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Proceso Nº 12229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°211
Bogotá, D. C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver, a través de la respuesta por antecedentes prevista en el artículo 10° de la Ley 553 de 2000, la casación interpuesta en defensa de LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena por hurto agravado, reduciendo la pena impuesta.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En Bogotá, LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, ante el fallecimiento de Carlina Ordóñez de Rodríguez acaecido el 22 de mayo de 1992, se apropió de los certificados de depósito a término de $7.000.000 y $5.000.000, expedidos por INVERCREDITO, ambos con vencimiento el 18 de agosto siguiente, pertenecientes a ella, en los cuales aparecían los dos como beneficiarios, debido a la confianza a él otorgada.
El Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá abrió la investigación, oyó en indagatoria a LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ y el 2 de abril de 1993 le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por abuso de confianza (fs. 88 y Ss., cd. 1). Esta decisión fue impugnada y el Juzgado 35 Penal del Circuito precisó, el 8 de julio de 1993, que se trataba de hurto agravado, sustituyó la medida de aseguramiento por detención preventiva y ordenó remitir el proceso a la Fiscalía Seccional, por la cuantía del ilícito (fs. 125 Ss. ib.).
La Fiscalía 139 Seccional cerró la instrucción y el 28 de septiembre de 1994 profirió resolución de acusación por hurto agravado (fs. 201 y Ss. ib), enjuiciamiento impugnado y el 19 de diciembre del mismo año confirmado, por una Fiscalía de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca (fs. 5 y Ss., cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y realizada la audiencia pública, el 15 de enero de 1996 condenó al procesado a 24 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 316 y Ss., cd. 1), fallo apelado por la defensa y el 17 de abril de 1996 confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, que diminuyó la prisión y la pena accesoria a 18 meses, mediante sentencia objeto de casación interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera de casación es formulado el único cargo a la sentencia, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, ante irregularidad sustancial que afecta del debido proceso, según el artículo 304-2 del Código de Procedimiento Penal.
El impugnante señala que hubo violación del principio de imparcialidad, porque la Juez que conoció del proceso en la etapa de instrucción, decidió la apelación de la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado y subsumió la conducta en la que describe el hurto agravado, por lo cual generó las causales de recusación 4ª., 6ª. y 11ª. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 15 de la Ley 81 de 1993, pese a lo cual no se declaró impedida para tramitar el juicio.
Como normas violadas cita los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 1º del Código de Procedimiento Penal, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 de la Ley 270 de 1996.
Pide se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de enero de 1995, mediante el cual se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
No se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 15 de la Ley 81 de 1993, como lo ha entendido la jurisprudencia, porque sólo opera cuando el funcionario de segunda instancia ha dictado la providencia de cuya revisión se trata, o participó en calidad de agente del Ministerio Público, Fiscal, secuestre, perito, etc., pero no cuando las providencias son diversas, como en este caso.
Dice que una cosa es que el funcionario haya conocido del proceso y tomado una decisión sobre algún aspecto y otra, muy distinta, que no decida imparcialmente.
Anota que tampoco encuentra irregular que hubiera sido la Juez Penal del Circuito quien conociera de la apelación de la medida de aseguramiento adoptada por un Juez Penal Municipal, cuando aún no estaban funcionado las fiscalías locales.
Comparte la conclusión del Tribunal en el sentido de que la Juez 35 Penal del Circuito actuó dentro de las facultades que le confería la ley en esos momentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, introducido por el 10º de la Ley 553 de 2000, puede darse respuesta con base en antecedentes jurisprudenciales, siempre que el tema jurídico sobre el cual versa el cargo propuesto en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala en forma unánime y no se considere necesario reexaminar el punto.
El demandante propone anular lo actuado a partir del auto del 25 de enero de 1995, que ordenó correr el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, porque la Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá, en quien se dice concurrían las causales previstas en los numerales 4°, 6° y 11° del artículo 103 ibídem, por haber resuelto la apelación contra la medida de aseguramiento dictada por un Juzgado Penal Municipal, no se declaró impedida para tramitar el juicio seguido a LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, lo cual considera constitutivo de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
La jurisprudencia de la Sala ha sido unánime y reiterada en que el silencio de un funcionario para declararse impedido, cuando esté en obligación de hacerlo, en el supuesto de que así ocurriere en el asunto bajo estudio, no configura causal de nulidad, puesto que el desconocimiento de esa obligación puede ser suplido por los sujetos procesales a través del instituto de la recusación, además que la ley establece los correctivos propios de carácter disciplinario (art. 114 del C. de P. P.), e incluso penales, según el caso, distintos de la invalidación de lo así actuado.
Sobre este criterio, que la Sala mantiene y no estima necesario revisar, se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de casación del 23 de noviembre de 1989, rad. 3.600, M. P. Gustavo Gómez Velásquez y 8 de agosto de 1996, rad. 10.632, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, y en el auto de segunda instancia del 14 de abril de 1994, rad. 9.169, M. P. Guillermo Duque Ruiz.
En los anteriores términos, se da respuesta al único cargo propuesto en la demanda, por remisión a los citados precedentes, que indican que no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria