17366jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17366  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  128  

Santafé  de Bogotá, D.C., veintiocho (28)  de julio de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, dentro del  proceso  adelantado  contra Jairo Cuchimba Ordóñez, por el delito de secuestro  extorsivo.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Los hechos fueron sintetizados por  el instructor así:   

“De  las  intervenciones  procesales  del  señor  Alberto Camilo Córdoba, se desprende que cuando se encontraba laborando  en  la  finca Santa Teresa de su propiedad, el señor Manuel Antonio Pillimue le  manifestó  que  algunas  personas habían bajado del monte preguntando por él,  que     si     no     iba    los    ‘guerrileros’  –  ya  se  identificaron  como  miembros  del Ejercito de Liberación Nacional –  E.L.N.-  venían  y  se  lo llevaban, que fue encañonado por cuatros individuos  que  se  lo  llevaron para la montaña y allá lo tuvieron desde las nueve de la  mañana  hasta  las  cuatro y media de la tarde, quienes le exigieron la suma de  cinco  millones  de  pesos  y  en  el  evento  que no accediera a la pretensión  atentarían  contra su vida y la de su familia; que finalmente se comprometió a  entregar dos millones de pesos”.   

2.-   Por  los  anteriores  hechos, la  Unidad  de  Fiscalía Seccional del Cauca, mediante resolución del 31 de agosto  de  1993,  ordenó  la  apertura  de  instrucción  y  la  práctica de plurales  diligencias.   

La Fiscalía 43 de la Unidad Antiextorsión  y  Secuestro  de  Popayán,  luego  de  escuchar  a  Jairo  Cuchimba Ordoñez en  indagatoria,  le  resolvió  la situación jurídica el 31 de enero de 1994, con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de secuestro  extorsivo.   

Perfeccionada  la  instrucción,  un fiscal  regional  de  Cali,  que  ya  conocía  del  proceso,  calificó  el mérito del  sumario,  el  24  de  junio de 1998, con resolución de acusación por el delito  citado en precedencia.   

3.-  El  expediente  pasó  al  funcionario  competente  que, luego de tramitar el juicio, se abstuvo de dictar sentencia por  las siguiente razones:   

Dice   el   Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán  que  los  hechos  acreditados  en  el proceso no se  adecuan   al   tipo   penal   de   secuestro  extorsivo,  en  razón  a  que  el  constreñimiento  a  que  fue  sometida la víctima no encaja en la descripción  abstracta de ese punible.   

Sostiene  que el instructor se equivocó al  confundir  el  constreñimiento  para  obtener  provecho  ilícito   que es  propio  de  la  extorsión,  con  el  “rapto”  para  exigir  dinero  por  la  liberación,  “del  secuestro  extorsivo,  pues  aunque  en  efecto  hubo  una  exigencia  de  dinero,  la  misma  fue  condicionada,  no  a  la liberación del  ofendido,  sino  en  razón  al grave constreñimiento moral, de que lo hicieron  víctima      su      interlocutores      para      derivar      el     ilícito  aprovechamiento”.   

Reconoce  que  la  descripción típica del  artículo  268  del Código Penal y el contemplado en el artículo 355 del mismo  estatuto,  pueden  coincidir  en  el  elemento exigencia de dinero, pero existen  grandes diferencias en cuanto a los otros ingredientes normativos.   

Continúa:  

“Lo  antes  dicho  significa  que  si  la  exigencia  de dinero se hace reteniendo o privando de la libertad a una persona,  no  hay  la menor duda de que se está ante un secuestro extorsivo, pues en este  caso,  la exigencia viene a constituirse en el precio de la libertad personal de  quien  la  ha perdido, pero si lo pretendido no es la afectación de la libertad  personal  sino  una forma de constreñimiento mediante mecanismo de presión por  coacción  moral  o  física,  para  lograr  un provecho ilícito de parte de su  víctima,  no  es la afectación del bien jurídico de la libertad individual lo  que  resulta vulnerado, sino el bien jurídico del patrimonio económico, ya que  la  víctima  queda  sometida  al  constreñimiento, debiendo hacer lo que se le  obliga, bajo la amenaza de causarle un perjuicio”   

Por  lo  expuesto, dice que Adriano Cotasio  Rojas  y  Manuel  Antonio Pillimue sostuvieron que la víctima no fue privada de  su  libertad,  pues  fue  citada  a  su  finca,  donde  la coaccionaron para que  entregara  la  suma  de  $2.500.000.oo,  de la que sólo entregó $1.000.000 por  sugerencia   de   éstos,   quienes   también   vieron  una  nota  en  que  los  “extorsionistas”  le  intimidaban  para  que  enviara  el  saldo  del dinero  acordado,  con  el argumento que pertenecían al ELN y a las FARC y que ellos le  habían causado la muerte a Cresencio Pillimue y Luciano Mosquera.   

Asevera  que  en  el mismo sentido declaró  Teodoro  Muñoz  Pajoy,  ya  que  éste  reitera  que  su cuñado fue citado por  desconocidos  a  su  finca  a  la  que  acudió  en  compañía  de  un hermano,  llegándose  a un acuerdo, después de un lapso, en cuanto a la suma exigida, la  que remitió posteriormente con sus trabajadores.   

Entonces,  concluye,  resulta  claro que el  señor  Córdoba fue citado por desconocidos a su finca, asistiendo de manera de  voluntaria,  por  lo  que  no puede admitir la “imprecisión” de que se haya  tipificado  la  conducta  en el punible de secuestro extorsivo, con el argumento  de  una  “supuesta  privación  de  locomoción … cuando, en efecto, ninguna  prueba  de  especial  importancia  revela que hubo arrebatamiento, sustracción,  retención  u  ocultamiento con el propósito de exigir la suma de dinero…”,  dado  que  en  la voluntad de los desconocidos no hubo la intención de privarlo  de  la  libertad,  sino  de  acordar  “el  pago de una suma de dinero bajo las  rotundas  amenazas  de  lesión  a  bienes  jurídicos  diversos  a  su libertad  individual”.   

Finaliza   afirmando   que   resultaron  equivocadas  las  apreciaciones  del fiscal regional al emitir la resolución de  acusación  por  el  delito de secuestro extorsivo, dejando de lado el análisis  de  los  ingredientes  “subjetivos  y  normativos  necesarios  al  proceso  de  adecuación  de  la  conducta” pues lo hechos “demandan adecuación” en el  punible  de  extorsión”,  ordenando  la  remisión  de  las diligencias a los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de Popayán, proponiendo colisión negativa de  competencias.   

4.-  Por su parte, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Popayán, no comparte la precedentes razones, ya que estima que  el     comportamiento     del    procesado    sí    constituyó    delito    de  secuestro.   

Manifiesta  que  su  afirmación  encuentra  respaldo  en  las  declaraciones  de  Alberto  Camilo Córdoba (ofendido), Marco  Emilio  Mosquera  Quipo,  Adriano Cotacio Rojas, Manuel Antonio Pillimue Rojas y  Teodoro  Muñoz  Pajoy,  quienes  informaron  que  la exigencia estuvo precedida  “si  no de su retención entendida ésta strictu sensu, por lo menos sí de su  permanencia,  en  contra de su voluntad y por un periodo de tiempo en un espacio  geográfico  al  que  fue  determinado  a  desplazarse desde aproximadamente las  nueve   de  la  mañana hasta las cuatro de la tarde, según la afirmación  del  propio  perjudicado…”,  la  cual  no  ha  sido  desvirtuada por pruebas  “válidas en contrario…”.   

Luego de destacar los aspectos puntuales de  los  testimonios  de  quienes  afirman que Camilo Córdoba sí fue privado de la  libertad, resalta el informe que en ese sentido rindió el C.T.I..   

Entre las declaraciones que transcribe está  la  de  la  propia  víctima,  según la cual “…y yo fui en compañía de un  hermano  mío,  llegamos  allá  y  estaba este señor Jairo Cuchimbe Ordoñez y  entonces  me  encañonó y me dijo que no me moviera… me tuvieron todo el día  y  me  exigían  la  suma de 7 millones de pesos y este tipo era el encargado de  hacer  toda la negociación… hasta llegar a un acuerdo de dos millones y medio  de  pesos  y  entonces  me  soltaron  y  me  pusieron  un plazo de 24 horas para  entregar el dinero…”.   

Por lo expuesto, sostiene que resulta claro  que  el señor Córdoba fue determinado “a trasladarse hasta el sitio donde lo  requerían  para  formularle la exigencia económica de la manera más directa e  intimidatoria  posible  y  mantenerlo  allí  durante  un lapso de siete horas y  media”.   

Agrega,  citando  la  jurisprudencia  de la  Sala,  que  no  es  necesario  mantener  a  la víctima encadenada, amordazada o  permanentemente  encañonada  durante el intervalo de su retención, para que se  pueda   predicar  la  existencia  del  delito  de  secuestro  extorsivo,  siendo  imperativo  “reconocer  que  por  temporal  que  sea  la  restricción  de  la  libertad,   resulta   penalmente  relevante”,  por  lo  que  no  comparte  los  argumentos del juzgado especializado.   

Por  otra  parte,  anota que conforme a las  pruebas  allegadas  al  diligenciamiento,  el procesado también se encontraría  incurso  en  el  delito  de  concierto para delinquir, ya que en asocio de otras  personas  venía  cometiendo  ilícitos  en la región, asunto que aun cuando no  fue  objeto  de  averiguación  en  el proceso “no impide al despacho advertir  sobre  la  eventual presencia del delito referido, respecto del cual el despacho  también carece de competencia”.   

Por   lo  expuesto,  dispuso  remitir  el  diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como la colisión negativa de competencias  se  suscitó  entre  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Popayán y el  Juzgado   Penal   del   Circuito   Especializado   de  la  misma  ciudad,  ambos  pertenecientes  al  mismo  Distrito  Judicial,  y teniendo en cuenta que el  inciso  3°  del  artículo  35  de  la ley 504 de 1999 sustituyó la expresión  “juez  regional”, prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de  Procedimiento    Penal,    por   la   de   “juez   penal   del   circuito  especializado”,  se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.   

    

1. El  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  al  considerar acreditados unos hechos distintos a  los  concretados en la resolución de acusación, como consecuencia de una nueva  valoración  de  los elementos de convicción, concluye que no está establecido  que  la  víctima fue privada de la libertad para obtener el provecho económico  buscado,  sino que fue citada por desconocidos a su finca, a donde concurrió de  manera  voluntaria,  acompañada  de su hermano y allí le hicieron la exigencia  de  dinero,  habiéndose  llegado a un acuerdo después de un tiempo, por lo que  no  se está en presencia del punible de secuestro extorsivo, sino de una simple  extorsión.     

    

1. El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por su parte, de acuerdo con la resolución de  acusación,  estima  que  los  elementos  de  juicio  allegados  al proceso, que  también  analiza,  permiten colegir que Alberto Camilo Córdoba sí fue privado  de  la libertad, habiendo sido obligado a desplazarse  a la montaña, donde  lo  mantuvieron  por  siete  horas  y  media,  y  allí le hicieron la exigencia  económica,  “de  la manera más directa e intimidatoria posible…”, por lo  que  concluye  que  se  tipifica  el  delito  de  secuestro extorsivo y no el de  extorsión.     

4.  Con  relación a la colisión propuesta,  sea  lo  primero  manifestar  que,  según  doctrina  pacífica  de  la Sala, la  discusión  sobre  la  competencia  para conocer o no de un determinado proceso,  debe  estar  referida  a  los  hechos por los cuales se profirió resolución de  acusación,   sin   que   puedan   cambiarse   con  fundamento  en  valoraciones  probatorias,  tal  como  lo  pretende,  en  este  caso,  el  Juez  del  Circuito  Especializado.   

Ha dicho esta Corporación:  

“Si bien la competencia para conocer de un  determinado  delito,  ya  sea  en  su  fase  instructiva o de juzgamiento, está  determinada   por   la   Constitución   o  por  la  ley  para  cada  categoría  jurisdiccional,  ésta  no  se  puede  cambiar  sobre  la  base  de valoraciones  probatorias,  sino  a  partir  de la concreción, en el pliego de cargos, de los  hechos  debidamente  adecuados  al  tipo  penal respectivo con fundamento en los  elementos   de   juicio  allegados  hasta  esa  etapa  procesal”  1   

.  

5.  Ahora  bien, si consideramos que el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  con  fundamento en una nueva  valoración   probatoria,   cambió  los  hechos  que  estimó  establecidos  la  resolución  de  acusación,  desconociendo  su fuerza vinculante, para concluir  que  la  víctima  no  fue  privada  de  la  libertad  para  obtener el provecho  ilícito,   y   que  la  diferencia  fundamental  entre  secuestro  extorsivo  y  extorsión  radica  en  que  el primero el medio coactivo que se utiliza para el  propósito  de  conseguir  el provecho es la privación de la libertad, en tanto  que  para  el  segundo es el simple constreñimiento, tendremos que concluir que  la  competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, por ser  el  secuestro  extorsivo  el  punible  al  que  se adecuan los hechos que fueron  objeto de imputación en el pliego de cargos.   

Finalmente,  respecto  a  la afirmación del  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito,  según  la  cual  el procesado también se  encuentra  incurso  en  el  delito de concierto para delinquir, debe decirse que  tal  reato no fue imputado en el pliego de cargos, por lo que no puede sustentar  discusiones  sobre  competencia,  siendo lo único procedente, si fuere el caso,  disponer    la    expedición   de   copias   para   que   se   investigue   por  separado.   

Por    lo    expuesto,    LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  de  este  proceso  corresponde  al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán. Por lo tanto, remítasele el expediente e  infórmesele  de  esta  decisión  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Colisión   10.148   del  4  de  abril  de  1995,  M.P.  Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar.     

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