17378oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

      Magistrado   Ponente   

                                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                              Aprobado      Acta      No.183      (OCTUBRE  26/2000)   

Bogotá D.C. Octubre treinta (30) de dos mil  (2000).   

V I S T O S  

Provee la Sala sobre la solicitud de cambio de  radicación  propuesto  al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por el  defensor  del acusado presbítero SAMUEL GONZALEZ PARRA, apoyada por el defensor  suplente  del  procesado  FERNANDO  ALBERTO  CHACON GELVES, por el Fiscal Quinto  Delegado  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuido  de  Bucaramanga, y por el  Procurador 56 Delegado en lo Judicial.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  procurador  judicial  del presbítero  SAMUEL  GONZALEZ  PARRA, solicita al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil,  demande  ante  esta Corte el cambio de radicación de las causas acumuladas, que  adelanta  en  contra  de  JOSELIN  DIAZ AGUILLON, SAMUEL GONZALEZ PARRA, ALFONSO  MANTILLA   RODRIGUEZ,   FERNANDO   ALBERTO   CHACON  y  NORBERTO  DARIO  MORALES  BALLESTEROS,  por  los delitos de peculado por apropiación y otros, con arreglo  a  las  previsiones  contenidas en los artículos 83 y siguientes del Código de  Procedimiento  Penal,  debido  a  que  en  el Departamento de Santander, existen  circunstancias  que, a su juicio, afectan la imparcialidad e independencia de la  Administración  de  Justicia y las garantías procesales. Como fundamento de su  petición plantea los siguientes argumentos:   

1.1. Entre julio de 1.998 y el 28 de agosto de  1.999,  el  periódico  “Vanguardia  Liberal”, de amplia circulación en ese  Departamento,   hizo  29  publicaciones referidas a las presuntas conductas  delictivas  observadas  en  la  Corporación  Autónoma  Regional  de  Santander  “CAS”,  10 de ellas en primera página, 10 ocuparon 3 columnas, 3 llenaron 4  columnas,  y  en algunas ocasiones el despliegue copó 5 columnas; se utilizaron  titulares  con  capacidad  de  inducir  en  la  opinión pública conclusiones y  apreciaciones  sobre los hechos objeto de la noticia, recordando los siguientes:  “Denuncian  sobrecostos  millonarios  en  la  CAS”,  “Director  de  la CAS  enfrenta  35  procesos”,  “  Tercera  medida de aseguramiento contra JOSELIN  DIAZ  AGUILLON”,  “  Otro  aseguramiento contra DIAZ AGUILLON”, “Segunda  medida de aseguramiento contra ex – director de la CAS”.   

Con  esta  actitud informativa, considera el  peticionario,  se  formó  cierta  “opinión pública” sobre el manejo de la  CAS,  de la cual no pudo sustraerse ni siquiera el equipo investigativo  de  la  Fiscalía  General de la Nación, sentimiento que ha guiado la producción y  evaluación  de las pruebas hasta en la resolución de acusación, conllevando a  que  los  elementos  de incriminación se funden no en la realidad objetiva sino  en el aludido prejuicio.   

Desde  esa  perspectiva,  considera,  que la  investigación  no  se enderezó hacia la obtención de la verdad material, sino  a  sustentar  la  aducida  opinión.  Como  muestra  de  ello,  evoca,  que para  establecer  el  valor  real  de  las  obras  efectuadas  en  cumplimiento de los  contratos,  se  tuvo  en  cuenta  un  concepto  particular  que  no  reúne  las  formalidades  de  ley,  sin  que ello fuera obstáculo para correrle traslado de  acuerdo  con  lo  ordenado  por  el  artículo  270 del Código de Procedimiento  Penal.   

Particulariza  que  el clima de preconceptos  tuvo  lugar  en  Bucaramanga,  en  donde  pese  a  su  amplitud,  el  proceso de  sugestión  generado  por  los medios de comunicación, originó en los Fiscales  instructores, juicios o conceptos nacidos del sentimiento.   

Situación  que  considera  no varió con la  radicación  del  proceso en San Gil, en atención a que en la vida de un pueblo  es  de   gran  importancia la función de un periódico, razón por la cual  no  le  extraña  que  para  rechazar la práctica de pruebas solicitadas por la  defensa, el Juzgado y Tribunal avalaran el criterio del   

Fiscal  acusador, calificando de improcedente  la  realización de un peritazgo, con el argumento que en el expediente obra una  evaluación  técnica rendida por la UIS, cuando ello no es cierto puesto que lo  tenido  en  cuenta  fue un concepto rendido por un egresado de la Universidad, a  solicitud   de   la  Contraloría,  sin  el  cumplimiento  de  las  formalidades  requeridas por el  Código de Procedimiento Penal.   

Concluye afirmando que dichas circunstancias  fueron  creando en el Departamento de Santander una opinión adversa al director  de  la  CAS  y  a  los  contratos  por  él  realizados, lo que atenta contra la  imparcialidad  e  independencia  de  los  operadores  de  la  justicia que deben  resolver   el  proceso,  poniendo  en  riesgo  los  derechos  y  las  garantías  procesales.   

Para   apoyar   la  solicitud  anexó  los  siguientes medios de prueba:   

1.1.1.  Las  partes  pertinentes  de  los 30  ejemplares  de  periódico  Vanguardia  Liberal,  en  donde se publican noticias  referentes  a las investigaciones por presuntas irregularidades detectadas en la  Corporación Autónoma Regional de Santander “CAS”.   

1.1.2.  Ante  la  solicitud  elevada  por el  peticionario,  el  Juzgado  de  instancia  anexó  copia del peritazgo o estudio  técnico cuestionado; fotocopia del proveído   

del  4  de  noviembre de 1.999, a través del  cual  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de San Gil, dentro del trámite  regulado  por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se abstuvo de  declarar  la nulidad de lo actuado y la práctica de algunas pruebas solicitadas  por  los sujetos procesales, ordenando la realización de otras; fotocopia de la  providencia  del  21  de febrero del corriente año, proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Gil, mediante la cual  confirmó  integralmente  el  auto  anterior;  y  oficio  enviado  por  la  UIS,  informando  que  a  solicitud  de   la  Contraloría General de la Nación,  emitió  concepto  sobre  el  contenido  y los costos de los convenios suscritos  entre  la  CAS y la Corporación Cooperativa de Municipios para el Desarrollo de  la  Provincia  de  Guanentá  –  COOPGUANENTA  LTDA.  –  , el cual remitió a la  Contraloría,  y  que  entiende  hace  parte  del proceso que se sigue al doctor  JOSELIN DIAZ A., director de la CAS.   

2.  El  defensor  suplente  del  procesado  FERNANDO   ALBERTO   CHACON   GELVES,   coadyuvó  la  solicitud  de  cambio  de  radicación,     adicionando     a     los     anteriores     los     siguientes  argumentos.   

Cree  que  el ejercicio del periodismo puede  producir  influencias  y  presiones  sobre los Jueces, las cuales se aumentan en  las  regiones  cuando las noticias son publicadas en los medios de comunicación  locales.  Situación  que  ocurre en Santander, en donde el diario “Vanguardia  Liberal”  ejerce  gran  injerencia sobre la comunidad incluyendo a los jueces,  quienes  pueden  ver  comprometida su independencia e imparcialidad, dado que al  momento de proferir el fallo en el   

asunto de interés del medio, no tendrían la  suficiente  serenidad  para  adoptar la decisión, porque de no ser de su agrado  sobrevendría su implacable crítica.   

En consecuencia, estima, para evitar poner en  entredicho  la  parcialidad o la independencia de la administración de justicia  en  el  Departamento  de  Santander,  se  debe  acceder al cambio de radicación  propuesto.   

3.  El Fiscal Seccional que interviene en el  proceso  también  compartió  la  petición,  añadiendo  como  nueva  causa la  consistente  en  que  uno  de  los  procesados  es  un  caudillo  de  la iglesia  católica,  con  notable  influencia por su apostolado religioso y vínculos con  la  comunidad  de  San Gil. Situación, que ha generado el creciente interés de  la  población,  al  instante de practicarse algunas diligencias judiciales o al  proferirse decisiones que hayan tenido que ver con él.   

Dice, estar seguro que esta situación no se  presenta  por  la persona del Juez conductor del proceso, pues ella subsistiría  en el evento de ser designado otro funcionario de esa región.   

Para  soportar  sus argumentos solicita sean  tenidos   en   cuenta  los  medios  de  prueba  aportados  por  el  peticionario  inicial.   

4.  El  agente  del  Ministerio Público que  interviene  en  el  proceso,  coadyuvó la petición, añadiendo como argumento,  que  en  los  mentideros  públicos  de  San Gil, es comentario generalizado las  incidencias   de   los   procesos   acumulados,   las  numerosas  contrataciones  administrativas   supuestamente   irregulares,   circunstancias   que  considera  influyen  indirectamente  en  el  juzgamiento  de  los  acusados;  además de la  vinculación  de  los  procesados  con  esa  población,  como  es  el  caso del  Sacerdote   procesado,   quien   es   el   rector   de   la  Universidad  de  la  localidad.   

Aportó  la  edición  No.  2  de la revista  “Pirámide  Siglo  XX”,  de  Bucaramanga,  de  los  meses de mayo y junio de  1.999, en cuya carátula aparece una fotografía   

de la sede de la “CAS” en San Gil, y al  fondo  la  fotografía  del  ex  director  procesado.  En páginas interiores se  publica una entrevista hecha al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  De  conformidad  con lo dispuesto por el  numeral  8º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, compete a esta  Sala  resolver  la  solicitud  plural  de  cambio de radicación elevada por los  sujetos  procesales, en lo que se re refiere al traslado de un distrito judicial  a otro, por transcurrir el trámite por la fase de juzgamiento.   

2. El cambio de radicación es un dispositivo  legal  extraordinario,  por  medio  del  cual se releva al juez penal que por el  factor  territorial  es  el  competente  para  conocer  de  una  causa,  con  el  propósito  de  preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, las garantías   

procesales,  la publicidad del juzgamiento, y  la seguridad del sindicado o su integridad personal.   

          En  virtud  a  la trascendencia de la decisión, el artículo 85 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  impone a quien aspira a obtener el traslado,  motivar  la  petición  aportando  a ella los medios de prueba que demuestren la  causal  invocada,  obligación  de  la  que  no puede relevar al peticionario el  funcionario encargado de decidirla.   

          Ahora,  los factores que pueden generar la remoción del expediente,  deben  referirse  a  circunstancias  objetivas  del  ambiente  que  circunda  el  trámite  del  juzgamiento, y no atinentes a aspectos objetivos o subjetivos del  funcionario   del  conocimiento,  porque  de  presentarse  esta  hipótesis  los  mecanismos apropiados son los impedimentos y recusaciones.   

3.   Frente  a  este  marco  conceptual  y  atendiendo  a  que las exigencias de legitimidad y oportunidad se cumplieron, ya  que  las  peticiones  fueron  hechas  por los sujetos procesales sin que se haya  proferido  fallo  de  primera instancia, entra la Sala a pronunciarse sobre cada  una de ellas.   

3.1. En relación con la solicitud presentada  por  el defensor del presbítero SAMUEL GONZALEZ PARRA, cimentada en la supuesta  influencia  que el diario “Vanguardia Liberal” ejerció en Bucaramanga sobre  los  Fiscales  encargados  de  adelantar  la  instrucción  del  proceso,  asoma  inoportuna e improcedente, dado que   

la  remoción  en  esa  etapa  procesal  debe  intentarse  antes de su finalización, y no en el juzgamiento teniendo como base  circunstancias  acaecidas  en  el  sumario,  pues  ellas  han perdido vigencia e  idoneidad  para afectar la imparcialidad e independencia de dichos funcionarios,  comoquiera  que la Fiscalía, al cobrar ejecutoria la resolución de acusación,  perdió la conducción del proceso.   

Empero, como el peticionario asevera que las  influencias  y  presiones  ejercidas  por  el  medio  de  comunicación,  se han  mantenido  y  nutrido en el período de la causa en todo el Departamento y desde  luego  en  San  Gil,  sede  del  proceso,  debe  afirmar la Sala desde ya que el  contenido  de los artículos publicados por el diario Vanguardia Liberal, pese a  que  son  abundantes  y  persistentes  no  tienen  la  capacidad de trasmutar la  probidad,  ecuanimidad  y  buen juicio de los jueces de ese distrito judicial ni  del  Departamento.  Basta  leer  los  textos  para  descartar el menor rastro de  injerencia  sobre  la  administración  de  justicia,  con el fin de orientar la  investigación  e  incidir  en la toma de decisiones; por contraste lo que fluye  de  ellos,  es  el  propósito evidente de mantener informada a la comunidad, al  inicio  acerca  de las irregularidades recién descubiertas en la CAS, luego del  contenido  de  los  informes  rendidos  por  la  comisión  de transparencia del  Consejo   Directivo de la misma entidad y por la Contraloría General de la  República,  después  de  los  resultados  de  las pesquisas adelantadas por la  Fiscalía  General de la Nación y de las medidas judiciales adoptadas en contra  de  los procesados en tanto iban avanzando los procesos, acerca de la evolución  de  la  situación  laboral  del ex director y de las versiones rendidas ante el  mismo  diario  por  algunos de los funcionarios comprometidos. Publicaciones que  se caracterizan por limitarse a   

transmitir la noticia, señalando la fuente y  en   muchas   ocasiones  realizando  transcripciones  pertinentes,  sin  notarse  especulaciones  ni  tergiversaciones,  menos  ánimo velado de crear un ambiente  desfavorable  para  los  procesados,  comoquiera  que ninguno de los periodistas  hizo  saber  su  opinión  sobre los hechos investigados, ni en relación con la  responsabilidad de los endilgados.   

La misma carencia de aptitud para influenciar  a  la  administración  de  justicia  denotan  los  titulares  destacados por el  solicitante:  “Denuncian  sobrecostos millonarios en la CAS”, “Director de  la  CAS  enfrenta  35  procesos”,  “Tercera  medida  de aseguramiento contra  JOSELIN   DIAZ  AGUILLON”,  “Otro  aseguramiento  contra  DIAZ  AGUILLON”,  “Segunda medida de aseguramiento contra ex director de la CAS”.   

En  efecto,  el primer titular es simétrico  con  la  noticia  publicada,  relativa a las acusaciones hechas a través de los  medios  por  el  subdirector  de  planeación  de  la  Corporación Autónoma de  Santander  SEVERIANO  CALA  TOLOZA  cuando  fue  declarado  insubsistente, de la  existencia   de   sobrecostos  en  dos  contratos  realizados  por  la  CAS  con  COOPGUANETA;  sin  que ella configure presión alguna, puesto que el autor de la  nota  periodística  se  limitó  a  resumir  las  afirmaciones hechas por el ex  funcionario a los medios.   

El  segundo  titular,  se  refiere a que ese  día,  el  17 de septiembre de 1.998, el Consejo Directivo de la CAS definía la  suerte  laboral  del  director  JOSELIN  DIAZ  AGUILLON, porque la Procuraduría  General de la Nación, en ese instante,   

le   adelantaba   34   investigaciones  disciplinarias,   la  mayor  parte  de  ellas  en  preliminares,  por  presuntas  “irregularidades  en  la  contratación;  presunto  incremento; y otorgamiento  ilegal  de licencias ambientales”. En este artículo periodístico se trasmite  a  la  opinión  pública  una noticia sin que se haga comentario alguno, por lo  tanto,  ninguna  capacidad  puede ostentar para empañar la seriedad con que los  jueces debemos administrar justicia.   

          Los  tres  últimos  titulares, no tienen la propiedad de influir en  el  decurso  del proceso, ni de crear un ambiente desfavorable a los procesados,  por   cuanto   lo   único  que  hace  es  informar  las  distintas  medidas  de  aseguramiento  que  la Fiscalía General de la Nación fue profiriendo en contra  de  DIAZ  AGUILLON,  indicando  la  irregularidad  y los delitos atribuidos, sin  emitir opinión o concepto alguno.   

En  cuanto  al  argumento  expuesto  por  el  peticionario  relativo  a  que  el  proceso  se  ha  dirigido  a  corroborar los  preconceptos  generados  por las noticias difundidas por el diario y no a buscar  la  verdad  material  de  los  hechos  como  corresponde,  no  pasa  de  ser una  afirmación  genérica  infundada, ya que no fue adosada prueba que patentice el  aserto,  por  lo  que por este camino tampoco es viable conceder el traslado del  proceso.   

En  lo  que  atañe a la censura que hace al  Juez  del  conocimiento,  por no acceder a la realización del dictamen pericial  en  la  causa,  independientemente  de  la  idoneidad  que  revista,  por  estar  circunscrita a la localidad de San Gil, su   

eventual  neutralización  no  implicaría el  traslado  del  proceso  a  un Distrito Judicial diferente, por lo tanto, es a la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de ese Distrito a quien compete pronunciarse  sobre ese motivo.   

Así  pues,  como  no  está acreditada la  causal    de    remoción    del    proceso   invocada,   la   solicitud   será  negada.   

3.2.  No  es atendible el argumento expuesto  por  el defensor del procesado FERNANDO ALBERTO CHACON GELVES, relativo a que se  debe   ordenar  el  cambio  de  radicación  para  evitar  que  se  perturbe  la  independencia  e imparcialidad de la administración de justicia en esa región,  debido  a  la  marcada  influencia  que el diario  “Vanguardia Liberal”  ejerce;  por  cuanto dicha afirmación no pasa de ser una conjetura, pues es una  mera  apreciación  subjetiva  del abogado, ya que no tiene respaldo probatorio,  comoquiera  que  el  peticionario no acompañó pruebas con esa vocación, y los  ejemplares  de los diarios anexados con la primera solicitud, no son suficientes  para demostrar ese hecho.   

Por  consiguiente,  con este argumento no se  acredita la necesidad del traslado del expediente.   

3.3.   En  relación  con  los  argumentos  expuestos  por  el Fiscal Delgado ante los Jueces del Circuito para coadyuvar la  solicitud,  concernientes  a  que  por ser uno de los procesados un líder de la  iglesia  católica  y  otro  el  ex director de la CAS en San Gil, el proceso ha  despertado inusitado interés en la comunidad, lo cual   

puede afectar la imparcialidad e independencia  de  los  jueces  de la región; por constituir hechos restringidos a la sede del  proceso,  su  conjuración   se  alcanzaría con el envío del expediente a  otra  población  del  mismo  distrito,  por  consiguiente, es la Sala Penal del  Tribunal   de   San   Gil,   a   quien   corresponde  pronunciarse  sobre  estas  razones.   

Competencia que acompaña a esa Corporación,  en  lo  que  atañe  a la denuncia supuestamente formulada en contra del Juez de  conocimiento,    aducida   por   el   sujeto   procesal   como   argumento   adicional.   

3.4.  En punto a las razones complementarias  expuestas  por  el  Agente del Ministerio Público, encarnadas en los abundantes  comentarios  que  ha  generado  el trámite del proceso en los habitantes de San  Gil,  al  igual  que  las anteriores por reducirse al ámbito territorial de esa  población,  el remedio para superarlas estaría en la ubicación del proceso en  cualquiera  otro  de  los  pueblos  de ese distrito; por ende es al Tribunal con  sede    en    esa   municipalidad   a   quien   concierne   pronunciarse   sobre  ellas.   

Y, sobre la publicación de una entrevista al  procesado   DIAZ   AGUILLON   en  una  revista  de  amplia  circulación  en  el  Departamento  de  Santander,  no es un hecho que tenga la virtud de perturbar el  ánimo  de  los  jueces  de  ese distrito, como para disponer la traslación del  proceso.   

En  síntesis,  la Sala negará el cambio de  radicación  pedido  a  un  distrito  judicial  diferente al de San Gil, por las  supuestas  influencias del periódico Vanguardia Liberal; y en relación con los  motivos  que se ha dicho tuvieron lugar solo en esa localidad, que de llegarse a  demostrar  su  existencia  serían  neutralizables  ubicando  el proceso en otro  pueblo  del  mismo  distrito,  la Sala ordenará remitir las solicitudes con sus  anexos  al Tribunal de San Gil, para que previa valoración de las  razones  aducidas  como  ocurridas  dentro  de  su  competencia,  disponga  lo que estime  conveniente.   

          Por  lo  expuesto  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR el cambio de radicación a un  distrito  judicial  diferente del de San Gil, del proceso que por los delitos de  peculado  por apropiación y otros, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de  San  Gil,  adelanta contra JOSELIN DIAZ AGUILLON, SAMUEL GONZALEZ PARRA, ALFONSO  MANTILLA   RODRIGUEZ,   FERNANDO   ALBERTO   CHACON  y  NORBERTO  DARIO  MORALES  BALLESTEROS.   

SEGUNDO:  Envíense las peticiones a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  para  que  resuelva lo que estime  pertinente en el territorio de su competencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO   ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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