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Proceso Nº 13653
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No.211
Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000).
Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional (marzo 31 de 1997), que confirmó la dictada por un Juez Regional de Cúcuta, en la que se declaró la responsabilidad del procesado por el delito de rebelión en concurso con el de “falsedad en documento privado” (artículos 125, modificado por el artículo 1 del decreto 1857 de 1989, 221 y 26 del C.P.) Como consecuencia se impuso 90 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el igual término al de la pena principal y 102 salarios mínimos mensuales de multa, sanción ésta última derivada exclusivamente por el delito de rebelión.
HECHOS
En la comprensión municipal de Tame (Arauca), sitio denominado El Mordisco, el 21 de abril de 1995, ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ se identificó con una fotocopia de la cédula correspondiente a JORGE ELIECER GONZALEZ AGUIRRE, en la que el procesado superpuso una fotografía, documento en el que el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca), certificó que era “Copia de su Original”.
Según el informe de las Fuerzas Armadas, el acriminado después de su captura reconoció ante los militares la tenencia de varios vehículos “que pertenecen a la guerrilla”, tales como: Toyota Land Cruiser, de placas OMG-994 de Medellín, Trooper rojo de placas BAH – 251 de Bogotá, motocicleta Yamaha DT – 125 de placas VPO – 36, moto Izuzu sin número. Igualmente se halló en su poder una fotocopia de la cédula 10.180.987 a nombre de JORGE ELIECER GONZALEZ AGUIRRE y documentos varios relacionados con licencias de conducción, documentos de propiedad de vehículos nacionales y venezolanos, pólizas de seguro obligatorio, la tarjeta de operaciones del vehículo de placas XZJ –872,entre otros.
La Registraduría de Arauca certificó que a ALBEIRO ORLANDO TRASLAVIÑA DIAZ se le expidió la cédula número 96.187.958 de Saravena y a JORGE ELICER GONZALEZ AGUIRRE la cédula 10.180.987 de La Dorada. Al folio 402 se allegó copia de la tarjeta decadactilar y registro fotográfico, el que coincide con la fotocopia que con el nombre de GONZALEZ AGUIRRE utilizaba el procesado para identificarse.
ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ en la indagatoria reconoció que la camioneta le fue entregada por “LIZANDRO”, persona que tiene vínculos con el frente 45 de las FARC, para hacerle un cambio de aceite y guardarla, lo que hizo en un rastrojo, utilizándola de vez en cuando. La moto se la entregó ese mismo sujeto, advirtiéndole que con ella no podía andar en el pueblo. El otro vehículo retenido es de propiedad de ALBERTO MENDOZA con el que nada tiene que ver. Admite haberse identificado con una fotocopia de la cédula de JORGE ELIECER GONZALEZ AGUIRRE que se encontró. Dice haber colaborado con la guerrilla comprándole un mercado para el cual le dieron $60.000, también adquirió por sugerencia de ellos balbulina y les guardó la camioneta y la moto.
En diligencia de ampliación de indagatoria en el trámite de la causa, se retracta de las afirmaciones hechas en su primer versión: el mercado no lo adquirió para la guerrilla, al señor LIZANDRO no lo conoce, no le prestó servicios a los grupos subversivos y jamás se identificó con la copia de la cédula de JORGE ELIECER GONZALEZ AGUIRRE.
El propietario del vehículo de placas XZJ –872 declaró (f – 187 a 193 C.1) que el automotor le fue hurtado por la guerrilla de las FARC que opera en la región (Frente 45), hecho ocurrido el 24 de febrero de 1995 en la ruta de Saravena a Tame cuando lo conducía HEDIEL CARVAJAL VILLAREAL. Una persona desconocida lo citó el sitio Palmarito, jurisdicción de Saravena, donde se entrevistó con tres personas (uno de ellos portaba una cachucha de policía), a quienes mostró los documentos del vehículo, habiéndole retenido la tarjeta de operación e informándole que el carro quedaba retenido para unas averiguaciones que se debían hacer. Veinte días después le fue entregado por uno de los guerrilleros con el que se había entrevistado la primera vez, en esta ocasión estaba vestido totalmente de militar, limitándose a explicar que la retención se debió a secretos de la organización. Reconoció en la diligencia de declaración la tarjeta de operación del vehículo que le retuvo la guerrilla como la misma que se encontró en poder del procesado en el operativo militar.
Mediante informe 2297 de junio 6 de 1995, las FF.MM. Informaron que ORLANDO ALBERTO TRASLAVIÑA DIAZ pertenece a la cuadrilla 45 de las FARC, Milicias Bolivarianas, que opera en Saravena, organización en la que se le conoce como “Carlos o King”.
En diligencia de inspección judicial realizada en la Oficina de Tránsito de Arauca se estableció que el vehículo de placa XZJ – 872 está matriculado a nombre de LUIS SANTA NIEVES, con cédula de ciudadanía número 17.546.719 de Tame.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares abrió investigación el 24 de abril de 1995 (fl. 29. C.1), luego de recibirle indagatoria a ORLANDO ALBERTO TRASLAVIÑA DIAZ (fl. 53.C.1), remitió las diligencias por competencia a la Fiscalía Regional de Cúcuta (fl. 69.C.1), despacho que resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión y falsedad personal (fl. 80 a 85.C.1).
Cerrada la investigación, la Fiscalía Regional de Cúcuta el 29 de noviembre de 1995 calificó el mérito del sumario (fl. 52 a 61. C. 2) profiriendo acusación contra ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ por los delitos de rebelión y falsedad personal. Esta providencia fue confirmada el 26 de enero de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acriminado.
3. Un Juzgado Regional de Cúcuta rituó la causa. Después de practicar algunas pruebas, con base en el art. 46 del decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991, citó para sentencia. En el término de traslado para alegar, lo hicieron el señor defensor y el Agente del Ministerio Público. El 24 de octubre de 1996 dictó sentencia (fl.229 a 248), mediante la cual, el procesado fue condenado a 90 meses de prisión, multa de 102 salarios mínimos mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, como coautor del delito de rebelión en concurso con el de falsedad en documento privado.
La defensa del acusado apeló dicho fallo, y el Tribunal Nacional, por medio del suyo que ahora se recurre en casación (fl. 3 a 15. C. Trib.) le impartió confirmación total.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante presentó los siguientes cargos:
Primer Cargo
La sentencia impugnada “se dictó en un juicio viciado de nulidad” por “violación al debido proceso” al haber capturado ilegalmente a ORLANDO ALBERTO TRASLAVIÑA DIAZ, en razón de no existir evidencia de la rebelión y por ende flagrancia al momento de aprehensión por parte de la autoridad militar. Refiriéndose al tema dice: “no estaba flagrantemente actuando, por cuanto repito, en el momento – el de la incautación – se desconocía plenamente la supuesta vinculación de los rodantes en mención al autodenominado Grupo 45, mucho menos se conocía la supuesta vinculación previa de TRASLAVIÑA a dicho grupo”.
En apoyo del planteamiento formulado, transcribiendo y con algunos comentarios al margen, invoca la tesis que al respecto sostuvo en las instancias en memoriales presentados el 25 de noviembre de 1996, con el que sustentó la impugnación de la resolución fiscal que se abstuvo de decretar la nulidad deprecada por el acá demandante y el alegato que allegó en la etapa precalificatoria, en donde crítica asiduamente el criterio con base en el cual el Fiscal instructor no admitió la recriminación de la defensa por ausencia de flagrancia, acudiendo nuevamente a uno de los varios alegatos que presentó.
Resalta que el Mayor GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO en el informe que puso a disposición al capturado refirió que éste confesó su vinculación con las FARC, en “entrevista” cuya “validez legal” cuestiona por no haberse realizado con la participación de sujetos procesales como el defensor y el Agente del Ministerio Publico.
Sugiere que se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento de la captura, otorgándose la libertad al procesado, por haberse quebrantando los artículos 28 y 29 de la C.N., 1, 304-2, 370, 383 del C.P.P.
Segundo cargo.
El cargo es del siguiente tenor:
La sentencia impugnada es violatoria del numeral primero del artículo 304 del C.P.P y el artículo 28 de la C.N., por falta de competencia de los funcionarios que conocieron del proceso en la primera y segunda instancia, el que debió tramitarse ante la justicia ordinaria más no en la regional.
Sostiene el censor que lo único que se le encontró portando (“no usando”) a TRASLAVIÑA DIAZ fue una fotocopia de una cédula de ciudadanía “no referida a sus descripciones físicas ni jurídicas, reales e identificatorias”, autenticada ante un juez que no tiene competencia legal para ello. Dicho documento es intrascendente, jurídicamente irrelevante, y aún aceptando su vinculación jurídica, en gracia de discusión, debió conocer de la actuación la Fiscalía Seccional y no la Regional, “sin captura física como lo dispone el numeral 2° del artículo 376 del C.P.P.” En cuanto a los vehículos incautados, su “presunta procedencia ilícita” fue conocida posteriormente a la captura. Ninguna de estas situaciones daba lugar a que el retenido fuese puesto a disposición de la “Jurisdicción Regional”, por el contrario, justificaban su remisión a la Fiscalía Seccional de Tame. Reitera nuevamente la tesis expuesta en el escrito radicado con fecha 25 de noviembre de 1996, el que transcribe parcialmente, donde sobresale la afirmación de la “inexistencia de la flagrancia” en el punible de rebeldía.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere en su concepto:
Al primer cargo:
La captura se realizó en desarrollo de un operativo militar después que TRASLAVIÑA se identificara con la fotocopia de una cédula de ciudadanía que no era la de él, entregando luego unos vehículos que “se identificaron como de tenencia de un grupo guerrillero”. “En todo caso, en relación con el delito de falsedad, se presentó evidentemente una situación de flagrancia que permitía la captura del mismo sin acudir previamente a la autoridad judicial para obtener mandato escrito de aprehensión”.
Admitiendo, en aras de discusión, que no se presentó la flagrancia en la captura, ello constituye una irregularidad que no amerita la declaratoria de nulidad como lo pregona el demandante. En consecuencia el cargo es infundado.
Al segundo cargo:
La Delegada conceptúa que no le asiste razón a la censura, falta de competencia de la justicia regional, por cuanto desconoce las pruebas que se aportaron a la investigación y que demostraron la responsabilidad del procesado en el delito de rebelión.
Casación oficiosa.
El Señor Procurador Delegado sugiere que se case parcial y oficiosamente la sentencia para que se declare la nulidad en cuanto al delito contra la fe pública, devolviéndose el proceso al Tribunal de origen para que corrija la irregularidad, por violación del derecho de defensa, porque sin haberse variado la calificación, en donde se imputó el delito de falsedad personal, el juzgado regional en la sentencia dosificó la pena por los delitos de rebelión y falsedad en documento privado, implicando ello una alteración significativa en la cantidad de pena, por ser la impuesta más gravosa a la que correspondería al ilícito imputado en la resolución de acusación. Y, además se lesionó el derecho de defensa, dado que la actividad del apoderado se enmarcó siempre por el delito de falsedad personal, como ocurrió con las pruebas solicitadas en la causa y en los alegatos de conclusión. Observa que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Nulidad.
De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso y su desconocimiento acarrea nulidad. A esta conclusión se llega después de examinar cada situación, buscando una solución consecuente con los fines del proceso penal y la legislación vigente. Se desprende lo anterior de los principios que rigen la nulidad.
Para el éxito de la impugnación en estos eventos, se debe identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrar la omisión de lo exigido jurídicamente conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso, siempre y cuando no puedan ser subsanadas. Estas condiciones están ausentes en el sub judice, razón por la cual, que aunada a las expuestas al analizar en concreto cada uno de los cargos, estos no pueden prosperar.
I. Primer cargo.
Pretende el censor la nulidad de la actuación por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, prevista en el numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la cual hace consistir en que al sindicado, ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ se le capturó de manera arbitraria, irregular, en materia del delito de rebelión, por no configurarse una situación de flagrancia ni existir previa orden escrita de autoridad judicial.
En este reproche el impugnante desacató las reglas del recurso, al invocar como argumento demostrativo de la nulidad deprecada, situaciones que corresponden a otros motivos de casación, yerro que desconoce la autonomía de las causales. Así ocurre cuando manifiesta su inconformidad acerca de la validez como prueba del informe del Mayor GABRIEL HERNANDO PINILLA FRANCO en el que puso a disposición al capturado, al referir que éste confesó su vinculación con las FARC, entrevista para la cual no se convocó la participación del defensor y el Agente del Ministerio Publico, reclamación que sólo puede hacerse como violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho.
En cuanto al argumento principal que en esta oportunidad utiliza el censor para reprochar la decisión del ad quem, debe señalarse que la Corte de siempre ha repudiado la nulidad del proceso como efecto de la captura ilegal, por cuanto el sumario y la causa pueden adelantarse validamente con o sin captura, y con o sin detenido. Resulta inoficioso luego de superadas las instancias que la Sala se ocupe en determinar si realmente la retención de TRASLAVIÑA DIAZ fue irregular y arbitraria, pues ello es una circunstancia de la actuación que no afecta su objeto y estructura básica, y de ahí que la propia ley ha establecido mecanismos adecuados de protección del derecho a la libertad, diversos a la nulidad, como por ejemplo, el habeas corpus.
Ahora, como lo acepta el casacionista, para el momento de la aprehensión TRASLAVIÑA DIAZ se identificó con documento que no era el suyo, es decir, que esa acción constitutiva de estado de flagrancia respecto del punible contra la fe pública autorizaba su captura por las autoridades militares, luego la privación de la libertad en este caso fue acorde con los mandatos constitucionales y legales, sin que nada se pueda reprochar de ese acto. En este orden de ideas el vicio de estructura pretendido por el censor resulta improcedente, y si bien la patrulla militar estaba obligada a poner en conocimiento la evidencia que tenía sobre la comisión del delito de rebelión, su omisión en nada afecta la legalidad de la captura y menos la validez del proceso.
Del tema de la captura ilegal, sus efectos y manera de corregir la irregularidad se ha ocupado la Corte en reciente sentencia de casación del 15 de agosto del año en curso, rad. 14.368, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, e igualmente y en el mismo sentido en el fallo de casación citado por el señor Procurador Delegado. En la primera de las providencias mencionadas, se dijo:
“Debe señalarse, además, que la supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley.
“(…). La descalificación del debido proceso ha de atribuirse a vicios inherentes al mismo y no a los abusos que terceras personas lleven a cabo contra los investigados penalmente. El mandato constitucional obliga a la autoridad a omitir la consideración de las pruebas ilegalmente obtenidas, a rechazar los actos de fraude o de fuerza realizados ilegítimamente, pero no a ignorar los hechos ocurridos, ni a dejar de investigarlos, ni a desoír las evidencias, ni a impulsar las actuaciones siempre que llegue a su conocimiento la probable existencia de un hecho punible o de su autoría”.
El rito procesal cuestionado no responde a un error de garantía o de estructura de aquellos que dan lugar a nulitar la actuación, por lo que no es útil a la justicia admitir el formalismo a ultranza de que se vale el casacionista para fundar la nulidad, deprecada más en el interés que le asiste en el resultado del proceso que en la efectividad del derecho material o en la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, los cuales representan los más altos intereses que el legislador trazó a la Corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación.
El cargo no prospera.
II. Segundo cargo.
Se invoca la nulidad por incompetencia del funcionario judicial prevista en el numeral 1º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, alegando que la actuación en contra de su representado no debió ser finiquitada por los jueces regionales sino por los de la justicia ordinaria.
El cargo parte de la base que como no existió flagrancia en relación con el delito de rebelión, y, entonces, para la investigación de los presuntos delitos contra la fe pública (por el hallazgo en poder de TRASLAVIÑA DIAZ de una fotocopia de cédula de ciudadanía que no le correspondía, por cuanto a cédula ajena le tomó fotocopia sobreponiéndole su fotografía, con la que pretendió identificarse) y contra el patrimonio económico (hurto de los automotores encontrados en su poder), el capturado debió ser puesto a disposición de la fiscalía seccional y no de la regional.
No discute el censor la existencia de la rebelión ni las evidencias que las autoridades militares tenían de la presunta comisión de ese ilícito por parte del capturado antes de ser puesto a disposición de la Fiscalía Regional. Y, siendo ello así, es decir aceptado que TRASLAVIÑA DIAZ cometió el delito de rebelión, el cargo no está llamado a prosperar, entre otras razones, por las siguientes:
1. La competencia para conocer del delito de rebelión estaba radicada por la ley en los Juzgados Regionales en la etapa del juicio (art.71-4 del C. de P. P.) y de las Fiscalías Delegadas ante dichos juzgados en la instrucción (art. 126 ib.).
2. El conocimiento que se tenía sobre la vinculación del capturado con el grupo subversivo 45º Frente de las FARC, es decir de la presunta comisión del delito de rebelión, antes de la apertura de la instrucción, situación que hace evidente que el competente para adelantar la instrucción por ese ilícito era el Fiscal Regional, independientemente de que concurrieran otros de competencia de la justicia ordinaria.
3. En los reatos imputados a TRASLAVIÑA DIAZ existe conexidad sustancial y procesal. Sustancial porque, como lo advirtió el Tribunal, el uso de falsas identidades es el “modus operandi al que recurren los militantes de los grupos subversivos a fin de burlar a las autoridades” (fl. 11 cd. Trib.); y procesal, porque por las circunstancias temporales y modales en que se produjo la captura surgen medios probatorios comunes como las declaraciones de los militares que participaron en el operativo y el mismo informe que dio origen a la investigación.
4. Tratándose de delitos conexos, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, su investigación y juzgamiento ha de ser conjunta. Además, como en este caso hay conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez Regional (rebelión) y del Juez Penal del Circuito (la falsedad), su juzgamiento corresponde al Juez Regional, por expresa disposición del artículo 89 ibídem.
En los anteriores términos es absolutamente claro que la competencia para investigar y juzgar los delitos por los que se condenó a TRASLAVIÑA DIAZ estaba radicada en los fiscales y jueces regionales, y que no se configuró, por lo tanto, la causal de nulidad por incompetencia que se reclama.
El cargo no prospera.
III. Casación oficiosa.
La Fiscalía en la resolución de acusación precisó que el procesado se “identificó con fotocopia de cédula de ciudadanía a nombre de JORGE ELIECER GONZALEZ AGUIRRE”, la cual no “correspondía a su estado jurídico”, valiéndose de aquélla para “evadir la acción de los militares ante el temor de ser descubierto por su verdadero nombre”, dada su vinculación con los grupos rebeldes. La conducta se tipificó como falsedad personal, en el Título IV, Capítulo III, Libro II, art. 227 del C.P.
El juez de primera instancia en sus consideraciones advirtió que se trataba de una falsedad en documento privado, ilícito por el cual terminó condenándolo en la parte resolutiva, al señalar: “PRIMERO: Condenar a ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía 6.187.958 Tame Arauca, residente en Arauca Arauca y demás Generales de ley consignados en autos, a la pena principal de noventa (90) meses de prisión y multa de ciento dos (102) salarios mínimos mensuales, que deberá cancelar a favor del Tesoro Nacional, como responsable a título de coautor del delito de Rebelión en concurso con el delito de falsedad en documento privado, de que tratan los arts. 125 del C.P. Modificado por el D. 1857/89 art. 1º, arts. 221 del C.P. en concordancia con el art. 26 ibídem, según lo expuesto en la parte motiva y por reunir los requisitos exigidos en el art. 247 del C.P.P.”.
El Tribunal Nacional resolvió “CONFIRMAR INTEGRALMENTE la sentencia objeto de apelación”, decisión en la que con respecto al delito de falsedad se dijo únicamente que eran inadmisibles “las fabulescas explicaciones del implicado, por ejemplo respecto de la tenencia de la fotocopia de la cédula de otra persona, con el argumento de que se la encontró por ahí, y que como no tenía aún la suya decidió identificarse con ella, o que no pretendió identificarse con ella sino que los militares se la sacaron de su billetera”.
El señor Procurador Delegado solicita a la Corte que, de manera oficiosa, decrete la nulidad parcial de la actuación, en lo que tiene que ver con el delito contra la fe pública, por violación del derecho de defensa, en la que se incurrió al condenarse al sindicado por el delito de falsedad en documento privado sancionado con pena de 1 a 6 años de prisión, cuando en la calificación, por la misma conducta, se le acusó por falsedad personal, delito que tiene señalada una pena entre 1 y 3 años de prisión.
El legislador ha establecido como exigencia fundamental, atendiendo la estructura formal y conceptual del proceso penal, que la sentencia responda a los cargos formulados en la resolución de acusación, de manera tal que no se sorprenda al procesado, vulnerándose de esa manera el derecho de defensa. Dicha exigencia pretende salvarguardar el derecho a conocer la conducta típica imputada. El desconocimiento de ese requisito implica grave y trascendente efecto nocivo a las garantías del procesado, por lo cual se impone al juzgador inexcusablemente entrar a reponer la actuación en forma tal, que se respete el legítimo derecho del encausado a conocer y rebatir los cargos.
Confrontada la resolución de acusación con la sentencia, se verifica que a ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ se le condenó por un cargo distinto al expresamente formulado en la calificación del sumario, en cuanto hace relación al delito contra la fe pública, haciéndole la situación más gravosa desde el punto de vista punitivo, error que debe la Sala corregir profiriendo la sentencia de sustitución, ajustando la condena a la imputación formulada en la providencia que convocó a juicio, tal y como lo prevé el numeral 1° del art. 229 ibídem, para preservar la congruencia exigida entre las dos providencias en mención.
Los delitos de falsedad personal y falsedad en documento privado se encuentran en el mismo capítulo, siendo más favorable la falsedad personal, ilícito por el cual fue acusado, y en ese orden de ideas, desde el punto de vista punitivo es pertinente reducir la pena en tres meses.
Con base en lo anterior, la Sala casa parcialmente la sentencia, para condenar a ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ por el delito de falsedad personal, previsto en el artículo 227 del Código Penal, conforme a la imputación hecha en la resolución de acusación en lo relacionado con el delito contra la fe pública.
La sentencia de primera instancia, al tasar la pena privativa de la libertad consideró la sanción prevista para la rebelión como delito más grave, partiendo de siete años de prisión, la que aumentó en seis meses por razón del concurso con el delito de falsedad en documento privado. Como la modificación corresponde al último de los reatos en mención, la pena impuesta en los fallos de instancia se reduce en tres meses, quedando en consecuencia como pena privativa de la libertad siete años y tres meses de prisión, lapso igual para la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Desestimar las pretensiones del demandante.
2. Casar de oficio y parcialmente la sentencia impugnada, sólo en lo que se refiere al ilícito contra la fe pública, para condenar a ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ por el delito de falsedad personal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Como consecuencia de la anterior decisión, la pena privativa de la libertad que debe purgar ORLANDO ALBEIRO TRASLAVIÑA DIAZ como autor responsable del delito de rebelión (art. 125 del C. P., modificado por el art. 1º del Decreto 1857 de 1.989), en concurso con el delito de falsedad personal (art. Art. 227 del C.P.) es de siete años y tres meses de prisión, lapso igual para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, quedando incólumes las demás determinaciones adoptadas en las instancias.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho que corresponda. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
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CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
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TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria