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Proceso Nº 17366
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 128
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso adelantado contra Jairo Cuchimba Ordóñez, por el delito de secuestro extorsivo.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos fueron sintetizados por el instructor así:
“De las intervenciones procesales del señor Alberto Camilo Córdoba, se desprende que cuando se encontraba laborando en la finca Santa Teresa de su propiedad, el señor Manuel Antonio Pillimue le manifestó que algunas personas habían bajado del monte preguntando por él, que si no iba los ‘guerrileros’ – ya se identificaron como miembros del Ejercito de Liberación Nacional – E.L.N.- venían y se lo llevaban, que fue encañonado por cuatros individuos que se lo llevaron para la montaña y allá lo tuvieron desde las nueve de la mañana hasta las cuatro y media de la tarde, quienes le exigieron la suma de cinco millones de pesos y en el evento que no accediera a la pretensión atentarían contra su vida y la de su familia; que finalmente se comprometió a entregar dos millones de pesos”.
2.- Por los anteriores hechos, la Unidad de Fiscalía Seccional del Cauca, mediante resolución del 31 de agosto de 1993, ordenó la apertura de instrucción y la práctica de plurales diligencias.
La Fiscalía 43 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Popayán, luego de escuchar a Jairo Cuchimba Ordoñez en indagatoria, le resolvió la situación jurídica el 31 de enero de 1994, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo.
Perfeccionada la instrucción, un fiscal regional de Cali, que ya conocía del proceso, calificó el mérito del sumario, el 24 de junio de 1998, con resolución de acusación por el delito citado en precedencia.
3.- El expediente pasó al funcionario competente que, luego de tramitar el juicio, se abstuvo de dictar sentencia por las siguiente razones:
Dice el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán que los hechos acreditados en el proceso no se adecuan al tipo penal de secuestro extorsivo, en razón a que el constreñimiento a que fue sometida la víctima no encaja en la descripción abstracta de ese punible.
Sostiene que el instructor se equivocó al confundir el constreñimiento para obtener provecho ilícito que es propio de la extorsión, con el “rapto” para exigir dinero por la liberación, “del secuestro extorsivo, pues aunque en efecto hubo una exigencia de dinero, la misma fue condicionada, no a la liberación del ofendido, sino en razón al grave constreñimiento moral, de que lo hicieron víctima su interlocutores para derivar el ilícito aprovechamiento”.
Reconoce que la descripción típica del artículo 268 del Código Penal y el contemplado en el artículo 355 del mismo estatuto, pueden coincidir en el elemento exigencia de dinero, pero existen grandes diferencias en cuanto a los otros ingredientes normativos.
Continúa:
“Lo antes dicho significa que si la exigencia de dinero se hace reteniendo o privando de la libertad a una persona, no hay la menor duda de que se está ante un secuestro extorsivo, pues en este caso, la exigencia viene a constituirse en el precio de la libertad personal de quien la ha perdido, pero si lo pretendido no es la afectación de la libertad personal sino una forma de constreñimiento mediante mecanismo de presión por coacción moral o física, para lograr un provecho ilícito de parte de su víctima, no es la afectación del bien jurídico de la libertad individual lo que resulta vulnerado, sino el bien jurídico del patrimonio económico, ya que la víctima queda sometida al constreñimiento, debiendo hacer lo que se le obliga, bajo la amenaza de causarle un perjuicio”
Por lo expuesto, dice que Adriano Cotasio Rojas y Manuel Antonio Pillimue sostuvieron que la víctima no fue privada de su libertad, pues fue citada a su finca, donde la coaccionaron para que entregara la suma de $2.500.000.oo, de la que sólo entregó $1.000.000 por sugerencia de éstos, quienes también vieron una nota en que los “extorsionistas” le intimidaban para que enviara el saldo del dinero acordado, con el argumento que pertenecían al ELN y a las FARC y que ellos le habían causado la muerte a Cresencio Pillimue y Luciano Mosquera.
Asevera que en el mismo sentido declaró Teodoro Muñoz Pajoy, ya que éste reitera que su cuñado fue citado por desconocidos a su finca a la que acudió en compañía de un hermano, llegándose a un acuerdo, después de un lapso, en cuanto a la suma exigida, la que remitió posteriormente con sus trabajadores.
Entonces, concluye, resulta claro que el señor Córdoba fue citado por desconocidos a su finca, asistiendo de manera de voluntaria, por lo que no puede admitir la “imprecisión” de que se haya tipificado la conducta en el punible de secuestro extorsivo, con el argumento de una “supuesta privación de locomoción … cuando, en efecto, ninguna prueba de especial importancia revela que hubo arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento con el propósito de exigir la suma de dinero…”, dado que en la voluntad de los desconocidos no hubo la intención de privarlo de la libertad, sino de acordar “el pago de una suma de dinero bajo las rotundas amenazas de lesión a bienes jurídicos diversos a su libertad individual”.
Finaliza afirmando que resultaron equivocadas las apreciaciones del fiscal regional al emitir la resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo, dejando de lado el análisis de los ingredientes “subjetivos y normativos necesarios al proceso de adecuación de la conducta” pues lo hechos “demandan adecuación” en el punible de extorsión”, ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, proponiendo colisión negativa de competencias.
4.- Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, no comparte la precedentes razones, ya que estima que el comportamiento del procesado sí constituyó delito de secuestro.
Manifiesta que su afirmación encuentra respaldo en las declaraciones de Alberto Camilo Córdoba (ofendido), Marco Emilio Mosquera Quipo, Adriano Cotacio Rojas, Manuel Antonio Pillimue Rojas y Teodoro Muñoz Pajoy, quienes informaron que la exigencia estuvo precedida “si no de su retención entendida ésta strictu sensu, por lo menos sí de su permanencia, en contra de su voluntad y por un periodo de tiempo en un espacio geográfico al que fue determinado a desplazarse desde aproximadamente las nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde, según la afirmación del propio perjudicado…”, la cual no ha sido desvirtuada por pruebas “válidas en contrario…”.
Luego de destacar los aspectos puntuales de los testimonios de quienes afirman que Camilo Córdoba sí fue privado de la libertad, resalta el informe que en ese sentido rindió el C.T.I..
Entre las declaraciones que transcribe está la de la propia víctima, según la cual “…y yo fui en compañía de un hermano mío, llegamos allá y estaba este señor Jairo Cuchimbe Ordoñez y entonces me encañonó y me dijo que no me moviera… me tuvieron todo el día y me exigían la suma de 7 millones de pesos y este tipo era el encargado de hacer toda la negociación… hasta llegar a un acuerdo de dos millones y medio de pesos y entonces me soltaron y me pusieron un plazo de 24 horas para entregar el dinero…”.
Por lo expuesto, sostiene que resulta claro que el señor Córdoba fue determinado “a trasladarse hasta el sitio donde lo requerían para formularle la exigencia económica de la manera más directa e intimidatoria posible y mantenerlo allí durante un lapso de siete horas y media”.
Agrega, citando la jurisprudencia de la Sala, que no es necesario mantener a la víctima encadenada, amordazada o permanentemente encañonada durante el intervalo de su retención, para que se pueda predicar la existencia del delito de secuestro extorsivo, siendo imperativo “reconocer que por temporal que sea la restricción de la libertad, resulta penalmente relevante”, por lo que no comparte los argumentos del juzgado especializado.
Por otra parte, anota que conforme a las pruebas allegadas al diligenciamiento, el procesado también se encontraría incurso en el delito de concierto para delinquir, ya que en asocio de otras personas venía cometiendo ilícitos en la región, asunto que aun cuando no fue objeto de averiguación en el proceso “no impide al despacho advertir sobre la eventual presencia del delito referido, respecto del cual el despacho también carece de competencia”.
Por lo expuesto, dispuso remitir el diligenciamiento a la Corte para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 35 de la ley 504 de 1999 sustituyó la expresión “juez regional”, prevista en el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, por la de “juez penal del circuito especializado”, se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla.
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, al considerar acreditados unos hechos distintos a los concretados en la resolución de acusación, como consecuencia de una nueva valoración de los elementos de convicción, concluye que no está establecido que la víctima fue privada de la libertad para obtener el provecho económico buscado, sino que fue citada por desconocidos a su finca, a donde concurrió de manera voluntaria, acompañada de su hermano y allí le hicieron la exigencia de dinero, habiéndose llegado a un acuerdo después de un tiempo, por lo que no se está en presencia del punible de secuestro extorsivo, sino de una simple extorsión.
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por su parte, de acuerdo con la resolución de acusación, estima que los elementos de juicio allegados al proceso, que también analiza, permiten colegir que Alberto Camilo Córdoba sí fue privado de la libertad, habiendo sido obligado a desplazarse a la montaña, donde lo mantuvieron por siete horas y media, y allí le hicieron la exigencia económica, “de la manera más directa e intimidatoria posible…”, por lo que concluye que se tipifica el delito de secuestro extorsivo y no el de extorsión.
4. Con relación a la colisión propuesta, sea lo primero manifestar que, según doctrina pacífica de la Sala, la discusión sobre la competencia para conocer o no de un determinado proceso, debe estar referida a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, sin que puedan cambiarse con fundamento en valoraciones probatorias, tal como lo pretende, en este caso, el Juez del Circuito Especializado.
Ha dicho esta Corporación:
“Si bien la competencia para conocer de un determinado delito, ya sea en su fase instructiva o de juzgamiento, está determinada por la Constitución o por la ley para cada categoría jurisdiccional, ésta no se puede cambiar sobre la base de valoraciones probatorias, sino a partir de la concreción, en el pliego de cargos, de los hechos debidamente adecuados al tipo penal respectivo con fundamento en los elementos de juicio allegados hasta esa etapa procesal” 1
.
5. Ahora bien, si consideramos que el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, con fundamento en una nueva valoración probatoria, cambió los hechos que estimó establecidos la resolución de acusación, desconociendo su fuerza vinculante, para concluir que la víctima no fue privada de la libertad para obtener el provecho ilícito, y que la diferencia fundamental entre secuestro extorsivo y extorsión radica en que el primero el medio coactivo que se utiliza para el propósito de conseguir el provecho es la privación de la libertad, en tanto que para el segundo es el simple constreñimiento, tendremos que concluir que la competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, por ser el secuestro extorsivo el punible al que se adecuan los hechos que fueron objeto de imputación en el pliego de cargos.
Finalmente, respecto a la afirmación del Juez Segundo Penal del Circuito, según la cual el procesado también se encuentra incurso en el delito de concierto para delinquir, debe decirse que tal reato no fue imputado en el pliego de cargos, por lo que no puede sustentar discusiones sobre competencia, siendo lo único procedente, si fuere el caso, disponer la expedición de copias para que se investigue por separado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán. Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Colisión 10.148 del 4 de abril de 1995, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.