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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 151
Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil dos.
VISTOS
Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de NELSON DEL CASTILLO OBANDO contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Buga, Valle, el 2 de noviembre de 1999, confirmatoria de la condena de 56 meses de prisión y multa por $300.000 que como penas principales le impusiera al procesado el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura en fallo del 8 de julio del mismo año, al hallarlo responsable del concurso de falsedades ideológicas en documento público, agravadas por el uso, falsedades en documento privado, estafa y tentativa de estafa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la denuncia presentada por la representante legal de la firma la Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante la cual no sólo dio cuenta de la defraudación padecida por la empresa dicha, sino también de las que se hizo víctimas a otras que ejercen la actividad de expedir seguros obligatorios de accidentes de tránsito -SOAT-, se investigó y juzgó la conducta del galeno NELSON DEL CASTILLO OBANDO, quien como director de la entidad prestadora de salud “Centro de Medicina Familiar” asentada en el municipio de Buenaventura, Valle, esquilmó el haber patrimonial de la Compañía en mención, así como también de la extinguida Caja Agraria, Seguros del Estado y Latinoamericana de Seguros, a través de cuentas de cobro presentadas con soportes documentales carentes de veracidad en cuanto a los hechos y circunstancias plasmados en los mismos, o con sobrecostos por servicios prestados, a efecto de reclamar el importe del seguro obligatorio por daños corporales ocasionados a las personas en accidente de tránsito.
Conforme a las constancias procesales obrantes en autos, el siguiente cuadro resume los actos desplegados por el procesado de los cuales se derivaron las conductas punibles por las cuales finalmente se le sentenció:
Compañía Aseguradora
Fecha Siniestro
Nombre del paciente
Valor cobrado
Atención médica y hospitalaria
La Previsora
Abr. 4 /94
Jenifer Lima García
$441.700
No fue hospitalizada (fls.2-31; 204 – 2
La previsora
Abr. 25/95
María Eugenia Hurtado
$298.255
Fls.1/68; 325-350
Caja Agraria
Abr. 21/95
María Eugenia Hurtado
$442.074
Fls. 1/68, 316 –324
La Previsora
Abr.25/95
Adalgiza Zúñiga Falla
$571.673
Fls. 1/105
S. del Estado
Abr. 10/95
Adalgiza Zúniga Falla
$638.260
Fls. 1/106 – 125
La Previsora
Feb.20/95
Hermencia Alegría Arag.
$425.510
Fls. 1/473 –489
S. del Estado
Feb.20/95
Hermencia Alegría Arag.
$321.760
Fls. 1/475, 501-507
La Previsora
May.8/95
Myriam Cuero Huila
$383.970
Fls. 1/510 –529
La Previsora
May. 19/95
María Mildré Agudelo
$401.380
Fls. 1/547 – 570
Latinoamericana
Abr.21/95
María Mildré Agudelo
$362.761
Fls. 1/577 –597
Latinoamericana
May.19/95
Myriam Cuero Huila
$417.792
Fls. 1/530 – 546
Latinoamericana y La previsora
Jun.21/96
Floraima Angulo Gómez José Olides Londoño
$326.180.42
No fue atendida, no fue lesionada accidente. Fls. 1/695,699 – 709; 710
Iniciada investigación preliminar por la Unidad Seccional de Fiscalía de Buenaventura y agotado su término, el 23 de octubre de 1995 el ente instructor decretó la apertura de formal instrucción y vinculó mediante indagatoria al sindicado, resolviéndole su situación jurídica con medida de caución prendaria, y fenecido el ciclo instructivo, por resolución del 4 de septiembre de 1997 calificó el sumario acusando al procesado por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en condición de determinador, falsedad en documento privado, estafa y tentativa de estafa, proveído confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Buga por el suyo del 23 de enero de 1998 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de primer grado.
Del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito de la ciudad en mención, y evacuada la vista, profirió la condena de la que se hizo mérito en el acápite precedente, la cual confirmó el Tribunal Superior de Buga en los términos igualmente allí indicados.
LA DEMANDA
Cinco (5) cargos contra el fallo recurrido formula el censor, los tres primeros al amparo de la causal tercera por haberse dictado la sentencia en juicio viciado de nulidad, el cuarto al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, y el restante, también al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo.
1. Este primer reproche dice relación con la nulidad parcial de lo actuado por carecer el juzgador de competencia funcional para conocer de las “contravenciones especiales de estafa”, dada la época en que se cometieron las defraudaciones imputadas -1994, 1995 y 1996- y su cuantía.
En el desarrollo del cargo aduce el actor que de conformidad con la Ley 23 de 1991, creada como mecanismo de descongestión de los despachos judiciales, su Art. 1º dispuso la transferencia de competencia a los funcionarios de Policía para conocer de determinadas conductas punibles, entre ellas la de estafa -ord. 14- cuando su cuantía no excediera de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
Dicha normatividad sigue incólume, afirma, puesto que la Ley 228 de 1995 estableció modificaciones para las contravenciones especiales de hurto y lesiones personales, mas no para la de estafa. Así las cosas, 10 salarios mínimos en 1994 correspondían a $987.000, en 1995 sumaban $1’189.300, y en 1996, $1’421.250.
Con anterioridad al fallo C-357 del 19 de mayo de 1999, las contravenciones especiales, incluida la estafa de menor cuantía, no podían investigarse ni fallarse conjuntamente con los delitos, por lo cual debía ordenarse la ruptura de la unidad procesal. Empero, como dicho pronunciamiento declaró inexequible la expresión “no se conservará la unidad procesal” del Art. 32 de la mentada ley 23, a partir de esa decisión se dispuso el conocimiento por parte de los jueces de las contravenciones que concursaran con delitos, siempre que se tratara del mismo sujeto pasivo de la estafa y que la suma de las cuantías involucradas en los comportamientos desplegados por el sujeto activo sobrepasara los diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la fecha de su comisión.
Hasta antes del pronunciamiento de esta Corte del 3 de diciembre de 1996, se entendía que comportamientos como los del evento examinado configuraban un concurso de contravenciones especiales de estafa, dada la fecha de su consumación, conforme a lo regulado en la Ley 23 de 1991 en su Art. 1º-14, y no como lo estimó el juzgador, dos (2) acciones de estafa -consumada y en grado de tentativa- con pluralidad de acciones menores, en clara violación del principio de favorabilidad.
De ahí que si el procesado presentó cuatro (4) cuentas de cobro a la aseguradora La Previsora S.A. por servicios médicos prestados a beneficiarios del SOAT, en distintas épocas y circunstancias, con el propósito de obtener provecho económico, muy inferior en cada caso a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales al momento de su presentación, varias de las cuales lograron ser canceladas, y otra más impagada, cada una de esas conductas configura una acción contravencional de estafa por no tener el acusado vínculo laboral con la compañía, y no estar probado que pretendía defraudarla en una cantidad de dinero determinada, que por ser repetidas, presentadas en diferentes fechas y con distintos soportes, insiste en reiterar el demandante, constituye un concurso homogéneo de competencia exclusiva para la época de los hechos de las autoridades de Policía, mas no un solo delito de estafa, agotada en los que recibió dinero, y tentada en los que no hubo pago, con plurales actos ejecutivos en perjuicio de las ofendidas, como equivocadamente lo estimaron los juzgadores de instancia.
Para los años de 1994 a 1996 se hallaba vigente la tesis de tener como contravenciones especiales asuntos de la naturaleza como el aquí juzgado, insiste en sostener el libelista, luego, en beneficio de su defendido debe regir dicho criterio en virtud de los principios de la preexistencia de la ley al momento del hecho y el de la favorabilidad, que hacen parte del debido proceso, cuyo caso difiere en demasía de los especiales eventos tratados en los fallos de la Corte de 1995, 1996 y 1999, en los que se ventilaron conductas ejecutadas por urbanizadores piratas, o cuando el afectado era único, que por no haber dependencia laboral con el estafador, se determinó que era un fraude colectivo o delito masa, teniéndose el comportamiento así verificado como un delito de estafa cometida a través de múltiples actos, y no como un concurso de acciones contravencionales de estafa.
No se hizo pues un análisis serio por parte de los juzgadores acerca del número de acciones cumplidas por el acusado, ni se especificó el daño sufrido por las compañías aseguradoras perjudicadas, con precisión de fechas y cuantías, aspectos con los cuales sí habría podido deducírsele responsabilidad al encartado.
Y como ninguna de las defraudaciones, tomadas por separado, alcanzaron la cifra de los diez salarios mínimos mensuales, se requería de querella para que fuera procedente la investigación, acota igualmente el demandante. Luego, “si se estiman dos delitos de estafa donde era ofendida La Previsora S.A., jamás podría adecuarse como estafa las dos acciones cumplidas a Latinoamericana de Seguros que apenas sumaron $769.098, muy inferior al $1’189.335 que equivalían a los diez salarios mínimos legales en 1995, y más lejos estaban de este guarismo el fraude hecho a la Caja Agraria ($422.074) y a Seguros del Estado, cuyo intento de engaño sólo alcanzaba a $638,260.”
También de manera arbitraria la Fiscalía dedujo la cuantía de las presuntas infracciones, pues de las cuentas presentadas por el procesado, no se descontó el valor de los servicios médicos efectivamente prestados en los casos en que ello se produjo.
Concluye el impugnante afirmando en esta censura que la norma que tipifica el delito de estafa -consumada y tentada- fue indebidamente aplicada, pues, por favorabilidad, reitera, debió atenderse al precepto que regía la competencia -el cual se dejó de aplicar-, que le da el tratamiento de contravención especial a esta clase de conductas -ley preexistente al momento del hecho-; esta la razón para que la Corte entre a decretar la nulidad parcial de lo actuado en relación con las conductas de estafa, a partir de la resolución de cierre de investigación, ordenando la compulsación de copias para que la autoridad policiva investigue las aludidas contravenciones, como quiera que entre éstas y los delitos no podía existir conexidad en la época en que las primeras se dieron.
Empero, como para la fecha de la sentencia impugnada ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción respecto de las conductas contravencionales dichas, así debe declararlo la Sala absolviendo al procesado de las mismas, puesto que la acción contravencional, conforme a lo normado en el Art. 10º de la citada Ley 23 de 1991, prescribe en dos años. Luego entonces, es menester entrar a redosificar las sanciones impuestas en razón de este asunto, y revocar lo relacionado con el pago de los perjuicios ordenado a favor de las compañías aseguradoras afectadas.
Casar parcialmente la sentencia recurrida y proferir fallo de sustitución por cuyo medio se absuelva al procesado de los delitos de estafa imputados, es la petición del impugnante.
Segundo cargo.
2. Nulidad por violación al principio de prohibición de reforma en peor que la Carta Política consagra en el Art. 31, es el sustento de este reparo, irregularidad que se dice afecta el debido proceso.
En una primera oportunidad el A-Quo profirió sentencia el 14 de octubre de 1998, por cuyo medio condenó al procesado a la pena de 40 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado, y estafa consumada y en grado de tentativa, fallo que el defensor recurrió en apelación. No obstante la calidad de apelante único, y de que se trataba de una sentencia no sujeta al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal sin reparar en los argumentos de la impugnación, por auto del 10 de mayo la anuló arguyendo que no existió pronunciamiento alguno en relación con una de las conductas materia de imputación en la resolución de acusación. En consecuencia, ordenó que se dictara sentencia respecto de la totalidad de los cargos endilgados en aquel proveído.
Fue así como el 8 de julio de 1999, el juzgador de la primera instancia se pronunció de nuevo incluyendo en esta ocasión el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, lo cual dio lugar al incremento en 16 meses de la condena inicialmente impuesta. De esta manera se materializó la violación del postulado constitucional de la no reformatio in pejus, pues el Tribunal Superior en fallo del 2 de noviembre siguiente confirmó la sentencia recurrida en apelación.
En aquella primera oportunidad el Tribunal sólo estaba facultado para pronunciarse sobre los aspectos impugnados por el apelante único, aduce el censor, y no para declarar la nulidad por causa de un hecho ignorado por los demás sujetos procesales, pues de haberlo advertido así la defensa, quizás no hubiese apelado aquella inicial decisión. Mal puede entonces tener como fundamento esa agravación punitiva, la prevalencia de la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, porque conforme al fallo de la Corte Constitucional SU-327 del 27 de julio de 1995, cuyos apartes pertinentes transcribe el libelista, el principio de prohibición de reforma peyorativa prima sobre el de la legalidad del proceso.
El restablecimiento del debido proceso se lograría decretando la nulidad invocada a partir de la providencia del 10 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Buga, aduce el censor, lo cual implica tener que devolver el expediente a la Corporación en mención para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado de fecha 14 de octubre de 1998, limitándose a resolver sobre los aspectos impugnados.
Tercer cargo.
3. Con fundamento en la misma causal tercera de casación, el recurrente extraordinario sostiene que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad, en cuanto se realizó un errado proceso de adecuación típica al atribuírsele al procesado en la resolución de acusación hechos punibles inexistentes, irregularidad que afecta el debido proceso por socavar su estructura.
Se dejaron de verificar cada una de las conductas por las cuales se le dedujo responsabilidad al acusado, es decir, de las cinco cuentas de cobro presentadas a La Previsora S.A., dos a Latinoamericana de Seguros, una a la Caja Agraria, y otra a Seguros del Estado, se le endilgaron los delitos de falsedad ideológica en documento público, agravadas por el uso, falsedad en documento privado y dos estafas, comportamientos punibles que no se estructuraban, afirma el actor.
Así, el concurso de falsedades ideológicas en documento público imputada al justiciable en condición de determinador, se dedujo de los diferentes informes de los agentes del tránsito que daban cuenta de la ocurrencia del siniestro y del nombre de la persona herida. Sin embargo, no se deslindó adecuadamente cada hecho a partir del cual se deduce el delito, como tampoco se hizo el examen debido de cada una de las conductas endilgadas, cuya argumentación deviene ambigua al dar por establecido el delito, sin estarlo.
Ahora, por ser la estafa el delito fin, la fundamentación para la imputación debió darse a partir de cada uno de los delitos medio, las falsedades ideológicas, amén de la sustentación que era menester realizar, por separado, de las falsedades en documento privado cometidas, y el número de estafas perpetradas, consumadas o en grado de tentativa. De tal anomalía no se percataron ni la Fiscalía, ni los juzgadores de instancia, de ahí que se profiriera condena por un número indeterminado de falsedades ideológicas y en documento privado, cuando cada hecho punible inequívocamente debió definirse en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, los cuales resultaron menoscabados en cuanto el acusado no tuvo claridad sobre el número de delitos imputados, ni de las pruebas que servían de soporte de esas incriminaciones. Diciendo examinar en detalle cada una de las imputaciones, hace el siguiente planteamiento:
3.1. En lo que atañe a la falsedad ideológica, sostiene el actor que la Fiscalía le imputó cuatro (4) delitos de esta especie. Luego de relacionar los eventos en que conforme al pliego de cargos el procesado incurrió en dicha ilicitud, y de traer a colación lo que la Fiscalía expuso en la resolución acusatoria como soporte probatorio para enrostrarle al procesado las mismas, asevera el actor que esas conductas no se subsumen en el mentado tipo penal. No obstante, en forma por demás contradictoria, se las atribuyó con fundamento en apreciaciones supuestas, en la medida en que en el expediente no figura prueba con la cual demostrar la existencia de la mentada delincuencia.
Si bien el acusado llevaba a cabo la respectiva reclamación teniendo como soporte, entre otros documentos, los informes falseados de los agentes del tránsito en los que se reportaban los accidentes, los cuales fueron anexados a las diferentes cuentas de cobro sin que ello fuera indispensable hacerlo conforme a lo regulado en el Art. 244 de la Ley 100 de 1993, al no estar demostrado que en la confección de dichos informes hubiese inducido a funcionario alguno del tránsito para que faltara a la verdad, mal puede tenérsele como determinador de la falsedad ideológica endilgada. “(…) luego la falsedad ideológica imputada se desnaturaliza, con mayor razón si no fue posible demostrarse en todo el curso del proceso la coautoría mediata, producto de una bien organizada empresa criminal, con división de trabajo entre el aquí procesado, los guardas, las víctimas, las empleadas del centro médico familiar (…)”, agrega el demandante.
Por consiguiente, la única ilicitud que pudo habérsele imputado al acusado fue la de uso de documento público falso; de ahí el equivocado proceso de adecuación típica realizado, irregularidad sustancial que socava la estructura del proceso, máxime cuando no se adujo la prueba de la autenticidad de los documentos falseados, en cuanto que los empleados que los suscribieron efectivamente estuvieran ejerciendo su función para la fecha en que aparecen rindiendo aquéllos, por lo que el Fiscal omitió observar los requisitos sustanciales y formales establecidos en los Arts. 441 y 442 del C. de P. Penal.
Por lo tanto, en la adecuación de la conducta del encartado al tipo de falsedad ideológica el sentenciador incurrió en diversos errores de hecho y de derecho, a saber:
3.1.1. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
El juzgador dio por probado, sin estarlo, la autenticidad de los informes de los guardas del tránsito cuestionados, y les atribuyó valor de documentos públicos sin estar probada la calidad de empleados del municipio y las funciones que ejercían aquéllos. Tales medios de convicción fueron irregularmente allegados al proceso, pretermitiéndose las formalidades legales para su aducción. Los Arts. 251 y 164 del C. de P. Civil, señala cuáles son los documentos públicos, cuándo son auténticos y cuál su alcance probatorio.
3.1.2. Error de hecho por falso juicio de existencia.
Los informes de los agentes del tránsito de Buenaventura fueron valorados como documentos públicos, sin que obrara prueba en el expediente de las resoluciones de nombramiento de quienes los suscribieron, sus actas de posesión y la certificación del nominador de encontrarse en el ejercicio de sus funciones en el momento de rendir dichos informes.
3.1.3. Otros errores de hecho.
Equivocadamente se apreció la circunstancia de que con la presentación de los guardas de tránsito al Centro de Medicina Familiar para inquirir por los detalles del accidente, era el acusado quien como director de una empresa criminal, por sí, o por medio de una de sus empleadas, daba datos falsos para que fueran consignados en el respectivo informe por los agentes.
De igual manera se apreció erróneamente la circunstancia de que hubiese sido el procesado el creador de una empresa criminal, con repartición de trabajo entre sus integrantes, cuando éstos, que necesariamente tendrían que ser los agentes de tránsito y las empleadas del propio procesado, fueron exonerados de todo cargo.
3.2. Con respecto a la falsedad en documento privado, estima el censor que dicha ilicitud no se tipifica en el número señalado por los juzgadores -tres (3) por cada cuenta de cobro para un total de veintisiete (27)-, si se tiene en cuenta que fueron nueve (9) las cuentas presentadas para su cancelación.
Lo que se presentó en realidad fue una sola falsedad en documento privado en cada cuenta de cobro, aduce el casacionista, como quiera que los documentos anexados a las mismas -epicrisis y los formatos del Ministerio de Salud y de la Compañía aseguradora- conforman una única cuenta. La historia clínica es elaborada subjetivamente por el médico tratante, que no puede ser tenida como documento privado en la medida que son documentos implícitos propios de la profesión de médico y por lo mismo de forzosa elaboración, en cuanto la atención del paciente así lo requiere. Es más, como tal no aparece reconocida en el Art. 252 del C. de P. Civil.
En esas historias clínicas se consignaron situaciones irreales respecto de la salud de los pacientes y su hospitalización, es cierto, para luego trasladar su contenido a un formulario destinado al cobro del dinero a la Compañía de seguros; empero, ese procedimiento constituye un todo indisoluble orientado a la estafa, conducta contravencional que es la única que verdaderamente se tipifica, en concurso con el uso de documento público falso, habida cuenta que el sentenciado procuró el aprovechamiento económico engañando a los pagadores, es decir, las falsedades fueron los medios engañosos utilizados, que no tienen la entidad de delito medio, ya que la cuenta era una sola.
Por lo tanto, mal se podía imputar un concurso homogéneo de hechos punibles de falsedad en documento privado a expensas de la violación del principio non bis in idem, puesto que cobrar lo no debido mediante un formulario en el cual se hace constar servicios no prestados, no puede constituir delito de falsedad en documento privado “entendiendo como tal el formulario que exige sea llenado la entidad que paga el servicio, pues lo que se está haciendo es engañando al pagador del servicio y esa acción que es un medio artificioso, tipifica es el delito de estafa si la cuantía de lo no debido sobrepasa los diez salarios mínimos legales.”
Luego de relacionar los diversos documentos que el Art. 4º, literal a) del Dto. 1813 de 1994 exige para hacer una reclamación de la naturaleza de las que se le achacan al procesado, advierte el censor que de esos documentos sólo los certificados del tránsito y la denuncia penal acerca de la ocurrencia del accidente materializan en el evento sub judice el delito de uso de documento público falso, toda vez que la certificación del médico tratante en la que se consignan hechos irreales, no constituye delito de falsedad ideológica, pues esta clase de ilicitud no es viable en tratándose de documentos privados.
De suerte que, esa acción se tornó en el medio engañoso para esquilmar al pagador de los servicios, de donde se concluye que las acciones que mediaron para la contravención de estafa, tales como la consignación de datos falsos en la epicrisis, el formato de reclamación, el formato de la Aseguradora y los demás anexos, por conformar la cuenta de cobro, no configuraban delito alguno de falsedad, pues fueron los medios artificiosos utilizados para lograr la defraudación.
Se erró pues en la imputación de una multiplicidad de delitos de falsedad en documento privado, cuando en verdad el comportamiento del procesado se subsumía, por cada cuenta presentada al cobro, en un solo hecho de falsedad en documento privado, arguye el libelista, tanto más cuanto en el formato de la Aseguradora quedaba incluido todo el resumen de la cuenta.
La falta de un análisis serio acerca de la calidad de documento privado de la epicrisis, el formato del Ministerio de Salud y el de la Compañía aseguradora, así como la pretermisión de una evaluación probatoria certera para determinar el sustento en cada caso de los delitos de falsedad en documento privado imputados, dieron como resultado la violación de los Arts. 29 de la Carta Política y 441 y 442 del anterior C. de P. Penal. De ese modo se configuraron los siguientes yerros:
3.2.1. Error de derecho por falso juicio de legalidad.
Afirma el censor que el juzgador incurrió en este sentido de violación indirecta de la ley sustancial, al tener como documentos privados, con eficacia demostrativa del delito de falsedad, documentos que son connaturales a la actividad profesional de médico, como la historia clínica y el formato del Ministerio de Salud, exigidos en razón de la atención del paciente.
3.2.2. Error de hecho.
Sin precisar la modalidad del error de hecho argüido, aduce el censor que el fallador apreció erróneamente la prueba al estimar que cada anexo de la cuenta de cobro era un documento privado falso, cuando es evidente que dichos anexos dicen relación con una misma cosa, la cuenta de cobro como un todo indisoluble.
3.3. En cuanto al delito de estafa, asegura el demandante que el sentenciador lo hizo consistir en las sumas de dinero recibidas por el procesado al cobrar a las aseguradoras los servicios prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, por haberse establecido que en no todas las ocasiones reseñadas en las respectivas cuentas esos servicios se habían cumplido, atención no requerida por los pacientes por la levedad de sus lesiones.
Aquí, la irregularidad sustancial se presenta por la afectación al debido proceso que socava su estructura, en el sentido de que se omitió establecer la cuantía del delito para poder determinar la competencia, es decir, si el asunto era del conocimiento de los jueces o de los funcionarios de Policía -Art. 295 C.P.P. anterior-.
En el caso de la compañía de seguros La Previsora, su representante no fijó la cuantía de los servicios no prestados, pero objeto de cobro. Sin embargo la Fiscalía no realizó el avalúo de rigor en cada una de las cuentas y así lograr realizar una correcta adecuación típica. Dicha Compañía, de las cinco (5) cuentas que le fueron presentadas al cobro, canceló cuatro (4) por un valor total de $1’428.168, empero, no se determinó el costo de los servicios realmente prestados a cada una de las víctimas, y así poder establecer si la infracción constituía delito o contravención.
Tampoco las demás Aseguradoras formularon querella, por lo cual la Fiscalía no podía asumir oficiosamente la investigación sabiéndose que la cuantía de cada una las defraudaciones no superaba el monto de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Al momento actual, todas esas acciones han caducado, asegura el casacionista, y al procesado debe ampararlo el principio de favorabilidad, por cuanto en fecha muy posterior a la de los hechos aquí juzgados, la Corte varió su criterio en el sentido de determinar que en eventos como el presente, la conducta configuraba un delito de estafa con pluralidad de actos y sujetos pasivos.
En consecuencia, los comportamientos ejecutados por el sentenciado constituyen contravenciones especiales de estafa, algunas de ellas, en los eventos en que no hubo pago, en grado de tentativa.
Lo que debió hacer la Fiscalía fue compulsar las copias pertinentes con destino a las autoridades de Policía, hallándose vigente para el momento de la calificación del sumario el Art. 17 de la Ley 23 de 1991 y el 32 de la Ley 228 de 1995. O, simplemente haber declarado la prescripción, en los casos en que ella, por el transcurso del tiempo, había operado. De este modo se violó el debido proceso y el derecho de defensa, arguye el demandante, al imputársele como delitos comportamientos que para la época de los sucesos configuraban contravenciones.
Se violó pues, de manera indirecta, por aplicación indebida, las normas que tipifican la estafa, la que define la culpabilidad dolosa -Art. 36 del anterior C. Penal-, lo mismo que el Art. 247 del Estatuto Procesal Penal derogado. De esa forma, aduce el libelista, el juzgador incurrió en los siguientes yerros:
3.3.1. Errores de derecho por falsos juicios de legalidad.
Por estimar como cuantía de las acciones cumplidas por el acusado, la suma total de las nueve (9) cuentas de cobro, sin deducir el valor real de los servicios médicos prestados, suma que debió establecerse con el auxilio de peritos. Se violó, así, el Art. 295 del anterior C. de P. Penal, norma que permitía determinar la competencia.
En idéntico desatino cayó el juzgador al sumar de manera indiscriminada e irregular las siete (7) cuentas de cobro infladas y objeto de pago por las Aseguradoras, no empece a la exigencia legal de que cada afectado propusiera la correspondiente querella, con lo cual se vulneraron los principio de unidad procesal y conexidad -Arts. 87 a 90 del anterior C. de P. Penal-, como también los Arts. 2 y 17 de la Ley 23 de 1991, y 32 de la Ley 228 de 1995.
En igual yerro se incurrió al deducirse el delito de estafa en grado de tentativa de la suma de los valores de las cuentas no canceladas que presentó el procesado -una a la Previsora y otra a Seguros del Estado-, por cuantías muy inferiores a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales, siendo evidente que se trataba de contravenciones de acuerdo a lo normado en el Art. 1º-14 de la Ley 23 de 1991.
3.3.2. Error de hecho por falso juicio de existencia.
Por estimar que el procesado conformó una empresa criminal con los agentes del Tránsito y las empleadas del Centro de Salud que dirigía para esquilmar el patrimonio de las Compañías Aseguradoras, sin que exista soporte probatorio alguno. Precisamente por no existir la supuesta empresa, fueron exonerados de responsabilidad los presuntos miembros de la misma.
3.3.3. El otro error de hecho es el atinente a la tergiversación de la prueba que demostraba que por razón de las cuantías irrelevantes de las defraudaciones, el procesado incurrió en contravenciones especiales y no en los delitos de estafa finalmente imputados.
La nulidad invocada es menester decretarla, concluye el actor, a partir de la resolución de acusación por medio de la cual se dedujeron inapropiadamente los delitos, a fin de que se reponga la actuación con acatamiento de las formas.
Cuarto cargo.
4. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del Art. 1º-14 de la Ley 23 de 1991 que regulaba la contravención especial de estafa desconociéndose de esta manera su vigencia, y de los Arts. 23 y 36 del C. Penal anterior, y 247 del C. de P. Penal derogado, y aplicación indebida del Art. 356 del Dto. 100 de 1980, es el fundamento de esta censura que el actor formula al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero.
4.1. En el desarrollo del cargo critica el demandante al Tribunal por no haber reparado en que para la fecha de los sucesos -1994, 1995 y 1996- cada una de las acciones constitutivas del concurso homogéneo de estafa por las cuales se le dedujo responsabilidad al sentenciado, eran independientes, época en la que regía la Ley 23 de 1991 que tipificaba la estafa como contravención especial cuando no superaba los diez (10) salarios mínimos legales mensuales. En esas calendas, agrega, aún la Corte no se había pronunciado en relación con el delito masa, figura con la cual se tomó como actos ejecutivos de una sola acción, la estafa perpetrada contra plurales sujetos pasivos de la misma.
Como la Aseguradora La Previsora fue la única empresa afectada que formuló denuncia -querella-, mal se hizo en considerar las otras como víctimas y acumular las sumas en las que cada una de éstas resultaron defraudadas, irrisorias por cierto, para deducir el delito y afirmar la existencia del fraude colectivo, incluyendo las tentativas, cuantías que individualmente consideradas, reitera, no excedieron los 10 salarios mínimos legales.
El Tribunal debió examinar como acciones contravencionales de estafa las cometidas en perjuicio de La Previsora -5- y determinar que ya estaban prescritas, razón por la cual ha debido declarar la cesación de procedimiento respecto de estas conductas. Luego, la norma aplicada “no tenía existencia jurídica al momento del fallo recurrido extraordinariamente.”
4.2. También formula el libelista al interior de este mismo cargo la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del Art. 219 del anterior C. Penal, que tipificaba la falsedad ideológica en documento público.
En la fundamentación de la censura dice el actor reconocer y aceptar que con cada una de las cuentas de cobro presentadas a las compañías aseguradoras La Previsora y Latinoamericana de Seguros, se anexó un informe del tránsito suscrito por el respectivo Guarda de la entidad “con una parte de su contenido apócrifo”, relativo a los datos del vehículo causante del siniestro y sus características. Con base en ello, la Fiscalía dedujo el delito de falsedad ideológica, agravada por el uso (Arts. 219 y 22 del C. Penal anterior).
Según el Fiscal, advierte el actor, los funcionarios del Tránsito actuaron sin dolo, como quiera que obraron como instrumento del cabecilla de la empresa criminal, valga decir, el procesado, puesto que la información plasmada en la respectiva documentación la recibieron de las empleadas del Centro Médico que el justiciable dirigía, quien actuó en calidad de autor mediato. A su turno, el juez de la causa estimó que el acusado actuó a título de determinador, en tanto que el Tribunal al no observar ninguna trascendencia en ello, confirmó el fallo.
Para el casacionista el yerro consistió en que la conducta del procesado no se adecua a la figura típica de la falsedad ideológica en documento público, -Art. 219-, sino a la de uso de documento público falso regulado en el Art. 222 del C. Penal derogado, razón por la cual aquel precepto resultó indebidamente aplicado, al igual que el 36 y el 5º de la citada codificación.
Ante la estructuración de los vicios denunciados solicita el actor a la Corte casar el fallo, y en su lugar absolver al sentenciado de los cargos de estafa y falsedad ideológica en documento público.
Quinto cargo.
5. Violación indirecta de la ley sustancial, es el vicio que el demandante acusa en esta censura al amparo de la causal primera, cuerpo segundo.
5.1. En cuanto a la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, asegura que el fallador incurrió en error de derecho por haberle dado a los informes de los agentes del tránsito que dicen relación con los accidentes padecidos por Hermencia Alegría Aragón, Myriam Cuero Huila, María Eugenia Hurtado y Adalgiza Zúñiga, el valor de documentos públicos sin establecer previamente su autenticidad, ya que en ninguno de los casos se acreditó que quienes suscribieron dichos informes tuvieran la condición de servidores de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Buenaventura, o que tuvieran la investidura de empleados municipales. A tal efecto, no se allegaron los respectivos decretos de nombramiento, ni las actas de posesión de los mismos, como tampoco la certificación sobre sus funciones.
No obstante esa omisión, con base en los referidos informativos se condenó al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, siendo evidente que esos informes carecían de valor probatorio por no reunir las formalidades de los Arts. 251 y 264 del C. de P. Penal, siendo irregularmente acopiados al plenario.
5.2. En relación con el comportamiento punible de estafa, incurrió el juzgador en diversos falsos juicios de identidad atinentes a la tergiversación del sentido de la prueba, así:
5.2.1. Respecto de las cinco (5) cuentas de cobro presentadas a La Previsora con anotaciones de servicios médicos no prestados a las víctimas por valores inferiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales cada una de ellas, estimó el juzgador que debían sumarse y de esta manera imputó una única acción delictiva de estafa, cuando lo que realmente se evidenciaba era la configuración de acciones contravencionales de la especie dicha, conforme a lo normado en el Art. 1º-14 de la Ley 23 de 1991, como así lo consideraba la Corte antes del pronunciamiento del 3 de diciembre de 1996. Se desconoció entonces, el principio de favorabilidad que debió amparar al procesado en relación con los comportamientos ejecutados con anterioridad a la mencionada calenda.
5.2.2. En igual tergiversación de la prueba incurrió el sentenciador, cuando no tuvo en cuenta que para el 25 de agosto de 1995, fecha en la cual el representante legal de la firma La Previsora formuló querella, ésta ya había caducado, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 2º de la citada Ley 23 y el Art. 17 de la Ley 228 de 1995. En virtud del principio de favorabilidad, así debió declararse.
5.2.3. De idéntica manera se configuró el denunciado yerro, porque equivocadamente se acumularon las acciones contravencionales en grado de tentativa, cuando ocho meses después de haberse iniciado la correspondiente investigación penal el justiciable intentó otra nueva defraudación, esta vez contra Seguros del Estado, y pese a que la compañía en mención no formuló querella, el instructor acumuló esta acción contravencional a las que ya eran objeto de averiguación penal, con lo cual vulneró el debido proceso y la unidad procesal, pues era imperioso adelantar una investigación por cada conducta. Lo extraño es que respecto de este comportamiento no se hubiese ordenado investigación previa, como si aconteció en el caso de La Previsora.
5.2.4. Así mismo, tergiversó el juzgador el contenido de la prueba en razón de que, sin mediar querella de Latinoamericana de Seguros y la Caja Agraria, y habiendo operado la caducidad respecto de estas acciones, oficiosamente se sumaron a las que por las defraudaciones ejecutadas contra La Previsora S.A. ya se investigaban, para conformar de esta forma un único delito de estafa.
Casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el de reemplazo por cuyo medio se absuelva al acusado de los cargos de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, y estafa, es la final aspiración del recurrente extraordinario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. En relación con el primer cargo de nulidad por falta de competencia funcional de los juzgadores para conocer del asunto, sostiene el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (E) que por lo menos el impugnante formula cinco (5) críticas, planteadas sin orden lógico ni técnica de alguna naturaleza y con la reiteración de los mismos argumentos, que en virtud del principio de autonomía debió presentarlas por separado. Para su examen, propuso el siguiente orden:
1.1. De la favorabilidad. Criterio jurisprudencial revisado.
No es viable invocar como causal de casación la aplicación de un criterio jurisprudencial revisado con el simple prurito de que favorece la situación del procesado, advirtió de entrada la Delegada, puesto que la teleología del recurso extraordinario no es demostrar que sobre un determinado punto la jurisprudencia no ha sido pacífica, y que en otros eventos el criterio adoptado favorece la condición del acusado. La favorabilidad es un principio rector del derecho que implica tener como referente la ley, y no la jurisprudencia, como se infiere de los Arts. 10º del C. de P. Penal anterior, o 6º del actual.
Ahora, el demandante equivocó la vía de impugnación escogida, porque en materia de garantías fundamentales como la favorabilidad, la legalidad de los delitos y de las penas y la prohibición de reformatio in pejus, tiene dicho la Corte que por tratarse de una actividad in iudicando es la causal primera de casación, y no la tercera, el camino indicado para formular el ataque, yerro que de suyo da al traste con la censura. En sustento de su aserto, cita el Procurador Delegado varios pronunciamientos de la Sala.
Sin embargo, le asiste la razón al recurrente extraordinario en lo que atañe a las modalidades de ejecución que determinaron al juzgador a imputar aspectos sobre los cuales la Corte no ha observado un criterio uniforme, lo cual no quiere decir que por ello el cargo propuesto pueda tener alguna vocación de prosperidad. Luego de reseñar el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala en torno al tema del delito de estafa -pronunciamientos cuyos apartes pertinentes transcribe- hasta arribar a la moderna concepción de tener como unidad de acción la conducta que se ejecuta con un mismo propósito timador, así se haya realizado el comportamiento en diferentes oportunidades y contra diversos titulares del bien jurídicamente tutelado, tesis esta adoptada por el juzgador al acoger las consideraciones de la resolución de acusación, estima el agente del Ministerio Público que efectivamente en el caso presente lo que se dio fue una estafa colectiva, con la cual se afectó el haber patrimonial de diferentes compañías aseguradoras al presentarse cuentas de cobros, en actos sucesivos, sin causa real, con la pretensión de hacer efectivo el seguro de accidente de tránsito.
Al efecto, cita el Ministerio Público lo que la Fiscalía consideró constituía el comportamiento desplegado por el procesado, para concluir que “por resultar indiscutible que la acción es única”, no le asiste razón al impugnante en su censura.
1.2. La cuantía del injusto.
En el entendimiento de que la conducta punible imputada constituye una unidad de acción con pluralidad de sujetos pasivos -estafa colectiva-, considera la Delgada que para establecer su cuantía impera el criterio de la sumatoria de la totalidad de las acciones perpetradas contra el patrimonio económico, como lo viene pregonando la Corte, lo que a su vez permite determinar la competencia del juez, siempre que el monto de la defraudación exceda el límite de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales estipulados en la Ley 23 de 1991, como en efecto aconteció en el caso presente, pues a la fecha de la última acción atentatoria del patrimonio registrada en el expediente, y conforme a la acusación, ese valor se contrajo a $4’271.547, muy superior al tope fijado en la citada normatividad para el año de 1996, fecha en que se registró el último comportamiento delictivo.
Tampoco le asiste razón al impugnante en sostener que el asunto era de competencia de los funcionarios de Policía o de los Jueces Penales Municipales, razona el Ministerio Público.
1.3. De la caducidad y la prescripción.
Por tratarse de un delito de estafa y no de plurales contravenciones, la querella no es requisito de procedibilidad en este caso, y por consiguiente el tema de la caducidad resulta inaplicable en el evento a estudio.
En cuanto al advenimiento de la prescripción, como se trata de un delito con una única acción timadora persistente en el tiempo, según lo anotado con antelación, el término para que dicho fenómeno jurídico opere debe contabilizarse “a partir del último acto integrador de la unidad de acción ilícita registrada y comprobada en el expediente”, es decir, de la fecha en que se dio la última apropiación agotada o en grado de tentativa, que para el caso data del 21 de junio de 1996, fecha en la que se pretendió defraudar el patrimonio económico de las compañías La Previsora y Latinoamericana de Seguros con la cuenta presentada por el procesado por servicios no prestados a Floraima Angulo Gómez.
Conforme con los cargos de estafa deducidos en la acusación, es claro que la nueva normatividad que tipifica dicha conducta punible (Arts. 246 y 267-1 de la Ley 599 de 2000) resulta más benigna que la prevista en el C. Penal anterior (Arts. 356 y 372-1). Ello significa que el término máximo de pena imponible sería de 10 años y 8 meses, el mismo en el que operaría la prescripción, cuya mitad, conforme a lo normado en el Art. 83 de aquella legislación, equivale a 5 años y 4 meses, los cuales se cumplirían el 22 de mayo de 2003, teniendo en cuenta que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 23 de enero de 1998, fecha en la cual hizo su pronunciamiento el Fiscal de la segunda instancia.
No le asiste pues razón en este reparo al impugnante, afirma el agente del Ministerio Público.
2. En cuanto a la segunda censura, que dice relación con la nulidad por violación al principio de no reformatio in pejus, al igual que lo dicho respecto de la primera, el impugnante extravió el camino de impugnación, pues por tratarse de un vicio in iudicando, es la causal primera de casación, que no la tercera, la vía indicada para formular el ataque, como insistentemente lo viene repitiendo la Corte, advierte el Procurador Delegado, yerro técnico que de suyo torna impróspera la pretensión del libelista.
No obstante, ninguna razón le asiste al demandante en la formulación de este cargo, puesto que el Tribunal de ninguna manera agravó la condena impuesta al procesado en el fallo de primer grado, como quiera que se limitó a confirmarlo. Cuando no existe pronunciamiento completo sobre los extremos de la relación jurídico-procesal, como en este caso que no se decidió sobre uno de los cargos contenidos en la acusación, el yerro lo puede enmendar el Tribunal ordenándole al A-Quo que resuelva de mérito sobre todos los extremos de la acusación, lo cual, por tratarse de una garantía de legalidad y de justicia, de ninguna manera conculca los derechos fundamentales del procesado.
Otra manera de conjurar un yerro de tal naturaleza es ordenando la compulsación de copias del expediente para que en un nuevo fallo se haga el pronunciamiento sobre la conducta que habiendo sido objeto de la acusación, no lo fue de la sentencia, sin perjuicio de la acumulación jurídica de penas, como ya tuvo oportunidad la Corte de resolverlo en decisión de noviembre 20 de 2001, situación esta que tampoco vulnera la garantía de la no reforma en peor, porque “la misma naturaleza democrática del proceso penal persigue resolver el mérito completo de la imputación”, acota finalmente la Delegada pidiendo la no prosperidad del cargo.
3. Respecto del tercer cargo, adujo el Ministerio Público que el censor presentó este reproche con abandono de toda condición técnica en su formulación y sustentación, pues, al amparo de un discurso evidentemente interesado, comenzó por realizar un relato de los hechos que sólo él estimó demostrados, para seguidamente reseñar una serie de errores de hecho y de derecho cuya existencia no logró demostrar, en aras a desquiciar la legitimidad del fallo recurrido.
No obstante la errada presentación del reparo y la forma equivocada como el actor asumió su demostración, que desde luego conduce a la improsperidad del mismo, advierte la Delegada, procurando dar una respuesta de fondo y en el entendido de que la censura dice relación con la inadecuada delimitación de cada una de las conductas materia de juzgamiento -al acusado se le condenó por un número indeterminado de falsedades ideológicas y de falsedades en documento privado, afirma el demandante-, sostiene el Ministerio Público que las aseveraciones del libelista carecen de veracidad, pues la acusación delimitó, “una a una, las cuentas presentadas por el procesado a las varias aseguradoras, a través de las cuales lesionó los intereses jurídicamente tutelados por la Ley penal referidos a la Fe pública, y al patrimonio económico.”
3.1. En efecto, para la imputación del concurso de falsedad ideológica en documento público hubo repetición del cobro de la cuenta presentada a Aseguradoras diferentes, teniendo como soporte el mismo documento público, así:
3.1.1. El informe falseado del 21 de marzo de 1995 elaborado a raíz del accidente de tránsito padecido por María Eugenia Hurtado, se tuvo como soporte por el procesado para presentar dos (2) cuentas de cobro, una a La Previsora y otra a la Caja Agraria. Delito imputado: Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
3.1.2. El informe reseñado con antelación, fue el mismo que el acusado exhibió como soporte de la reclamación presentada a la compañía de seguros La Previsora con ocasión del accidente sufrido por Adalgiza Zúñiga. Delito imputado: Uso de documento público falso.
3.1.3. Ese mismo informe nuevamente fue anexado por el justiciable a la cuenta de cobro presentada contra la empresa Seguros del Estado. Delito imputado: Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
3.1.4. Con fundamento en el accidente de tránsito ocurrido a Hermencia Alegría Aragón el 1º de febrero de 1995, el acusado presentó dos (2) cuentas de cobro a Seguros del Estado a través del informe del Guarda -soportado en datos falsos-, y la denuncia de la lesionada, ésta sí verídica. Delito imputado: Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
3.1.5. Y, contra Latinoamericana de Seguros presentó otra cuenta de cobro con base en el informe falso de fecha 9 de mayo de 1995 que un agente del tránsito elaboró. Delito imputado: Falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso.
Luego, en estos casos de concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, si bien no se indicó el número de veces en que el procesado incurrió en tal ilicitud a título de determinador, lo cierto es que por parte alguna aparece demostrado el error in iudicando que el censor le atribuye al sentenciador, aduce el Delegado, porque resulta clara la individualización de las situaciones que dicen relación con dicha conducta punible.
3.1.6. Igualmente cierto es que para la reclamación al SOAT tendiente a obtener el pago de la correspondiente indemnización por servicios médicos prestados, no se precisa del informe del accidente de tránsito cuando obra la denuncia penal -Art. 244 de la Ley 100 de 1993-, empero, la propuesta del censor suele ser incoherente en tanto “plantea el referido antecedente para atribuirle una consecuencia que se sale de toda lógica, al señalar que el sentenciado no utilizó a los Agentes del tránsito para que consignaran falsedades en sus informes”, aduce el Ministerio Público. Sin embargo, tanto la acusación como el fallo son explícitos en señalar que el implicado, directamente o por interpuesta persona -las empleadas del Centro de Salud-, engañó a los guardas del tránsito suministrándoles datos irreales con base en los cuales estos empleados públicos rendían el respectivo informe, “para de esa manera dar apariencia absoluta de legalidad y realidad en el cobro de cuentas por servicios médicos inexistentes.”
Por consiguiente, acertada deviene la imputación que pesa sobre el procesado por el concurso de las mentadas conductas punibles, para cuyo efecto no se requiere de la demostración de la calidad de empleados públicos de los agentes de tránsito en mención y de encontrarse en ejercicio de sus funciones, como erradamente lo demanda el libelista, cuya situación procesal en razón de este asunto para nada interfiere la declaración de responsabilidad recaída sobre el encartado, quien debe responder por su proceder de manera autónoma.
3.1.7 Ahora, de la condición de documentos públicos de los informes en cuestión no hay porqué dudar, acota el Procurador Delegado, documentos a los que el ordenamiento jurídico ampara y protege dado precisamente su origen -expedido por servidor estatal en ejercicio de sus funciones-, lo cual hace presumir su veracidad, legalidad y autenticidad. La manifestación de su autor compromete la función específica de una actividad pública, en el presente caso, la certificación de la ocurrencia de un siniestro, con entidad probatoria relevante dentro del tráfico jurídico.
En consecuencia, al estar demostrado que el procesado produjo documentos públicos falsos a través de los informes de los guardas de tránsito, y que los utilizó para lograr el pago de una acreencia sin causa, ningún reparo merece este específico cargo por el que se le juzgó, estima la agencia del Ministerio Público, razón de ser para que las críticas en virtud del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, sean desestimadas.
3.2. Ningún yerro igualmente se evidencia en relación con la imputación que por falsedad en documento privado también se le hizo al acusado, afirma el Ministerio Público, por cuanto la documentación básica exigida por la ley para la reclamación del pago de indemnizaciones originadas en un accidente de tránsito -historia clínica de la víctima y los formatos del Ministerio de Salud y de las propias Compañías aseguradoras-, tienen la connotación implícita de documentos privados conforme con la categoría de certificados definida en el Art. 252 del C. de P. Civil.
Además, respecto de la historia clínica expresamente así lo prevé el Art. 1º de la Ley 23 de 1981, al disponer que en ella debe registrarse obligatoriamente las condiciones de salud del paciente. Y en relación con los formularios únicos de reclamación de las entidades hospitalarias para el pago del SOAT, su creación es de origen legal -Dtos. 1032 y 2878 de 1991-. En consecuencia, su contenido debe revelar la verdad histórica de los acontecimientos, por lo que la falta de veracidad de la información consignada en tales documentos afecta el bien jurídico de la fe pública, en tanto ellos son medios de prueba con relevancia en el tráfico jurídico.
Por manera que, el procesado al crear una historia artificiosa con el propósito de esquilmar el patrimonio privado de las víctimas, relacionando en la respectiva epicrisis tratamientos o exámenes médicos no practicados, hospitalizaciones no suministrada, y en fin, creando documentos sobre bases inciertas, como aconteció en el caso de Adalgiza Zúñiga, incurrió en la mentada ilicitud “por tantos documentos privados como cuentas de cobro ficticias presentó”.
Y si bien en la resolución de acusación y en los fallos de instancia se omitió precisar la modalidad de falsedad en documento privado en que el justiciable incurrió -ideológica o material-, ello en nada incide frente al fallo impugnado “puesto que del sustento probatorio y argumentativo, se infiere con nitidez que la imputación corresponde a la falsedad ideológica, cuyo marco jurídico de referencia se ubica en la descripción típica del artículo 221 del Código Penal, específicamente delimitado en las citadas decisiones.” Al efecto el Ministerio Público cita un pronunciamiento de la Sala en respaldo de su tesis.
3.3. Respecto a las críticas realizadas por el censor en torno al delito de estafa, dice remitirse a los argumentos expuestos en su concepto al dar respuesta al primer cargo planteado en la demanda.
4. En cuanto al reproche relacionado en la demanda en cuarto lugar, sostiene el agente del Ministerio Público que no empece haber formulado el censor en forma independiente sus reparos en torno a las conductas por las cuales se juzgó al procesado, en el primer evento, por cuestiones de técnica, el cargo deviene inidóneo, y en relación con el segundo, no logra demostrar sus afirmaciones.
4.1. En efecto, en lo concerniente a la conducta punible de estafa considera el demandante que a su asistido debió aplicársele el criterio jurisprudencial que lo favorecía, esto es, haber tenido como pluralidad de contravenciones y no como unidad de acción el comportamiento que materializa la conducta típica regulada en el Art. 356 del anterior estatuto penal sustantivo. Empero, resulta evidente que la discusión para establecer si se trató de una única acción con unidad de propósito, o si se trató de varias acciones individuales, es puramente probatoria. Luego, bajo tal premisa erró el casacionista la vía de ataque, pues sabido es que la violación directa presupone la aceptación de los hechos como los verificó el juzgador.
Amén de esa inconsistencia técnica en su argumentación, deviene patente la confusión que le asiste al libelista respecto de la teleología que inspira el recurso extraordinario, la cual no permite retomar aspectos sobre los cuales la jurisprudencia no ha sido pacífica, para predicar que determinado criterio favorece al procesado. Reitera la Delegada que la favorabilidad como principio rector del derecho penal implica tener como referente la ley y no la jurisprudencia.
4.2. En lo relativo a la violación directa del precepto que define y sanciona la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, el Ministerio Público diciendo haber expuesto con antelación su criterio acerca de que “acertó el acusador al imputar, en condición de autor mediato” al procesado el concurso de las mentadas delincuencias, reitera que en tal evento no se requería demostrar, como lo pretende el demandante, que los funcionarios del Tránsito hubiesen estado en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco allegar constancias de su vinculación a la administración municipal. Además, la definición de responsabilidad de los Guardas, para nada interfiere con la que se le dedujo al reo, quien de manera autónoma debe responder jurídico-penalmente por sus actos.
A falta de la demostración de la existencia del yerro in iudicando denunciado y su trascendencia, puesto que el actor en esta ocasión aceptó que a las cuentas de cobro presentadas por su defendido se anexaron informes de los agentes del Tránsito “con una parte de su contenido apócrifo”, el cargo quedó ayuno de sustento, razón suficiente para su desestimación.
5. En relación con el quinto reproche, si bien el censor de manera independiente presentó sus criticas tendientes a demostrar los errores en la imputación de cada una de las conductas punibles por cuya absolución propende, y que llevaron al fallador a violar de manera indirecta la ley sustancial, es lo cierto que no le asiste la razón, advierte el Procurador Delegado.
5.1. En efecto, error de derecho por falso juicio de legalidad en cuanto el sentenciador otorgó valor de documento público a los informes suscritos por los agentes del Tránsito de Buenaventura, sin que obrara la prueba que los acreditara como servidores de dicha entidad, es el sustento de la censura que el actor formula a la imputación por falsedad ideológica en documento público.
Los documentos públicos contienen un valor intrínseco y autónomo, a los cuales el ordenamiento jurídico reviste de amparo y protección legal, enseña el Procurador Delegado, y dado su origen, pues son expedidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, se presumen legales, auténticos, genuinos y veraces, atributos de los que no escapan los informes rendidos por los guardas del Tránsito que aquí cuestiona el censor. Esas características son las que permiten que tales efectos, dada su naturaleza pública, “generen la confianza ciudadana y la Fe pública en el tráfico jurídico. La manifestación del autor (servidor público), compromete la función específica de una actividad pública, que para el caso objeto de estudio, lo constituye certificar sobre la ocurrencia de un accidente por parte de quien cumple labores de agente de tránsito. Por esa mera virtud, la sociedad en general, y las empresas aseguradoras en particular, dada la naturaleza del documento, están llamadas a presumirlos auténticos y veraces, y como tal, cumplir los fines y efectos propuestos a través de los mismos en su entidad probatoria.”
Por modo que no se requería en este caso demostrar que los Guardas que suscribieron esos informes estuviesen en ejercicio de sus funciones, ni tampoco allegar constancias de su vinculación a la administración pública, para poderles otorgar a aquéllos la calidad de documentos públicos.
5.2. En lo atinente a los falsos juicios de identidad relacionados con la imputación por estafa, le correspondía al impugnante demostrar qué medios de convicción tergiversó el juzgador, ya por agregados, ora por parcelamientos que la prueba no contiene, de manera que por esa causa se alteró el sentido de la decisión. El censor incumplió con una tal tarea, contentándose sólo con predicar que el sentenciador tergiversó el sentido de la prueba, pero sin demostrar que la conducta del procesado materializaba múltiples contravenciones de estafa.
En las condiciones dichas, el cargo está llamado al fracaso, advierte la Delegada.
No casar la sentencia impugnada, es su final sugerencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero.
1. Varias críticas formula el censor al interior de esta censura, que por razones de técnica debieron ser presentadas de manera autónoma como quiera que los reparos versan sobre temas de diversa índole. Con una tal forma de sustentar se pierde el hilo conductor lógico que debe guiar la demostración de las pretensiones, atentándose contra la prosperidad del cargo.
1.1. El primer desacierto que de entrada advierte la Sala es la invocación de la causal tercera como motivo de casación por la supuesta violación del principio de favorabilidad, ignorando el censor que dicho postulado, al igual que el de legalidad de los delitos y las penas y el de prohibición de reforma peyorativa, son garantías fundamentales que amparan al procesado en la declaración o aplicación del derecho sustancial, por lo que el error que puede cometerse en dicha tarea es de juicio y no de actividad, siendo la causal primera, que no la tercera, la vía indicada para la formulación del ataque en sede extraordinaria -Cfr. Sentencias de casación de mayo 29/97, Rdo. 9364, M.P. Carlos E. Mejía Escobar; diciembre 15/00, Rdo. 12.397, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; septiembre 3/01, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras-.
Ahora, el principio de favorabilidad instituido en nuestro ordenamiento jurídico como principio rector y según el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado.
Por consiguiente, dicho postulado, conforme a lo normado en el Art. 10º del C. de P. Penal anterior -6º del actual-, implica tener como referente la ley, y no un criterio jurisprudencial que apenas es disciplina auxiliar de la actividad judicial -Art. 230 de la Constitución Política-. Luego, so pretexto de la vulneración del citado principio, como con acierto lo destaca el agente del Ministerio Público, mal puede aducirse como motivo de casación el hecho de que el juzgador para la solución del asunto hubiese adoptado la tesis del fraude colectivo, en tratándose de la conducta punible de estafa, y no la que por avenirse al caso, según el censor, le resultaba más favorable al justiciable -comportamiento contravencional atendiendo al fraccionamiento de las acciones imputadas-, en cuanto que este era el criterio imperante en el seno de la Sala para la época de los acontecimientos.
1.2. Las reseñadas falencias de suyo bastarían para desestimar el cargo, empero es menester denotar cómo la Corte “por razones de política criminal tendientes al justo tratamiento de la problemática penal enfrentada a la realidad social y delictiva, que en numerosos casos se manifiesta con la sutileza y audacia de iguales o similares características a las que conforman el caso en examen”, hubo de ampliar su criterio hermenéutico en relación con el tipo penal de estafa previsto en el Art. 356 del anterior Código Penal -246 del actual-, hasta llegar a adoptar la tesis uniforme de que la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros. Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, “porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único.” -Cfr. Sentencias de septiembre 27/95, Rdo. 8942, M.P. Dídimo Páez Velandia; noviembre 27/96, Rdo. 9308, M.P. Carlos E. Mejía Escobar; diciembre 3/96, Rdo. 8874, M. P. Carlos A. Gálvez Argote; junio 26/99, Rdo. 12.591, M.P. Mario Mantilla Nougués, entre otras.-
En ese orden de ideas, teniéndose el comportamiento delictivo desplegado por el procesado atentatorio del patrimonio económico como una estafa colectiva, es decir, como unidad de acción con pluralidad de sujetos pasivos, resulta claro que la cuantía del acto defraudador se concreta en la sumatoria de la totalidad de las cuentas presentadas al cobro a las empresas aseguradoras afectadas con la ilicitud, cifra que conforme a la imputación deducida en el pliego de cargos tuvo un monto de $4’271.547, muy superior a los 10 salarios mínimos legales mensuales establecidos en el Art. 14 de la Ley 23 de 1991 para la contravención especial de estafa de conocimiento de los Inspectores Penales de Policía. Para 1996, época de la última defraudación llevada a cabo por el acusado según lo registra el proceso, esa cuantía se fijó en $1’421.250, pero por disposición del Art. 16 de la Ley 228 de 1995 dicha infracción pasó a ser competencia del Juez Penal Municipal.
Por esa potísima razón, porque la acción desplegada por el acusado no constituye plurales conductas contravencionales de estafa, las críticas del casacionista en cuanto a la incompetencia de los funcionarios judiciales que a su cargo tuvieron el asunto, la falta de querella y la caducidad de la misma, así como la ausencia de ruptura de la unidad procesal, y la no delimitación en cada caso de la cuantía de la defraudación padecida por las firmas ofendidas, supuestas irregularidades que trascienden a la nulidad parcial de lo actuado, carecen de fundamento.
No prospera la censura.
Cargo segundo.
2. También al auspicio de la causal tercera, por violación al debido proceso, sostiene el censor que la sentencia recurrida se dictó en juicio viciado de nulidad en cuanto el Tribunal al advertir que el A-Quo no se había pronunciado sobre una de las conductas punibles deducidas en el pliego de cargos, anuló el fallo de primer grado y ordenó que el juez de la causa se pronunciara sobre la totalidad de los delitos imputados, con claro perjuicio del procesado, puesto que al acatarse tal orden, se incrementó el quantum punitivo inicialmente fijado por el funcionario del conocimiento. De esta manera se violentó el principio de prohibición de reforma en peor contenido en el Art. 31 de la Carta Política, y por contera el principio de legalidad de la pena, habida cuenta que se trataba de apelante único, aduce el casacionista.
2.1. En primer término debe advertirse que el demandante equivocó la vía de ataque. En efecto, la Sala ha sido reiterativa en sostener que a través de la causal tercera sólo es posible denunciar errores in procedendo, y dentro del ámbito de la primera, errores in iudicando. Sabido es que los errores de actividad, como suele denominársele a los primeros, son vicios de carácter esencialmente procesal, en tanto que los de juicio, como los señalados en segundo lugar, se derivan de equivocaciones en la declaración o aplicación del derecho sustancial.
Por consiguiente, la violación del principio de legalidad de la pena comporta la transgresión de una norma de derecho sustancial, y no la inobservancia de una formalidad ritual. En consecuencia, el error, en estos eventos, es in iudicando, en cuanto se origina en el ejercicio de la función jurisdicente, y por lo tanto, ha de ser alegado al amparo de la causal primera, y no de la tercera como aquí lo hizo el actor.
2.2. Empero, al margen de esa falencia técnica que da al traste con la aspiración del libelista, debe indicarse que a éste no le asiste la razón en su prédica.
Ciertamente, el Tribunal acudió a la solución extrema de la nulidad para remediar una falencia que bien pudo haber enmendado ordenando compulsar copias para que se hubiese emitido sentencia por la conducta punible en relación con la cual hubo acusación formal, mas no decisión final, caso en el cual el fenómeno de la acumulación jurídica de penas entraría a operar. Sin embargo, aquella situación en manera alguna comporta vulneración de garantías fundamentales, en cuanto con ella se propicia el respeto al principio de legalidad en la medida en que el juzgador debe pronunciarse sobre todos los extremos de la relación jurídico procesal, y al cumplimiento de ese cometido apuntó la nulidad dicha.
De todas maneras, al proferirse nuevamente fallo teniéndose de presente la totalidad de las imputaciones contenidas en el pliego de cargos, ninguna reforma peyorativa existió, puesto que la desmejora argüida se produce cuando siendo el impugnante apelante único, el Ad-quem al desatar la alzada agrava la pena impuesta al procesado en la sentencia de primera instancia. En el asunto a examen de la Sala, como bien lo advierte el Ministerio Público, el Tribunal sólo se limitó a confirmar la sanción fijada por el A-Quo.
No prospera el reproche.
Cargo tercero.
3. Parte el censor en esta censura de considerar que en la imputación de los cargos existió un errado proceso de adecuación típica, en cuanto se atribuyó al procesado conductas punibles inexistente, vicio que propone al amparo de la causal tercera, pues, en su sentir, los comportamientos punibles que se le endilgaron no se estructuraban.
Así, los actos que se dicen son constitutivos de falsedades ideológicas en documento público, agravadas por el uso, no se subsumen en el mentado tipo penal, máxime cuando la condición de determinador que se le atribuyó carece de soporte probatorio. A lo sumo debería responder por el delito de uso de documento público falso, en concurso con contravenciones de estafa. Y en cuanto a la multiplicidad de acciones que supuestamente configuran las falsedades en documento privado por las cuales se le condenó, realmente fueron los medios artificiosos o engañosos utilizados para lograr la defraudación patrimonial propuesta.
De tal manera, como no se deslindó adecuadamente a partir de cuáles hechos se dedujeron las ilicitudes, y menos se hizo el debido análisis de cada conducta, resultó condenándose al justiciable por un número indeterminado de delitos de falsedad ideológica en documentos públicos y privados, con menoscabo del debido proceso y el derecho de defensa, porque no tuvo claro el número de delitos imputados, ni el soporte probatorio para tales incriminaciones.
3.1. Pues bien, ninguna vocación de éxito pueden tener los reparos que al auspicio de esta censura formula el actor, cuando no sólo se resiente el cargo por las falencias de técnica casacional que lo hacen inidóneo para aprehender su estudio de fondo, como seguidamente se verá, sino también porque la falta de claridad y precisión en la proposición del mismo lo tornan contradictorio.
3.1.1. En efecto, acusa el demandante la sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, dado que al proferirse la resolución acusatoria se habría incurrido en error en la calificación jurídica de la infracción en lo concerniente a los delitos contra la fe pública, pues en lo que atañe a las imputaciones por falsedad ideológica en documento público su adecuación correcta debió ceñirse al tipo que describe la ilicitud de uso de documento público falso, y en cuanto a la de falsedad en documento privado, los actos que se reputan la configuran son constitutivos de contravenciones de estafa en cuanto fueron los medios engañosos para lograr la defraudación patrimonial de las víctimas.
Este es el primer desacierto que de bulto se detecta en la demanda, valga decir, la confusión que le asiste al casacionista frente a la causal correcta para demandar los yerros que acusa, pues aunque son de idéntica naturaleza -de juicio-, sus efectos tienen diversas consecuencias, por lo que han debido presentarse de manera independiente atendiendo a los principios de prioridad y autonomía que rigen las causales de casación.
En lo que dice relación con el primer evento, es decir, con las equivocadas imputaciones que por falsedad ideológica en documento público se le hicieron al procesado, las que a su juicio corresponden al tipo de uso de documento público falso, es menester precisar que por tratarse de conductas punibles descritas en la sistemática del Código Penal dentro del mismo Título -VI del anterior, IX del actual- y Capítulo -Tercero, tanto en el Decreto 100 de 1980 como en la Ley 599 de 2000-, no es el motivo de nulidad el llamado a corregir el vicio, pues reiterativa ha sido la jurisprudencia de la Sala en señalar que esta clase de yerros son de naturaleza in iudicando, por cuanto comprometen el juicio del fallador, el cual bien puede presentarse por defectos en la aplicación o interpretación directa de la ley, o de manera mediata, esto es, a través de la apreciación probatoria debido a falsos juicios de existencia por omisión o suposición, de identidad, o de legalidad, y que como tal deben formularse a través de la causal primera y corregirse dictando el fallo de sustitución correspondiente.
Empero, suele ocurrir que en algunos casos -como el que el actor plantea como segunda hipótesis, esto es, respecto a los cargos por falsedad en documento privado- el precepto que recoge correctamente el supuesto de hecho que da lugar a la imputación penal, implica un desplazamiento en el ordenamiento sustantivo a distinto Título y Capítulo que conlleva a una variación en la denominación genérica de la conducta. En estos eventos, en la anterior legislación, si era indispensable acudir a la causal tercera a efectos de enmendar el yerro presente en la resolución de acusación y poder proferir fallo conforme a ella; sin embargo, su demostración imponía seguir los derroteros de la causal primera, por cuanto el vicio in iudicando trascendía a la validez de la actuación, en forma tal que si se corregía con fundamento en la causal primera se originaba un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con el pliego de cargos.
De ahí que los yerros que en tales sentidos acusa el demandante debió haberlos presentado en cargos separados, y al amparo de la causal de casación que en cada caso estaba llamada a regular el asunto.
3.1.2. De igual manera debió haberse procedido respecto de la defectuosa motivación alegada, en orden a cumplir con los requisitos de claridad y precisión establecidos en el Art. 212-3 del actual Código de Procedimiento Penal -225-3 del anterior-. Ello, en cuanto indistintamente alude el casacionista a la afectación del debido proceso y del derecho de defensa, ante la ausencia de soporte probatorio para haberle endilgado responsabilidad al procesado, en relación con algunos delitos atentatorios de la fe pública que, según su criterio, no se estructuraban, dándoseles por establecidos sin estarlos, lo cual se tradujo en una condena por un número indeterminado de ilicitudes a falta de una adecuada delimitación de los hechos a partir de los cuales se dedujeron las mismas. En esas condiciones, no tuvo claro el sentenciado el número de delitos imputados, ni supo con fundamento en qué pruebas se le hicieron tales incriminaciones.
Amén del desacierto en que incurre el censor al proponer al interior del mismo cargo esta clase de reparos, la fundamentación del mismo deviene ininteligible porque no logra precisar con su argumentación cuál es el verdadero propósito de su reproche.
Ciertamente, si por aquellos defectos la estructura del proceso se vino a menos de acuerdo con lo normado en el Art. 304-2 del anterior C. de P. Penal -306 del actual-, no sólo debió plantearlo de esa manera, sino probarlo, así como también acreditar la incidencia que un tal yerro tuvo en el desarrollo de la actuación. Empero, si como lo advierte al final de la censura, esa deficiente motivación dificultó el derecho de defensa del acusado, ha debido comprobarlo y en consecuencia desplazar el cargo al motivo de nulidad establecido en el ordinal 3º, como error de garantía.
Es que el actor dedicó la mayor parte de su argumentación a criticar la resolución de acusación, olvidando que el objeto de la casación es el fallo de segunda instancia, pues a éste solamente aludió tangencialmente para indicar que el Tribunal no reparó en el vicio denunciado con antelación.
En suma, no hizo claridad el actor en torno a cuáles fueron los desatinos de orden fáctico o jurídico en que supuestamente incurrieron los juzgadores de instancia, pues, en la fundamentación del cargo se queja de que en la resolución de acusación no se profundizó en cada uno de los procesos de adecuación típica realizados, al punto que la Fiscal que calificó el sumario ni siquiera cuenta se dio cuántos delitos le atribuyó al procesado.
Sin embargo, no se percató el libelista de que al formular la censura había admitido que las “conductas por las que se le dedujo responsabilidad penal a mi representado”, se originaron en las cuentas presentadas al cobro a las Compañías Aseguradoras defraudadas, así: Cinco (5) a La Previsora S.A., dos (2) a Lationoamericana de Seguros, una (1) a la Caja Agraria, y otra más a Seguros del Estado; para finalmente aducir que en “ninguno de los eventos referidos, de acuerdo con la prueba allegada a los infolios, se subsume la falsedad ideológica”, como tampoco las múltiples falsedades en documento privado endilgadas, puesto que las acciones de las cuales se hicieron derivar en muchos de esos casos no fueron más que los medios engañosos empleados para la defraudación patrimonial denunciada. Es su parecer, que “(…) el comportamiento del acusado se subsumía, por cada cuenta presentada, en un solo hecho punible de falsedad en documento privado (…)”
Ahora, si la nulidad que reclama el actor pide se decrete a partir de la resolución de acusación respecto de los 4 delitos de falsedad ideológica en documento público imputados, 18 falsedades en documento privado, inclusive de las 9 “que puedan subsistir”, y las estafas, consumada y tentada, que también hacen parte del pliego de cargos; resulta un contrasentido afirmar y tener como sustento del reproche el hecho de que se hubiera condenado al procesado, “por un número indeterminado de falsedades ideológicas y falsedades en documento privado (…)”
Resulta pertinente para el caso recordar cómo la Sala viene insistiendo en sostener, que no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación en cualquiera de sus diferentes modalidades, ya sea por carencia absoluta de la misma, ora por deficiente, o porque resulta ser dilógica o ambivalente, a que los argumentos expuestos en la providencia no cumplan con las expectativas del sujeto procesal por parecerle inadecuada o desacertada en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
En el primer caso, el error será de actividad, susceptible de ser cuestionado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo será de juicio, tema a ser planteado dentro del ámbito de la primera. Por ende, atenta contra el principio de no contradicción y autonomía de las causales, entremezclar, dentro de un mismo reproche, argumentaciones de una y otra índole, como aquí se hizo.
Deviene entonces patente la confusión del casacionista, en cuanto desvirtúa el carácter objetivo del error demandable en casación, en la medida en que el pretextado yerro lo hace derivar de su propia opinión, la cual se manifiesta no sobre lo que realmente ocurrió -que sí hubo motivación-, sino sobre lo que a su juicio debió ocurrir, de donde surge el reproche por la aducida motivación incompleta.
No prosperan los reproches.
Cargo cuarto.
4. Violación directa por falta de aplicación del Art. 1º-14 de la Ley 23 de 1991, vigente para la época de los hechos, y aplicación indebida del Art. 356 del C. Penal derogado, en lo atinente a la conducta punible de estafa, así como aplicación indebida del Art. 219 del C. Penal anterior -286 del actual- que tipifica la falsedad ideológica en documento público, y falta de aplicación del Art. 222 ibidem -291 de la Ley 599 de 2000- en lo concerniente con los delitos contra la fe pública imputados, es el sustento de este reproche.
En el primer evento, esto es, respecto del comportamiento atentatorio del patrimonio económico, la crítica del censor se centra en el hecho de que los funcionarios judiciales que conocieron del asunto tuvieron como una sola acción actos que individualmente considerados, dada su cuantía -no superaban los 10 salarios mínimos legales-, son constitutivos de múltiples contravenciones especiales de estafa; y en el segundo, es decir, en relación con la falsedad imputada, en cuanto que la conducta desplegada por el procesado se subsume en el tipo que define y sanciona la ilicitud de uso de documento público falso.
Desde la proposición de la censura, el reproche asoma inidóneo, pues el ataque por la vía directa presupone la aceptación de los hechos y las conclusiones probatorias de la sentencia, aspectos estos que el censor empieza por desconocer.
4.1. En efecto, a las consideraciones de los Juzgadores de que lo que se verificó en relación con la conducta punible de estafa fue la realización de múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, resultando afectadas con la acción timadora plurales víctimas, opone su criterio el actor afirmando que esos actos ejecutivos independientemente estimados y atendiendo a su cuantía, configuran la contravención especial de estafa.
4.2. Y en lo relativo al delito contra la fe pública, parte el censor de considerar que a cada una de las cuentas presentadas por el procesado, se anexó “un informe del tránsito, suscrito por un Guarda del Tránsito con una parte de su contenido apócrifo, precisamente el relacionado con el automotor causante del siniestro y sus características”. De tal manera se dio por establecido que como los agentes del Tránsito obtuvieron la información de los accidentes de las empleadas del Centro Médico que dirigía el acusado, éste fue autor mediato de las referidas falsedades, en tanto aquéllos sólo fueron su instrumento. Así las cosas, el “error de subsunción” es evidente, en cuanto dicha conducta se adecua al tipo de uso de documento público falso del Art. 222 y no al del 219 de la falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, como concluyeron los funcionarios judiciales en las instancias ordinarias, es el parecer del libelista.
Como lo advirtió el Ministerio Público en su concepto, discusiones de la índole de las planteadas por el casacionista en esta censura, son de naturaleza estrictamente probatorias y propias de la violación indirecta. Con reiterada insistencia ha dicho la Corte que los ataques por la vía de la violación directa limitan la controversia a razonamientos de puro derecho para demostrar los defectos de aplicación de la ley sustancial, ya sea por haberse ignorado la norma, ora por un yerro en la selección de la misma, o bien porque se ha interpretado erróneamente. La equivocada presentación de los reparos en este campo, le impide conocer a la Sala qué es lo que realmente se propone el libelista.
En suma, no logró demostrar el demandante que la situación fáctica plasmada en la sentencia no se aviene a los supuestos condicionantes de los preceptos que reputa violados, lo que derivó en su indebida aplicación, que es el vicio que denuncia.
No prospera la censura.
Cargo quinto.
5. Dos reparos formula el demandante en forma independiente al auspicio de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero derivado de errores de derecho por falsos juicios de legalidad cometidos en la estimación probatoria fundamento de la imputación por falsedad ideológica en documento público, y el segundo por errores de apreciación probatoria -falsos juicios de identidad- en relación con los elementos de juicio sustento de aquella ilicitud y de los de la estafa.
5.1. De los falsos juicios de legalidad.
Esta especie de error de derecho la predica el actor respecto de cuatro (4) de los informes rendidos por los agentes del Tránsito que dan cuenta de los siniestros allí relacionados, a los cuales el sentenciador les otorgó la calidad de documentos públicos sin establecer su autenticidad, en cuanto no se demostró que quienes los suscribieron realmente eran empleados de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Buenaventura, o que estuvieran vinculados a la administración municipal, pues no se cuenta en las diligencias con los decretos de nombramiento, actas de posesión, o en fin, certificación de la entidad que acredite que los Guardas pertenecían a la institución y que estaban en ejercicio de sus funciones.
La fundamentación del error de derecho por falso juicio de legalidad, reitera una vez más la Corte, implica alegar que una o varias de las pruebas sustento del juicio de reproche recaído sobre el procesado no reunían los requisitos legales para su aducción, caso en el cual no tenían por qué ser estimadas por el juzgador, o no fueron tenidas en cuenta pese a que plenamente se hallaban satisfechos, aspectos que le imponen al censor entrar a confrontar esa situación con el sustrato fáctico soporte de la condena.
En cuanto a lo primero, ningún elemento de juicio enseña el actor tendiente a acreditar que efectivamente el medio de prueba censurado fue aducido al proceso con violación de los requisitos requeridos para su formación, pues, si como lo dijo la Corte en sentencia del 17 de abril de 2001, Rdo. 14.798, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, los documentos públicos “además de sus características de perdurabilidad, inmutabilidad, innegabilidad de su existencia, objetividad y, consecuencialmente, eficacia probatoria, cuentan con presunción de autenticidad; según la ley, son oponibles frente a todos y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos efectúe el funcionario que los autoriza. Con relación a estos aspectos su eficacia probatoria es, por tanto, erga omnes (…)”, le era imperioso al demandante señalar cuál precepto establece que para tenerse como auténticos los informes suscritos por los agentes de Tránsito, se requiere de la previa acreditación de la calidad de servidores públicos de éstos.
Adicionalmente, omitió realizar el censor la confrontación entre la prueba tachada de irregular con la restante que obra en el proceso, y establecer si ésta era insuficiente para sostener la declaración de condena censurada. Como se echa de ver, el reparo no sólo se resiente del rigor técnico exigido en casación, sino que también carece de fundamentos.
5.2. De los falsos juicios de identidad.
Retomando la argumentación que le sirvió de sustento en el planteamiento de la primera censura para deprecar la nulidad de lo actuado en relación con la conducta punible de estafa por violación al debido proceso, habida cuenta de la inobservancia de los principios de favorabilidad y unidad procesal, igualmente por haberse presentado la caducidad de la querella, así como por la acumulación equivocada de los diferentes actos ejecutivos de la conducta desplegada por el procesado que, en su sentir, constituyen acciones contravencionales de la citada defraudación patrimonial, de diversos errores de hecho por falsos juicios de identidad acusa el demandante al interior del mismo cargo la sentencia recurrida, dada la supuesta tergiversación del sentido de la prueba.
Pues bien, el error de hecho por falso juicio de identidad, tiene dicho la Sala, corresponde a los llamados errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento de fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el sentenciador distorsiona su sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice.
A partir de este referente es claro que a quien denuncia tal clase de desacierto le corresponde individualizar en concreto la prueba o pruebas objeto de la pretextada distorsión, señalar lo que objetivamente dice el medio de convicción y lo que de su contenido predica el juzgador, precisar en qué consistió el error y, finalmente, señalar la forma como éste repercutió desfavorablemente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, puesto que no se trata de traer a debate en esta sede cualquier yerro, sino sólo aquéllos de tal trascendencia que de no haberse producido otra muy distinta hubiera sido la decisión atacada.
Estas exigencias técnicas excluyen la posibilidad de que a través de la demanda se busque la revaloración de los elementos de juicio allegados a una investigación penal, al pretender confrontar la fuerza demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con la personal convicción que sobre el particular tenga el casacionista. Lo anterior porque como ha sido también precisado por la Sala, el objeto de la casación es la legalidad de la sentencia de segundo grado y no la integridad del proceso, siendo por consiguiente carga del censor la demostración de los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juez en la fundamentación de la sentencia, y no la simple discrepancia del demandante con los criterios adoptados por aquél en la apreciación racional de las pruebas -Cfr. Sentencia de casación del 8 de octubre de 2001, Rdo. 10.965, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
Tal ejercicio brilla por su ausencia en la demanda, pues como ya se advirtió, el censor pretendió demostrar el cargo con la repetición de los argumentos expuestos como fundamento de su primera censura, pero nada dice, y menos acredita, de la forma como el Tribunal trastocó el contenido fáctico de la prueba. Es que ni siquiera hace objeto de sus criticas a elemento de convicción alguno en concreto, salvo la referencia genérica que de las cinco (5) cuentas presentadas al cobro por el procesado realiza, actos que persiste en sostener son constitutivos de contravenciones individualmente consideradas, y no de delito unitario.
Como lo que en verdad se evidencia es la oposición de su particular e interesado criterio a la ponderación que de la prueba realizó el Ad-Quem, es claro que el cargo no puede prosperar, no sólo por las protuberantes deficiencias técnicas ya señaladas, sino porque en eventos tales prevalece el más autorizado juicio del sentenciador por la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungido el fallo de segunda instancia a esta sede.
Como las censuras no prosperan, la redosificación de la pena a que hubiere lugar será del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo normado en el nuevo C. P.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria