16208mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16208  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.040   

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de  marzo de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Se pronuncia la Sala sobre la procedibilidad  del  recurso excepcional de casación interpuesto por el Procurador 316 Judicial  II  en  lo Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar  el  21  de  junio  de  1.999,  que  confirmó  la  dictada por el Comandante del  Batallón  de  Infantería  No.5  “Córdova” en su condición de Juez de Primera  Instancia  el 30 de noviembre de 1.998, mediante la cual condenó al soldado del  Ejército  Nacional  DANIS  DANIEL  HERNÁNDEZ JIMÉNEZ a la pena principal de 8  meses de prisión como responsable del delito de deserción.   

          HECHOS Y ANTECEDENTES:   

1.  Motivó  el  inicio  de  la  presente investigación penal el informe fechado el 14 de agosto  de  1.997,  suscrito  por  el  Comandante  de  Contraguerrilla  Aguila CT. Jaime  Vanegas  Bermúdez,  de  conformidad  con  el  cual sin justificación alguna el  soldado  DANIS  DANIEL  HERNÁNDEZ  JIMÉNEZ  habría abandonado el Batallón de  Infantería  Mecanizado No.5 “Córdova” desde el día 20 de julio de dicho año,  estando por tanto probablemente incurso en el delito de deserción.   

2.  El  inicio de  formal  investigación  por estos hechos fue ordenado el 27 de octubre posterior  por  el  Juzgado  14 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, declarándose  persona  ausente  a  HERNÁNDEZ JIMÉNEZ el 15 de diciembre posterior, previo el  emplazamiento  de  rigor  Y  siéndole  designado  consecuentemente  defensor de  oficio (fl. 30).   

3.  Fue  recibido  testimonio  a  la  señora Sonia Hernández Jiménez, madre del procesado, quien  manifestó  tener  más de 60 años de edad, de estado civil viuda, residente en  un  barrio  de  invasión  y   ser  madre de 8 hijos entre lo cuales Daniel  ocupa  el  último lugar; precisó además estar enterada de que éste se había  desertado  del  Ejército, lo que hizo según le explicó para conseguir trabajo  y  ayudarle,  pues  apenas sobrevive con la venta de “pasteles y bollos de yuca”  que ella misma prepara (fl.36).   

4.  Habiéndose   voluntariamente  presentado  ante  el  instructor,  el  18 de  diciembre  se  escuchó  en  indagatoria a HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien manifestó  haber  abandonado  el  Batallón  el  20  de  julio  en  razón a los múltiples  problemas  que  aquejaban  a  su  progenitora, pues a pesar de tener otros hijos  nadie  ve  por  ella, colaborándole en levantar  una casa de cartón en el  Barrio  de  invasión “Si nos dejan”, para luego conseguir un trabajo y ayudarle  a  cubrir  sus  necesidades.  Adujo  saber que al desertar cometía delito, pero  explicó  que lo hizo en vista de que nunca le daban permisos y por las penurias  por  las  que  estaba  pasando  su mamá (fl.37). La situación jurídica le fue  resuelta  a  través  de  auto  fechado  el  22  de  diciembre,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de deserción contemplado  en el artículo 115 del Código Penal Militar.   

5.  Remitidas las  diligencias  ante  el  Comandante  del Batallón “Córdova” como Juez de Primera  Instancia  y  perfeccionada  en lo posible la investigación,  por auto del  17  de noviembre de 1.998 se dispuso la apertura del juicio a pruebas. Tramitado  este  período  sin   que  se  solicitara ninguna ni se decretara  su  práctica  de  oficio,  se  dio   traslado  a  los  sujetos  procesales  para   presentar  los respectivos alegatos de conclusión, cumplido lo cual  se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancias en los términos  referidos en precedencia.   

          IMPUGNACIÓN:   

Aduciendo el propósito de garantizarle a los  soldados  “sus derechos fundamentales maltratados: el debido proceso, su derecho  de  defensa  y  libertad  y  una  vez  restablecidos  sirvan  para desarrollar y  unificar  la  jurisprudencia (sic) para que no se siga condenando a los soldados  si  no  está  demostrada  su legal incorporación, porque ello hace atípico su  actuar,  es  decir   no   se  estructura el tipo penal militar llamado  DESERCIÓN   y   en    consecuencia    debe   absolvérsele”,  el  Procurador  316  Judicial  II  en  lo  Penal  interpuso  el recurso de casación  discrecional  contra  el  fallo del Tribunal Superior Militar, pues  según  su  criterio,  el  procesado  HERNÁNDEZ  JIMÉNEZ  “está excento de prestar el  servicio  militar  por  ser  huérfano de padre y su madre tener más de sesenta  (60)  años  de  edad  y  pobre  situación  económica  (sic)”,  acorde  con lo  dispuesto  en  los  literales  d)  y  e)  del  artículo  28  de  la  Ley  48 de  1.993.   

Reconoce  el  demandante  que  si bien en la  sentencia  el  Tribunal  se  ocupó  sobre  este  tema debido a que el mismo fue  propuesto  en  concepto  anterior  por parte del Ministerio Público, negando la  concurrencia  de  las  referidas  circunstancias en el entendido de que la madre  del  procesado no solamente tiene varios hijos más, sino que ella misma trabaja  en  la  venta  de  algunos  comestibles,  no concurriendo por tanto el estado de  pobreza  que  se adujera, expresa su absoluta discrepancia con estos argumentos,  pues  entiende  que  con  la  “confección  de  esos  alimentos  en un barrio de  invasión  no  se  logra  librar  el  valor  de  los  productos que ellos mismos  consumen”,  existiendo  constancia  en  el  proceso  de su lamentable situación  económica y las condiciones en que se encontraba la vivienda.   

De  ahí que para el demandante no concurren  todos  los  elementos  del  tipo  que  describe  el  delito  de deserción, pues  HERNÁNDEZ   JIMÉNEZ   estaba   excento   de   prestar   el  servicio  militar,  desconociéndose  así  el  debido proceso, pues no podía la justicia castrense  juzgarlo.   

Entiende  finalmente  que  de  prosperar  la  petición,  se  logra  “unificar  la jurisprudencia…en el sentido de que todos  los    elementos    estructurantes    del    tipo    deben   estar   demostrados  procesalmente”.    

         CONSIDERACIONES:   

1.  Interpuesta   como   fue   la casación discrecional antes del 16  de  enero  del  año  en  curso,   fecha en que entró a regir la Ley 553 y  conforme  a  lo  dispuesto  por  el  artículo  18  transitorio  de la misma, el  trámite  a  observar en este caso será aquél que corresponde a la regulación  derogada,  esto  es,  que de merecer positiva respuesta su admisión ameritaría  el  regreso  del  expediente  al  Tribunal   de  origen  a efecto de que se  presente   la   demanda,   se  surtan  los  traslados  etc.,  a  diferencia  del  procedimiento  ahora  vigente que en tal aspecto ha unificado la casación en su  modalidad  tradicional  y excepcional, imponiéndose así la presentación de la  demanda  dentro  de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y el  estudio  sobre  su  admisibilidad atendiendo a los requisitos que le son propios  dado  su  exceptivo  carácter y aquellos comunes previstos por el artículo 225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (modificado  por  el  artículo  8 de la  referida Ley 553).    

2.  Precisado  lo  anterior  se  tiene  que  el  Procurador 316 Judicial II Delegado ha interpuesto  casación  discrecional  contra   la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  Militar,  mediante  la  cual  se  condenó  al  soldado  DANIS  DANIEL  HERNÁNDEZ   JIMÉNEZ por el delito de deserción, decisión respecto de la  cual  ninguna  discusión provoca en principio la formal procedencia del recurso  impetrado  como  que se encamina contra un fallo de segundo grado y en relación  con  un  delito  por  el  cual  no  es  viable  la  impugnación  extraordinaria  tradicional.   

3. Ahora, con miras  a  fundar  teleológicamente  su  ejercicio,  explica  de  manera confusa por lo  contradictoria,  inicialmente  que  tiene  como fin “garantizarle a los soldados  sus  derechos fundamentales maltratados: debido proceso, derecho de defensa y la  libertad”,  acogiéndose  de  este  modo  al  segundo  de  los motivos que hacen  posible  su  postulación,  en  cuanto  referido exactamente a salvaguardar esta  categoría  superior  de  prerrogativas  inherentes al sujeto pasivo frente a la  acción   del   Estado   en  la  persecución  del  delito  y  al  interior  del  procedimiento  punitivo  correspondiente;  no  obstante,  en  forma simultánea,  asegura  que  el restablecimiento de tales derechos servirá para “desarrollar y  unificar  la  jurisprudencia”,  propósito  este último que procura en adelante  sustentar  pero  en  el  entendido  de  que la conducta imputada al procesado es  atípica.   

4.  En  efecto,  enseguida  el  alegato  realmente se orienta a destacar la atipicidad del delito  de  deserción  por  el  cual  se  condenó  a  HERNÁNDEZ  JIMÉNEZ, pues en su  criterio  no  se  demostró  que hubiera sido legalmente incorporado al servicio  militar  obligatorio,  estando en cambio excento de su prestación acorde con lo  dispuesto  en los literales d) y e) del artículo 28 de la Ley 48 de 1.993, esto  es  en  razón  a  que su progenitora (ya que es huérfano de padre), es persona  mayor de 60 años y carece de medios de subsistencia.   

5. La simultánea  conjunción  de  argumentos  que  en  principio  obedecen a supuestos distintos,  impide  ciertamente  tener  claridad  sobre  las  razones  en  que uno y otro se  sustenta.  Así,  en  tanto  que  la protección de derechos fundamentales exige  concretamente  precisar  el origen de la violación y su incidencia en el fallo,  tratándose   del   desarrollo   de   la  jurisprudencia  específicamente  debe  determinarse  el  tema  respecto del cual se impone que la Sala fije un criterio  interpretativo  bien  porque  en  desarrollo  de su doctrina no lo ha abordado o  existe  la  necesidad  de  retomarlo  en razón a modificaciones legislativas, o  porque   definitivamente   existen   posturas   encontradas  que  no  se  logran  conciliar.   

6. En este caso, el  representante  del  Ministerio  Público  simplemente afirma la vulneración del  debido   proceso,   el   derecho   de   defensa   y  la  libertad,  sin  ofrecer  correspondientemente  ningún  sustento  a través del cual se pudiese constatar  su  real  afectación  en el trámite cumplido, pero mucho menos señala en qué  consisten  las irregularidades ni cómo se presentaron, cuál su trascendencia y  tampoco  las razones para que pudiesen en un momento determinado viciar el fallo  impugnado.     

La  afirmación que finalmente hace sobre la  falta  de  competencia  de  la  justicia  penal militar para juzgar a HERNÁNDEZ  JIMÉNEZ,  que supondría la afectación del debido proceso, da por establecido,  primero  que  el  procesado efectivamente no tenía la obligación de prestar el  servicio  militar y al propio tiempo que este supuesto, de ser cierto, viciaría  la  intervención  de  los  jueces  castrenses,  es  decir,  que se parte de una  petición  de  principio  sin  demostración alguna sobre los fundamentos que le  sirven de base.   

7. Ahora, lo propio  cabe  afirmar  sobre  el motivo que se soporta en la necesidad de desarrollar la  jurisprudencia,  pues  si  bien  desde  luego el actor implícitamente asume que  resultaría  pertinente  un pronunciamiento de la Corte, no es específico sobre  las  razones  para  ello. Parecería suponer que a partir de su discrepancia con  el  fallo  en  cuanto a la concurrencia de circunstancias que habrían exonerado  al  procesado  HERNÁNDEZ  JIMÉNEZ  de prestar el servicio militar obligatorio,  que  el  Tribunal expresamente desechó, se consolida la imposibilidad jurídica  para  imputársele el delito de deserción, esto es que, en consecuencia, según  se  puede  inferir,  no  puede admitirse su estructura típica al estar amparado  por una circunstancia excluyente de antijuridicidad.   

8. Pues bien, esta  manera  de  argumentar  parecería  encontrar  fundamento  en  la teoría de los  elementos  negativos  del  tipo  que,  como  se  sabe,  surgió en crítica a la  concepción  de  los  tipos abiertos, de acuerdo con ella, la descripción legal  debe  abarcar  además  de  las  circunstancias  “típicas”  del  delito,  todas  aquellas  que  afecten  la antijuridicidad, o lo que es igual, que el tipo penal  contiene  además  de la abstracta descripción de una conducta lesiva de bienes  jurídicos,  el concreto juicio de reproche sobre ella, de donde si se encuentra  amparada   por   una   circunstancia   excluyente   de   desvalor,  ella  sería  atípica.   

9. No obstante, a  ningún  efecto  práctico conduce la aparente propuesta del demandante, pues la  discusión  ciertamente  no compromete una concepción teórica, simplemente tal  enunciado   sirve   de   pretexto   para  discrepar  con  el  criterio  valorativo  de  las  pruebas  del  sentenciador  según  el cual en ningún  momento   con   los   elementos   de  convicción  allegados  al  proceso  puede  afirmarse   que  HERNÁNDEZ   JIMÉNEZ   estuviera  exceptuado de  prestar   el   servicio   militar,   es   decir   que,   consecuente  con  estas  constataciones,  surge  el  hecho  de que la casación discrecional promovida no  pretende  ni  la  salvaguarda  de  los  derechos  fundamentales, pero tampoco el  desarrollo   jurisprudencial,  toda  vez  que,  finalmente,  ninguna  discusión  amerita  el  hecho  de  que  todos  los  elementos típicos deben concurrir para  predicar  la  tipicidad  de  una  conducta,  sentido  en  el cual, se pretendía  necesario  que  la  Corte  abordara  el estudio de este proceso, razones por las  cuales, la impugnación deberá ser inadmitida.    

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE:   

INADMITIR   el  recurso  de  casación  discrecional propuesto por el Procurador 316 Judicial II  en  lo  Penal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el  21 de junio de 1.999.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        TERESA RUíZ NÚÑEZ   

        Secretaria     

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