15064jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15064  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No.  116  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., diez (10) de  julio del dos mil (2000)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE.   

          Antecedentes.-   

Aproximadamente a las once y treinta minutos  de  la  mañana  del  diecinueve  de  mayo  de mil novecientos noventa y cuatro,  frente  de  la residencia demarcada con el número 73-59 de la calle 73, ubicada  en  el  barrio  San  Martín  del Municipio de Bello (Ant.), un grupo de hombres  provistos  con  armas  de  fuego  disparó  y  dio  muerte a los jóvenes CARLOS  ALBERTO  VASQUEZ  MUÑOZ  y  JOHN JAIRO VASQUEZ AGUDELO, y lesionó a ALBEIRO DE  JESUS  MOLINA  OSORIO,  en momentos en que contribuían a las labores de mudanza  de  la  familia  de JAIRO DE JESUS MUNERA TAMAYO, quien se aprestaba a abandonar  el lugar a causa de haber recibido amenazas contra su vida.    

La   investigación  fue  abierta  por  la  Fiscalía  Primera  Seccional de Bello (fl. 13), autoridad que vinculó mediante  indagatoria  a LUIS FERNANDO MOSQUERA MOSQUERA (fl. 49), WISTER HUMBERTO TABARES  LOPERA  (fl.  52),   HUGO  ALEXANDER  GUTIERREZ  (fl.  55), JAIME OMAR TORO  GUTIERREZ  (fls.  58)  y  WILBER  ALONSO  VICUÑA ARROYAVE (fl. 61) a quienes la  Octava  de  esa  especialidad,  definió  su situación jurídica imponiéndoles  medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 121 y ss.).   

Previa clausura del ciclo instructivo por una  Fiscalía  Regional  de  Medellín  a donde fueron remitidas las diligencias por  competencia  (fl. 451-1), el treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria en  contra  de  los  sindicados,  por  el  concurso  de  delitos  de doble homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  y  concierto para delinquir de que trata el  artículo  7º  del  Decreto 180 de 1988 (fls. 274 y ss.), en determinación que  el  once  de diciembre de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  confirmó  íntegramente  al conocer del  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor de JAIME OMAR TORO GUTIERREZ  (fl. 6 y ss. cuad. segunda inst.).   

El juicio lo tramitó un Juzgado Regional de  Medellín,  en donde, previa citación para sentencia (fls. 1 cuad. 3), culminó  la  instancia  declarando  la  nulidad parcial de lo actuado en relación con el  delito  de  tentativa de homicidio, disponiendo la expedición de copias para la  averiguación  relacionada con la contravención especial de lesiones personales  atribuida  a  los  procesados,  y  condenando  a  cada  uno  de  ellos a la pena  principal  de  cincuenta  y  cinco  (55)  años  de  prisión  y la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período de diez años,  al  encontrarlos  penalmente  responsables, a título de coautores, del concurso  de  delitos  de doble homicidio agravado y concierto para delinquir definido por  el  artículo  7º del Decreto 180 de 1988 (fls. 72 y ss.-3), mediante decisión  que  el Tribunal Nacional confirmó íntegramente (fls. 43 y ss. con. Trib.), al  conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  la apelación interpuesta por el  defensor  de  JAIME  OMAR  TORO GUTIERREZ y del grado jurisdiccional de consulta  respecto de los restantes procesados.   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado  los  procesados  WILBER  ALONSO  VICUÑA  ARROYAVE,  HUGO ALEXANDER GUTIERREZ y JAIME  OMAR  TORO  GUTIERREZ,  y el defensor de éste, oportunamente interpusieron  recurso  extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem (fls.  80),   presentándose  por el abogado  de VICUÑA ARROYAVE  en el  término  legal,  el  escrito  con  el cual persigue sustentar la impugnación y  sobre  cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no sucediendo igual respecto de  los  procesados  JAIME  OMAR  TORO  GUTIERREZ  y HUGO ALEXANDER GUTIERREZ, cuyos  recursos    fueron    declarados   desiertos    por   el   ad   quem   (fl.  171).     

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, el actor anuncia  presentar  tres  cargos  contra   el  fallo del Tribunal, aun cuando en los  capítulos  en  que  divide la demanda figuran solamente dos, “advirtiendo que  el   primer   cargo   tiene  la  condición  de  principal,  y  el  segundo,  de  subsidiario”.   

1.-  El  primero,  lo inicia afirmado que el  fallador  de  segunda instancia “incurrió en error manifiesto de derecho, por  falso  juicio  de  legalidad”,  ya  que  fundamentó  la  sentencia en pruebas  “nulas  de  pleno  derecho”,  por  cuanto  respecto  de ellas no fue posible  ejercer el contradictorio.   

En ese sentido sostiene que desde el sumario  la  defensa  solicitó  la  ampliación  del  testimonio  de JOHN ALBERTO MUNERA  VASQUEZ,  GLORIA  PATRICIA MUNERA VASQUEZ, JAIRO DE JESUS MUNERA TAMAYO, MARIELA  VASQUEZ  DE  MUNERA,  YENNY NOHELIA MUNERA VASQUEZ y OSCAR DE JESUS MUNERA, así  como  la  práctica  de  diligencia  de  inspección  judicial  al  lugar de los  hechos,   con  la  asistencia de los testigos de cargo, lo cual no obstante  haber  sido  decretado  por  la  Fiscalía Regional, se declaró la clausura del  ciclo   instructivo,   sin   allegarse   dichos  medios.       

Posteriormente,  prosigue, durante el juicio  reiteró  igual  pretensión  probatoria,  en respuesta de la cual el Juzgado de  conocimiento  negó la ampliación de las declaraciones y decretó la diligencia  de  inspección  judicial  sin  la presencia de los testigos, la que no obstante  dejó  de  ser  practicada,  culminando, por tanto, el período probatorio de la  causa  sin  haberse  contrainterrogado a los testigos de cargo, ni practicado la  inspección  judicial  a  fin  de  establecer la visibilidad que éstos tenían,  siendo  que  el  derecho  a  controvertir  las pruebas de cargo, es de carácter  fundamental  sin  el cual no puede garantizarse los derechos de defensa y debido  proceso.       

Agrega  que el testimonio de los integrantes  de  la  familia  Múnera  Vásquez,  fue  determinante  en  el sentido en que se  profirió  el  fallo  que  ataca,  al  punto  que  se afirma por el Tribunal que  constituye  “la  principal  prueba  de  cargo en el presente proceso”, de lo  cual   el   impugnante  colige  manifiesto  el  error  probatorio  que  persigue  denunciar,  pues  se  la  apreció  y  tuvo  como  conforme a derecho, cuando en  realidad  sobre  ella  no hubo ocasión de ejercer la controversia debida, “lo  que  según  nuestra normatividad vigente, erige tales medios de prueba en nulos  de  pleno  derecho,  por  comportar  violación  a  los principios de legalidad,  contradicción,  de defensa, y por ende, al debido proceso”, con violación de  lo  dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Nacional, y los artículos  1,  2,  7,  246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal, y violación, por  aplicación  indebida,  de  los  artículos  323  del  C.  P. -modificado por el  artículo 29 de la Ley 40 de 1993-, y 7º del Decreto 180 de 1988.   

Concluye  solicitando  casar  la  sentencia  impugnada    y,    en    su    lugar,   absolver   a   WILBER   ALONSO   VICUÑA  ARROYAVE.      

2.- En el “segundo cargo”, formulado con  carácter  subsidiario,  se denuncia por el casacionista la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  haber  incurrido el juzgador de segunda instancia  “en  ostensibles  errores de hecho en la apreciación de las pruebas arrimadas  al  proceso”,  lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del  Código  Penal  -modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993-, y 7º del  Decreto  180  de  1988,  y la falta de aplicación de los artículos 254, 247, y  445  del  C.  de  P.P., pues a su modo de ver, respecto de WILBER ALONSO VICUÑA  ARROYAVE,  en  el  proceso “perviven dudas racionales sobre su responsabilidad  penal,  que el instructorio no logró disipar”, las cuales deben resolverse en  su favor.   

Dicho  cargo, lo subdivide en los siguientes  acápites:   

2.1.-  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad  en  la apreciación de los testimonios y el reconocimiento en fila de  personas  que  llevaron  a  cabo los señores JOHN ALBEIRO MUNERA VASQUEZ, YENNY  NOHELIA  MUNERA  VASQUEZ,  GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ, JAIRO MUNERA, MARIELA  VASQUEZ SILVA y ALBEIRO MOLINA OSORIO.   

    

Sostiene  el actor que el Tribunal toma como  prueba  principal  de  cargo  en contra de su asistido, la individualización de  los  autores  del hecho, realizada por las personas citadas, con el argumento de  que  “su  credibilidad  es incontrovertible, teniendo en cuenta la coherencia,  espontaneidad y precisión de los mismos”.   

No  obstante,  afirma, es evidencia procesal  que  los  agentes  de  la  policía  que  llevaron  a  cabo  la  captura  de los  sindicados,  reunieron  a  éstos  en  un  mismo  salón  y  los mostraron a los  integrantes  de  la  familia  Múnera  Vásquez,  quienes  de  antemano pudieron  apreciar  la  vestimenta  y  señales  particulares  de  cada  uno de ellos; con  posterioridad  a  ello, los señores Múnera procedieron a rendir declaración y  a  participar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo cual es  corroborado  con  las  indagatorias  de  VICUÑA ARROYAVE y TORO GUTIERREZ, y el  testimonio  de los miembros de la policía JOHN CEBALLOS AMEZQUITA, JAIME ALIRIO  RIAÑO  y ALBEIRO JAVIER CABRERA JIMENEZ, algunos de cuyos segmentos transcribe,  para  concluir  que  el  procedimiento  llevado  a cabo fue abusivo e irregular,  “por  apartarse  en  forma  abierta  de  su  ámbito  de competencias y de los  cánones  constitucionales  y legales”, lo que da lugar a generar “una seria  e  insalvable  duda  sobre si la descripción que hicieron en su testimonio y el  reconocimiento  efectuado,  fue de las personas que participaron en los hechos o  de     aquellas    que    pudieron    observar    cuando    ya    se    hallaban  capturadas”.       

Anuncia  que los requisitos establecidos por  el  artículo  368  del C. de P.P., para la práctica del reconocimiento en fila  de  personas,  no fueron cumplidos en este caso, pues no se tomó previamente el  testimonio  de  los  intervinientes  en  la  diligencia  para  que  hicieran una  descripción  de  las  personas  a  quienes  se  incrimina,   y  todos  los  capturados  fueron  reunidos  en un solo cuarto, condiciones en las cuales “ya  nadie  podrá tener certeza de que en la estación de policía, los funcionarios  que  propiciaron  esa  absurda  e  irregular  diligencia,  no hubieren sugerido,  aleccionado,    manipulado    a    las   personas   que   participaron   en   la  misma”.   

Alude que el yerro que denuncia no puede ser  corregido  simplemente  con  declarar  la  nulidad  de  pleno  derecho  de dicha  diligencia  de  reconocimiento,  dado  que  “la existencia por sí misma de la  arbitrariedad”,   proyecta   sus   efectos   sobre   la   actuación  procesal  subsiguiente  en  la  que  participaron  los  testigos  de  los  acontecimientos  rindiendo  declaración  y realizando la diligencia de reconocimiento en fila de  personas  ante  la  autoridad  judicial, siendo influenciada por el conocimiento  previo que tuvieron de los capturados.   

Agrega  también,  que  si en la indagatoria  WILBER  VICUÑA  ARROYAVE,  sostiene  que  en  la  estación  de policía no fue  señalado  como partícipe de los hechos por ninguno de los testigos, “en ello  hay  que  darle fe a su palabra”, pues para restarle crédito sería necesario  que  hubiere contado con todas las garantías incluida la presencia del defensor  y dejado un acta cuyo contenido impugnase su versión.   

2.2.-  Comenzando por traer a colación  un  pronunciamiento  de  la  Corte, proferido el 6 de julio de 1994 con ponencia  del  Magistrado  doctor  TORRES  FRESNEDA, manifiesta el casacionista proceder a  confrontar  el  contenido  de los testimonios de cargo rendidos por las personas  antes  señaladas,  con  los  resultados  de  la  diligencia  de reconocimiento.   

   

En tal medida luego de transcribir apartes de  cada   una   de   dichas   declaraciones,  hace,  entre  otras,  las  siguientes  apreciaciones:   

2.2.1.- Del testimonio de JOHN ALBEIRO MUNERA  VASQUEZ,  rendido  en  la  Estación  de  Policía de Bello, concluye que fueron  capturadas  solo  dos de las personas que participaron en el hecho, y refiere la  intervención  de otros dos sujetos, los cuales  no fueron aprehendidos por  las  autoridades.  En la diligencia rendida ante la Fiscalía de Bello, describe  a  varios  de  los  partícipes  del  hecho,  y  menciona  que  dos de los cinco  capturados  nada  tienen  que  ver  con  el  ilícito,  no obstante,  en la  diligencia  de  reconocimiento  identifica a todos los capturados. Además, como  resultado  de  confrontar  la  descripción  de  los partícipes hecha por dicho  declarante,   con   la  de  WILBER  ALONSO  VICUÑA  ARROYABE  que  obra  en  su  indagatoria, “se constata que son absolutamente divergentes”.   

     

Sostiene asimismo que si el Tribunal hubiera  apreciado  correctamente  este  testimonio,  habría   concluido  que dicho  declarante  solo  pudo  describir  a  uno  de  los  intervinientes en la acción  delictiva,  “y  en tal evento sólo estaría en condiciones de reconocer a uno  de  los  partícipes  en  los  hecho”,  que  la descripción llevada a cabo no  corresponde  con las características particulares de Vicuña Arroyave de que da  cuenta  su  indagatoria  y, que dos de los capturados nada tienen que ver con el  delito, sin poderse saber a cuáles de ellos alude.   

2.2.2.- De la inicial declaración de GLORIA  PATRICIA  MUNERA  VASQUEZ, establece el impugnante que refirió haber visto solo  a  tres  de los sujetos que participaron en la acción delictiva, y en posterior  diligencia  afirma  que  fueron  cinco,  y sitúa a algunas en lugar distante de  donde  ocurrieron  los  hechos.   Agrega  que  el  procesado  Wilber Alonso  Vicuña  reside  en  el Barrio Bellavista, sitio donde fue capturado, motivo por  el  cual  “no puede corresponder a quien la declarante describe como residente  en  el  Barrio Pachely”, siendo lo más importante, que la visibilidad real de  esta  declarante, “fue ampliamente cuestionada por la defensa” dado que dijo  haber  ingresado  a  una casa vecina y que desde allí, por unas hendijas, puedo  observar  todo  lo  acontecido,  sin haberse establecido en el proceso si dichas  hendijas  en  realidad  existen, y si era posible que hubiera podido observar lo  que  dijo  haber  visto,  interrogantes éstos, para cuyo despeje se decretó la  diligencia de inspección judicial, que no se llevó a cabo.   

Sostiene igualmente el impugnante, que dicha  declarante  afirma  que  dos  de  las cinco personas capturadas por la policía,  nada  tuvieron  que  ver  con los hechos objeto de la investigación, sin lograr  saberse  a  cuáles  de  ellas se refiere, dado que sobre su descripción no fue  interrogada,  y  su  negativa a ampliar el testimonio no permitió esclarecer el  asunto.   

Concluye que si el ad quem hubiere apreciado  correctamente  este  testimonio,  habría  observado  las contradicciones en que  incurre;  que  es  carente de espontaneidad siendo por ello que se le vio con un  papel  en  el  cual  tenía  la  relación  de  los  nombres  de los procesados,  suministrados  por  los agentes de la policía antes de la declaración; que las  reales  condiciones  de su visibilidad no fueron determinadas en el proceso; que  manifiesta  que  varios  procesados son inocentes sin poderse saber a cuáles de  ellos  alude;  y  que  no  obstante esto, señala a todos como partícipe en los  hechos objeto de la investigación.   

2.2.3.-  Respecto  del testimonio de MARIELA  VASQUEZ  DE  MUNERA, establece el actor que en el Comando de Policía observó a  todos  los  capturados  y  que allí le dieron a conocer sus nombres, y que pudo  observar  solo  a  tres  personas,  dos  de  las  cuales tienen características  fisonómicas  distintas  de  las  que  ostenta Wilber Alonso Vicuña, pues de la  tercera de ellas dijo no estar en condiciones de describirla.   

2.2.4.-  En relación con el testimonio  de  YENNY  NOHELIA  MUNERA  VASQUEZ,  concluye  el impugnante que fueron dos las  personas  que  cometieron  los homicidios, una de las cuales  corresponde a  ALESANDRO  RODRIGUEZ,  y  el  otro  posee  características disímiles de las de  Vicuña  Arroyave,  y cuando alude a la presencia de otras personas en la escena  del  crimen  y  sitios  aledaños,  menciona  solo  cinco, cuando los capturados  fueron seis.        

2.2.5.-  Sobre  el  testimonio de ALBEIRO DE  JESUS  MOLINA  OSORIO,  refiere  el  impugnante  que  dicha  persona  contó con  condiciones  privilegiadas  para  conocer  el  número de los atacantes,  y  afirma  que  fueron  solo  tres los sujetos que dispararon y estuvieron en forma  concreta  en  el  lugar  de los hechos,  pudiendo identificar solo a uno de  ellos  a  quien se refiere como “OMAR”, pues respecto de los otros dos, dijo  que  a  uno,  a  quien sí logró ver no había sido capturado y del otro que no  estaba  en condiciones de describir;  sin embargo seguidamente menciona los  nombres  de  los  otros cinco capturados diciendo que le fueron suministrados en  el  Comando  de  la  Policía  y  que ellos no participaron en el hecho pero sí  estaban en cercanías del lugar.   

                

2.2.6.- Considera que la prueba de cargo fue  reputada  en  el fallo del Tribunal como “coherente, espontánea y precisa”,  y  de  allí la credibilidad que le atribuye, no obstante, de la valoración que  el   casacionista   realiza   sobre   los   testimonios   y   la  diligencia  de  reconocimiento,  concluye que se incurrió en error de hecho por falso juicio de  identidad  “porque no se apreció correctamente la prueba concerniente a cómo  la  fuerza  pública  facilitó  que  tales  personas tuvieran la oportunidad de  observar   detenidamente   las   personas    capturadas,  antes  de  rendir  declaración  y  antes  de  que  participaran  en  el  reconocimiento en fila de  personas,  lo  cual  los  despoja  en  forma  absoluta  de  la espontaneidad que  proclama de ellos la sentencia”.   

Agrega que el Tribunal no se percató de las  contradicciones  en  que incurren los testimoniantes,  cuando afirman estar  en  condiciones  de  reconocer  solo  a  uno o dos de los victimarios y terminan  señalando  a  todos los capturados como partícipes en los hechos. Tampoco tuvo  en  cuenta  la  visibilidad  de  los  testigos en el momento de los hechos, y no  apreció  las  manifestaciones de algunos de ellos en el sentido de que entre el  grupo  de  capturados existían personas que nada habían tenido que ver con los  hechos y su inocencia.   

2.3.-  Aduce  que  el Tribunal incurrió en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al  dejar  de apreciar el  testimonio  de  HERNANDO  DE  JESUS  VASQUEZ AGUDELO. Sostiene que dicha persona  tuvo  una  condición privilegiada para haber observado los hechos ya que estuvo  muy  cerca  de los protagonistas. Destaca que no se le llamó a intervenir en la  diligencia   de   reconocimiento   en  fila  de  personas  “siendo  el  único  reconocimiento  que  realmente  sí  tendría  todas  las condiciones legales de  legitimidad  y  confiabilidad,  por  cuanto no tuvo la oportunidad de observar a  las personas aprehendidas en la Estación de Policía de Bello”.   

Afirma que la descripción que dicho testigo  hace  de  los  partícipes  en los hechos, no coinciden con las características  propias de WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE.   

Concluye  diciendo  que  de haber apreciado  este  testimonio  el  Tribunal,  “perentoriamente  tendría  que  llegar  a la  conclusión  de la no participación en los homicidios de Wilber Alonso Vicuña,  dado  que  el  testigo  tuvo  una  condición  privilegiada  para observar a los  partícipes  y  la  descripción  que hace de los mismos no guarda absolutamente  ninguna  correspondencia con las características fisonómicas propias de Wilber  Alonso”.     

       

2.4.-  El  Tribunal  incurrió  en error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad pues en la sentencia recurrida se afirma  que  con  la participación de los testigos del hecho, se logró la aprehensión  de  los  sindicados,  por  lo  que  se  considera  intrascendente  que  hubieren  observado  a  los  capturados  con anterioridad a rendir sus declaraciones y del  reconocimiento en fila de personas.   

Con  ello,  en  criterio  del casacionista,  queda  patente  que  la  deformación  del  sentido  de  los  testimonios de los  integrantes  de  la  familia  Múnera Vásquez, dado que en las declaraciones de  ellos  no  existen  afirmaciones  sobre  que hubieren hecho señalamiento alguno  para  lograr  la  aprehensión de los capturados, y por el contrario, el testigo  JAIRO  DE  JESUS  MUNERA  TAMAYO  dijo  ignorar  el lugar en donde se produjo la  captura  de  los  procesados  dado  que  solo  se  vino  a enterar de ello en la  Estación de Policía.   

Y si se consideran las declaraciones de los  agentes  de  la policía que realizaron las aprehensiones, prosigue el actor, en  tal  eventualidad igual el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio  de  identidad,  dado que el Sargento Segundo de la Policía JAIME ALIRIO RIAÑO,  dijo  haber  capturado  a dos personas con ocasión de una llamada anónima a la  Estación de Policía.   

El Agente LIBARDO ANTONIO SANCHEZ ARREDONDO,  dijo  haber  participado en la captura de una persona a quien no se le encontró  arma  alguna,  pero  los zapatos estaban manchados con sangre fresca, siendo esa  la razón para llevarlo hasta el lugar de los hechos.   

Cuestiona que en el proceso no se sabe nada  de  dicho  zapato,  pues  no  fue puesto a disposición de los fiscales para que  realizaran  los  exámenes correspondientes a fin de determinar si la mancha era  de  sangre  humana y si correspondía a alguna de las víctimas, lo cual infiere  “que  lo  del  zapato  manchado de sangre, no es más que una invención de la  fuerza     pública,     para     ‘justificar’ la captura”.       

Y  el  agente JOHN CEBALLOS AMEZQUITA, dijo  haber  capturado  a  una  persona  por  el  señalamiento que de ella hiciera un  familiar  de  las  víctimas,  que dos más fueron capturados cuando iban con la  familia  hacia la estación, y otros tres por una patrulla diferente, los cuales  también  fueron  trasladados  hacia  la Estación, de lo cual “se infiere que  previo  a  la captura no hubo señalamiento alguno por integrantes de la familia  Múnera Vásquez”.   

Además,  agrega  que  las versiones de los  policiales  sobre  las  circunstancias en que se llevó a cabo la captura de los  procesados,  no  son  uniformes, sino contradictorias, pues mientras el Sargento  Segundo  de  la  Policía  JAIME  ALIRIO RIAÑO sostiene que dos personas fueron  capturadas  por  él con ocasión de una llamada anónima y en lugar distante de  los  hechos,  el  Subteniente ALBEIRO JAVIER CABRERA JIMENEZ afirma que salvo el  retenido  por  tener  un  zapato  manchado  con  sangre, todos los demás fueron  capturados  en  el  lugar  de los hechos o cerca de allí. Este oficial, además  sostiene  que  dos personas fueron capturadas en el lugar de los hechos, lo cual  va  “en  contra  de  la  evidencia  procesal, por cuanto en tal sitio sólo se  produjo  la captura de ALEXANDER GUTIERREZ, quien en su misma indagatoria acepta  dicho  hecho”  y  sobre las circunstancias que rodearon las otras capturas, en  las  declaraciones  de  los  miembros  de  la fuerza pública no hay unanimidad,  uniformidad, ni coincidencia.   

Por ello sostiene que el Tribunal incurrió  en  error  de  hecho  en la apreciación de los testimonios de los agentes de la  fuerza  pública,  por  cuanto  la  sentencia  recurrida  supone  espontaneidad,  uniformidad  y  coincidencia en sus versiones, cuando lo cierto es que presentan  serias  contradicciones  respecto  de  las  circunstancias  concretas  en que se  produjo la captura de los procesados.   

Y  aún  de  aceptarse  que las capturas se  produjeron  con  ocasión  del  señalamiento  de  uno  de los integrantes de la  familia  Múnera,  considera  el casacionista que “ello por sí mismo no está  en  condiciones  de  generar  certeza  de  nada”,   dado  que  no existen  elementos  de  prueba  que  permitan  establecer  cuál de los miembros de dicha  familia  hizo  los  señalamientos,  y a cuáles de los capturados se señaló y  las razones para hacerlo.   

Tampoco  existe  coincidencia  en cuanto al  tiempo  que  tardó  la  fuerza  pública  en llegar al lugar de los hechos y el  transcurrido  después con respecto a las capturas  pues mientras el Agente  CEBALLOS  AMEZQUITA dice no recordar la hora en que llegaron al lugar y que como  a  la  hora  u hora y media  de haber ocurrido los homicidios se produjeron  las  capturas  de los sindicados, de lo cual colige “inverosímil que luego de  haber  transcurrido  mucho tiempo de los hechos, hubiera sido posible la captura  de  los  partícipes, en sitios completamente diferentes” y más insólito que  en  el  trayecto  con  la familia de los occisos hacia la estación “se fueren  topando  con  los  homicidas,  como  si  estos  estuvieren  a  la  espera  de su  encuentro”.          

Debido  a  ello  considera  que el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, al afirmar en la  sentencia  que  con  la  participación de los integrantes de la familia Múnera  Vásquez,  testigos  presenciales  de  los hechos, se logró la captura de todos  los  sentenciados,  “lo  cual  constituye  deformación  del  contenido de los  testimonios  del  aludido  grupo  familiar,  pues  ninguno de ellos afirma haber  hecho  un  señalamiento  concreto para que se diera la captura de alguno de los  condenados”.   

     

Este error, en opinión del casacionista fue  trascendental  en  el  sentido del fallo que impugna, pues de no haber ocurrido,  “le  habría  dado  toda  la  significación que merece al hecho de que Wilber  Alonso  Vicuña Arroyave una vez capturado, fue mostrado a los integrantes de la  familia   Múnera   Vásquez,   en   donde   pudieron   aprehender   sus  rasgos  característicos,  lo  cual aconteció antes de sus declaraciones y antes de las  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de personas” y no habría conferido  valor  de  prueba de la responsabilidad de Wilber Alonso Vicuña Arroyave, a los  testimonios   de  los  miembros  de  la  familia  Múnera  Vásquez,  ni  a  los  reconocimientos en fila de personas realizados por éstas personas.   

2.5.-  Sostiene  asimismo  que  el Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad, “al desechar la  diligencia  de  indagatoria  de  Wilber  Alonso  Vicuña Arroyave, en la cual el  indagado  describe  en  forma  minuciosa y circunstanciada que al momento de los  homicidios  estaba  lejos  del lugar del delito”. También, “al desechar los  testimonios”  de  MARIA ELENA BUILES BEDOYA, FRANCISCO ANTONIO BUILES, MEDARDO  DE  JESUS  RAMIREZ MORALES, JUAN CARLOS CORREA PEMBERTY, ANTONIO RESTREPO ZAPATA  y  OLGA  LUCIA  BUILES  BEDOYA,  cuyos  testimonios  califica  de “coherentes,  sinceros,  claros,  minuciosos,  cuando  hablan de la presencia de Wilber Alonso  Vicuña  Arroyave, en el momento mismo de los hechos, en el granero ‘MERCADOS   BELLAVISTA’”  y provienen de “hombres  de  bien,  sin  antecedentes  penales,  dedicados por completo al servicio de la  comunidad,  carecen  de  vínculos familiares con el acusado, incluso tenían en  buena  estima  a  la  familia  Múnera.  Razones todas poderosas que revisten de  credibilidad     sus     manifestaciones     de     inocencia     de     nuestro  representado”.   

Por    lo    anterior,    solicita   el  casacionista   que “cualesquiera fuera el cargo acogido”, la Corte case  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  y,  en su defecto, absuelva al acusado  WILBER ALONSO VICUÑA ARROYAVE”.    

SE CONSIDERA:  

1.-  Conforme ha sido expuesto en ocasiones  anteriores,   en   ésta   ha   de   reiterar  la  Corte  que   el  recurso  extraordinario  de  casación, no es una tercera instancia de plena justicia, ni  en  su  ejercicio  resulta  procedente  continuar el debate jurídico probatorio  llevado  a  cabo  en  el  curso  del  proceso.  Es una sede única que parte del  supuesto  que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segundo grado  y  que  éste fue acertado y legal, condiciones bajo las cuales compete al actor  demostrar  que  la declaración de justicia se apartó de la voluntad de la ley.   

Por esto ha sido repetidamente dicho, que se  trata   de   un   juicio  jurídico  a  la  sentencia  en  orden  a  obtener  su  invalidación,  cuya postulación requiere de la presentación de demanda que ha  de  satisfacer  precisas  exigencias  legales  de forma y contenido a fin de que  pueda ser admitida por la Corte.   

2.-  En  este  evento,  por  incumplir  los  presupuestos  de  admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  habrá  la  Corte  de  rechazar  la  demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILBER ALONSO  VICUÑA  ARROYAVE,  y  tener,  en consecuencia , que  declarar  desierto  el recurso, en obedecimiento a las previsiones del artículo  226 ejusdem.   

Si  bien  en  su  formulación se acierta a  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  objeto de impugnación,  sintetizar  los hechos materia del juicio y resumir la actuación llevada a cabo  durante  el  proceso;  como  también  en señalar la causal de casación que se  aduce  para  demandar el desquiciamiento del fallo y citar las disposiciones que  se  estiman  transgredidas,  no  acontece  igual con la carga de indicar clara y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya  la  postulación de cada una de las censuras que se presentan.   

3.-  Ha sido establecido que los errores en  la  apreciación probatoria, los cuales dan lugar a configurar la causal primera  de  casación  por  violación  indirecta de la ley sustancial, y la consecuente  invalidación   del   fallo   de   mérito,   pueden   ser   de   hecho   o   de  derecho:   

Los primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca al contemplar materialmente el medio, sea porque omite apreciar una  prueba  que  obra en el proceso o porque la supone existente sin estarlo (falsos  juicios   de  existencia),  o  cuando  al  fijar  su  contenido  la  tergiversa,  distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir  efectos   que  objetivamente  no  se  desprenden  de  ella  (falsos  juicios  de  identidad),  o, en tercer término, porque sin cometer ninguno de los anteriores  desaciertos,  al  asignarle  su mérito persuasivo transgrede los principios que  orientan  la  lógica,  la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir  las  reglas  de  la  sana  crítica  como método legalmente establecido para la  valoración probatoria.   

Los  segundos,  tienen  lugar  cuando  el  sentenciador  admite  como  prueba  y  le confiere mérito persuasivo a un medio  aportado  al  proceso  sin  haberse  cumplido  las  formalidades legales para su  aducción  (falso  juicio de legalidad); o cuando a la prueba no se le otorga el  mérito  preestablecido  en  la  ley  o  le asigna uno diverso al que aquella le  confiere,  falso  juicio  de  convicción actualmente de alcance muy restringido  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal como método de  apreciación probatoria.   

Corresponde en todo caso al actor, señalar  las  normas  procesales  que  regulan  los  medios de prueba, acreditar cómo se  produjo  su  transgresión,  y  demostrar de forma lógica, ordenada y completa,  cómo  por  haber  incurrido  el  juzgador  en  alguno de estos desaciertos, los  cuales  deben  ser  señalados  de manera específica en la demanda, dio lugar a  dejar  de  aplicar,  o a aplicar indebidamente determinado precepto sustancial y  que  de  no  haber  ocurrido  el  desacierto,  el sentido del fallo habría sido  sustancialmente                            distinto                           al  impugnado.          

4.- En el primer cargo, no empece denunciar  el   impugnante  la  transgresión  a  la  ley  a  través  de  la  apreciación  probatoria,  específicamente acudiendo a la hipótesis del error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  el  cual,  como  ha  sido visto, ocurre cuando el  sentenciador  toma como válido un medio probatorio allegado con desconocimiento  de  las  formalidades  que  rigen  su  aducción,  en el desarrollo del cargo se  desvía  hacia  una causal distinta de la que parte, pues expone como fundamento  del  reproche,  no  haberse  practicado  la  ampliación  del testimonio de JOHN  ALBERTO  MUNERA  VASQUEZ,  GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ, JAIRO DE JESUS MUNERA  TAMAYO,  MARIELA  VASQUEZ  SILVA DE MUNERA, YENNY NOHELIA MUNERA VASQUEZ y OSCAR  DE  JESUS  MUNERA,  así como la práctica de diligencia de inspección judicial  al  lugar  de  los hechos,  con la asistencia de los testigos de cargo, con  cuya  omisión,  afirma,  haberse  lesionado  el  debido proceso y el derecho de  defensa.   

Con ello no hace cosa distinta que abandonar  la  demostración del error de juicio de que parte, para ubicarse en un presunto  error   de  actividad  con  repercusión  en  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  y,  de  contera,  del  debido proceso, denunciable al  amparo  de la causal tercera- la que ni siquiera enuncia- y no por la primera en  estas condiciones indebidamente invocada.   

Es  así  como  confunde  la validez de las  pruebas  recaudadas,  afirmando  que son nulas de pleno derecho, con las dejadas  de  practicar,  pretendiendo  proyectar los efectos de éstas sobre aquellas, lo  cual  es  impertinente, pues la legalidad en la aducción de un medio probatorio  no  depende del aporte de otro que lo confirme, aclare, o incluso lo desvirtúe,  sino  del  cumplimiento  de  los  presupuestos  establecidos  en  la ley para su  incorporación al proceso.      

En  las  condiciones  en  que  el  cargo es  postulado,   por   las   referencias   hechas  a  la  violación  de  garantías  fundamentales,  y  la  petición  final  de  absolución del procesado, no logra  saberse  en  concreto  si  la  pretensión  apunta  a  que  la Corte invalide lo  actuado,   o   deje   de  ponderar  los  medios  probatorios  que  enuncia  como  dependientes  en  su  validez  de  otros no recaudados, en posturas que resultan  contradictorias  y  que  el  Juez de Casación no puede optar sin transgredir el  principio   de  limitación  que  preside  este  instrumento  extraordinario  de  impugnación.      

            

5.-  El  error de hecho por falso juicio de  identidad,  cuya  configuración  postula  el impugnante, encuentra realización  cuando  el juzgador distorsiona, cercena o adiciona, el contenido fáctico de la  prueba, poniéndolo a decir lo que ella objetivamente no expresa.   

Si lo pretendido es demostrar la existencia  de  un error de esta índole, es imprescindible que el casacionista confronte el  contenido  material  del  medio  probatorio con las concreciones que de su texto  hicieron  los juzgadores de instancia, a fin de mostrar la incoincidencia que se  presenta,  siendo  su  deber,  además,  acreditar  la  trascendencia  del error  demostrando  cómo  de  no  haberse incurrido en él, el sentido de la decisión  contenido  en  la  parte  resolutiva  del  fallo,  habría  sido sustancialmente  distinto.   

En este cargo, el actor no solamente incurre  en  el  defecto  técnico  de  desviar la censura al ámbito de un tipo de error  probatorio  distinto  de  aquél  que  enuncia,  sino  que  se  dedica  a  hacer  apreciaciones  personales  sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas,  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo  del  fallador de segundo grado, en  posición  que  resulta  de inadmisible postulación en sede de casación por la  libertad  relativa  de  que  gozan  los  juzgadores  para apreciar las pruebas y  asignarles  su  mérito  persuasivo,  limitada  solo  por  las reglas de la sana  crítica, cuya transgresión ni siquiera menciona.   

Es así como al referir que en la diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas fueron desconocidos los requisitos para  esta  prueba establecidos por el artículo 368 del C. de P.P., constituye ataque  de  debió  formular  como  error de derecho por falso juicio de legalidad, y no  por  falso  juicio  de  identidad  como  es propuesto. Sin embargo, perdiendo de  vista  que  los  vicios en  el proceso de formación probatoria ameritan la  exclusión  del  medio  en que concurren, persigue que a la vez que se reconozca  tal  vicio,   se  considere  su  carácter contradictorio con los restantes  elementos  de  juicio  obrantes  en  la  actuación,  en  proposición  que así  formulada  entraña  desconocimiento del principio lógico de no contradicción,  pues  simultáneamente  sobre  la misma prueba pretende que se la desconozca por  ilegal,  al  tiempo  que  se la incluya en la valoración de conjunto del acervo  probatorio,  lo  cual  entraña  un contrasentido lógico de imposible solución  por la Corte.   

Y abandonando de nuevo el enunciado, bajo el  mismo  tipo de error que por falso juicio de identidad postula, el impugnante se  traslada  al  ámbito  de  la  credibilidad  que para los juzgadores mereció la  indagatoria  de  WILBER  VICUÑA  ARROYAVE, con la pretensión de que “hay que  darle  fe  a  su  palabra”,  pero  sin  que de ello se logre establecer algún  concreto  desacierto  en que  se hubiere podido incurrir en la apreciación  de dicha diligencia.   

Además, cuando se refiere al testimonio de  JOHN  JAIRO MUNERA VASQUEZ, en lugar de confrontarlo con aquello que respecto de  él  dijeron  los  juzgadores  de  instancia,  como  era  de  su  cargo  hacerlo  atendiendo  la hipótesis de error que dice denunciar, se dedica a cotejarlo con  otros  medios  de  prueba,  y  de  esta  manera  sacar particulares conclusiones  interpretativas  a fin de anteponerlas a las contenidas en el fallo, no logrando  con  ello  otra  cosa que convertir el escrito impugnatorio en un alegato propio  de  las  instancias,  puesto  que así evidencia la pretensión por continuar en  casación  el  debate  fáctico  y  probatorio  a manera de tercera instancia de  plena  justicia  desconociendo  su  naturaleza  de  sede  única  en  la cual la  función  del  instrumento  es demostrar la transgresión de la ley por el fallo  con el que se puso fin al proceso.   

      

Otro  tanto acontece con el cuestionamiento  formulado  por  el  impugnante  al testimonio de GLORIA PATRICIA MUNERA VASQUEZ,  toda  vez  que  a  más  de  hacer particulares consideraciones sobre su mérito  persuasivo,  relaciona  la  censura  con  la violación al debido proceso por no  haberse   dispuesto   la   ampliación   de   esta   declaración  y  eventuales  contradicciones  con la diligencia de reconocimiento en fila de personas y otros  medios  de  convicción  incorporados al proceso, en una mezcla indescifrable de  ideas    de    las    cuales    no    se   desentraña   una   pretensión   concreta.   

Igual  desacierto  de orden técnico merece  formularse  cuando  en  la  demanda  el casacionista se dedica a hacer críticas  subjetivas  sin precisión ni desarrollo, respecto de los testimonios de MARIELA  VASQUEZ  SILVA DE MUNERA, YENNY NOHELIA MUNERA VASQUEZ y ALBEIRO DE JESUS MOLINA  OSORIO,  pues  a  más  de  esto,  solo las enfrenta con un aparte del fallo del  Tribunal  en  donde  según  el  actor  se  las  considera  como prueba de cargo  “coherente,  espontánea  y  precisa”,  sin  informar  aquello que de dichos  medios  dijo  el  juzgador  de  primer grado, cuya decisión, según afirma, fue  íntegramente  confirmada  por  el  ad  quem, y por lo mismo al no ser objeto de  consideración  alguna  en la demanda, debiendo serlo, la proposición del cargo  deviene incompleta.   

Es  así  como  en  lugar  de demostrar los  falsos  juicios  de identidad que atribuye al sentenciador en la apreciación de  los  testimonios  rendidos  por algunos de los integrantes de la familia Múnera  Vásquez  y  la  indagatoria  de  Vicuña Arroyave, se dedica a asignarle a cada  cual  un alcance particular sin acreditar un yerro probatorio concreto. Tanta es  la  precariedad  de  la  censura  que  no se informa sobre qué específicamente  establecieron  de  dichos  medios los juzgadores de primera y segunda instancia,  pues  menciona  solo  apartes  parciales  del fallo de segundo grado sin referir  para  nada  el  del  juez  a  quo,  olvidando  así  que la sentencia de primera  instancia  se integra a la de segunda en todos los aspectos que no hubieren sido  materia  de  modificación  conformando  así  una unidad jurídica inescindible  para  efectos  del  ataque en casación, condiciones en las cuales menos podría  cumplir  con  la  carga  de indicar la trascendencia del  desacierto que se  persigue denunciar.   

Se observa entonces, que en vez de demostrar  los  aludidos falsos juicios de identidad,  lo que el casacionista persigue  es  la revaloración por la Corte de los medios recaudados durante el proceso, a  manera  de  tercera instancia, sin tomar en cuenta que el juicio feneció con el  proferimiento  del  fallo  de segundo grado y que éste se halla amparado por la  doble  presunción  de acierto y legalidad, la cual no resulta conmovida con los  planteamientos que expone.   

Si  bien  igualmente en la demanda se aduce  que  el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia al dejar de apreciar el  testimonio  de  HERNANDO DE JESUS VASQUEZ AGUDELO, la ponderación de este medio  se  hace  depender  de una diligencia de reconocimiento en la cual no participó  el  citado  declarante,  para  concluir  el casacionista que sería “el único  reconocimiento  que  realmente  sí  tendría  todas  las condiciones legales de  legitimidad  y  confiabilidad,  por  cuanto no tuvo la oportunidad de observar a  las  personas  aprehendidas en la Estación de Policía de Bello”, con lo cual  pretende  fundamentar  la  trascendencia  de  la  censura  sobre  hipótesis  de  carácter  subjetivo  e  incierto, contrariando así el requisito de objetividad  en que deben cimentarse los cargos en casación.   

             

De la misma factura son los cuestionamientos  que  bajo  la  apariencia de falsos juicios de identidad se formulan respecto de  los  testimonios  de “la familia Múnera Vásquez”, pues en la demanda no se  hace  otra  cosa  que cotejarlos con el dicho de JAIRO DE JESUS MUNERA TAMAYO, y  la  declaración  de  los  miembros de la policía nacional JAIME ALIRIO RIAÑO,  LIBARDO  ANTONIO  SANCHEZ  ARREDONDO,  JOHN  CEBALLOS  AMEZQUITA, ALBEIRO JAVIER  CABRERA  JIMENEZ,  en  pretensión  con  la  cual se desconoce el ámbito en que  opera el tipo de error probatorio que se trata de denunciar.   

En este sentido pareciera que el ataque a la  sentencia  se  orienta  por  denunciar la transgresión de las reglas de la sana  crítica  en  la  apreciación  probatoria,  no obstante, el desarrollo que a la  censura   le  imprime no es más afortunado, ya que lo ofrecido en últimas  es  la  valoración  personal  de  algunos  medios  de  prueba  recaudados en el  proceso,  por  encima  del mérito persuasivo otorgado por el fallador, pero sin  llegar  a  hacer  evidente  que  hubieren sido desconocidos los principios de la  lógica,  la ciencia, la experiencia o el sentido común, lo cual, como se dejó  expuesto,  constituye posición inadmisible en sede de casación por la relativa  libertad de que gozan los jueces al apreciar y valorar las pruebas.   

Tómese  en  cuenta,  al  respecto,  que en  inobservancia  de   estos presupuestos de admisibilidad, el actor se dedica  a  manifestar  la  ninguna  credibilidad  que  en su criterio han de merecer los  testimonios  de los integrantes de la familia Múnera Vásquez y los miembros de  la  policía  que  conocieron  del  hecho,  basado fundamentalmente en presuntas  inconsistencias  de  sus  exposiciones,  relacionadas con las circunstancias que  rodearon  la  captura de los sindicados, entre otros aspectos incidentales, pero  sin  llegar  a  precisar  porqué  razón  las  citadas  características de los  relatos   los   hacen   inaceptables   frente   a   las  reglas  de  estimación  racional.   

Además,  el  casacionista  en  este  cargo  retoma  nuevamente  aspectos  que  debieron  postularse  al amparo de una causal  distinta  de  la  que  dice  querer  demostrar,  toda  vez  que cuestionamientos  referidos  a  la  omisión de investigar las manchas de sangre en los zapatos de  uno  de los capturados y la no práctica de diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  con  la  participación  de  HERNANDO  DE  JESUS  VASQUEZ  AGUDELO  pertenecen  al   ámbito  de  operancia de la nulidad por transgresión del  principio  de investigación integral, y, por tanto, del debido proceso, en cuyo  evento  resulta  un  contrasentido lógico pretender la casación del fallo y la  absolución  del  procesado, dado que dicha hipótesis de solución solo resulta  de  posible  aplicación  bajo el supuesto de haberse proferido fallo atacado en  un                      juicio                     exento                     de  vicios.                 

Y el desapego a la técnica que gobierna el  recurso,  aparece aún más evidente con la pretensión del recurrente de que en  sede  de  casación  se  otorgue  mayor  mérito persuasivo del concedido en las  instancias   a   la  indagatoria  de  WILBER  ALONSO  VICUÑA  ARROYAVE,  y  los  testimonios  de  MARIA ELENA BUILES BEDOYA, FRANCISCO ANTONIO BUILES, MEDARDO DE  JESUS  RAMIREZ  MORALES,  JUAN CARLOS CORREA PEMBERTY, ANTONIO RESTREPO ZAPATA y  OLGA  LUCIA  BUILES  BEDOYA,  los  cuales  califica  de “coherentes, sinceros,  claros,  minuciosos”,   poniendo  así de relieve su inconformidad con la  decisión  de  condena,  pero  de modo tal que su desarrollo dista en extremo de  constituir  un  cargo  posible  de  ser  invocado  en casación, dado que en los  eventos  de  discrepancia  de una de las partes con el mérito persuasivo de las  pruebas  otorgado  por el juzgador en el fallo, ha de primar siempre el criterio  del  juez  por  razón  de las presunciones de acierto y legalidad que amparan a  las  sentencias  de segunda instancia, cuya desvirtuación compete al actor, que  en este caso ni siquiera se ensaya.   

Resulta tan sobresaliente la precariedad de  la  argumentación  expuesta  en  la  demanda,  que   tampoco  se  ocupa de  indicarle  a  la  Corte  los  motivos  por los cuales habría de ser absuelto el  sentenciado  de la totalidad de los cargos que le fueron formulados en el pliego  enjuiciatorio,  o  solo  de  uno o unos de ellos, pues nada informa sobre si las  dudas  que refiere se presentan, se relacionan exclusivamente con los delitos de  homicidio,  o con el concierto para delinquir, respecto de lo cual, al guardarse  absoluto  silencio,  se  da en pensar que es entendido el recurso extraordinario  como  equiparable  a  un alegato en las instancias no sujeto a ningún requisito  de  forma o contenido, y que su solución fuera de plena justicia, no como es de  su    esencia,    rogada    y    limitada   al   análisis   de   las   censuras  propuestas.       

Acorde con lo que viene de ser expuesto, se  tiene   entonces,   que   en  lugar  de  cumplir  los  requisitos  que  para  la  admisibilidad  de  la  demanda establece la ley de rito, el casacionista en este  caso  se  limitó simplemente a enunciar unas propuestas de censura sin llegar a  desarrollarlas  y  demostrarlas  técnicamente,  a manera de alegato libre en su  elaboración,  siendo  ineludible su rechazo y la declaratoria de deserción del  recurso  interpuesto  en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C.  de P. P.   

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa  comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  WILBER  ALONSO  VICUÑA ARROYAVE por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En consecuencia SE  DECLARA  DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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