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Proceso Nº 15199
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 141
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).
VISTOS
El Juzgado Once Penal del Circuito de Cali, el 16 de diciembre de 1997 condenó al procesado IDELFONSO FLOR a dos años de prisión, multa de cinco mil pesos, suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por el mismo lapso, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas, al declararlo responsable del delito de homicidio culposo, del que fue víctima FERNANDO GARZON MARTINEZ. Le impuso la obligación de pagar por perjuicios materiales $24.000.000 para FERNANDO GARZON CASTRO, $8.000.000 para VIVIANA GARZON CASTRO y $32.000.000 para DAVID FERNANDO GARZON ESCOBAR, y por perjuicios morales, para cada uno de los mencionados, en su condición de hijos menores del occiso, conminó al sentenciado a cancelar la suma de ciento cincuenta gramos oro.
El Tribunal Superior de Cali, con providencia del 13 de julio de 1998, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y la parte civil contra la sentencia de primera instancia, la modificó, disponiendo que el pago de los perjuicios materiales debe comprender la indexación que se produzca entre la ejecutoria del fallo y el momento en que se haga soluto el pago de la obligación. Además, aumentó el monto de los perjuicios morales a quinientos gramos oro para cada uno de los hijos menores que dejó el óbito.
El defensor del procesado interpuso recurso de casación y presentó la demanda sobre la cual se pronuncia ahora la Sala.
HECHOS
FERNANDO GARZON MARTINEZ perdió la vida al colisionar la bicicleta que conducía con el bus de placas VP 2052, guiado por IDELFONSO FLOR. El accidente ocurrió a las seis y treinta de la mañana del 7 de septiembre de 1994, cuando GARZON MARTINEZ practicaba ciclismo en compañía de un grupo numeroso de personas. Los hechos ocurrieron a la altura de la vereda San Isidro, sobre la vía Panamericana, en jurisdicción del municipio de Jamundí.
El accidente se produjo en una vía asfaltada, recta, con visibilidad, en el momento el bus intentaba sobrepasar otro vehículo, golpeando con el bomper y guardabarro del lado izquierdo a FERNANDO GARZON MARTINEZ, quien marchaba por su derecha y en sentido contrario al automotor de placas VP 2052.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 137 Seccional de Jamundí adelantó la investigación penal contra IDELFONSO FLOR, a quien, oído en indagatoria (fls. 79 A 81), le resolvió situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento (fls. 168 a 184), decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 1995, disponiendo en contra del procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio culposo (art. 329 del C.P.), concediéndole la libertad provisional previa caución prendaria de un salario mínimo legal vigente.
Cerrada la investigación (fl. 214) y presentados alegatos precalificatorios por el defensor y el representante de la parte civil, la Fiscalía con providencia de 14 de agosto de 1995 calificó el sumario profiriendo resolución de acusación contra IDELFONSO FLOR por el delito de homicidio culposo (fls. 228 a 237), providencia ejecutoriada el 6 de septiembre siguiente (f – 247).
En principio el proceso correspondió al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Cali, posteriormente fue reasignado al Juzgado 11 Penal del Circuito (f – 313 y 314), donde se agotó la etapa del juicio. Una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria en los términos reseñados (fls. 341 a 367), la que apelada por el defensor y la parte civil fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali con las modificaciones anotadas en precedencia (fls. 406 a 417).
LA DEMANDA
Violación indirecta.
Se acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho, falsos juicios de existencia, al no valorar medios de convicción oportuna y legalmente aportados al proceso, como aconteció con las declaraciones de EDIER TULANDE OROZCO y AMPARO DEL SOCORRO HURTADO DE HURTADO.
El motivo por el cual el casacionista acusa de ilegalidad la sentencia de segunda instancia, falso juicio de existencia, lo desarrolla en dos cargos a saber:
Primer cargo.
Afirma el impugnante que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al no considerar como fundamento de la sentencia, la versión suministrada por EDIER TULANDE OROZCO en cuanto a la causa del accidente, el punto de impacto y la forma como el ciclista conducía.
En el fallo impugnado se omitió considerar “gran parte del testimonio”, que demuestra la infracción de normas de tránsito por el ciclista al desplazarse por la izquierda, muy cerca de la franja amarilla y totalmente agachado. Esta situación tiene como respaldo las observaciones hechas en el croquis en cuanto a que el punto de impacto fue a 0.50 centímetros de la línea amarilla, además, según el declarante “el conductor del bus se fue abriendo lentamente, y si el ciclista hubiera estado mirando para el frente y no agachado nada hubiera sucedido”.
Con la estimación de los apartes del testimonio no valorados por el fallador se establece que la causa del accidente fue la imprudencia de la víctima.
Se desconocieron por el sentenciador los artículos 1, 246, 247, 249, 254 del C.P.P., 329 del C.P. y 156 del C de T.
Segundo cargo.
El Tribunal, en el examen de la declaración de AMPARO DEL SOCORRO HURTADO DE HURTADO, no tuvo en cuenta lo relacionado con la causa del accidente, la forma como el ciclista conducía y por dónde transitaba. Con los apartes de dicho testimonio no consideradas y “aún aceptando que el procesado estaba buscando visibilidad para adelantar otro vehículo, tal maniobra se realizó lentamente y de esta misma manera si el ciclista hubiera estado pendiente a los vehículos que venían en sentido contrario hubiera tenido todo el tiempo suficiente para haber realizado una maniobra con un buen éxito”.
De haberse analizado todo el testimonio de la señora HURTADO, el fallo hubiese optado por la absolución de IDELFONSO FLOR.
Relaciona como normas violadas los artículos 1, 246, 247, 249, 254 del C.P.P., 329 del C.P. y 156 del C. de T.
Se solicita a la Corte casar el fallo y dictar el de reemplazo.
NO RECURRENTES
El apoderado de la parte civil en el término de traslado a los no recurrentes sostuvo que no es cierto que el fallador omitiese examinar los testimonios a que hace referencia el demandante, por el contrario fueron objeto de juicioso estudio para arribar a la sentencia de condena. En consecuencia solicita a la Corte abstenerse de casar el fallo impugnado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuraduría Primera Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido. Advierte que dadas las características similares de los reproches formulados, se facilita su contestación conjunta, procediendo de esta manera, a expresar:
Los cargos “no se ajustan en su formulación y desarrollo a los parámetros técnicos”, por lo que no tienen ninguna posibilidad de éxito, dado que la omisión en la consideración de una parte de una prueba no corresponde a un falso juicio de existencia por omisión, como erróneamente lo plantea el censor, pues la prueba como tal ha sido tenida en cuenta.
De haberse propuesto correctamente el reproche tampoco sería de recibo toda vez que lo que pretende el censor con los testimonios de EDIER TULANDE OROZCO y AMPARO HURTADO no fue un aspecto “desconocido por el Tribunal”, ocurre si que el fallo no le asignó a tales pruebas “capacidad para desvirtuar el compromiso penal de Idelfonso Flor”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I. Aspectos generales.
Por venir a la situación sub judice, es importante recordar las siguientes reglas que gobiernan la técnica de la casación.
1. La violación indirecta de la ley sustancial puede ocurrir por error de hecho a través de falsos juicios de existencia o identidad. El primero se presenta por falta de apreciación de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, esto es, cuando el fallador ignora o desconoce la presencia de la evidencia, o da por establecido un hecho que carece de demostración. El falso juicio de identidad, surge si el Juez distorsiona lo objetivamente revelado por la prueba, con lo cual se asigna a ésta un alcance que no tiene, situación a la que se llega cuando aquélla se cercena, adiciona o tergiversa.
2. En virtud del principio de limitación, previsto en el artículo 228 del C. de. P. P., la Corte sólo puede ocuparse del examen de las causales planteadas por el impugnante, y en tratándose de los motivos de casación, sólo pueden ser atendidos si los fundamentos son formulados con claridad, precisión, y dadas ciertas circunstancias, en capítulos separados (numerales 3 y 4 del artículo 225 del C. P. P.). En consecuencia los reproches deben responderse de la manera como fueren presentados por el demandante.
3. Las reglas expuestas permiten entender por qué en casación no tienen cabida las consideraciones subjetivas que el demandante anteponga caprichosamente a la decisión del Tribunal, pues la Corte, como quedó dicho, no puede corregir, modificar ni exceder los límites que le impone el libelo, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, situación ésta que no corresponde al asunto examinado.
4. La fundamentación y el desarrollo de la causal seleccionada deben corresponder a un raciocinio acorde con la naturaleza y alcance del motivo aducido, de lo contrario la Sala se encuentra frente a un alegato que debió surtirse en las instancias, en donde la informalidad es el rasgo sobresaliente, mientras que la casación está sometida al cumplimiento de precisos requisitos técnicos formales y sustanciales.
II. Cargos.
1. Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Cali y con base en la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, se aducen dos cargos, los cuales consisten en un falso juicio de existencia, por falta de apreciación de las declaraciones de EDIER TULANDE OROZCO y AMPARO DEL SOCORRO HURTADO DE HURTADO.
Según el impugnante, los testimonios de EDIER TULANDE OROZCO y AMPARO DEL SOCORRO HURTADO DE HURTADO, fueron valorados ‘parcialmente’, omitiéndose la apreciación de los apartes con los cuales se demostraba la causa del accidente, la forma como el ciclista conducía, por dónde transitaba y el punto de impacto.
2. La identidad de causal, motivo y argumento expresados por el demandante con respecto a las dos pruebas cuestionadas, permiten responder en conjunto el reproche, dado que igualmente participan de la mismas razones que obligan a la Sala a adoptar la decisión que corresponde.
3. El censor incurre en un error que atenta contra la técnica de la casación, pues plantea el ataque como un falso juicio de existencia, cuando el reproche ha debido formularlo como falso juicio de identidad, cayendo en una evidente e insalvable contradicción, al tratarse de dos tipos de errores que son autónomos, con características que impiden que el uno se derive o fundamente con razones que son propias del otro. Un proceder así anula la propuesta e impide a la Sala resolver del fondo la censura.
4. Si el sentenciador le asigna el alcance a la prueba tomando sólo una parte del contenido material, la evidencia resulta distorsionada si con el texto omitido y dada su trascendencia resulta expresando una realidad que no contiene. En este evento, el error radica en la contemplación de la prueba, atacable como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero a través de un falso juicio de identidad y no de existencia.
La Sala, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que en estos casos el ataque no puede hacerse a través de un falso juicio de existencia. Así por ejemplo dijo:
“De acuerdo con la técnica casacional, cuando se fracciona una prueba para analizarla, omitiendo parte de ella, no se incurre en ‘preterición’ (falso juicio de existencia), sino que se distorsiona su sentido material (falso juicio de identidad), toda vez que por esa circunstancia no es posible otorgarle el sentido que realmente tiene” (Sent. del 02 – 09 – 98, Mag. Pon. doctor Carlos Mejía Escobar).
III. Los fallos de instancia.
1. Los juzgadores de instancia, si bien no hacen mención específica a los nombres y apellidos de los órganos de prueba en el análisis de la prueba, sí consideraron expresamente las circunstancias fácticas a las que se refieren ellas, como pasa a examinarse, lo que permite establecer que no existió estricto sensu, la omisión argüida por el censor.
Al folio 347 el a quo hace una síntesis de lo declarado por EDIER TULANDE OROZCO y AMPARO DEL SOCORRO HURTADO. A los folios 350 a 360 evalúa la hipótesis que pregonan dichos órganos de prueba, como es que el ciclista marchaba pegado a la raya amarilla por el centro de la vía en el momento en que el conductor del bus salió lentamente a buscar visibilidad para el avance. El Juez no creyó esta hipótesis, porque de ser ello cierto “no había sido el bus el causante del arrollamiento sino el dobletroque que cargaba la chatarra y que iba delante de este”. Criterio que ratifica al responder los alegatos del defensor al discrepar abiertamente de la tesis que “el ciclista se desplazaba pegado a la línea amarilla”, cuando el suceso obedeció al desconocimiento de las normas de tránsito sobre la distancia que se debe guardar respecto a otro vehículo en movimiento y la precaución requerida para adelantar en esas condiciones.
El Tribunal de igual manera, al confirmar la providencia sin hacer reproche alguno a la interpretación aludida, avaló como propia la valoración de la prueba hecha por el a quo, en virtud del principio de la unidad jurídica que rige a los fallos de instancia. Además, el ad quem precisó que hallaba certeza en la versión de “todos” los que concurrieron al proceso a señalar que “Ildefonso Flor incurrió en la maniobra imprudente de asomar el vehículo que se desplazaba raudo hacia la calzada contraria pues, transitando sobre una vía recta que le otorga amplia y considerable visibilidad, desatendió los reglamentos que le imponían guardar prudente distancia con el vehículo que pretendía superar”. Por lo anterior surgen como “inaceptables” los planteamientos de la defensa, quien invocó en apoyo de su tesis la versión del ayudante del bus (F -384), que en lo sustancial coincide con el testimonio de la señora DE HURTADO.
2. Establecido por el fallador que las causas del accidente no radicaron en la acción desplegada por el ciclista sino en la conducta imprudente del conductor del bus, carece de trascendencia frente a la sentencia, la posición del cuerpo y la forma como conducía la víctima, pues con ello no se modifica en nada la decisión, luego el fallo no tenía por qué hacer referencia a tales aspectos.
3. El censor esquiva a su conveniencia el análisis de la totalidad de la prueba, acudiendo a un examen incompleto e interesado de la prueba recaudada, sin comprobar que el fallo de segunda instancia admitió lo increíble, ilógico, o lo inverosímil en cuanto a la verdad demostrada en el proceso, cuando tal decisión llega a la Corporación amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.
4. Luego de resaltar el error de técnica en que ha incurrido el accionante, no resta más que señalar que en esta oportunidad el ataque no tiene respaldo procesal, pues las instancias apreciaron todos los elementos de juicio conjuntamente, respetando las reglas de la sana crítica, sin otorgarles el alcance que pretende el impugnante, de donde se tiene que el censor funda su inconformidad en una simple disparidad de criterios, lo cual además de que resulta extraño al error invocado, carece de espacio en esta oportunidad por la naturaleza y fines del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda y en consecuencia no casar la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria