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Proceso Nº 17367
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 204
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Corte la colisión de competencias que para conocer de la etapa de la ejecución de la pena impuesta a ELVER EDISON AGUDELO TORRES se ha suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, D.C., y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. En la mañana del 2 de julio de 1992, el señor GABRIEL ROMERO ROMERO conducía un vehículo por la vereda Colón del municipio cundinamarqués de Fómeque, cuando fue interceptado por unas personas que se movilizaban en un automotor marca Nissan de placas GP 4160, quienes luego de privarlo de su libertad dejaron abandonado el vehículo y en su interior un mensaje, en el que se exigía por su liberación una cuantiosa suma de dinero. El siguiente día 21, el secuestrado fue dejado en libertad.
2. El 29 de septiembre de 1992, la Unidad Regional de Fiscalía adscrita al Unase Rural de Bogotá ordenó la apertura de investigación, en desarrollo de la cual se logró la captura de Elver Edison Agudelo Torres el 29 de enero de 1993. Dos días después, se presentó voluntariamente Emilio Arévalo Varela.
3. El 5 de febrero de 1993, después de escucharlos en indagatoria, un fiscal regional de esta capital decretó en contra de las mencionadas personas medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro agravado, y el 31 de diciembre del mismo año les dictó resolución de acusación.
4. Tramitada la etapa del juicio, un juez regional de Bogotá D.C., mediante providencia de noviembre 17 de 1994, condenó a los señores Agudelo y Arévalo a la pena principal de 20 años de prisión y multa por el valor equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, por hallarlos responsables del delito de secuestro extorsivo tipificado en el artículo 6º del Decreto 2790 de 1990, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. La sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Nacional el 28 de febrero de 1995, redujo la pena privativa de libertad a 9 años y revocó la pena de multa. Igualmente, fijó en 9 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
5. Como Arévalo Varela fue recluido en la cárcel de Calarcá, copia del expediente se envió al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente (fl. 498 C # 1) y el original, aunque no obra decisión en ese sentido, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, porque Agudelo Torres se encontraba recluido en la cárcel de Duitama, Boyacá. Al efecto, el Juzgado 2º de esta especialidad declaró su incompetencia territorial y ordenó en septiembre 8 de 1999 remitirlo al reparto de los juzgados penales de circuito de Bogotá (fl. 206 C # 2), el que a su vez lo envió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma capital.
6. Por auto de enero 6 de 2000, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá ordenó devolver los cuadernos al reparto de los juzgados penales de circuito, porque así lo señala el artículo 1º del Acuerdo 519 de 1999 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De una vez propuso colisión negativa de competencia si sus argumentos no eran aceptados por el destinatario (fl. 207), al que se le envió el expediente en abril 6 de 2000 (fl. 228), después de atender peticiones de libertad que se formularan (fls. 210 y 216)
7. El Juzgado 49 Penal del Circuito, al que le correspondió la actuación, ordenó por auto de abril 28 de 2000 la libertad inmediata e incondicional del señor Agudelo Torres por pena cumplida (fl. 238), la que se hizo efectiva el pasado 2 de mayo (fl. 248).
Igualmente, el mismo 28 de abril dispuso el envío de la foliatura a esta Corporación, para que se dirima el conflicto negativo de competencias que le planteara el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado.
CONSIDERACIONES
1. No obstante que, como se vio, el condenado ya cumplió la pena principal privativa de libertad, el hecho de que haya empezado a descontar la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas mantiene vigente la necesidad de determinar cuál es el juez competente para la ejecución de la sentencia, como que será él quien, por ejemplo, resolverá sobre la rehabilitación prevista en el artículo 92 del Código Penal, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal.
2. Y a pesar de que la contradicción surgida entre los Juzgados 49 Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en esta capital, no configura en estricto sentido un conflicto de competencia (art. 97 C. de P.P.), jurisprudencialmente la Sala ha admitido tratarlo como tal y asumir su definición, facultada al efecto, dada la naturaleza de los juzgados enfrentados, por el numeral 5º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 504 de 1999, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000.
3. El artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que si el condenado se encuentra privado de libertad, la competencia territorial del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad radica en aquel en cuyo circuito se encuentre ubicado el centro penitenciario donde se descuenta la pena, “sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia”; en tanto que “del cumplimiento de la sentencia condenatoria donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena”, conocerá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde se hubiere proferido la sentencia de primera o única instancia.
4. En el presente caso, si bien el sentenciado estuvo recluido durante los últimos años en la cárcel de Duitama (Boyacá), municipio en el que aun no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y cuya falta dio lugar precisamente a que se planteara esta discusión, lo cierto es que para el momento en que ha de definirse la competencia ya se encuentra gozando de libertad de manera definitiva, de suerte que no será el sitio de reclusión sino el de expedición de la sentencia condenatoria el factor que permitirá deducir quién es el juez que continuará vigilando su ejecución.
5. Dictada la sentencia de primera instancia por uno de los extintos juzgados regionales de Bogotá, D.C., en tanto de los procesos que tenían a cargo continuaron conociendo los juzgados penales de circuito especializados en virtud de lo previsto por los artículos 1º de la Ley 504 de 1999, y 4º del Acuerdo 531 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, las ulteriores decisiones que respecto de la libertad de Agudelo Torres adoptó el Juzgado 1º Penal de Circuito Especializado de Bogotá permitirían deducir razonablemente que a éste se le atribuyó la competencia, no obstante que el hecho fue cometido en el municipio de Fómeque, perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, que cuenta con dos juzgados penales de circuito especializados (Acuerdo 531/99).
6. Ahora bien: adscrito el municipio de Fómeque al circuito judicial de Cáqueza y éste al circuito penitenciario y carcelario de Facatativá (Acuerdo 548 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura), que actualmente carece de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la competencia será del “juez que dictó la sentencia de primera instancia” (artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal). Pero como tal juez, que lo era regional, desapareció de la estructura de la Rama Judicial, “… las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia…” (Acuerdo 567 de agosto 20 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura).
7. Conclúyese de lo dicho que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sentencia le corresponde a uno de los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cundinamarca, en el entendido de que los asuntos de que conocían los antiguos jueces regionales de Bogotá fueron distribuidos entre aquellos y sus homólogos de esta capital, en razón del lugar donde fue cometido el hecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que por reparto le corresponda.
Envíese copia de esta decisión a los Jueces Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
Cópiese, cúmplase y remítase al competente.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria