11086(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 11086  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No 40  

Bogotá  D.C.,  once (11) de abril de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

El 27 de junio de 1995, el Tribunal Superior  de  Medellín  confirmó  en su integridad la sentencia proferida el 27 de abril  del  mismo  año  por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esa ciudad, en  la  cual  condenó  a  DOMIS  REYNALDO  ARBOLEDA GONZALEZ a la pena de diez (10)  años  y  seis (6) meses de prisión por el delito de homicidio en la persona de  Gerardo  Vásquez  Duque,  a  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término y le impuso la obligación de pagar,  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  morales, doscientos (200) y ciento  cincuenta  (150)  gramos  oro,  respectivamente,  a  favor  de los herederos del  occiso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Aquellos  ocurrieron  el 9 de julio de 1989,  hacia  las ocho de la noche, aproximadamente, en el barrio El Bolo del sector de  Guayabal  la Raya de Medellín, cuando el señor Gerardo Vásquez Duque recibió  múltiples  heridas  con  arma blanca y contusas en diferentes partes del cuerpo  por  parte  de  varias  personas,  las cuales le produjeron la muerte, cinco (5)  días   después,   cuando  recibía  atención  médica  y  quirúrgica  en  la  Policlínica Municipal de esa ciudad.   

Por  los  anteriores  hechos,  el  entonces  Juzgado  Séptimo de Instrucción Criminal declaró abierta la investigación el  19 de julio de 1989.   

Las diligencias pasaron al conocimiento de la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de  la  Unidad  Primera de Vida donde se dispuso,  entre  otras diligencias, vincular a la investigación a DOMIS REYNALDO ARBOLEDA  GONZALEZ,  a sus padres Carlos Enrique Arboleda, Soledad González de Arboleda y  a  su  hermano  Deibiomar  Arboleda  González, por auto del 22 de septiembre de  1993.  Estos  últimos  fueron  declarados  personas  ausentes el 10 de junio de  1994, luego de haber sido emplazados.   

DOMIS   REYNALDO   ARBOLEDA  GONZALEZ  fue  escuchado  en  indagatoria  el  5  de  mayo de 1994 y el día 10 siguiente se le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva.  La misma determinación se tomó respecto de los demás vinculados,  el 28 de julio de 1994.   

La investigación se declaró cerrada el 5 de  agosto  de  1994  y  el  1º de septiembre siguiente se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  DOMIS  REYNALDO  ARBOLEDA  GONZALEZ,  Carlos  Enrique  Arboleda,  María  Soledad  González  de Arboleda y  Deibiomar   Arboleda   González,   como   coautores  del  delito  de  homicidio  agravado.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  esa  decisión,  la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  Medellín  y  Antioquia confirmó la acusación proferida contra  DOMIS  REYNALDO ARBOLEDA GONZALEZ, pero revocó la elevada contra quienes fueron  declarados  personas  ausentes,  por  no existir prueba suficiente para ello. En  consecuencia  dispuso  precluír  la  investigación,  en  providencia del 31 de  octubre de 1994.   

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín  avocó  el  conocimiento  de  la  causa  el  16  de noviembre de 1994 y luego de  celebrar  la  diligencia  de  audiencia pública dictó el fallo de primer grado  que  fue  confirmado  en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín, en  providencia  contra la cual el defensor del procesado presentó la casación que  se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO PRINCIPAL.  

Aduce  el  defensor  del  procesado  que los  falladores  de  instancia violaron el principio del in dubio pro reo, a causa de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, en cuanto a la forma de  interpretar las probazas reunidas en el plenario.   

Lo  anterior porque a pesar de que se había  desvinculado  a  los  progenitores y al hermano del procesado, los falladores al  explicar  los  hechos  siempre  tuvieron  en  cuenta  como  razón  suficiente y  valedera  que  éstos participaron en ellos, muy a pesar de haberse dispuesto en  su favor la preclusión  de la investigación.   

De allí nace la deformidad de la prueba, la  suposición  de  la  misma  y el desconocimiento de sus alcances en cuanto a que  del  expediente emergen dudas no aclaradas. Además, los hechos ocurrieron en la  forma  relatada  por  el  procesado y su progenitora, ya que no existió testigo  diferente  que  informara  cómo  se  iniciaron.  Que Indira González ni Javier  Atehortúa  percibieron  el  inicio  de  la  confrontación y por ende, no puede  suponerse más de lo que dijeron.   

De otra parte señala que cuando hay duda al  momento  de  proferir sentencia deben otorgarse las causales de justificación e  inculpabilidad.  Este  error  de  hecho  que  dio  lugar  a  un  falso juicio de  existencia  o  de  identidad, también desconoce el artículo 254 del Código de  Procedimiento  Penal  en  cuanto a la apreciación lógica, sana y global de las  pruebas,  en  el que incurrieron los falladores al suponer que todo estaba claro  y  que existía certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado,  lo  que  dio  lugar  a  que  no  se  aplicara  el  principio  ya  señalado.  En  consecuencia,  debió reconocerse la legítima defensa que adujo su representado  y que está expuesta en las pruebas.   

Concluye  el  cargo  solicitando  se case la  sentencia  y  se  absuelva  al procesado aplicando el principio del in dubio pro  reo.   

CARGOS SUBSIDIARIOS.  

1.- Plantea la violación indirecta de la ley  por no haberse reconocido la circunstancia de ira e intenso dolor.   

Según   el   libelista,   los  falladores  incurrieron  en  error  de  hecho  por  no valorar en los medios de prueba dicha  circunstancia,  en  el  sentido de que el comportamiento grave e injusto del hoy  interfecto,  causo un estado de ira e intenso dolor en el procesado, que lo hizo  reaccionar  de esa manera. Se configura así un “falso juicio de convicción y  debida  aplicación  de  una  norma  sustancial  como  es el artículo 60 del C.  Punitivo”.  Por  ello  debe  casarse la sentencia y reconocerse la atenuante a  favor del sentenciado.   

2.-  Pregona la violación directa de la ley  sustancial  por  no  haberse  reconocido la confesión. Dice el censor que “se  trata  de  un  error de derecho por falso juicio de convicción, debido a que el  Tribunal  desconoció  el  contenido  y los alcances del artículo 296 del C. de  P.Penal”  y  no  le  otorgó  a  su representado la reducción punitiva de una  tercera  parte  y la interpretó equivocadamente con el razonamiento de que hubo  flagrancia,  cuando  fue  la confesión inicial de ARBOLEDA GONZALEZ, así fuera  calificada, la que aclaró los hechos.   

Según   el   libelista,  no  puede  haber  flagrancia  cuando  la  captura se produjo cinco años después de ocurridos los  hechos  y  no  existieron  testigos presenciales  al iniciarse los sucesos,  por  lo  que   indudablemente  existe  un  “falso juicio de convicción o  legalidad   en   cuanto   a  la  norma  aplicable  o  a  la  interpretación  de  esta”.   

Solicita que se case la sentencia y se dicte  la  que  corresponda,  reconociendo  la  disminución  punitiva  de  una tercera  parte.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

En  atención  a  las deficiencias técnicas  contenidas  en  el  libelo,  solicita  a  la Corte se abstenga de casar el fallo  impugnado.   

Destaca  inicialmente,  en  cuanto  al cargo  principal,  el  desconocimiento de las reglas de orden técnico del libelista al  alegar  la  violación  indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento  Penal,  sin  distinguir  ni  desarrollar  los supuestos errores cometidos por el  sentenciador.   

Luego,  cuando se refiere al falso juicio de  existencia,  el  censor alega que se produjo en cuanto a la forma de interpretar  las  probanzas,  lo  que  significa  que  son  pruebas  existentes,  con  lo que  introduce al escrito en una posición irresoluble de proposiciones.   

También    destaca    otra    posición  contradictoria  del libelista cuando asegura que las pruebas fueron deformadas y  con  ello  deja  sin  saber  si  lo  que  censura  es una suposición de pruebas  inexistentes,  una  inadecuada  valoración de ellas o una tergiversación de su  contenido,  además  que  no  identifica prueba alguna que pudiera ser objeto de  alguno de estos reproches.   

En  síntesis  para el Delegado, esta es una  alegación  antitécnica  y  de  imposible interpretación para establecer si el  verdadero  motivo  de inconformidad del recurrente es la inadecuada apreciación  de  las  pruebas,  el  quebranto  al  principio  del  in  dubio  pro  reo, el no  reconocimiento  de  una  causal  de  justificación del hecho o la duda sobre la  responsabilidad del procesado.   

En cuanto a los cargos subsidiarios, asegura  que  su  misma  brevedad  atenta  contra su prosperidad. Se aduce quebrantado el  artículo  60  del Código Penal, pero sin enunciar las pruebas que acreditan el  comportamiento  grave  e injusto que generó la reacción airada del procesado y  su  vinculación  con  la  forma  como se dedujo la pena impuesta, con lo que la  propuesta  se queda sin ningún parámetro de comparación para establecer si se  incurrió o no en error alegable en esta sede.   

De  manera inaceptable se alega la comisión  de  dos  errores  incompatibles  –  de  hecho  y de derecho –  y además se  afirma  la  debida  aplicación  de  un  precepto sustancial (art. 60 C.P.), que  impide obviamente la protesta contra la sentencia impugnada.   

Finalmente,  en cuanto a la alegación de la  violación  directa  del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, en su  desarrollo  el  libelista se encuentra inconforme con la flagrancia que declaró  probada  el  sentenciador,  con  lo  cual  enruta  el  cargo hacia una posición  antinómica  que  impide su estudio. Al igual que los anteriores cargos, tampoco  se  expresan  cuáles fueron las pruebas afectadas, los errores cometidos por el  sentenciador  y  su  trascendencia  en  el  fallo,  con  la  cual la Corte queda  impedida para el examen correspondiente.   

CONSIDERACIONES  

La casación es un juicio técnico jurídico  acerca  de la legalidad de la sentencia, orientado a comprobar la infracción de  la  ley  y  el sentido en que esta se produjo. De allí que en la confección de  los  cargos  sea  indispensable  que  el recurrente concrete de manera clara los  motivos  y  fundamentos  del  reproche,  a  través de los cuales pueda la Corte  establecer la real ocurrencia del yerro denunciado.   

El  libelista  en  este  caso  pregona  la  existencia  de supuestos errores cometidos por el fallador de instancia, sin que  logre  acreditar su real ocurrencia conforme a los parámetros de orden técnico  y  jurídico atinentes a cada censura y omitiendo de lleno el ataque frontal del  fallo.   

Debe  la  Sala anticiparse a señalar que el  fracaso  de  los  cargos  es  evidente.  El  libelista  acudió a esta sede para  plantear,  indiscriminadamente  y  sin  ninguna  metodología, el desacuerdo con  diferentes  aspectos  de  la  decisión objeto de censura, a efectos de provocar  una  revisión  integral  de la actuación y así lograr que se verifique si las  diferentes  objeciones  fácticas y/o normativas puestas a consideración fueron  advertidas   por   el   fallador,   como   si   se   tratara   de   una  tercera  instancia.   

En el cargo principal, acusa el libelista la  sentencia  de  segunda instancia por la vía del error de hecho por falso juicio  de  existencia, “en cuanto a la forma de interpretar  las  probanzas  reunidas  en  el  plenario”, lo que  condujo al desconocimiento del in dubio pro reo.   

Este planteamiento supone que el fallador, al  momento  de  examinar  los elementos de juicio que sirvieron de soporte al fallo  de  condena,  omitió incluir algunos que por su trascendencia habrían cambiado  el  sentido  de  la  sentencia,  o  que incluyó en dicho análisis elementos de  juicio  no  aportados  a la actuación y que resultaron importantes para adoptar  la decisión final.   

Sin  embargo,  no solo omitió mencionar las  pruebas  que  en  su  sentir  demostraban  la  presencia de la duda favorable al  procesado,  sino  que  involucró  en su alegato la presencia de otra especie de  error  de  apreciación  probatoria  que contradice de lleno la postura inicial,  pues  no  se  puede  predicar  que  un  mismo elemento probatorio fue excluido o  supuesto y posteriormente que fue deformado o distorsionado.   

Lo   que  sigue  no  es  más  que  la  su  apreciación  personal  acerca  de  la  forma  como  debieron  ser estimadas las  pruebas,  para  tratar  de  convencer  que  los  hechos  ocurrieron  en la forma  relatada  por  el  procesado y su progenitora. Dice el libelista que no existió  testigo  diferente que informara la forma como éstos se iniciaron, sin explicar  la  razón  de  ese  planteamiento  y  sin  concretar  la forma como el fallador  incursionó  en  el  análisis  de  ese  aspecto  probatorio.  Tampoco  atinó a  mencionar  el  fundamento  en  que se apoya para asegurar que Indira González y  Javier  Atehortúa no percibieron el inicio de la confrontación, ni mucho menos  el  alcance  indebido  que  se  le  dio  a estas declaraciones, como también lo  sugiere  en el cargo, lo que dificulta conocer exactamente en qué consistió el  error del fallador.   

Luego,  en forma repentina y sin distingo de  ninguna  naturaleza, reclama para su defendido la aplicación de las causales de  justificación  e  inculpabilidad, en el entendido de que éstas deben otorgarse  cuando haya duda al momento de proferirse la sentencia.   

Nótese  que  el  libelista  no  desarrolla  ninguna  labor  demostrativa de la presencia de errores manifiestos en el fallo,  pero  sí  deja  en  evidencia  inaceptables  desaciertos  de tipo conceptual al  entremezclar,  así  sea enunciativamente, fenómenos que no pueden operar en el  mismo  campo  jurídico,  como  ocurre  con  el subsiguiente reclamo atinente al  reconocimiento de la legítima defensa de ARBOLEDA GONZALEZ.   

Lo anterior lleva a concluir que la presunta  existencia  de  errores  de  apreciación  probatoria se quedó en el enunciado,  circunstancia  que  impide a la Corte entrar en el examen de alguna cuestión de  fondo,  como  atinadamente lo anticipó la Procuraduría en su concepto, ante la  falta   de  directrices  precisas  en  torno  al  verdadero  sentido  del  cargo  formulado,  todo  ello  debido al cúmulo de contradicciones en que incurrió el  libelista.   

En el cargo subsidiario pregona el censor la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  no  haberse  reconocido la  circunstancia  de  la  ira e intenso dolor porque, según él, los falladores no  la valoraron a través de los medios de prueba.   

En sede de casación es posible reclamar esa  circunstancia   de  atenuación  punitiva  por  la  vía  del  error  de  hecho,  demostrando   en  el  libelo  que  a  causa  de  la  exclusión,  suposición  o  tergiversación  de  la prueba o pruebas el fallador dejó de reconocerla. No es  la  simple  mención  de  la norma dejada de aplicar fundamentada en el criterio  del  libelista  lo  que  autoriza  a  la  Corte la revisión del asunto, sino su  demostración,   a   través   de  los  planteamientos  técnicos  y  jurídicos  idóneos.   

Finalmente, si también pretendía acreditar  que  el  procesado  ARBOLEDA  GONZALEZ  era  merecedor de la rebaja punitiva por  confesión,  al  acudir  a  la  vía  directa  no  debió enlazar ese motivo con  ningún   otro,   ni   mucho   menos   rebatir   el   aspecto   probatorio   del  fallo.   

La  alegación acerca de los diversos vicios  que  puedan  plantearse  en  sede  de  casación,  no  puede  hacerse  de manera  simultánea,  en  un solo cargo, porque le resta lógica y claridad al escrito y  ello conduce indefectiblemente a la improcedencia de la censura.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *