Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 127.
Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2.000).
VISTOS:
Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila) y el despacho Penal del Circuito Especializado de Neiva.
ANTECEDENTES:
1. Como resultado de retén policial realizado el pasado 20 de marzo, en la vía que de la Plata conduce al Municipio de Belalcázar, fueron retenidos CARLOS FERNANDO POLANCO RAYO y HECTOR WILMAR LONDOÑO MARTINEZ al detectarse que el vehículo en que se transportaban, conducido por aquél, presentaba de manera camuflada, un compartimento de dos bandejas con capacidad para unos 48 kilos que, además, expelía olor característico de base de coca.
2. Abierta por la Fiscalía la correspondiente investigación y practicada dentro de ésta la respectiva prueba de campo, el reactivo químico demostró, en algunas zonas de las bandejas precitadas, la existencia de partículas de color azul celeste que, en concepto del miembro del Cuerpo Técnico de Investigación que lo aplicó, “podría indicar la presencia de residuos derivados de la cocaína”.
3. Con fundamento en dichas actuaciones y tras escuchar en indagatoria a los retenidos, el ente investigador, mediante proveído de marzo 27 de la anualidad que transcurre, les resolvió la situación jurídica dictando en su contra detención preventiva por el punible previsto en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 30 de 1.986, según el cual incurre en prisión de 4 a 12 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes quien “destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32”.
4. Ejecutoriada la susodicha resolución el defensor de los sindicados solicitó, con base en el artículo 414-A del Código de Procedimiento Penal, se controlara la legalidad de la medida de aseguramiento ya mencionada, en virtud de lo cual las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, quien, al entrar a decidir la petición, se declaró, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, incompetente para hacerlo toda vez que, no siendo el factor cantidad relevante para la adecuación típica frente al quebranto de la Ley 30 de 1.986, el juez de conocimiento, en caso de llegarse a la etapa de juzgamiento será, a la sazón, y por así disponerlo los numerales 9 y 10 del artículo 5º de la Ley 504 de 1.999, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde envió la actuación proponiéndole colisión negativa de competencias.
5. A su turno, el Juzgado Especializado rehusó también el conocimiento del asunto por considerar, en resumen, que las diligencias solamente han establecido la existencia, en algunos puntos de las bandejas examinadas, de partículas compatibles con cocaína y sus derivados, pero no que la cantidad es o excede el tope indicado en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 504 de 1.999.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo la Sala, de conformidad con el artículo 68, numeral 5o, del Código de Procedimiento Penal, competente para dirimir la colisión planteada, por suscitarse ésta entre “un juez Penal de Circuito Especializado y cualquier juez penal de la República”, que en este sumario intervienen por virtud del trámite previsto en el artículo 414-A ídem y definido que el conflicto se plantea sobre la base del factor objetivo, específicamente sobre la cantidad de estupefaciente a cuyo transporte se destinaba el vehículo decomisado, resulta imperativo recurrir a la adecuación típica por la que ha procedido la Fiscalía a fin de determinar dicho elemento y consecuentemente definir en quién recae la competencia, toda vez que ésta corresponde al funcionario Especializado “cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado”(Art. 5º, num. 10, Ley 504 de 1.999) y al Juez Penal del Circuito si, obviamente, la droga o sustancia, para cuyo transporte se hubiere destinado el automotor, no excede tales límites.
2. Si bien, frente a específicos hechos, la no incautación de droga ilícita carece de efectos en la tipicidad de las conductas a que se refiere la Ley 30 de 1.986, es indudable que tal aserto no puede confundirse, como sí parece hacerlo el despacho proponente de la colisión, con la indeterminación de la cantidad de estupefaciente, pues es claro que ésta, aunque no es elemento del delito mismo, sí tiene serias consecuencias en punto de la punibilidad y como lo precisa el despacho Especializado, ellas se extienden a la competencia, pues, según ya se expresó, de la fijación del factor cuantitativo de la sustancia depende que el asunto sea conocido por el funcionario Especializado o por el Juez Penal del Circuito.
3. Por consiguiente, a pesar de que el Juzgado del Circuito de La Plata no ha sido lo suficientemente explícito, pero entendiendo la Sala que el conflicto lo plantea sobre la base de que ninguna cantidad de droga fue incautada y que, por ende, se desconoce el peso que de ella se transportaba en el vehículo retenido en las diligencias examinadas, es patente que tal situación no apareja, en verdad, ni la indeterminación cuantitativa, ni, automáticamente, la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado.
En efecto, lo que se debe deducir de la reseña jurisprudencial hecha por el funcionario proponente del conflicto, es que la incautación no es el único medio a través del cual puede determinarse el volumen de sustancia materia de la conducta punible, pues además de ella, por virtud del principio de libertad probatoria, tal factor puede lograrse en concurrencia de otros medios de convicción, máxime en eventos como este, donde la imputación se hace respecto del punible contenido en el artículo 34 de la Ley 30 de 1.986, toda vez que su verbo rector “destinar” (mueble o inmueble) se acompaña de un ingrediente subjetivo en la medida que tal acción se ha de ejecutar “para” que en el bien se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas referidas en la norma.
4. La cuestión que debe resolverse, por tanto, a fin de dilucidar el conflicto, es si el vehículo retenido estaba destinado o no para transportar estupefacientes en cantidad que exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado y específicamente, ante la existencia de una prueba técnica, cuya valoración, desde luego, no corresponde en este estadio a la Corte, de que se trataba de “derivados de la cocaína”, si el propósito era transportar más de cinco kilos de éstos.
En tales circunstancias, analizadas las condiciones del camuflado compartimento en el automotor y la capacidad que en relación con él, atendidas las medidas de las dos bandejas, da cuenta el informe del operativo, esto es 48 kilos, deviene incuestionable que dicho bien mueble, así en él no se hubiere incautado, ni hallado, sustancia en peso superior a cinco kilos, sí estaba destinado al transporte de “derivados de la cocaína” en cantidad que excede a la indicada, luego, a pesar de las críticas que puedan hacerse a la interpretación del despacho de La Plata, es concluyente que la competencia corresponde al funcionario Especializado de Neiva, por así disponerlo la Ley 504 de 1.999 en su artículo 5º, numeral 10º y a donde, por consiguiente, serán remitidas las diligencias, enviando a su vez, copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, para su información.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. DECLARAR que el competente para conocer de este proceso, para efectos de decidir la petición de control de legalidad de la medida de aseguramiento dentro de él formulada, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a donde se enviarán las diligencias.
2º. Por Secretaría de la Sala remitir copia de este proveído al Juzgado Penal del Circuito de La Plata, para su información.
Cópiese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria