12560dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12560  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.206   

Magistrado Ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

                               

Bogotá,  D.  C.,  siete de diciembre del dos  mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 1º de febrero de 1996, mediante  la    cual   el   Tribunal   Nacional   condenó   al   procesado   GUSTAVO  SABOGAL  a la pena principal de 8  años  de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales, como autor  responsable  de infringir la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley  30  de  1986,  con  la  agravación establecida en el artículo 38.3 ejusdem, en  atención a la cantidad de droga incautada.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  los  últimos  días  del mes de abril de  1994,  la  Unidad  Investigativa  Regional de Policía Judicial del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  Seccional Norte de Santander, con sede en  Cúcuta,   recibió  información,  a  través  de  una llamada telefónica  anónima,  en  el  sentido  de que Gustavo Sabogal, quien vivía en la Calle 6 N  #3-02  de  la  ciudad,  y  se  desplazaba  en  un  automóvil marca Ford, línea  Granada,  de  color  gris, con matrícula Venezolana No. AUY-246, se dedicaba al  tráfico de estupefacientes.   

Con  el  fin  de  verificar  la  información  recibida  se  realizaron  varias  visitas  al  lugar,  lográndose establecer la  existencia  del  inmueble,  como también de la persona y el vehículo indicados  por  el  informante anónimo. El 28 de abril, en las horas de la tarde, después  de  varios  días  de  vigilancia,  se  practicó  diligencia  de allanamiento y  registro  en  el  inmueble, hallándose en el segundo piso elementos varios para  el  procesamiento  de  estupefacientes, precursores químicos, y 25 paquetes que  contenían 19.570 gramos de cocaína.   

      

En  el  lugar se encontraba la señora Bertha  Becerrra  Galvis (compañera permanente de Gustavo Sabogal), quien colaboró con  las  autoridades  indicando el lugar donde se hallaba la sustancia, y aceptó su  responsabilidad  en  los  hechos.  En  compañía suya se hallaban su hijo Jorge  Sabogal  Becerra  (de 10 años de edad), Katerine Sabogal Becerra (de 3 años de  edad),  y  su  sobrino  Claudio  Raúl  Becerra  (de  20 años aproximadamente).  Preguntada  la  implicada  por  su compañero, manifestó que desde hacía mes y  medio no vivía con ella.   

En  el  interior  de  la  residencia  fueron  igualmente  hallados  documentos  personales  de distinta índole pertenecientes  a   Gustavo  Sabogal,  un  revólver  de su propiedad, tres ataúdes, y una  motocicleta  marca  Yamaha,  RS 125, tipo Sport, color azul, sin placa, también  de  su  propiedad.  Y  frente al inmueble, un vehículo marca Honda Civic, color  gris,  de  matrícula  Venezolana No.XVN-069, del cual había descendido minutos  antes  la  dueña  de  casa, y una motocicleta RXZ, Yamaha, tipo Sport, de placa  Venezolana  No.  170-697, de propiedad de Luz Marina Becerra ó Sabogal Becerra,  hija  de  Gustavo Sabogal y Bertha Becerra Galvis (fls.1-4, 6, 8. 11, 73, 75 del  cuaderno No.1).    

En  las horas de la noche, en las oficinas de  la   Unidad   Regional   de   Policía  Judicial,  se  practicó  diligencia  de  identificación  preliminar,  pesaje,  y  toma  de  muestras  de  las sustancias  incautadas,  con  la  presencia de Bertha Becerra Galvis, y un representante del  Ministerio  Público  (fls.9  y  10/1),  y el día siguiente, en las horas de la  mañana,  se  procedió  a  la  destrucción  del  remanente,  con la asistencia  también de un Procurador Judicial (fls.11/1).   

En el operativo intervinieron los Agentes del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  Claudia  Diomar Calvo Ruiz (carné  1272),   Juan  Simón  Quintero  Baena (carné 1123), Roger Miguel Vásquez  Díaz  (carné 0476), Nelson Armando Acevedo Mejía (carné 1674) y Luis Albeiro  Cardona  Giraldo  (carné  1112),  el  Jefe de Investigaciones Generales del DAS  Seccional  Norte  de  Santander,  el  Jefe  de  la  Unidad  Regional de Policía  Judicial,  un  representante  del  Ministerio  Público,  y  el  Fiscal Regional  Delegado   antes   las  Unidades  Investigativas  DAS  –  SIJIN  (fls.6   y  7/1).   

En   indagatoria,   Bertha  Becerra  Galvis  manifestó  haber  hecho  vida  marital con Gustavo Sabogal desde 1968, hasta el  mes  de  marzo  de 1994,  cuando decidió abandonarla, y que desde entonces  no  volvió  a tener noticias suyas. Al ser requerida para que hiciera un relato  de  los  hechos  investigados,  precisó:  “Como dos días antes de llegar los  señores  de la Fiscalía a la casa, como yo me encontraba desesperada porque mi  marido  se  había ido, llegó un pariente mío, un tío que vive en Venezuela y  se  llama  PEDRO SUAREZ GALVIS, y me dijo que si le dejaba hacer una vainita que  no  iba  a  tener  problemas, yo le dije que no porque mi marido no estaba y que  eso  era  un  peligro,  él  dijo  que  no  que eso no había problema y que era  rápido,  yo  le  dije  que fuera y trajera lo que iba a traer y en el cuarto de  arriba  hiciera  lo  que  iba a hacer que allá estaba el cuarto desocupado, él  subió  todas  esas  cachibacheras  (sic) que habían y hizo (sic) lo que hizo y  dijo  que  después  volvía  que eso había que dejarlo que se secara y se fue,  eso  ocurrió como a las 12 o 1 p. m. del día de ayer, como a las 2:30 llegaron  los  de  la  Fiscalía  y hicieron (sic) el allanamiento a la casa y encontraron  esas  cosas  allí, yo me asusté en el momento y no hice más que decir que era  mío…  él es tío mío, pero viene siendo es como primo porque él es Suárez  Galvis,  se  que  es  familia  pero por parte de mi mamá, sinceramente no se de  quien será hijo” (fls.13, 16/1).     

Preguntada  sobre  el  vehículo Ford, línea  Granada,  color gris, de matrícula Venezolana AUY-246, manifestó que su esposo  se  lo  dejó  cuando abandonó la casa, y que días después ella lo estrelló,  encontrándose,  desde  en  entonces,  en  un  taller para arreglo. El vehículo  Honda  Civic  es de propiedad de un amigo de su hija Luz Marina, quien lo llevó  hasta  allí  con el propósito de que la señora GLORIA, conocida de la familia  e  interesada  en  su compra, lo viera. La motocicleta  encontrada frente a  la  residencia  no  sabe  a  quien  pertenece, y la hallada en el interior es de  propiedad  de  su  esposo.  Los ataúdes son también de su cónyuge. Explica la  presencia  en  su  casa del revólver y los documentos de este último afirmando  que  el  arma  ella  la  tenía  escondida,  y  que  los documentos de identidad  encontrados ya no los utilizaba (fls.13, 117/1).     

En  el curso de la investigación se escuchó  en  declaración juramentada a Claudia Diomar Calvo Ruiz (fls.38/1, 156/1, 35/2,  236/2,  565/2),  Juan  Simón  Quintero  Baena  (fls.36/1,  169/1,  22/2, 242/2,  567/2),  Roger  Miguel  Vásquez Díaz (fls.34/1, 165/1), Nelson Armando Acevedo  Mejía  (fls.42/1,  173/1),  y  Luis  Albeiro Cardona Giraldo (fls.40/1, 161/1),  Agentes  del  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que participaron en  el  operativo. Los dos primeros (quienes declararon varias veces en el proceso),  coinciden  en señalar que a su cargo estuvieron las labores de verificación de  la   información   recibida   telefónicamente.   Aseguran   que  el  día  del  allanamiento,  y  en  los anteriores, prestaron vigilancia en el lugar, habiendo  visto  en varias oportunidades llegar a la casa, en las horas del medio día, el  vehículo  Ford  línea  Granada,  de  placas  AUY-246,  conducido  por  Gustavo  Sabogal.  Respecto  del  vehículo  Honda  Civic,  de  placa  XVN-069, afirmaron  haberlo  visto  llegar  minutos antes del allanamiento, conducido por la señora  Bertha  Becerra  Galvis.  En  declaración  rendida  el  19  de  agosto de 1994,  Quintero  Baena  relata  los pormenores de un intento de soborno por parte de la  señora  Luz Marina Sabogal Becerra, con el fin de favorecer a su padre (fls.242  y  246/2).  Los  demás  declarantes,  relatan  la  forma como se desarrolló la  diligencia de allanamiento y registro.   

Mediante  providencias  de  4 de mayo y 14 de  junio  de 1994, se ordenó la vinculación al proceso de Gustavo Sabogal y Pedro  Suárez  Galvis,  respectivamente  (fls.24 y 125/1). Capturado el primero, se le  escuchó  en  indagatoria,  diligencia  en  la  cual manifestó que desde cuando  dejó  a  su  esposa en el mes de marzo, no volvió a la casa, y que lo afirmado  por  los Agentes del DAS sobre su presencia en el lugar conduciendo el vehículo  Ford  Granada,  de  placa  No.  AUY-246,  no  era  cierto.  En relación con los  ataúdes,  aseguró  que los confeccionaba personalmente, y los comercializaba a  través  de  la  “FUNERARIA MORENO” de propiedad de su padre Gustavo Moreno,  en la ciudad de Arauca (fls.211/1 217/1).   

En  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas,  con  la asistencia del defensor de Gustavo Sabogal y el Procurador 91  en  Asuntos  Penales,  los  testigos Juan Simón Quintero Baena y Claudia Diomar  Calvo  Ruiz  señalaron  al  procesado  como  la  misma  persona que el día del  allanamiento  y  en  los inmediatamente anteriores, llegó al inmueble manejando  el  vehículo  Ford  Granada,  de  placa  AUY-246  (fls.36  del  cuaderno No.2).   

Con  el  fin  de  verificar  la  información  suministrada  por  el defensor de Bertha Becerra Galvis, en el sentido de que el  día  que  se  realizó  el  operativo  el mencionado automotor se encontraba en  reparación  en  el  taller de latonería y pintura “OCAÑA”, se escuchó en  declaración  a  su  propietario Samuel Caicedo Cañizares, quien manifestó que  dicho  vehículo fue llevado a mediados del mes de abril de 1994 para “sacarle  un  golpe”,  y  que  el  9  de  julio  siguiente,  fecha  en  la  cual rindió  declaración, permanecía allí todavía (fls.6/2).   

En inspección practicada en al citado taller  logró  establecerse  que el vehículo se encontraba en el lugar,  y que en  los  libros  de  registro  aparecía  la  correspondiente anotación de entrada,  aunque  con  evidentes  signos  de  haber sido enmendada. Por ello se ordenó un  estudio   grafotécnico,   que  concluyó  afirmando  la  adulteración  de  los  registros  primitivos, mediante el sistema de borrado mecánico y/o utilización  de   corrector,  y  la  superposición  de  los  datos  correspondientes al  vehículo  Ford  Granada de placas AUY-246. En la lectura que logró hacerse del  escrito  original,  aparecen  anotaciones que guardan identidad con el vehículo  Honda  Civic,  de  placa  XVN-069,  y  con  el nombre de su propietario Flaminio  Vargas Aguilar (fls.47/1, 438/2, 495/2).   

En  el  curso  de  la  investigación  fueron  adjuntados  los  resultados  de  los  análisis  de  las  sustancias  incautadas  (fls.73/1),  y  recibidos, entre otros testimonios, los de Gustavo Moreno (padre  de  Gustavo  Sabogal),  propietario de la “FUNERARIA MORENO” en la ciudad de  Arauca  (fls.142/2);   y  Jorge Sabogal Barrera (fls.81/1), Luz Marina  Sabogal  Becerra  (fls.10/2),  Ruby  Stella  Sabogal  Becerra  (fls.15/2),   Eduardo  Sabogal Becerra (fls.19/2), Gustavo Sabogal Becerra (fls.24/2), y Nydia  Consuelo  Sabogal  Becerra  (fls.230/2),   hijos  de los detenidos, quienes  reafirman  de  manera  general  lo  dicho por sus padres en lo concerniente a su  separación,  la  existencia  del  tío Pedro Suárez Galvis, y la colisión del  vehículo Ford Granada.   

Preguntada  Luz Marina por el vehículo Honda  Civic,  manifestó  haberlo   llevado  hasta frente de su casa para que una  amiga  de  una  hermana  suya  lo  viera, y explicó que pertenecía a un señor  llamado  Flaminio,  quien se lo dejó para que lo mostrara. Dijo también que la  motocicleta  de  placas 170-697, es de su propiedad, y que no fue hallada frente  a  la  residencia  de  sus  padres,  sino decomisada a su esposo Claudio Antonio  Ramírez  López  cuando  coincidencialmente  pasaba por allí (fls.10-14/2). En  idéntico  sentido,   declaró  este último (fls.221/2).      

Al proceso fueron allegadas igualmente copias  de  un  proceso  penal iniciado en el mes de julio de 1994 contra Javier Armando  Sánchez  Calderón,  a  quien  se  le halló en su residencia un laboratorio de  características  muy  similares al descubierto en la casa de la familia Sabogal  Becerra,  y  quien,  en  diligencia  de  indagatoria, presentó una versión muy  similar  a  la urdida por Bertha Becerra Galvis, comprometiendo en el hecho a un  tercero,  a quien identificó como Pedro Suárez Galvis  (fls.201/2, 316/2,  327/2).  Además  de  estos  elementos  comunes,  se  estableció  que  en ambos  procesos  fungía  como  defensor  el  mismo  abogado,  y  que en el contrato de  arrendamiento  del  inmueble donde fue hallada la sustancia, suscrito por Javier  Armando  Sánchez Calderón, aparecían en condición de coarrendatarios Claudio  Antonio  Ramírez  López  (esposo  de  Luz Marina Sabogal), y Luz Marina Sabogo  (sic),  y  como referencia personal en el formato de solicitud de arrendamiento,  Gustavo Sabogal  (folios 317/2, 318/2, 322/2, 327/2, 328/2).   

De  la  investigación hacen igualmente parte  los  testimonios  de  Guillermo Sayago (fls.552/2) y Consuelo García Gutiérrez  (fls.553/2),  residentes  en  el  barrio Carora de la ciudad de Cúcuta, quienes  aseguran  que  el procesado vivía con su hermana Marina o Blanca Sabogal, en el  mismo  barrio  donde  ellos  residen,  desde  el  mes de marzo de 1994, donde se  quedaba todos los días. Además, que no tenía vehículo.   

Se   practicó   también   diligencia   de  inspección  judicial  en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin  de  establecer  si a nombre de  Pedro Suárez Galvis aparecía tarjeta  alfabética  registrada,  con  resultados  negativos (fls. 150/2). Este hecho, y  las  coincidencias  advertidas con el proceso seguido contra Sánchez Calderón,  determinaron  que  el  instructor  revocara su orden de vinculación al proceso,  por  considerar  que existían serias dudas sobre su real existencia, y ordenara  el  cierre  de la investigación (fls.150/2, 382/2 y 390/2), una vez resuelta la  situación jurídica de los indagados (fls.25A/1 y 56/2).   

El  15  de  noviembre  de  1994, la fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación contra los  indagados  por  el  delito  previsto  en  el  artículo 33 de la ley 30 de 1986,  agravado  por  razón  de  la  cantidad  de sustancia estupefaciente decomisada,  conforme  a  lo  establecido  en  el  numeral 3º del artículo 38 ejusdem. Esta  decisión  fue  apelada  por los procesados, pero como Gustavo Sabogal desistió  del  recurso,  y  Bertha  Becerra Galvis no presentó sustentación oportuna, el  instructor,  en decisión de 15 de diciembre siguiente, aceptó el desistimiento  expresado  por  el  primero,  y declaró desierta la impugnación respecto de la  última (fls.442/2, 460/2, 468/2, 469/2, 471/2, 483/2).   

En  la  fase  del  juicio,  la acusada Bertha  Becerra  Galvis  se  acogió a sentencia anticipada, determinando el rompimiento  de  la  unidad procesal (fls.511/2, 513/2). Al continuar y agotar el trámite de  la  causa, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 15 de septiembre de  1995,  condenó  a  Gustavo  Sabogal  a la pena principal 8 años de prisión, y  multa  equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales, y las accesorias de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  autor  responsable  del delito imputado en la resolución de acusación (fls.614  a  629/2).  Apelado este fallo por el procesado y su defensor (fls.640/2, 664/2,  671/2),  el  Tribunal Nacional, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso  extraordinario  de  casación,  lo confirmó en todas sus partes (fls.3 a 13 del  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Un  cargo con fundamento en la causal tercera  de  casación,  y  ocho con apoyo en la primera, cuerpo segundo (uno principal y  siete   subsidiarios)   ,   presenta   el   demandante   contra   la   sentencia  impugnada.   

Causal        tercera:   

Violación  de la garantía constitucional de  la    libertad.    Afectación      del   debido   proceso.   

Sostiene  que  la  captura  de Bertha Becerra  Galvis  fue  ilegal  porque  en el momento del allanamiento no podía predicarse  respecto  de ella situación de flagrancia, ya que lo incautado, según el acta,  no  fue  cocaína  sino  “AL  PARECER COCAINA”, y que este estado de duda en  torno   a   la   real   existencia  del  delito,  derivado  de  la  ausencia  de  peritación,   impedía  su   traslado  a las dependencias de Policía  Judicial, como se hizo.   

La  circunstancia  de  haberse  hallado en el  lugar   un   horno   microondas,   y  una  pesa  electrónica,  tampoco  resulta  constitutiva  de  flagrancia, por cuanto no puede inferirse que dichos elementos  estuvieran  cumpliendo  una  función  punible  o  cuasi  punible, amen de tener  “indistintas”  motivaciones  de  uso,  por ejemplo la culinaria en el primer  caso,  o  servir  de  elemento  para  pesar  granos  o  víveres  en el segundo,  apreciación  que  se  hace  extensiva  a  los  líquidos  y sustancias sólidas  halladas  en  el  lugar, cuya condición estructural solo fue determinada en una  irregular diligencia de identificación previa.   

La   ausencia   de   flagrancia   imponía  forzosamente  al  instructor la obligación de dictar resolución de apertura de  investigación  previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del estatuto  procesal  penal,   con el fin de legitimar los actos probatorios orientados  a  determinar  la existencia del punible (artículo 78 de la ley 30 de 1986), su  verificación,   ordenamiento  de  la segunda experticia y destrucción del  remanente  (art.  79  ejusdem), actuaciones en las cuales no se ve la dirección  ni  el  control del señor Fiscal. Esta alteración, originada en la omisión de  uno  de  los  supuestos  básicos del proceso (que hubiese sido cumplida la fase  previa  a  la  apertura  de  la  instrucción),  determina la desfiguración del  esquema  procesal,  y  concita  un  error  in  procedendo, que torna ineficaz la  actuación cumplida desde la diligencia de allanamiento inclusive.   

Este irregular estado de cosas propició a su  vez  la  prolongación  ilícita  de  la privación de la libertad de la señora  Bertha  Becerra Galvis, dado que en ese concreto momento de la investigación no  existía  legalmente  prueba  del  acontecer  punible que convalidara su captura  ilegal,  situación  que no solo persistió entre su aprehensión y la irregular  práctica  de la diligencia de identificación previa, sino que se prolongó sin  solución  de continuidad durante todo el proceso, trascendiendo la acusación y  las sentencias.      

Al haber sido aprehendido el procesado Gustavo  Sabogal   “dentro   del   período   post  –  contaminante  de  la  actuación  procesal”,  su  captura también deviene ilícita, por la flagrante violación  del  debido  proceso,  producto de la inexistencia de la resolución de apertura  de  investigación  previa,  la  cual  resultaba  necesaria  para  legitimar  la  intervención   de   la  policía  judicial.  Esto,  “agregado  a  la  forzosa  inspección  judicial  ordenada  por  el  artículo  79  de  la ley 30 de 1986 y  segunda  experticia  del  sicotrópico, nos llevó a la circunstancia conclusiva  de     no     establecer     siquiera    sumariamente    la    existencia    del  punible”.   

Agrega que las normas procesales que atribuyen  competencia  oficiosa o libre iniciativa a la policía judicial (artículos 20 y  23  del Decreto 2790/91, y 1º del Decreto 99/91), frente a eventos flagrantes o  no  evidenciales,  en  tratándose de investigación preliminar, entran en   contradicción  manifiesta  con  los  artículos  93  y  114  numeral  2º de la  Constitución  Nacional,  que  mandan que se acaten los tratados internacionales  que  en  materia  de  derechos humanos sean firmados y ratificados por Colombia,  debiendo,  por dicho motivo, ser respetado el procedimiento ordinario consagrado  en  el  Decreto  2700 de 1991, el cual solo puede ser afectado mediante norma de  excepción  cuando  se  cumplan  los  parámetros  preceptivos  contenidos en el  artículo  27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la  ley  16 de 1972, que autoriza tomar medidas de excepción solo ante determinadas  situaciones,  como  lo  declaró  la  Corte  Constitucional en sentencia C-46 de  octubre 18/95, cuyos apartes pertinentes transcribe.   

Como normas violadas señala los artículos 28  de  la Constitución Nacional, 319, 320 y  370 del Código de Procedimiento  Penal, y 78 y 79 de la ley 30 de 1986.    

Causal        primera.   

Cargo principal:  

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad. Violación de los artículos  246 y 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma que el acta contentiva de la prueba de  pesaje,  identificación  preliminar,  y  toma  de  muestras  de  las sustancias  incautadas,  se  elaboró  dentro  de un procedimiento flagrantemente violatorio  del  artículo  247  del  estatuto procesal penal,  por  cuanto debió  derivar  su  existencia  legal  de  una  providencia  previa,  que  ordenara  la  iniciación  de  investigación  preliminar, y facultara de manera expresa a las  unidades  investigativa  de policía judicial para su práctica. Como esto no se  hizo,  el  acto  procesal  vierte  en inexistente para efectos de su estimación  probatoria.   

La asunción de esta prueba condujo a dar por  sentada  la demostración del cuerpo del delito, como requisito fundamental para  ordenar  la  apertura  de  la investigación, proferir resolución acusatoria, y  dictar  sentencia, y determinó la violación  de la garantía procesal del  implicado  de  ser  vinculado  y  condenado solo en presencia de una adecuación  típica   cierta.  Esto,  por  cuanto  una  vez  asumida  la  dirección  de  la  investigación  previa  por  parte del Fiscal, las unidades de policía judicial  solo  pueden  actuar  probatoriamente  por delegación del instructor, según se  desprende   del   contenido   de  los  artículos  313  y  320  del  Código  de  Procedimiento,   y  lo  ha  sostenido  buena  parte  de  la  doctrina  nacional.   

Este   criterio   hermenéutico,  debe  ser  ventilado  al amparo de las normas del proceso penal ordinario (312, 313 y 314 a  328),  y  los  artículos  78, 79 y 80 de la ley 30 de 1986, mas no del régimen  especial  contenido en el artículo 1º del Decreto 99 de 1991, que modificó el  23  del  Decreto  2790  de 1990 (incorporado a la legislación permanente por el  artículo  4º  del  Decreto  legislativo  2271  de  1991),  pues estas últimas  normas,  no  obstante  provenir  su validez de un precepto constitucional, en la  práctica  resultan inaplicables por ser intrínsecamente contrarias al precepto  contenido  en  el  numeral  2º  del  artículo  214  del  mismo estatuto.    

Acorde con estos planteamientos, solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada para declarar, en su lugar, que en el  presente   caso   no   existe  certeza  de  la  existencia  del  hecho  punible.  Consecuencialmente,    deberá   ordenarse   la   libertad   inmediata  del  procesado.   

Cargos subsidiarios:  

Cargo   primero:  Violación  indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de  legalidad.  Violación  del  artículo  289  del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que  del  examen de los testimonios  rendidos  por  los  Agentes  del DAS Juan Simón Quintero Baena y Claudia Diomar  Calvo  Ruiz  el  9  de  mayo  de  1994  (fls.36 y 38/1), surgen varios reparos y  observaciones   que   hacen   dudar   de  la  transparencia  e  impecabilidad  o  inmaculación  que  debe caracterizar externa e internamente a un medio de tanta  trascendencia,   como   el   testimonial.   Dichos   cuestionamientos   son  los  siguientes:   

1)   Se   observa   que   fueron  recibidos  simultáneamente   por   el   mismo   funcionario,   pues  mientras  el  proceso  testificatorio  de  Claudia  Calvo Ruiz se inició a las 11:25 de la mañana, el  de  Juán  Simón  Quintero  lo  fue  cinco minutos después (11:30 a.m.). 2) Se  advierte  una  “coincidencia  natural  ideológica como también de ubicación  ordinal  entre  las  varias  preguntas formuladas por el funcionario de policía  judicial   a   los  sendos  deponentes”.  De  la  confrontación  de  las  dos  declaraciones  (labor  que  realiza el demandante) , se observa la existencia de  preguntas  sustancialmente  idénticas, y otras impertinentes, como la formulada  a  Claudia  Calvo  Ruiz, en el sentido de si sabía el motivo por el cual estaba  rindiendo la declaración.   

Estos  reparos,  permiten  suponer  que  los  citados  testimonios  no  fueron  recepcionados  en un pleno ambiente de natural  transparencia,  fundamental  para la caracterizable idoneidad de la prueba, pero  como  se  desconocen las reales circunstancias de tiempo, modo  y lugar que  acompañaron  su  práctica,  y  el  acta  no  las revela, no puede afirmarse la  inexistencia  o  invalidez  del  medio,  aunque  es claro que dichos factores se  erigen  en  elemento  debilitante  de  su aptitud “conviccional”, que no fue  tenido en cuenta por los juzgadores al justipreciar su mérito.   

No  obstante  los  precedentes  lunares  de  legitimación,  el  sentenciador  dio por demostrada erróneamente la certeza de  la  responsabilidad  del procesado, desconociendo los preceptos programáticos y  generales  de  la  evaluación  probatoria  de  los medios, en el sentido de que  deben  primero  sujetarse  a  los  cánones  que  le dan perfil de validez, para  después  entrar  de  lleno a justipreciar su idoneidad condicionante, “lo que  en   el   preciso  evento  no  podrá  realizarse  por  fuerza  lógica  de  las  circunstancias,   ya  que  el  medio  vino al mundo procesal genéticamente  viciado”,  lo  que hace que se le ignore, que se le de por no existente en los  precisos  momentos  de  justipreciación,  “más  concretamente en cuanto a su  eficacia    convalidante    se   refiere   (artículo   246   del   C.   de   P.  P.)”.   

Cargo   segundo:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de hecho por desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica en la apreciación del informe No.102 de 29  de  abril  de  1994,  suscrito por los agentes que participaron en el operativo.   

          

Asegura que el sentenciador ignoró “la real  conclusión  conviccionante  que literal, natural y persuasivamente se desprende  del  prolijo  informe  de  inteligencia  de  policía  judicial”, en donde los  Agentes  en modo alguno afirman haber tenido contacto visual con Gustavo Sabogal  antes  de  la  diligencia de allanamiento. La presencia física del procesado en  los  contornos  de  la  residencia  de la señora Bertha Becerra Galvis fue solo  revelada  de modo indirecto en la ampliación de 9 de mayo, en actitud maliciosa  que resulta contraria a los dictados de la lógica.   

Un  cuestionamiento  probatorio  analítico,  frío  y desapasionado de esta primigenia faceta demostrativa de los testimonios  de  los detectives, aunado a las otras falencias ya denunciadas, indican que los  juzgadores  incurrieron en un error de hecho “por ostensible violación de las  normas  de la experiencia, contentivas de los postulados de la sana crítica”,  que  los  llevó  a  dar  por  concluido  el  extremo  subjetivo de la conducta,  irrogando irremediable perjuicio al procesado.   

Los postulados de la experiencia nos enseñan  que  en  un  informe  de  la policía judicial, que se entiende suscrito bajo la  gravedad  del  juramento,  no  pueden ser omitidas de primera mano cuestiones de  tanta  trascendencia  como  la referida “a la presencia y vinculación física  de  un  procesado  por  supuesto  comportamiento  ilícito  flagrante”.  Si la  detective  Calvo  Ruiz  vio  entrar  maliciosamente  con cajas al señor Gustavo  Sabogal  en  la  casa,  lo  más  natural,  lo razonable frente a alguien que se  precia  de  ser  un investigador, es que hubiese suministrado de primera mano la  información  a  las  autoridades competentes, con mayor razón si la vigilancia  previa  iba  dirigida  a  rastrear  las  entradas  y  salidas del procesado a la  residencia.   

Con  este proceder los juzgadores violaron la  presunción  de  inocencia  y  de  contera  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al  declarar responsable a una persona a quien legalmente  no  se  le  puede  atribuir  esa  condición. Esta falencia, debe ser corregida,  casando  la  sentencia,  y  declarando  que en el presente caso no existe prueba  suficiente,  ni  persuasivamente  cierta, de la responsabilidad del procesado en  los hechos.   

Cargo      tercero:      Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.  Ostensible error de  hecho  proveniente  del desconocimiento de los postulados de la experiencia y el  sentido  común  en la apreciación de los testimonios de los detectives Claudia  Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena.   

De  las versiones de estos dos testigos se ha  pretendido  deducir la existencia de un operativo previo de vigilancia estática  en  la  residencia  de  la  familia Sabogal Becerra, anterior a la diligencia de  allanamiento,   en  cuyo  desarrollo  habría  sido  contactado  visualmente  el  procesado  Gustavo  Sabogal,  conduciendo  un  vehículo Ford Granada, de placas  AUY-246,  del  cual  se le vio bajar con algunas cajas en actitud sospechosa, en  decir  de la detective Calvo Ruiz. Varios son, sin embargo, los cuestionamientos  que    ameritan    estos   testimonios,   reveladores   de   su   escaso   poder  “conviccionante”:   

1.  En  la versión rendida el 12 de julio de  1994,  Claudia  Diomar  Calvo  Ruiz  afirma  que  la  vigilancia previa sobre el  inmueble   se   llevó  a  cabo  como  “cinco  días  antes”,  mientras  el detective Juan Simón Quintero  Baena,  en  declaración  de  1º  de agosto siguiente, sostiene que se realizó  “tres  o  cuatro”  días  antes.  Este  contraste  numérico,  resulta  en principio “contrariante de la  experiencia  sensible”,  e  inexplicable  si son analizadas las condiciones en  las  cuales  debió  realizarse  el operativo de vigilancia (dentro del marco de  una  exhaustiva,  permanente  y  total entrega), y la circunstancia de que entre  los hechos y sus declaraciones transcurrió muy poco tiempo.   

2.  En  la  versión  rendida el 19 de agosto  (fls.242/2),  Juan  Simón  Quintero  Baena  hace  expresa alusión a un número  sustancialmente   distinto   de   “cinco   o   seis  veces”.   Estas   diferencias,   sumadas   a   las  observaciones  que  se  han  venido  haciendo,  hace  sospechar  de la fidelidad  histórica  de  la  versión,  por resulta contraria a la experiencia, pues todo  podrá   ser  permitido,  menos  que  unos  expertos  en  inteligencia  policial  desatiendan   en  su  aquilatada  experiencia  investigativa  minucias  de  esta  naturaleza.  De  allí el error de hecho invocado, “proveniente de una lesión  enorme  a  los incuestionables postulados de la experiencia, del sentido común,  predicable  de  los actos de inteligencia de estos expertos en la investigación  policial, que acuciosamente persiguen el delito”.   

A la luz de las reglas de la  experiencia  y  el  sentido  común,  no  resulta  admisible  que  personas  profesionales en  investigación  omitan  particularidades  de razonable trascendencia, pero sobre  todo  que  disientan  en  aspectos  tan  importantes como la real configuración  numérica  de  las  veces  que  avistaron al señor Gustavo Sabogal.     

3. En la versión de 19 de agosto (fls.236/2),  Claudia  Diomar  Calvo  Ruiz  asegura,  refiriéndose al operativo de vigilancia  previa,  que  las  labores  se  iniciaban en las primeras horas de la mañana, y  “permanecían   hasta   las   6   o   6:30   de  la  tarde”,  mientras que Juan Simón Quintero Baena, en  su  declaración  de  la  misma  fecha  (fls.442/2),  afirma  que  la vigilancia  empezaba  en  las  horas de la mañana, y se prolongaba la mayoría de las veces  “hasta   las   horas   de   la   tarde”.   

La  versión  de  los  testigos  no  solo  es  discrepante,  sino contraria a la realidad consignada en el plenario, por cuando  de  la  lectura  atenta  de  la inspección judicial practicada en los libros de  minuta  de  guardia  del  Departamento Administrativo de Seguridad, ignorada por  los juzgadores, se colige lo siguiente:       

   

a)  Que  los  mismos  días,  y  en  el mismo  horario,  el  detective Juan Simón Quintero Baena aparece haciendo presencia en  sitios  diferentes,  concretamente  en  las dependencias del DAS, así: El 26 de  abril  de  1994  a  las  16:45;  y  el 27 de abril, a las 14:35.  b) Que el  mencionado  Agente, a las 16:45 horas del 26 de abril, alternaba físicamente su  función  oficial  con  su  compañero  Nelson  Acevedo  (fls.242).  c)  Que  la  descripción  que  hace  el  detective  Quintero Baena del vehículo que sirvió  para  realizar  las  labores de vigilancia previa (un Fiat color azul),  no  coincide  con  el  registrado en los libros del Das (una camioneta asignada a la  UNICOP).   

4) Las versiones de Claudia Diomar Calvo Ruiz  de  9  de mayo y 19 de agosto de 1994 discrepan entre sí respecto de la hora en  la  cual  se  iniciaron las labores de vigilancia el día del allanamiento, pues  mientras  en  la  primera  dice  que “se montó vigilancia aproximadamente una  hora  antes”,  en  la  segunda sostiene que se inició a las 8:00 u 8:30 de la  mañana,  incongruencia  que  lleva  a  la  cabal concepción que el pluricitado  proceso   de   vigilancia  solo  existió  en  la  febril  imaginación  de  los  investigadores,  y que el operativo se realizó inmediatamente después de haber  sido recibida la llamada anónima.        

   

5)  Claudia  Diomar  Calvo Ruiz se contradice  igualmente  respecto de la hora en la cual terminaban diariamente las labores de  vigilancia,  pues  en  la  versión  de  8  de  junio  sostiene  que  concluían  “mas  o  menos  a  las  ocho de la noche”,  y en la de 19 de agosto, que se extendían hasta las  6 o  6:30 de la tarde.   

6) Aunque puede parecer intrascendente, llama  también  la  atención  que  Claudia  Diomar Calvo Ruiz afirme haber visto a la  señora  Bertha  Becerra Galvis llegar en un vehículo negro dos días antes del  operativo  (versión  de  19  de agosto) , y que Juan Simón Quintero Baena, con  quien  venía  realizando labores de vigilancia conjunta, asegure haber conocido  a  la  dueña  de  casa  el  día  del  allanamiento  (versión de 20 de junio).   

7)  Inquieta  igualmente el hecho que Claudia  Diomar  Calvo  Ruiz haya visto al procesado Gustavo Sabogal ingresar al inmueble  con  unas  cajas,  de contenido supuestamente sospechoso, y que su compañero de  vigilancia  no  se  hubiera  percatado  de  esta peculiaridad, y en cambio   hubiese advertido otros pormenores.   

El desconocimiento de estas falencias, llevó  al  sentenciador  a  la  convicción  errada  de la seriedad incriminante de los  dichos  de estos policiales, cuando la realidad, fundada en los principios de la  sana  crítica,  indicaba  todo  lo  contrario,  y  por esta vía, a declarar la  certeza  de  la responsabilidad del procesado en los hechos. Como norma violada,  señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Cargo   cuarto:  Violación  indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación de  la  prueba  indiciaria.  Alteración  del registro de entrada del vehículo Ford  Granada  de  placa  AUY-246  al  taller  de  latonería  y pintura “OCAÑA”.  Equivocada  apreciación  del  hecho  indicador y errores en la obtención de la  inferencia lógica.   

El sentenciador, bajo el epígrafe conceptual  de   “coartada”,  hace  la  siguiente  precisión:  “como  quiera  que  se  demostró  que  con  posterioridad  a la incautación de la droga, se alteró el  registro  de  entrada  de  vehículos  al taller de mecánica, traduciéndose la  coartada  propuesta  en  circunstancia  de  cargo  en  contra  del  procesado  y  robusteciendo  la  información  de los agentes”. En otras palabras, deduce un  indicio  de  responsabilidad  en  contra  del  acusado,  con  fundamento  en  la  alteración   supuestamente   punible  del  libro  de  registro  del  taller  de  mecánica.   

En  la  inspección  judicial realizada en el  citado  taller,  acreditó  la existencia de “una alteración documentaria”.  Empero,  el  dictamen  de medicina legal, practicado con el fin de establecer el  contenido  de  las  anotaciones  puestas  originalmente en el libro, no permiten  colegir,  a  la  luz  de  la  certeza  y los postulados de la sana crítica, que  correspondan  al  vehículo Honda Civic, retenido frente a la casa de la señora  Bertha Becerra Galvis.   

Bajo el subtítulo “argumentos desvirtuantes  de  la  existencia  del  hecho  indicador”,  sostiene  que el procedimiento de  identificación  de las características del vehículo originalmente anotadas en  el  libro  de  registro,  tiene  como  guía  ocho patrones (Clase de vehículo,  marca,  placa,  modelo, serie, motor, propietario y mes), de los cuales solo dos  guardan  correspondencia  con  el vehículo Honda Civic: la expresión SEDAM, la  cual,  no  es  necesariamente  concluyente;  y el nombre del propietario: VARGAS  AGUILAR  FLAMINIO.  Pero  la investigación no tomó las providencias necesarias  para  determinar la existencia de este personaje, con el fin de establecer si el  carro  incautado  había  sido  o  no  llevado  al  taller, o se trataba de otro  vehículo  SEDAM  de su propiedad, “inferencias polívocas estas que hacen que  se   desnaturalice   la  esencia  ciertamente  probatoria,  del  referido  hecho  indiciario”.   

En  seguida  se  refiere  a  los  otros  seis  factores,  para  concluir,  después  de analizar los resultados del dictamen de  medicina  legal,  y confrontarlos  con los datos del vehículo Honda Civic,  que  de  esta  prueba  surge  de  manera cierta, “que el pretenso registro del  vehículo  del  señor SABOGAL en el taller del señor Cañizales, lo era con el  objetivo  exclusivo  de  ocultar dolosamente un ingreso anterior y aparentemente  histórico  del  Honda  Civic  que  le  fue  retenido  a  BERTHA  BECERRA  en el  allanamiento,  tal y como acuciosamente pretende dar por sentado en contra de mi  patrocinado el señor Fiscal en su resolución de acusación”.   

La  inexistencia  del  hecho indicador, torna  improcedente  cualquier   examen  de  la inferencia lógica obtenida por el  sentenciador,  consistente  en  que la presencia del vehículo Honda Civic en el  taller  del  señor  Caicedo  Cañizales,  conducía a revelar la participación  criminosa  en el hecho de Gustavo Sabogal, lo cual es desde luego equivocado. Al  procesado  tampoco le es atribuible la adulteración advertida en los libros, no  solo  porque  está  plenamente  acreditado  que  no tenía dominio alguno sobre  ellos,  sino  porque el propietario del taller manifestó no conocerlo, ni haber  tenido  trato alguno con él, afirmación que no fue desvirtuada en el plenario.   

Todo  esto  conduce  a  sostener  que Gustavo  Sabogal  jamás  ingresó  el  aludido vehículo Ford Granada de su propiedad al  taller  del señor Caicedo Cañizales, como lo sostienen los juzgadores. Absurdo  es,  así mismo, que los fallos sostengan que este último solo procura proteger  los  intereses  de  su  amigo  y  engañar  a  las autoridades, pues se trata de  afirmaciones  carentes  de  sustentación  probatoria,  producto  de  la  febril  imaginación de los juzgadores.   

Cargo   quinto:  Violación  indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de  legalidad.  Irregular  aducción de los documentos personales del señor Gustavo  Sabogal.  Violación  del  artículo  346  del  Código  de Procedimiento Penal.  Indicio de presencia en el lugar de los hechos.   

Sostiene  que en la resolución de acusación  el  fiscal  precisó  que  el día del allanamiento fueron incautados documentos  personales  del señor Gustavo Sabogal. Esta apreciación, constituye un típico  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  por  cuanto en la citada  diligencia  no  se incautó legalmente documento alguno del procesado, según se  desprende  del  contenido  del acta correspondiente, donde debió registrarse el  hecho,  por expresa prescripción del artículo 346 del Código de Procedimiento  Penal.   

Como  esto  no  se  hizo, la aducción de los  citados   documentos     (pasaporte   No.   AC-300625,  pasaporte  No.  AA493653,  dos  cédulas  de  identidad  venezolanas, una cédula de ciudadanía  colombiana,  una  libreta  de ahorros del Banco Unión de Venezuela, una libreta  de  ahorros de CONAVI, una solicitud de acueducto y alcantarillado, la escritura  del  inmueble  No.10-40  de  la calle 4ª, el título de propiedad del vehículo  Ford  Granada), deviene inexistente para los efectos del justiprecio probatorio,  no  siendo jurídicamente posible, por tanto, tenerlos en cuenta para deducir el  supuesto   indicio   de   presencia   del   procesado   en   el   lugar  de  los  hechos.        

Cargo   sexto:  Violación  indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho en la construcción  del indicio de mala justificación deducido a Gustavo Sabogal.   

Afirma  que  el  sentenciador,  sin  decirlo  expresamente,  pretende  dar  por  sentado en contra del procesado el indicio de  mala  justificación, a partir del análisis de los testimonios de Jorge Sabogal  Becerra  (fls.248),  Luz  Marina  Sabogal Becerra (fls.377), Ruby Stella Sabogal  Becerra  (fls.382),  Eduardo Sabogal Becerra (fls.386) y Gustavo Sabogal Becerra  (fls.289),  por  considerar  que  no  aportan  una explicación satisfactoria en  cuanto  a  las circunstancias que determinaron la salida de su padre de la casa.   

Se  refiere  a  las críticas probatorias que  merecieron  estos medios de prueba en la resolución que resolvió la situación  jurídica  del procesado, y en la resolución de acusación, para posteriormente  sostener  que  el  fallador  construye  en  su  ideario  argumentativo una sutil  invención  constitutiva  de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad,  toda  vez  que  el  procesado  jamás  ha dicho lo que consignó el fiscal en la  resolución  de  acusación: “que desde el día que salió de la casa, es poco  lo  que visita la familia y en después sí lo hacía, para efecto de cubrir los  gastos de alimentación de sus hijos”.   

Agrega que la crítica realizada al momento de  calificar  el mérito del sumario, en el sentido de que los referidos deponentes  omiten  precisar  la fecha en la cual se presentó el problema entre sus padres,  riñe   en  primer  lugar  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  y  resulta  constitutiva  de  un  error  de  hecho,  por  cuanto  no  se  les  puede  restar  credibilidad  por  esa  sola  circunstancia,  pues  más que hacer grabación de  fechas  de  un  insuceso  desagradable,  interesa  el  contenido intrínseco del  insuceso,  siendo  irrelevante  que  éste  haya  ocurrido  en  “X  o Y día o  año”.   

Aceptando   en   gracia  de  discusión  la  demostración  del  hecho  indicador,  es  decir  que  los  testigos  no dan una  explicación  satisfactoria  en  relación  con la separación de sus padres, de  ello  no  puede  inferirse  a  la luz de la lógica que el procesado sea autor o  partícipe  del  hecho  punible,  por  cuanto existe otro hecho, suficientemente  probado,  que  deja sin sustento el hecho indicador, como son los testimonios de  los  señores  Nydia  Consuelo  Sabogal  (fls.619), Consuelo García (fls.553) y  Guillermo  Sayago  (fls.552),  de  los  cuales  de  deduce que para la fecha del  allanamiento,  Gustavo  Sabogal  ni  visitaba, ni pernoctaba con Bertha Becerra.  Estos   medios  de  prueba  fueron  totalmente  ignorados  por  los  juzgadores,  incurriendo  por  este modo en un error de hecho por falso juicio de existencia,  que  determinó  la imputación del indicio de mala justificación en contra del  procesado.  Como  norma  violada  señala el artículo 254 del estatuto procesal  penal.   

El  otro hecho indicador del mismo indicio de  mala  justificación,  viene  dado  por  la circunstancia de haber pretendido el  procesado  cohonestar  y  legitimar  el dicho de su compañera permanente, en el  sentido  de  que  la  sustancia  hallada  había  sido  “desapercibidamente”  introducida  a  la casa por el señor Pedro Suárez Galvis, “con la promesa de  éste  de  retirarla pocos días más tarde”. Ello resulta evidente, pero esta  circunstancia  por  si  sola,  este  único  indicio,  impide  concluir  con  la  suficiente   entereza   persuasiva   y   racional   que   en   autos  campea  la  responsabilidad penal del acusado.   

Cargo   séptimo:  Indicio  de  actitudes  posteriores.  Conato de soborno al detective Juan Simón  Quintero   Baena   por   parte   de   Luz   Marina  Sabogal  Becerra,  hija  del  procesado.   

Sostiene que la información suministrada por  el  detective  Quintero  Baena  sobre  una  supuesta proposición deshonesta por  parte  de  la señora Luz Marina Sabogal Becerra, tiempo después de los hechos,  no  fue  controvertida  por  la  presunta  protagonista,  y  que  esta  falta de  contradicción  impide poder considerar este hecho como indicio, por resultar su  deducción  violatoria  de los artículos 1º del Código de Procedimiento Penal  y  29  de  la  Constitución  Nacional, que garantiza el legítimo ejercicio del  derecho  a  controvertir  la prueba, aunque para efectos casacionales, “habrá  de  tenerse como un fenómeno irregular de adecuación incorporativa al proceso,  deviniendo para efectos justipreciatorios en inexistente”.   

Concluye  diciendo,  a manera de resumen, que  toda  esta  gama  de  reparos,  razonablemente formulados al amparo de la causal  primera,  condujeron  inexorablemente,  con  desconocimiento  de  la  ley  y los  postulados  de  la  sana  crítica, a considerar establecida la presencia de una  responsabilidad  penal  en  cabeza  de  Gustavo  Sabogal,  que solo existe en la  “desafortunada  concatenación  evaluativa  conjunta  de  los distintos medios  percepcionales”, realizada por los juzgadores.    

         

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  considera  que  los  cargos  formulados  por el casacionista contra la sentencia  impugnada deben ser desestimados, por las siguientes razones:   

Causal        tercera:   

El  casacionista  carece  de  interés  para  recurrir  el  aspecto  que  motiva  la  censura,  por no ser apoderado de Bertha  Becerra  Galvis.  Además  de  ello,  no  es  cierto  que  la Unidad Regional de  Policía   Judicial   hubiera  dejado  de   identificar  las  sustancias  y  líquidos  incautados,   porque  la investigación da fe de las diligencias  que  echa  de  menos  el  recurrente:  acta  de  diligencia  de  allanamiento  y  registro;   acta  de pesaje, identificación y toma de muestras; y, acta de  destrucción  de  los  remanentes,  habiéndose  dado,  de  esta  manera,  cabal  cumplimiento  a  lo  preceptuado en los artículos 78 y 79 de la ley 30 de 1986,  conforme  a  las  facultades  legales otorgadas por el artículo 4º del Decreto  2271 de 1991.   

Estos  elementos de prueba demuestran no solo  la  comisión  del  ilícito,  sino  el  estado de flagrancia, y facultaban a su  turno  a  los  funcionarios  de  policía  judicial  para  allanar  el inmueble,  capturar  a  los implicados e incautar los insumos, en procura de interrumpir la  ejecución  del  delito,  máxime  si  se toma en cuenta que procedieron bajo la  dirección   de   un  fiscal  Regional.  Doctrina  y  jurisprudencia  nacionales  coinciden  en  reconocer  que el mantenimiento de equipos y elementos destinados  al  procesamiento  de  sustancias causantes de dependencia física o síquica, o  la  conservación  de  ellas,  constituye,  de  suyo, estado de flagrancia (Cfr.  Casación de 9 de septiembre de 1981 y de 1º de junio de 1990).   

En  el  caso  objeto  de estudio, la policía  judicial  tenía motivos suficientes para considerar que en el inmueble allanado  se  procesaba y conservaba cocaína, y cuando lo consideró oportuno penetró al  inmueble  con  los  resultados  conocidos. Y de acuerdo con los artículos 313 y  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la policía judicial, por su propia  iniciativa,  puede  realizar  allanamientos  y  capturas  durante la indagación  preliminar  en  casos  de  flagrancia,  aún  sin  orden  escrita  de  autoridad  judicial.   

No le asiste, por tanto, razón al demandante  cuando  afirma  que  los  actos investigativos de policía judicial presuponían  para  su validez la apertura de investigación previa (artículo 319), porque si  bien  es  cierto el funcionario pudo haberla ordenado, la verdad es que, ante la  evidencia  de  los  hechos,  lo  legal  y  lógico  era abrir la correspondiente  investigación,  como  se  hizo  el  día  siguiente.  En  síntesis, el auto de  apertura  de investigación previa, no era requisito de proseguibilidad, como lo  afirma el recurrente.   

La orden de captura de Gustavo Sabogal tampoco  resulta  ilegal, puesto que la decisión se tomó durante la investigación, con  fundamento  en  la  prueba sobreviniente que lo involucraba en el delito, y para  ello  no se requería investigación previa. Es más, la competencia de policía  judicial  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  para  adelantar  las  diligencias  preliminares  en  este caso, está específicamente determinada por  el  artículo 23 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 1º del Decreto 099  de  1991  (incorporado  a  la  legislación  permanente  por  el 4º del Decreto  2271/91),  normas  que  se  encuentran vigentes, y que son por tanto aplicables.   

Causal primera:  

Cargos     principal     y     quinto  subsidiario:  Error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad  en la apreciación de la diligencia de pesaje, identificación y toma  de  muestras  de la sustancia incautada (cargo principal). Indebida incautación  de  los  documentos  personales  del  procesado  Gustavo  Sabogal  (cargo quinto  subsidiario):  Sostiene  que  dadas las circunstancia de flagrancia, la policía  judicial  se  encontraba  legitimada para adelantar las diligencias cuya validez  se  cuestiona,  y que estas pruebas se practicaron legalmente, de acuerdo con lo  establecido  en  el  citado  artículo  24  del  Decreto  2790  de  1990,  y los  artículos 78 y 79 de la ley 30 de 1986.   

Cargo   primero   subsidiario:  Explica que en este reparo el recurrente combina un supuesto error  de  hecho  por falso juicio de identidad, con uno de derecho por falso juicio de  legalidad,  puesto  que  aduce  una  nulidad  parcial  en  la  recepción de los  testimonios  de  los  agentes  Claudia  Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero  Baena,  por  no haber sido recibidos por separado (artículo 289 C.P.P.), pero a  la  vez  cuestiona  su  “actitud conviccionante”, con el argumento de que no  existe  prueba  de  la  irregularidad  denunciada, haciendo que el cargo resulte  también intrínsecamente contradictorio.   

Del  estudio de las actas que contienen estas  declaraciones,  se evidencia, por lo demás, que aunque fueron iniciadas con una  diferencia  de  cinco  minutos,  la  una  no  es réplica de la otra, siendo por  consiguiente,   legalmente   válidas,   tal  como  se  las  consideró  por  el  juzgador.   

Cargos      segundo     y     tercero  subsidiarios:  En ellos el impugnante enlaza también,  de  manera  antitécnica, un posible falso juicio de existencia por suposición,  con  uno  de  identidad, a través de una crítica probatoria, pues comienza por  desacreditar  los  testimonios  de  los  Agentes  Calvo  Ruiz  y Quintero Baena,  tratando  de  hacer  ver  que  faltan a la verdad, para concluir que el Tribunal  estimó  el informe policial, “sin realizar una justipreciación global de los  medios  probatorios,  omitiendo  el cuestionamiento de los mismos, algunas veces  los  postulados de la sana crítica, y en otras incurriendo en verdaderos yerros  de  hecho, por verdadera ignoración del medio o simulación del mismo”.    

El  actor  proyecta su inconformidad mediante  cuestionamientos  y críticas particulares a las consideraciones probatorias del  juzgador,  como cuando asevera que ignoró “la real conclusión conviccionante  que  persuasivamente  se  desprende  del  prolijo  informe  de  inteligencia  de  policía  judicial”, y tuvo en cuenta en cambio los testimonios de los Agentes  a  pesar  de que poseen “escaso poder conviccionante, si se tiene en cuenta el  contenido    fáctico    y    jurídico   probacional   de   otros   medios   de  prueba”.          

Sostiene que los desacuerdos advertidos entre  los  deponentes,  que  el  casacionista  denuncia, resultan irrelevantes en este  momento  procesal,  puesto  que  son  cuestiones que deben ser planteadas en las  instancias,  y  porque  frente  a  esta clase de disensos, prima el criterio del  juzgador,  por  encontrarse  amparado  de  la  doble  presunción  de  acierto y  legalidad.   Además,  las  inconsistencias  e  incongruencias  denunciadas,  no  resultan  constitutivas  de  errores  de  hecho  o  de derecho trascendentes, ni  comportan  violación  manifiesta  de  las  reglas  de  la  sana crítica, y las  citadas  pruebas,  no  fueron  las  únicas  que  sirvieron  de  sustento  a los  juzgadores  para  afirmar  la  responsabilidad en los hechos de Gustavo Sabogal.   

La argumentación del actor, en el sentido de  que  en el informe no se hizo mención a las operaciones de inteligencia previa,  no  es  cierta,  y  aunque le asiste razón en otros puntos, ello no comporta la  desestimación  de  los testimonios de los Agentes del DAS como prueba de cargo,  por  las  razones  anotadas,  y  porque  las pruebas exculpatorias que pretenden  hacerse  prevalecer (testimonios de parientes y amigos), develan una inocultable  tendencia a favorecer al procesado.   

Cargos cuarto y sexto subsidiarios:   Estos   reproches,  orientados  a  cuestionar  los  indicios  de  “fraude    o    coartada”   y   “mala   justificación”,   adolecen   de  inconsistencias  de  índole formal y sustancial, que imponen su desestimación.  Afirma  que  en  casación,  no  es admisible impugnar simultáneamente el hecho  indicador  y  la  inferencia  lógica,  como  lo  hace el censor, puesto que las  reglas  técnicas  a seguir, y los errores susceptibles de ser invocados en cada  uno de estos supuestos, son sustancialmente distintos.   

En  el  presente  caso,  el censor se muestra  inconforme  con la valoración de los indicios, pero también con su existencia,  planteamiento  que  debe ser rechazado por contener una contradicción evidente.  Y  aunque  insiste  en  repetir  los  argumentos expuestos en las instancias, no  demuestra  vicio  alguno  que  afecte  la  legalidad  del  fallo, limitándose a  disentir  de las conclusiones de los juzgadores en cuanto que la alteración del  registro  de  ingreso  del  vehículo  Ford  Granada  al  taller de latonería y  pintura, constituye una “coartada”.   

Tampoco  le  asiste  razón  al  censor en el  cuestionamiento  que hace del   indicio de mala justificación, porque  resulta  sospechoso  que  Luz  Marina,  Ruby  Stella,  Gustavo y Eduardo Sabogal  Becerra,  en  relatos  similares,  den cuenta de las circunstancias específicas  que  originaron  y  acompañaron  el problema que originó la separación de sus  padres,  incluida  la entrega de las llaves del vehículo, datos que Bertha y su  hijo  Jorge  no  suministraron en sus versiones iniciales, y que solo vinieron a  conocerse después de la indagatoria del procesado.   

Cierto  es, de otra parte, que los testigos  Nydia  Sabogal,  Consuelo García, y Guillermo Sayago, coinciden en señalar que  para  el  día del allanamiento Gustavo Sabogal ya no vivía con Bertha Becerra,  y  que  estos  testimonios  no  fueron  tenidos  en cuenta por los juzgadores de  instancia,  pero esa omisión resulta intrascendente, no solo por haber sido sus  dichos  desvirtuados  por  la  prueba de cargo, sino por carecer de aptitud para  probar   situaciones   particulares   ocurridas   al   interior   del  inmueble.   

En suma, lo que se advierte no es un reproche  demandable  en  casación, sino un enfrentamiento entre la motivación contenida  en  la sentencia y la opinión del censor sobre los hechos y pruebas, situación  ante  la  cual  la  Corte no puede entrar a mediar, por encontrarse la decisión  impugnada  amparada  de  la doble presunción de acierto y legalidad, y ser solo  desvirtuable   mediante   la  demostración  de  la  existencia  de  errores  de  naturaleza  in  iudicando o in procedendo, condición que el actor no satisface.   

Importa   destacar,   finalmente,  que  las  deducciones  de  los  falladores  en  relación con la inverosímil versión del  propietario  del  taller,  y  la  supuesta  presencia   en  dicho lugar del  vehículo  Ford  Granada  para  la  época  de  los hechos, resultan lógicas, y  ajustadas a las reglas de la sana crítica.   

Cargo   séptimo:  Afirma  que  el  recurrente,  a  través de este reproche, pretende demostrar un  supuesto  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  derivado de la  violación  del  derecho de defensa, por ausencia de contradicción de la prueba  que  sirvió  de  fundamento  para  afirmar  el intento de soborno de Luz Marina  Sabogal  al  Agente  Baena  Quintero,  con  el  fin  de que se retractara de las  afirmaciones  incriminatorias  contra  su  padre,  pero  que  este planteamiento  resulta  confuso  y contradictorio, “porque para poder apreciar jurídicamente  un  medio  probatorio  éste debe ser incorporado al proceso en legal forma y si  lo  que  se  discute  es  esto,  no resulta aceptable pregonar su inexistencia a  través  de  una  omisión  del  acusado o su defensor” (fls.25 del concepto).   

Concluye  diciendo  que  el cuestionado hecho  indicador  (intento  de  soborno  al  Agente Quintero Baena) fue además aducido  legalmente,  y  que  este elemento de prueba, junto con las otras circunstancias  incriminatorias  tenidas en cuenta por los juzgadores en los fallos de instancia  (haberse  encontrado  en  la residencia elementos personales de Gustavo Sabogal,  como  documentos,  ropa,  el  revólver),  junto  con  la  prueba  testimonial y  documental    allegada    en    su   contra,   sustentaron   la   decisión   de  condena.        

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE  CONSIDERA:    

1.    Causal  tercera:   

Cargo   único:   Ausencia  de  flagrancia.  Obligación   del  funcionario  instructor  de  iniciar  investigación  previa.  Ilegalidad  de  la captura de Bertha Becerra Galvis. Ilegalidad de la captura de  Gustavo  Sabogal.  Violación  de  la  garantía constitucional de la libertad y  afectación del debido proceso.   

La afirmación del casacionista, en el sentido  de  que  la  captura de Bertha Becerra Galvis fue ilegal porque respecto de ella  no  era  dable  predicar  estado  de  flagrancia  en  el  momento  en el cual se  practicó  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  carece de fundamento.  Cierto  es, como lo sostiene el censor, que la identificación preliminar de las  sustancias  incautadas  no  se  realizó  en  el  inmueble allanado, sino en las  dependencias  de  la  Unidad  Regional  de  Policía Judicial, y que solo en ese  momento  fueron  practicados  los análisis preliminares que arrojaron resultado  positivo  para  cocaína, según consta en las actas correspondientes, pero esto  no  significa que los presupuestos fácticos requeridos por el artículo 370 del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  predicar  situación  de  flagrancia no  concurran, o que la prueba de identificación técnica sea ilegal.   

Esta  prueba,  no  necesariamente  debe  ser  realizada  en  el  acto  y lugar de la incautación de la sustancia dubitada. La  ley  30  de  1986,  en su artículo 78, inciso segundo, prevé la posibilidad de  que  pueda  también  cumplirse  en  las instalaciones de la entidad que hizo el  decomiso,  cuando  las  circunstancias  de  modo  y  lugar así lo aconsejen, de  suerte  que  la  decisión  del  personal  que  intervino  en  la  diligencia de  allanamiento  de  trasladarse  a  las  dependencias  de  policía  judicial para  proceder a su práctica,  resulta legítima.   

Tampoco   se   advierte   contraria  a  las  disposiciones  legales  vigentes que la diligencia de identificación preliminar  de  la  sustancia  hubiese sido realizada por funcionarios de policía judicial,  sin  la  presencia  del  Fiscal Regional. El citado artículo 78 de la ley 30 no  impone  como  requisito  de validez de esta prueba que el Fiscal esté presente,  sino  que sea llevada a cabo en presencia de la persona o personas poseedoras de  la  sustancia,  y de un representante del Ministerio Público, condiciones ambas  que  en  el  presente  caso  se  cumplieron  a cabalidad (fls.8 a10 del cuaderno  No.1).   

Y  si  lo  discutido  por  el  censor  es  la  competencia  de  las  Unidades  Investigativas  de  Policía  Judicial  de Orden  Público  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS) para realizar la  referida   prueba   técnica  de  identificación  preliminar  de  la  sustancia  incautada,  debe  decirse  que ella deriva no solo  del ya citado artículo  78  de  la  ley 30 de 1986, sino del 312 del Código de Procedimiento Penal, por  tratarse  de  un  típico  caso de flagrancia,  y de los artículos 23 y 24  del  Decreto  2790  de  1990,  modificado  por  el  1º  del  Decreto  Ley 99/91  (incorporado  a  la  legislación  permanente por 4º del Decreto 2271 de 1991),  que  facultaban  a  las  citadas  unidades  para adelantar de oficio diligencias  preliminares  en  asuntos  de  competencia de la justicia regional,  normas  que  se  encontraban  vigentes  para  la  fecha  de  iniciación  de la presente  actuación, y que resultaban, por tanto, aplicables al caso.   

En relación con estas últimas disposiciones  (artículos  23  y 24 del Decreto 2790/90, modificado por el 1º del Decreto ley  99/91),  debe  precisarse  que su contenido fue declarado exequible por la Corte  Constitucional    en   Sentencia   C-093/93    (confrontar   también   C-541/96),  y  que  la pretensión de inaplicación por la vía del principio de  excepción  de inconstitucionalidad, por una supuesta contradicción intrínseca  con  el  texto  del  artículo 214.2 ejusdem, que el demandante propone, resulta  impertinente.            

   

Ahora bien. A través de esta prueba, y de los  posteriores  análisis  realizados  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal,  la  investigación   estableció   que  la  sustancia  pulverulenta  hallada  en  la  residencia  de  la  familia  Sabogal  Becerra  correspondía  a  cocaína, y los  líquidos  incautados  a sustancias utilizadas en su procesamiento. Esto permite  afirmar,  con  grado  de  certeza,  que  la  señora  Bertha  Becerra Galvis fue  sorprendida  en  posesión  del referido alcaloide, y por tanto, en indiscutible  situación  de flagrancia (artículo 370 del Código de Procedimiento Penal), no  en  posesión  de  sustancias de naturaleza incierta,  como sofísticamente  lo plantea el censor.   

Tampoco es cierto que el funcionario careciera  de  elementos de juicio serios (unívocos en decir del censor) para concluir que  se  estaba  en presencia de un delito de posesión y conservación de sustancias  estupefacientes,  que  ameritasen  su  conducción  y  posterior  retención. El  hallazgo  de  elementos  propios  de esta actividad delictiva (horno microondas,  balanza  electrónica,  cinta  de  enmascarar,  papel blanco filtro, recipientes  plásticos,   “pimpinas”   con   sustancias   líquidas,  entre  otros);  el  reconocimiento  expreso que la moradora hizo de su responsabilidad en los hechos  durante  la  diligencia  de allanamiento y registro; y, los resultados positivos  arrojados  por  las pruebas de  identificación preliminar practicadas hora  y  media  después  sobre  la sustancia incautada (la diligencia de allanamiento  concluyó  a las 17:35 horas y la de identificación preliminar se inició a las  19  horas),  ninguna duda permitían albergar en ese momento sobre la existencia  del  acontecer  punible,  y  el  compromiso  penal  de la implicada.     

El  otro  planteamiento  del  casacionista,  consistente  en  que  el  instructor  debió ordenar forzosamente investigación  previa,  y  que  al  no  hacerlo  pervirtió  la estructura básica del proceso,  carece  de  sentido.  El agotamiento de esta fase  no constituye en nuestro  sistema  procesal  presupuesto  necesario  para  poder  acceder a la etapa de la  investigación,   ni   por   ende   condición   de  validez  de  la  actuación  subsiguiente.  Su  ordenación solo resulta viable cuando existen dudas sobre la  procedencia  de  la apertura de investigación, no cuando el ejercicio inmediato  de  la  acción  penal  se  impone, como ocurría en el presente caso, donde los  hechos  evidenciaban  prima facie la comisión de una conducta punible (tenencia  de  sustancias  estupefacientes), y el compromiso penal en el mismo de la pareja  Sabogal Becerra.   

Lo  dicho  deja  sin  sustento  jurídico las  conclusiones  del  recurrente  en el sentido de que la ausencia de flagrancia, y  la  inexistencia  de la resolución de apertura de investigación previa, tornan  írrita  toda la actuación procesal posterior, e ilícita la captura de Gustavo  Sabogal,  pues, como viene de ser visto, sus consideraciones sobre el particular  carecen de fundamento.   

Más  aún.  El  actor incurre en el error de  equiparar  la  situación  fáctico procesal de la señora Bertha Becerra Galvis  con  la  de  su defendido Gustavo Sabogal y de hacer derivar de ellas las mismas  consecuencias  jurídicas,  desconociendo  que  sus  capturas  sobrevinieron  en  condiciones   distintas,   y   que  las  irregularidades  que  pudieran  haberse  presentado  en  relación con la primera, no tendrían la virtualidad de afectar  la validez del procedimiento cumplido en relación con el segundo.   

Esto hace que el cargo, además de infundado,  resulte   intrascendente,   por   carecer   de   idoneidad   para  concitar  las  consecuencias  jurídicas  invalidatorias que el demandante reclama, y que pueda  pensarse,  con  cierta  razón,  que  el  actor  no tiene interés para recurrir  algunos  de  los aspectos impugnados,  no por falta de legitimidad, como lo  sostiene  la  Delegada,  sino de agravio, por carecer de aptitud para afectar la  situación                              procesal                             del  sindicado.           

El cargo no prospera.  

2.    Causal  primera:   

    

1. Cargo principal:     

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad. Irregular aportación de la  prueba  de  pesaje,  identificación preliminar y toma de muestras. Inexistencia  jurídica  de  este medio  por no haber estado precedido de una providencia  de  iniciación  de  investigación  preliminar,  ni haber sido comisionados los  Agentes        del        DAS        para        su       práctica.       

Ya  se  dijo  que  la competencia de Policía  Judicial  para  la realización de esta prueba técnica deriva de los artículos  312  del  Código de Procedimiento Penal, 78 de la ley 30 de 1986, y 23 y 24 del  Decreto  2790  de  1990,  modificado  por  el  1º  del  Decreto  Ley 99 de 1991  (incorporado  a la legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271  de  1991),  y  que  las  alegaciones  del  casacionista,  en  relación con este  concreto aspecto,  carecen de fundamento.   

También se dijo que el agotamiento de la fase  de  la  investigación  preliminar  por  parte  del funcionario instructor no es  condición  de  validez de la actuación subsiguiente, y  por tanto, que el  hecho  de  no  haber sido dictada esta providencia, no era motivo que invalidara  el  proceso,  sobre todo si se tomaba en cuenta que en el caso concreto existía  evidencia  probatoria  que  imponía  el ejercicio inmediato de la acción penal  correspondiente.    

Restaría agregar, para desestimar la censura,  que  en  el proceso no aparece constancia de que el Fiscal Regional Delegado que  asistió   a   la   diligencia   de  allanamiento  y  registro  hubiese  asumido  directamente  el conocimiento del caso desde ese momento, o que hubiese relevado  a  la  Unidad  Investigativa  de  Policía  judicial  en  el cumplimiento de sus  funciones,  como  lo  sostiene el actor. Las constancias procesales indican, por  el  contrario,  que  solo  asumió el conocimiento del asunto el día siguiente,  fecha  en  la cual recibió formalmente las diligencias y dispuso la apertura de  la investigación (fls.8, 11 y 12 del cuaderno No.1).   

El cargo no prospera.  

2.2. Cargos subsidiarios:  

2.2.1. Primero: Violación indirecta de la ley  sustancial.   Error   de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad.  Irregular  incorporación  de  los  testimonios de los Agentes Juan Simón Quintero Baena y  Claudia  Diomar Calvo Ruiz. Recepción simultánea. Violación del artículo 289  del Código de Procedimiento Penal.   

La  invocación  de  este  cargo  dentro  del  ámbito  del  error  de derecho por falso juicio de legalidad, por no haber sido  los  testimonios  de  los  policiales recibidos en forma separada (artículo 289  del   Código   de   Procedimiento   Penal),   es   formalmente   correcta.  Sin  embargo,    su   desarrollo   y   conclusión   se   tornan   técnicamente  inaceptables,  en  cuanto se sustentan en la consideración de que en el proceso  no  aparece  prueba  de  dicha  irregularidad,  pero  sí  de  la  existencia de  circunstancias  coincidentes  en  su  incorporación  que  se erigen en factores  debilitantes de su aptitud “conviccional”.      

En  síntesis,  el  actor termina alegando un  error  de hecho (por falso raciocinio) en la apreciación del mérito persuasivo  de  los  citados  testimonios,  con  fundamento, no en el desconocimiento de las  reglas  de la sana crítica, como corresponde hacerlo en estos casos, sino en un  supuesto  incumplimiento  parcial   de  las formalidades legales requeridas  para  la incorporación de la prueba al proceso, planteamiento que, prima facie,  enerva  el  estudio  de  la  censura,   por  resultar  contrario a los  principios   de   lógica  jurídica  que  orientan  la  teoría  del  error  en  casación.            

Además de contradictorio, el cargo, de llegar  a  ser  estimado,  sería totalmente intrascendente, puesto que solo tendría la  virtualidad  de  afectar  la  eficacia  de  las  declaraciones  en las cuales se  habría  presentado  la irregularidad, es decir las que fueron recibidas el 9 de  mayo  a  las 11:25 y 11:30 horas de la mañana, cuyas actas aparecen a folios 36  y  38  del  cuaderno  número uno, no las recibidas en fechas posteriores (junio  8/94,  Junio 20/94, julio 12/94, agosto 19/94, mayo 4/95 y mayo 5/95), donde los  testigos  vuelven  a  hacer  un relato completo de los hechos (fls.156/1, 169/1,  22/2, 35/2, 236/2, 242/2, 565/2 y 567/2).      

Por  adolecer,  entonces,  de inconsistencias  técnicas  insalvables,   derivadas  de  una  total  incongruencia entre el  enunciado  del  cargo,  su  desarrollo  y conclusiones, y resultar ineficaz para  remover  los  fundamentos  probatorios  del  fallo,  se desestimará la censura.   

2.2.2. Segundo: Violación indirecta de la ley  sustancial.  Error  de  hecho  por  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana  crítica  en la apreciación del informe No.102 de 29 de abril de 1999, suscrito  por  los  Agentes  que participaron en el operativo. No contener dicho documento  referencia  alguna  al   hecho  de haber sido Gustavo Sabogal observado por  parte  de  los Agentes Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena en  el inmueble, antes del allanamiento.   

También este cargo se encuentra indebidamente  planteado.  Si  los juzgadores, como lo sugiere el actor, dieron por cierto, con  fundamento  en  el  contenido del informe, que Gustavo Sabogal fue visto por los  Agentes  Claudia  Diomar  Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena en el inmueble  los  días  que  precedieron  la  diligencia  de  registro y allanamiento, y esa  circunstancia  no  aparece  vertida  en  dicho  documento,  el  cargo debió ser  planteado   como   error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  del  contenido fáctico del informe (haber puesto  a decir  a  la  prueba  lo que ella objetivamente no dice).        

Una alegación por la vía del error de hecho  por  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica en la apreciación del  informe,  como  lo  propone  el casacionista, carece de fundamento, porque si el  documento  no  da  cuenta del hecho cuya existencia se cuestiona, carece de todo  sentido  orientar  un  ataque  en  el  propósito  de  restarle  mérito  a  una  afirmación que allí no se hace.    

El cargo no prospera.  

2.2.3. Tercero: Violación indirecta de la ley  sustancial.  Errónea  apreciación  de  los  testimonios de los Agentes Claudia  Diomar  Calvo  Ruiz  y Juan Simón Quintero Baena. Desconocimiento de las reglas  de la sana crítica.   

Sostiene  el casacionista que los juzgadores,  apoyados  en  las versiones de estos testigos, dieron por cierta la realización  de  un  operativo  de  vigilancia  y  seguimiento  previo  a  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro, pero que sus discrepancias en relación con el tiempo  de  duración  del  mismo,  el  número de veces que habrían visto al procesado  llegar  al  inmueble,  y  el  horario dentro del cual cumplían tales funciones,  así  como  sus  discordancias  con  las anotaciones que aparecen en el libro de  guardia  del  Departamento  Administrativo de Seguridad, llevan a la conclusión  de  que  dicho  operativo  solo  existió  en  la  imaginación  febril  de  los  investigadores,  y  que  el  allanamiento se realizó inmediatamente después de  haberse recibido la llamada anónima.   

La primera observación que corresponde hacer  a  este  reproche  es  que  los testigos Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón  Quintero  Baena  no  son  los  únicos  que  dan  cuenta  de la realización del  operativo  de  vigilancia  previa  en  el  inmueble.  También  informan  de  su  cumplimiento  los  Agentes  Luis  Albeiro Cardona Giraldo (fls.40, 161/1), Roger  Miguel  Vásquez Díaz (fls.165/1), y Nelson Armando Acevedo Mejía (fls.173/1),  de  suerte  que  para la cabal integración de la propuesta de ataque, resultaba  imprescindible  demostrar  que  frente a las reglas de la sana crítica, tampoco  estos testigos merecían crédito.     

En  relación  con  el  contenido  del cargo,  dígase  que  algunas de las afirmaciones del casacionista, relacionadas con las  inconsistencias  de  los  citados  testimonios,  y  su  contradicción con otros  medios  de  prueba,  no  son  literalmente  ciertas,  y  que  otras no tienen la  trascendencia  que  les  atribuye.  No  es  verdad, por ejemplo, que  en el  informe  102  de  29  de  abril  de  1994 se haya omitido hacer referencia a las  labores  previas  de  vigilancia  realizadas  en  el inmueble. De la lectura del  siguiente  aparte del mismo se concluye no solo que fueron registradas, sino que  constituyeron  el  fundamento  fáctico para solicitar al funcionario competente  la orden de allanamiento:     

“Según  información  recibida  mediante  llamada  telefónica  que  en el inmueble ubicado en la calle 6 N No.3-02 Barrio  Colpet  de  esta  ciudad  venía  siendo  utilizado  para  el  almacenamiento de  sustancias  sicotrópicas,  residencia  del  señor  GUSTAVO  SABOGAL  quien  se  moviliza  en el vehículo Ford Granada, color gris, placas AUY-246 de matrícula  venezolana,  en  base  a esta información se realizó  labores  de inteligencia consistente en vigilancia y seguimientos, observándose  el  constante ir y venir de personas y vehículos, procediéndose a solicitar la  respectiva  orden  de  allanamiento  al  mencionado  inmueble,  ante  el  Fiscal  Regional  Delegado,  siendo  aprobada  esta  mediante resolución sin número de  fecha  28  de  abril  de  1994”  (Negrillas fuera de  texto, fls.1/1).   

En  cuanto a las contradicciones que el actor  advierte  entre  los testimonios de los Agentes Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan  Simón  Quintero  Baena  en relación con la duración (en días) de las labores  de  vigilancia,  el horario dentro del cual se cumplieron, y el número de veces  que  tuvieron  contacto  visual con Gustavo Sabogal, así como entre las labores  supuestamente  desarrolladas  por  ellos  y  las  que aparecen registradas en el  libro  de  minuta  de guardia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)  los  mismos días, necesario es hacer algunas precisiones, con el fin de mostrar  la subjetividad e inconsistencia de sus críticas.   

Cuando el error de apreciación probatoria se  sustenta   en   la   existencia   de   contradicciones  puntuales  entre  varias  declaraciones  rendidas  por  un  mismo  testigo,   o entre varios testigos  entre  sí,  como  ocurre  en el presente caso (Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan  Simón   Quintero   Baena  declararon  cada  uno   en  no  menos  de  cinco  oportunidades  entre  mayo  de  1994 y mayo de 1995), su demostración impone no  solo  la  confrontación del contenido literal de los textos, en orden a mostrar  su  falta de coincidencia,  como lo hace el actor, sino el análisis de las  circunstancias  en  las  cuales  fueron  recibidos  los testimonios, el contexto  dentro  del  cual  se  produce  la  afirmación, el verdadero significado de las  expresiones  utilizadas  por  el  testigo, y el estudio de las restantes pruebas  allegadas  al proceso, aspectos a los cuales se debe necesariamente acudir en el  propósito  de  acreditar  que  la  contradicción,  además  de  existir, y ser  sustancial, resulta racionalmente inexplicable.      

       

Esta exigencia es también desatendida por el  actor,  quien  se  limita  a  confrontar  el  contenido puramente literal de los  referidos  testimonios,  y  mostrar  su  falta  de  coincidencia en los aspectos  anotados,  sin  analizarlos  en su contexto, ni relacionarlas con otros medio de  prueba,  obteniendo,  por  este  modo, conclusiones que no resultan literalmente  ciertas,  o  que  no  comportan  contradicción  alguna. En lo concerniente, por  ejemplo,  al  tiempo  de  duración  de las operaciones de vigilancia previa, la  testigo  Claudia  Diomar Calvo Ruiz hizo la siguiente precisión: “fueron más  o  menos  5  o 6 días que estuvimos haciendo vigilancia sobre ese inmueble, fue  observado   Gustavo  Sabogal  en  ese  inmueble,  el  primer  día  que  hicimos  vigilancia,  el  segundo  día no, no lo vimos, no sabíamos si estaba adentro o  qué.  El tercer día tampoco lo vimos, el cuarto día estuvo aproximadamente de  tres  a  cuatro  de la tarde y siempre llegaba en el FORD GRANADA y entraba a la  casa.   El   último   día  lo  vimos  a  medio  día,  permaneció  dos  horas  aproximadamente”  (fls.156/1)  dando a entender que la vigilancia se realizó,  exactamente,  durante  cinco días. Esta afirmación, opuestamente a lo afirmado  por  el  actor,   coincide  con lo expuesto por Juan Simón Quintero Baena,  quien  sostiene que antes del día del allanamiento visitaron el inmueble tres o  cuatro  días, de donde se sigue que contabilizado este último día, serían en  total    4    o    5   (fls.   145/2).          

En  relación con el  horario dentro del  cual  se  cumplieron  las labores de vigilancia, ambos coinciden en sostener que  se  iniciaban  en las horas de la mañana y terminaban en las horas de la tarde,  y   aunque   Claudia  Diomar  Calvo  Ruiz  difiere  en  la  hora  exacta  de  su  finalización  (6:00  o  6:30  y  8:00  y  8:30),  dicha  contradicción es solo  aparente,  puesto que Juan Simón Quintero Baena deja en claro que el horario no  siempre  fue el mismo: “comenzábamos en la mañana y  la  mayoría  de  las  veces  hasta  las  horas  de la  tarde” (fls.244 del cuaderno No.2 . Negrillas fuera de texto).   

La  contradicción que el casacionista deriva  de  las afirmaciones de la testigo Claudia Diomar Calvo Ruiz respecto de la hora  en  la  cual  se  habrían  iniciado  las  operaciones de vigilancia el día del  allanamiento,  aunque  resulta en principio cierta, carece de trascendencia, por  estar  referida a una circunstancia que no por indeterminada o confusa, tiene la  virtualidad  de infirmar la realización de las labores de vigilancia previas al  mismo,  y  que  dieron  lugar  a solicitar la orden de allanamiento.     

Cierto  es,  igualmente,  que  Claudia Diomar  Calvo  Ruiz  y Juan Simón Quintero Baena difieren en cuanto al número de veces  que  vieron llegar a Gustavo Sabogal al inmueble en desarrollo de las labores de  vigilancia  previa,  pero no por ello puede concluirse que dichas actividades de  supervisión  no  existieron, o que los investigadores mintieron al sostener que  vieron  al procesado llegar al inmueble conduciendo el vehículo Ford Granada de  matrícula Venezolana AUY-246.    

Dígase,  finalmente,  que  la  ausencia  de  registro  de  la actividades de inteligencia adelantadas por los agentes Claudia  Diomar  Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero en el libro de minuta del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  nada  demuestra,  toda vez que esta   clase  de  operaciones  no son consignadas en el mismo por razones de seguridad,  según  explicaciones  suministradas en el proceso por el doctor Orlando Mendoza  Galeano,  en  condición  de Director encargado del DAS en la ciudad de Cúcuta,  que  el  casacionista  desconoce.  Sobre  el particular, el declarante precisó:  “en  tratándose  en  (sic)  informaciones de inteligencia y para conservar la  escencia  (sic)  y  el  éxito de la misma se suprime en el libro de anotaciones  dónde  se  van  a  desarrollar  las  mismas pesquisas entre ellas vigilancias y  seguimientos  y  en  razón  de  la  verificación  de  dichas informaciones las  órdenes son impartidas verbalmente” (fls.570/2).   

No  solo, entonces, por adolecer de falencias  de  carácter técnico insaneables, sino por resultar infundada, se desestima la  censura.     

2.2.4. Cuarto. Violación indirecta de la ley  sustancial.  Error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria.  Alteración  del registro de entrada del vehículo Ford Granada de placa AUY-246  al  taller  de  latonería  y  pintura  “OCAÑA”. Equivocada apreciación de  hecho   indicador   y   errores   en   la   construcción   de   la   inferencia  lógica.   

Este cargo resulta inexaminable por carecer de  fundamentación  técnica.  El  casacionista  soporta  el  ataque en un error de  hecho  en  la  apreciación de la prueba del hecho indicador, pero no identifica  la  especie  de  error  cometido  (si de existencia, identidad o raciocinio), ni  demuestra  su  configuración.  Sus alegaciones en este punto se circunscriben a  la  presentación  de una serie de conclusiones personales en torno a la validez  de  los  razonamientos  de  orden  probatorio  realizados  por los juzgadores de  instancia,  en  la  pretensión  equivocada  de  hacer prevalecer sobre ellos su  personal  criterio,  con  desconocimiento  no  solo  de  la doble presunción de  acierto  y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado, sino de la prueba  allegada  al  proceso,  que inequívocamente indica que los registros de ingreso  de  vehículos  al  taller de latonería y pintura “OCAÑA”, de propiedad de  Samuel  Caicedo Cañizares, fueron adulterados para hacer aparecer el automóvil  FORD  GRANADA  de  matrícula  Venezolana  AUY-246,  por el sistema de borrado y  superposición de datos.       

    

Se desestima la censura.  

2.2.5. Quinto. Violación indirecta de la ley  sustancial.  Error de derecho por falso juicio de legalidad. Aducción irregular  al  proceso  de  los  documentos  personales  de Gustavo Sabogal. Violación del  artículo  346  del  Código  de Procedimiento Penal. Indicio de presencia en el  lugar de los hechos.   

Razón le asiste al actor cuando sostiene que  en   el  acta  correspondiente  a  la  diligencia  de  allanamiento  no  aparece  registrado   el  hallazgo  e  incautación  de  los  documentos  personales  del  procesado  Gustavo  Sabogal,  pero  esto no significa que el hecho no se hubiese  presentado,  o  que la  adjunción al proceso de los documentos mencionados  sea ilegal.   

Es  evidente  que  se  trató  de  una simple  omisión  en  la  elaboración  de la respectiva acta, sin ninguna trascendencia  jurídica,  según  puede  inferirse  del  informe  102  de  29 de abril de 1984  (fls.1/1);  de  los  testimonios  de  los  policiales  que  intervinieron  en el  operativo  (fls.38/1,  156/1,  161/1,  165/1,  173/1,  236/2,  242/2);  y, de la  versión  de la dueña de casa señora Bertha Becerra Galvis (fls.14/1), pruebas  a  través  de  las  cuales  se  establece que los mencionados documentos fueron  hallados  en  el  inmueble  objeto de allanamiento en el momento del registro, y  que         desde         entonces         hacen          parte         del  proceso.          

En las anotadas condiciones, el planteamiento  de   la  censura  deviene  incompleto,  ya  que  además  de  demostrar  que  la  incautación   de   los  documentos  no  aparecía  registrada  en  el  acta  de  allanamiento,   correspondía   acreditar   que  el  hecho  no  tuvo  existencia  material,   propósito que implicaba adicionalmente tener que desvirtuar lo  establecido  a través de las pruebas que vienen de ser relacionadas, las cuales  indican  todo  lo  contrario: que los documentos fueron incautados en desarrollo  de  la  diligencia  de  allanamiento  y registro, y que la no inclusión de este  hecho     en     el     acta     respectiva,     obedeció     a    un    simple  descuido.       

    

El cargo no prospera.  

2.2.6.  Sexto: Violación indirecta de la ley  sustancial.  Errores de hecho en la apreciación de la prueba. Estructuración y  construcción del indicio de mala justificación.   

Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido  que  cuando  se  plantean  en  casación  errores  en  la  apreciación  de la prueba  indiciaria,  no  resulta  posible  invocar,  a la vez, en relación con el mismo  indicio,  errores  en la apreciación de la prueba del hecho indicador, error en  la  inferencia  lógica, y error en la valoración de su mérito persuasivo, por  implicar  un  contrasentido,  puesto  que entre dichas fases de la construcción  indiciaria  se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas  sea  presupuesto  necesario  de la siguiente, y que su validez lógico jurídica  dependa  de  la  validez  de  la  anterior (Cfr. Casación de julio 11 del 2000,  Magistrado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).   

En  este  error  de orden técnico incurre el  casacionista,  quien  en forma indiscriminada arremete contra la valoración que  los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba  del  hecho indicador, el contenido de  la   inferencia  lógica,  y  la  aptitud  demostrativa del indicio, en una  sucesiva   mezcla   de   argumentaciones   que   resulta   inaceptable  en  sede  extraordinaria,  no solo por las razones que vienen de ser anotadas, sino porque  la  mayor  parte  de  sus  críticas  se sustentan en apreciaciones de carácter  estrictamente subjetivo.   

Otro desacierto consiste en dirigir el ataque  contra  las  apreciaciones   probatorias realizadas por los funcionarios de  instancia  en  decisiones    distintas  de  la  sentencia (providencia  mediante   la  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado  y  resolución  acusatoria),  no  contra  su  motivación y contenido, que es hacia  donde  debe  ser dirigido el ataque en esta sede, pues la casación es un juicio  lógico   jurídico   sobre   la   legalidad   del   fallo  (como  acto  y  como  decisión),   no  una  nueva oportunidad para debatir cuestiones propias de  las instancias.         

Se  equivoca  también  el actor al pretender  infirmar  el indicio de mala justificación a partir de un ataque parcial de los  distintos  elementos  constitutivos  del  hecho  indicador,  puesto que mientras  existan  circunstancias que permitan válidamente su predicamento, el indicio no  dejará  de  tener  vigencia.  En  el presente caso, los juzgadores dedujeron el  citado  indicio  de  tres  situaciones,  predicables  todas de la pareja Sabogal  Becerra:  Haber  mentido  sobre  la  presencia  del vehículo Ford Granada en el  taller;  haber  mentido  sobre su separación definitiva como marido y mujer; y,  haber mentido sobre la existencia de Pedro Suárez Galvis.    

El  casacionista,  al  atacar  su  fundamento  fáctico,   cuestiona  la  prueba  de los dos primeros aspectos, pero no la  del  tercero,  por  considerarla  incontrovertible, sin reparar que con apoyo en  este  solo hecho podía ser predicada su existencia. Más aún, el actor termina  aceptando  implícitamente  que  el indicio se mantiene, pues a renglón seguido  afirma  que  esta  circunstancia,  por  sí  sola,  no  permite  concluir con la  suficiente   entereza   persuasiva   y   racional   que   en   autos  campea  la  responsabilidad  penal  del acusado, desviando de esta manera el ataque hacia la  valoración de su mérito o fuerza concluyente.   

Dígase, por último, que las afirmaciones del  impugnante,  en  el sentido de que los juzgadores ignoraron la existencia de los  testimonios  de  Nydia  Consuelo  Sabogal  Becerra (fls.230/2), Consuelo García  Gutiérrez  (fls.553/2),  y  Guillermo Sayago (fls.552/2), al analizar la prueba  de  la  separación  de la pareja Sabogal Becerra, y el no regreso del procesado  al   inmueble,   son   de   alguna  manera  ciertas,  pero  dichos  testimonios,  de     llegar  a aceptarse que son veraces, solo demostrarían lo  que  en  ellos los declarantes afirman: que Gustavo Sabogal vivía en casa de su  hermana  desde  el  mes  de  marzo  de  1994. En modo alguno, que jamás hubiese  visitado        o        pernoctado        en        casa        de       Bertha  Becerra.            

El cargo no prospera.  

2.2.7.  Séptimo.  Violación indirecta de la  ley   sustancial.  Indicio  de  actitudes  posteriores.  Conato  de  soborno  al  detective  Juán  Simón Quintero Baena por parte de Luz Marina Sabogal Becerra,  hija del procesado. Ausencia de controversia del hecho indicador.   

Este cargo se sustenta en la consideración de  que  la construcción indiciaria carece de validez porque la presunta autora del  intento  de  soborno,  señora  Luz  Marina  Sabogal  Becerra,  no fue llamada a  declarar  en el curso proceso para que pudiera controvertir las afirmaciones del  detective  Juan  Simón Quintero sobre el ofrecimiento que ella le habría hecho  de    dineros   para   que   cambiara  la  versión  de  los  hechos.    

El  primer  desacierto  que se advierte en la  formulación  de  este  reparo radica en que el casacionista omite identificar y  demostrar  la  clase  de  error  cometido,  si  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  falso  juicio  de  identidad,  o falso raciocinio; o de derecho por  falso  juicio  de legalidad, o falso juicio de convicción, omisión que de suyo  lo  torna    inestudiable, puesto que la Corte, en virtud el principio  de  limitación  que  preside la casación, no puede entrar a suplir los vacíos  que la censura presenta, ni a desentrañar su alcance.     

Si el actor consideraba que para poder deducir  de  este  indicio  resultaba  imprescindible  escuchar la versión de Luz Marina  Sabogal  Becerra sobre los hechos relacionados con el intento de soborno, debió  plantear  el  cargo  en  esos  concretos  términos, indicando la clase de error  cometido,   y   las   razones   por  las  cuales,  ante  la  ausencia  de  dicha  declaración,   las  afirmaciones  del detective Juan Simón Quintero Baena  carecían  de  eficacia para probar el hecho indicador, con señalamiento de las  normas  medio violadas, no adentrarse en especulaciones generales  en torno  a  una  supuesta  violación  del  debido proceso, por afectación del derecho a  controvertir   los  elementos  de  prueba,  que  nada tienen que ver con la  causal  invocada,  y  que  sería  además infundada, puesto que el derecho a la  defensa,  y  en concreto el de controversia de la prueba, fue ejercido de manera  amplia     durante    todo    el    proceso.         

Resulta  también  evidente  la  ausencia  de  correspondencia  entre  las  motivaciones  de la sentencia y las alegaciones del  casacionista,  situación  que  puede  constatarse  si  se toma en cuenta que el  indicio  cuestionado  (intento  de  soborno)   fue  tenido en cuenta por el  Tribunal  no como prueba de la responsabilidad del procesado, sino como elemento  de  juicio  indicativo  de  que  los  Agentes  que  participaron en el operativo  (principalmente  Juan Simón Quintero Baena y Claudia Diomar Calvo Ruiz) decían  la   verdad,  como  claramente  surge  de  los  siguientes  apartes  del  fallo:  “Póngase  de  presente  por  la  Sala,  aún  cuando  no  fue suficientemente  analizado  por  los  juzgadores  de instancia, los intentos de soborno a que fue  sometido  al Agente Quintero, quien no sucumbió a los ofrecimientos de parte de  una  de  las  hijas  del  acusado,  lo que demuestra la  validez  y  veracidad  de  los  informes  que  éste  y su compañera Calvo Ruiz  rindieron    primero    a   sus   superiores   y   luego   a   las   autoridades  judiciales”  (Página  9  de la sentencia de segunda  instancia).     

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Primero  Delegado  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

DEVUELVASE y CUMPLASE.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA  PINILLA                               

No hay firma  

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA     

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