17384nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17384  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado  Acta  No.  190 (Nov. 8 – 2.000)   

Bogotá,  D.C.,  noviembre quince (15) de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Le  correspondería  a  la  Sala pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación presentada a nombre de LUIS  ALFONSO  MARTINEZ  GAMBOA contra la sentencia proferida el 4 de febrero del año  en  curso  por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se confirmó la  dictada  anticipadamente  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  en  la  que  se condenó a dicho procesado a la penas principales de 24  meses  de  prisión, multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  prohibición  de  celebrar  contratos con la administración pública, y a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de  la  sanción privativa de la libertad, negándole el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.  En  el  mismo  fallo  se  condenó  también  a 8 meses de prisión a Uriel Vega  Torrado por el delito de porte ilegal de armas.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.Proferido el fallo de segundo grado, el 7 de  febrero  del  año  en  curso se le notificó personalmente al Representante del  Ministerio  Público,  a los dos procesados, y al Fiscal Seccional, pero como no  fue  posible hacer lo propio con los defensores, el 11 de ese mismo mes se fijó  edicto    en   la   Secretaría   del   Tribunal,   siendo   desfijado   el   15  siguiente.   

2.  Así  las  cosas,  el proceso ingresó al  Despacho  del Magistrado sustanciador, con constancia secretarial del día 23 De  febrero  del presente año, en la que se manifiesta lo siguiente: “Al despacho  del  H.  Magistrado  doctor  JOSE  RAFAEL  ANGARITA  ZERPA, este proceso seguido  contra  LUIS  ALFONSO  MARTINEZ  GAMBOA y URIEL VEGA TORRADO, por los delitos de  cohecho  por  dar  u ofrecer y porte ilegal de armas de defensa personal, con el  informe  de  que la anterior sentencia se encuentra debidamente notificada a las  partes y ninguna de ellas interpuso recurso alguno”.   

En atención a lo anterior, en la misma fecha  el  Magistrado  sustanciador  profirió  un  auto  de  notifíquese en el que se  declara  ejecutoriada  la  sentencia  y  ordena  que el proceso permanezca en la  Secretaria  por  el  término  de 30 días de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  6º  de  la Ley 553 de 2.000, “para los efectos de la casación”,  al  tiempo  que  dispone remitir copias de la actuación de segunda instancia al  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

3. Del anterior proveído el 24 de febrero se  notificaron  personalmente  el  Procurador,  los  condenados  y el Fiscal, y los  demás  sujetos procesales mediante anotación en estado, que se fijó el 29 del  mismo  mes. No obstante lo anterior, según constancia Secretarial del 23 de ese  mismo  mes,  se  inició  a  correr  el traslado de 30 días a que se refiere el  artículo  6º de la Ley 553 de 2.000, siendo presentada la demanda de casación  a  nombre de LUIS ALFONSO MARTINEZ GAMBOA solo el 24 de abril del año en curso,  luego  de  lo  cual,  esto  es,  el  25  se  dio  traslado  a los demás sujetos  procesales.   

4. Cumplido lo anterior, con constancia del 22  de  mayo  ingresó nuevamente el proceso al despacho del Magistrado sustanciador  y  al  día  siguiente,  es  decir, el 23, se ordenó remitir la actuación a la  Corte,   poniendo   a   disposición   de  esta  Sala  a  los  condenados,  como  efectivamente   así   se   hizo   en  el  oficio  remisorio  No.  1651  del  24  siguiente.   

5. Visto lo anterior, dos son los aspectos que  se  impone  precisar  en  este  asunto, el primero que la demanda fue presentada  extemporáneamente,  y el segundo que el Tribunal procedió de manera equivocada  propiciando  una  ilegal  prórroga de los términos legales previstos en la ley  para ese propósito.   

En efecto, siendo una verdad inconcusa que con  la  reforma  introducida  a  la  casación  penal  con la ley 553 de 2.000, esta  procede    por    regla    general    contra   sentencias   de   segundo   grado  “ejecutoriadas”  que  hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial,  Penal  Militar y el que cree la ley para el conocimiento de  segunda  instancia  de  los  delitos  de  competencia  de los Jueces Penales del  Circuito  Especializados,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 6º  ibídem,  la  oportunidad  procesal  para la presentación de la correspondiente  demanda,  no  es  otra  que  dentro  de los 30 días siguientes a su ejecutoria,  fenómeno procesal que   

opera,  como  ya  lo  ha  sostenido  en otras  oportunidades  la Sala, por ministerio de la ley, esto es por sí solo y una vez  transcurridos 3 días después de la última notificación.   

6.  Significa  lo anterior, que al no haberse  hasta  ahora  modificado  en  modo  alguno  la  ley  procesal  en  materia de la  notificación  de  la  sentencia,  ha  de  entenderse que ésta procede, como se  expresó  en  anterior  ocasión  con  ponencia  de  quien aquí cumple el mismo  cometido,  “(…)  mediante  edicto,  cuando  no  ha  sido  posible  notificar  personalmente  a  los  demás  sujetos  procesales distintos al procesado que se  encuentre  privado  de la libertad y al Ministerio Público, quienes por mandato  del  artículo 188 del C.P.P. deben notificarse en esta forma….-pues-, si bien  el  Código  de  Procedimiento Penal previó el edicto como una de las formas de  notificación  y  no  reguló  lo  pertinente  a  su ritualidad, es claro que en  virtud   del  principio  de  integración,  es  aplicable  en  esta  materia  lo  pertinente  del  Código  de  Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la  fijación  del  edicto  para notificar la sentencia procede cuando transcurridos  tres  días después de proferido el fallo no haya sido posible su notificación  personal,  debiendo  permanecer  fijado en un lugar visible de la Secretaria del  despacho  judicial  por el término de tres días, surtiéndose la notificación  una vez desfijado” (Auto de octubre 22 de 1.997) .   

Por  esa  misma  razón,  se  precisó  en el  proveído   citado   que   esta  clase  de  términos  son  “(…)  legales  y  preclusivos,  es  decir,  que  como tales no pueden ser suplidos por el arbitrio  del  Juez  ni  admiten  alternatividad  alguna  a  los  sujetos  procesales para  ejercitar  a  posteriori  el  derecho que solo puede ser reclamado dentro de los  límites  temporales  previamente  fijados  por  la  ley;  de  ahí que no esté  supeditada  su  contabilización  a la voluntad del Secretario o del mismo Juez,  pues   corren   por   si   mismos   con   el   simple   transcurso   del  tiempo  (…)”.   

6.  De ahí que, teniendo en cuenta que en el  presente  asunto  el  edicto  se desfijó el 15 de febrero del año en curso, la  sentencia  cobró ejecutoria el día 18 siguiente, y por ende, los 30 días para  presentar  demanda  de  casación  comenzaron  a correr el 21 de ese mismo mes y  culminaron  el  3  de abril del año en curso, mucho tiempo antes de la fecha en  que  el  apoderado  de  MARTINEZ  GAMBOA  presentara el escrito correspondiente,  hecho que ocurrió solo el día 24 de abril.   

7.  Y  si  bien,  dicha extemporaneidad no es  excusable  de  ninguna  manera,  pues  como se dijo, el control de los términos  legales  corresponde  a  los  sujetos procesales, siendo el parámetro para ello  las  fechas en que se surten las notificaciones de las decisiones de los jueces,  tampoco  encuentra  explicación  alguna  o sustento legal admisible el proceder  del  Magistrado  Ponente  al  dictar  el  inocuo auto declarando ejecutoriada la  sentencia  y  ordenando  la  remisión del proceso a los Jueces de Ejecución de  Penas  y Medidas y Medidas Seguridad, no solo porque ello no es necesario porque  la  orden en tal sentido la da directamente la ley, sino porque para entonces ya  estaban  corriendo  los  30 días para que los sujetos procesales presentaran la  demanda  de casación, si así lo decidían, y además, no podía ser suspendido  o  suprimido por el inusitado proveído del Magistrado sustanciador, que ningún  efecto jurídico vinculante tiene para los sujetos procesales.   

8.   Por  lo  anterior,  entonces,  se  declarará  extemporánea la demanda de casación presentada a nombre de ALFONSO  MARTINEZ  GAMBOA, debiéndose precisar también, que como de manera equívoca al  ordenar  el  envío  del  proceso a esta corporación se mandó también poner a  disposición  a  los  condenados, éstos se dejaran por cuenta del Tribunal para  que  disponga  lo  pertinente a fin de que los mismos queden a órdenes del Juez  de  ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad a donde se remitieron las copias  de la actuación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Inadmítase  la  demanda  de  casación  presentada a nombre de LUIS ALFONSO MARTINEZ GAMBOA.   

2. Póngase a disposición del Tribunal a los  condenados  en  este asunto a fin de que se ordene lo pertinente para que éstos  queden  a  órdenes  del  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a  donde se remitieron las copias de la actuación.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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