13525(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13525  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 95   

Bogotá  D.C.,  agosto veintidós (22) de dos  mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado LEONEL ALBERTO PINEDA VARGAS contra  la  sentencia  de  abril  8  de  1997,  mediante la cual el Tribunal Superior de  Bucaramanga  confirmó la del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad,  expedida  el  14  de  febrero  del  mismo año, a través de la cual condenó al  mencionado  a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, al encontrarlo  coautor  responsable  del  cargo  de  homicidio  simple  en  situación de ira e  intenso dolor.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia  las 5 de la mañana del 16 de marzo de  1996  PEDRO PABLO PINTO JAIMES se encontraba en el desayunadero El Pony, ubicado  en  el  Boulevard  Bolivar con la carrera 16 de Bucaramanga.  Departía con  un  hermano  y  dos  amigos  más.   Dos parejas entraron en ese momento al  lugar  y  PINTO  JAIMES  fue  descortés con una de las mujeres, formándose una  pelea  en  el  lugar  que  implicó  a  buena parte de las personas que allí se  encontraban.   El  administrador del establecimiento, LEONEL ALBERTO PINEDA  VARGAS,  intervino  para apaciguar los ánimos y no tuvo éxito.  Iracundo,  entonces,  se  armó  de un cuchillo y agredió al iniciador del problema.   Le  causó  una  herida  de  20  centímetros de profundidad en el abdomen, como  consecuencia  de  la cual falleció casi en forma inmediata.  RICARDO PINTO  JAIMES, hermano del occiso, resultó lesionado.   

PINEDA  VARGAS  fue  vinculado  al  proceso a  través  de  indagatoria  (fl. 66), la Fiscalía lo detuvo preventivamente el 22  de  marzo  de  1996 por los cargos de homicidio y lesiones personales (fl. 81) y  el  25  de junio siguiente lo acusó por el delito de homicidio doloso en estado  de  ira  e  intenso dolor causado por comportamiento ajeno, grave e injusto (fl.  254).   Esta  decisión  fue confirmada en segunda instancia el 2 de agosto  de 1996 fl. 3 c. #2).   

El   Juzgado   7   Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  al  cual le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia  el  14  de  febrero  de  1997 (fl. 79 c. #2).  Condenó al sindicado por el  cargo  de  la  acusación  a  8  años  y  4 meses de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término y al pago de 3.800 gramos  oro   por  concepto  de  los  perjuicios  causados  con  el  delito.   Esta  providencia  fue  confirmada  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior de  Bucaramanga  a  través  del  fallo  que es objeto del recurso extraordinario de  casación.   

La demanda:  

Según  el  censor  el  Tribunal incurrió en  violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  por  tergiversación  de  los  testimonios  de  RICARDO  PINTO  JAIMES,  JOSE  ANTONIO  PORTELA,  NELSON  GOMEZ  GUERRERO,  HECTOR  DE  JESUS VILLAMIZAR, HAROLD HERNANDO ESCOBAR y CARLOS ARTURO  TORRES, e igualmente del acta de levantamiento del cadáver.   

Según  la última, suscrita por la Fiscal 40  Seccional,  por  su asistente y por un funcionario de Policía Judicial, RICARDO  PINTO  JAIMES,  hermano  del  occiso  y  quien  se  encontraba  en urgencias del  Hospital   Universitario   Ramón   González  Valencia,  donde  tuvo  lugar  la  diligencia,  “manifestó que fueron agredidos por dos jóvenes sin identificar  en  el  desayunadero  El  Pony”.   Esta  es  prueba  suficiente según el  casacionista  para demostrar la inocencia de su representado y para concluir que  PINTO  JAIMES  mintió  al  señalar  como  autor del homicidio a LEONEL ALBERTO  PINEDA  VARGAS  en  la  declaración  que  rindió  3  días  después  ante  el  Fiscalía.   Si  sabía  quién  fue,  por  qué  no lo manifestó desde un  comienzo,  se  pregunta  el  abogado  y  agrega que es de sentido común que una  persona  que sabe quién le ocasionó la muerte a un hermano lo cuente a quienes  lo  rodean y a las autoridades.  Al otorgarle el Tribunal credibilidad a la  declaración  de  PINTO,  entonces,  quebró las leyes de la lógica, de la sana  crítica  y  de  la  experiencia  e incurrió por lo tanto en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad.  Consideró esa Corporación que lo expresado  por  el  testigo  según el acta de levantamiento del cadáver “no demerita su  valor”.    Se   trató   simplemente   del   registro   informal   de  un  dato    “sin  la observancia de los formalismos y rigores propios de  la  prueba”, que se le recibió a un herido “que bien pudo estar alicorado o  conmocionado  por  los  hechos y la gravedad de su hermano e incluso por qué no  la  droga,  en  donde  cabe distinguir si la afirmación la hizo por las heridas  que     él     recibió,     que     bien    pudieron    ser    causadas    por  desconocidos”.    Tales  consideraciones  quiebran la sana crítica,  reitera  el censor.  Y agrega que no se puede dictar una decisión judicial  con sustento  en suposiciones.   

El  testimonio de PINTO, además, contrario a  lo  sostenido  por  la  segunda  instancia,  no fue claro ni preciso.  Pasa  enseguida   el  abogado  a  relacionar  sus  incongruencias  y  contradicciones,  demostrativas  de  “la patraña montada”, de la calumnia.  PINTO JAIMES  declaró  dos  veces  en el proceso y mintió, en primer lugar, en la forma como  fue  herido su hermano.  Dijo que el “coime” o cantinero, quien llevaba  puesto  un  arete  en  la  oreja  izquierda,  sacó  un cuchillo del mostrador y  alcanzó  a  su  hermano  que  había  salido  corriendo.  En una respuesta  siguiente  afirma  que  vio  que  el  cantinero le propinó la puñalada a PEDRO  PABLO   PINTO   cuando   se   encontraba   sentado   en  su  silla,  dentro  del  establecimiento.    Lesionado,   salió   corriendo.   En  la  segunda  intervención  procesal  el  testigo  afirma  que  “el  coime” agredió a su  hermano  y  que  lo  hirió “por el lado izquierdo”, habiéndose probado que  fue  en  el  lado  derecho.  En el primer relato había dicho que el ataque  fue por la espalda y en el segundo que fue de frente.    

Según  RICARDO  PINTO,  de  otra parte, LUIS  ENRIQUE  CASTILLO  SALAMANCA   fue a visitarlo al hospital y le dijo que la  persona  que  se encontraba detenida no era la culpable.   “…yo no  le   creí   porque  el  no  estaba  esa  noche  allá  en  el  desayunadero”,  expresó.    Para  el  casacionista no es una respuesta lógica.   Si  vio  matar  a  su  hermano  y sabía que el que lo hizo estaba privado de su  libertad,  debió  responderle “…pero señor como me va a decir que no es el  culpable, si yo lo vi cuando mató a mi hermano”.   

Los  agentes  de  la  Policía  NELSON  GOMEZ  GUERRERO  y  JOSE ANTONIO PORTELA dijeron que los autores del crimen fueron unos  “ñeros  o  levis”.   El Tribunal señaló que ellos no fueron testigos  presenciales  y  que  la información la obtuvieron del procesado.  Esto no  es  cierto  totalmente, a juicio del recurrente.  Transcribe apartes de sus  relatos   y  concluye  –de  acuerdo  con  sus dichos—que  quienes  se encontraban en el lugar de los hechos señalaron a unas personas con  sudaderas  como  los  autores  del  delito  y  nadie incriminó a LEONEL ALBERTO  PINEDA  VARGAS.   El Tribunal se limitó a decir que se trataba de testigos  de  oídas  y  no  les  otorgó  el  valor  probatorio que correspondía, ni los  apreció en conjunto con las demás pruebas.   

Critica  el  defensor  a continuación que el  Tribunal  no  les  haya  otorgado credibilidad a los declarantes HECTOR DE JESUS  VILLAMIZAR  y  JORGE  CARREÑO  BADILLO  que  señalan  la total inocencia de su  representado  al  atribuirle la autoría del crimen a unas personas a las cuales  se  refieren  como  “los  vagos,  mechudos, levis o ñeros”.  Cuestiona  igualmente  que se haya desdeñado el testimonio de HAROLD HERNANDO ESCOBAR, con  el  argumento  de  que se trata de un convicto.  Este afirmó que estuvo en  el  hospital  en  la  misma  habitación  que RICARDO PINTO y allí “uno de la  judicial”  le  dijo  que  incriminara  al  cantinero.   Unido  a esto las  circunstancias   de   la   captura   del  procesado,  prueban  claramente  “la  conspiración  para  incriminar  a un inocente”, anota el impugnante.  En  el  folio 63 se afirma que PINEDA VARGAS fue aprehendido el 19 de marzo de 1996,  a  las  11:30  A.M., en virtud de una orden de captura expedida ese mismo día y  cuando  caminaba  frente  a  la  Sijin  a donde se dirigía para cumplir con una  citación.   Sin  embargo,  sólo  hasta  las  12:25  P.M.  de  ese día la  Fiscalía  se  trasladó  al Hospital a recibir la declaración de RICARDO PINTO  JAIMES.   Teniendo  en  cuenta  el  tiempo  que duró la diligencia y el de  regreso  del  instructor  a  su  sede,  es claro que la orden se expidió en las  horas  de  la  tarde, lo cual hace anómalo e incompresible que la Policía haya  realizado  la  aprehensión  en  la  mañana  y citado el número de la orden de  captura expedida horas después.    

El  Tribunal,  por  último,  señaló que de  conformidad  con  el  testimonio de CARLOS ARTURO TORRES PELAYO se presentó una  discusión  entre  el  procesado  y  el  occiso.   Y  se trata de un error,  refiere  el  defensor.   Simplemente  porque  el  declarante  anotó que la  única  discusión  que  se  presentó  fue  entre  PEDRO  PABLO  PINTO y GERMAN  ATANASIO  RUIZ.   Y  aunque  es  verdad  que  VLADIMIR  DE  JESUS  ANGARITA  manifestó  que  vio  al  administrador del establecimiento (el mismo cantinero)  tomar  una  navaja  e  ir en dirección hacia donde tenía lugar la trifulca, en  ningún momento afirmó que haya herido a alguien.    

“Por   todo   lo   anterior  –finaliza    el    censor—considero  que la providencia proferida  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, erró en la apreciación probatoria, y  que  esos yerros en que incurrió, distorsionaron los testimonios presentándose  error  de  hecho  al encontrar una certeza jurídica, ya que sin esos errores la  situación  había sido la de absolución de mi representado al no existir dicha  certeza   jurídica,   puesto  que  el  haz  de  pruebas  recaudadas  apreciadas  correctamente  señalan  a  otras  personas  como  el autor del ilícito; lo que  también   trae   consigo   por  decir  lo  menos  la  existencia  de  una  duda  probatoria”.   Estima  que  se violaron los artículos 247, 294 y 445 del  Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Concepto del  Procurador 2º Delegado en  lo Penal:   

Para  el  Agente  del  Ministerio Público el  censor  incurre  en desaciertos técnicos en la formulación del cargo.  En  primer  lugar,  pese  a  que  relacionó  las  normas  sustanciales  que estimó  transgredidas  no  demostró  el  falso  juicio  de  selección  en  el  cual se  incurrió.   Es  una  falencia  de la demanda igualmente el cuestionamiento  fragmentado  del  análisis  de los medios de prueba, de los cuales sólo retoma  los  pasajes que favorecen los intereses del procesado, sin detenerse en reparos  frente  a aquellos que le sirvieron a los juzgadores para demeritarlos y sin que  el  examen comprenda, de otra parte, el ataque de las construcciones indiciarias  en  las  cuales  se  soporta  el  fallo junto con el testimonio de RICARDO PINTO  JAIMES.   El  actor, entonces, no demostró la trascendencia de la censura.  Con   su   alegato   no   probó  el  rompimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

Relaciona  el  Delegado  las  razones por las  cuales  el  Tribunal  creyó  en  RICARDO PINTO y no lo hizo en otros testigos y  concluye  que “las inferencias probatorias en las que se soporta el fallo, por  manera  responden  a  las distorsiones objetivas de las pruebas reseñadas en el  libelo,  toda  vez  que  estas  … fueron válidamente sometidas al tamiz de la  sana  crítica,  permitiendo  la  subsistencia  del fallo  en su sentido de  condena”.  En consecuencia, el cargo no puede prosperar.   

Consideraciones de la Sala:  

Es claro que el medio probatorio en el cual se  encuentra  fundamentada  la  sentencia condenatoria es el testimonio rendido por  RICARDO  PINTO  JAIMES,  herido de cierta consideración en el mismo contexto de  acción  en  el  cual  resultó muerto su hermano PEDRO PABLO PINTO JAIMES en la  madrugada  del  16  de  marzo  de  1996.   Declaró  la primera vez ante la  Fiscalía  el  siguiente 19 de marzo (fl. 43 c. #1). La diligencia tuvo lugar en  el  Hospital  Ramón  González  Valencia  de Bucaramanga y en su marco señaló  como   el   causante   del   homicidio  al  “cantinero”  o  “coime”  del  amanecedero,  quien  lucía  un  arete en uno de sus oídos y “es el mismo que  atiende  las  mesas”.    No vio a su propio agresor debido a que las  lesiones que recibió fueron por la espalda.    

“En  el  momento  del  levantamiento  (del  cadáver)  –dice  el  acta  respectiva    en   las   observaciones—no  se  encontraba  familiar alguno.  En urgencias se encuentra  RICARDO  PINTO  JAIMES   hermano  del  occiso  …  herido  en  las  mismas  circunstancias.   Quien  manifestó  que fueron agredidos por unos jóvenes  sin identificar en el desayunadero El Pony”.   

Durante  todo  el  proceso  el  defensor  ha  sostenido,  apoyado  en  que  RICARDO  PINTO JAIMES no determinó al autor de la  muerte  de  su  hermano en ese primer momento, que mintió tres días más tarde  cuando  lo  hizo formalmente ante la Fiscalía.  Y reitera el planteamiento  en  la  censura  que le hace a la sentencia en la demanda de casación.  Se  quebrantó    la    sana   crítica   –dice—al  otorgársele  credibilidad  al  testigo,  porque  es de sentido común  que  alguien  que sabe quién mató a su hermano lo exprese de inmediato a quienes lo  rodean  y  también  a  las autoridades.  Pero sucede que a la Fiscalía le  dijo  la  madrugada  de los hechos que fueron agredidos “por unos jóvenes sin  identificar”,  para  3  días y 12 horas después atribuirle el homicidio a su  representado.   

El  error de hecho asociado a la vulneración  de  la  sana crítica, denominado “de raciocinio” desde hace no mucho tiempo  por  la  Sala  y  que  antes  era  discutido  en  casación como falso juicio de  identidad,  que  es  la  equivocación  planteada  por el demandante, implica la  demostración  dialéctica  del principio de lógica, de la regla de experiencia  o  de  la  ley  científica  objeto  de  la  transgresión  y  a  la  par  de su  trascendencia.   Esto  es,  la  acreditación  de  que  si  no  se  hubiera  incurrido  en  el yerro otra habría sido la orientación de la sentencia.    

La regla que a juicio del defensor quebrantó  el   Tribunal   en   la   sentencia,  no  puede  aceptarse  como  tal.   No  necesariamente  una  persona  que sabe quién mató a su familiar se lo revela a  sus  allegados  y  a  las  autoridades.   Son múltiples las razones que lo  pueden  conducir  a  no  hacerlo  y en esa medida, bajo el supuesto de que en un  primer   momento   omita   ilustrar  sobre  el  particular  para  posteriormente  determinar  al  causante  del  crimen,  tornan  la  situación en un problema de  apreciación  probatoria,  que  al  no  cuestionarse  con  apoyo  en un error de  juicio, resulta marginal al recurso de casación.   

Es lo que sucedió en el caso examinado.   La  inconformidad  del defensor es con la  circunstancia de que el juzgador  no  le  haya  otorgado  la  consecuencia que esperaba y en la que insistió a lo  largo  de  la  actuación,  a  la  anotación  en  el  acta de levantamiento del  cadáver  ya  mencionada.  Y aparte de que no probó ninguna vulneración a  la  sana  crítica,  incurre  en  el  desacierto  de  pretender  que  una simple  información  que no se plasmó de forma textual en el documento, proveniente de  una  persona  malherida  que  había  ingerido  licor  toda  la noche y a la que  seguramente   se   le   habían   administrado   drogas  para  someterla  a  los  procedimientos   médicos   respectivos,   tiene   el   poder   de   neutralizar  completamente  el  testimonio que rindió tres días después y que ratificó en  lo fundamental casi un mes más tarde.     

En  tales  diligencias  fue  contundente  en  señalar  al  cantinero  del  establecimiento El Pony como el autor de la herida  que  le  produjo  la  muerte  a su hermano PEDRO PABLO PINTO y las instancias le  creyeron.   Es  la  verdad  declarada  en  la sentencia a la cual el censor  simplemente  opone  la  suya, consistente en que no merecía credibilidad por el  hecho  de  la anotación visible en el acta de levantamiento del cadáver.   Si  como  ya  se  concluyó,  no medió en el planteamiento la prueba de ningún  error  de  raciocinio  del Tribunal, es manifiesto que la única pretensión del  recurrente   es  la  de  continuar  con  el  debate  probatorio  que  se  agotó  debidamente  en las instancias, eventualidad para la cual no está instituida la  casación y conduce el cargo a su absoluto fracaso.   

Así  las  cosas,  no se casará la sentencia  objeto de la impugnación.   

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  entonces, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por  el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de abril de 1997.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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