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Proceso Nº 17368
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 136
Santafé de Bogotá D.C., agosto (10) de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión de competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Yopal y Santafé de Bogotá para conocer de la sentencia condenatoria proferida contra los procesados RAMON CASTRO y ALEJANDRO BARAJAS PEREZ por los delitos de homicidio agravado (artículo 30 numeral 8º de la Ley 40 de 1993, modificatorio del artículo 324 del Código Penal) y rebelión en concurso material y heterogéneo.
ANTECEDENTES
Los hechos por los cuales se inició la correspondiente investigación ocurrieron el 4 de febrero de 1995 en el establecimiento denominado “Centro de Tejo Luis Tuta” ubicado en el casco urbano del Municipio de Aguazul (Casanare), cuando ingresaron dos sujetos que procedieron a disparar contra Nelson Javier Tuta Cuervo, causándole la muerte.
Los individuos CASTRO y BARAJAS PEREZ fueron capturados a cuadra y media del sitio de los hechos por una patrulla del Ejército Nacional que se encontraba en la zona, cuando aquellos huían con pistola en mano, haciendo disparos y quienes aceptaron ser los autores del delito.
Una Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, adscrita a la Unidad de Terrorismo, profirió contra los vinculados a la investigación mediante indagatoria, medida de aseguramiento de detención preventiva, el 25 de febrero de 1995. (fl 83, c.o 1).
El 9 de abril de 1996, una Fiscalía Regional de Oriente calificó el mérito del sumario y profirió contra RAMON CASTRO y URIEL BARAJAS PEREZ resolución de acusación como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de rebelión. (fl 361 c.o 1).
El Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Casanare dictó el fallo correspondiente el 9 de febrero del año en curso, decisión que fue remitida al Tribunal Superior de Yopal a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. (fl 162 c.o. 2).
Esa colegiatura, se abstuvo de conocer del presente asunto por considerar que la competencia para ello radica en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 504 de 1999, declarándole de paso colisión negativa de competencias.
Las razones en que fundamentó su decisión están referidas a que la Ley 504 del 1º de julio de 1999 reglamentó íntegramente lo relativo a la competencia de la justicia especializada. En cuanto a los delitos contenidos en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986, el conocimiento en primer grado fue asignado al Juzgado del Circuito Especializado, atendiendo al factor territorial. (ord. 12, art. 5º).
La segunda instancia, no obstante lo señalado en el artículo 4º de la citada Ley, corresponde al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al tenor de lo normado en el artículo 48 de dicha normatividad.
Que si bien puede surgir una contradicción entre los artículos citados, recuerda que en los debates suscitados entre quienes eran partidarios del desmonte de la justicia regional y los que se oponían a él, surgió como fórmula conciliadora la tesis recogida en el artículo 48 citado. Uno de los motivos que se tuvo en cuenta, fue la seguridad de los funcionarios de conocimiento. De allí que se atribuya el conocimiento en segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces de circuito especializados, a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, a quienes sí es posible proteger, debido a que las circunstancias de orden público en la capital del país no son tan graves como en provincia.
El artículo 48 de la Ley 504 atribuye competencia al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sin consideración al factor territorial; tal norma tiene un alcance nacional. Estima que ningún fin habría tenido el legislador para la expedición de dicha norma, ya que para atribuir dicha competencia al Tribunal del Distrito Capital, no iba a incurrir en tal contradicción y repetición, ya que se contaba con el artículo 4º ibídem.
Según esa colegiatura, las disposiciones en que apoyan su decisión, arts. 47 y 48, son posteriores y por lo tanto tienen aplicación preferencial sobre las anteriores, arts. 4º y 37 ibídem.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por su parte, estimó que carecía de competencia para conocer del asunto, en atención a que el delito de homicidio agravado atribuido a los procesados RAMON CASTRO y ALEJANDRO BARAJAS PEREZ ocurrió en el municipio de Aguazul (Casanare), circunstancia que por el factor territorial, hace radicar la competencia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Casanare.
Que en virtud a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 504 de 1999, el delito de homicidio agravado de acuerdo con el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal es de competencia de los Jueces Especializados del Circuito, en primera instancia y, por tanto, en segunda, de los Tribunales Superiores teniendo en cuenta el factor territorial.
Apoyada en una decisión de esta Corporación del 30 de noviembre de 1999, concluye esa colegiatura que como los hechos ocurrieron en la ciudad de Yopal, la competencia en segunda instancia es del Tribunal Superior de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el presente conflicto que se ha suscitado entre Tribunales de distinto Distrito Judicial.
2.- El artículo 5º, numeral 2º de la citada ley, atribuyó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado según el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal.
3.- Para determinar cuál es el funcionario al que corresponde tramitar la segunda instancia en asuntos como el que se examina, es necesario tener en cuenta que la competencia para estos efectos está asignada a los Tribunales Superiores de Distrito por el artículo 4º de la citada ley.
4.- No es entonces el mandato contenido en el artículo 48 de la Ley 504 el que debe tenerse en cuenta, como desatinadamente lo señaló el Tribunal Superior de Yopal, y que dicho sea de paso fue declarado inexequible parcialmente en sentencia C – 392 de 2000, sino el artículo 4º ibídem, que de manera expresa asigna la competencia en segunda instancia de los Tribunales Superiores de Distrito y que incluye los procesos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados.
5.- De manera acertada concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que atendiendo al factor territorial, la competencia para tramitar la segunda instancia en este asunto corresponde al Tribunal Superior de Yopal a donde se remitirán las presentes diligencias.
Copia de esta decisión será enviada al Tribunal Superior de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia, declarando que el conocimiento de este proceso, en segunda instancia, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
2.- DISPONER que por secretaría se remita el proceso directamente al Tribunal competente y se comunique la decisión al Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria