17369(14-06-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17369  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá  D.C.,  julio catorce (14) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del 25 de abril de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Pasto  condenó a LUIS ANTONIO ESTRELLA ROSERO como autor responsable del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 25 de julio de  1997,  en horas de la noche, Ana María Bolaños Ordóñez envió a su hija a la  casa  de  LUIS  ANTONIO ESTRELLA ROSERO a comprar “un cuadro de panela”. Una  vez  en  el lugar, este individuo abusó sexualmente de la menor, quien para ese  entonces  contaba  con  once años de edad, entregándole posteriormente la suma  de doscientos pesos a cambio de su silencio.   

2. Con fundamento en  la  denuncia  formulada por la madre de Ana Cecilia Erazo Bolaños, la Fiscalía  Treinta  y  Siete  Seccional  de  La  Unión  (Nariño)  ordenó  la apertura de  investigación  el  4  de  noviembre  de 1997 y vinculó mediante indagatoria al  inculpado  a  quien  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  en providencia del 31 de marzo siguiente.   

3. La calificación  del  mérito  del sumario se produjo el 28 de septiembre de 1999 con resolución  acusatoria  por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce  años1.   

4.  Una  vez  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de La Unión avocó el  conocimiento  del  asunto,  el procesado manifestó su voluntad de acogerse a la  sentencia  anticipada  y  aceptar  los cargos formulados en el calificatorio. En  consecuencia,  a  través de la  sentencia de primera instancia del  2  de  diciembre de 1999, lo condenó como autor responsable de la conducta punible  contenida  en  el  pliego  de  cargos  y le impuso la pena principal de tres (3)  años,   seis  (6)  meses  y  tres  (3)  días  de  prisión,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo tiempo y el pago  de  los  perjuicios materiales y morales causados con la infracción2.   

5.  El  Tribunal  Superior  de  Pasto  confirmó  en  su  integridad  la  decisión  del a quo, en  providencia  que  el  defensor  del procesado recurrió en casación3   

.  

LA DEMANDA:  

       Cargo  Único.   

          Por  la  vía del error de hecho, el casacionista ataca la sentencia  del  Tribunal  por  considerar que se incurrió en un falso juicio de identidad,  “al   no   haberse  valorado  correctamente”  la  confesión  hecha  por  su  representado   y   no   darle  aplicación  al  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento Penal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad.   

          Argumenta   al  respecto  que  la  menor  ofendida  refirió  en  su  declaración  que  fue  atropellada  sexualmente  tan  solo  en una oportunidad,  mientras  que  el  procesado  en su indagatoria realizó una doble confesión al  señalar  que  “tal  vez  en dos oportunidades” tuvo contacto sexual con Ana  Cecilia Erazo, pues siempre iba a ver televisión de noche.   

          Lo  anterior significa que LUIS ANTONIO ESTRELLA ROSERO colaboró al  señalar  que había tenido tratos sexuales, “al parecer con el consentimiento  y  tolerancia  de  la  víctima”,  situación  que  deduce  el casacionista de  algunas expresiones de la menor.   

          El  procesado fue oído en sus descargos sobre aquel delito sexual y  dio  respuestas  que  lo comprometieron ostensiblemente, sin que se pueda decir,  como  lo hace el Tribunal, que aceptó la comisión de un hecho punible distinto  al  señalado  por la víctima, quien dijo haber sido atropellada por el acusado  una sola vez.   

          Para  desfigurar la versión de su representado, el juzgador acudió  a  la  declaración  de  la  menor y al dictamen pericial visible a folio 8 que,  incluso,  favorece  a la defensa porque allí se habla de desfloración antigua.  Sin  embargo,  olvida que las instancias no dieron crédito a la declaración de  la  víctima  y  si el concepto médico no ayuda a la verdad, “dónde está la  autosuficiencia     probatoria     para     menospreciar     el     dicho    del  procesado?”.   

          En  la  sentencia  recurrida  se dice que este mintió con el fin de  morigerar  su responsabilidad, sin advertir que se encontraba libre de apremio y  sin  juramento;  que  esa circunstancia puede ser predicable de un abogado, pero  no  de  un  ingenuo  campesino como lo es el acusado, cuya indagatoria trató de  ser  distorsionada  al decir que “ningún favor le hizo a la investigación”  y que por tanto no se hacía acreedor a la rebaja.   

          La  injurada  –  agrega  el  demandante  –  sirvió  para reforzar el dicho de la ofendida. De lo  contrario,   los   funcionarios   solo  habrían  contado  con  una  instructiva  “insular,  inveraz  (verdad  a  medias)  y de seguro, hubiera tenido cabida la  preclusión”.  Además  fue fundamento para dictar la medida de aseguramiento,  la  resolución  de  acusación  y  para  dar  por probado el dolo directo en la  sentencia.  No  obstante,  fue  alterada en su contenido real, porque de ella se  acató  lo  nocivo y se desechó lo favorable y el argumento de que la sentencia  anticipada  dejó sin valor la indagatoria, es un esfuerzo más del sentenciador  para tratar de eliminar la confesión existente.   

Argumenta el demandante, para finalizar, que  con  este  proceder se le causó un enorme perjuicio al procesado no solo porque  la  dosificación punitiva no es correcta, sino porque el monto que se le impuso  le     impidió    hacerse    acreedor    a    la    condena    de    ejecución  condicional.   

Solicita que se case la sentencia impugnada,  se  reforme  la  duración  de  la  pena  impuesta  y se le conceda el beneficio  señalado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

         

Opina  el  Procurador  Delegado que desde la  formulación     de    la    censura    se    aprecian    múltiples    defectos  técnicos,  porque si bien se  atribuye  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, el demandante  involucra  dos  aspectos probatorios distintos al cuestionar el valor probatorio  otorgado  a la confesión, sin ofrecer una idea precisa de la falla que pretende  acreditar.   

Al  planteamiento  por  distorsión  de  la  confesión,  le fusiona la falta de aplicación de una disposición, pasando por  alto  que las irregularidades demandadas ha debido tratarlas en cargos separados  y  no  convertir  el  libelo  en  un  escrito  farragoso,  en  el  que involucra  innumerables reparos de distinta naturaleza.   

No  obstante esas deficiencias técnicas, no  le  asiste  razón  al  recurrente  en  cuanto  a  la  falta  de aplicación del  artículo  299  del Código de Procedimiento Penal, porque el procesado ESTRELLA  ROSERO  jamás  aceptó  haber accedido carnalmente a la menor Ana Cecilia Erazo  Bolaños  en  las circunstancias referidas en la acusación, sino que aceptó un  hecho  que no fue objeto de la investigación y del juzgamiento que culminó con  la sentencia recurrida.   

Del  cotejo  de  la indagatoria, cuyo aparte  pertinente   transcribe,   y   de   la  acusación,  se  verifica  la  falta  de  correspondencia  entre  los  hechos  denunciados y probados y aquellos aceptados  por  el  procesado. Entonces, mal puede asegurarse que el enjuiciado confesó su  comportamiento  punible,  cuando  de manera expresa negó el acceso carnal en la  fecha  de los hechos a que se contrae la investigación, aun cuando acepta haber  cometido  actos  sexuales  con  la  víctima  en  dos  oportunidades diferentes,  caracterizados  por  ausencia  de  penetración  del  asta  viril,  palabras que  denotan  la  confesión  de  otra  clase  de  hechos punibles sobre la menor Ana  Cecilia Erazo.   

El  concepto concluye solicitando a la Corte  no  casar  la  sentencia  recurrida,  no  sin  antes  mencionar  que  los demás  comentarios  y afirmaciones sueltas del demandante resultan incompatibles con la  naturaleza  del  recurso de casación, en cuanto se orientan a cuestionar hechos  probados  a  partir  del  grado  de  credibilidad de ciertos testimonios y de la  indivisibilidad   de   la   confesión   que,  como  quedó  probado,  nunca  se  presentó.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Postula  el  casacionista  un  error  de hecho por falso juicio de identidad “al no haberse  valorado  correctamente”  la  confesión hecha por el procesado, argumento que  no  corresponde  a  esa especie de dislate que, como se sabe, se configura en el  momento  en  que  el  juzgador  fija  el  contenido  material  de  la  prueba  y  distorsiona  su  sentido  objetivo  bien  porque  lo  cercena,  lo adiciona o lo  fracciona, poniéndola a decir algo que materialmente no expresa.   

          El  aspecto  que en realidad se cuestiona en el cargo es la negativa  a  reconocer  que  el procesado confesó el hecho conforme a las directrices del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento Penal derogado, bajo conceptos y  opiniones  absolutamente  alejados del motivo de casación aludido proyectados a  cuestionar las consideraciones del sentenciador.   

          No  puede ser otra la conclusión cuando el demandante incursiona en  el  análisis  de  algunas  expresiones de la menor ofendida y de la indagatoria  rendida  por  el  procesado para deducir que éste realizó una doble confesión  al   señalar   que   el  contacto  sexual  con  la  víctima  ocurrió  en  dos  oportunidades   y   que   al   parecer   lo   hacía  con  su  consentimiento  y  tolerancia.   

          La  remoción  de  una sentencia en sede extraordinaria de casación  con  fundamento  en la errónea apreciación de una prueba implica la ineludible  demostración  de  un  desacierto del juzgador con implicaciones en la decisión  adoptada.  Si  se  trata  de  cuestionar  la valoración probatoria, como parece  insinuarlo  el  demandante,  solo  es  viable si se concretan los desafueros del  sentenciador en relación con los parámetros de la sana crítica.   

          2.  La inobservancia de estos presupuestos  no  impide, sin embargo, señalar que el contenido de la indagatoria rendida por  ESTRELLA  ROSERO  no  fue  distorsionada por los falladores ni estos registraron  conclusiones  probatorias  contrarias  a  la realidad contenida en los autos. El  procesado  aceptó  haber  tenido  contacto  sexual  con  la  menor,  pero  bajo  circunstancias  que  no encontraron respaldo probatorio, pues al decir que “yo  le  hice  el  acto  sexual  pero  por encima a no dañarla” estaba tratando de  eludir  las  imputaciones de Ana Cecilia Erazo en cuanto al acceso carnal de que  había  sido  víctima  en  las  circunstancias  de  tiempo y lugar conocidas en  autos,  y  el contenido del dictamen médico legal que arrojó como resultado un  desgarro antiguo de varias semanas.   

          Frente  a  ese  fundamento  probatorio  el  Tribunal,  con  acierto,  encontró  que  el  procesado  en  realidad no buscaba colaborar con la justicia  sino  presentar  los hechos de tal manera que su responsabilidad no se viera tan  comprometida   pues   jurídicamente  su  versión  exculpativa  apuntaba  a  la  realización   de   una   conducta   punible   diversa   y   de   menor  entidad  punitiva.   

          No  es  cierto  que  la versión de la menor haya sido rechazada por  los  juzgadores, como se afirma en la censura. Simplemente el a quo descartó la  realización   del  hecho  mediante  violencia,  como  ella  lo  dijo,  ante  la  inexistencia  de huellas en su cuerpo. Por lo demás, resultó claro que sí fue  accedida   carnalmente   y   así   lo   determinó   el   médico   legista  al  señalar:   

“Examen genital: himen de forma anular, con  desgarro  antiguo  no  edematizado,  sin  signos de sangrado, con desgarro en el  meridiano  de  las 12 y las 6, siguiendo el sentido de las manecillas del reloj,  lo    que    indica    que   ha   habido   desfloración   desde   hace   varias  semanas”4.   

Si  se suma a lo dicho la aceptación de los  cargos  contenidos  en  la  resolución acusatoria por parte del enjuiciado para  acogerse  a  la  terminación anticipada del proceso, no puede quedar vigente lo  dicho   en  su  indagatoria,  porque  en  ella  rechazó  haber  accedido  a  la  menor.   

3. La procedencia de  beneficios  consagrados  en  el  ordenamiento jurídico, como el de la rebaja de  pena  por  confesión,  comporta  para  el  funcionario judicial la necesidad de  elaborar  el  correspondiente  análisis en orden a determinar si se reúnen los  presupuestos jurídicos para concederla.   

Conforme  al  artículo  299  del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha en que  se  profirió  el  fallo recurrido, el beneficio procedía si fuera de los casos  de  flagrancia,  la  confesión se realizaba durante la primera versión rendida  ante  funcionario competente, el procesado aceptaba la ejecución de la conducta  punible  sin  calificantes  excluyentes  de  su  responsabilidad  y, además, se  constituía  en fundamento de la condena. De otra manera no podía entenderse la  concesión  de  una  rebaja  en el monto de la pena, cuando a través de pruebas  distintas se acreditaba la responsabilidad del procesado.   

4.  En  el caso en  estudio,   tanto  la  materialidad  de  la  infracción  como  la  autoría  del  procesado,  encontraron  soporte  en  los  elementos  del  juicio  que  el  ente  instructor  aportó  a  los  autos  y  no  en las explicaciones aportadas por el  procesado.  Pruebas  que,  a  la  postre, condujeron a que LUIS ANTONIO ESTRELLA  admitiera  su  responsabilidad, no en cuanto a la conducta punible imputada sino  otra  de  especie  diversa que atribuyó a supuestos comportamientos de la menor  que  lo  indujeron a realizar maniobras sexuales, como se advierte del siguiente  aparte de su exposición:   

“Lo que pasa es que la niña siempre iba a  ver  televisión de noche, y entonces me abrazaba y se me sentaba en las piernas  y  yo  me  (sic)  exitaba  y  (sic)  talvez  en dos oportunidades se puso en mis  piernas  y ella (sic) mismo se bajó los pantalones, y yo le hice el acto sexual  pero  por  encima  a  no  dañarla,  pero sí me derramaba afuera, pero nunca la  penetré,  lo  que dice de la vez que fue a orinar y la cogí a la fuerza eso es  mentira,     eso     no    se    ha    ofrecido”5.   

Consecuente  con  el  panorama  probatorio  reseñado,  el  Tribunal  reafirmó  la  improcedencia de la diminuente, en cuya  instancia   fue   objeto   del   respectivo   recurso,   bajo   las   siguientes  consideraciones:   

“Plantea  también  el  señor defensor como  argumento  para  la  aplicación  del  atenuante  de pena del 299 del C.P.P., el  principio de la indivisibilidad de la confesión,   

pretendiendo con esto que lo expresado por su  defendido  se  tome  en  su  integridad, restándole credibilidad a la prueba de  cargo  que  lo  incrimina  como  autor  del  delito de acceso carnal abusivo con  menor.   Precisa   recordarle   al  señor  defensor  que  el  principio  de  la  indivisibilidad  de la confesión, procede siempre y cuando la prueba obrante en  el  expediente  no  contradiga  o  le reste valor a dicha confesión. En el caso  examinado  ya  vimos  como,  pese  a  lo  manifestado  por  el  sindicado  en la  indagatoria  obra  prueba  testimonial  y  pericial  que infirma lo aceptado por  él”6.   

          El  cargo  no  puede  prosperar  ante  los  protuberantes errores de  técnica y la falta de razón del casacionista.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

          NO       CASAR      la      sentencia  impugnada.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                 MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

SECRETARIA    

1 Folios  11,21,27 y 81.   

2 Folios  5, 60 y 190 C.2.   

3 Folios  68 y 102.   

4 Folio  8.   

5 Folio  22.   

6 Folio  143.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *