17364(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 52   

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por la representante de la parte civil, contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de febrero  de  2.000,  que  revocó  el  fallo  condenatorio de primer grado dictado por el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad el 19 de noviembre de  1.999  en contra de JOHN DARÍO LÓPEZ CARDONA,, para en su lugar absolverlo por  el   delito   de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  contravencionales  imputados.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  Los  hechos  de  este  proceso,  fueron  sintetizados por el Juzgado de primera instancia, así:   

“En las horas de la  mañana  del  13  de  septiembre  de  1.997, en momentos en que se desplazaba el  señor  Jhon Darío López Cardona conduciendo su automóvil Mazda de placas ZMA  155,  por  la  carretera de Las Palmas con destino a la ciudad de Medellín, mas  exactamente   por   las  inmediaciones  de  la  salida  de  la  vía  denominada  ‘La     Cola     del  Zorro’,  al  realizar  una  maniobra  para  sobrepasar  un  automóvil  que  le  precedía  y  que se estaba  estacionando,  fue  intempestivamente  embestido por una motocicleta que viajaba  en  el  mismo sentido y que golpeó, al intentar también un sobrepaso, la parte  delantera  del  automotor.  Fruto  de esa colisión, fue la muerte inmediata del  señor  Francisco Javier Hincapié, conductor de la moto, y el lesionamiento del  señor  Jorge  Eliécer  Vidal Cartagena, quien viajaba como parrillero sobre la  misma”      (fl.  248).   

2. Por estos hechos fue investigado y acusado  LÓPEZ  CARDONA, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en  los  términos  señalados  en  precedencia,  notificándose  la  decisión  del  Tribunal  personalmente  al  procurador  judicial, al defensor y al procesado el  día  17 de febrero y mediante edicto el 29 de ese mes, desfijado el 2 de marzo.  El  26  de  abril siguiente, último día hábil, el apoderado de la parte civil  allegó el libelo sustento de la impugnación extraordinaria.   

3. Pues bien, dado que la sentencia de segundo  grado  se profirió encontrándose ya vigente la Ley 553 de 2.000, como en forma  reiterada  lo  ha  señalado  la  Sala,  resultaba imperativo para el demandante  sujetarse  al  trámite  y  presupuestos en ella contenidos para la impugnación  extraordinaria.   

Precisamente,  al disponerse que la casación  procede  en  principio  contra  sentencias  proferidas  en segunda instancia que  tuviesen   señalada  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  “máximo      exceda     de     ocho  años”,  estableció  con  toda  claridad  un  límite  para la casación en su modalidad común, al tiempo  que  mantuvo  la  posibilidad de que por debajo de dicho margen sea admisible la  impugnación extraordinaria pero en su modalidad excepcional.   

4.  Tratándose,  por  tanto, de delitos cuya  sanción  máxima  no  excede  de  ocho  años,  es  lo  pertinente la casación  discrecional,  supuesto  que  entonces exige al demandante sustentar en acápite  previo  del  libelo, las razones justificadoras de la intervención discrecional  de  la Corte en el caso concreto, esto es, señalar la concurrencia de alguna de  las  hipótesis  previstas  en la ley que hacen viable la casación en casos que  tradicionalmente   no   la   han   admitido,  con  miras  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la garantía de los derechos fundamentales, supuesto que a su  vez  sirve  de  marco  condición  a  los  cargos que enseguida deben proponerse  contra el fallo.   

5.  Pues bien, sin reparar en el hecho de que  el  delito de homicidio culposo – pues las lesiones personales tenían carácter  contravencional  -,   ostenta una pena máxima de seis (6) años (artículo  329  del C.P. de 1.980) y que, por ende, esto imponía el deber de sustentar, en  los  términos  indicados, la pertinencia de la casación dentro de la modalidad  excepcional,  la  demandante  omitió  precisar  con  toda  claridad las razones  fundantes   de   la   casación  en  este  extraordinario  y  excepcional  caso,  procediendo  directamente  a  invocar  la  causal  primera del artículo 220 del  Decreto   2700   de   1.991,   acusando   errores  de  apreciación  probatoria.   

Lo antes precisado, inexorablemente conduce a  que la demanda sea inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por la apoderada de la parte civil, en este proceso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE       

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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