17333jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17333  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

               Aprobado: Acta No. 127.   

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de  julio de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte, por solicitud del acusado  HECTOR  RAMIRO  TRUJILLO,  el  cambio de radicación del proceso que el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva prosigue en su contra por los delitos  de prevaricato y peculado.   

LA PETICION:  

El  procesado  en  mención,  ex Juez Segundo  Laboral   del   Circuito  de  Neiva,  demanda,  ante  la  existencia,  dice,  de  circunstancias  que  afectan  la  imparcialidad y las garantías procesales y de  “una atmósfera enrarecida  y      un      ambiente     impropio     para     el     juzgamiento”,  su  cambio  de  radicación  a  otro  Distrito  Judicial toda vez que, hallándose en ejercicio del cargo, y siéndole  aplicada,  con  desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia,  del debido  proceso  y  la  dignidad  humana, mediante acta de abril 23 de 1.990, de la cual  adjunta  fotocopia, una calificación de reserva moral por el Tribunal de Neiva,  en  votación  de  diez  a  dos,  que  implicó  su  desvinculación, tal suceso  “afecta  necesariamente la  segunda  oportunidad  que  tienen  de  volverme  a  juzgar,  pues  todos los que  conforman   la   sala  de  decisión  ahora,  votaron  a  favor  de  la  reserva  moral”,  urdida,  explica,  por  la  animadversión que le sintiera el ex Magistrado Eduardo Fierro Manrique  originada,  a  su  vez,  cuando,  pasando éste de litigante a funcionario y por  ende   superior   suyo,  le  solicitó,  sin  respuesta  positiva  del  petente,  colaboración  en un proceso en el que, habiendo actuando como apoderado, según  así  lo  acredita  con  la  correspondiente  certificación del Juzgado Primero  Laboral  del Circuito de Neiva, sustituyó el mandato, que reasumió al regresar  al litigio.   

En  tal  plan,  de hacerle aplicar la reserva  moral,  agrega,  intervino,  además,  el  Fiscal del Tribunal de Neiva, Gerardo  Méndez  Cardozo,  a  cuyo  primo  hermano  Miguel Méndez, la madre del acusado  petente  ejecutó  judicialmente,  prometiendo  el demandado, por mediación del  citado  Fiscal,  hacerlo  excluir  de  la carrera judicial, como así finalmente  sucedió.   

“Existen  pues,  concluye,  muchos  intereses  ocultos y grandes agentes externos que no dejan la  posibilidad  de  pensar  en  un  juicio imparcial con el lleno de las garantías  procesales  ya  que  el entorno no es el más adecuado para aplicar una justicia  veraz  y  objetiva”, a todo  lo  cual se suma el hecho de que se le está obligando a asistir a una audiencia  pública  sin haber quedado en firme las objeciones a las liquidaciones o que en  febrero  de  1.992  recusó  a  la Magistrada Ponente y teme, finaliza, que ella  “no tenga la humildad y la  grandeza   necesarias   para   fallar   sin  alterar  su  proceso  consciente  y  desapasionado,     así     como     su     estado     de     ánimo”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No  obstante  encontrarsen  reunidos,  de  acuerdo  con  el  artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, los supuestos  de  oportunidad  y legitimidad de quien demanda el cambio de radicación de este  asunto  y  competer  a  la Corte, por virtud del artículo 68 ídem, resolver la  solicitud  que  en  dicho  sentido  se  formula,  por  cuanto  se pretende de un  Distrito  Judicial  a  otro,  es claro que un tal fenómeno, dado su excepcional  carácter  frente  al  factor territorial de competencia, es procedente sólo en  la  medida  en  que  concurra  alguna de las taxativas causales precisadas en el  artículo   83   ibídem,   esto  es,  “cuando,  en  el  territorio donde se esté adelantando la actuación  procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden público, la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías   procesales,   la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado   o  su  integridad  personal”.   

2.  Es también claro que las circunstancias,  que  de tal forma puedan incidir en dicho factor de competencia, deben referirse  a  factores  externos  o exógenos, a condiciones del lugar en que se desarrolla  el  juicio  y  no  a situaciones que, objetiva o subjetivamente se prediquen del  juzgador,  pues  si  de  lo  que  se  trata es de controvertir la imparcialidad,  probidad,  idoneidad  o  independencia del funcionario que adelanta la causa, la  ley  en  esos  eventos  ofrece  a  los  sujetos  procesales  la  posibilidad  de  recusarlo,  y al servidor público la obligación de declararse impedido, según  lo  establecen  los  artículos  103  y  siguientes del Código de Procedimiento  Penal.   

Las  razones  que  potencialmente  conducen a  trasladar  un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el  sitio  donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad  de  funcionarios  que  estarían  facultados  para  conocer  del  asunto  en esa  determinada  área,  y  no  de  los  cuestionamientos  que sea factible formular  contra  un  solo juzgador, pues, existiendo los mecanismos jurídicos para ello,  bastaría  simplemente  asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en  quien no concurran dichas condiciones.   

3.  Bajo tales premisas y argumentándose por  el  peticionario la existencia de circunstancias que afectan la imparcialidad de  la  administración  de  justicia,  así como las garantías procesales, aparece  incuestionable  la improcedencia de la solicitud que se plantea toda vez que los  hechos  que  la  sustentan  no  corresponden,  en  estricto  sentido, a factores  externos,  sino  a  situaciones predicables al restringido ámbito del juzgador,  pues  las  alegadas causales las basa en el hecho de que sus jueces de hoy, así  como  el  Fiscal  ante el Tribunal de Neiva, votaron aquellos y promovió éste,  de  alguna  manera,  en  unión  de un ex Magistrado, la reserva moral que en el  año  de  1.990 condujo a su desvinculación de la Rama Judicial, situación que  obviamente,  de  ser  fundada,  ha  de  salvarse  jurídicamente  a  través del  mecanismo  de  la  recusación  de  unos  o  del  otro,  tal como lo prevén los  artículos  103  y  112 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que,  se  reitera,  aquella se está predicando de unos funcionarios específicos y no  de  toda  la  administración  de justicia establecida en el determinado ámbito  jurisdiccional  del  Tribunal  de  Neiva,  lo  que  equivale  a  decir  que  las  circunstancias  alegadas,  unas  haciendo  referencia  a  factores endógenos, a  situaciones  particulares  de los juzgadores y del Fiscal en mención, y otras a  sucesos  que  en  nada se relacionan con las causas previstas en el artículo 83  del  Código  de Procedimiento Penal, como la no suspensión del proceso ante el  trámite  de objeción a dictamen pericial o la improsperidad de una recusación  formulada    en    1.992,    tornan    inviable   el   cambio   de   radicación  demandado.   

Por  ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación penal,   

RESUELVE:  

1.  NO  ACCEDER  a  la solicitud de cambio de  radicación  que  en  relación  con  este  proceso  formulara el acusado HECTOR  RAMIRO TRUJILLO.   

Cópiese y cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL          JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR            

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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