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Proceso Nº 17349
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor de PEDRO HUMBERTO GUTIERREZ HERNANDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 17 de febrero de 2000, mediante la cual confirmó el fallo expedido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El 25 de marzo de 1997, la empresa MARUBENI CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA celebró con quien dijo llamarse SEBASTIAN CARRILLO un contrato de promesa de compraventa de un vehículo Mercedes Benz por la suma de 70 millones de pesos, valor que fue cancelado con 2 cheques girados en dólares contra un banco que desde hace varios años dejó de funcionar en Estados Unidos e igualmente carece de representación en ese país.
El automóvil, que luego se registró en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá utilizando un formulario de traspaso falsamente suscrito por el representante legal de la sociedad mencionada, fue vendido más tarde a un tercero por PEDRO HUMBERTO GUTIERREZ HERNANDEZ, quien afirmó haberlo comprado a “SEBASTIAN CARRILLO”.
2. La fiscal 120, adscrita a la Unidad Cuarta de Patrimonio de esta ciudad, decretó la apertura de instrucción por resolución de mayo 6 de 1997 y, después de escuchar en indagatoria al señor GUTIERREZ el siguiente día 9, ordenó su detención preventiva el 14 de mayo por los delitos de receptación y falsedad en documento privado.
Por estos mismos ilícitos se dictó resolución de acusación en contra del procesado el 2 de septiembre de 1997 y el Juzgado 25 Penal del Circuito lo condenó en noviembre 16 de 1999 a la pena principal de 30 meses de prisión y multa equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición de ejercer actividades relacionadas con la compraventa de automotores por el término de 1 año, así como al pago de 200 gramos oro por concepto de perjuicios materiales ocasionados a la empresa ofendida.
3. La decisión, apelada por el defensor del procesado, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de esta capital en sentencia de febrero 17 de 2000, la que alcanzó ejecutoria el 3 de marzo siguiente.
4. El 24 de abril de 2000, dentro del término de 30 días previsto por el artículo 6º de la Ley 553 del año en curso, el mismo defensor presentó demanda de casación excepcional de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la citada ley.
LA IMPUGNACIÓN
Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante formula dos cargos contra la sentencia:
1. Que, en cuanto al delito de receptación, “…es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho por falso juicio de convicción en las pruebas que se tuvieron en cuenta para establecer la certeza sobre la responsabilidad penal…”.
Al respecto, afirma que se desconocieron los artículos 29, 246, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal porque se invirtió el principio de presunción de inocencia y se dejó de reconocer la duda probatoria, pues se declaró la responsabilidad de GUTIERREZ HERNANDEZ por receptación sin que se demostrara plenamente que el negocio celebrado por Sebastián Carrillo con Marubeni Corporation Sucursal Colombia constituyera el delito de estafa y sin tener en cuenta que su pupilo adquirió de buena fe el vehículo, lo cual “es un hecho irrefutable”.
2. Igual vicio, pero determinado por un falso juicio de identidad, reprocha con relación al delito de falsedad en documento privado porque no existe prueba de que el autor material o intelectual de la falsificación de la firma del representante legal de la empresa haya sido su defendido, y el dictamen pericial concluye que no fue él quien estampó la rúbrica examinada. En consecuencia, la declaración de responsabilidad es equivocada porque desconoce el dictamen, “lo que constituye un error de hecho por falso juicio de convicción” (sic) y viola de manera indirecta la ley sustancial porque conculca la presunción de inocencia y la duda probatoria.
Concluye que estos errores le causaron gran perjuicio al señor GUTIERREZ, lo “que le da derecho a demandar en casación”; solicita se case la sentencia y, en el fallo de sustitución que deba proferirse, se le absuelva por ambos ilícitos.
Sobre la procedencia de la casación excepcional, simplemente pide “admitir el recurso que propongo en este caso por considerarlo necesario para el desarrollo de la jurisprudencia y de las garantías de los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con lo previsto por la Ley 553 de 2000, que modifica y adiciona el Capítulo VIII del Título IV del Libro I del Código de Procedimiento Penal, para que la demanda de casación excepcional o discrecional sea admitida se requiere:
a) Que se dirija contra sentencias ejecutoriadas dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial o el Tribunal Superior Militar en procesos adelantados por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad o que ésta no exceda de 8 años, o en cualquier caso por los juzgados penales de circuito, siempre que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales (art. 218 C.P.P.).
b) Que se presente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (art. 223 ib.) con el lleno de los requisitos propios de esta vía excepcional, así como los generales previstos en el artículo 225 del estatuto procesal.
c) Que se expongan las razones por las cuales la Corte, en ejercicio de la facultad discrecional que le concede el artículo 218 del estatuto procesal, deba admitir la demanda. En consecuencia, no sólo ha de invocar alguna de las causales previstas en esta norma –el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales- o ambas, sino que tendrá que expresar los específicos motivos que dan lugar a aducirlas, de modo que precise cuáles son los aspectos contradictorios, confusos o no tratados por la jurisprudencia que justifican su revisión, en el primer caso, o señalar de qué manera el fallo ha desconocido los derechos fundamentales, en el segundo.
d) La demanda debe cumplir también “los demás requisitos exigidos por la ley” (ib.), esto es, los indicados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, de manera que se identifiquen los sujetos procesales y la sentencia acusada, se narren sucintamente los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, se enuncie la causal de casación, se formule el cargo con la expresión de los fundamentos que sustentan la censura y se indiquen las normas que el demandante estima infringidas.
e) Si la casación tiene por objeto “lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria”, la demanda se apoyará en las causales de casación previstas en el Código de Procedimiento Civil y atenderá a las cuantías que ese estatuto exija para la procedencia de la impugnación.
f) Que sea presentada por quien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 222 C.P.P., esté legitimado para hacerlo.
2. La demanda que se revisa no cumple con algunas de las señaladas exigencias y, sobre todo, con la que da soporte a la casación discrecional: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En efecto:
El libelista se limita simplemente a decir al final de su escrito que, como no se da el requisito de la cantidad de pena necesaria para la casación ordinaria, se admita la excepcional “para el desarrollo de la jurisprudencia y de las garantías de los derechos fundamentales”.
Pero como no informa ni siquiera indirectamente cuál es el estado de la jurisprudencia en el punto que considera necesario que se pronuncie la Corte ni precisa un aspecto específico que deba ser desarrollado ni señala contradicciones, vacíos, inconsistencias o confusiones que la Sala haya originado en razón de sus decisiones, una aspiración como la que expresa implicaría sin duda que la Corte abordara la revisión de todas sus decisiones que tuvieran alguna relación con los temas planteados por el demandante, lo cual es francamente imposible.
Igual sucede con relación a los derechos fundamentales, pues no precisa cuáles reputa vulnerados, en qué momento de la actuación se produjo el quebranto ni qué enmienda ha de hacer la Corte para restaurar su vigencia.
Y, en ausencia de los cimientos elementales, resulta superfluo analizar las violaciones indirectas que plantea, entre otras cosas, también erróneamente elaboradas.
En consecuencia, por no cumplir con los requisitos especiales previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, la demanda se inadmitirá y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda que, por la vía excepcional, interpuso el defensor de PEDRO HUMBERTO GUTIERREZ HERNANDEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria