17037abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17037  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 60    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  catorce de  abril del año dos mil.   

Decide  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  contra  el  auto de primero de febrero del corriente año proferido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  causa   que  se  sigue  contra el Ex Fiscal Décimo Local de Floridablanca,  doctor OMAR EDUARDO GIL ORDOÑEZ.   

          1.- ANTECEDENTES.   

1.1.- Por providencia proferida el veintidós  de  octubre  de mil novecientos noventa y nueve, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, calificó el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el doctor OMAR  EDUARDO  GIL  ORDOÑEZ,  por  el  concurso de delitos de falsedad ideológica en  documento   público   y   falsedad  por  ocultación  de  documentos,  mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia, al no haber sido  impugnada (fls. 23 y ss. cno. Tribunal).   

1.2.-  Respecto  de  los  hechos materia del  pronunciamiento, dijo el organismo acusador:   

“Omar  Eduardo  Gil  Ordónez  empezó  a  laborar   como   Fiscal   Delegado   ante  los  Jueces  Penales  Municipales  de  Floridablanca  el  1º  de diciembre de 1995, aconteciendo que en el transcurrir  del  tiempo,  la  oficina  a  su  cargo  debido  a la extrema desidia y falta de  organización,  fue  presentando  un  paulatino  y  sistemático  atraso  en  el  diligenciamiento  de  las  actividades  anejas a la misma, hasta el punto de que  con  el fin de ocultar ante sus superiores el irregular desfase de que se trata,  Omar  Eduardo  Gil,  en  un  momento  dado  y  a  través  del  tiempo,  en  las  estadísticas  mensuales  que  rendía en relación con el trámite de procesos,  comenzó   a   reportar   datos  irreales,  falsos;  viniendo  a  ocurrir,  como  culminación  o  quintaesencia  de  la  faena  de  mistificación de marras, que  respecto  del  mes  de  abril del presente año (1999) el hoy ex fiscal informó  que  a  su cargo existían 216 expedientes activos, cuando en realidad eran 308,  descubriéndose  con base, especialmente, en los datos estadísticos rendidos en  el  subsiguiente  mes  de  mayo  por  la  fiscal  que  reemplazó,  por ausencia  temporal,  a Gil Ordóñez, y también a raíz de que para la época del llamado  censo  Nacional  de Expedientes Activos, el hoy ex fiscal ocultó 56 expedientes  que  se  quedaron  sin  censar  y que después aparecieron, que evidentemente la  estadística  mensual  rendida  por  el  mismo no tenía soporte en el verdadero  número  de  expedientes  que  se  hallaban  en  trámite  en  el  despacho a su  cargo”.   

“Aconteció  igualmente  que en los libros  radicadores  internos  correspondientes a la Fiscalía Décima Delegada ante los  Juzgados  Penales  Municipales  de Floridablanca, oficina en la cual laboraba el  ex  fiscal  Omar  Gil Ordóñez, con la finalidad de que no fuera descubierto el  muy  significativo desfase estadístico de marras, y de que no se patentizara el  hecho  de  que  había dejado de censar un gran número de expedientes, hacia el  mes  de mayo retropróximo Gil Ordóñez efectuó falsas anotaciones respecto de  una   ingente   cantidad   de  expedientes  respecto  de  los  cuales  mientras,  verbigracia,  en  los  citados  libros  privados  aparecían  como  archivados o  salidos  de  la  Unidad, en los libros generales de la Unidad de Fiscalía Local  de  Floridablanca,  los pertinentes expedientes figuraban como activos y a cargo  de la susodicha fiscalía”.   

      

1.3.- Asumido el conocimiento del Juicio por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corrió el traslado  que,  para  preparar  la  audiencia,  invocar  nulidades surgidas en la etapa de  instrucción  que  no  hubieren  sido  resueltas,  y  pedir  pruebas  durante el  juzgamiento, establece el artículo 446 del C. de P. P.   

2.-   LAS   PRETENSIONES   DEL   DEFENSOR.   

2.1.-  En el escrito que corre a folios 46 y  siguientes  del  cuaderno  de  actuación  del  Tribunal  Superior,  el defensor  solicita  se   decrete  la nulidad de lo actuado a partir -inclusive- de la  resolución  mediante  la  cual  se calificó el mérito probatorio del sumario,  por  considerar haberse incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el  debido   proceso  y  consecuentemente  lesionan  el  derecho  de  defensa,   pretensión que apoya en los siguientes argumentos:   

En  la  diligencia  de indagatoria llevada a  cabo  el  primero  de  julio  de  mil  novecientos noventa y nueve, la Fiscalía  formuló  cargos  al  procesado doctor OMAR EDUARDO GIL ORDOÑEZ, “entre otros  aquel  que  dice  tener  relación  con  la  presunta  comisión  del  delito de  PREVARICATO  POR OMISION”, según resulta del contexto de una de las preguntas  formuladas,  cuyo  aparte  transcribe, y del cual colige la atribución de haber  faltado   a   la  diligencia  debida  en  el  trámite  de  varios  procesos,  y  sindicándolo,  además,  de  no  haber reportado unos expedientes en desarrollo  del  censo  nacional  de procesos activos organizado por la Fiscalía General de  la Nación.   

En  razón  de  dicho cargo, sostiene, “la  defensa  técnica  ocupó gran parte de su alegación previa a la definición de  la  situación  jurídica  del  procesado”  obteniendo  como  respuesta  de la  Fiscalía  que  la  conducta  de  haber  dejado  de  censar unos expedientes, no  correspondía  a  la definición típica del delito de prevaricato por omisión,  sino  a  la  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  de servidor público y  falsedad  por  ocultamiento, siendo lo cierto que a su asistido se le formularon  cargos  por  el  delito de prevaricato por omisión “pero que sin embargo aún  no  se  le  ha  precluido  la  investigación  por ese comportamiento, pues a la  postre  nada  dijo  el  instructor  en  la parte resolutiva de la definición de  situación  jurídica ni tampoco en la calificación instruccional, limitándose   apenas   a   presentar  la  acusación,  que  no  la  desvinculación    por    la   conducta   prevaricadora   endilgada   desde   la  indagatoria” (subrayas originales).   

Destaca   al   respecto   que   tanto   la  jurisprudencia   como   la  doctrina  han  sido  prolijas  en  pregonar  que  la  calificación  del  mérito  del  sumario  debe ser concreta y precisa,  la  cual  además  amerita un pronunciamiento respecto de la totalidad de los hechos  punibles  atribuidos  “para  no  suscitar  incertidumbre  o  perplejidad en el  procesado,  o  para  no promover situaciones procesales inciertas e indefinidas,  atentatorias  ellas  de  la seguridad jurídica, las formas propias procesales y  el derecho de defensa”.   

Ello, a criterio del defensor, significa que  la  providencia calificatoria del sumario proferida en este asunto, presenta una  irregularidad  sustancial  atentatoria  del  debido  proceso,  toda  vez  que la  Fiscalía  omitió  pronunciarse respecto del cargo por el delito de prevaricato  por  omisión  “que  de  manera  dual le fuera endilgado en la indagatoria”,  pues  a  pesar  de  no  habérsele  dictado  medida  de  aseguramiento por dicha  conducta,  “de todas formas nunca tampoco se le precluyó ni se le desvinculó  procesalmente”,   con  lo  cual   se  ha  dado  lugar  a  configurar  una  situación  de  incertidumbre  e indefinición,  y violatoria, per – se, de  las formas propias del proceso con trascendencia sustancial.   

              

Y  luego  de  reproducir  apartes de algunos  pronunciamientos  de  la jurisprudencia constitucional en torno a lo que ha sido  entendido   como  debido  proceso,  afirma  que  la  calificación  del  sumario  corresponde  a  un  momento  sustancial  de  la  actuación,  tal  vez  el  más  importante  de  la  etapa  sumarial,  y  debido  a  ello  es que sostiene que el  desconocimiento  de  las  formalidades que integran el debido proceso constituye  motivo  invalidatorio  previsto  por  el  artículo  304-2  del C. de P. P., que  genera  la consecuente transgresión al derecho de defensa, también establecida  como  causal  de nulidad según se prevé por el ordinal 3 de la disposición en  cita.   

2.2.-  Para el evento de que no prospere  la  pretensión  anulatoria  que  presenta  como  principal,  en el acápite que  destina  a  la “solicitud de pruebas en el juicio”, entre las negadas por el  a quo, el peticionario refiere las siguientes:   

2.2.1.-  Oír en ampliación de testimonio a  la  abogada JULIA MARIA ARRIETA GONZALEZ, a fin de que precise las  razones  por   las  que  el  Fiscal  procesado  le  revisaba  la  estadística  sobre  el  rendimiento  de  la Fiscalía Décima Local de Floridablanca, los aspectos sobre  los  cuales  efectuaba  correcciones, y si éstas obedecían a equivocaciones de  ella  o por el contrario a actuaciones del procesado con el fin de modificar las  cifras     allí     contenidas.           

Justifica  la  necesidad  de  recaudar  este  medio,  en  cuanto  estima  que la Fiscalía ha entendido que las modificaciones  hechas  por  el  procesado  a  la  estadística  que  mensualmente  elaboraba su  Técnico  Judicial,  son  indicativas  de dolo en su proceder, desconociendo que  dichas  correcciones obedecían a los errores cometidos por la persona encargada  de  su  elaboración  que  hacían  necesaria  la intervención del funcionario.  Agrega,  como  dato  relevante,  que  no  se ha conocido ni discutido dentro del  proceso,   en   qué   consistían   dichas   correcciones,   ni   la  causa  de  ellas.      

2.2.2.- Recibir el testimonio de FABIO GOMEZ,  quien  para la época de los hechos se desempeñó como Asistente Judicial en la  Fiscalía  a  cargo  del acusado, para que explique lo que le conste respecto de  la  posibilidad  de  que  personas distintas del procesado pudieran haber tenido  acceso  al  equipo  de  cómputo  de  éste,   y  conocer  la  información  estadística allí almacenada por el titular del Despacho.   

Esto por cuanto en el proceso se ha afirmado  que  el  doctor  GIL  ORDOÑEZ  era  la única persona que tenía acceso a dicho  computador,  y  que  con  base  en  la información allí registrada procedía a  mistificar  la  información estadística, lo cual pretende refutar con el medio  de prueba que solicita.      

2.2.3.-  Ampliar  la  declaración de YOMARA  URIBE  ANAYA  y  JENNY  DELGADO  CUADROS,  a  fin de que expliquen si durante la  época  en  que  tuvo  lugar  el  censo  nacional  de  expedientes a cargo de la  Fiscalía,  advirtieron  el  ocultamiento  de  algún  expediente,  si todos los  procesos  a  cargo  de la Fiscalía Décima Local se hallaban físicamente en el  recinto,  o  si  fue  evidente  su ausencia tiempo después de haberse llevado a  efecto  el  censo  “y  más  exactamente  para  cuando el procesado asumió el  encargo    como    Fiscal    Seccional    de    la    Unidad    de    Vida    de  Bucaramanga”.   

Dice  solicitar estos medios de convicción,  pues  la Fiscalía, de manera que califica como inexacta, sin tomar en cuenta la  realidad  de  lo  sucedido  ha  venido  afirmando  que  el  ocultamiento  de  56  expedientes  por  parte  del doctor GIL ORDOÑEZ lo llevó a cabo para la época  en  que  tuvo  lugar el censo nacional de expedientes de la Fiscalía General de  la Nación.   

2.2.4.-  Escuchar la declaración del doctor  PEDRO  RUGELES  ARANDA,  quien  durante  más  de seis años se desempeñó como  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Bucaramanga,  a  fin  de que precise el  destino   dado  a  la  estadística  mensual  de  procesos  reportada  por  cada  Fiscalía,   la   aplicación  de  la  misma  en  la  Dirección  Seccional,  la  implementación  práctica  a  nivel  central   y la utilidad que reportaba  para  la  institución.  Que informe, asimismo, si durante su gestión como  Director  Seccional conoció los resultados de la evaluación de la estadística  por  parte  de  la Dirección Nacional de Fiscalías, y si con base en ella, por  cuenta  propia  o siguiendo instrucciones del nivel central, adoptó correctivos  en  relación  con  algún  Fiscal  en particular.        

Además,  que  informe  cuál  es  el  libro  radicador  oficial de consulta sobre el estado de los procesos tramitados por la  Fiscalía,  y  si  durante  el ejercicio del cargo como Director conoció alguna  directriz  relacionada  con  la obligatoriedad de que en cada Despacho fiscal se  llevara un libro radicador interno.   

El  recaudo  de  esta prueba, lo solicita la  defensa  al  considerar  que dicha persona es la más idónea para exponer sobre  la  importancia,  relevancia, aplicación y utilidad practica de la estadística  mensual  que  deben  rendir  los Fiscales adscritos a la Fiscalía general de la  Nación,  “así  como  quien con mejores elementos de juicio puede llevarnos a  dilucidar  la  naturaleza  y  la  función  que  cumplen  los libros radicadores  internos  de  cada  Fiscalía  y  la obligatoriedad o no de ser llevados en cada  despacho judicial”.   

2.2.5.-  Solicita  igualmente  oficiar  a la  Fiscalía  General de la Nación para que informen los resultados prácticos del  censo  nacional  de  expedientes activos de la fiscalía, llevado a cabo durante  el  mes  de  abril  de  1999  y si ya han sido consolidados los datos obtenidos.  Además  para  que  se expliquen los motivos por los cuales se dispuso no censar  los  expedientes  que  para  esa  época  cursaban  en las Unidades de Reacción  Inmediata   y   Unidades   de   Apoyo    de   la   Fiscalía   en  todo  el  país.   

Considera  al  respecto  “de  particular  importancia  conocer  qué  pasó  en  realidad  con  los  resultados  del censo  nacional  de expedientes, los cuales aún no se conocen públicamente, así como  averiguar  por  qué  si  con  el  censo  se  trataba  de determinar el total de  procesos  activos  en  la  Fiscalía,  se  decidió  no  empadronar los procesos  seguidos  en  las  Unidades  de  Reacción  Inmediata  y Unidades de Apoyo de la  institución.”   

          

3.-  LA RESPUESTA  DEL   TRIBUNAL  MEDIANTE  LA  PROVIDENCIA  RECURRIDA.   

Por  providencia de primero de febrero de la  anualidad  que  transcurre  y  que  es objeto de este recuso (fls. 59 y ss. cno.  Trib.),  la Corporación de primera instancia negó la pretensión invalidatoria  del  proceso  presentada  por el defensor y el recaudo de las pruebas que vienen  de ser reseñadas, con apoyo en las siguientes consideraciones:   

3.1.-  En  la  diligencia de indagatoria, el  doctor  Gil  Ordónez  fue  interrogado  en  relación  con  unos  hechos  a él  atribuidos,  para,  con  base  en  sus respuestas, concretar provisionalmente la  adecuación  típica  pertinente  en la providencia definitoria de su situación  jurídica.    

Esto  significa  que  la  imputación  por  prevaricato  omisivo  no  se  concretó  en  la parte resolutiva de la medida de  aseguramiento,  con lo cual resulta inexistente la irregularidad que el defensor  menciona,  y  descarta  la  configuración  de vicio sustancial alguno, capaz de  afectar  el  debido  proceso o de lesionar el derecho de defensa, pues, además,  es  un  despropósito  exigir  que  desde  la misma indagatoria al imputado deba  enterársele   sobre   la   calificación   jurídica   que  hasta  ese  momento  correspondería a la conducta objeto de investigación.   

Ha  sido  aceptado  que  la  diligencia  de  indagatoria  cumple  el  doble  papel  de  servir  como  medio de información y  defensa,  de  modo  que  si  las  explicaciones  suministradas  por  el imputado  lograron  convencer al funcionario instructor, es esa la razón para que en este  caso  al  momento  de  definir  la situación jurídica no hiciera referencia al  delito  de  prevaricato  por  omisión,  o  porque  consideró  que tal conducta  integraba  los  delitos  por  los  que profirió medida de aseguramiento, siendo  ella  situación distinta del evento en que no se pregunte en la injurada por la  totalidad  de  los delitos investigados y sin embargo se profiera resolución de  acusación  por  todos  ellos,  pues  en  tal  caso si podría generarse agravio  sustancial  al  derecho de defensa por incluir la acusación cargos no conocidos  por el acusado.   

3.2.-  En lo que respecta a las pretensiones  probatorias  que  la  defensa  postula, estima el Tribunal que la ampliación de  los  testimonios  de  JULIA  MARIA  ARRIETA GONZALEZ, YOMARA URIBE ANAYA y JENNY  DELGADO  CUADROS, carecen de pertinencia y conducencia ya que el sindicado alude  al  número  de  procesos  recibidos,  ratifica  que como Jefe del Despacho a su  cargo  impartía  instrucciones  a sus subalternos -lo que indica que llevaba el  control   de   la  oficina-,  y  aclara  que  la  elaboración  mensual  de  las  estadísticas,  si bien era labor que ejecutaba la Técnico Judicial, sobre ella  ejercía  la  supervisión  respectiva. Asimismo, hace saber que al advertir que  faltaban  varios  procesos por censar, debido al temor que ello le produjo, hizo  anotaciones  carentes de verdad en los libros internos de la Fiscalía. También  explica  el  destino  dado  a  los  procesos  no  incluidos  en  el  censo, y su  propósito  de  corregir  posteriormente  tales entuertos. Acepta haber guardado  parte  de  los  expedientes en la oficina y otros en su casa, y ratifica que las  anotaciones  incorrectas  fueron  de su autoría, sin que pueda pasarse por alto  que  Yomara Uribe y Claudia Jimena Marín, refirieron que fue el procesado quien  personalmente dirigió el trámite de empadronamiento.   

En  ese  contexto,  el a quo no ve la manera  como  dichas  ampliaciones  puedan repercutir respecto de los cargos formulados,  pues,  además,  el procesado acepta haber sido quien mistificó la estadística  en  su  computador  personal,  delata la época del insuceso y precisa el móvil  que  lo animó a ejecutar la conducta desviada, pues indica que ello ocurrió en  la  época  del  censo,  y  que  lo  hizo  por  el temor que lo embargó dada la  morosidad           en           el          desempeño          de          sus  funciones.             

Igual  acontece  en  cuanto al testimonio de  FABIO  GOMEZ,  porque  si  otras  personas  tenían  acceso  al  computador  del  procesado,   mal   puede  inferirse  que  fueron  ellas  quienes  maliciosamente  trastocaron  la  estadística,  menos  si  el Doctor Gil Ordóñez acepta que la  manipulación  de los datos fue obra suya, con la esperanza de poder corregir en  un futuro dichas irregularidades.   

Resulta  improcedente escuchar el testimonio  del  doctor PEDRO RUGELES ARANDA, no solo porque no era el Director Seccional de  Fiscalías  para  la  época  en  que  los hechos tuvieron lugar, sino porque la  estadística  es  un  sistema judicial nacional creado y ordenado por la Ley 270  de  1996, con base en la cual y en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General  de  la  Nación, mediante Resolución No. 0446 del 17 de marzo de 1999,  se  ordenó el censo de que se viene hablando.   

Por esto carece de interés para el proceso  la  pretensión  de  que  el testigo señale el destino de la estadística, o su  aplicación,  o  utilidad,  sus  resultados, o los correctivos a los Fiscales, o  cuál  es  el  libro  radicador  de  consulta oficial o si es obligatorio llevar  éste,   máxime   si   es   la   normatividad  la  encargada  de  precisar  esa  obligación.     

   

También   carece  de  utilidad  para  la  definición  del  proceso,  ordenar  los  informes de la Fiscalía General de la  Nación  sobre  temas  relacionados  con  la estadística o el censo nacional de  expedientes,  pues la decisión de censar los procesos es facultad exclusiva del  Fiscal  General de la Nación, siendo por tanto, inobjetable, que solo incide en  la  situación  del  procesado,  por  la tergiversación que éste hizo del real  movimiento de procesos a su cargo.   

    

4. EL RECURSO.  

Contra  la  anterior  determinación,  el  defensor oportunamente interpuso recurso de apelación.   

4.1.-  Respecto de la negativa del Tribunal  en  decretar  la  nulidad  invocada, sustenta la inconformidad en que si bien es  cierto  contra del procesado se ha proferido acusación por delitos de falsedad,  también  lo  es  que  la  Fiscalía  sí  formuló  cargos  por  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  respecto del cual quedó vinculado procesalmente en  la  instrucción,  y  sin embargo  se mantiene a la deriva, sin conclusión  ninguna,  cuya  omisión,  contrario  a  lo  sostenido por el Tribunal, no puede  tomarse  como  favorecedora  a los intereses del procesado, “toda vez que a lo  que  se  aspira  es  a  obtener una respuesta concreta por parte del funcionario  judicial   sobre   todos   los   hechos   delictivos   que   fueron   imputados,  independientemente  de  si la decisión es en contra o a favor del sujeto pasivo  de la acción penal”.   

Invoca  la  nulidad  no  porque  con  dicha  omisión  se  hubiere  entorpecido  o  conculcado  el  ejercicio  de  la defensa  material  o  técnica,  “sino  porque  en  realidad  socava  las  bases  de la  integridad  procesal  penal  reflejada  en  el  debido  proceso  como  garantía  constitucional  y legal” dado que es obligación de los funcionarios indicarle  al  procesado  los  cargos por los cuales se le acusa, y aquellos por los que se  precluye la instrucción.   

4.2.-  En  cuanto  se  relaciona  con  la  decisión  del Tribunal de rechazar el recaudo de las pruebas atrás reseñadas,  censura  la  posición  adoptada  en  el pronunciamiento que recurre, de la cual  colige  que  la investigación se encuentra completa, y que nada debe ser objeto  de  discusión  en  la  etapa  del juicio,  según estima el impugnante, al  punto  que  “ya parece inminente la condenación del procesado, pues basta con  lo probado en la etapa de instrucción y punto”.   

Sostiene  que  en  el memorial petitorio de  pruebas  durante  el  juicio, sustentó la pertinencia y conducencia de cada una  de  ellas,  al  señalar  la  necesidad  de  su  recaudo  para  aclarar aspectos  relacionados  con la manera de actuar del procesado y sus empleados, precisar el  contenido  de los actos y funcionamiento laboral interno de la Fiscalía Décima  Local   de   Floridablanca,   auscultar  todo  lo  relativo  al  funcionamiento,  aplicación  y  utilidad  de la estadística y el censo nacional de expedientes,  así  como  sus  resultados en términos de eficiencia para el servicio público  de la administración de justicia.   

Agrega que todo lo solicitado en materia de  pruebas,  incide  en  la  definición  del proceso y por tanto, en la suerte del  enjuiciado  doctor  GIL ORDOÑEZ, pues apunta a enriquecer la controversia, y el  tránsito  por  todas  las  categorías del hecho punible, “y no apenas por la  referente   a   la   de   tipicidad   y   específicamente  a  la  de  tipicidad  objetiva”.   

Aunque considera redundante volver sobre lo  ya  expuesto en el memorial petitorio en torno a la pertinencia y conducencia de  las  pruebas que solicita, estima de importancia suma esclarecer las razones por  las  cual  el  doctor  GIL  ORDOÑEZ  tenía siempre que revisar la estadística  elaborada  por una empleada subalterna, descubrir todo lo relacionado con la mal  llamada  estadística  que  el  Fiscal  llevaba  en  su  computador  personal, y  puntualizar  si el ocultamiento de procesos ocurrió antes o después del censo,  para  establecer  si  la  conducta  atribuida  tiene  o  no  relación con dicho  procedimiento,  lo  cual puede ser logrado con la ampliación de los testimonios  de YOMARA URIBE ANAYA y JENNY DELGADO CUADROS.   

Dice no entender las razones por las cuales  para  el  Tribunal  no  resulta  importante  suscitar la discusión sobre si los  libros  radicadores  internos de cada Fiscalía son o no de consulta oficial, si  tienen  o  no  el  carácter  de  documentos  públicos, si son libros de manejo  doméstico  de  cada  Despacho  en  particular,  o  los oficiales son los que se  llevan  en la Secretaría de la Unidad, pues no debe olvidarse que en el proceso  existen  dos posturas en torno al tema: una expuesta por la Fiscalía de primera  instancia  que  considera que no son documentos públicos y otra de la Fiscalía  Delegada   ante  la  Corte  que  estima  que  sí  son  de  consulta  oficial  y  constituyen,  por  tanto  documentos públicos, lo cual puede ser dilucidado con  el  testimonio del doctor PEDRO RUGELES ARANDA, o al menos conocer la tradición  al respecto.   

También considera extraño que el Tribunal  no  propicie la discusión de fondo sobre el papel que juegan las estadísticas,  dentro  del  Sistema  Judicial  Nacional  de Estadísticas, no obstante ser ello  importante  con  el  fin  de  ubicar  la  discusión  a  nivel de los contenidos  materiales  de  la antijuridicidad o del principio de lesividad, a propósito de  la falsedad sobre dichos documentos.   

Censura que el Tribunal reduzca la etapa del  juicio,  descartando  cualquier debate probatorio y cercenando las posibilidades  de  inmediación,  concentración,  controversia  y  publicidad  de  la  prueba,  propias  de  un  sistema  acusatorio, en el cual no resulta de recibo limitar la  pesquisa  solo  a  la  instrucción  por cuenta de la Fiscalía, cuando es en el  juicio  donde  la  idea de debate otorga carácter dialéctico al proceso, y las  partes  cuentan  con la posibilidad de respaldar probatoriamente sus tesis, ante  un juez  imparcial.                         

Con base en lo expuesto, solicita revocar la  providencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  decretar  la  nulidad que invoca.  Subsidiariamente,  para el evento de que tal pretensión resulte impróspera, se  revoque  el  numeral segundo de la providencia que ataca, y en su lugar disponga  la práctica de las pruebas que solicita.   

    

El  a quo concedió el recurso en el efecto  suspensivo  atendiendo  la  naturaleza  de  la  providencia  que  se impugna, el  contenido  de  la  pretensión  principal y sus eventuales consecuencias para el  proceso,  pues  de  concederlo  en  el efecto devolutivo o diferido, “mientras  transcurre  la  segunda  instancia,  obliga a continuar el trámite ya que no se  pierde  competencia,  o  al menos en aquello que no dependa necesariamente de la  decisión  recurrida”,  lo  cual,  a  su  criterio, daría lugar a un desgaste  innecesario  en  el evento de que la petición invalidatoria, logre prosperidad.  En  tales  condiciones y remitió las diligencias a la Corte para su resolución  (fl. 81).   

            5.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

5.1.-  Se  advierte,  en  primer  lugar, la  naturaleza  mixta de la decisión objeto de alzada, en cuanto si bien se adoptan  decisiones  susceptibles  de  impugnarse  en  apelación, para la concesión del  recurso  respecto  de  ellas  la  normatividad  procesal tiene previstos efectos  distintos para el proceso.   

De  una  parte,  de  conformidad  con  el  artículo  204  literal  a),  ordinal 2., del Código de Procedimiento Penal, el  auto  mediante  el  que  se  decreta la nulidad en la etapa del  juicio, es  apelable   en   el   efecto  suspensivo,  que  establece  que “la competencia  del  inferior  se  suspenderá  desde  cuando  se profiera la providencia que lo  conceda,  hasta  cuando regrese el cuaderno al despacho de origen”  (art.  203-1  ejusdem).  Dado  que  la legislación no prevé el  efecto  en  que  debe  concederse  la  apelación  del proveído que se dicte en  sentido  contrario,  esto es el que niegue la invalidación de lo actuado, ha de  acudirse   a   lo  establecido  a   manera  de  cláusula  residual  en  el  ordenamiento,  según la cual cuando la ley no lo señale de modo expreso,   el  aplicable  es  el  efecto devolutivo   (art.   204   –   c   del   estatuto   procesal),  “caso  en  el  cual  no  se  suspenderá  el  cumplimiento de la  providencia  apelada  ni el curso de la actuación  procesal” (art. 230-3 Ib.).   

De  otra,  la  providencia  que deniegue la  admisión  o práctica de alguna prueba oportunamente solicitada (art. 204 b) 1.  del  C.  de  P.  P.),   es apelable en el efecto  diferido, “en cuyo caso  se  suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada excepto en lo relativo  a  la  libertad  de  las  personas,  pero  continuará el curso de la actuación  procesal   ante  el  inferior  en  aquello  que  no  dependa  necesariamente  de  ella”.   

De la sistemática procesal se establece la  necesidad  práctica  de  conservar  la  continuidad  del  trámite, y sólo por  excepción   paralizarlo   a  la  espera  que  el  superior  decida  el  recurso  interpuesto,  pues  la  enumeración  -aunque  no  taxativa- de las providencias  apelables  en los efectos suspensivo y devolutivo, indica  los casos en que  debe  procederse  de  una u otra manera, y solo cuando la normatividad no prevea  otra  cosa,  es  el  efecto  devolutivo  el procedente. Ello no significa, desde  luego,  dejar de reconocer la ocurrencia de eventos en los cuales la aplicación  rigurosa  de  la  preceptiva  genera  tensión  con  inocultables  efectos en el  proceso,  conforme  es  advertido  por  el  Tribunal en el auto mediante el cual  concede  la  alzada,  y  resulta  patentizado  en el caso sub judice, pero dicho  reconocimiento  no  implica  tener  que admitir la posibilidad no prevista en la  ley  de  otorgarla  en  el  efecto  suspensivo, en los casos en que deba optarse  entre   el   diferido   y   el   devolutivo.         

La necesidad de preservar la continuidad del  trámite  cuando  se  apela  el  auto  que  niega  la  nulidad  en  la etapa del  juzgamiento,  o  aquél  que rechaza la práctica de alguna prueba oportunamente  solicitada,  obedece  al  reconocimiento  que  la  ley hace de la presunción de  legalidad  y  acierto  de  la  decisión  que así lo disponga, precisamente por  concebir  menos  caótico  para  el  proceso  seguir  adelantando  la  causa que  paralizarla,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta que esta última determinación  podría  acarrear  la  posibilidad  de  tener  que  liberar  al procesado por el  vencimiento  de  los  términos  previstos  en el artículo 415-5 del Código de  Procedimiento  Penal  por  no haberse dado inicio a la correspondiente audiencia  pública,  o  dejar  de  recaudar  aquellos  medios de convicción oportunamente  pedidos  y decretados por el funcionario de primera instancia, incluso de manera  oficiosa.       

Si   bien   puede   resultar   cierta  la  manifestación  del a quo en el sentido de que de prosperar en segunda instancia  la  pretensión  invalidatoria  negada  mediante  la providencia que se recurre,  daría   lugar  a  un  desgaste  institucional  innecesario,  para  resolver  el  conflicto,  la  preceptiva  legislativa  se  orienta  por  considerar esto menos  lesivo  para  los  fines  de  la  justicia,  y  suponer  la validez del trámite  mientras  no  se  declare lo contrario mediante decisión en firme, como ha sido  visto.   

Precisamente   bajo  el  supuesto  de  la  legalidad  de las actuaciones surtidas en las etapas previas al juicio, dado que  a  éste  se arriba solo a consecuencia de la calificación del mérito sumarial  con  resolución de acusación ejecutoriada en cuyo proferimiento han debido ser  analizados  los  factores  determinantes  de  la  competencia,  la  validez  del  trámite  llevado  a  cabo,  y  la  ausencia de irregularidades sustanciales que  comprometan  el debido proceso o el derecho de defensa, también la legislación  prevé  que  cuando  se  decreta  la  nulidad  de lo actuado, por tratarse de un  remedio  extremo,  la  decisión  que  así lo disponga es apelable en el efecto  suspensivo,  esto  es, que el inferior pierde competencia para seguir conociendo  del  asunto  y que la providencia en tal sentido proferida no se cumple mientras  el superior no decide si la revoca o confirma.   

       

Igual   análisis  cabe  realizar  de  la  apelación   del   auto   que   niega  la  práctica  de  pruebas  oportunamente  solicitadas,  pues  según  la manera como el ordenamiento procesal establece la  concesión  del  recurso, al decir que se suspende su cumplimiento excepto en lo  relativo  a la libertad de las personas, y que continúa el trámite del proceso  en  lo  que  no  dependa  de  la decisión impugnada, se tiene que el Juez en lo  posible  debe  recaudar  aquellas que hubiere decretado, si es que atendiendo la  naturaleza  o  el  lugar  donde  se  encuentran  señaló el término probatorio  previsto  en la parte final del inciso primero del artículo 448 del C. P. P., o  dar  inicio  a  la fase oral del juicio hasta agotar la práctica de las pruebas  decretadas,  e  interrumpir  la continuación a la espera del pronunciamiento de  la  segunda  instancia  respecto  de  aquellas  que  por  haber  sido negadas se  interpuso  la  alzada,  todo  ello  en ejercicio de la facultad de ordenación y  dirección  del  proceso  inherente  a  su función juzgadora, y la eventualidad  prevista al respecto por el artículo 455 ejusdem.   

En ese orden de ideas, estima la Sala que el  Tribunal  ha  debido  conceder  el recurso de apelación en el efecto devolutivo  por  tener  mayor  cobertura que el diferido, pero no en el suspensivo, pues con  dicha   postura   no   solo   denota  falta  de  seguridad  en  el  acierto  del  pronunciamiento,  el  cual  como  ha  sido  visto,  se  presume  certero y legal  mientras  no  se  decida  lo  contrario,  sino  que  dio  lugar  a  paralizar la  actuación  sin  tomar  en cuenta que la actuación judicial se gobierna por los  principios  de  celeridad  y  eficiencia  (Ley  270  de  1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia).   

Y  se afirma que el efecto devolutivo posee  mayor  amplitud que el diferido, no solo en cuanto aquél constituye aplicación  de  la  cláusula  general en torno a la materia, no suspende el cumplimiento de  la  providencia  impugnada y no interrumpe el curso del trámite, sino en cuanto  éste  implica  suspender  el  cumplimiento  de  la  decisión  referida a la no  anulación  del  proceso,  generando  el contrasentido de tener que paralizar la  actuación a la espera del pronunciamiento de la segunda instancia.   

Este error de interpretación en que incurre  el  Tribunal,  sin  embargo, resulta incapaz de enervar el pronunciamiento de la  Sala en segunda instancia, procediéndose a ello seguidamente.   

     

5.2.- La pretensión invalidatoria la afinca  el  defensor en considerar que el doctor OMAR EDUARDO GIL ORDOÑEZ fue vinculado  procesalmente  mediante  indagatoria,  entre otros delitos a él atribuidos, por  el  de  prevaricato  por  omisión,  el  cual,  a  su  criterio no fue objeto de  pronunciamiento en el proveído calificatorio del sumario.   

La   controversia  suscitada  contra  los  términos  de  la  acusación, carecen de fundamento, pues es bien sabido que el  acto  de vinculación jurídica mediante indagatoria es fáctico y no jurídico,  en  el  cual  se interroga al procesado sobre la ocurrencia del hecho noticiado,  su  participación,  la  motivación  que  tuvo  para  llevarlo  a  cabo o haber  participado  en  él,  y  demás  circunstancias  relevantes  que pudieron haber  rodeado  la  ejecución,  no  debiendo  responder por contenidos normativos cuya  determinación  corresponde  al  funcionario,  de quien depende la calificación  jurídica  de  la  conducta, la cual, además de ostentar carácter provisional,  admite  el  ejercicio  de  los  recursos cuando alguno de los sujetos procesales  manifiestan inconformidad con ella.   

Tanto es esto, que la normatividad procesal  no  ha previsto la indagatoria como acto de formulación de cargos sino un medio  de  defensa  del  imputado,  pues no exige al funcionario instructor precisar al  indagado  la  correspondencia de la conducta objeto de investigación con alguna  norma  de  contenido  sustancial, sino solo interrogarlo “en relación con los  hechos  que  originaron su vinculación” (art. 360 ejusdem), con el fin de que  pueda  explicar  su  conducta, o que para la validez de las decisiones que deban  adoptarse   con  fundamento  en  ella  deban  cumplirse  determinadas  reglas  o  fórmulas  sacramentales,  como  así ha sido entendido por la jurisprudencia de  esta  Corte  (Cfr.  Sentencia Casación Nov. 24/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL) de  donde  resulta  carente  de  todo  fundamento  la  pretensión anulatoria que el  defensor presenta.   

Más aún inexistente resulta la pretendida  irregularidad,  si  se  toma  en  consideración  que la congruencia que rige la  constitución  del proceso está referida es a la correspondencia que debe haber  entre  acusación  y  sentencia,  aspecto que aquí no se discute, y no entre la  indagatoria,  la  definición  de  la situación jurídica o cualquier otro acto  intermedio   y   la   resolución   acusatoria,   con   lo   cual  sí,  resulta  desesquematizado el debido proceso.   

   

Sólo en el evento de que un interrogatorio  deficiente  en  la  indagatoria  por  un  cargo  posteriormente  formulado en la  resolución  acusatoria,  haya  dado  lugar el compromiso del derecho de defensa  por  no  haber  estado  el sindicado en condiciones de conocer y controvertir en  tiempo   la   imputación,   podría  afirmarse  que  dicha  garantía  ha  sido  conculcada,  situación  que  dista  en extremo de la hipótesis que el defensor  presenta,  pues  el  doctor  GIL  ORDOÑEZ  no  ha sido convocado a responder en  juicio   por   el  delito  de  prevaricato  omisivo  y  en  tal  virtud  ningún  pronunciamiento  habría  de  producirse  en  el  fallo,  en relación con dicha  hipótesis delictiva.   

     

Siendo   ello   así,  y  no  habiéndose  configurado  irregularidad  alguna  en  el proceso, se confirmará, entonces, la  providencia ameritada en lo relacionado con este punto.   

5.3.-  En  cuanto  tiene  que  ver  con las  peticiones  de  pruebas  rechazadas  por el Tribunal de primera instancia, ha de  comenzarse  por mencionar que de conformidad con el artículo 250 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  resultan  admisibles  las  pruebas que no conduzcan a  establecer  la  verdad  sobre los hechos materia del proceso, las prohibidas por  la  ley,  las  que  se  refieran  a  hechos  notoriamente  impertinentes  y  las  manifiestamente superfluas, innecesarias o inútiles .   

Con  esta premisa, la  Corte encuentra  procedente   escuchar  en  ampliación  de  testimonio  a  JULIA  MARIA  ARRIETA  GONZALEZ,  puesto  que si bien, conforme lo expone el Tribunal en la providencia  objeto  de  impugnación,  en  la  diligencia de indagatoria el Fiscal procesado  expuso  haber  intervenido  en la labor de elaboración de las estadísticas que  mensualmente  debía  rendir  el  Despacho  a  su  cargo,  revisando  el trabajo  elaborado   al    respecto  por  la  Técnico  Judicial,  esto  no  resulta  suficiente  para  negar  su  recaudo,  si  se  toma  en  cuenta que la finalidad  perseguida  por  la  defensa  no  consiste  en  desvirtuar  la intervención del  procesado  en  dicha  actividad  sino  en  establecer las razones que pudo haber  tenido  para  ello,  así  como  los  aspectos  específicos sobre los cuales el  Fiscal  efectuaba  correcciones;  pues,  en  verdad,  como lo estima la defensa,  resulta  importante conocer “si esas correcciones efectuadas por el doctor GIL  ORDOÑEZ   obedecían  a  equivocaciones  de  ella  en  la  elaboración  de  la  estadística  o  por  el  contrario  a  actuaciones  del  procesado tendientes a  modificar  las  cifras  de esa estadística”, máxime si se toma en cuenta que  el  procesado  también  dijo en su injurada que “por la forma como ya dije se  efectuaba   la   estadística   es  apenas  natural  que  se  consignara  en  la  estadística  lo  que  aparecía  realmente;  si llegó a existir algún error o  incongruencia  fue de manera involuntaria”, posición que repitió al exponer:  “respecto  a falsedad en cuanto a la información estadística, debo decir que  si  se  presentó  inconsistencias  o  errores  ello  obedeció  a  descuidos de  carácter  netamente  involuntario  porque  de una u otra forma el proceso o los  procesos seguían existiendo en la Fiscalía”.   

Del  mismo modo, resulta conducente conocer  la  versión del señor FABIO GOMEZ, relacionada con la posibilidad de que otras  personas  distintas  del  doctor  EDUARDO  GIL  ORDOÑEZ  tuvieran  acceso  a su  computador  personal,  pues,  de  una  parte,  no  es  cierto,  que el procesado  “acepta,  además, que él y solo él, mistificó la información estadística  en  su  computador  personal”, como erradamente se sostiene por el Tribunal ya  que  la indagatoria no dice nada al respecto y, de otra, son las señoras YOMARA  URIBE  ANAYA  (fl. 68), y JULIA MARIA ARRIETA GONZALEZ quienes refieren que  el  procesado  comparaba  los  datos elaborados por la técnico judicial con los  contenidos   en   su   computador,   aspecto   sobre   el   cual  éste  no  fue  interrogado.   

Y la petición de escuchar el testimonio del  doctor  PEDRO RUGELES ARANDA, ex Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga  para  que  informe  todo  cuanto  le conste sobre  el destino y aplicación  práctica  de  las estadísticas mensuales que debían rendir los Fiscales de su  jurisdicción,  y  la  naturaleza  y función que cumplen los libros radicadores  internos  de  cada  despacho de Fiscalía, en criterio de la Corte no constituye  una  prueba notoriamente impertinente o manifiestamente superflua, si se toma en  cuenta  la pretensión del defensor por concitar el debate en torno a los usos y  costumbres  que  en  el  ámbito  de  las Fiscalías Locales de esa sección del  país,  pudieren  tener los libros cuya mistificación se atribuye al procesado,  y  respecto  del  grado  de  lesividad  que  pudo  haber  tenido  la conducta de  consignar  datos  falsos  en  los  formularios  de estadística, procedencia que  resulta  reforzada  cuando  menos  en  relación  con  la  determinación  de la  gravedad  del  hecho  imputado,  así ello no resulte conducente en cuanto tiene  que  ver  con  la  determinación  de  la  naturaleza  pública  o  privada  del  documento,  pues  ello  corresponde  a  la valoración respectiva de competencia  exclusiva y excluyente del juzgador.   

Igual  predicamento puede ser formulado, en  torno  a  la  conducencia de pretensión por solicitar a la Fiscalía General de  la  Nación,  información  relacionada  con  la  utilidad  práctica  del Censo  Nacional  de  Expedientes,  pues el defensor no discute la facultad atribuida al  Fiscal  General  de  la  Nación para haber proferido la resolución que dispuso  llevarlo  a  cabo,  sino que su finalidad apunta a “poner en discusión dentro  de  este  proceso  el papel que cumplen las estadísticas judiciales a nivel del  contenido   material   de  antijuridicidad  o  del  principio  de  lesividad,  a  propósito  de una falsedad sobre esos documentos”, pretensión que no podría  ser  calificada apriorísticamente de no necesaria, inconducente o impertinente,  dado  que  integra  uno  de  los  aspectos  que  podrían llegar a incidir en la  configuración   delictiva  atribuida  a  su  cliente,  o  cuando  menos  en  la  determinación de la gravedad de los comportamientos imputados.   

Es  de  decirse  que  deviene  superflua la  pretensión  del  defensor  por  escuchar  en  ampliación  de  testimonio a las  señoras  YOMARA URIBE ANAYA y JENNY DELGADO CUADROS, a fin de que aclaren si la  época  en  que  tuvo  lugar  la  ocultación  de  expedientes  por el procesado  fue   aquella  durante  la  cual  el  censo  tuvo lugar, o si ello ocurrió  tiempo  después,  dado  que  YOMARA  URIBE  ANAYA  señaló  en la declaración  rendida   bajo   juramento  que  en  la  última  semana  destinada  para  dicha  actuación,  le  preguntó  al doctor GIL ORDOÑEZ si aún faltaban procesos por  registrar,  obteniendo  como  respuesta  que “unos poquitos” respecto de los  cuales  no habría ningún inconveniente por cuanto irían a ser reasignados por  la  Jefe  de  la  Unidad,  lo  cual  indica,  sin  lugar  a  equívocos,  que el  ocultamiento  tuvo  lugar  en  época del censo y no en otra distinta, siendo en  ese aspecto acertado el pronunciamiento del A- quo.   

Finalmente,  en  relación con las censuras  expuestas  por  el  defensor  sobre la postura que, según entiende, el Tribunal  evidencia  en torno al carácter que el juicio ostenta en nuestro sistema, es de  decirse  que  el  proceso  penal  como  método legalmente consagrado en orden a  establecer  la  verdad histórica y determinar judicialmente la aplicabilidad de  las  consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento para los supuestos de  hecho  definidos  como delito, está compuesto de una serie armónica y sucesiva  de  actos  concatenados dentro de los cuales se halla la audiencia pública como  máxima  expresión  de  los principios de oralidad, publicidad y contradicción  que gobiernan el debate oral, preámbulo necesario de la sentencia.   

Se  tiene, entonces, que la vista pública,  como  acto  en  el  cual  se  concreta  la  acusación y se ejerce a plenitud la  defensa,   es  la  última  de  las  oportunidades  para  purgar  de  vicios  la  actuación,  dirimir  incidentes y, en general, llevar a efecto todo aquello que  por  su  naturaleza no deba ser diferido para su decisión en el fallo, al punto  que  con  posterioridad  a  su  celebración solo procede el proferimiento de la  correspondiente sentencia de mérito.   

La dinámica que el juicio ostenta, impone,  entonces,  en la audiencia, la materialización de las garantías fundamentales,  la  concreción  de las pretensiones probatorias de las partes, y, con carácter  general,  el ejercicio de la facultad oficiosa en procura de poner la actuación  a  tono  para  el  fallo,  la  definición de los incidentes y las peticiones de  libertad.  Se  trata,  por  tanto,  de  una  actuación unitaria y compleja que,  contrario  a  la  común  opinión,  trasciende  la intervención de los sujetos  procesales  en  defensa  de  sus  intereses;  involucrando,  en  muchos  eventos  decisiones  y actividad de la más variada índole, como el recaudar las pruebas  oportunamente  decretadas  y  ordenar aquellas que siendo indispensables para la  concreción  de  la  verdad material aún no hubieren sido practicadas, resolver  la  acumulación  de  procesos,  las peticiones de nulidad, las objeciones a los  dictámenes  periciales,  etc..  Más  compleja  se  torna  cuando,  como  aquí  acontece,  se  trata  del  juzgamiento  de  un  funcionario  judicial por varios  delitos,  a  su  vez  cometidos en concurso, lo cual impone al juzgador, máximo  cuidado  a  la  hora  de  pronunciarse  sobre pretensiones que podrían resultar  definitivas   en   la   solución  final  del  asunto  a  su  cargo.     

Por esos motivos, bajo la concepción de la  vista  pública que aquí se expone, deviene erróneo el criterio según el cual  la  audiencia  pública está constituida solamente por el acto de intervención  oral  de  los  sujetos  procesales,  como  parece  haber  sido  el entendimiento  generado   en   el  recurrente  por  pronunciamiento  del  Tribunal  de  primera  instancia.     

Con  las  modificaciones  y  aclaraciones  vistas, se definirá la alzada en este asunto.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  CONFIRMAR  el   numeral  primero  de  la parte resolutiva de la providencia  impugnada,  en  cuanto  dispuso  resolver  negativamente la petición de nulidad  presentada por el defensor.   

SEGUNDO.  MODIFICAR   el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  de  la  providencia  ameritada,  en  el  sentido  de  disponer el recaudo de los testimonios de JULIA  MARIA  ARRIETA  GONZALEZ, FABIO GOMEZ y PEDRO RUGELES ARANDA,  y librar los  oficios  a  la  Fiscalía General de la Nación a fin de obtener la información  que  el defensor solicita. CONFIRMAR la decisión de negar la ampliación de los  testimonios  de  YOMARA  URIBE  ANAYA y JENNY DELGADO CUADROS, por lo anotado en  las consideraciones de este proveído.   

Cópiese,      devuélvase      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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