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Proceso Nº 17378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.183 (OCTUBRE 26/2000)
Bogotá D.C. Octubre treinta (30) de dos mil (2000).
V I S T O S
Provee la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación propuesto al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por el defensor del acusado presbítero SAMUEL GONZALEZ PARRA, apoyada por el defensor suplente del procesado FERNANDO ALBERTO CHACON GELVES, por el Fiscal Quinto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuido de Bucaramanga, y por el Procurador 56 Delegado en lo Judicial.
ANTECEDENTES:
1. El procurador judicial del presbítero SAMUEL GONZALEZ PARRA, solicita al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, demande ante esta Corte el cambio de radicación de las causas acumuladas, que adelanta en contra de JOSELIN DIAZ AGUILLON, SAMUEL GONZALEZ PARRA, ALFONSO MANTILLA RODRIGUEZ, FERNANDO ALBERTO CHACON y NORBERTO DARIO MORALES BALLESTEROS, por los delitos de peculado por apropiación y otros, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debido a que en el Departamento de Santander, existen circunstancias que, a su juicio, afectan la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia y las garantías procesales. Como fundamento de su petición plantea los siguientes argumentos:
1.1. Entre julio de 1.998 y el 28 de agosto de 1.999, el periódico “Vanguardia Liberal”, de amplia circulación en ese Departamento, hizo 29 publicaciones referidas a las presuntas conductas delictivas observadas en la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS”, 10 de ellas en primera página, 10 ocuparon 3 columnas, 3 llenaron 4 columnas, y en algunas ocasiones el despliegue copó 5 columnas; se utilizaron titulares con capacidad de inducir en la opinión pública conclusiones y apreciaciones sobre los hechos objeto de la noticia, recordando los siguientes: “Denuncian sobrecostos millonarios en la CAS”, “Director de la CAS enfrenta 35 procesos”, “ Tercera medida de aseguramiento contra JOSELIN DIAZ AGUILLON”, “ Otro aseguramiento contra DIAZ AGUILLON”, “Segunda medida de aseguramiento contra ex – director de la CAS”.
Con esta actitud informativa, considera el peticionario, se formó cierta “opinión pública” sobre el manejo de la CAS, de la cual no pudo sustraerse ni siquiera el equipo investigativo de la Fiscalía General de la Nación, sentimiento que ha guiado la producción y evaluación de las pruebas hasta en la resolución de acusación, conllevando a que los elementos de incriminación se funden no en la realidad objetiva sino en el aludido prejuicio.
Desde esa perspectiva, considera, que la investigación no se enderezó hacia la obtención de la verdad material, sino a sustentar la aducida opinión. Como muestra de ello, evoca, que para establecer el valor real de las obras efectuadas en cumplimiento de los contratos, se tuvo en cuenta un concepto particular que no reúne las formalidades de ley, sin que ello fuera obstáculo para correrle traslado de acuerdo con lo ordenado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal.
Particulariza que el clima de preconceptos tuvo lugar en Bucaramanga, en donde pese a su amplitud, el proceso de sugestión generado por los medios de comunicación, originó en los Fiscales instructores, juicios o conceptos nacidos del sentimiento.
Situación que considera no varió con la radicación del proceso en San Gil, en atención a que en la vida de un pueblo es de gran importancia la función de un periódico, razón por la cual no le extraña que para rechazar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa, el Juzgado y Tribunal avalaran el criterio del
Fiscal acusador, calificando de improcedente la realización de un peritazgo, con el argumento que en el expediente obra una evaluación técnica rendida por la UIS, cuando ello no es cierto puesto que lo tenido en cuenta fue un concepto rendido por un egresado de la Universidad, a solicitud de la Contraloría, sin el cumplimiento de las formalidades requeridas por el Código de Procedimiento Penal.
Concluye afirmando que dichas circunstancias fueron creando en el Departamento de Santander una opinión adversa al director de la CAS y a los contratos por él realizados, lo que atenta contra la imparcialidad e independencia de los operadores de la justicia que deben resolver el proceso, poniendo en riesgo los derechos y las garantías procesales.
Para apoyar la solicitud anexó los siguientes medios de prueba:
1.1.1. Las partes pertinentes de los 30 ejemplares de periódico Vanguardia Liberal, en donde se publican noticias referentes a las investigaciones por presuntas irregularidades detectadas en la Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS”.
1.1.2. Ante la solicitud elevada por el peticionario, el Juzgado de instancia anexó copia del peritazgo o estudio técnico cuestionado; fotocopia del proveído
del 4 de noviembre de 1.999, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, dentro del trámite regulado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas solicitadas por los sujetos procesales, ordenando la realización de otras; fotocopia de la providencia del 21 de febrero del corriente año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual confirmó integralmente el auto anterior; y oficio enviado por la UIS, informando que a solicitud de la Contraloría General de la Nación, emitió concepto sobre el contenido y los costos de los convenios suscritos entre la CAS y la Corporación Cooperativa de Municipios para el Desarrollo de la Provincia de Guanentá – COOPGUANENTA LTDA. – , el cual remitió a la Contraloría, y que entiende hace parte del proceso que se sigue al doctor JOSELIN DIAZ A., director de la CAS.
2. El defensor suplente del procesado FERNANDO ALBERTO CHACON GELVES, coadyuvó la solicitud de cambio de radicación, adicionando a los anteriores los siguientes argumentos.
Cree que el ejercicio del periodismo puede producir influencias y presiones sobre los Jueces, las cuales se aumentan en las regiones cuando las noticias son publicadas en los medios de comunicación locales. Situación que ocurre en Santander, en donde el diario “Vanguardia Liberal” ejerce gran injerencia sobre la comunidad incluyendo a los jueces, quienes pueden ver comprometida su independencia e imparcialidad, dado que al momento de proferir el fallo en el
asunto de interés del medio, no tendrían la suficiente serenidad para adoptar la decisión, porque de no ser de su agrado sobrevendría su implacable crítica.
En consecuencia, estima, para evitar poner en entredicho la parcialidad o la independencia de la administración de justicia en el Departamento de Santander, se debe acceder al cambio de radicación propuesto.
3. El Fiscal Seccional que interviene en el proceso también compartió la petición, añadiendo como nueva causa la consistente en que uno de los procesados es un caudillo de la iglesia católica, con notable influencia por su apostolado religioso y vínculos con la comunidad de San Gil. Situación, que ha generado el creciente interés de la población, al instante de practicarse algunas diligencias judiciales o al proferirse decisiones que hayan tenido que ver con él.
Dice, estar seguro que esta situación no se presenta por la persona del Juez conductor del proceso, pues ella subsistiría en el evento de ser designado otro funcionario de esa región.
Para soportar sus argumentos solicita sean tenidos en cuenta los medios de prueba aportados por el peticionario inicial.
4. El agente del Ministerio Público que interviene en el proceso, coadyuvó la petición, añadiendo como argumento, que en los mentideros públicos de San Gil, es comentario generalizado las incidencias de los procesos acumulados, las numerosas contrataciones administrativas supuestamente irregulares, circunstancias que considera influyen indirectamente en el juzgamiento de los acusados; además de la vinculación de los procesados con esa población, como es el caso del Sacerdote procesado, quien es el rector de la Universidad de la localidad.
Aportó la edición No. 2 de la revista “Pirámide Siglo XX”, de Bucaramanga, de los meses de mayo y junio de 1.999, en cuya carátula aparece una fotografía
de la sede de la “CAS” en San Gil, y al fondo la fotografía del ex director procesado. En páginas interiores se publica una entrevista hecha al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, compete a esta Sala resolver la solicitud plural de cambio de radicación elevada por los sujetos procesales, en lo que se re refiere al traslado de un distrito judicial a otro, por transcurrir el trámite por la fase de juzgamiento.
2. El cambio de radicación es un dispositivo legal extraordinario, por medio del cual se releva al juez penal que por el factor territorial es el competente para conocer de una causa, con el propósito de preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías
procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del sindicado o su integridad personal.
En virtud a la trascendencia de la decisión, el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, impone a quien aspira a obtener el traslado, motivar la petición aportando a ella los medios de prueba que demuestren la causal invocada, obligación de la que no puede relevar al peticionario el funcionario encargado de decidirla.
Ahora, los factores que pueden generar la remoción del expediente, deben referirse a circunstancias objetivas del ambiente que circunda el trámite del juzgamiento, y no atinentes a aspectos objetivos o subjetivos del funcionario del conocimiento, porque de presentarse esta hipótesis los mecanismos apropiados son los impedimentos y recusaciones.
3. Frente a este marco conceptual y atendiendo a que las exigencias de legitimidad y oportunidad se cumplieron, ya que las peticiones fueron hechas por los sujetos procesales sin que se haya proferido fallo de primera instancia, entra la Sala a pronunciarse sobre cada una de ellas.
3.1. En relación con la solicitud presentada por el defensor del presbítero SAMUEL GONZALEZ PARRA, cimentada en la supuesta influencia que el diario “Vanguardia Liberal” ejerció en Bucaramanga sobre los Fiscales encargados de adelantar la instrucción del proceso, asoma inoportuna e improcedente, dado que
la remoción en esa etapa procesal debe intentarse antes de su finalización, y no en el juzgamiento teniendo como base circunstancias acaecidas en el sumario, pues ellas han perdido vigencia e idoneidad para afectar la imparcialidad e independencia de dichos funcionarios, comoquiera que la Fiscalía, al cobrar ejecutoria la resolución de acusación, perdió la conducción del proceso.
Empero, como el peticionario asevera que las influencias y presiones ejercidas por el medio de comunicación, se han mantenido y nutrido en el período de la causa en todo el Departamento y desde luego en San Gil, sede del proceso, debe afirmar la Sala desde ya que el contenido de los artículos publicados por el diario Vanguardia Liberal, pese a que son abundantes y persistentes no tienen la capacidad de trasmutar la probidad, ecuanimidad y buen juicio de los jueces de ese distrito judicial ni del Departamento. Basta leer los textos para descartar el menor rastro de injerencia sobre la administración de justicia, con el fin de orientar la investigación e incidir en la toma de decisiones; por contraste lo que fluye de ellos, es el propósito evidente de mantener informada a la comunidad, al inicio acerca de las irregularidades recién descubiertas en la CAS, luego del contenido de los informes rendidos por la comisión de transparencia del Consejo Directivo de la misma entidad y por la Contraloría General de la República, después de los resultados de las pesquisas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y de las medidas judiciales adoptadas en contra de los procesados en tanto iban avanzando los procesos, acerca de la evolución de la situación laboral del ex director y de las versiones rendidas ante el mismo diario por algunos de los funcionarios comprometidos. Publicaciones que se caracterizan por limitarse a
transmitir la noticia, señalando la fuente y en muchas ocasiones realizando transcripciones pertinentes, sin notarse especulaciones ni tergiversaciones, menos ánimo velado de crear un ambiente desfavorable para los procesados, comoquiera que ninguno de los periodistas hizo saber su opinión sobre los hechos investigados, ni en relación con la responsabilidad de los endilgados.
La misma carencia de aptitud para influenciar a la administración de justicia denotan los titulares destacados por el solicitante: “Denuncian sobrecostos millonarios en la CAS”, “Director de la CAS enfrenta 35 procesos”, “Tercera medida de aseguramiento contra JOSELIN DIAZ AGUILLON”, “Otro aseguramiento contra DIAZ AGUILLON”, “Segunda medida de aseguramiento contra ex director de la CAS”.
En efecto, el primer titular es simétrico con la noticia publicada, relativa a las acusaciones hechas a través de los medios por el subdirector de planeación de la Corporación Autónoma de Santander SEVERIANO CALA TOLOZA cuando fue declarado insubsistente, de la existencia de sobrecostos en dos contratos realizados por la CAS con COOPGUANETA; sin que ella configure presión alguna, puesto que el autor de la nota periodística se limitó a resumir las afirmaciones hechas por el ex funcionario a los medios.
El segundo titular, se refiere a que ese día, el 17 de septiembre de 1.998, el Consejo Directivo de la CAS definía la suerte laboral del director JOSELIN DIAZ AGUILLON, porque la Procuraduría General de la Nación, en ese instante,
le adelantaba 34 investigaciones disciplinarias, la mayor parte de ellas en preliminares, por presuntas “irregularidades en la contratación; presunto incremento; y otorgamiento ilegal de licencias ambientales”. En este artículo periodístico se trasmite a la opinión pública una noticia sin que se haga comentario alguno, por lo tanto, ninguna capacidad puede ostentar para empañar la seriedad con que los jueces debemos administrar justicia.
Los tres últimos titulares, no tienen la propiedad de influir en el decurso del proceso, ni de crear un ambiente desfavorable a los procesados, por cuanto lo único que hace es informar las distintas medidas de aseguramiento que la Fiscalía General de la Nación fue profiriendo en contra de DIAZ AGUILLON, indicando la irregularidad y los delitos atribuidos, sin emitir opinión o concepto alguno.
En cuanto al argumento expuesto por el peticionario relativo a que el proceso se ha dirigido a corroborar los preconceptos generados por las noticias difundidas por el diario y no a buscar la verdad material de los hechos como corresponde, no pasa de ser una afirmación genérica infundada, ya que no fue adosada prueba que patentice el aserto, por lo que por este camino tampoco es viable conceder el traslado del proceso.
En lo que atañe a la censura que hace al Juez del conocimiento, por no acceder a la realización del dictamen pericial en la causa, independientemente de la idoneidad que revista, por estar circunscrita a la localidad de San Gil, su
eventual neutralización no implicaría el traslado del proceso a un Distrito Judicial diferente, por lo tanto, es a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito a quien compete pronunciarse sobre ese motivo.
Así pues, como no está acreditada la causal de remoción del proceso invocada, la solicitud será negada.
3.2. No es atendible el argumento expuesto por el defensor del procesado FERNANDO ALBERTO CHACON GELVES, relativo a que se debe ordenar el cambio de radicación para evitar que se perturbe la independencia e imparcialidad de la administración de justicia en esa región, debido a la marcada influencia que el diario “Vanguardia Liberal” ejerce; por cuanto dicha afirmación no pasa de ser una conjetura, pues es una mera apreciación subjetiva del abogado, ya que no tiene respaldo probatorio, comoquiera que el peticionario no acompañó pruebas con esa vocación, y los ejemplares de los diarios anexados con la primera solicitud, no son suficientes para demostrar ese hecho.
Por consiguiente, con este argumento no se acredita la necesidad del traslado del expediente.
3.3. En relación con los argumentos expuestos por el Fiscal Delgado ante los Jueces del Circuito para coadyuvar la solicitud, concernientes a que por ser uno de los procesados un líder de la iglesia católica y otro el ex director de la CAS en San Gil, el proceso ha despertado inusitado interés en la comunidad, lo cual
puede afectar la imparcialidad e independencia de los jueces de la región; por constituir hechos restringidos a la sede del proceso, su conjuración se alcanzaría con el envío del expediente a otra población del mismo distrito, por consiguiente, es la Sala Penal del Tribunal de San Gil, a quien corresponde pronunciarse sobre estas razones.
Competencia que acompaña a esa Corporación, en lo que atañe a la denuncia supuestamente formulada en contra del Juez de conocimiento, aducida por el sujeto procesal como argumento adicional.
3.4. En punto a las razones complementarias expuestas por el Agente del Ministerio Público, encarnadas en los abundantes comentarios que ha generado el trámite del proceso en los habitantes de San Gil, al igual que las anteriores por reducirse al ámbito territorial de esa población, el remedio para superarlas estaría en la ubicación del proceso en cualquiera otro de los pueblos de ese distrito; por ende es al Tribunal con sede en esa municipalidad a quien concierne pronunciarse sobre ellas.
Y, sobre la publicación de una entrevista al procesado DIAZ AGUILLON en una revista de amplia circulación en el Departamento de Santander, no es un hecho que tenga la virtud de perturbar el ánimo de los jueces de ese distrito, como para disponer la traslación del proceso.
En síntesis, la Sala negará el cambio de radicación pedido a un distrito judicial diferente al de San Gil, por las supuestas influencias del periódico Vanguardia Liberal; y en relación con los motivos que se ha dicho tuvieron lugar solo en esa localidad, que de llegarse a demostrar su existencia serían neutralizables ubicando el proceso en otro pueblo del mismo distrito, la Sala ordenará remitir las solicitudes con sus anexos al Tribunal de San Gil, para que previa valoración de las razones aducidas como ocurridas dentro de su competencia, disponga lo que estime conveniente.
Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el cambio de radicación a un distrito judicial diferente del de San Gil, del proceso que por los delitos de peculado por apropiación y otros, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, adelanta contra JOSELIN DIAZ AGUILLON, SAMUEL GONZALEZ PARRA, ALFONSO MANTILLA RODRIGUEZ, FERNANDO ALBERTO CHACON y NORBERTO DARIO MORALES BALLESTEROS.
SEGUNDO: Envíense las peticiones a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que resuelva lo que estime pertinente en el territorio de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria