Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17111
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta 122
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con el conflicto negativo de competencia trabado entre los Tribunales Superiores de Cali y Buga en el departamento del Valle.
ANTECEDENTES:
1.- El 13 de abril de 1999 un Juez Regional de Cali profirió sentencia anticipada en la que condenó a ORLANDO MURILLO AGUADO a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 105 salarios mínimos mensuales, conforme a los cargos aceptados.
2.- El procesado al momento de la notificación de la sentencia anotó la expresión “apelo”, luego de lo cual remitió memorial de sustentación en el que discute la dosificación de la pena.
3.- Mediante auto del 10 de junio de 1999, el Juzgado Regional concedió el recurso para ante el Tribunal Nacional y dejó a su disposición al procesado detenido en la estación de Policía “Fray Damián” de Cali. Enviando las diligencias al Tribunal Nacional desde el 18 de junio de 1999.
4.- El 7 de julio de 1999 la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., declinó la competencia y advirtió que le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
5.- El 29 de julio de 1999 esa última Corporación trabó el conflicto y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte.
6.- La Corte mediante auto del 7 de diciembre de 1999 desató el conflicto asignando la competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
7.- Devuelto el expediente a Cali, la Sala de Decisión a la que le correspondió plantea un nuevo conflicto de competencia, esta vez a su similar de Buga.
El motivo de la colisión.
8.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señala que para el 21 de enero de 2000 cuando éste expediente ingresó al Despacho, ya había entrado en vigencia el Acuerdo No. 619 de noviembre 18 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el cual modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga. El Circuito Judicial de Palmira, según el artículo 1º del acto administrativo, fue trasladado del Distrito Judicial de Cali al Distrito Judicial de Buga y a tal Circuito corresponde el municipio de Florida (Valle), localidad en la que ocurrieron los hechos.
9.- Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga este asunto ya había ingresado a la esfera de competencia de su similar de Cali, sin que para ello importe que haya puesto tal competencia en entredicho al aceptar la proposición de colisión que le hizo la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. Como en ese conflicto se afirmó que esa Sala de descongestión conocía de los asuntos que hubieren llegado físicamente a su conocimiento hasta el 1° de Julio de 1999 inclusive, considera ratificada la siguiente tesis.
A través del Acuerdo 87 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la división judicial del país. En el artículo 5° de tal acuerdo dispuso que los despachos seguirían conociendo hasta la terminación de la actuación de los asuntos que tuvieran a su cargo en la fecha en que para cada caso entrara a regir la división judicial allí prevista.
El Acuerdo 619 de noviembre 18 de 1999 al variar la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, adscribiendo el Circuito de Palmira al Distrito Judicial de Buga, señaló expresamente la modificación de los numerales 6º y 7º del artículo 1º del Acuerdo 87. Entonces el mapa judicial quedó reformado en los términos del Acuerdo 619 pero se dejó en píe todo el resto del articulado del Acuerdo 87, incluido el artículo 5°.
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debe seguir conociendo de este asunto de segunda instancia que tenía a su cargo para el 13 de enero del año 2000.
C O N S I D E R A C I O N E S
El artículo 257-1 de la Constitución Nacional le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En desarrollo de dicha disposición la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270/96) estableció en el numeral 6º del artículo 89 la posibilidad de variar, por razones del servicio, la comprensión territorial de los Distritos Judiciales, incorporando a un Distrito municipios que hacían parte de otro, e igualmente de variar la distribución territorial en el Distrito, creando, suprimiendo o fusionando circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre estos.
Dicha facultad constitucional, atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 85-6 de la ley 270/96), es ejercida a través de actos administrativos de carácter general, los cuales afectan sin ninguna duda el factor territorial de la competencia. Fue lo que sucedió en el presente caso, donde a través del Acuerdo 619 de 1999 el Circuito Judicial de Palmira fue sustraído del Distrito Judicial de Cali e incorporado al Distrito Judicial de Buga.
Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de su función administrativa está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia.
Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el Acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el artículo 5º fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.
Dicha disposición, como parte del Acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el Acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5º anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y –se reitera—es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo.
Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el Acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al Tribunal de Buga.
En el orden de ideas señalado, se dirimirá la colisión de competencias propuesta atribuyéndole el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2º. Remítase la actuación a dicho despacho judicial y comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
No hay firma No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria