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Proceso No 11086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No 40
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
El 27 de junio de 1995, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia proferida el 27 de abril del mismo año por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual condenó a DOMIS REYNALDO ARBOLEDA GONZALEZ a la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio en la persona de Gerardo Vásquez Duque, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y le impuso la obligación de pagar, por concepto de perjuicios materiales y morales, doscientos (200) y ciento cincuenta (150) gramos oro, respectivamente, a favor de los herederos del occiso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 9 de julio de 1989, hacia las ocho de la noche, aproximadamente, en el barrio El Bolo del sector de Guayabal la Raya de Medellín, cuando el señor Gerardo Vásquez Duque recibió múltiples heridas con arma blanca y contusas en diferentes partes del cuerpo por parte de varias personas, las cuales le produjeron la muerte, cinco (5) días después, cuando recibía atención médica y quirúrgica en la Policlínica Municipal de esa ciudad.
Por los anteriores hechos, el entonces Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal declaró abierta la investigación el 19 de julio de 1989.
Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad Primera de Vida donde se dispuso, entre otras diligencias, vincular a la investigación a DOMIS REYNALDO ARBOLEDA GONZALEZ, a sus padres Carlos Enrique Arboleda, Soledad González de Arboleda y a su hermano Deibiomar Arboleda González, por auto del 22 de septiembre de 1993. Estos últimos fueron declarados personas ausentes el 10 de junio de 1994, luego de haber sido emplazados.
DOMIS REYNALDO ARBOLEDA GONZALEZ fue escuchado en indagatoria el 5 de mayo de 1994 y el día 10 siguiente se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. La misma determinación se tomó respecto de los demás vinculados, el 28 de julio de 1994.
La investigación se declaró cerrada el 5 de agosto de 1994 y el 1º de septiembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de DOMIS REYNALDO ARBOLEDA GONZALEZ, Carlos Enrique Arboleda, María Soledad González de Arboleda y Deibiomar Arboleda González, como coautores del delito de homicidio agravado.
En virtud del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia confirmó la acusación proferida contra DOMIS REYNALDO ARBOLEDA GONZALEZ, pero revocó la elevada contra quienes fueron declarados personas ausentes, por no existir prueba suficiente para ello. En consecuencia dispuso precluír la investigación, en providencia del 31 de octubre de 1994.
El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la causa el 16 de noviembre de 1994 y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia contra la cual el defensor del procesado presentó la casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRINCIPAL.
Aduce el defensor del procesado que los falladores de instancia violaron el principio del in dubio pro reo, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto a la forma de interpretar las probazas reunidas en el plenario.
Lo anterior porque a pesar de que se había desvinculado a los progenitores y al hermano del procesado, los falladores al explicar los hechos siempre tuvieron en cuenta como razón suficiente y valedera que éstos participaron en ellos, muy a pesar de haberse dispuesto en su favor la preclusión de la investigación.
De allí nace la deformidad de la prueba, la suposición de la misma y el desconocimiento de sus alcances en cuanto a que del expediente emergen dudas no aclaradas. Además, los hechos ocurrieron en la forma relatada por el procesado y su progenitora, ya que no existió testigo diferente que informara cómo se iniciaron. Que Indira González ni Javier Atehortúa percibieron el inicio de la confrontación y por ende, no puede suponerse más de lo que dijeron.
De otra parte señala que cuando hay duda al momento de proferir sentencia deben otorgarse las causales de justificación e inculpabilidad. Este error de hecho que dio lugar a un falso juicio de existencia o de identidad, también desconoce el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la apreciación lógica, sana y global de las pruebas, en el que incurrieron los falladores al suponer que todo estaba claro y que existía certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado, lo que dio lugar a que no se aplicara el principio ya señalado. En consecuencia, debió reconocerse la legítima defensa que adujo su representado y que está expuesta en las pruebas.
Concluye el cargo solicitando se case la sentencia y se absuelva al procesado aplicando el principio del in dubio pro reo.
CARGOS SUBSIDIARIOS.
1.- Plantea la violación indirecta de la ley por no haberse reconocido la circunstancia de ira e intenso dolor.
Según el libelista, los falladores incurrieron en error de hecho por no valorar en los medios de prueba dicha circunstancia, en el sentido de que el comportamiento grave e injusto del hoy interfecto, causo un estado de ira e intenso dolor en el procesado, que lo hizo reaccionar de esa manera. Se configura así un “falso juicio de convicción y debida aplicación de una norma sustancial como es el artículo 60 del C. Punitivo”. Por ello debe casarse la sentencia y reconocerse la atenuante a favor del sentenciado.
2.- Pregona la violación directa de la ley sustancial por no haberse reconocido la confesión. Dice el censor que “se trata de un error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que el Tribunal desconoció el contenido y los alcances del artículo 296 del C. de P.Penal” y no le otorgó a su representado la reducción punitiva de una tercera parte y la interpretó equivocadamente con el razonamiento de que hubo flagrancia, cuando fue la confesión inicial de ARBOLEDA GONZALEZ, así fuera calificada, la que aclaró los hechos.
Según el libelista, no puede haber flagrancia cuando la captura se produjo cinco años después de ocurridos los hechos y no existieron testigos presenciales al iniciarse los sucesos, por lo que indudablemente existe un “falso juicio de convicción o legalidad en cuanto a la norma aplicable o a la interpretación de esta”.
Solicita que se case la sentencia y se dicte la que corresponda, reconociendo la disminución punitiva de una tercera parte.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
En atención a las deficiencias técnicas contenidas en el libelo, solicita a la Corte se abstenga de casar el fallo impugnado.
Destaca inicialmente, en cuanto al cargo principal, el desconocimiento de las reglas de orden técnico del libelista al alegar la violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, sin distinguir ni desarrollar los supuestos errores cometidos por el sentenciador.
Luego, cuando se refiere al falso juicio de existencia, el censor alega que se produjo en cuanto a la forma de interpretar las probanzas, lo que significa que son pruebas existentes, con lo que introduce al escrito en una posición irresoluble de proposiciones.
También destaca otra posición contradictoria del libelista cuando asegura que las pruebas fueron deformadas y con ello deja sin saber si lo que censura es una suposición de pruebas inexistentes, una inadecuada valoración de ellas o una tergiversación de su contenido, además que no identifica prueba alguna que pudiera ser objeto de alguno de estos reproches.
En síntesis para el Delegado, esta es una alegación antitécnica y de imposible interpretación para establecer si el verdadero motivo de inconformidad del recurrente es la inadecuada apreciación de las pruebas, el quebranto al principio del in dubio pro reo, el no reconocimiento de una causal de justificación del hecho o la duda sobre la responsabilidad del procesado.
En cuanto a los cargos subsidiarios, asegura que su misma brevedad atenta contra su prosperidad. Se aduce quebrantado el artículo 60 del Código Penal, pero sin enunciar las pruebas que acreditan el comportamiento grave e injusto que generó la reacción airada del procesado y su vinculación con la forma como se dedujo la pena impuesta, con lo que la propuesta se queda sin ningún parámetro de comparación para establecer si se incurrió o no en error alegable en esta sede.
De manera inaceptable se alega la comisión de dos errores incompatibles – de hecho y de derecho – y además se afirma la debida aplicación de un precepto sustancial (art. 60 C.P.), que impide obviamente la protesta contra la sentencia impugnada.
Finalmente, en cuanto a la alegación de la violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, en su desarrollo el libelista se encuentra inconforme con la flagrancia que declaró probada el sentenciador, con lo cual enruta el cargo hacia una posición antinómica que impide su estudio. Al igual que los anteriores cargos, tampoco se expresan cuáles fueron las pruebas afectadas, los errores cometidos por el sentenciador y su trascendencia en el fallo, con la cual la Corte queda impedida para el examen correspondiente.
CONSIDERACIONES
La casación es un juicio técnico jurídico acerca de la legalidad de la sentencia, orientado a comprobar la infracción de la ley y el sentido en que esta se produjo. De allí que en la confección de los cargos sea indispensable que el recurrente concrete de manera clara los motivos y fundamentos del reproche, a través de los cuales pueda la Corte establecer la real ocurrencia del yerro denunciado.
El libelista en este caso pregona la existencia de supuestos errores cometidos por el fallador de instancia, sin que logre acreditar su real ocurrencia conforme a los parámetros de orden técnico y jurídico atinentes a cada censura y omitiendo de lleno el ataque frontal del fallo.
Debe la Sala anticiparse a señalar que el fracaso de los cargos es evidente. El libelista acudió a esta sede para plantear, indiscriminadamente y sin ninguna metodología, el desacuerdo con diferentes aspectos de la decisión objeto de censura, a efectos de provocar una revisión integral de la actuación y así lograr que se verifique si las diferentes objeciones fácticas y/o normativas puestas a consideración fueron advertidas por el fallador, como si se tratara de una tercera instancia.
En el cargo principal, acusa el libelista la sentencia de segunda instancia por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia, “en cuanto a la forma de interpretar las probanzas reunidas en el plenario”, lo que condujo al desconocimiento del in dubio pro reo.
Este planteamiento supone que el fallador, al momento de examinar los elementos de juicio que sirvieron de soporte al fallo de condena, omitió incluir algunos que por su trascendencia habrían cambiado el sentido de la sentencia, o que incluyó en dicho análisis elementos de juicio no aportados a la actuación y que resultaron importantes para adoptar la decisión final.
Sin embargo, no solo omitió mencionar las pruebas que en su sentir demostraban la presencia de la duda favorable al procesado, sino que involucró en su alegato la presencia de otra especie de error de apreciación probatoria que contradice de lleno la postura inicial, pues no se puede predicar que un mismo elemento probatorio fue excluido o supuesto y posteriormente que fue deformado o distorsionado.
Lo que sigue no es más que la su apreciación personal acerca de la forma como debieron ser estimadas las pruebas, para tratar de convencer que los hechos ocurrieron en la forma relatada por el procesado y su progenitora. Dice el libelista que no existió testigo diferente que informara la forma como éstos se iniciaron, sin explicar la razón de ese planteamiento y sin concretar la forma como el fallador incursionó en el análisis de ese aspecto probatorio. Tampoco atinó a mencionar el fundamento en que se apoya para asegurar que Indira González y Javier Atehortúa no percibieron el inicio de la confrontación, ni mucho menos el alcance indebido que se le dio a estas declaraciones, como también lo sugiere en el cargo, lo que dificulta conocer exactamente en qué consistió el error del fallador.
Luego, en forma repentina y sin distingo de ninguna naturaleza, reclama para su defendido la aplicación de las causales de justificación e inculpabilidad, en el entendido de que éstas deben otorgarse cuando haya duda al momento de proferirse la sentencia.
Nótese que el libelista no desarrolla ninguna labor demostrativa de la presencia de errores manifiestos en el fallo, pero sí deja en evidencia inaceptables desaciertos de tipo conceptual al entremezclar, así sea enunciativamente, fenómenos que no pueden operar en el mismo campo jurídico, como ocurre con el subsiguiente reclamo atinente al reconocimiento de la legítima defensa de ARBOLEDA GONZALEZ.
Lo anterior lleva a concluir que la presunta existencia de errores de apreciación probatoria se quedó en el enunciado, circunstancia que impide a la Corte entrar en el examen de alguna cuestión de fondo, como atinadamente lo anticipó la Procuraduría en su concepto, ante la falta de directrices precisas en torno al verdadero sentido del cargo formulado, todo ello debido al cúmulo de contradicciones en que incurrió el libelista.
En el cargo subsidiario pregona el censor la violación indirecta de la ley sustancial, por no haberse reconocido la circunstancia de la ira e intenso dolor porque, según él, los falladores no la valoraron a través de los medios de prueba.
En sede de casación es posible reclamar esa circunstancia de atenuación punitiva por la vía del error de hecho, demostrando en el libelo que a causa de la exclusión, suposición o tergiversación de la prueba o pruebas el fallador dejó de reconocerla. No es la simple mención de la norma dejada de aplicar fundamentada en el criterio del libelista lo que autoriza a la Corte la revisión del asunto, sino su demostración, a través de los planteamientos técnicos y jurídicos idóneos.
Finalmente, si también pretendía acreditar que el procesado ARBOLEDA GONZALEZ era merecedor de la rebaja punitiva por confesión, al acudir a la vía directa no debió enlazar ese motivo con ningún otro, ni mucho menos rebatir el aspecto probatorio del fallo.
La alegación acerca de los diversos vicios que puedan plantearse en sede de casación, no puede hacerse de manera simultánea, en un solo cargo, porque le resta lógica y claridad al escrito y ello conduce indefectiblemente a la improcedencia de la censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria