17358(28-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                DR.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 151   

          Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil dos.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  NELSON  DEL  CASTILLO  OBANDO  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida por el Tribunal Superior de  Buga,  Valle, el 2 de noviembre de 1999, confirmatoria de la condena de 56 meses  de  prisión  y  multa  por  $300.000 que como penas principales le impusiera al  procesado  el  Juzgado  2º Penal del Circuito de Buenaventura en fallo del 8 de  julio  del  mismo  año,  al  hallarlo  responsable  del  concurso de falsedades  ideológicas  en  documento  público,  agravadas  por  el  uso,  falsedades  en  documento privado, estafa y tentativa de estafa.   HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          Con  fundamento en la denuncia presentada por la representante legal  de  la  firma la Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante la cual no sólo  dio  cuenta  de la defraudación padecida por la empresa dicha, sino también de  las  que  se  hizo víctimas a otras que ejercen la actividad de expedir seguros  obligatorios  de  accidentes  de  tránsito  -SOAT-,  se  investigó y juzgó la  conducta    del    galeno    NELSON   DEL   CASTILLO  OBANDO,  quien  como director de la entidad prestadora  de  salud  “Centro  de  Medicina  Familiar”  asentada  en  el  municipio  de  Buenaventura,  Valle,  esquilmó  el  haber  patrimonial  de  la  Compañía  en  mención,  así  como también de la extinguida Caja Agraria, Seguros del Estado  y  Latinoamericana  de  Seguros,  a  través de cuentas de cobro presentadas con  soportes   documentales   carentes  de  veracidad  en  cuanto  a  los  hechos  y  circunstancias  plasmados  en  los  mismos,  o  con  sobrecostos  por  servicios  prestados,  a  efecto  de  reclamar el importe del seguro obligatorio por daños  corporales ocasionados a las personas en accidente de tránsito.   

Conforme   a  las  constancias  procesales  obrantes  en  autos,  el  siguiente  cuadro  resume los actos desplegados por el  procesado  de  los  cuales  se  derivaron  las conductas punibles por las cuales  finalmente se le sentenció:   

Compañía  Aseguradora             

Fecha  Siniestro             

Nombre    del  paciente             

Valor cobrado             

Atención  médica  y  hospitalaria  

La Previsora             

Abr. 4 /94             

Jenifer Lima García             

$441.700             

No fue hospitalizada (fls.2-31; 204  – 2  

La previsora             

Abr. 25/95             

María Eugenia Hurtado             

$298.255             

Fls.1/68; 325-350  

Caja Agraria             

Abr. 21/95             

María Eugenia Hurtado             

$442.074             

Fls.   1/68,   316  –324  

La Previsora             

Abr.25/95             

Adalgiza Zúñiga Falla             

$571.673             

Fls. 1/105  

S. del Estado             

Abr. 10/95             

Adalgiza Zúniga Falla             

$638.260             

Fls.    1/106    – 125  

La Previsora             

Feb.20/95             

Hermencia       Alegría  Arag.             

$425.510             

Fls.    1/473    –489  

S. del Estado             

Feb.20/95             

Hermencia       Alegría  Arag.             

$321.760             

Fls. 1/475, 501-507  

La Previsora             

May.8/95             

Myriam Cuero Huila             

$383.970             

Fls.    1/510    –529  

La Previsora             

May. 19/95             

María Mildré Agudelo             

$401.380             

Fls.    1/547    – 570  

Latinoamericana             

Abr.21/95             

María Mildré Agudelo             

$362.761             

Fls.    1/577    –597  

Latinoamericana             

May.19/95             

Myriam Cuero Huila             

$417.792             

Fls.        1/530       –  546  

Latinoamericana     y     La  previsora             

Jun.21/96             

Floraima Angulo Gómez José Olides  Londoño             

$326.180.42             

No  fue atendida, no fue lesionada  accidente.     Fls.    1/695,699    – 709; 710  

              Iniciada investigación  preliminar  por  la  Unidad  Seccional de Fiscalía de Buenaventura y agotado su  término,  el  23  de octubre de 1995 el ente instructor decretó la apertura de  formal    instrucción   y   vinculó   mediante   indagatoria   al   sindicado,  resolviéndole  su  situación  jurídica  con  medida  de caución prendaria, y  fenecido  el  ciclo  instructivo,  por  resolución  del 4 de septiembre de 1997  calificó  el  sumario  acusando  al  procesado  por  las  conductas punibles de  falsedad  ideológica  en documento público, agravada por el uso, en condición  de  determinador,  falsedad  en documento privado, estafa y tentativa de estafa,  proveído  confirmado  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga por el  suyo  del  23  de enero de 1998 al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la determinación de primer grado.   

              Del juicio conoció el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  en mención, y evacuada la vista,  profirió  la  condena  de  la que se hizo mérito en el acápite precedente, la  cual  confirmó  el  Tribunal Superior de Buga en los términos igualmente allí  indicados.        

          

         

LA  DEMANDA   

         

          Cinco  (5)  cargos  contra el fallo recurrido formula el censor, los  tres  primeros  al  amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia  en  juicio  viciado  de  nulidad,  el  cuarto  al auspicio de la causal primera,  cuerpo  primero,  por  violación  directa  de la ley sustancial, y el restante,  también  al  amparo  de la causal primera,  cuerpo segundo, por violación  indirecta de la ley sustancial.   

          Primer cargo.   

          1.  Este primer reproche dice relación con la nulidad parcial de lo  actuado  por  carecer  el  juzgador de competencia funcional para conocer de las  “contravenciones  especiales  de  estafa”,  dada  la  época  en  que  se  cometieron  las  defraudaciones  imputadas -1994, 1995 y 1996- y su cuantía.   

En el desarrollo del cargo aduce el actor que  de  conformidad  con  la Ley 23 de 1991, creada como mecanismo de descongestión  de   los   despachos  judiciales,  su  Art.  1º  dispuso  la  transferencia  de  competencia  a  los  funcionarios  de  Policía  para  conocer  de  determinadas  conductas      punibles,      entre      ellas      la      de      estafa  -ord.  14-  cuando  su cuantía no  excediera de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.   

Dicha  normatividad sigue incólume, afirma,  puesto   que   la   Ley   228   de  1995  estableció  modificaciones  para  las  contravenciones  especiales  de  hurto  y lesiones personales, mas no para la de  estafa.   Así  las  cosas,  10  salarios mínimos en 1994 correspondían a  $987.000,    en   1995   sumaban   $1’189.300,  y  en  1996,  $1’421.250.   

          Con  anterioridad  al  fallo  C-357  del  19  de  mayo  de 1999, las  contravenciones  especiales,  incluida  la  estafa de menor cuantía, no podían  investigarse  ni  fallarse  conjuntamente  con  los  delitos, por lo cual debía  ordenarse  la  ruptura de la unidad procesal. Empero, como dicho pronunciamiento  declaró   inexequible   la   expresión   “no   se  conservará   la unidad procesal” del Art. 32 de  la  mentada  ley  23,  a  partir de esa decisión se dispuso el conocimiento por  parte  de los jueces de las contravenciones que concursaran con delitos, siempre  que  se  tratara  del  mismo  sujeto  pasivo  de  la estafa y que la suma de las  cuantías  involucradas  en los comportamientos desplegados por el sujeto activo  sobrepasara  los  diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de  su comisión.   

          Hasta  antes del pronunciamiento de esta Corte del 3 de diciembre de  1996,   se   entendía   que  comportamientos  como  los  del  evento  examinado  configuraban  un concurso de contravenciones especiales de estafa, dada la fecha  de  su  consumación,  conforme  a  lo  regulado en la Ley 23 de 1991 en su Art.  1º-14,  y no como lo estimó el juzgador, dos (2) acciones de estafa -consumada  y  en  grado  de  tentativa-  con  pluralidad  de  acciones  menores,  en  clara  violación del principio de favorabilidad.   

          De  ahí que si el procesado presentó cuatro (4) cuentas de cobro a  la   aseguradora   La   Previsora   S.A.  por  servicios  médicos  prestados  a  beneficiarios   del   SOAT,  en  distintas  épocas  y  circunstancias,  con  el  propósito  de obtener provecho económico, muy inferior en cada caso a los diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales al momento de su presentación, varias  de  las  cuales  lograron ser canceladas, y otra más impagada, cada una de esas  conductas  configura  una  acción  contravencional  de  estafa  por no tener el  acusado  vínculo  laboral  con la compañía, y no estar probado que pretendía  defraudarla  en  una  cantidad  de  dinero  determinada,  que por ser repetidas,  presentadas  en  diferentes fechas y con distintos soportes, insiste en reiterar  el  demandante,  constituye un concurso homogéneo de competencia exclusiva para  la  época  de  los hechos de las autoridades de Policía, mas no un solo delito  de  estafa,  agotada  en  los  que recibió dinero, y tentada en los que no hubo  pago,  con  plurales  actos  ejecutivos  en  perjuicio  de  las  ofendidas, como  equivocadamente lo estimaron los juzgadores de instancia.   

          Para  los  años de 1994 a 1996 se hallaba vigente la tesis de tener  como  contravenciones especiales asuntos de la naturaleza como el aquí juzgado,  insiste  en  sostener  el  libelista,  luego,  en beneficio de su defendido debe  regir  dicho  criterio en virtud de los principios de la preexistencia de la ley  al  momento  del  hecho  y  el  de  la favorabilidad, que hacen parte del debido  proceso,  cuyo  caso  difiere  en demasía de los especiales eventos tratados en  los  fallos de la Corte de 1995, 1996 y 1999, en los que se ventilaron conductas  ejecutadas  por  urbanizadores piratas, o cuando el afectado era único, que por  no  haber  dependencia laboral con el estafador, se determinó que era un fraude  colectivo  o  delito masa, teniéndose el comportamiento así verificado como un  delito  de  estafa cometida a través de múltiples actos, y no como un concurso  de acciones contravencionales de estafa.   

          No  se  hizo  pues  un  análisis  serio por parte de los juzgadores  acerca  del  número  de acciones cumplidas por el acusado, ni se especificó el  daño  sufrido  por las compañías aseguradoras perjudicadas, con precisión de  fechas  y  cuantías,  aspectos  con  los cuales sí habría podido deducírsele  responsabilidad al encartado.   

Y como ninguna de las defraudaciones, tomadas  por  separado,  alcanzaron  la cifra de los diez salarios mínimos mensuales, se  requería  de  querella  para  que  fuera  procedente  la  investigación, acota  igualmente  el  demandante. Luego, “si se estiman dos  delitos  de  estafa  donde  era  ofendida  La  Previsora  S.A.,  jamás  podría  adecuarse  como  estafa  las dos acciones cumplidas a Latinoamericana de Seguros  que    apenas    sumaron    $769.098,    muy    inferior    al    $1’189.335  que  equivalían  a  los diez  salarios  mínimos  legales  en  1995,  y más lejos estaban de este guarismo el  fraude  hecho  a la Caja Agraria ($422.074) y a Seguros del Estado, cuyo intento  de engaño sólo alcanzaba a $638,260.”   

También  de  manera arbitraria la Fiscalía  dedujo   la  cuantía  de  las  presuntas  infracciones,  pues  de  las  cuentas  presentadas  por  el  procesado,  no  se  descontó  el  valor  de los servicios  médicos    efectivamente    prestados   en   los   casos   en   que   ello   se  produjo.   

Concluye  el  impugnante  afirmando  en esta  censura  que la norma que tipifica el delito de estafa -consumada y tentada- fue  indebidamente  aplicada,  pues,  por favorabilidad, reitera, debió atenderse al  precepto  que  regía la competencia -el cual se dejó de aplicar-, que le da el  tratamiento   de   contravención  especial  a  esta  clase  de  conductas  -ley  preexistente  al  momento  del  hecho-; esta la razón para que la Corte entre a  decretar  la  nulidad  parcial  de  lo actuado en relación con las conductas de  estafa,  a  partir  de  la resolución de cierre de investigación, ordenando la  compulsación  de  copias para que la autoridad policiva investigue las aludidas  contravenciones,  como  quiera  que entre éstas y los delitos no podía existir  conexidad en la  época en que las primeras se dieron.   

Empero,  como  para la fecha de la sentencia  impugnada  ya  había  ocurrido el fenómeno de la prescripción respecto de las  conductas  contravencionales dichas, así debe declararlo la Sala absolviendo al  procesado  de  las  mismas, puesto que la acción contravencional, conforme a lo  normado  en  el  Art.  10º de la citada Ley 23 de 1991, prescribe en dos años.  Luego  entonces,  es  menester  entrar  a redosificar las sanciones impuestas en  razón  de  este  asunto, y revocar lo relacionado con el pago de los perjuicios  ordenado a favor de las compañías aseguradoras afectadas.   

Casar  parcialmente la sentencia recurrida y  proferir  fallo  de  sustitución por cuyo medio se absuelva al procesado de los  delitos de estafa imputados, es la petición del impugnante.   

Segundo       cargo.   

2.  Nulidad  por  violación al principio de  prohibición  de  reforma en peor que la Carta Política consagra en el Art. 31,  es  el  sustento  de  este  reparo,  irregularidad  que se dice afecta el debido  proceso.   

En  una  primera oportunidad el A-Quo profirió sentencia el 14 de octubre  de  1998, por cuyo medio condenó al procesado a la pena de 40 meses de prisión  por  los delitos de falsedad en documento privado, y estafa consumada y en grado  de  tentativa,  fallo  que  el  defensor recurrió en apelación. No obstante la  calidad  de  apelante  único, y de que se trataba de una sentencia no sujeta al  grado  jurisdiccional  de la consulta, el Tribunal sin reparar en los argumentos  de  la impugnación, por auto del 10 de mayo la anuló arguyendo que no existió  pronunciamiento  alguno  en  relación  con  una  de  las  conductas  materia de  imputación  en  la  resolución  de acusación. En consecuencia, ordenó que se  dictara  sentencia  respecto  de  la totalidad de los cargos endilgados en aquel  proveído.   

Fue  así  como  el  8  de julio de 1999, el  juzgador  de  la  primera  instancia  se  pronunció de nuevo incluyendo en esta  ocasión  el  delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por  el  uso,  lo  cual  dio  lugar  al  incremento  en  16 meses de la condena   inicialmente  impuesta.   De  esta manera se materializó la violación del  postulado   constitucional  de  la  no  reformatio  in  pejus,  pues  el  Tribunal  Superior en fallo del 2 de  noviembre siguiente confirmó la sentencia recurrida en apelación.   

En  aquella  primera oportunidad el Tribunal  sólo  estaba  facultado  para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el  apelante  único, aduce el censor, y no para declarar la nulidad por causa de un  hecho  ignorado  por  los  demás  sujetos procesales, pues de haberlo advertido  así  la  defensa,  quizás  no hubiese apelado aquella inicial decisión.   Mal   puede   entonces  tener  como  fundamento  esa  agravación  punitiva,  la  prevalencia   de  la  congruencia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia,  porque conforme al fallo de la Corte Constitucional SU-327 del 27 de  julio  de  1995, cuyos apartes pertinentes transcribe el libelista, el principio  de  prohibición  de  reforma  peyorativa  prima  sobre  el  de la legalidad del  proceso.   

El  restablecimiento  del  debido proceso se  lograría  decretando  la  nulidad invocada a partir de la providencia del 10 de  mayo  de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Buga, aduce el censor, lo cual  implica  tener que devolver el expediente a la Corporación en mención para que  se  pronuncie sobre la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado de  fecha  14  de  octubre  de  1998,  limitándose  a  resolver  sobre los aspectos  impugnados.   

    

Tercer        cargo.   

3. Con fundamento en la misma causal tercera  de  casación,  el recurrente extraordinario sostiene que la sentencia se dictó  en  juicio  viciado  de  nulidad,  en  cuanto  se  realizó un errado proceso de  adecuación   típica  al  atribuírsele  al  procesado  en  la  resolución  de  acusación  hechos  punibles  inexistentes,  irregularidad  que afecta el debido  proceso por socavar su estructura.   

Se  dejaron  de  verificar  cada  una de las  conductas  por  las cuales se le dedujo responsabilidad al acusado, es decir, de  las   cinco   cuentas   de   cobro  presentadas  a  La  Previsora  S.A.,  dos  a  Latinoamericana  de Seguros, una a la Caja Agraria, y otra a Seguros del Estado,  se  le  endilgaron  los  delitos  de falsedad ideológica en documento público,  agravadas   por   el   uso,   falsedad  en  documento  privado  y  dos  estafas,  comportamientos punibles que no se estructuraban, afirma el actor.   

Así, el concurso de falsedades ideológicas  en  documento público imputada al justiciable en condición de determinador, se  dedujo  de los diferentes informes de los agentes del tránsito que daban cuenta  de  la  ocurrencia  del  siniestro  y del nombre de la persona herida.  Sin  embargo,  no  se  deslindó adecuadamente cada hecho a partir del cual se deduce  el  delito,  como  tampoco se hizo el examen debido de cada una de las conductas  endilgadas,  cuya  argumentación  deviene  ambigua  al  dar  por establecido el  delito, sin estarlo.   

Ahora,  por  ser la estafa el delito fin, la  fundamentación  para  la  imputación  debió darse a partir de cada uno de los  delitos  medio,  las  falsedades ideológicas, amén de la sustentación que era  menester  realizar,  por  separado,  de  las  falsedades  en  documento  privado  cometidas,  y  el  número  de  estafas  perpetradas,  consumadas  o en grado de  tentativa.  De tal anomalía no se percataron ni la Fiscalía, ni los juzgadores  de  instancia, de ahí que se profiriera condena por un número indeterminado de  falsedades  ideológicas  y  en  documento  privado,  cuando  cada hecho punible  inequívocamente  debió definirse en garantía del debido proceso y del derecho  de  defensa,  los  cuales  resultaron  menoscabados en cuanto el acusado no tuvo  claridad  sobre  el número de delitos imputados, ni de las pruebas que servían  de  soporte  de  esas  incriminaciones. Diciendo examinar en detalle cada una de  las imputaciones, hace el siguiente planteamiento:   

3.1.  En  lo  que  atañe  a la falsedad  ideológica,  sostiene  el actor  que  la  Fiscalía  le  imputó  cuatro  (4)  delitos  de esta especie. Luego de  relacionar  los  eventos  en  que  conforme  al  pliego  de  cargos el procesado  incurrió  en  dicha ilicitud, y de traer a colación lo que la Fiscalía expuso  en  la  resolución  acusatoria  como  soporte  probatorio  para  enrostrarle al  procesado  las  mismas, asevera el actor que esas conductas no se subsumen en el  mentado  tipo  penal.  No  obstante,  en forma por demás contradictoria, se las  atribuyó  con  fundamento en apreciaciones supuestas, en la medida en que en el  expediente  no  figura  prueba con la cual demostrar la existencia de la mentada  delincuencia.   

Si  bien  el  acusado  llevaba  a  cabo  la  respectiva  reclamación  teniendo  como  soporte,  entre  otros documentos, los  informes  falseados  de  los  agentes del tránsito en los que se reportaban los  accidentes,  los  cuales  fueron  anexados a las diferentes cuentas de cobro sin  que  ello  fuera  indispensable hacerlo conforme a lo regulado en el Art. 244 de  la  Ley  100  de  1993,  al  no estar demostrado que en la confección de dichos  informes  hubiese inducido a funcionario alguno del tránsito para que faltara a  la  verdad,  mal  puede  tenérsele como determinador de la falsedad ideológica  endilgada.  “(…)  luego  la  falsedad  ideológica  imputada  se  desnaturaliza,  con  mayor razón si no fue posible demostrarse en  todo  el  curso  del  proceso  la  coautoría  mediata,  producto  de  una  bien  organizada  empresa criminal, con división de trabajo entre el aquí procesado,  los   guardas,   las  víctimas,  las  empleadas  del  centro  médico  familiar  (…)”, agrega el demandante.    

Por consiguiente, la única ilicitud que pudo  habérsele  imputado  al  acusado  fue la de uso de documento público falso; de  ahí  el  equivocado  proceso  de  adecuación  típica realizado, irregularidad  sustancial  que  socava la estructura del proceso, máxime cuando no se adujo la  prueba  de  la  autenticidad  de  los  documentos  falseados,  en cuanto que los  empleados  que  los suscribieron efectivamente estuvieran ejerciendo su función  para  la fecha en que aparecen rindiendo aquéllos, por lo que el Fiscal omitió  observar  los requisitos sustanciales y formales establecidos en los Arts. 441 y  442 del C. de P. Penal.     

      

Por  lo  tanto,  en  la  adecuación  de  la  conducta   del  encartado  al  tipo  de  falsedad  ideológica  el  sentenciador  incurrió en diversos errores de hecho y de derecho, a saber:   

3.1.1.  Error  de  derecho por falso juicio de legalidad.   

El juzgador dio por probado, sin estarlo, la  autenticidad  de  los  informes de los guardas del tránsito cuestionados, y les  atribuyó  valor  de  documentos  públicos  sin  estar  probada  la  calidad de  empleados  del  municipio  y las funciones que ejercían aquéllos. Tales medios  de  convicción  fueron  irregularmente  allegados al proceso, pretermitiéndose  las  formalidades legales para su aducción.  Los Arts. 251 y 164 del C. de  P.  Civil, señala cuáles son los documentos públicos, cuándo son auténticos  y cuál su alcance probatorio.   

3.1.2.  Error  de  hecho por falso juicio de existencia.   

Los informes de los agentes del tránsito de  Buenaventura  fueron  valorados como documentos públicos, sin que obrara prueba  en   el   expediente   de  las  resoluciones  de  nombramiento  de  quienes  los  suscribieron,  sus  actas  de  posesión  y  la  certificación del nominador de  encontrarse  en  el  ejercicio  de  sus funciones en el momento de rendir dichos  informes.   

3.1.3.   Otros  errores de hecho.   

Equivocadamente se apreció la circunstancia  de  que  con  la presentación de los guardas de tránsito al Centro de Medicina  Familiar  para  inquirir  por  los  detalles del accidente, era el acusado quien  como  director  de  una  empresa  criminal,  por  sí, o por medio de una de sus  empleadas,  daba  datos  falsos  para  que  fueran  consignados en el respectivo  informe por los agentes.   

De igual manera se apreció erróneamente la  circunstancia  de  que  hubiese  sido  el  procesado  el  creador de una empresa  criminal,  con repartición de trabajo entre sus integrantes, cuando éstos, que  necesariamente  tendrían  que  ser los agentes de tránsito y las empleadas del  propio procesado, fueron exonerados de todo cargo.   

3.2.   Con  respecto  a  la  falsedad  en  documento  privado, estima el  censor  que  dicha  ilicitud  no  se  tipifica  en  el número señalado por los  juzgadores  -tres  (3)  por  cada  cuenta  de cobro para un total de veintisiete  (27)-,  si  se tiene en cuenta que fueron nueve (9) las cuentas presentadas para  su cancelación.   

Lo que se presentó en realidad fue una sola  falsedad  en  documento  privado en cada cuenta de cobro, aduce el casacionista,  como  quiera  que los documentos anexados a las mismas -epicrisis y los formatos  del  Ministerio  de  Salud  y de la Compañía aseguradora- conforman una única  cuenta.  La  historia  clínica  es  elaborada  subjetivamente  por  el  médico  tratante,  que  no  puede ser tenida como documento privado en la medida que son  documentos  implícitos  propios  de  la profesión de médico y por lo mismo de  forzosa  elaboración,  en cuanto la atención del paciente así lo requiere. Es  más,   como   tal   no  aparece  reconocida  en  el  Art.  252  del  C.  de  P.  Civil.   

En  esas historias clínicas se consignaron  situaciones   irreales   respecto   de   la   salud   de   los  pacientes  y  su  hospitalización,  es  cierto, para luego trasladar su contenido a un formulario  destinado  al  cobro  del  dinero  a  la  Compañía  de  seguros;  empero,  ese  procedimiento  constituye  un  todo  indisoluble  orientado  a  la  estafa, conducta contravencional que es la  única   que  verdaderamente  se  tipifica,  en  concurso  con  el  uso  de  documento  público  falso, habida  cuenta  que  el  sentenciado procuró el aprovechamiento económico engañando a  los   pagadores,   es   decir,  las  falsedades  fueron  los  medios  engañosos  utilizados,  que  no tienen la entidad de delito medio, ya que la cuenta era una  sola.   

Por  lo  tanto,  mal  se  podía imputar un  concurso  homogéneo  de  hechos  punibles  de  falsedad  en documento privado a  expensas  de  la  violación  del  principio non bis in  idem,  puesto  que  cobrar  lo  no  debido mediante un  formulario  en  el  cual  se  hace  constar  servicios  no  prestados,  no puede  constituir   delito   de   falsedad   en   documento   privado   “entendiendo  como tal el formulario que exige sea llenado la entidad  que  paga  el  servicio,  pues lo que se está haciendo es engañando al pagador  del  servicio  y  esa acción que es un medio artificioso, tipifica es el delito  de  estafa  si  la cuantía de lo no debido sobrepasa los diez salarios mínimos  legales.”   

Luego de relacionar los diversos documentos  que  el  Art.  4º,  literal  a)  del  Dto.  1813  de  1994 exige para hacer una  reclamación  de  la  naturaleza de las que se le achacan al procesado, advierte  el  censor  que  de  esos  documentos  sólo los certificados del tránsito y la  denuncia  penal  acerca de la ocurrencia del accidente materializan en el evento  sub  judice el delito de uso  de  documento  público  falso,  toda  vez  que  la  certificación  del médico  tratante  en  la  que  se  consignan  hechos  irreales,  no constituye delito de  falsedad  ideológica,  pues  esta clase de ilicitud no es viable en tratándose  de documentos privados.   

De  suerte que, esa acción se tornó en el  medio  engañoso  para  esquilmar  al  pagador  de  los  servicios,  de donde se  concluye  que  las acciones que mediaron para la contravención de estafa, tales  como   la  consignación  de  datos  falsos  en  la  epicrisis,  el  formato  de  reclamación,  el  formato  de la Aseguradora y los demás anexos, por conformar  la  cuenta  de cobro, no configuraban delito alguno de falsedad, pues fueron los  medios artificiosos utilizados para lograr la defraudación.   

Se  erró  pues  en  la  imputación de una  multiplicidad  de  delitos de falsedad en documento privado, cuando en verdad el  comportamiento  del procesado se subsumía, por cada cuenta presentada al cobro,  en  un  solo  hecho de falsedad en documento privado, arguye el libelista, tanto  más  cuanto en el formato de la Aseguradora quedaba incluido todo el resumen de  la cuenta.   

La falta de un análisis serio acerca de la  calidad  de  documento  privado  de  la  epicrisis, el formato del Ministerio de  Salud  y  el  de  la  Compañía  aseguradora, así como la pretermisión de una  evaluación  probatoria  certera para determinar el sustento en cada caso de los  delitos  de  falsedad  en  documento privado imputados, dieron como resultado la  violación  de los Arts. 29 de la Carta Política y 441 y 442 del anterior C. de  P. Penal.  De ese modo se configuraron los siguientes yerros:   

3.2.1.  Error de  derecho por falso juicio de legalidad.   

Afirma  el censor que el juzgador incurrió  en  este  sentido  de  violación  indirecta de la ley sustancial, al tener como  documentos   privados,   con  eficacia  demostrativa  del  delito  de  falsedad,  documentos  que  son connaturales a la actividad profesional de médico, como la  historia  clínica  y  el formato del Ministerio de Salud, exigidos en razón de  la atención del paciente.   

3.2.2.  Error de  hecho.   

Sin precisar la modalidad del error de hecho  argüido,  aduce  el  censor que el fallador apreció erróneamente la prueba al  estimar  que  cada  anexo  de la cuenta de cobro era un documento privado falso,  cuando  es  evidente  que  dichos  anexos dicen relación con una misma cosa, la  cuenta de cobro como un todo indisoluble.   

3.3.  En  cuanto  al delito de estafa,  asegura  el  demandante  que  el  sentenciador  lo  hizo  consistir  en  las  sumas  de  dinero  recibidas  por el  procesado  al  cobrar a las aseguradoras los servicios prestados a las víctimas  de  accidentes  de  tránsito,  por  haberse  establecido  que  en  no todas las  ocasiones  reseñadas  en  las  respectivas  cuentas  esos  servicios se habían  cumplido,  atención  no  requerida  por  los  pacientes  por  la levedad de sus  lesiones.   

Aquí,  la  irregularidad  sustancial  se  presenta  por  la  afectación al debido proceso que socava su estructura, en el  sentido  de  que  se  omitió  establecer  la  cuantía  del  delito  para poder  determinar  la competencia, es decir, si  el asunto era del conocimiento de  los   jueces   o   de   los   funcionarios   de   Policía   -Art.   295  C.P.P.  anterior-.   

En  el  caso de la compañía de seguros La  Previsora,  su representante no fijó la cuantía de los servicios no prestados,  pero  objeto  de cobro. Sin embargo la Fiscalía no realizó el avalúo de rigor  en  cada  una  de  las  cuentas  y así lograr realizar una correcta adecuación  típica.   Dicha  Compañía,  de  las  cinco  (5)  cuentas  que  le fueron  presentadas  al  cobro, canceló cuatro (4) por un valor total de $1’428.168,  empero,  no se determinó el  costo  de  los servicios realmente prestados a cada una de las víctimas, y así  poder     establecer     si     la     infracción    constituía    delito    o  contravención.   

Tampoco  las demás Aseguradoras formularon  querella,   por   lo  cual  la  Fiscalía  no  podía  asumir  oficiosamente  la  investigación  sabiéndose  que  la  cuantía de cada una las defraudaciones no  superaba  el  monto  de  los  diez  (10) salarios mínimos legales mensuales. Al  momento  actual, todas esas acciones han caducado, asegura el casacionista, y al  procesado  debe ampararlo el principio de favorabilidad, por cuanto en fecha muy  posterior  a  la de los hechos aquí juzgados, la Corte varió su criterio en el  sentido  de  determinar que en eventos como el presente, la conducta configuraba  un delito de estafa con pluralidad de actos y sujetos pasivos.   

En   consecuencia,   los  comportamientos  ejecutados  por el sentenciado constituyen contravenciones especiales de estafa,  algunas   de   ellas,  en  los  eventos  en  que  no  hubo  pago,  en  grado  de  tentativa.    

Lo  que  debió  hacer  la  Fiscalía  fue  compulsar  las  copias  pertinentes  con  destino a las autoridades de Policía,  hallándose  vigente  para el momento de la calificación del sumario el Art. 17  de  la  Ley  23  de  1991  y  el  32 de la Ley 228 de 1995. O, simplemente haber  declarado  la  prescripción,  en  los  casos en que ella, por el transcurso del  tiempo,  había  operado.   De  este  modo se violó el debido proceso y el  derecho   de  defensa,  arguye  el  demandante,  al  imputársele  como  delitos  comportamientos    que    para   la   época   de   los   sucesos   configuraban  contravenciones.   

Se  violó  pues,  de manera indirecta, por  aplicación  indebida,  las  normas  que  tipifican  la estafa, la que define la  culpabilidad  dolosa  -Art.  36 del anterior C. Penal-, lo mismo que el Art. 247  del  Estatuto  Procesal  Penal derogado.  De esa forma, aduce el libelista,  el juzgador incurrió en los siguientes yerros:   

3.3.1. Errores de  derecho por falsos juicios de legalidad.   

Por  estimar  como cuantía de las acciones  cumplidas  por  el acusado, la suma total de las nueve (9) cuentas de cobro, sin  deducir  el  valor  real  de  los  servicios médicos prestados, suma que debió  establecerse  con  el  auxilio  de  peritos.  Se  violó,  así, el Art. 295 del  anterior    C.    de    P.    Penal,   norma   que   permitía   determinar   la  competencia.   

En  idéntico desatino cayó el juzgador al  sumar  de  manera  indiscriminada  e  irregular  las  siete (7) cuentas de cobro  infladas  y  objeto de pago por las Aseguradoras, no empece a la exigencia legal  de  que  cada  afectado  propusiera  la correspondiente querella, con lo cual se  vulneraron  los  principio  de  unidad  procesal  y conexidad -Arts. 87 a 90 del  anterior  C.  de P. Penal-, como también los Arts. 2 y 17 de la Ley 23 de 1991,  y 32 de la Ley 228 de 1995.   

En igual yerro se incurrió al deducirse el  delito  de estafa en grado de tentativa de la suma de los valores de las cuentas  no  canceladas  que  presentó el procesado -una a la Previsora y otra a Seguros  del  Estado-,  por  cuantías  muy  inferiores a los diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales, siendo evidente que se trataba de contravenciones de acuerdo  a lo normado en el Art. 1º-14 de la Ley 23 de 1991.   

3.3.2.  Error de  hecho por falso juicio de existencia.   

Por  estimar que el procesado conformó una  empresa  criminal  con  los  agentes del Tránsito y las empleadas del Centro de  Salud   que   dirigía   para   esquilmar   el  patrimonio  de  las  Compañías  Aseguradoras,  sin  que  exista  soporte  probatorio alguno. Precisamente por no  existir  la  supuesta empresa,  fueron   exonerados   de   responsabilidad   los   presuntos   miembros   de  la  misma.   

3.3.3.     El    otro    error  de  hecho  es  el  atinente  a  la  tergiversación  de  la  prueba  que  demostraba que por razón de las cuantías  irrelevantes  de  las  defraudaciones, el procesado incurrió en contravenciones  especiales y no en los delitos de estafa finalmente imputados.   

La nulidad invocada es menester decretarla,  concluye  el  actor,  a  partir  de la resolución de acusación por medio de la  cual  se  dedujeron  inapropiadamente  los  delitos,  a fin de que se reponga la  actuación con acatamiento de las formas.   

Cuarto       cargo.   

4.  Violación directa de la ley sustancial  por  falta  de  aplicación del Art. 1º-14 de la Ley 23 de 1991 que regulaba la  contravención  especial  de estafa desconociéndose de esta manera su vigencia,  y  de  los  Arts.  23  y  36  del  C.  Penal  anterior, y 247 del C. de P. Penal  derogado,  y  aplicación  indebida  del  Art.  356  del Dto. 100 de 1980, es el  fundamento  de  esta censura que el actor formula al amparo de la causal primera  de casación, cuerpo primero.   

4.1.  En el desarrollo del cargo critica el  demandante  al  Tribunal  por  no  haber  reparado  en  que para la fecha de los  sucesos  -1994, 1995 y 1996- cada una de las acciones constitutivas del concurso  homogéneo   de   estafa   por  las  cuales  se  le  dedujo  responsabilidad  al  sentenciado,  eran independientes, época en la que regía la Ley 23 de 1991 que  tipificaba  la  estafa  como contravención especial cuando no superaba los diez  (10)  salarios  mínimos legales mensuales.  En esas calendas, agrega, aún  la  Corte  no  se había pronunciado en relación con el delito masa, figura con  la  cual  se  tomó  como  actos  ejecutivos  de  una  sola  acción,  la estafa  perpetrada contra plurales sujetos pasivos de la misma.   

Como  la  Aseguradora  La  Previsora fue la  única  empresa  afectada  que  formuló  denuncia  -querella-,  mal  se hizo en  considerar  las otras como víctimas y acumular las sumas en las que cada una de  éstas  resultaron  defraudadas, irrisorias por cierto, para deducir el delito y  afirmar   la   existencia  del  fraude  colectivo,  incluyendo  las  tentativas,  cuantías  que  individualmente  consideradas,  reitera,  no  excedieron  los 10  salarios mínimos legales.   

El  Tribunal  debió examinar como acciones  contravencionales  de  estafa  las  cometidas en perjuicio de La Previsora -5- y  determinar  que  ya estaban prescritas, razón por la cual ha debido declarar la  cesación  de  procedimiento  respecto de estas conductas.  Luego, la norma  aplicada  “no tenía existencia jurídica al momento  del           fallo          recurrido          extraordinariamente.”   

4.2.  También  formula  el  libelista  al  interior  de  este  mismo  cargo  la violación directa de la ley sustancial por  aplicación  indebida  del  Art.  219  del  anterior C. Penal, que tipificaba la  falsedad ideológica en documento público.   

En la fundamentación de la censura dice el  actor  reconocer  y aceptar que con cada una de las cuentas de cobro presentadas  a  las  compañías  aseguradoras  La Previsora y Latinoamericana de Seguros, se  anexó  un informe del tránsito suscrito por el respectivo Guarda de la entidad  “con una parte de su contenido apócrifo”,  relativo  a  los  datos del vehículo causante del siniestro y  sus  características.   Con base en ello, la Fiscalía dedujo el delito de  falsedad  ideológica,  agravada  por  el  uso  (Arts.  219  y  22  del C. Penal  anterior).   

Según  el  Fiscal,  advierte el actor, los  funcionarios  del  Tránsito  actuaron  sin  dolo,  como quiera que obraron como  instrumento  del  cabecilla  de  la empresa criminal, valga decir, el procesado,  puesto   que  la  información  plasmada  en  la  respectiva  documentación  la  recibieron  de  las  empleadas  del  Centro Médico que el justiciable dirigía,  quien  actuó en calidad de autor mediato.  A su turno, el juez de la causa  estimó  que  el  acusado  actuó  a  título  de  determinador, en tanto que el  Tribunal   al   no   observar   ninguna  trascendencia  en  ello,  confirmó  el  fallo.   

Para el casacionista el yerro consistió en  que  la  conducta  del procesado no se adecua a la figura típica de la falsedad  ideológica  en  documento  público,  -Art. 219-, sino a la de uso de documento  público  falso  regulado  en  el  Art. 222 del C. Penal derogado, razón por la  cual  aquel  precepto  resultó  indebidamente aplicado, al igual que el 36 y el  5º de la citada codificación.   

Ante  la  estructuración  de  los  vicios  denunciados  solicita el actor a la Corte casar el fallo, y en su lugar absolver  al  sentenciado  de  los  cargos  de  estafa y falsedad ideológica en documento  público.   

Quinto       cargo.   

5.   Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  es el vicio que el demandante acusa en esta censura al amparo de la  causal primera, cuerpo segundo.   

5.1.  En  cuanto  a  la conducta punible de  falsedad  ideológica  en  documento público, asegura que el fallador incurrió  en  error  de  derecho  por  haberle  dado  a  los  informes  de los agentes del  tránsito  que  dicen  relación  con  los  accidentes  padecidos  por Hermencia  Alegría  Aragón,   Myriam  Cuero Huila, María Eugenia Hurtado y Adalgiza  Zúñiga,  el  valor  de  documentos  públicos  sin  establecer  previamente su  autenticidad,  ya  que  en  ninguno  de  los  casos  se  acreditó  que  quienes  suscribieron  dichos  informes  tuvieran  la  condición  de  servidores  de  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transportes  de  Buenaventura,  o que tuvieran la  investidura  de  empleados  municipales.  A tal efecto, no se allegaron los  respectivos  decretos  de nombramiento, ni las actas de posesión de los mismos,  como tampoco la certificación sobre sus funciones.   

No  obstante  esa omisión, con base en los  referidos  informativos  se  condenó  al  procesado  por  el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público,  agravada  por el uso, siendo evidente que  esos  informes  carecían  de valor probatorio por no reunir las formalidades de  los  Arts.  251  y  264  del  C. de P. Penal, siendo irregularmente acopiados al  plenario.   

5.2.  En  relación  con  el comportamiento  punible  de  estafa,  incurrió  el  juzgador  en  diversos  falsos  juicios  de  identidad   atinentes   a   la   tergiversación   del  sentido  de  la  prueba,  así:   

5.2.1. Respecto de las cinco (5) cuentas de  cobro  presentadas  a  La  Previsora  con  anotaciones  de servicios médicos no  prestados  a  las víctimas por valores inferiores a diez (10) salarios mínimos  legales  mensuales  cada una de ellas, estimó el juzgador que debían sumarse y  de  esta  manera  imputó  una única acción delictiva de estafa, cuando lo que  realmente  se evidenciaba era la configuración de acciones contravencionales de  la  especie dicha, conforme a lo normado en el Art. 1º-14 de la Ley 23 de 1991,  como  así  lo consideraba la Corte antes del pronunciamiento del 3 de diciembre  de  1996.  Se  desconoció  entonces,  el  principio de favorabilidad que debió  amparar  al  procesado  en  relación  con  los  comportamientos  ejecutados con  anterioridad a la mencionada calenda.   

5.2.2. En igual tergiversación de la prueba  incurrió  el sentenciador, cuando no tuvo en cuenta que para el 25 de agosto de  1995,  fecha en la cual el representante legal de la firma La Previsora formuló  querella,  ésta  ya había caducado, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 2º  de  la citada Ley 23 y el Art. 17 de la Ley 228 de 1995. En virtud del principio  de favorabilidad, así debió declararse.   

5.2.3. De idéntica manera se configuró el  denunciado   yerro,   porque   equivocadamente   se   acumularon   las  acciones  contravencionales  en  grado de tentativa, cuando ocho meses después de haberse  iniciado  la  correspondiente  investigación penal el justiciable intentó otra  nueva  defraudación,  esta  vez  contra  Seguros  del  Estado,  y pese a que la  compañía  en  mención  no  formuló  querella,  el  instructor  acumuló esta  acción  contravencional a las que ya eran objeto de averiguación penal, con lo  cual  vulneró  el  debido  proceso  y  la  unidad  procesal, pues era imperioso  adelantar  una  investigación por cada conducta. Lo extraño es que respecto de  este  comportamiento  no  se  hubiese  ordenado  investigación  previa, como si  aconteció en el caso de La Previsora.   

5.2.4.  Así mismo, tergiversó el juzgador  el   contenido   de  la  prueba  en  razón  de  que,  sin  mediar  querella  de  Latinoamericana  de  Seguros  y la Caja Agraria, y habiendo operado la caducidad  respecto  de  estas  acciones,  oficiosamente  se  sumaron  a  las  que  por las  defraudaciones  ejecutadas  contra  La  Previsora  S.A. ya se investigaban, para  conformar de esta forma un único delito de estafa.   

Casar  el  fallo  impugnado  y  en su lugar  proferir  el de reemplazo por cuyo medio se absuelva al acusado de los cargos de  falsedad  ideológica  en  documento público, agravada por el uso, y estafa, es  la final aspiración del recurrente extraordinario.   

      

      

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         1.  En  relación  con  el  primer  cargo  de  nulidad  por falta de  competencia  funcional  de  los  juzgadores para conocer del asunto, sostiene el  señor  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) que por lo menos  el  impugnante  formula  cinco  (5)  críticas,  planteadas sin orden lógico ni  técnica  de  alguna  naturaleza y con la reiteración de los mismos argumentos,  que   en   virtud   del   principio   de   autonomía  debió  presentarlas  por  separado.  Para su examen, propuso el siguiente orden:   

         1.1.   De   la  favorabilidad.  Criterio  jurisprudencial revisado.   

         No  es  viable invocar como causal de casación la aplicación de un  criterio  jurisprudencial  revisado  con  el  simple  prurito de que favorece la  situación  del  procesado,  advirtió  de  entrada  la  Delegada, puesto que la  teleología  del recurso extraordinario no es demostrar que sobre un determinado  punto  la  jurisprudencia  no  ha  sido  pacífica,  y  que  en otros eventos el  criterio  adoptado  favorece  la  condición del acusado. La favorabilidad es un  principio  rector  del  derecho que implica tener como referente la ley, y no la  jurisprudencia,  como  se infiere de los Arts. 10º del C. de P. Penal anterior,  o 6º del actual.   

        Ahora,  el  demandante  equivocó  la vía de impugnación escogida,  porque  en  materia  de  garantías  fundamentales  como  la  favorabilidad,  la  legalidad  de  los  delitos  y  de  las  penas y la prohibición de reformatio  in  pejus, tiene dicho la Corte  que    por    tratarse    de    una    actividad   in  iudicando  es  la causal primera de casación, y no la  tercera,  el  camino  indicado  para formular el ataque, yerro que de suyo da al  traste  con  la  censura.  En sustento de su aserto, cita el Procurador Delegado  varios pronunciamientos de la Sala.   

         Sin  embargo, le asiste la razón al recurrente extraordinario en lo  que  atañe  a  las  modalidades  de  ejecución  que determinaron al juzgador a  imputar  aspectos  sobre  los  cuales  la  Corte  no  ha  observado  un criterio  uniforme,  lo  cual  no quiere decir que por ello el cargo propuesto pueda tener  alguna  vocación  de  prosperidad.  Luego  de  reseñar  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia   de   la   Sala   en   torno   al  tema  del  delito  de  estafa  -pronunciamientos  cuyos  apartes  pertinentes  transcribe-  hasta  arribar a la  moderna  concepción  de tener como unidad de acción la conducta que se ejecuta  con  un  mismo  propósito  timador, así se haya realizado el comportamiento en  diferentes  oportunidades  y  contra  diversos titulares del bien jurídicamente  tutelado,  tesis  esta adoptada por el juzgador al acoger las consideraciones de  la  resolución  de  acusación,  estima  el  agente del Ministerio Público que  efectivamente  en  el  caso presente lo que se dio fue una estafa colectiva, con  la  cual  se afectó el haber patrimonial de diferentes compañías aseguradoras  al  presentarse  cuentas  de  cobros, en actos sucesivos, sin causa real, con la  pretensión de hacer efectivo el seguro de accidente de tránsito.   

         Al   efecto,  cita  el  Ministerio  Público  lo  que  la  Fiscalía  consideró  constituía  el  comportamiento  desplegado  por  el procesado, para  concluir  que  “por  resultar  indiscutible  que  la  acción   es   única”,  no  le  asiste  razón  al  impugnante en su censura.   

         1.2.  La cuantía del injusto.   

         En  el  entendimiento de que la conducta punible imputada constituye  una  unidad  de  acción  con  pluralidad de sujetos pasivos -estafa colectiva-,  considera  la  Delgada  que para establecer su cuantía impera el criterio de la  sumatoria  de  la  totalidad  de  las  acciones perpetradas contra el patrimonio  económico,  como  lo  viene  pregonando  la  Corte,  lo  que  a  su vez permite  determinar  la  competencia  del  juez, siempre que el monto de la defraudación  exceda  el  límite  de  los  diez  (10)  salarios  mínimos  legales  mensuales  estipulados  en  la  Ley  23  de  1991,  como  en  efecto  aconteció en el caso  presente,  pues  a  la  fecha  de  la última acción atentatoria del patrimonio  registrada  en  el expediente, y conforme a la acusación, ese valor se contrajo  a  $4’271.547, muy superior  al  tope  fijado en la citada normatividad para el año de 1996, fecha en que se  registró el último comportamiento delictivo.   

         Tampoco  le  asiste  razón  al impugnante en sostener que el asunto  era  de  competencia  de  los  funcionarios  de Policía o de los Jueces Penales  Municipales, razona el Ministerio Público.   

         1.3.    De    la    caducidad    y   la  prescripción.   

         Por   tratarse   de   un   delito   de   estafa  y  no  de  plurales  contravenciones,  la  querella no es requisito de procedibilidad en este caso, y  por  consiguiente  el  tema  de  la caducidad resulta inaplicable en el evento a  estudio.   

         En  cuanto  al advenimiento de la prescripción, como se trata de un  delito  con  una  única  acción  timadora  persistente en el tiempo, según lo  anotado  con  antelación,  el término para que dicho fenómeno jurídico opere  debe  contabilizarse  “a  partir  del  último  acto  integrador  de  la  unidad  de  acción  ilícita  registrada y comprobada en el  expediente”,  es decir, de la fecha en que se dio la  última  apropiación agotada o en grado de tentativa, que para el caso data del  21  de  junio  de  1996,  fecha  en la que se pretendió defraudar el patrimonio  económico  de  las compañías La Previsora y Latinoamericana de Seguros con la  cuenta  presentada por el procesado por servicios no prestados a Floraima Angulo  Gómez.   

         Conforme  con  los  cargos  de estafa deducidos en la acusación, es  claro  que  la nueva normatividad que tipifica dicha conducta punible (Arts. 246  y  267-1  de  la  Ley 599 de 2000) resulta más benigna que la prevista en el C.  Penal  anterior  (Arts.  356 y 372-1). Ello significa que el término máximo de  pena  imponible  sería  de  10 años y 8 meses, el mismo en el que operaría la  prescripción,  cuya  mitad,  conforme  a  lo  normado  en el Art. 83 de aquella  legislación,  equivale  a 5 años y 4 meses, los cuales se cumplirían el 22 de  mayo  de  2003,  teniendo  en  cuenta  que  la  resolución de acusación cobró  ejecutoria  el  23 de enero de 1998, fecha en la cual hizo su pronunciamiento el  Fiscal de la segunda instancia.   

         No  le  asiste  pues  razón en este reparo al impugnante, afirma el  agente del Ministerio Público.   

         2.  En  cuanto  a  la  segunda  censura,  que  dice relación con la  nulidad  por  violación  al principio de no reformatio  in  pejus,  al  igual  que  lo  dicho  respecto  de la  primera,  el  impugnante  extravió el camino de impugnación, pues por tratarse  de  un  vicio in iudicando, es  la  causal  primera  de  casación,  que  no  la  tercera, la vía indicada para  formular  el ataque, como insistentemente lo viene repitiendo la Corte, advierte  el  Procurador  Delegado,  yerro  técnico  que  de  suyo  torna  impróspera la  pretensión del libelista.   

         No   obstante,   ninguna  razón  le  asiste  al  demandante  en  la  formulación  de este cargo, puesto que el Tribunal de ninguna manera agravó la  condena  impuesta  al  procesado en el fallo de primer grado, como quiera que se  limitó  a  confirmarlo.  Cuando  no  existe  pronunciamiento completo sobre los  extremos  de  la  relación  jurídico-procesal,  como  en  este  caso que no se  decidió  sobre uno de los cargos contenidos en la acusación, el yerro lo puede  enmendar  el Tribunal ordenándole al A-Quo  que resuelva de mérito sobre todos los extremos de la acusación,  lo  cual,  por  tratarse de una garantía de legalidad y de justicia, de ninguna  manera conculca los derechos fundamentales del procesado.   

Otra  manera  de  conjurar  un yerro de tal  naturaleza  es  ordenando  la compulsación de copias del expediente para que en  un  nuevo  fallo  se haga el pronunciamiento sobre la conducta que habiendo sido  objeto  de  la  acusación,  no  lo  fue  de  la  sentencia, sin perjuicio de la  acumulación   jurídica  de  penas,  como  ya  tuvo  oportunidad  la  Corte  de  resolverlo  en  decisión  de  noviembre 20 de 2001, situación esta que tampoco  vulnera   la  garantía  de  la  no  reforma  en  peor,  porque  “la   misma   naturaleza  democrática  del  proceso  penal  persigue  resolver  el  mérito  completo  de  la imputación”,  acota finalmente la Delegada pidiendo la no prosperidad del cargo.   

3.  Respecto  del  tercer  cargo,  adujo el  Ministerio  Público  que el censor presentó este reproche con abandono de toda  condición  técnica  en  su formulación y sustentación, pues, al amparo de un  discurso  evidentemente  interesado,  comenzó  por  realizar  un  relato de los  hechos  que  sólo él estimó demostrados, para seguidamente reseñar una serie  de  errores de hecho y de derecho cuya existencia no logró demostrar, en aras a  desquiciar la legitimidad del fallo recurrido.   

No  obstante  la  errada  presentación del  reparo  y  la forma equivocada como el actor asumió su demostración, que desde  luego  conduce  a  la  improsperidad del mismo, advierte la Delegada, procurando  dar  una  respuesta  de fondo y en el entendido de que la censura dice relación  con  la  inadecuada  delimitación  de  cada  una  de  las  conductas materia de  juzgamiento  -al  acusado  se  le  condenó  por  un  número  indeterminado  de  falsedades  ideológicas  y  de  falsedades  en  documento  privado,  afirma  el  demandante-,   sostiene   el  Ministerio  Público  que  las  aseveraciones  del  libelista  carecen  de  veracidad, pues la acusación delimitó, “una  a  una,  las  cuentas presentadas por el procesado a las varias  aseguradoras,  a  través  de  las  cuales lesionó los intereses jurídicamente  tutelados  por  la  Ley  penal  referidos  a  la  Fe  pública,  y al patrimonio  económico.”   

3.1.  En  efecto,  para  la imputación del  concurso   de   falsedad   ideológica  en  documento  público hubo repetición del cobro de la  cuenta  presentada  a  Aseguradoras diferentes, teniendo como soporte el mismo documento  público, así:   

3.1.1.  El informe falseado del 21 de marzo  de  1995  elaborado  a  raíz  del  accidente  de  tránsito padecido por María  Eugenia  Hurtado,  se  tuvo como soporte por el procesado para presentar dos (2)  cuentas  de cobro, una a La Previsora y otra a la Caja Agraria. Delito imputado:  Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.   

3.1.2. El informe reseñado con antelación,  fue  el mismo que el acusado exhibió como soporte de la reclamación presentada  a  la  compañía de seguros La Previsora con ocasión del accidente sufrido por  Adalgiza    Zúñiga.    Delito    imputado:    Uso    de   documento   público  falso.   

3.1.3.  Ese  mismo  informe  nuevamente fue  anexado  por  el  justiciable  a la cuenta de cobro presentada contra la empresa  Seguros   del   Estado.  Delito  imputado:  Falsedad  ideológica  en  documento  público, agravada por el uso.   

3.1.4.  Con  fundamento  en el accidente de  tránsito  ocurrido  a  Hermencia Alegría Aragón el 1º de febrero de 1995, el  acusado  presentó  dos  (2) cuentas de cobro a Seguros del Estado a través del  informe  del  Guarda -soportado en datos falsos-, y la denuncia de la lesionada,  ésta   sí  verídica.  Delito  imputado:  Falsedad  ideológica  en  documento  público, agravada por el uso.   

3.1.5. Y, contra Latinoamericana de Seguros  presentó  otra  cuenta de cobro con base en el informe falso de fecha 9 de mayo  de  1995  que  un  agente  del  tránsito  elaboró.  Delito  imputado: Falsedad  ideológica en documento público, agravada por el uso.   

Luego, en estos casos de concurso homogéneo  de  delitos  de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso,  si  bien  no se indicó el número de veces en que el procesado incurrió en tal  ilicitud  a  título  de determinador, lo cierto es que por parte alguna aparece  demostrado   el   error   in  iudicando  que  el  censor  le  atribuye  al  sentenciador,  aduce el Delegado,  porque  resulta  clara  la  individualización  de  las  situaciones  que  dicen  relación con dicha conducta punible.   

3.1.6.  Igualmente  cierto  es  que para la  reclamación  al  SOAT  tendiente  a  obtener  el  pago  de  la  correspondiente  indemnización  por  servicios médicos prestados, no se precisa del informe del  accidente  de tránsito cuando obra la denuncia penal -Art. 244 de la Ley 100 de  1993-,   empero,  la  propuesta  del  censor  suele  ser  incoherente  en  tanto  “plantea el referido antecedente para atribuirle una  consecuencia  que  se  sale  de  toda lógica, al señalar que el sentenciado no  utilizó  a  los  Agentes  del  tránsito para que consignaran falsedades en sus  informes”,   aduce   el  Ministerio  Público.  Sin  embargo,  tanto  la  acusación como el fallo son explícitos en señalar que el  implicado,  directamente  o por interpuesta persona -las empleadas del Centro de  Salud-,  engañó  a  los guardas del tránsito suministrándoles datos irreales  con  base  en  los  cuales  estos  empleados  públicos  rendían  el respectivo  informe,  “para de esa manera dar apariencia absoluta  de  legalidad  y  realidad  en  el  cobro  de  cuentas  por  servicios  médicos  inexistentes.”   

Por  consiguiente,  acertada  deviene  la  imputación  que  pesa  sobre  el  procesado  por  el  concurso  de las mentadas  conductas  punibles,  para  cuyo efecto no se requiere de la demostración de la  calidad  de  empleados  públicos  de  los agentes de tránsito en mención y de  encontrarse  en  ejercicio  de  sus  funciones,  como  erradamente lo demanda el  libelista,  cuya  situación  procesal  en  razón  de  este  asunto  para  nada  interfiere  la  declaración  de  responsabilidad  recaída  sobre el encartado,  quien debe responder por su proceder de manera autónoma.   

3.1.7 Ahora, de la condición de documentos  públicos  de  los  informes  en  cuestión  no  hay  porqué  dudar,  acota  el  Procurador  Delegado,  documentos  a  los que el ordenamiento jurídico ampara y  protege  dado precisamente su origen -expedido por servidor estatal en ejercicio  de   sus   funciones-,   lo   cual  hace  presumir  su  veracidad,  legalidad  y  autenticidad.   La  manifestación  de  su  autor  compromete  la  función  específica  de  una  actividad pública, en el presente caso, la certificación  de  la  ocurrencia  de un siniestro, con entidad probatoria relevante dentro del  tráfico jurídico.   

En consecuencia, al estar demostrado que el  procesado  produjo  documentos públicos falsos a través de los informes de los  guardas  de  tránsito,  y que los utilizó para lograr el pago de una acreencia  sin  causa,  ningún  reparo  merece  este  específico  cargo  por el que se le  juzgó,  estima  la  agencia del Ministerio Público, razón de ser para que las  críticas  en  virtud  del delito de falsedad ideológica en documento público,  agravada por el uso, sean desestimadas.   

3.2.  Ningún yerro igualmente se evidencia  en  relación  con  la  imputación que por falsedad en  documento  privado  también  se  le hizo al acusado, afirma el Ministerio Público,  por  cuanto  la  documentación  básica exigida por la ley para la reclamación  del  pago  de  indemnizaciones originadas en un accidente de tránsito -historia  clínica  de la víctima y los formatos del Ministerio de Salud y de las propias  Compañías   aseguradoras-,   tienen   la   connotación   implícita  de   documentos    privados    conforme    con    la   categoría   de   certificados  definida  en el Art. 252 del  C. de P. Civil.   

Además,  respecto  de la historia clínica  expresamente  así  lo  prevé el Art. 1º de la Ley 23 de 1981, al disponer que  en   ella  debe  registrarse  obligatoriamente  las  condiciones  de  salud  del  paciente.  Y  en  relación  con  los formularios únicos de reclamación de las  entidades  hospitalarias  para el pago del SOAT, su creación es de origen legal  -Dtos.  1032  y  2878  de  1991-.  En consecuencia, su contenido debe revelar la  verdad  histórica  de  los acontecimientos, por lo que la falta de veracidad de  la  información  consignada  en tales documentos afecta el bien jurídico de la  fe  pública,  en tanto ellos son medios de prueba con relevancia en el tráfico  jurídico.   

Por  manera  que, el procesado al crear una  historia  artificiosa  con  el  propósito de esquilmar el patrimonio privado de  las  víctimas,   relacionando  en  la  respectiva epicrisis tratamientos o  exámenes  médicos no practicados, hospitalizaciones no suministrada, y en fin,  creando  documentos  sobre  bases  inciertas,  como  aconteció  en  el  caso de  Adalgiza   Zúñiga,   incurrió   en   la   mentada   ilicitud  “por  tantos  documentos  privados  como  cuentas  de cobro ficticias  presentó”.   

Y si bien en la resolución de acusación y  en  los  fallos  de  instancia  se  omitió precisar la modalidad de falsedad en  documento  privado  en  que  el  justiciable incurrió -ideológica o material-,  ello    en    nada    incide   frente   al   fallo   impugnado   “puesto  que  del sustento probatorio y argumentativo, se infiere con  nitidez  que  la  imputación  corresponde a la falsedad ideológica, cuyo marco  jurídico  de  referencia  se ubica en la descripción típica del artículo 221  del    Código    Penal,    específicamente    delimitado    en   las   citadas  decisiones.”  Al  efecto el Ministerio Público cita  un pronunciamiento de la Sala en respaldo de su tesis.    

3.3. Respecto a las críticas realizadas por  el  censor  en  torno  al delito de estafa,  dice  remitirse  a los argumentos expuestos en su concepto al dar  respuesta al primer cargo planteado en la demanda.   

4.  En cuanto al reproche relacionado en la  demanda  en  cuarto  lugar,  sostiene  el  agente del Ministerio Público que no  empece  haber  formulado el censor en forma independiente sus reparos en torno a  las  conductas  por  las cuales se juzgó al procesado, en el primer evento, por  cuestiones  de  técnica,  el  cargo  deviene  inidóneo,  y en relación con el  segundo, no logra demostrar sus afirmaciones.   

4.1.  En  efecto,  en  lo concerniente a la  conducta  punible  de  estafa  considera  el demandante que a su asistido debió  aplicársele  el  criterio  jurisprudencial  que  lo  favorecía, esto es, haber  tenido  como  pluralidad  de  contravenciones  y  no  como  unidad de acción el  comportamiento  que  materializa la conducta típica regulada en el Art. 356 del  anterior  estatuto  penal sustantivo. Empero, resulta evidente que la discusión  para  establecer  si se trató de una única acción con unidad de propósito, o  si  se  trató  de varias acciones individuales, es puramente probatoria. Luego,  bajo  tal premisa erró el casacionista la vía de ataque, pues sabido es que la  violación  directa presupone la aceptación de los hechos como los verificó el  juzgador.   

Amén  de esa inconsistencia técnica en su  argumentación,  deviene  patente  la  confusión  que  le  asiste  al libelista  respecto  de  la  teleología  que inspira el recurso extraordinario, la cual no  permite  retomar  aspectos  sobre  los  cuales  la  jurisprudencia  no  ha  sido  pacífica,  para  predicar que determinado criterio favorece al procesado.   Reitera  la  Delegada  que  la  favorabilidad  como principio rector del derecho  penal implica tener como referente la ley y no la jurisprudencia.   

4.2. En lo relativo a la violación directa  del  precepto  que define y sanciona la conducta punible de falsedad ideológica  en  documento  público,  agravada  por  el uso, el Ministerio Público diciendo  haber  expuesto  con  antelación  su  criterio  acerca  de  que “acertó   el   acusador   al   imputar,   en   condición  de  autor  mediato”  al  procesado  el concurso de las mentadas  delincuencias,  reitera  que  en  tal  evento no se requería demostrar, como lo  pretende  el  demandante,  que los funcionarios del Tránsito hubiesen estado en  el   ejercicio   de   sus  funciones,  ni  tampoco  allegar  constancias  de  su  vinculación   a  la  administración  municipal.  Además,  la  definición  de  responsabilidad  de los Guardas, para nada interfiere con la que se le dedujo al  reo,  quien  de  manera  autónoma  debe  responder jurídico-penalmente por sus  actos.   

A falta de la demostración de la existencia  del     yerro     in     iudicando     denunciado  y su trascendencia, puesto que el actor en esta ocasión  aceptó  que  a  las  cuentas  de cobro presentadas por su defendido se anexaron  informes  de los agentes del Tránsito “con una parte  de  su contenido apócrifo”, el cargo quedó ayuno de  sustento, razón suficiente para su desestimación.   

5.  En relación con el quinto reproche, si  bien  el  censor  de  manera  independiente  presentó sus criticas tendientes a  demostrar  los  errores  en la imputación de cada una de las conductas punibles  por  cuya  absolución  propende,  y que llevaron al fallador a violar de manera  indirecta  la  ley sustancial, es lo cierto que no le asiste la razón, advierte  el Procurador Delegado.   

5.1.  En efecto, error de derecho por falso  juicio  de  legalidad  en  cuanto  el  sentenciador  otorgó  valor de documento  público   a   los   informes   suscritos  por  los  agentes  del  Tránsito  de  Buenaventura,  sin  que  obrara  la prueba que los acreditara como servidores de  dicha  entidad,  es  el  sustento  de  la  censura  que  el  actor  formula a la  imputación por falsedad ideológica en documento público.   

Los documentos públicos contienen un valor  intrínseco  y  autónomo,  a  los  cuales  el ordenamiento jurídico reviste de  amparo  y  protección  legal, enseña el Procurador Delegado, y dado su origen,  pues  son  expedidos  por  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, se  presumen  legales,  auténticos,  genuinos  y  veraces,  atributos de los que no  escapan  los informes rendidos por los guardas del Tránsito que aquí cuestiona  el  censor.  Esas  características son las que permiten que tales efectos, dada  su   naturaleza   pública,  “generen  la  confianza  ciudadana  y  la  Fe  pública  en  el tráfico jurídico. La manifestación del  autor  (servidor  público), compromete la función específica de una actividad  pública,  que para el caso objeto de estudio, lo constituye certificar sobre la  ocurrencia  de  un  accidente  por  parte  de  quien cumple labores de agente de  tránsito.  Por  esa  mera  virtud,  la  sociedad  en  general,  y  las empresas  aseguradoras  en particular, dada la naturaleza del documento, están llamadas a  presumirlos  auténticos  y  veraces,  y  como  tal, cumplir los fines y efectos  propuestos  a  través  de  los  mismos  en  su  entidad probatoria.”   

Por  modo  que no se requería en este caso  demostrar   que  los  Guardas  que  suscribieron  esos  informes  estuviesen  en  ejercicio  de sus funciones, ni tampoco allegar constancias de su vinculación a  la  administración  pública,  para  poderles otorgar a aquéllos la calidad de  documentos públicos.   

5.2. En lo atinente a los falsos juicios de  identidad  relacionados  con  la  imputación  por  estafa,  le correspondía al  impugnante  demostrar qué medios de convicción tergiversó el juzgador, ya por  agregados,  ora  por parcelamientos que la prueba no contiene, de manera que por  esa  causa se alteró el sentido de la decisión.  El censor incumplió con  una   tal   tarea,   contentándose  sólo  con  predicar  que  el  sentenciador  tergiversó  el  sentido  de  la  prueba, pero sin demostrar que la conducta del  procesado materializaba múltiples contravenciones de estafa.   

En  las  condiciones dichas,  el cargo  está llamado al fracaso, advierte la Delegada.   

No casar la sentencia impugnada, es su final  sugerencia.         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Cargo primero.   

         1.  Varias  críticas formula el censor al interior de esta censura,  que  por  razones  de técnica debieron ser presentadas de manera autónoma como  quiera  que los reparos versan sobre temas de diversa índole. Con una tal forma  de   sustentar   se   pierde  el  hilo  conductor  lógico  que  debe  guiar  la  demostración  de  las  pretensiones,  atentándose  contra  la  prosperidad del  cargo.   

         1.1.  El  primer  desacierto  que  de entrada advierte la Sala es la  invocación  de  la  causal  tercera  como  motivo  de casación por la supuesta  violación  del  principio  de  favorabilidad,  ignorando  el  censor  que dicho  postulado,  al  igual  que  el  de  legalidad de los delitos y las penas y el de  prohibición  de reforma peyorativa, son garantías fundamentales que amparan al  procesado  en  la  declaración o aplicación del derecho sustancial, por lo que  el  error  que  puede  cometerse  en dicha tarea es de juicio y no de actividad,  siendo  la  causal  primera,  que  no  la  tercera,  la  vía  indicada  para la  formulación  del ataque en sede extraordinaria -Cfr. Sentencias de casación de  mayo  29/97,  Rdo.  9364,  M.P.  Carlos E. Mejía Escobar; diciembre 15/00, Rdo.  12.397,  M.P.  Fernando  Arboleda  Ripoll;  septiembre  3/01, M.P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego, entre otras-.   

         Ahora,   el   principio   de  favorabilidad  instituido  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  como  principio  rector  y  según  el cual, en materia  penal,  la  ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable,  presupone la existencia de un  conflicto  de  leyes  en  el  tiempo,  es  decir, de una sucesión de normas que  regulen  una  misma  hipótesis  fáctica  de  manera  diferente,  o le señalan  consecuencias  jurídicas  distintas, resultando una de ellas menos gravosa para  los intereses del procesado.   

Por consiguiente, dicho postulado, conforme  a  lo  normado  en  el  Art.  10º del C. de P. Penal anterior -6º del actual-,  implica  tener  como  referente  la  ley,  y  no un criterio jurisprudencial que  apenas  es  disciplina  auxiliar  de  la  actividad  judicial  -Art.  230  de la  Constitución  Política-.  Luego,  so  pretexto  de  la vulneración del citado  principio,  como  con  acierto lo destaca el agente del Ministerio Público, mal  puede  aducirse  como  motivo  de  casación el hecho de que el juzgador para la  solución  del  asunto  hubiese  adoptado  la  tesis  del  fraude  colectivo, en  tratándose  de la conducta punible de estafa, y no la que por avenirse al caso,  según  el  censor,  le  resultaba más favorable al justiciable -comportamiento  contravencional  atendiendo  al  fraccionamiento  de las acciones imputadas-, en  cuanto  que  este era el criterio imperante en el seno de la Sala para la época  de los acontecimientos.   

1.2.  Las  reseñadas  falencias  de  suyo  bastarían  para  desestimar el cargo, empero es menester denotar cómo la Corte  “por  razones  de  política  criminal tendientes al  justo  tratamiento  de  la problemática penal enfrentada a la realidad social y  delictiva,  que  en  numerosos  casos se manifiesta con la sutileza y audacia de  iguales   o   similares   características  a  las  que  conforman  el  caso  en  examen”,  hubo  de ampliar su criterio hermenéutico  en  relación  con  el tipo penal de estafa previsto en el Art. 356 del anterior  Código  Penal -246 del actual-, hasta llegar a adoptar la tesis uniforme de que  la  mentada  conducta  punible  admite  la  posibilidad  de  que  con la acción  timadora  resulten  plurales  sujetos  pasivos  afectados en su patrimonio, y no  excluye  la  eventualidad  de  que  el  sujeto  activo  de  la  ilicitud realice  múltiples   y  reiterativos  actos  tendientes  a  la  obtención  de  un  solo  propósito   defraudador,  que  perdura  y  se  materializa  en  el  tiempo  con  fraccionados  logros.   Así  las  cosas, el engaño es único, como único  también  es  el  dolo  en  estos eventos, “porque la  materialización  de  cada  acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo  único  que  cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y  único.”  -Cfr. Sentencias de septiembre 27/95, Rdo.  8942,  M.P.  Dídimo  Páez Velandia; noviembre 27/96, Rdo. 9308, M.P. Carlos E.  Mejía  Escobar;  diciembre  3/96,  Rdo.  8874,  M. P. Carlos A. Gálvez Argote;  junio    26/99,    Rdo.    12.591,   M.P.   Mario   Mantilla   Nougués,   entre  otras.-   

En  ese  orden  de  ideas,  teniéndose  el  comportamiento  delictivo   desplegado  por  el  procesado  atentatorio del  patrimonio  económico  como  una  estafa  colectiva,  es  decir, como unidad de  acción  con  pluralidad  de  sujetos pasivos, resulta claro que la cuantía del  acto  defraudador  se  concreta  en  la sumatoria de la totalidad de las cuentas  presentadas  al  cobro  a  las  empresas aseguradoras afectadas con la ilicitud,  cifra  que  conforme  a  la  imputación deducida en el pliego de cargos tuvo un  monto  de  $4’271.547, muy  superior  a  los  10 salarios mínimos legales mensuales establecidos en el Art.  14  de  la  Ley  23  de  1991  para  la  contravención  especial  de  estafa de  conocimiento  de  los  Inspectores  Penales de Policía. Para 1996, época de la  última  defraudación  llevada  a  cabo  por  el  acusado según lo registra el  proceso,  esa  cuantía  se fijó en $1’421.250,   pero  por  disposición del Art. 16 de la Ley 228 de  1995    dicha   infracción   pasó   a   ser   competencia   del   Juez   Penal  Municipal.   

Por esa potísima razón, porque la acción  desplegada  por el acusado no constituye plurales conductas contravencionales de  estafa,  las  críticas  del  casacionista  en  cuanto a la incompetencia de los  funcionarios  judiciales que a su cargo tuvieron el asunto, la falta de querella  y  la  caducidad  de  la  misma,  así  como la ausencia de ruptura de la unidad  procesal,  y la no delimitación en cada caso de la cuantía de la defraudación  padecida  por  las firmas ofendidas, supuestas irregularidades que trascienden a  la nulidad parcial de lo actuado, carecen de fundamento.   

No prospera la censura.  

Cargo       segundo.   

2.  También  al  auspicio  de  la  causal  tercera,  por  violación al debido proceso, sostiene el censor que la sentencia  recurrida  se  dictó  en  juicio  viciado  de  nulidad en cuanto el Tribunal al  advertir  que  el  A-Quo no se  había  pronunciado  sobre  una de las conductas punibles deducidas en el pliego  de  cargos, anuló el fallo de primer grado y ordenó que el juez de la causa se  pronunciara  sobre  la  totalidad  de los delitos imputados, con claro perjuicio  del  procesado,  puesto  que  al  acatarse  tal orden, se incrementó el quantum  punitivo  inicialmente  fijado  por  el  funcionario  del  conocimiento. De esta  manera  se  violentó  el principio de prohibición de reforma en peor contenido  en  el Art. 31 de la Carta Política, y por contera el principio de legalidad de  la   pena,   habida   cuenta  que  se  trataba  de  apelante  único,  aduce  el  casacionista.   

2.1. En primer término debe advertirse que  el  demandante  equivocó  la  vía  de ataque.  En efecto, la Sala ha sido  reiterativa  en  sostener  que  a  través de la causal tercera sólo es posible  denunciar    errores    in    procedendo,   y  dentro  del  ámbito  de  la  primera,  errores  in  iudicando.   Sabido  es  que  los  errores  de  actividad,  como suele denominársele a los primeros, son vicios de  carácter  esencialmente  procesal,  en  tanto  que  los  de  juicio,  como  los  señalados  en  segundo lugar, se derivan de equivocaciones en la declaración o  aplicación del derecho sustancial.   

Por   consiguiente,   la  violación  del  principio  de  legalidad  de  la  pena comporta la transgresión de una norma de  derecho  sustancial,  y  no  la  inobservancia  de  una  formalidad  ritual.  En  consecuencia,  el  error,  en  estos  eventos,  es  in  iudicando,  en cuanto se origina en el ejercicio de la  función  jurisdicente, y por lo tanto, ha de ser alegado al amparo de la causal  primera, y no de la tercera como aquí lo hizo el actor.   

2.2.  Empero,  al  margen  de  esa falencia  técnica  que  da al traste con la aspiración del libelista, debe indicarse que  a éste no le asiste la razón en su prédica.   

Ciertamente,  el  Tribunal  acudió  a  la  solución  extrema  de la nulidad para remediar una falencia que bien pudo haber  enmendado  ordenando  compulsar copias para que se hubiese emitido sentencia por  la  conducta  punible  en  relación  con la cual hubo acusación formal, mas no  decisión  final,  caso  en el cual el fenómeno de la acumulación jurídica de  penas  entraría  a  operar.  Sin  embargo,  aquella situación en manera alguna  comporta  vulneración  de  garantías  fundamentales,  en  cuanto  con  ella se  propicia  el  respeto  al principio de legalidad en la medida en que el juzgador  debe  pronunciarse  sobre todos los extremos de la relación jurídico procesal,  y al cumplimiento de ese cometido apuntó la nulidad dicha.   

De  todas maneras, al proferirse nuevamente  fallo  teniéndose de presente la totalidad de las imputaciones contenidas en el  pliego  de  cargos, ninguna reforma peyorativa existió, puesto que la desmejora  argüida   se   produce   cuando   siendo  el  impugnante  apelante  único,  el  Ad-quem  al desatar la alzada  agrava  la  pena  impuesta al procesado en la sentencia de primera instancia. En  el  asunto a examen de la Sala, como bien lo advierte el Ministerio Público, el  Tribunal  sólo  se  limitó  a confirmar la sanción fijada por el A-Quo.   

No prospera el reproche.  

Cargo       tercero.   

3.  Parte  el  censor  en  esta  censura de  considerar  que  en  la  imputación de los cargos existió un errado proceso de  adecuación  típica,  en  cuanto  se  atribuyó al procesado conductas punibles  inexistente,  vicio  que  propone  al  amparo  de la causal tercera, pues, en su  sentir,   los   comportamientos   punibles   que   se   le   endilgaron   no  se  estructuraban.   

Así,   los   actos   que  se  dicen  son  constitutivos  de  falsedades  ideológicas en documento público, agravadas por  el  uso,  no  se subsumen en el mentado tipo penal, máxime cuando la condición  de  determinador  que  se  le  atribuyó carece de soporte probatorio. A lo sumo  debería  responder  por  el  delito  de  uso  de  documento  público falso, en  concurso  con  contravenciones  de  estafa.  Y  en  cuanto a la multiplicidad de  acciones  que  supuestamente  configuran las falsedades en documento privado por  las   cuales  se  le  condenó,  realmente  fueron  los  medios  artificiosos  o  engañosos    utilizados    para    lograr    la    defraudación    patrimonial  propuesta.     

De  tal  manera,  como  no  se  deslindó  adecuadamente  a  partir  de cuáles hechos se dedujeron las ilicitudes, y menos  se  hizo  el  debido  análisis  de  cada  conducta,  resultó  condenándose al  justiciable  por  un número indeterminado de delitos de falsedad ideológica en  documentos  públicos  y privados, con menoscabo del debido proceso y el derecho  de  defensa, porque no tuvo claro el número de delitos imputados, ni el soporte  probatorio para tales incriminaciones.   

3.1. Pues bien, ninguna vocación de éxito  pueden  tener  los  reparos  que  al  auspicio de esta censura formula el actor,  cuando  no  sólo  se resiente el cargo por las falencias de técnica casacional  que  lo  hacen  inidóneo para aprehender su estudio de fondo, como seguidamente  se  verá,  sino  también  porque  la  falta  de  claridad  y  precisión en la  proposición del mismo lo tornan contradictorio.   

3.1.1.  En  efecto,  acusa el demandante la  sentencia  recurrida  de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad por  desconocimiento  del  debido  proceso,  dado  que  al  proferirse la resolución  acusatoria  se  habría  incurrido  en error en la calificación jurídica de la  infracción  en  lo concerniente a los delitos contra la fe pública, pues en lo  que  atañe a las imputaciones por falsedad ideológica en documento público su  adecuación  correcta debió ceñirse al tipo que describe la ilicitud de uso de  documento  público  falso,  y  en cuanto a la de falsedad en documento privado,  los  actos  que se reputan la configuran son constitutivos de contravenciones de  estafa  en  cuanto  fueron  los  medios  engañosos para lograr la defraudación  patrimonial de las víctimas.   

Este es el primer desacierto que de bulto se  detecta  en la demanda, valga decir, la confusión que le asiste al casacionista  frente  a la causal correcta para demandar los yerros que acusa, pues aunque son  de  idéntica naturaleza -de juicio-, sus efectos tienen diversas consecuencias,  por  lo  que  han  debido  presentarse  de manera independiente atendiendo a los  principios   de   prioridad   y   autonomía   que   rigen   las   causales   de  casación.   

En  lo  que  dice  relación  con el primer  evento,  es decir, con las equivocadas imputaciones que por falsedad ideológica  en  documento  público  se  le  hicieron  al  procesado,  las  que  a su juicio  corresponden  al  tipo  de uso de documento público falso, es menester precisar  que  por tratarse de conductas punibles descritas en la sistemática del Código  Penal  dentro  del  mismo  Título  -VI del anterior, IX del actual- y Capítulo  -Tercero,  tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000-, no es el  motivo  de  nulidad  el llamado a corregir el vicio, pues reiterativa ha sido la  jurisprudencia  de  la  Sala  en  señalar  que  esta  clase  de  yerros  son de  naturaleza  in iudicando, por  cuanto  comprometen  el  juicio del fallador, el cual bien puede presentarse por  defectos  en  la  aplicación  o  interpretación directa de la ley, o de manera  mediata,  esto  es,  a  través  de  la  apreciación probatoria debido a falsos  juicios  de existencia por omisión o suposición, de identidad, o de legalidad,  y  que  como  tal  deben  formularse a través de la causal primera y corregirse  dictando el fallo de sustitución correspondiente.   

  Empero, suele ocurrir que en algunos  casos  -como  el que el actor plantea como segunda hipótesis, esto es, respecto  a  los  cargos  por  falsedad  en  documento  privado-  el  precepto  que recoge  correctamente  el supuesto de hecho que da lugar a la imputación penal, implica  un  desplazamiento  en el ordenamiento sustantivo a distinto Título y Capítulo  que   conlleva   a   una   variación   en  la  denominación  genérica  de  la  conducta.    En   estos  eventos,  en  la  anterior  legislación,  si  era  indispensable  acudir  a  la  causal  tercera  a  efectos  de  enmendar el yerro  presente  en  la  resolución  de  acusación  y poder proferir fallo conforme a  ella;  sin embargo, su demostración imponía seguir los derroteros de la causal  primera,  por cuanto el vicio in iudicando trascendía  a  la  validez de la actuación, en forma tal que si se  corregía  con fundamento en la causal primera se originaba un nuevo dislate, al  no quedar la sentencia en consonancia con el pliego de cargos.   

De ahí que los yerros que en tales sentidos  acusa  el demandante debió haberlos presentado en cargos separados, y al amparo  de  la  causal  de  casación  que  en  cada  caso  estaba  llamada a regular el  asunto.   

3.1.2.  De  igual  manera  debió  haberse  procedido  respecto de la defectuosa motivación alegada, en orden a cumplir con  los  requisitos  de  claridad  y  precisión  establecidos  en el Art. 212-3 del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal  -225-3 del anterior-. Ello, en cuanto  indistintamente  alude el casacionista a la afectación del debido proceso y del  derecho  de  defensa,  ante  la  ausencia  de  soporte  probatorio  para haberle  endilgado  responsabilidad  al  procesado,  en  relación  con  algunos  delitos  atentatorios  de  la  fe  pública que, según su criterio, no se estructuraban,  dándoseles  por  establecidos  sin  estarlos, lo cual se tradujo en una condena  por   un   número   indeterminado   de  ilicitudes  a  falta  de  una  adecuada  delimitación   de   los  hechos  a  partir  de  los  cuales  se  dedujeron  las  mismas.   En  esas  condiciones, no tuvo claro el sentenciado el número de  delitos  imputados,  ni supo con fundamento en qué pruebas  se le hicieron  tales incriminaciones.   

Amén  del  desacierto  en  que  incurre el  censor  al  proponer  al  interior  del  mismo  cargo  esta clase de reparos, la  fundamentación  del mismo deviene ininteligible porque no logra precisar con su  argumentación cuál es el verdadero propósito de su reproche.   

Ciertamente,  si  por  aquellos defectos la  estructura  del  proceso  se  vino  a menos de acuerdo con lo normado en el Art.  304-2  del  anterior C. de P. Penal -306 del actual-, no sólo debió plantearlo  de  esa manera, sino probarlo, así como también acreditar la incidencia que un  tal  yerro  tuvo  en el desarrollo de la actuación. Empero, si como lo advierte  al  final  de  la  censura,  esa deficiente motivación dificultó el derecho de  defensa  del acusado, ha debido comprobarlo y en consecuencia desplazar el cargo  al   motivo   de   nulidad   establecido  en  el  ordinal  3º,  como  error  de  garantía.   

Es que el actor dedicó la mayor parte de su  argumentación  a criticar la resolución de acusación, olvidando que el objeto  de  la  casación  es  el  fallo  de  segunda  instancia, pues a éste solamente  aludió  tangencialmente  para  indicar  que  el Tribunal no reparó en el vicio  denunciado con antelación.    

En suma, no hizo claridad el actor en torno  a   cuáles   fueron  los  desatinos  de  orden  fáctico  o  jurídico  en  que  supuestamente   incurrieron   los   juzgadores   de   instancia,   pues,  en  la  fundamentación  del cargo se queja de que en la resolución de acusación no se  profundizó  en  cada  uno de los procesos de adecuación típica realizados, al  punto  que la Fiscal que calificó el sumario ni siquiera cuenta se dio cuántos  delitos le atribuyó al procesado.   

Sin embargo, no se percató el libelista de  que   al   formular   la   censura   había  admitido  que  las  “conductas  por  las  que  se  le  dedujo  responsabilidad penal a mi  representado”,   se   originaron   en  las  cuentas  presentadas  al  cobro  a  las Compañías Aseguradoras defraudadas, así: Cinco  (5)  a  La  Previsora  S.A., dos (2) a Lationoamericana de Seguros, una (1) a la  Caja  Agraria,  y  otra más a Seguros del Estado; para finalmente aducir que en  “ninguno    de    los  eventos referidos, de acuerdo con la prueba allegada a  los  infolios,  se  subsume la falsedad ideológica”,  como  tampoco  las múltiples falsedades en documento privado endilgadas, puesto  que  las  acciones  de las cuales se hicieron derivar en muchos de esos casos no  fueron   más   que  los  medios  engañosos  empleados  para  la  defraudación  patrimonial  denunciada. Es su parecer, que “(…) el  comportamiento  del acusado se subsumía, por cada cuenta presentada, en un solo  hecho    punible    de   falsedad   en   documento   privado   (…)”   

Ahora,  si  la nulidad que reclama el actor  pide  se  decrete  a  partir  de  la resolución de acusación respecto de los 4  delitos  de  falsedad ideológica en documento público imputados, 18 falsedades  en  documento privado, inclusive de las 9 “que puedan  subsistir”,  y las estafas, consumada y tentada, que  también  hacen  parte  del pliego de cargos; resulta un contrasentido afirmar y  tener  como  sustento  del  reproche  el  hecho  de  que se hubiera condenado al  procesado,   “por   un   número  indeterminado  de  falsedades  ideológicas  y  falsedades  en  documento privado (…)”   

Resulta  pertinente  para el caso recordar  cómo  la  Sala  viene  insistiendo  en  sostener,  que  no  es lo mismo que una  decisión  judicial  adolezca  de  defectos  de motivación en cualquiera de sus  diferentes  modalidades,  ya  sea  por  carencia  absoluta  de la misma, ora por  deficiente,  o  porque  resulta  ser dilógica o ambivalente, a que los  argumentos  expuestos  en  la  providencia  no  cumplan con las  expectativas  del  sujeto  procesal por parecerle inadecuada o desacertada en su  fundamentación  fáctica,  jurídica  o  probatoria,  hipótesis que se refleja  precisamente  en el ataque elevado por el demandante en este asunto.    

En  el  primer  caso,  el  error  será de  actividad,  susceptible  de  ser  cuestionado  dentro  del  marco  de  la causal  tercera,  mientras  que  en  el  segundo  será  de juicio, tema a ser planteado  dentro  del  ámbito  de  la primera. Por ende, atenta contra el principio de no  contradicción  y  autonomía  de las causales, entremezclar, dentro de un mismo  reproche,   argumentaciones   de  una  y  otra  índole,  como  aquí  se  hizo.   

Deviene entonces patente la confusión del  casacionista,  en  cuanto  desvirtúa el carácter objetivo del error demandable  en  casación,  en  la  medida  en que el pretextado yerro lo hace derivar de su  propia  opinión,  la cual se manifiesta no sobre lo que realmente ocurrió -que  sí  hubo  motivación-,  sino sobre lo que a su juicio debió ocurrir, de donde  surge el reproche por la aducida motivación incompleta.   

No   prosperan   los   reproches.    

Cargo       cuarto.   

4.   Violación   directa  por  falta  de  aplicación  del Art. 1º-14 de la Ley 23 de 1991, vigente para la época de los  hechos,  y  aplicación  indebida  del  Art.  356  del  C. Penal derogado, en lo  atinente  a  la  conducta  punible de estafa, así como aplicación indebida del  Art.  219  del  C.  Penal  anterior  -286  del  actual- que tipifica la falsedad  ideológica  en  documento  público,  y  falta  de  aplicación  del  Art.  222  ibidem  -291 de la Ley 599 de  2000-  en lo concerniente con  los delitos contra la fe pública imputados,  es el sustento de este reproche.   

En  el primer evento, esto es, respecto del  comportamiento  atentatorio del patrimonio económico, la crítica del censor se  centra  en el hecho de que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto  tuvieron  como  una sola acción actos que individualmente considerados, dada su  cuantía  -no  superaban los 10 salarios mínimos legales-, son constitutivos de  múltiples  contravenciones  especiales de estafa; y en el segundo, es decir, en  relación  con la falsedad imputada, en cuanto que la conducta desplegada por el  procesado  se  subsume  en  el  tipo que define y sanciona la ilicitud de uso de  documento público falso.   

Desde  la  proposición  de  la censura, el  reproche  asoma  inidóneo,  pues  el  ataque  por  la vía directa presupone la  aceptación  de  los  hechos  y  las  conclusiones  probatorias de la sentencia,  aspectos estos que el censor empieza por desconocer.   

4.1. En efecto, a las consideraciones de los  Juzgadores  de  que  lo que se verificó en relación con la conducta punible de  estafa  fue  la  realización de múltiples y reiterativos actos tendientes a la  obtención  de  un  solo  propósito  defraudador,  resultando  afectadas con la  acción  timadora  plurales  víctimas, opone su criterio el actor afirmando que  esos  actos  ejecutivos independientemente estimados y atendiendo a su cuantía,  configuran la contravención especial de estafa.   

4.2. Y en lo relativo al delito contra la fe  pública,  parte  el  censor  de  considerar  que  a  cada  una  de  las cuentas  presentadas  por  el procesado, se anexó “un informe  del  tránsito,  suscrito  por  un  Guarda  del  Tránsito  con  una parte de su  contenido  apócrifo,  precisamente el relacionado con el automotor causante del  siniestro  y  sus características”. De tal manera se  dio   por   establecido  que  como  los  agentes  del  Tránsito  obtuvieron  la  información  de los accidentes de las empleadas del Centro Médico que dirigía  el  acusado,  éste  fue  autor  mediato  de  las referidas falsedades, en tanto  aquéllos  sólo  fueron  su  instrumento.  Así  las  cosas, el “error  de  subsunción”  es evidente, en  cuanto  dicha  conducta se adecua al tipo de uso de documento público falso del  Art.  222  y  no  al  del  219 de la falsedad ideológica en documento público,  agravada  por  el  uso,  como  concluyeron  los  funcionarios  judiciales en las  instancias ordinarias, es el parecer del libelista.   

Como lo advirtió el Ministerio Público en  su  concepto, discusiones de la índole de las planteadas por el casacionista en  esta  censura,  son  de  naturaleza  estrictamente  probatorias  y propias de la  violación  indirecta.  Con reiterada insistencia ha dicho la Corte que los  ataques  por  la  vía  de  la  violación  directa  limitan  la  controversia a  razonamientos  de  puro derecho para demostrar los defectos de aplicación de la  ley  sustancial,  ya  sea  por haberse ignorado la norma, ora por un yerro en la  selección  de  la  misma,  o  bien  porque se ha interpretado erróneamente. La  equivocada  presentación  de  los reparos en este campo, le impide conocer a la  Sala qué es lo que realmente se propone el libelista.   

En  suma, no logró demostrar el demandante  que  la  situación  fáctica  plasmada  en  la  sentencia  no  se  aviene a los  supuestos  condicionantes  de  los preceptos que reputa violados, lo que derivó  en su indebida aplicación, que es el vicio que denuncia.   

No prospera la censura.  

Cargo       quinto.   

5.  Dos  reparos  formula  el demandante en  forma   independiente   al  auspicio  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  el  primero  derivado  de  errores de derecho por falsos juicios de  legalidad  cometidos  en  la estimación probatoria fundamento de la imputación  por  falsedad  ideológica  en  documento  público, y el segundo por errores de  apreciación  probatoria  -falsos  juicios  de  identidad-  en relación con los  elementos   de   juicio   sustento   de   aquella   ilicitud  y  de  los  de  la  estafa.   

5.1. De los falsos  juicios de legalidad.   

Esta especie de error de derecho la predica  el  actor  respecto  de  cuatro (4) de los informes rendidos por los agentes del  Tránsito  que  dan cuenta de los siniestros allí relacionados, a los cuales el  sentenciador  les  otorgó  la calidad de documentos públicos sin establecer su  autenticidad,  en  cuanto no se demostró que quienes los suscribieron realmente  eran  empleados  de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Buenaventura, o  que  estuvieran  vinculados a la administración municipal, pues no se cuenta en  las  diligencias con los decretos de nombramiento, actas de posesión, o en fin,  certificación  de  la  entidad  que  acredite que los Guardas pertenecían a la  institución y que estaban en ejercicio de sus funciones.   

La fundamentación del error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  reitera una vez más la Corte, implica alegar que  una  o  varias  de las pruebas sustento del juicio de reproche recaído sobre el  procesado  no reunían los requisitos legales para su aducción, caso en el cual  no  tenían  por qué ser estimadas por el juzgador, o no fueron tenidas en  cuenta  pese  a  que plenamente se hallaban satisfechos, aspectos que le imponen  al  censor  entrar  a confrontar esa situación con el sustrato fáctico soporte  de la condena.   

En cuanto a lo primero, ningún elemento de  juicio  enseña  el  actor  tendiente  a acreditar que efectivamente el medio de  prueba  censurado  fue  aducido  al  proceso  con  violación  de los requisitos  requeridos  para  su formación, pues, si como lo dijo la Corte en sentencia del  17  de  abril  de 2001, Rdo. 14.798, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, los documentos  públicos   “además  de  sus  características  de  perdurabilidad,  inmutabilidad,  innegabilidad  de su existencia, objetividad y,  consecuencialmente,  eficacia  probatoria, cuentan con  presunción   de  autenticidad;  según  la  ley,  son  oponibles  frente a todos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 del  Código  de  Procedimiento  Civil, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de  las  declaraciones  que  en  ellos efectúe el funcionario que los autoriza. Con  relación  a  estos  aspectos  su  eficacia probatoria es, por tanto, erga omnes  (…)”,  le  era  imperioso  al  demandante señalar  cuál    precepto    establece    que    para    tenerse    como    auténticos los informes suscritos por los  agentes  de  Tránsito,  se requiere de la previa acreditación de la calidad de  servidores públicos de éstos.   

Adicionalmente,  omitió realizar el censor  la  confrontación entre la prueba tachada de irregular con la restante que obra  en  el  proceso,  y  establecer  si  ésta  era  insuficiente  para  sostener la  declaración  de  condena  censurada. Como se echa de ver, el reparo no sólo se  resiente  del  rigor  técnico exigido en casación, sino que también carece de  fundamentos.         

         5.2.    De   los   falsos   juicios   de  identidad.   

Retomando  la argumentación que le sirvió  de  sustento  en el planteamiento de la primera censura para deprecar la nulidad  de  lo  actuado en relación con la conducta punible de estafa por violación al  debido  proceso,  habida  cuenta  de  la  inobservancia  de  los  principios  de  favorabilidad  y unidad procesal, igualmente por haberse presentado la caducidad  de  la  querella,  así  como  por  la acumulación equivocada de los diferentes  actos  ejecutivos  de la conducta desplegada por el procesado que, en su sentir,  constituyen  acciones  contravencionales de la citada defraudación patrimonial,  de  diversos  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  acusa  el  demandante  al interior del mismo cargo la sentencia recurrida, dada la supuesta  tergiversación del sentido de la prueba.   

Pues  bien,  el  error  de  hecho por falso  juicio  de identidad, tiene dicho la Sala, corresponde a los llamados errores de  contemplación  en  los  que  se puede incurrir al momento de fijar el contenido  material  de  un  medio  probatorio,  y  se  configura  cuando  el  sentenciador  distorsiona  su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o  bien  porque  lo  tergiversa,  con  la  secuela de que por tal manejo se le hace  producir  efectos  que  no  se  desprenden de su real contenido o, dicho de otra  forma, se le hace decir lo que aquél no dice.   

A  partir  de este referente es claro que a  quien  denuncia  tal  clase  de  desacierto  le  corresponde  individualizar  en  concreto  la  prueba  o pruebas objeto de la pretextada distorsión, señalar lo  que  objetivamente dice el medio de convicción y lo que de su contenido predica  el  juzgador,  precisar  en  qué consistió el error y, finalmente, señalar la  forma  como  éste  repercutió  desfavorablemente en la parte dispositiva de la  sentencia  impugnada,  puesto  que  no  se  trata de traer a debate en esta sede  cualquier  yerro,  sino  sólo  aquéllos de tal trascendencia que de no haberse  producido otra muy distinta hubiera sido la decisión atacada.   

Estas  exigencias  técnicas  excluyen  la  posibilidad  de  que  a  través de la demanda se busque la revaloración de los  elementos   de  juicio  allegados  a  una  investigación  penal,  al  pretender  confrontar  la  fuerza  demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con  la  personal  convicción  que  sobre  el  particular  tenga el casacionista. Lo  anterior  porque  como  ha  sido también precisado por la Sala, el objeto de la  casación  es  la  legalidad de la sentencia de segundo grado y no la integridad  del  proceso,  siendo  por consiguiente carga del censor la demostración de los  errores  de hecho o de derecho en que incurrió el juez en la fundamentación de  la  sentencia,  y  no  la  simple  discrepancia del demandante con los criterios  adoptados  por  aquél  en  la  apreciación racional de las  pruebas -Cfr.  Sentencia  de  casación  del  8  de  octubre  de  2001, Rdo. 10.965, M.P. Jorge  Aníbal Gómez Gallego-.   

Tal  ejercicio brilla por su ausencia en la  demanda,  pues como ya se advirtió, el censor pretendió demostrar el cargo con  la  repetición  de  los  argumentos  expuestos  como  fundamento  de su primera  censura,  pero  nada  dice,  y  menos  acredita,  de  la  forma como el Tribunal  trastocó   el   contenido   fáctico   de   la  prueba.   Es                 que  ni  siquiera  hace  objeto  de  sus  criticas  a  elemento  de convicción alguno en  concreto,   salvo   la  referencia  genérica  que  de  las  cinco  (5)  cuentas  presentadas  al  cobro  por el procesado realiza, actos que persiste en sostener  son  constitutivos  de  contravenciones  individualmente  consideradas,  y no de  delito unitario.   

Como  lo  que  en verdad se evidencia es la  oposición  de  su  particular e interesado criterio a la ponderación que de la  prueba  realizó  el Ad-Quem, es claro que el cargo no puede prosperar, no sólo  por  las  protuberantes  deficiencias  técnicas  ya  señaladas, sino porque en  eventos  tales prevalece el más autorizado juicio del sentenciador por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con que llega ungido el fallo de segunda  instancia a esta sede.   

Como   las   censuras  no  prosperan,  la  redosificación  de  la  pena  a que hubiere lugar será del resorte del Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, conforme a lo normado en el nuevo  C. P.    

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

        NO CASAR el fallo impugnado.   

Cópiese y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Comisión de servicio  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                         

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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