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Proceso Nº 17386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No 172
Bogotá D. C., octubre cuatro (4) de dos mil (2000).
V I S T O S
Admitida la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVAN DARIO HENAO POSADA por encontrarse ajustada a los preceptos legales, adopta la Sala decisión de mérito por la vía expedita prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, como oportunamente se le comunicó al Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S
1.- En las horas de la noche del 26 de marzo de 1998, en la finca “Los Anhelos” de propiedad de Gabriel Pérez, ubicada en la vereda “Arango” de la comprensión municipal de Rionegro, se presentaron unos hechos violentos originados por dos individuos que ocultando sus rostros con pasamontañas y esgrimiendo armas de fuego, inmovilizaron a los allí presentes. El grupo que para ese momento se dedicaba a la preparación de alimentos, estaba conformado por los hermanos Jorge Albeiro y Hernán Andrés Cardeño Restrepo y su sobrino Fernando Cardeño Cifuentes. En razón de que Jorge Albeiro quien se desempeñaba como mayordomo o vigilante del fundo, hizo expreso el reconocimiento de los agresores, de quienes dijo correspondían a los nombres de IVAN DARIO HENAO y LUIS GILDARDO MARIN, el primero, ya despojado del pasamontañas lo sometió a agresión física.
Requisado exitosamente por éstos el inmueble en busca de armas, condujeron al grupo hacia sitio cercano donde IVAN DARIO HENAO accionó su arma de fuego contra Jorge Albeiro y Fernando Cardeño, y dio la orden a su compañero de delincuencia para que hiciera lo mismo con el menor Hernán Andrés Cardeño. Como resultado de tal accionar, los dos primeros perdieron la vida en el mismo sitio, no así el menor quien, no obstante una lesión que le afectó el rostro, logró inicialmente buscar ayuda médica y luego informar a las autoridades policivas de lo acontecido.
Previamente a abandonar el sitio antes referido, los procesados comentaron que como por tales hechos muy seguramente involucrarían a la guerrilla o a los paramilitares, podían con libertad exigir de RAFAEL EVELIO ORREGO el pago de la suma acordada por el “trabajo” realizado, que ascendía al total de cien mil pesos.
2.- Iniciada formalmente la investigación y vinculados a la misma mediante indagatoria IVAN DARIO HENAO POSADA, LUIS GILDARDO MARIN AGUDELO y RAFAEL EVELIO ORREGO, en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, por el concurso de hechos punibles conformado por doble homicidio agravado, tentativa de homicidio también agravada y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; en cuanto a los dos primeros en su calidad de presuntos autores materiales y en relación con el último como posible autor intelectual. Las anteriores decisiones fueron adoptadas mediante resoluciones de fecha marzo 30 y abril 27 de 1998.
3.- Clausurado el ciclo investigativo devino la calificación del mérito sumarial, la cual está contenida en la resolución de septiembre 21 del citado año y correspondió a acusación para los tres procesados, por los mismos delitos que sustentaban la medida detentiva y con idéntico señalamiento en cuanto a la forma de participación. Se precisó en esta oportunidad que la circunstancia específica de intensificación punitiva que concurría era la prevista en el numeral 4o del artículo 324 del C. P., modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993. La acusación logró su ejecutoria el 18 de noviembre de 1998, cuando la fiscalía ad quem le impartió integral confirmación al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados ORREGO MONSALVE y HENAO POSADA.
4.- Tramitada la etapa de juzgamiento, con sus segmentos de apertura del juicio a pruebas, decreto y práctica de las que oficiosamente fueron decretadas y audiencia pública, se puso fin a la investigación mediante sentencia de julio 8 de 1999, por medio de la cual el Juzgado 2o. Penal del Circuito de Rionegro al encontrar penalmente responsables a los tres procesados de los delitos objeto de acusación, les impuso una pena principal de cruenta y siete (47) años de prisión para cada uno, que acompañó con la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por lapso de diez años y con la condena al pago solidario de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los delitos a los beneficiarios y por cantidades allí mismo precisadas.
5.- Contra el anterior fallo interpusieron recurso de apelación algunos de los sujetos procesales, concediéndose solamente los que estuvieron a cargo del procesado ORREGO MONSALVE, su defensor y el defensor de HENAO POSADA por haber cumplido con la exigencia de la sustentación. no así el interpuesto por este último, por falta de dicha formalidad.
6.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de noviembre 5 de 1999 confirmó integralmente el fallo adverso, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación exclusivamente el defensor de IVAN DARIO HENAO POSADA, por virtud del cual el proceso llegó a esta sede.
L A D E M A N D A
Un único cargo formula el demandante a la sentencia del ad quem, de la que asegura se profirió en un proceso viciado de nulidad. Por ello, con fundamento en la causal tercera de casación, solicita de la Sala se disponga rehacer la actuación desde el auto que declaró cerrada la investigación, a fin de restablecer la garantía de su patrocinado a una adecuada defensa técnica.
Al desarrollar el cargo señala como irregularidad sustancial que ocasionó afrenta al referido derecho, la pasividad de los defensores técnicos que representaron al procesado IVAN DARIO HENAO POSADA durante la etapa instructiva que, en su criterio, no puede corresponder a una particular estrategia, porque ésta reclama asistencia si no a todas, por lo menos a algunas de las diligencias donde se practiquen pruebas, como actividad de vigilancia y atención del trámite procesal, y porque a pesar de los múltiples elementos de juicio recopilados nadie en nombre del procesado intervino en su aducción.
Luego de limitar al acto de posesión la presencia de los defensores que sucesivamente intervinieron, anota que por ello la defensora pública se vio precisada a solicitar la nulidad del trámite, ante constancia de la fiscal instructora que, previamente a una designación oficiosa, advirtió que a ello se procedía porque los procesados, entre ellos HENAO POSADA, no poseían una adecuada defensa técnica.
La inactividad de la defensa, agrega, impidió mejorar la situación probatoria en cuanto a su patrocinado, “que bien pudo haber sufrido variación sustancial” , con una efectiva intervención de la defensa que hubiera incluido, además de la presencia atrás indicada, la solicitud de reconocimiento en fila de presos, dictamen pericial sobre el arma del procesado para establecer si recientemente había sido disparada, claridad del dictamen para precisar si las vainillas fueron o no percutidas por el arma del procesado y, en fín, ampliación de la versión de Hernán Andrés Cardeño..
Como la irregularidad sustancial se presentó en la etapa instructiva, el demandante considera que para el restablecimiento de la garantía debe quedar incluido el cierre de la investigación dentro de la orden anulatoria, que solicita de la Sala como petición única.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Obligado se impone precisar, en primer término, que el análisis de la situación de defensa técnica del procesado queda circunscrito a la etapa instructiva, porque la censura no incluyó la de juzgamiento y tampoco la Sala advierte en su desarrollo irregularidad que, al afectar tal garantía, reclamara la intervención oficiosa de la Sala para su restablecimiento.
En el desideratum de concluir en la prosperidad o improsperidad del cargo único formulado contra el fallo del ad quem, imperiosa se ofrece la detallada revisión del trámite cumplido en el segmento procesal ya precisado, a fin de establecer si efectivamente como lo anota el demandante la gestión de defensa encomendada se quedó en un plano de pasividad rayana en el abandono, o si por el contrario, aquélla resultó garantizadora del derecho a la defensa técnica.
Luego de la renuncia del defensor que por designación del procesado lo representó durante el acto de vinculación, intervino otro profesional a quien HENAO POSADA y otro de sus cosindicados otorgaron poder, solicitando de inmediato copias del proceso y luego la práctica de examen balístico sobre las armas incautadas.
Otorgado nuevo poder ante la renuncia de éste último, reconocida su personeria y posesionada del cargo, la defensora solicitó copias del proceso, para ser relevada por disposición de la fiscalía instructora que, oficiosamente designó a la doctora Francisca Calderón, quien no alcanzó a tomar posesión del cargo porque el procesado HENAO POSADA, a continuación, otorgó poder a una abogada de la defensoría pública.
Como para este momento ya la investigación se encontraba cerrada, la fiscalía instructora amplió el término de traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, teniendo en cuenta la fecha de su posesión y la de otros defensores y, en todo caso, “para asegurar una debida defensa para los sindicados”.
La defensora, dentro del referido término, solicitó la declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica, para luego impugnar y sustentar recurso de apelación interpuesto contra la acusación e incluso solicitar la práctica de una prueba en la etapa de juzgamiento, concluyendo su gestión cuando el procesado otorgó poder a otro profesional quien, a su turno, fue reemplazado por voluntad de aquél por quien presentó la demanda de casación, después de intervenir en la vista pública, y de cuestionar el fallo adverso mediante el recurso vertical que en oportunidad interpuso y sustentó.
La precedente reseña procesal autoriza a concluir razonablemente, de una parte, que la defensa contó a través del trámite instructivo con oportunidades reales de intervención y, de otra, que la actividad de los defensores a quienes en forma sucesiva el procesado encargó su representación, se cumplió a través de actos materiales admitidos como de defensa, y en todo caso de vigilancia y control del trámite, que excluyen la posibilidad de un posible abandono de la gestión, y deja intangible la garantía constitucional de la defensa técnica, sin que la misma pueda considerarse vulnerada porque la fiscalía instructora, en la oportunidad en que desplazó al defensor que actuaba en momento concomitante al cierre, hubiera señalado como argumento para ello la necesidad de asegurar para los procesados una “defensa técnica adecuada”, por la elemental consideración de que con ella precavía la actuación de futuros vicios y por contera garantizaba la defensa técnica.
Así, pues, como sobre la temática jurídica subyacente al cargo único de que aquí se ha dado cuenta y sobre su consecuencia procesal inmediata, el criterio de la Sala ha sido reiterado y unánime, la referencia a los siguientes antecedentes jurisprudenciales que lo contiene, sustentará la decisión de fondo a adoptar: Sentencia de casación del 11 de julio del 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 12998 y sentencia de casación del 12 de mayo del 2000, con ponencia conjunta del Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez y quien ahora cumple similar cometido, Rad. 11376.
Cumplidos a plenitud los condicionamientos del artículo 226A del estatuto procesal penal, porque además de existir sobre la referida temática el criterio interpretativo atrás referido, también por consenso los integrantes de la Sala no consideran indispensable su reexamen, la decisión de no casar el fallo impugnado, se adoptará a través de la alternativa allí prevista.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR el fallo impugnado.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
No hay firma
JORGE E CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria