17386oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   CARLOS  E  MEJIA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No 172  

Bogotá D. C.,  octubre cuatro (4) de dos  mil (2000).   

V    I    S   T   O  S   

Admitida  la  demanda de casación presentada  por  el  defensor del procesado IVAN DARIO HENAO POSADA por encontrarse ajustada  a  los  preceptos  legales,  adopta  la  Sala  decisión  de mérito por la vía  expedita  prevista  en  el  artículo  226A  del  estatuto  procesal penal, como  oportunamente se le comunicó al Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-    En las horas de la noche  del  26  de marzo de 1998, en la finca “Los Anhelos” de propiedad de Gabriel  Pérez,  ubicada en la vereda “Arango” de la comprensión municipal de   Rionegro,  se  presentaron  unos  hechos violentos originados por dos individuos  que  ocultando  sus  rostros  con  pasamontañas  y  esgrimiendo armas de fuego,  inmovilizaron  a  los allí presentes. El grupo que para ese momento se dedicaba  a  la  preparación  de  alimentos,  estaba  conformado  por  los hermanos Jorge  Albeiro  y  Hernán  Andrés  Cardeño   Restrepo  y  su  sobrino  Fernando  Cardeño  Cifuentes.  En  razón de que Jorge Albeiro quien se desempeñaba como  mayordomo  o  vigilante  del  fundo,  hizo  expreso  el  reconocimiento  de  los  agresores,  de  quienes  dijo correspondían a los nombres de IVAN DARIO HENAO y  LUIS  GILDARDO  MARIN,  el primero, ya despojado del pasamontañas lo sometió a  agresión física.   

Requisado exitosamente por éstos el inmueble  en  busca  de  armas,   condujeron  al grupo hacia sitio cercano donde IVAN  DARIO  HENAO accionó su arma de fuego contra Jorge Albeiro y Fernando Cardeño,  y  dio la orden a su compañero de delincuencia para que hiciera lo mismo con el  menor  Hernán  Andrés  Cardeño.  Como  resultado  de  tal  accionar,  los dos  primeros  perdieron   la vida en el mismo sitio, no así el menor quien, no  obstante  una lesión que le afectó el rostro, logró inicialmente buscar ayuda  médica    y    luego    informar    a   las   autoridades   policivas   de   lo  acontecido.   

Previamente  a  abandonar  el  sitio  antes  referido,  los  procesados  comentaron que como por tales hechos muy seguramente  involucrarían  a la guerrilla o a los paramilitares,  podían con libertad  exigir  de RAFAEL EVELIO ORREGO el pago de la suma acordada por el “trabajo”  realizado, que ascendía al total de cien mil pesos.   

2.-        Iniciada  formalmente    la    investigación   y   vinculados   a   la   misma   mediante  indagatoria   IVAN  DARIO HENAO POSADA,  LUIS GILDARDO MARIN AGUDELO y  RAFAEL  EVELIO  ORREGO,  en  su  contra  se profirió medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin beneficio excarcelatorio, por el concurso de hechos  punibles  conformado  por  doble  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  también  agravada  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal; en  cuanto  a  los  dos  primeros en su calidad de presuntos autores materiales y en  relación  con  el  último  como  posible  autor  intelectual.  Las  anteriores  decisiones  fueron  adoptadas mediante resoluciones de fecha marzo 30 y abril 27  de 1998.   

3.-      Clausurado  el  ciclo  investigativo devino la calificación del mérito sumarial, la cual está  contenida  en  la resolución de septiembre 21 del citado año y correspondió a  acusación  para  los tres procesados, por los mismos delitos que sustentaban la  medida  detentiva  y  con  idéntico  señalamiento  en  cuanto  a  la  forma de  participación.   Se   precisó   en   esta  oportunidad  que  la  circunstancia  específica  de  intensificación  punitiva que concurría era la prevista en el  numeral  4o  del  artículo  324 del C. P., modificado por el artículo 30 de la  Ley  40  de 1993. La acusación logró su ejecutoria el  18 de noviembre de  1998,  cuando  la  fiscalía  ad  quem  le  impartió  integral confirmación al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la defensa técnica de los  procesados ORREGO MONSALVE y HENAO POSADA.   

4.-     Tramitada la etapa  de  juzgamiento,  con  sus segmentos de apertura del juicio a pruebas, decreto y  práctica  de  las  que oficiosamente fueron decretadas y audiencia pública, se  puso  fin  a  la investigación mediante sentencia de julio 8 de 1999, por medio  de  la  cual  el  Juzgado  2o.  Penal  del  Circuito  de  Rionegro  al encontrar  penalmente  responsables  a  los  tres  procesados  de  los  delitos  objeto  de  acusación,  les  impuso  una  pena  principal  de cruenta y siete (47) años de  prisión  para  cada  uno,  que  acompañó  con  la  accesoria interdictiva del  ejercicio  de  sus  derechos y funciones públicas por lapso de diez años y con  la  condena al pago solidario de los perjuicios materiales y morales ocasionados  con   los   delitos   a   los   beneficiarios   y  por  cantidades  allí  mismo  precisadas.   

5.-    Contra   el   anterior   fallo  interpusieron   recurso   de  apelación  algunos  de  los  sujetos  procesales,  concediéndose  solamente  los  que  estuvieron  a  cargo  del  procesado ORREGO  MONSALVE,  su  defensor  y el defensor de HENAO POSADA por haber cumplido con la  exigencia  de  la  sustentación.  no  así el interpuesto por este último, por  falta de dicha formalidad.   

6.-    Una  Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de Medellín, mediante sentencia de noviembre 5 de 1999  confirmó   integralmente   el  fallo  adverso,  decisión  contra  la  cual  se  interpuso   recurso  de  casación exclusivamente el defensor de IVAN DARIO  HENAO POSADA, por virtud del cual el proceso llegó a esta sede.   

L A   D E M A N D A  

Un  único  cargo  formula el demandante a la  sentencia  del  ad quem, de la que asegura se profirió en un proceso viciado de  nulidad.  Por  ello,  con  fundamento  en  la causal tercera de casación,   solicita  de  la  Sala  se  disponga  rehacer  la  actuación  desde el auto que  declaró  cerrada  la  investigación,  a  fin de restablecer la garantía de su  patrocinado a una adecuada defensa técnica.   

Al   desarrollar   el  cargo  señala  como  irregularidad  sustancial  que  ocasionó  afrenta al referido derecho,  la  pasividad  de los defensores técnicos que representaron al procesado IVAN DARIO  HENAO  POSADA  durante  la  etapa  instructiva  que,  en  su  criterio, no puede  corresponder  a una particular estrategia,  porque ésta reclama asistencia  si  no  a  todas,  por lo menos a algunas de las diligencias donde se practiquen  pruebas,  como  actividad  de  vigilancia  y  atención del trámite procesal, y  porque  a  pesar  de  los  múltiples  elementos  de juicio recopilados nadie en  nombre del procesado intervino en su aducción.   

Luego  de  limitar  al  acto  de posesión la  presencia  de los defensores que sucesivamente intervinieron, anota que por ello  la  defensora  pública  se  vio  precisada a solicitar la nulidad del trámite,  ante  constancia  de  la  fiscal instructora que, previamente a una designación  oficiosa,  advirtió  que a ello se procedía porque los procesados, entre ellos  HENAO POSADA, no poseían una adecuada defensa técnica.   

La inactividad de la defensa, agrega, impidió  mejorar  la  situación probatoria en cuanto a su patrocinado,  “que bien  pudo  haber sufrido variación sustancial” , con una efectiva intervención de  la  defensa  que  hubiera  incluido, además de la presencia atrás indicada, la  solicitud  de  reconocimiento en fila de presos, dictamen pericial sobre el arma  del  procesado  para  establecer  si  recientemente había sido disparada,   claridad  del dictamen para precisar si las vainillas fueron o no percutidas por  el  arma del procesado y, en fín, ampliación de la versión de Hernán Andrés  Cardeño..   

Como la irregularidad sustancial se presentó  en  la  etapa  instructiva, el demandante considera que para el restablecimiento  de  la  garantía  debe quedar incluido el cierre de la investigación dentro de  la orden anulatoria, que solicita de la Sala como petición única.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Obligado  se  impone  precisar,  en  primer  término,  que  el  análisis de la situación de defensa técnica del procesado  queda   circunscrito  a la etapa instructiva, porque la censura no incluyó  la  de  juzgamiento  y  tampoco  la Sala advierte en su desarrollo irregularidad  que,  al  afectar  tal garantía, reclamara la intervención oficiosa de la Sala  para su restablecimiento.   

En   el   desideratum  de  concluir  en  la  prosperidad  o  improsperidad  del cargo único formulado contra el fallo del ad  quem,  imperiosa  se  ofrece  la detallada revisión del trámite cumplido en el  segmento  procesal  ya  precisado,  a fin de establecer si efectivamente como lo  anota  el demandante la gestión de defensa encomendada se quedó en un plano de  pasividad  rayana  en  el  abandono,  o  si  por el contrario, aquélla resultó  garantizadora del derecho a la defensa técnica.   

Luego  de  la  renuncia  del defensor que por  designación  del  procesado  lo  representó  durante  el acto de vinculación,  intervino  otro  profesional  a  quien  HENAO  POSADA y otro de sus cosindicados  otorgaron  poder,  solicitando  de  inmediato  copias  del  proceso  y  luego la  práctica de examen balístico sobre las armas incautadas.   

Otorgado nuevo poder ante la renuncia de éste  último,  reconocida  su  personeria  y  posesionada  del  cargo,  la  defensora  solicitó  copias  del  proceso,  para  ser  relevada  por  disposición  de  la  fiscalía  instructora  que,  oficiosamente  designó  a  la  doctora  Francisca  Calderón,   quien  no  alcanzó  a  tomar  posesión  del  cargo porque el  procesado  HENAO  POSADA,  a continuación, otorgó poder a una  abogada de  la defensoría pública.   

Como para este momento ya la investigación se  encontraba  cerrada,  la  fiscalía  instructora amplió el término de traslado  para  la  presentación  de  alegatos  precalificatorios,  teniendo en cuenta la  fecha  de  su  posesión  y  la  de  otros  defensores  y, en todo caso, “para  asegurar una debida defensa para los sindicados”.   

La  defensora,  dentro del referido término,  solicitó  la  declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica, para luego  impugnar  y  sustentar  recurso de apelación interpuesto contra la acusación e  incluso  solicitar  la  práctica  de  una  prueba  en  la etapa de juzgamiento,  concluyendo  su  gestión  cuando  el procesado otorgó poder a otro profesional  quien,  a  su  turno, fue reemplazado por voluntad de aquél por quien presentó  la  demanda  de  casación,  después  de  intervenir en la vista pública, y de  cuestionar  el  fallo  adverso  mediante  el recurso vertical que en oportunidad  interpuso y sustentó.   

La  precedente  reseña  procesal  autoriza a  concluir  razonablemente,  de  una  parte,  que  la defensa contó a través del  trámite  instructivo  con oportunidades reales de intervención y, de otra, que  la  actividad  de  los  defensores  a  quienes  en  forma  sucesiva el procesado  encargó   su  representación,  se  cumplió  a  través  de  actos  materiales  admitidos  como de defensa, y en todo caso de vigilancia y control del trámite,  que  excluyen la posibilidad de un posible abandono de la gestión, y  deja  intangible  la garantía constitucional  de la defensa técnica, sin que la  misma  pueda  considerarse  vulnerada  porque  la  fiscalía  instructora, en la  oportunidad  en que desplazó al defensor que actuaba en momento concomitante al  cierre,  hubiera  señalado  como  argumento  para ello la necesidad de asegurar  para  los procesados una “defensa técnica adecuada”,  por la elemental  consideración  de  que con ella precavía la actuación de futuros vicios y por  contera garantizaba la defensa técnica.   

Así, pues, como sobre la temática jurídica  subyacente  al  cargo  único  de  que  aquí se ha dado cuenta y sobre  su  consecuencia  procesal inmediata,  el criterio de la Sala ha sido reiterado  y  unánime, la  referencia a los siguientes antecedentes jurisprudenciales  que  lo  contiene,  sustentará  la  decisión  de fondo a adoptar: Sentencia de  casación  del  11  de  julio del 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad.  12998  y  sentencia  de casación del 12 de mayo del 2000, con ponencia conjunta  del  Magistrado  Dr. Jorge Aníbal Gómez y quien ahora cumple similar cometido,  Rad. 11376.   

Cumplidos a plenitud los condicionamientos del  artículo  226A  del estatuto procesal penal, porque además de existir sobre la  referida  temática  el  criterio  interpretativo  atrás referido, también por  consenso  los integrantes de la Sala no consideran indispensable su reexamen, la  decisión  de  no  casar  el  fallo  impugnado,  se  adoptará  a  través de la  alternativa allí prevista.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL   

No hay firma            

JORGE  E  CORDOBA  POVEDA  

CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE             

JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO  

MARIO  MANTILLA  NOUGUES             

CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR  

ALVARO ORLANDO PEREZ  PINZON             

NILSON  PINILLA  PINILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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