12229dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12229  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°211  

Bogotá,  D.  C., diciembre dieciocho (18) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede  a  resolver,  a  través  de  la  respuesta  por antecedentes prevista en el artículo 10° de la Ley 553 de 2000,  la  casación  interpuesta  en  defensa  de  LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena por hurto  agravado, reduciendo la pena impuesta.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

En Bogotá, LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ, ante el  fallecimiento  de  Carlina  Ordóñez  de  Rodríguez  acaecido el 22 de mayo de  1992,  se  apropió  de los certificados de depósito a término de $7.000.000 y  $5.000.000,  expedidos  por  INVERCREDITO, ambos con vencimiento el 18 de agosto  siguiente,  pertenecientes  a  ella,  en  los  cuales  aparecían  los  dos como  beneficiarios, debido a la confianza a él otorgada.   

El  Juzgado  5º  Penal  Municipal de Bogotá  abrió  la investigación, oyó en indagatoria a LUIS JOSE CHONA ORDOÑEZ y el 2  de  abril  de  1993  le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria por  abuso  de  confianza  (fs.  88  y Ss., cd. 1). Esta decisión fue impugnada y el  Juzgado  35  Penal  del Circuito precisó, el 8 de julio de 1993, que se trataba  de  hurto  agravado,  sustituyó  la  medida  de  aseguramiento  por  detención  preventiva  y  ordenó  remitir  el  proceso  a  la  Fiscalía Seccional, por la  cuantía del ilícito (fs. 125 Ss. ib.).   

La   Fiscalía   139  Seccional  cerró  la  instrucción  y  el 28 de septiembre de 1994 profirió resolución de acusación  por  hurto  agravado  (fs.  201  y  Ss. ib), enjuiciamiento impugnado y el 19 de  diciembre  del  mismo  año  confirmado, por una Fiscalía de la Unidad Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y Cundinamarca (fs. 5 y Ss., cd.  respectivo).   

Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito  de  esta  ciudad adelantar el juicio y realizada la audiencia pública, el 15 de  enero  de  1996  condenó al procesado a 24 meses de prisión y de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  316  y  Ss., cd. 1), fallo apelado por la defensa y el 17 de abril de 1996  confirmado  por  el Tribunal Superior de Bogotá, que diminuyó la prisión y la  pena  accesoria  a  18 meses, mediante sentencia objeto de casación interpuesta  por el defensor.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  es  formulado  el único cargo a la sentencia, por haberse dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  ante  irregularidad sustancial que afecta del  debido   proceso,  según  el  artículo  304-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

El impugnante señala que hubo violación del  principio  de imparcialidad, porque la Juez que conoció del proceso en la etapa  de  instrucción,  decidió  la  apelación  de  la providencia que resolvió la  situación  jurídica  del  sindicado y subsumió la conducta en la que describe  el  hurto agravado, por lo cual generó las causales de recusación 4ª., 6ª. y  11ª.  del  artículo  103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo  15  de la Ley 81 de 1993, pese a lo cual no se declaró impedida para  tramitar el juicio.   

Como normas violadas cita los artículos 29 y  250  de  la Constitución Política, 1º del Código de Procedimiento Penal, 8º  de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  26  de  la  Ley 270 de  1996.   

Pide  se  declare  la nulidad de lo actuado a  partir  del  auto del 25 de enero de 1995, mediante el cual se ordenó correr el  traslado   previsto   en   el   artículo   446  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada,  por las siguientes  razones:   

No  se  configura  la  causal  de impedimento  prevista  en  el  numeral  6°  del  artículo  103 del Código de Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  15  de  la  Ley 81 de 1993, como lo ha entendido la  jurisprudencia,  porque  sólo  opera cuando el funcionario de segunda instancia  ha  dictado  la  providencia de cuya revisión se trata, o participó en calidad  de  agente  del  Ministerio  Público,  Fiscal, secuestre, perito, etc., pero no  cuando las providencias son diversas, como en este caso.   

Dice  que una cosa es que el funcionario haya  conocido  del  proceso  y  tomado una decisión sobre algún aspecto y otra, muy  distinta, que no decida imparcialmente.   

Anota  que  tampoco  encuentra  irregular que  hubiera  sido  la Juez Penal del Circuito quien conociera de la apelación de la  medida  de  aseguramiento  adoptada  por un Juez Penal Municipal, cuando aún no  estaban funcionado las fiscalías locales.   

Comparte  la  conclusión  del Tribunal en el  sentido  de  que  la  Juez 35 Penal del Circuito actuó dentro de las facultades  que le confería la ley en esos momentos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  conformidad  con  el  artículo  226A del  Código  de  Procedimiento Penal, introducido por el 10º de la Ley 553 de 2000,  puede  darse  respuesta  con base en antecedentes jurisprudenciales, siempre que  el  tema  jurídico  sobre  el cual versa el cargo propuesto en la demanda ya se  hubiere  pronunciado  la  Sala  en  forma  unánime  y no se considere necesario  reexaminar el punto.   

El  demandante  propone  anular  lo actuado a  partir  del  auto  del  25  de  enero  de  1995,  que ordenó correr el traslado  previsto  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, porque la Juez  35  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, en quien se dice concurrían las causales  previstas  en los numerales 4°, 6° y 11° del artículo 103 ibídem, por haber  resuelto  la apelación contra la medida de aseguramiento dictada por un Juzgado  Penal  Municipal, no se declaró impedida para tramitar el juicio seguido a LUIS  JOSE  CHONA ORDOÑEZ, lo cual considera constitutivo de irregularidad sustancial  que afecta el debido proceso.   

La jurisprudencia de la Sala ha sido unánime  y  reiterada  en  que  el  silencio  de un funcionario para declararse impedido,  cuando  esté en obligación de hacerlo, en el supuesto de que así ocurriere en  el  asunto  bajo  estudio,  no  configura  causal  de  nulidad,  puesto  que  el  desconocimiento  de esa obligación puede ser suplido por los sujetos procesales  a  través  del  instituto  de  la recusación, además que la ley establece los  correctivos  propios  de  carácter  disciplinario (art. 114 del C. de P. P.), e  incluso  penales,  según  el  caso,  distintos  de  la invalidación de lo así  actuado.   

Sobre este criterio, que la Sala mantiene y no  estima  necesario  revisar, se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de  casación  del  23  de  noviembre  de  1989,  rad.  3.600,  M. P. Gustavo Gómez  Velásquez  y  8 de agosto de 1996, rad. 10.632, M. P. Fernando Arboleda Ripoll,  y  en  el  auto  de segunda instancia del 14 de abril de 1994, rad. 9.169, M. P.  Guillermo Duque Ruiz.   

En  los anteriores términos, se da respuesta  al   único  cargo  propuesto  en  la  demanda,  por  remisión  a  los  citados  precedentes, que indican que no está llamado a prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la   sentencia   condenatoria  impugnada.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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