17367dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     Nº  17367   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 204  

Bogotá  D.C.,  cinco  (05) de diciembre del  año dos mil (2.000).   

VISTOS  

Resuelve   la   Corte   la   colisión  de  competencias  que  para conocer de la etapa de la ejecución de la pena impuesta  a  ELVER EDISON AGUDELO TORRES se ha suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, D.C., y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES   

1.  En la mañana del 2 de julio de 1992, el  señor  GABRIEL  ROMERO  ROMERO  conducía un vehículo por la vereda Colón del  municipio  cundinamarqués  de  Fómeque, cuando fue interceptado por unas   personas   que  se   movilizaban  en   un  automotor  marca   Nissan  de  placas  GP  4160,  quienes  luego de privarlo de su libertad dejaron  abandonado  el  vehículo  y en su interior un mensaje, en el que se exigía por  su  liberación  una  cuantiosa  suma  de  dinero.  El  siguiente  día  21,  el  secuestrado fue dejado en libertad.   

2.  El  29 de septiembre de 1992, la Unidad  Regional  de Fiscalía adscrita al Unase Rural de Bogotá ordenó la apertura de  investigación,  en  desarrollo  de la cual se logró la captura de Elver Edison  Agudelo  Torres  el  29  de  enero  de  1993.  Dos  días después, se presentó  voluntariamente Emilio Arévalo Varela.   

          3.   El   5   de  febrero  de  1993,  después  de  escucharlos  en  indagatoria,  un  fiscal  regional  de  esta  capital  decretó en contra de las  mencionadas  personas  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por el  delito  de  secuestro  agravado,  y el 31 de diciembre del mismo año les dictó  resolución de acusación.   

          4.  Tramitada  la  etapa  del  juicio,  un juez regional de Bogotá  D.C.,  mediante  providencia  de  noviembre  17 de 1994, condenó a los señores  Agudelo  y  Arévalo  a la pena principal de 20 años de prisión y multa por el  valor  equivalente  a  mil  salarios  mínimos  legales mensuales, por hallarlos  responsables  del  delito  de secuestro extorsivo tipificado en el artículo 6º  del  Decreto  2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el Decreto  2266  de  1991.  La  sentencia  de  segunda  instancia,  dictada por el Tribunal  Nacional  el  28  de  febrero  de 1995, redujo la pena privativa de libertad a 9  años  y  revocó  la  pena  de  multa.  Igualmente,  fijó  en  9 años la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

          5.  Como  Arévalo  Varela  fue recluido en la cárcel de Calarcá,  copia  del  expediente  se  envió  al  juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  competente (fl. 498 C # 1) y el original, aunque no obra decisión en  ese  sentido,  a  los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Tunja,  porque  Agudelo  Torres se encontraba recluido en la cárcel de Duitama,  Boyacá.   Al   efecto,   el  Juzgado  2º  de  esta  especialidad  declaró  su  incompetencia  territorial  y  ordenó  en  septiembre  8  de  1999 remitirlo al  reparto  de  los juzgados penales de circuito de Bogotá (fl. 206 C # 2), el que  a  su  vez lo envió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma  capital.   

          6.  Por  auto de enero 6 de 2000, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  ordenó  devolver  los  cuadernos  al reparto de los  juzgados  penales  de  circuito,  porque  así  lo  señala el artículo 1º del  Acuerdo  519 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la  Judicatura.  De  una  vez  propuso  colisión negativa de competencia si sus  argumentos  no eran aceptados por el destinatario (fl. 207), al que se le envió  el  expediente  en  abril 6 de 2000 (fl. 228), después de atender peticiones de  libertad que se formularan (fls. 210 y 216)   

          7.  El  Juzgado  49  Penal del Circuito, al que le correspondió la  actuación,  ordenó  por  auto  de  abril  28  de  2000 la libertad inmediata e  incondicional  del  señor Agudelo Torres por pena cumplida (fl. 238), la que se  hizo efectiva el pasado 2 de mayo (fl. 248).   

          Igualmente,  el mismo 28 de abril dispuso el envío de la foliatura  a  esta  Corporación,  para que se dirima el conflicto negativo de competencias  que le planteara el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado.   

CONSIDERACIONES   

          1.  No  obstante que, como se vio, el condenado ya cumplió la pena  principal  privativa  de  libertad, el hecho de que haya empezado a descontar la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas mantiene vigente  la  necesidad de determinar cuál es el juez competente para la ejecución de la  sentencia,   como  que  será  él  quien,  por  ejemplo,  resolverá  sobre  la  rehabilitación  prevista  en el artículo 92 del Código Penal, en concordancia  con el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal.   

          2.  Y  a  pesar de que la contradicción surgida entre los Juzgados  49  Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en  esta  capital,  no  configura  en  estricto  sentido un conflicto de competencia  (art.  97  C.  de  P.P.), jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratarlo como  tal  y  asumir  su  definición,  facultada al efecto, dada la naturaleza de los  juzgados  enfrentados,  por  el  numeral  5º  del  artículo  68 del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el inciso 3º del artículo 35 de la Ley  504  de 1999, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392  de 2000.   

          3.  El  artículo  1º  del  Acuerdo  54  de  1994, expedido por el  Consejo  Superior  de  la Judicatura, establece que si el condenado se encuentra  privado  de libertad, la competencia territorial del juez de ejecución de penas  y  medidas de seguridad radica en aquel en cuyo circuito se encuentre ubicado el  centro  penitenciario donde se descuenta la pena, “sin consideración al lugar  donde  se  hubiere  proferido  la  respectiva  sentencia”; en tanto que “del  cumplimiento  de  la  sentencia  condenatoria  donde  no se hubiere dispuesto el  descuento  efectivo  de  la  pena”, conocerá el juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  del  lugar en donde se hubiere proferido la sentencia de  primera o única instancia.   

          4.  En  el  presente  caso,  si bien el sentenciado estuvo recluido  durante  los  últimos años en la cárcel de Duitama (Boyacá), municipio en el  que  aun  no  existe  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad y cuya  falta  dio  lugar  precisamente a que se planteara esta discusión, lo cierto es  que  para  el  momento  en  que  ha  de definirse la competencia ya se encuentra  gozando  de  libertad  de  manera definitiva, de suerte que no será el sitio de  reclusión  sino  el  de  expedición de la sentencia condenatoria el factor que  permitirá   deducir   quién   es   el   juez   que  continuará  vigilando  su  ejecución.   

          5.  Dictada  la  sentencia  de  primera  instancia  por  uno de los  extintos  juzgados  regionales  de  Bogotá,  D.C., en tanto de los procesos que  tenían  a  cargo  continuaron  conociendo  los  juzgados  penales  de  circuito  especializados  en virtud de lo previsto por los artículos 1º de la Ley 504 de  1999,  y  4º del Acuerdo 531 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, las  ulteriores  decisiones  que respecto de la libertad de Agudelo Torres adoptó el  Juzgado  1º  Penal  de  Circuito  Especializado de Bogotá permitirían deducir  razonablemente  que  a  éste se le atribuyó la competencia, no obstante que el  hecho  fue  cometido  en  el  municipio  de  Fómeque, perteneciente al distrito  judicial  de  Cundinamarca,  que  cuenta  con  dos  juzgados penales de circuito  especializados (Acuerdo 531/99).   

          6.  Ahora  bien:  adscrito  el  municipio  de  Fómeque al circuito  judicial  de  Cáqueza  y  éste  al  circuito  penitenciario  y  carcelario  de  Facatativá  (Acuerdo  548  de  1999 del Consejo Superior de la Judicatura), que  actualmente  carece  de  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, la  competencia  será  del  “juez que dictó la sentencia de primera instancia”  (artículo  15  transitorio  del  Código de Procedimiento Penal). Pero como tal  juez,  que  lo  era regional, desapareció de la estructura de la Rama Judicial,  “…  las  funciones  de  ejecución  de  la sentencia serán encargadas a los  jueces  penales  del  circuito  especializados  del  lugar  donde  se  dictó la  sentencia…”  (Acuerdo  567  de  agosto 20 de 1999 del Consejo Superior de la  Judicatura).   

          7.  Conclúyese  de  lo  dicho  que  la competencia para vigilar el  cumplimiento  de  la  sentencia  le corresponde a uno de los Juzgados Penales de  Circuito  Especializados  de Cundinamarca, en el entendido de que los asuntos de  que  conocían  los  antiguos  jueces  regionales de Bogotá fueron distribuidos  entre  aquellos  y sus homólogos de esta capital, en razón del lugar donde fue  cometido el hecho.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

ASIGNAR   el  conocimiento  del  presente  asunto  al Juez Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca que por reparto le corresponda.   

Envíese  copia  de  esta  decisión  a los  Jueces  Cuarenta  y  Nueve  Penal  del  Circuito  y  Primero  Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.   

Cópiese,   cúmplase   y   remítase  al  competente.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE               JORGE  ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO                 

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR           

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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