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Proceso Nº 12560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.206
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., siete de diciembre del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 1º de febrero de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó al procesado GUSTAVO SABOGAL a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable de infringir la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, con la agravación establecida en el artículo 38.3 ejusdem, en atención a la cantidad de droga incautada.
Hechos y actuación procesal.
En los últimos días del mes de abril de 1994, la Unidad Investigativa Regional de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Norte de Santander, con sede en Cúcuta, recibió información, a través de una llamada telefónica anónima, en el sentido de que Gustavo Sabogal, quien vivía en la Calle 6 N #3-02 de la ciudad, y se desplazaba en un automóvil marca Ford, línea Granada, de color gris, con matrícula Venezolana No. AUY-246, se dedicaba al tráfico de estupefacientes.
Con el fin de verificar la información recibida se realizaron varias visitas al lugar, lográndose establecer la existencia del inmueble, como también de la persona y el vehículo indicados por el informante anónimo. El 28 de abril, en las horas de la tarde, después de varios días de vigilancia, se practicó diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, hallándose en el segundo piso elementos varios para el procesamiento de estupefacientes, precursores químicos, y 25 paquetes que contenían 19.570 gramos de cocaína.
En el lugar se encontraba la señora Bertha Becerrra Galvis (compañera permanente de Gustavo Sabogal), quien colaboró con las autoridades indicando el lugar donde se hallaba la sustancia, y aceptó su responsabilidad en los hechos. En compañía suya se hallaban su hijo Jorge Sabogal Becerra (de 10 años de edad), Katerine Sabogal Becerra (de 3 años de edad), y su sobrino Claudio Raúl Becerra (de 20 años aproximadamente). Preguntada la implicada por su compañero, manifestó que desde hacía mes y medio no vivía con ella.
En el interior de la residencia fueron igualmente hallados documentos personales de distinta índole pertenecientes a Gustavo Sabogal, un revólver de su propiedad, tres ataúdes, y una motocicleta marca Yamaha, RS 125, tipo Sport, color azul, sin placa, también de su propiedad. Y frente al inmueble, un vehículo marca Honda Civic, color gris, de matrícula Venezolana No.XVN-069, del cual había descendido minutos antes la dueña de casa, y una motocicleta RXZ, Yamaha, tipo Sport, de placa Venezolana No. 170-697, de propiedad de Luz Marina Becerra ó Sabogal Becerra, hija de Gustavo Sabogal y Bertha Becerra Galvis (fls.1-4, 6, 8. 11, 73, 75 del cuaderno No.1).
En las horas de la noche, en las oficinas de la Unidad Regional de Policía Judicial, se practicó diligencia de identificación preliminar, pesaje, y toma de muestras de las sustancias incautadas, con la presencia de Bertha Becerra Galvis, y un representante del Ministerio Público (fls.9 y 10/1), y el día siguiente, en las horas de la mañana, se procedió a la destrucción del remanente, con la asistencia también de un Procurador Judicial (fls.11/1).
En el operativo intervinieron los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, Claudia Diomar Calvo Ruiz (carné 1272), Juan Simón Quintero Baena (carné 1123), Roger Miguel Vásquez Díaz (carné 0476), Nelson Armando Acevedo Mejía (carné 1674) y Luis Albeiro Cardona Giraldo (carné 1112), el Jefe de Investigaciones Generales del DAS Seccional Norte de Santander, el Jefe de la Unidad Regional de Policía Judicial, un representante del Ministerio Público, y el Fiscal Regional Delegado antes las Unidades Investigativas DAS – SIJIN (fls.6 y 7/1).
En indagatoria, Bertha Becerra Galvis manifestó haber hecho vida marital con Gustavo Sabogal desde 1968, hasta el mes de marzo de 1994, cuando decidió abandonarla, y que desde entonces no volvió a tener noticias suyas. Al ser requerida para que hiciera un relato de los hechos investigados, precisó: “Como dos días antes de llegar los señores de la Fiscalía a la casa, como yo me encontraba desesperada porque mi marido se había ido, llegó un pariente mío, un tío que vive en Venezuela y se llama PEDRO SUAREZ GALVIS, y me dijo que si le dejaba hacer una vainita que no iba a tener problemas, yo le dije que no porque mi marido no estaba y que eso era un peligro, él dijo que no que eso no había problema y que era rápido, yo le dije que fuera y trajera lo que iba a traer y en el cuarto de arriba hiciera lo que iba a hacer que allá estaba el cuarto desocupado, él subió todas esas cachibacheras (sic) que habían y hizo (sic) lo que hizo y dijo que después volvía que eso había que dejarlo que se secara y se fue, eso ocurrió como a las 12 o 1 p. m. del día de ayer, como a las 2:30 llegaron los de la Fiscalía y hicieron (sic) el allanamiento a la casa y encontraron esas cosas allí, yo me asusté en el momento y no hice más que decir que era mío… él es tío mío, pero viene siendo es como primo porque él es Suárez Galvis, se que es familia pero por parte de mi mamá, sinceramente no se de quien será hijo” (fls.13, 16/1).
Preguntada sobre el vehículo Ford, línea Granada, color gris, de matrícula Venezolana AUY-246, manifestó que su esposo se lo dejó cuando abandonó la casa, y que días después ella lo estrelló, encontrándose, desde en entonces, en un taller para arreglo. El vehículo Honda Civic es de propiedad de un amigo de su hija Luz Marina, quien lo llevó hasta allí con el propósito de que la señora GLORIA, conocida de la familia e interesada en su compra, lo viera. La motocicleta encontrada frente a la residencia no sabe a quien pertenece, y la hallada en el interior es de propiedad de su esposo. Los ataúdes son también de su cónyuge. Explica la presencia en su casa del revólver y los documentos de este último afirmando que el arma ella la tenía escondida, y que los documentos de identidad encontrados ya no los utilizaba (fls.13, 117/1).
En el curso de la investigación se escuchó en declaración juramentada a Claudia Diomar Calvo Ruiz (fls.38/1, 156/1, 35/2, 236/2, 565/2), Juan Simón Quintero Baena (fls.36/1, 169/1, 22/2, 242/2, 567/2), Roger Miguel Vásquez Díaz (fls.34/1, 165/1), Nelson Armando Acevedo Mejía (fls.42/1, 173/1), y Luis Albeiro Cardona Giraldo (fls.40/1, 161/1), Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que participaron en el operativo. Los dos primeros (quienes declararon varias veces en el proceso), coinciden en señalar que a su cargo estuvieron las labores de verificación de la información recibida telefónicamente. Aseguran que el día del allanamiento, y en los anteriores, prestaron vigilancia en el lugar, habiendo visto en varias oportunidades llegar a la casa, en las horas del medio día, el vehículo Ford línea Granada, de placas AUY-246, conducido por Gustavo Sabogal. Respecto del vehículo Honda Civic, de placa XVN-069, afirmaron haberlo visto llegar minutos antes del allanamiento, conducido por la señora Bertha Becerra Galvis. En declaración rendida el 19 de agosto de 1994, Quintero Baena relata los pormenores de un intento de soborno por parte de la señora Luz Marina Sabogal Becerra, con el fin de favorecer a su padre (fls.242 y 246/2). Los demás declarantes, relatan la forma como se desarrolló la diligencia de allanamiento y registro.
Mediante providencias de 4 de mayo y 14 de junio de 1994, se ordenó la vinculación al proceso de Gustavo Sabogal y Pedro Suárez Galvis, respectivamente (fls.24 y 125/1). Capturado el primero, se le escuchó en indagatoria, diligencia en la cual manifestó que desde cuando dejó a su esposa en el mes de marzo, no volvió a la casa, y que lo afirmado por los Agentes del DAS sobre su presencia en el lugar conduciendo el vehículo Ford Granada, de placa No. AUY-246, no era cierto. En relación con los ataúdes, aseguró que los confeccionaba personalmente, y los comercializaba a través de la “FUNERARIA MORENO” de propiedad de su padre Gustavo Moreno, en la ciudad de Arauca (fls.211/1 217/1).
En diligencia de reconocimiento en fila de personas, con la asistencia del defensor de Gustavo Sabogal y el Procurador 91 en Asuntos Penales, los testigos Juan Simón Quintero Baena y Claudia Diomar Calvo Ruiz señalaron al procesado como la misma persona que el día del allanamiento y en los inmediatamente anteriores, llegó al inmueble manejando el vehículo Ford Granada, de placa AUY-246 (fls.36 del cuaderno No.2).
Con el fin de verificar la información suministrada por el defensor de Bertha Becerra Galvis, en el sentido de que el día que se realizó el operativo el mencionado automotor se encontraba en reparación en el taller de latonería y pintura “OCAÑA”, se escuchó en declaración a su propietario Samuel Caicedo Cañizares, quien manifestó que dicho vehículo fue llevado a mediados del mes de abril de 1994 para “sacarle un golpe”, y que el 9 de julio siguiente, fecha en la cual rindió declaración, permanecía allí todavía (fls.6/2).
En inspección practicada en al citado taller logró establecerse que el vehículo se encontraba en el lugar, y que en los libros de registro aparecía la correspondiente anotación de entrada, aunque con evidentes signos de haber sido enmendada. Por ello se ordenó un estudio grafotécnico, que concluyó afirmando la adulteración de los registros primitivos, mediante el sistema de borrado mecánico y/o utilización de corrector, y la superposición de los datos correspondientes al vehículo Ford Granada de placas AUY-246. En la lectura que logró hacerse del escrito original, aparecen anotaciones que guardan identidad con el vehículo Honda Civic, de placa XVN-069, y con el nombre de su propietario Flaminio Vargas Aguilar (fls.47/1, 438/2, 495/2).
En el curso de la investigación fueron adjuntados los resultados de los análisis de las sustancias incautadas (fls.73/1), y recibidos, entre otros testimonios, los de Gustavo Moreno (padre de Gustavo Sabogal), propietario de la “FUNERARIA MORENO” en la ciudad de Arauca (fls.142/2); y Jorge Sabogal Barrera (fls.81/1), Luz Marina Sabogal Becerra (fls.10/2), Ruby Stella Sabogal Becerra (fls.15/2), Eduardo Sabogal Becerra (fls.19/2), Gustavo Sabogal Becerra (fls.24/2), y Nydia Consuelo Sabogal Becerra (fls.230/2), hijos de los detenidos, quienes reafirman de manera general lo dicho por sus padres en lo concerniente a su separación, la existencia del tío Pedro Suárez Galvis, y la colisión del vehículo Ford Granada.
Preguntada Luz Marina por el vehículo Honda Civic, manifestó haberlo llevado hasta frente de su casa para que una amiga de una hermana suya lo viera, y explicó que pertenecía a un señor llamado Flaminio, quien se lo dejó para que lo mostrara. Dijo también que la motocicleta de placas 170-697, es de su propiedad, y que no fue hallada frente a la residencia de sus padres, sino decomisada a su esposo Claudio Antonio Ramírez López cuando coincidencialmente pasaba por allí (fls.10-14/2). En idéntico sentido, declaró este último (fls.221/2).
Al proceso fueron allegadas igualmente copias de un proceso penal iniciado en el mes de julio de 1994 contra Javier Armando Sánchez Calderón, a quien se le halló en su residencia un laboratorio de características muy similares al descubierto en la casa de la familia Sabogal Becerra, y quien, en diligencia de indagatoria, presentó una versión muy similar a la urdida por Bertha Becerra Galvis, comprometiendo en el hecho a un tercero, a quien identificó como Pedro Suárez Galvis (fls.201/2, 316/2, 327/2). Además de estos elementos comunes, se estableció que en ambos procesos fungía como defensor el mismo abogado, y que en el contrato de arrendamiento del inmueble donde fue hallada la sustancia, suscrito por Javier Armando Sánchez Calderón, aparecían en condición de coarrendatarios Claudio Antonio Ramírez López (esposo de Luz Marina Sabogal), y Luz Marina Sabogo (sic), y como referencia personal en el formato de solicitud de arrendamiento, Gustavo Sabogal (folios 317/2, 318/2, 322/2, 327/2, 328/2).
De la investigación hacen igualmente parte los testimonios de Guillermo Sayago (fls.552/2) y Consuelo García Gutiérrez (fls.553/2), residentes en el barrio Carora de la ciudad de Cúcuta, quienes aseguran que el procesado vivía con su hermana Marina o Blanca Sabogal, en el mismo barrio donde ellos residen, desde el mes de marzo de 1994, donde se quedaba todos los días. Además, que no tenía vehículo.
Se practicó también diligencia de inspección judicial en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer si a nombre de Pedro Suárez Galvis aparecía tarjeta alfabética registrada, con resultados negativos (fls. 150/2). Este hecho, y las coincidencias advertidas con el proceso seguido contra Sánchez Calderón, determinaron que el instructor revocara su orden de vinculación al proceso, por considerar que existían serias dudas sobre su real existencia, y ordenara el cierre de la investigación (fls.150/2, 382/2 y 390/2), una vez resuelta la situación jurídica de los indagados (fls.25A/1 y 56/2).
El 15 de noviembre de 1994, la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los indagados por el delito previsto en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, agravado por razón de la cantidad de sustancia estupefaciente decomisada, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 38 ejusdem. Esta decisión fue apelada por los procesados, pero como Gustavo Sabogal desistió del recurso, y Bertha Becerra Galvis no presentó sustentación oportuna, el instructor, en decisión de 15 de diciembre siguiente, aceptó el desistimiento expresado por el primero, y declaró desierta la impugnación respecto de la última (fls.442/2, 460/2, 468/2, 469/2, 471/2, 483/2).
En la fase del juicio, la acusada Bertha Becerra Galvis se acogió a sentencia anticipada, determinando el rompimiento de la unidad procesal (fls.511/2, 513/2). Al continuar y agotar el trámite de la causa, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 15 de septiembre de 1995, condenó a Gustavo Sabogal a la pena principal 8 años de prisión, y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.614 a 629/2). Apelado este fallo por el procesado y su defensor (fls.640/2, 664/2, 671/2), el Tribunal Nacional, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.3 a 13 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Un cargo con fundamento en la causal tercera de casación, y ocho con apoyo en la primera, cuerpo segundo (uno principal y siete subsidiarios) , presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal tercera:
Violación de la garantía constitucional de la libertad. Afectación del debido proceso.
Sostiene que la captura de Bertha Becerra Galvis fue ilegal porque en el momento del allanamiento no podía predicarse respecto de ella situación de flagrancia, ya que lo incautado, según el acta, no fue cocaína sino “AL PARECER COCAINA”, y que este estado de duda en torno a la real existencia del delito, derivado de la ausencia de peritación, impedía su traslado a las dependencias de Policía Judicial, como se hizo.
La circunstancia de haberse hallado en el lugar un horno microondas, y una pesa electrónica, tampoco resulta constitutiva de flagrancia, por cuanto no puede inferirse que dichos elementos estuvieran cumpliendo una función punible o cuasi punible, amen de tener “indistintas” motivaciones de uso, por ejemplo la culinaria en el primer caso, o servir de elemento para pesar granos o víveres en el segundo, apreciación que se hace extensiva a los líquidos y sustancias sólidas halladas en el lugar, cuya condición estructural solo fue determinada en una irregular diligencia de identificación previa.
La ausencia de flagrancia imponía forzosamente al instructor la obligación de dictar resolución de apertura de investigación previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 319 del estatuto procesal penal, con el fin de legitimar los actos probatorios orientados a determinar la existencia del punible (artículo 78 de la ley 30 de 1986), su verificación, ordenamiento de la segunda experticia y destrucción del remanente (art. 79 ejusdem), actuaciones en las cuales no se ve la dirección ni el control del señor Fiscal. Esta alteración, originada en la omisión de uno de los supuestos básicos del proceso (que hubiese sido cumplida la fase previa a la apertura de la instrucción), determina la desfiguración del esquema procesal, y concita un error in procedendo, que torna ineficaz la actuación cumplida desde la diligencia de allanamiento inclusive.
Este irregular estado de cosas propició a su vez la prolongación ilícita de la privación de la libertad de la señora Bertha Becerra Galvis, dado que en ese concreto momento de la investigación no existía legalmente prueba del acontecer punible que convalidara su captura ilegal, situación que no solo persistió entre su aprehensión y la irregular práctica de la diligencia de identificación previa, sino que se prolongó sin solución de continuidad durante todo el proceso, trascendiendo la acusación y las sentencias.
Al haber sido aprehendido el procesado Gustavo Sabogal “dentro del período post – contaminante de la actuación procesal”, su captura también deviene ilícita, por la flagrante violación del debido proceso, producto de la inexistencia de la resolución de apertura de investigación previa, la cual resultaba necesaria para legitimar la intervención de la policía judicial. Esto, “agregado a la forzosa inspección judicial ordenada por el artículo 79 de la ley 30 de 1986 y segunda experticia del sicotrópico, nos llevó a la circunstancia conclusiva de no establecer siquiera sumariamente la existencia del punible”.
Agrega que las normas procesales que atribuyen competencia oficiosa o libre iniciativa a la policía judicial (artículos 20 y 23 del Decreto 2790/91, y 1º del Decreto 99/91), frente a eventos flagrantes o no evidenciales, en tratándose de investigación preliminar, entran en contradicción manifiesta con los artículos 93 y 114 numeral 2º de la Constitución Nacional, que mandan que se acaten los tratados internacionales que en materia de derechos humanos sean firmados y ratificados por Colombia, debiendo, por dicho motivo, ser respetado el procedimiento ordinario consagrado en el Decreto 2700 de 1991, el cual solo puede ser afectado mediante norma de excepción cuando se cumplan los parámetros preceptivos contenidos en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972, que autoriza tomar medidas de excepción solo ante determinadas situaciones, como lo declaró la Corte Constitucional en sentencia C-46 de octubre 18/95, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Como normas violadas señala los artículos 28 de la Constitución Nacional, 319, 320 y 370 del Código de Procedimiento Penal, y 78 y 79 de la ley 30 de 1986.
Causal primera.
Cargo principal:
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Violación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que el acta contentiva de la prueba de pesaje, identificación preliminar, y toma de muestras de las sustancias incautadas, se elaboró dentro de un procedimiento flagrantemente violatorio del artículo 247 del estatuto procesal penal, por cuanto debió derivar su existencia legal de una providencia previa, que ordenara la iniciación de investigación preliminar, y facultara de manera expresa a las unidades investigativa de policía judicial para su práctica. Como esto no se hizo, el acto procesal vierte en inexistente para efectos de su estimación probatoria.
La asunción de esta prueba condujo a dar por sentada la demostración del cuerpo del delito, como requisito fundamental para ordenar la apertura de la investigación, proferir resolución acusatoria, y dictar sentencia, y determinó la violación de la garantía procesal del implicado de ser vinculado y condenado solo en presencia de una adecuación típica cierta. Esto, por cuanto una vez asumida la dirección de la investigación previa por parte del Fiscal, las unidades de policía judicial solo pueden actuar probatoriamente por delegación del instructor, según se desprende del contenido de los artículos 313 y 320 del Código de Procedimiento, y lo ha sostenido buena parte de la doctrina nacional.
Este criterio hermenéutico, debe ser ventilado al amparo de las normas del proceso penal ordinario (312, 313 y 314 a 328), y los artículos 78, 79 y 80 de la ley 30 de 1986, mas no del régimen especial contenido en el artículo 1º del Decreto 99 de 1991, que modificó el 23 del Decreto 2790 de 1990 (incorporado a la legislación permanente por el artículo 4º del Decreto legislativo 2271 de 1991), pues estas últimas normas, no obstante provenir su validez de un precepto constitucional, en la práctica resultan inaplicables por ser intrínsecamente contrarias al precepto contenido en el numeral 2º del artículo 214 del mismo estatuto.
Acorde con estos planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para declarar, en su lugar, que en el presente caso no existe certeza de la existencia del hecho punible. Consecuencialmente, deberá ordenarse la libertad inmediata del procesado.
Cargos subsidiarios:
Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Violación del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que del examen de los testimonios rendidos por los Agentes del DAS Juan Simón Quintero Baena y Claudia Diomar Calvo Ruiz el 9 de mayo de 1994 (fls.36 y 38/1), surgen varios reparos y observaciones que hacen dudar de la transparencia e impecabilidad o inmaculación que debe caracterizar externa e internamente a un medio de tanta trascendencia, como el testimonial. Dichos cuestionamientos son los siguientes:
1) Se observa que fueron recibidos simultáneamente por el mismo funcionario, pues mientras el proceso testificatorio de Claudia Calvo Ruiz se inició a las 11:25 de la mañana, el de Juán Simón Quintero lo fue cinco minutos después (11:30 a.m.). 2) Se advierte una “coincidencia natural ideológica como también de ubicación ordinal entre las varias preguntas formuladas por el funcionario de policía judicial a los sendos deponentes”. De la confrontación de las dos declaraciones (labor que realiza el demandante) , se observa la existencia de preguntas sustancialmente idénticas, y otras impertinentes, como la formulada a Claudia Calvo Ruiz, en el sentido de si sabía el motivo por el cual estaba rindiendo la declaración.
Estos reparos, permiten suponer que los citados testimonios no fueron recepcionados en un pleno ambiente de natural transparencia, fundamental para la caracterizable idoneidad de la prueba, pero como se desconocen las reales circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron su práctica, y el acta no las revela, no puede afirmarse la inexistencia o invalidez del medio, aunque es claro que dichos factores se erigen en elemento debilitante de su aptitud “conviccional”, que no fue tenido en cuenta por los juzgadores al justipreciar su mérito.
No obstante los precedentes lunares de legitimación, el sentenciador dio por demostrada erróneamente la certeza de la responsabilidad del procesado, desconociendo los preceptos programáticos y generales de la evaluación probatoria de los medios, en el sentido de que deben primero sujetarse a los cánones que le dan perfil de validez, para después entrar de lleno a justipreciar su idoneidad condicionante, “lo que en el preciso evento no podrá realizarse por fuerza lógica de las circunstancias, ya que el medio vino al mundo procesal genéticamente viciado”, lo que hace que se le ignore, que se le de por no existente en los precisos momentos de justipreciación, “más concretamente en cuanto a su eficacia convalidante se refiere (artículo 246 del C. de P. P.)”.
Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del informe No.102 de 29 de abril de 1994, suscrito por los agentes que participaron en el operativo.
Asegura que el sentenciador ignoró “la real conclusión conviccionante que literal, natural y persuasivamente se desprende del prolijo informe de inteligencia de policía judicial”, en donde los Agentes en modo alguno afirman haber tenido contacto visual con Gustavo Sabogal antes de la diligencia de allanamiento. La presencia física del procesado en los contornos de la residencia de la señora Bertha Becerra Galvis fue solo revelada de modo indirecto en la ampliación de 9 de mayo, en actitud maliciosa que resulta contraria a los dictados de la lógica.
Un cuestionamiento probatorio analítico, frío y desapasionado de esta primigenia faceta demostrativa de los testimonios de los detectives, aunado a las otras falencias ya denunciadas, indican que los juzgadores incurrieron en un error de hecho “por ostensible violación de las normas de la experiencia, contentivas de los postulados de la sana crítica”, que los llevó a dar por concluido el extremo subjetivo de la conducta, irrogando irremediable perjuicio al procesado.
Los postulados de la experiencia nos enseñan que en un informe de la policía judicial, que se entiende suscrito bajo la gravedad del juramento, no pueden ser omitidas de primera mano cuestiones de tanta trascendencia como la referida “a la presencia y vinculación física de un procesado por supuesto comportamiento ilícito flagrante”. Si la detective Calvo Ruiz vio entrar maliciosamente con cajas al señor Gustavo Sabogal en la casa, lo más natural, lo razonable frente a alguien que se precia de ser un investigador, es que hubiese suministrado de primera mano la información a las autoridades competentes, con mayor razón si la vigilancia previa iba dirigida a rastrear las entradas y salidas del procesado a la residencia.
Con este proceder los juzgadores violaron la presunción de inocencia y de contera el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al declarar responsable a una persona a quien legalmente no se le puede atribuir esa condición. Esta falencia, debe ser corregida, casando la sentencia, y declarando que en el presente caso no existe prueba suficiente, ni persuasivamente cierta, de la responsabilidad del procesado en los hechos.
Cargo tercero: Violación indirecta de la ley sustancial. Ostensible error de hecho proveniente del desconocimiento de los postulados de la experiencia y el sentido común en la apreciación de los testimonios de los detectives Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena.
De las versiones de estos dos testigos se ha pretendido deducir la existencia de un operativo previo de vigilancia estática en la residencia de la familia Sabogal Becerra, anterior a la diligencia de allanamiento, en cuyo desarrollo habría sido contactado visualmente el procesado Gustavo Sabogal, conduciendo un vehículo Ford Granada, de placas AUY-246, del cual se le vio bajar con algunas cajas en actitud sospechosa, en decir de la detective Calvo Ruiz. Varios son, sin embargo, los cuestionamientos que ameritan estos testimonios, reveladores de su escaso poder “conviccionante”:
1. En la versión rendida el 12 de julio de 1994, Claudia Diomar Calvo Ruiz afirma que la vigilancia previa sobre el inmueble se llevó a cabo como “cinco días antes”, mientras el detective Juan Simón Quintero Baena, en declaración de 1º de agosto siguiente, sostiene que se realizó “tres o cuatro” días antes. Este contraste numérico, resulta en principio “contrariante de la experiencia sensible”, e inexplicable si son analizadas las condiciones en las cuales debió realizarse el operativo de vigilancia (dentro del marco de una exhaustiva, permanente y total entrega), y la circunstancia de que entre los hechos y sus declaraciones transcurrió muy poco tiempo.
2. En la versión rendida el 19 de agosto (fls.242/2), Juan Simón Quintero Baena hace expresa alusión a un número sustancialmente distinto de “cinco o seis veces”. Estas diferencias, sumadas a las observaciones que se han venido haciendo, hace sospechar de la fidelidad histórica de la versión, por resulta contraria a la experiencia, pues todo podrá ser permitido, menos que unos expertos en inteligencia policial desatiendan en su aquilatada experiencia investigativa minucias de esta naturaleza. De allí el error de hecho invocado, “proveniente de una lesión enorme a los incuestionables postulados de la experiencia, del sentido común, predicable de los actos de inteligencia de estos expertos en la investigación policial, que acuciosamente persiguen el delito”.
A la luz de las reglas de la experiencia y el sentido común, no resulta admisible que personas profesionales en investigación omitan particularidades de razonable trascendencia, pero sobre todo que disientan en aspectos tan importantes como la real configuración numérica de las veces que avistaron al señor Gustavo Sabogal.
3. En la versión de 19 de agosto (fls.236/2), Claudia Diomar Calvo Ruiz asegura, refiriéndose al operativo de vigilancia previa, que las labores se iniciaban en las primeras horas de la mañana, y “permanecían hasta las 6 o 6:30 de la tarde”, mientras que Juan Simón Quintero Baena, en su declaración de la misma fecha (fls.442/2), afirma que la vigilancia empezaba en las horas de la mañana, y se prolongaba la mayoría de las veces “hasta las horas de la tarde”.
La versión de los testigos no solo es discrepante, sino contraria a la realidad consignada en el plenario, por cuando de la lectura atenta de la inspección judicial practicada en los libros de minuta de guardia del Departamento Administrativo de Seguridad, ignorada por los juzgadores, se colige lo siguiente:
a) Que los mismos días, y en el mismo horario, el detective Juan Simón Quintero Baena aparece haciendo presencia en sitios diferentes, concretamente en las dependencias del DAS, así: El 26 de abril de 1994 a las 16:45; y el 27 de abril, a las 14:35. b) Que el mencionado Agente, a las 16:45 horas del 26 de abril, alternaba físicamente su función oficial con su compañero Nelson Acevedo (fls.242). c) Que la descripción que hace el detective Quintero Baena del vehículo que sirvió para realizar las labores de vigilancia previa (un Fiat color azul), no coincide con el registrado en los libros del Das (una camioneta asignada a la UNICOP).
4) Las versiones de Claudia Diomar Calvo Ruiz de 9 de mayo y 19 de agosto de 1994 discrepan entre sí respecto de la hora en la cual se iniciaron las labores de vigilancia el día del allanamiento, pues mientras en la primera dice que “se montó vigilancia aproximadamente una hora antes”, en la segunda sostiene que se inició a las 8:00 u 8:30 de la mañana, incongruencia que lleva a la cabal concepción que el pluricitado proceso de vigilancia solo existió en la febril imaginación de los investigadores, y que el operativo se realizó inmediatamente después de haber sido recibida la llamada anónima.
5) Claudia Diomar Calvo Ruiz se contradice igualmente respecto de la hora en la cual terminaban diariamente las labores de vigilancia, pues en la versión de 8 de junio sostiene que concluían “mas o menos a las ocho de la noche”, y en la de 19 de agosto, que se extendían hasta las 6 o 6:30 de la tarde.
6) Aunque puede parecer intrascendente, llama también la atención que Claudia Diomar Calvo Ruiz afirme haber visto a la señora Bertha Becerra Galvis llegar en un vehículo negro dos días antes del operativo (versión de 19 de agosto) , y que Juan Simón Quintero Baena, con quien venía realizando labores de vigilancia conjunta, asegure haber conocido a la dueña de casa el día del allanamiento (versión de 20 de junio).
7) Inquieta igualmente el hecho que Claudia Diomar Calvo Ruiz haya visto al procesado Gustavo Sabogal ingresar al inmueble con unas cajas, de contenido supuestamente sospechoso, y que su compañero de vigilancia no se hubiera percatado de esta peculiaridad, y en cambio hubiese advertido otros pormenores.
El desconocimiento de estas falencias, llevó al sentenciador a la convicción errada de la seriedad incriminante de los dichos de estos policiales, cuando la realidad, fundada en los principios de la sana crítica, indicaba todo lo contrario, y por esta vía, a declarar la certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos. Como norma violada, señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Cargo cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria. Alteración del registro de entrada del vehículo Ford Granada de placa AUY-246 al taller de latonería y pintura “OCAÑA”. Equivocada apreciación del hecho indicador y errores en la obtención de la inferencia lógica.
El sentenciador, bajo el epígrafe conceptual de “coartada”, hace la siguiente precisión: “como quiera que se demostró que con posterioridad a la incautación de la droga, se alteró el registro de entrada de vehículos al taller de mecánica, traduciéndose la coartada propuesta en circunstancia de cargo en contra del procesado y robusteciendo la información de los agentes”. En otras palabras, deduce un indicio de responsabilidad en contra del acusado, con fundamento en la alteración supuestamente punible del libro de registro del taller de mecánica.
En la inspección judicial realizada en el citado taller, acreditó la existencia de “una alteración documentaria”. Empero, el dictamen de medicina legal, practicado con el fin de establecer el contenido de las anotaciones puestas originalmente en el libro, no permiten colegir, a la luz de la certeza y los postulados de la sana crítica, que correspondan al vehículo Honda Civic, retenido frente a la casa de la señora Bertha Becerra Galvis.
Bajo el subtítulo “argumentos desvirtuantes de la existencia del hecho indicador”, sostiene que el procedimiento de identificación de las características del vehículo originalmente anotadas en el libro de registro, tiene como guía ocho patrones (Clase de vehículo, marca, placa, modelo, serie, motor, propietario y mes), de los cuales solo dos guardan correspondencia con el vehículo Honda Civic: la expresión SEDAM, la cual, no es necesariamente concluyente; y el nombre del propietario: VARGAS AGUILAR FLAMINIO. Pero la investigación no tomó las providencias necesarias para determinar la existencia de este personaje, con el fin de establecer si el carro incautado había sido o no llevado al taller, o se trataba de otro vehículo SEDAM de su propiedad, “inferencias polívocas estas que hacen que se desnaturalice la esencia ciertamente probatoria, del referido hecho indiciario”.
En seguida se refiere a los otros seis factores, para concluir, después de analizar los resultados del dictamen de medicina legal, y confrontarlos con los datos del vehículo Honda Civic, que de esta prueba surge de manera cierta, “que el pretenso registro del vehículo del señor SABOGAL en el taller del señor Cañizales, lo era con el objetivo exclusivo de ocultar dolosamente un ingreso anterior y aparentemente histórico del Honda Civic que le fue retenido a BERTHA BECERRA en el allanamiento, tal y como acuciosamente pretende dar por sentado en contra de mi patrocinado el señor Fiscal en su resolución de acusación”.
La inexistencia del hecho indicador, torna improcedente cualquier examen de la inferencia lógica obtenida por el sentenciador, consistente en que la presencia del vehículo Honda Civic en el taller del señor Caicedo Cañizales, conducía a revelar la participación criminosa en el hecho de Gustavo Sabogal, lo cual es desde luego equivocado. Al procesado tampoco le es atribuible la adulteración advertida en los libros, no solo porque está plenamente acreditado que no tenía dominio alguno sobre ellos, sino porque el propietario del taller manifestó no conocerlo, ni haber tenido trato alguno con él, afirmación que no fue desvirtuada en el plenario.
Todo esto conduce a sostener que Gustavo Sabogal jamás ingresó el aludido vehículo Ford Granada de su propiedad al taller del señor Caicedo Cañizales, como lo sostienen los juzgadores. Absurdo es, así mismo, que los fallos sostengan que este último solo procura proteger los intereses de su amigo y engañar a las autoridades, pues se trata de afirmaciones carentes de sustentación probatoria, producto de la febril imaginación de los juzgadores.
Cargo quinto: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Irregular aducción de los documentos personales del señor Gustavo Sabogal. Violación del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. Indicio de presencia en el lugar de los hechos.
Sostiene que en la resolución de acusación el fiscal precisó que el día del allanamiento fueron incautados documentos personales del señor Gustavo Sabogal. Esta apreciación, constituye un típico error de derecho por falso juicio de legalidad, por cuanto en la citada diligencia no se incautó legalmente documento alguno del procesado, según se desprende del contenido del acta correspondiente, donde debió registrarse el hecho, por expresa prescripción del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal.
Como esto no se hizo, la aducción de los citados documentos (pasaporte No. AC-300625, pasaporte No. AA493653, dos cédulas de identidad venezolanas, una cédula de ciudadanía colombiana, una libreta de ahorros del Banco Unión de Venezuela, una libreta de ahorros de CONAVI, una solicitud de acueducto y alcantarillado, la escritura del inmueble No.10-40 de la calle 4ª, el título de propiedad del vehículo Ford Granada), deviene inexistente para los efectos del justiprecio probatorio, no siendo jurídicamente posible, por tanto, tenerlos en cuenta para deducir el supuesto indicio de presencia del procesado en el lugar de los hechos.
Cargo sexto: Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho en la construcción del indicio de mala justificación deducido a Gustavo Sabogal.
Afirma que el sentenciador, sin decirlo expresamente, pretende dar por sentado en contra del procesado el indicio de mala justificación, a partir del análisis de los testimonios de Jorge Sabogal Becerra (fls.248), Luz Marina Sabogal Becerra (fls.377), Ruby Stella Sabogal Becerra (fls.382), Eduardo Sabogal Becerra (fls.386) y Gustavo Sabogal Becerra (fls.289), por considerar que no aportan una explicación satisfactoria en cuanto a las circunstancias que determinaron la salida de su padre de la casa.
Se refiere a las críticas probatorias que merecieron estos medios de prueba en la resolución que resolvió la situación jurídica del procesado, y en la resolución de acusación, para posteriormente sostener que el fallador construye en su ideario argumentativo una sutil invención constitutiva de un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el procesado jamás ha dicho lo que consignó el fiscal en la resolución de acusación: “que desde el día que salió de la casa, es poco lo que visita la familia y en después sí lo hacía, para efecto de cubrir los gastos de alimentación de sus hijos”.
Agrega que la crítica realizada al momento de calificar el mérito del sumario, en el sentido de que los referidos deponentes omiten precisar la fecha en la cual se presentó el problema entre sus padres, riñe en primer lugar con las reglas de la sana crítica, y resulta constitutiva de un error de hecho, por cuanto no se les puede restar credibilidad por esa sola circunstancia, pues más que hacer grabación de fechas de un insuceso desagradable, interesa el contenido intrínseco del insuceso, siendo irrelevante que éste haya ocurrido en “X o Y día o año”.
Aceptando en gracia de discusión la demostración del hecho indicador, es decir que los testigos no dan una explicación satisfactoria en relación con la separación de sus padres, de ello no puede inferirse a la luz de la lógica que el procesado sea autor o partícipe del hecho punible, por cuanto existe otro hecho, suficientemente probado, que deja sin sustento el hecho indicador, como son los testimonios de los señores Nydia Consuelo Sabogal (fls.619), Consuelo García (fls.553) y Guillermo Sayago (fls.552), de los cuales de deduce que para la fecha del allanamiento, Gustavo Sabogal ni visitaba, ni pernoctaba con Bertha Becerra. Estos medios de prueba fueron totalmente ignorados por los juzgadores, incurriendo por este modo en un error de hecho por falso juicio de existencia, que determinó la imputación del indicio de mala justificación en contra del procesado. Como norma violada señala el artículo 254 del estatuto procesal penal.
El otro hecho indicador del mismo indicio de mala justificación, viene dado por la circunstancia de haber pretendido el procesado cohonestar y legitimar el dicho de su compañera permanente, en el sentido de que la sustancia hallada había sido “desapercibidamente” introducida a la casa por el señor Pedro Suárez Galvis, “con la promesa de éste de retirarla pocos días más tarde”. Ello resulta evidente, pero esta circunstancia por si sola, este único indicio, impide concluir con la suficiente entereza persuasiva y racional que en autos campea la responsabilidad penal del acusado.
Cargo séptimo: Indicio de actitudes posteriores. Conato de soborno al detective Juan Simón Quintero Baena por parte de Luz Marina Sabogal Becerra, hija del procesado.
Sostiene que la información suministrada por el detective Quintero Baena sobre una supuesta proposición deshonesta por parte de la señora Luz Marina Sabogal Becerra, tiempo después de los hechos, no fue controvertida por la presunta protagonista, y que esta falta de contradicción impide poder considerar este hecho como indicio, por resultar su deducción violatoria de los artículos 1º del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional, que garantiza el legítimo ejercicio del derecho a controvertir la prueba, aunque para efectos casacionales, “habrá de tenerse como un fenómeno irregular de adecuación incorporativa al proceso, deviniendo para efectos justipreciatorios en inexistente”.
Concluye diciendo, a manera de resumen, que toda esta gama de reparos, razonablemente formulados al amparo de la causal primera, condujeron inexorablemente, con desconocimiento de la ley y los postulados de la sana crítica, a considerar establecida la presencia de una responsabilidad penal en cabeza de Gustavo Sabogal, que solo existe en la “desafortunada concatenación evaluativa conjunta de los distintos medios percepcionales”, realizada por los juzgadores.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que los cargos formulados por el casacionista contra la sentencia impugnada deben ser desestimados, por las siguientes razones:
Causal tercera:
El casacionista carece de interés para recurrir el aspecto que motiva la censura, por no ser apoderado de Bertha Becerra Galvis. Además de ello, no es cierto que la Unidad Regional de Policía Judicial hubiera dejado de identificar las sustancias y líquidos incautados, porque la investigación da fe de las diligencias que echa de menos el recurrente: acta de diligencia de allanamiento y registro; acta de pesaje, identificación y toma de muestras; y, acta de destrucción de los remanentes, habiéndose dado, de esta manera, cabal cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 78 y 79 de la ley 30 de 1986, conforme a las facultades legales otorgadas por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991.
Estos elementos de prueba demuestran no solo la comisión del ilícito, sino el estado de flagrancia, y facultaban a su turno a los funcionarios de policía judicial para allanar el inmueble, capturar a los implicados e incautar los insumos, en procura de interrumpir la ejecución del delito, máxime si se toma en cuenta que procedieron bajo la dirección de un fiscal Regional. Doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en reconocer que el mantenimiento de equipos y elementos destinados al procesamiento de sustancias causantes de dependencia física o síquica, o la conservación de ellas, constituye, de suyo, estado de flagrancia (Cfr. Casación de 9 de septiembre de 1981 y de 1º de junio de 1990).
En el caso objeto de estudio, la policía judicial tenía motivos suficientes para considerar que en el inmueble allanado se procesaba y conservaba cocaína, y cuando lo consideró oportuno penetró al inmueble con los resultados conocidos. Y de acuerdo con los artículos 313 y 344 del Código de Procedimiento Penal, la policía judicial, por su propia iniciativa, puede realizar allanamientos y capturas durante la indagación preliminar en casos de flagrancia, aún sin orden escrita de autoridad judicial.
No le asiste, por tanto, razón al demandante cuando afirma que los actos investigativos de policía judicial presuponían para su validez la apertura de investigación previa (artículo 319), porque si bien es cierto el funcionario pudo haberla ordenado, la verdad es que, ante la evidencia de los hechos, lo legal y lógico era abrir la correspondiente investigación, como se hizo el día siguiente. En síntesis, el auto de apertura de investigación previa, no era requisito de proseguibilidad, como lo afirma el recurrente.
La orden de captura de Gustavo Sabogal tampoco resulta ilegal, puesto que la decisión se tomó durante la investigación, con fundamento en la prueba sobreviniente que lo involucraba en el delito, y para ello no se requería investigación previa. Es más, la competencia de policía judicial del Departamento Administrativo de Seguridad para adelantar las diligencias preliminares en este caso, está específicamente determinada por el artículo 23 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 1º del Decreto 099 de 1991 (incorporado a la legislación permanente por el 4º del Decreto 2271/91), normas que se encuentran vigentes, y que son por tanto aplicables.
Causal primera:
Cargos principal y quinto subsidiario: Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la diligencia de pesaje, identificación y toma de muestras de la sustancia incautada (cargo principal). Indebida incautación de los documentos personales del procesado Gustavo Sabogal (cargo quinto subsidiario): Sostiene que dadas las circunstancia de flagrancia, la policía judicial se encontraba legitimada para adelantar las diligencias cuya validez se cuestiona, y que estas pruebas se practicaron legalmente, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 24 del Decreto 2790 de 1990, y los artículos 78 y 79 de la ley 30 de 1986.
Cargo primero subsidiario: Explica que en este reparo el recurrente combina un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, con uno de derecho por falso juicio de legalidad, puesto que aduce una nulidad parcial en la recepción de los testimonios de los agentes Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena, por no haber sido recibidos por separado (artículo 289 C.P.P.), pero a la vez cuestiona su “actitud conviccionante”, con el argumento de que no existe prueba de la irregularidad denunciada, haciendo que el cargo resulte también intrínsecamente contradictorio.
Del estudio de las actas que contienen estas declaraciones, se evidencia, por lo demás, que aunque fueron iniciadas con una diferencia de cinco minutos, la una no es réplica de la otra, siendo por consiguiente, legalmente válidas, tal como se las consideró por el juzgador.
Cargos segundo y tercero subsidiarios: En ellos el impugnante enlaza también, de manera antitécnica, un posible falso juicio de existencia por suposición, con uno de identidad, a través de una crítica probatoria, pues comienza por desacreditar los testimonios de los Agentes Calvo Ruiz y Quintero Baena, tratando de hacer ver que faltan a la verdad, para concluir que el Tribunal estimó el informe policial, “sin realizar una justipreciación global de los medios probatorios, omitiendo el cuestionamiento de los mismos, algunas veces los postulados de la sana crítica, y en otras incurriendo en verdaderos yerros de hecho, por verdadera ignoración del medio o simulación del mismo”.
El actor proyecta su inconformidad mediante cuestionamientos y críticas particulares a las consideraciones probatorias del juzgador, como cuando asevera que ignoró “la real conclusión conviccionante que persuasivamente se desprende del prolijo informe de inteligencia de policía judicial”, y tuvo en cuenta en cambio los testimonios de los Agentes a pesar de que poseen “escaso poder conviccionante, si se tiene en cuenta el contenido fáctico y jurídico probacional de otros medios de prueba”.
Sostiene que los desacuerdos advertidos entre los deponentes, que el casacionista denuncia, resultan irrelevantes en este momento procesal, puesto que son cuestiones que deben ser planteadas en las instancias, y porque frente a esta clase de disensos, prima el criterio del juzgador, por encontrarse amparado de la doble presunción de acierto y legalidad. Además, las inconsistencias e incongruencias denunciadas, no resultan constitutivas de errores de hecho o de derecho trascendentes, ni comportan violación manifiesta de las reglas de la sana crítica, y las citadas pruebas, no fueron las únicas que sirvieron de sustento a los juzgadores para afirmar la responsabilidad en los hechos de Gustavo Sabogal.
La argumentación del actor, en el sentido de que en el informe no se hizo mención a las operaciones de inteligencia previa, no es cierta, y aunque le asiste razón en otros puntos, ello no comporta la desestimación de los testimonios de los Agentes del DAS como prueba de cargo, por las razones anotadas, y porque las pruebas exculpatorias que pretenden hacerse prevalecer (testimonios de parientes y amigos), develan una inocultable tendencia a favorecer al procesado.
Cargos cuarto y sexto subsidiarios: Estos reproches, orientados a cuestionar los indicios de “fraude o coartada” y “mala justificación”, adolecen de inconsistencias de índole formal y sustancial, que imponen su desestimación. Afirma que en casación, no es admisible impugnar simultáneamente el hecho indicador y la inferencia lógica, como lo hace el censor, puesto que las reglas técnicas a seguir, y los errores susceptibles de ser invocados en cada uno de estos supuestos, son sustancialmente distintos.
En el presente caso, el censor se muestra inconforme con la valoración de los indicios, pero también con su existencia, planteamiento que debe ser rechazado por contener una contradicción evidente. Y aunque insiste en repetir los argumentos expuestos en las instancias, no demuestra vicio alguno que afecte la legalidad del fallo, limitándose a disentir de las conclusiones de los juzgadores en cuanto que la alteración del registro de ingreso del vehículo Ford Granada al taller de latonería y pintura, constituye una “coartada”.
Tampoco le asiste razón al censor en el cuestionamiento que hace del indicio de mala justificación, porque resulta sospechoso que Luz Marina, Ruby Stella, Gustavo y Eduardo Sabogal Becerra, en relatos similares, den cuenta de las circunstancias específicas que originaron y acompañaron el problema que originó la separación de sus padres, incluida la entrega de las llaves del vehículo, datos que Bertha y su hijo Jorge no suministraron en sus versiones iniciales, y que solo vinieron a conocerse después de la indagatoria del procesado.
Cierto es, de otra parte, que los testigos Nydia Sabogal, Consuelo García, y Guillermo Sayago, coinciden en señalar que para el día del allanamiento Gustavo Sabogal ya no vivía con Bertha Becerra, y que estos testimonios no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, pero esa omisión resulta intrascendente, no solo por haber sido sus dichos desvirtuados por la prueba de cargo, sino por carecer de aptitud para probar situaciones particulares ocurridas al interior del inmueble.
En suma, lo que se advierte no es un reproche demandable en casación, sino un enfrentamiento entre la motivación contenida en la sentencia y la opinión del censor sobre los hechos y pruebas, situación ante la cual la Corte no puede entrar a mediar, por encontrarse la decisión impugnada amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y ser solo desvirtuable mediante la demostración de la existencia de errores de naturaleza in iudicando o in procedendo, condición que el actor no satisface.
Importa destacar, finalmente, que las deducciones de los falladores en relación con la inverosímil versión del propietario del taller, y la supuesta presencia en dicho lugar del vehículo Ford Granada para la época de los hechos, resultan lógicas, y ajustadas a las reglas de la sana crítica.
Cargo séptimo: Afirma que el recurrente, a través de este reproche, pretende demostrar un supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad, derivado de la violación del derecho de defensa, por ausencia de contradicción de la prueba que sirvió de fundamento para afirmar el intento de soborno de Luz Marina Sabogal al Agente Baena Quintero, con el fin de que se retractara de las afirmaciones incriminatorias contra su padre, pero que este planteamiento resulta confuso y contradictorio, “porque para poder apreciar jurídicamente un medio probatorio éste debe ser incorporado al proceso en legal forma y si lo que se discute es esto, no resulta aceptable pregonar su inexistencia a través de una omisión del acusado o su defensor” (fls.25 del concepto).
Concluye diciendo que el cuestionado hecho indicador (intento de soborno al Agente Quintero Baena) fue además aducido legalmente, y que este elemento de prueba, junto con las otras circunstancias incriminatorias tenidas en cuenta por los juzgadores en los fallos de instancia (haberse encontrado en la residencia elementos personales de Gustavo Sabogal, como documentos, ropa, el revólver), junto con la prueba testimonial y documental allegada en su contra, sustentaron la decisión de condena.
Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA:
1. Causal tercera:
Cargo único: Ausencia de flagrancia. Obligación del funcionario instructor de iniciar investigación previa. Ilegalidad de la captura de Bertha Becerra Galvis. Ilegalidad de la captura de Gustavo Sabogal. Violación de la garantía constitucional de la libertad y afectación del debido proceso.
La afirmación del casacionista, en el sentido de que la captura de Bertha Becerra Galvis fue ilegal porque respecto de ella no era dable predicar estado de flagrancia en el momento en el cual se practicó la diligencia de allanamiento y registro, carece de fundamento. Cierto es, como lo sostiene el censor, que la identificación preliminar de las sustancias incautadas no se realizó en el inmueble allanado, sino en las dependencias de la Unidad Regional de Policía Judicial, y que solo en ese momento fueron practicados los análisis preliminares que arrojaron resultado positivo para cocaína, según consta en las actas correspondientes, pero esto no significa que los presupuestos fácticos requeridos por el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal para predicar situación de flagrancia no concurran, o que la prueba de identificación técnica sea ilegal.
Esta prueba, no necesariamente debe ser realizada en el acto y lugar de la incautación de la sustancia dubitada. La ley 30 de 1986, en su artículo 78, inciso segundo, prevé la posibilidad de que pueda también cumplirse en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen, de suerte que la decisión del personal que intervino en la diligencia de allanamiento de trasladarse a las dependencias de policía judicial para proceder a su práctica, resulta legítima.
Tampoco se advierte contraria a las disposiciones legales vigentes que la diligencia de identificación preliminar de la sustancia hubiese sido realizada por funcionarios de policía judicial, sin la presencia del Fiscal Regional. El citado artículo 78 de la ley 30 no impone como requisito de validez de esta prueba que el Fiscal esté presente, sino que sea llevada a cabo en presencia de la persona o personas poseedoras de la sustancia, y de un representante del Ministerio Público, condiciones ambas que en el presente caso se cumplieron a cabalidad (fls.8 a10 del cuaderno No.1).
Y si lo discutido por el censor es la competencia de las Unidades Investigativas de Policía Judicial de Orden Público del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para realizar la referida prueba técnica de identificación preliminar de la sustancia incautada, debe decirse que ella deriva no solo del ya citado artículo 78 de la ley 30 de 1986, sino del 312 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un típico caso de flagrancia, y de los artículos 23 y 24 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 1º del Decreto Ley 99/91 (incorporado a la legislación permanente por 4º del Decreto 2271 de 1991), que facultaban a las citadas unidades para adelantar de oficio diligencias preliminares en asuntos de competencia de la justicia regional, normas que se encontraban vigentes para la fecha de iniciación de la presente actuación, y que resultaban, por tanto, aplicables al caso.
En relación con estas últimas disposiciones (artículos 23 y 24 del Decreto 2790/90, modificado por el 1º del Decreto ley 99/91), debe precisarse que su contenido fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-093/93 (confrontar también C-541/96), y que la pretensión de inaplicación por la vía del principio de excepción de inconstitucionalidad, por una supuesta contradicción intrínseca con el texto del artículo 214.2 ejusdem, que el demandante propone, resulta impertinente.
Ahora bien. A través de esta prueba, y de los posteriores análisis realizados por el Instituto de Medicina Legal, la investigación estableció que la sustancia pulverulenta hallada en la residencia de la familia Sabogal Becerra correspondía a cocaína, y los líquidos incautados a sustancias utilizadas en su procesamiento. Esto permite afirmar, con grado de certeza, que la señora Bertha Becerra Galvis fue sorprendida en posesión del referido alcaloide, y por tanto, en indiscutible situación de flagrancia (artículo 370 del Código de Procedimiento Penal), no en posesión de sustancias de naturaleza incierta, como sofísticamente lo plantea el censor.
Tampoco es cierto que el funcionario careciera de elementos de juicio serios (unívocos en decir del censor) para concluir que se estaba en presencia de un delito de posesión y conservación de sustancias estupefacientes, que ameritasen su conducción y posterior retención. El hallazgo de elementos propios de esta actividad delictiva (horno microondas, balanza electrónica, cinta de enmascarar, papel blanco filtro, recipientes plásticos, “pimpinas” con sustancias líquidas, entre otros); el reconocimiento expreso que la moradora hizo de su responsabilidad en los hechos durante la diligencia de allanamiento y registro; y, los resultados positivos arrojados por las pruebas de identificación preliminar practicadas hora y media después sobre la sustancia incautada (la diligencia de allanamiento concluyó a las 17:35 horas y la de identificación preliminar se inició a las 19 horas), ninguna duda permitían albergar en ese momento sobre la existencia del acontecer punible, y el compromiso penal de la implicada.
El otro planteamiento del casacionista, consistente en que el instructor debió ordenar forzosamente investigación previa, y que al no hacerlo pervirtió la estructura básica del proceso, carece de sentido. El agotamiento de esta fase no constituye en nuestro sistema procesal presupuesto necesario para poder acceder a la etapa de la investigación, ni por ende condición de validez de la actuación subsiguiente. Su ordenación solo resulta viable cuando existen dudas sobre la procedencia de la apertura de investigación, no cuando el ejercicio inmediato de la acción penal se impone, como ocurría en el presente caso, donde los hechos evidenciaban prima facie la comisión de una conducta punible (tenencia de sustancias estupefacientes), y el compromiso penal en el mismo de la pareja Sabogal Becerra.
Lo dicho deja sin sustento jurídico las conclusiones del recurrente en el sentido de que la ausencia de flagrancia, y la inexistencia de la resolución de apertura de investigación previa, tornan írrita toda la actuación procesal posterior, e ilícita la captura de Gustavo Sabogal, pues, como viene de ser visto, sus consideraciones sobre el particular carecen de fundamento.
Más aún. El actor incurre en el error de equiparar la situación fáctico procesal de la señora Bertha Becerra Galvis con la de su defendido Gustavo Sabogal y de hacer derivar de ellas las mismas consecuencias jurídicas, desconociendo que sus capturas sobrevinieron en condiciones distintas, y que las irregularidades que pudieran haberse presentado en relación con la primera, no tendrían la virtualidad de afectar la validez del procedimiento cumplido en relación con el segundo.
Esto hace que el cargo, además de infundado, resulte intrascendente, por carecer de idoneidad para concitar las consecuencias jurídicas invalidatorias que el demandante reclama, y que pueda pensarse, con cierta razón, que el actor no tiene interés para recurrir algunos de los aspectos impugnados, no por falta de legitimidad, como lo sostiene la Delegada, sino de agravio, por carecer de aptitud para afectar la situación procesal del sindicado.
El cargo no prospera.
2. Causal primera:
1. Cargo principal:
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Irregular aportación de la prueba de pesaje, identificación preliminar y toma de muestras. Inexistencia jurídica de este medio por no haber estado precedido de una providencia de iniciación de investigación preliminar, ni haber sido comisionados los Agentes del DAS para su práctica.
Ya se dijo que la competencia de Policía Judicial para la realización de esta prueba técnica deriva de los artículos 312 del Código de Procedimiento Penal, 78 de la ley 30 de 1986, y 23 y 24 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el 1º del Decreto Ley 99 de 1991 (incorporado a la legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991), y que las alegaciones del casacionista, en relación con este concreto aspecto, carecen de fundamento.
También se dijo que el agotamiento de la fase de la investigación preliminar por parte del funcionario instructor no es condición de validez de la actuación subsiguiente, y por tanto, que el hecho de no haber sido dictada esta providencia, no era motivo que invalidara el proceso, sobre todo si se tomaba en cuenta que en el caso concreto existía evidencia probatoria que imponía el ejercicio inmediato de la acción penal correspondiente.
Restaría agregar, para desestimar la censura, que en el proceso no aparece constancia de que el Fiscal Regional Delegado que asistió a la diligencia de allanamiento y registro hubiese asumido directamente el conocimiento del caso desde ese momento, o que hubiese relevado a la Unidad Investigativa de Policía judicial en el cumplimiento de sus funciones, como lo sostiene el actor. Las constancias procesales indican, por el contrario, que solo asumió el conocimiento del asunto el día siguiente, fecha en la cual recibió formalmente las diligencias y dispuso la apertura de la investigación (fls.8, 11 y 12 del cuaderno No.1).
El cargo no prospera.
2.2. Cargos subsidiarios:
2.2.1. Primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Irregular incorporación de los testimonios de los Agentes Juan Simón Quintero Baena y Claudia Diomar Calvo Ruiz. Recepción simultánea. Violación del artículo 289 del Código de Procedimiento Penal.
La invocación de este cargo dentro del ámbito del error de derecho por falso juicio de legalidad, por no haber sido los testimonios de los policiales recibidos en forma separada (artículo 289 del Código de Procedimiento Penal), es formalmente correcta. Sin embargo, su desarrollo y conclusión se tornan técnicamente inaceptables, en cuanto se sustentan en la consideración de que en el proceso no aparece prueba de dicha irregularidad, pero sí de la existencia de circunstancias coincidentes en su incorporación que se erigen en factores debilitantes de su aptitud “conviccional”.
En síntesis, el actor termina alegando un error de hecho (por falso raciocinio) en la apreciación del mérito persuasivo de los citados testimonios, con fundamento, no en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como corresponde hacerlo en estos casos, sino en un supuesto incumplimiento parcial de las formalidades legales requeridas para la incorporación de la prueba al proceso, planteamiento que, prima facie, enerva el estudio de la censura, por resultar contrario a los principios de lógica jurídica que orientan la teoría del error en casación.
Además de contradictorio, el cargo, de llegar a ser estimado, sería totalmente intrascendente, puesto que solo tendría la virtualidad de afectar la eficacia de las declaraciones en las cuales se habría presentado la irregularidad, es decir las que fueron recibidas el 9 de mayo a las 11:25 y 11:30 horas de la mañana, cuyas actas aparecen a folios 36 y 38 del cuaderno número uno, no las recibidas en fechas posteriores (junio 8/94, Junio 20/94, julio 12/94, agosto 19/94, mayo 4/95 y mayo 5/95), donde los testigos vuelven a hacer un relato completo de los hechos (fls.156/1, 169/1, 22/2, 35/2, 236/2, 242/2, 565/2 y 567/2).
Por adolecer, entonces, de inconsistencias técnicas insalvables, derivadas de una total incongruencia entre el enunciado del cargo, su desarrollo y conclusiones, y resultar ineficaz para remover los fundamentos probatorios del fallo, se desestimará la censura.
2.2.2. Segundo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del informe No.102 de 29 de abril de 1999, suscrito por los Agentes que participaron en el operativo. No contener dicho documento referencia alguna al hecho de haber sido Gustavo Sabogal observado por parte de los Agentes Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena en el inmueble, antes del allanamiento.
También este cargo se encuentra indebidamente planteado. Si los juzgadores, como lo sugiere el actor, dieron por cierto, con fundamento en el contenido del informe, que Gustavo Sabogal fue visto por los Agentes Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena en el inmueble los días que precedieron la diligencia de registro y allanamiento, y esa circunstancia no aparece vertida en dicho documento, el cargo debió ser planteado como error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido fáctico del informe (haber puesto a decir a la prueba lo que ella objetivamente no dice).
Una alegación por la vía del error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del informe, como lo propone el casacionista, carece de fundamento, porque si el documento no da cuenta del hecho cuya existencia se cuestiona, carece de todo sentido orientar un ataque en el propósito de restarle mérito a una afirmación que allí no se hace.
El cargo no prospera.
2.2.3. Tercero: Violación indirecta de la ley sustancial. Errónea apreciación de los testimonios de los Agentes Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena. Desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Sostiene el casacionista que los juzgadores, apoyados en las versiones de estos testigos, dieron por cierta la realización de un operativo de vigilancia y seguimiento previo a la diligencia de allanamiento y registro, pero que sus discrepancias en relación con el tiempo de duración del mismo, el número de veces que habrían visto al procesado llegar al inmueble, y el horario dentro del cual cumplían tales funciones, así como sus discordancias con las anotaciones que aparecen en el libro de guardia del Departamento Administrativo de Seguridad, llevan a la conclusión de que dicho operativo solo existió en la imaginación febril de los investigadores, y que el allanamiento se realizó inmediatamente después de haberse recibido la llamada anónima.
La primera observación que corresponde hacer a este reproche es que los testigos Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena no son los únicos que dan cuenta de la realización del operativo de vigilancia previa en el inmueble. También informan de su cumplimiento los Agentes Luis Albeiro Cardona Giraldo (fls.40, 161/1), Roger Miguel Vásquez Díaz (fls.165/1), y Nelson Armando Acevedo Mejía (fls.173/1), de suerte que para la cabal integración de la propuesta de ataque, resultaba imprescindible demostrar que frente a las reglas de la sana crítica, tampoco estos testigos merecían crédito.
En relación con el contenido del cargo, dígase que algunas de las afirmaciones del casacionista, relacionadas con las inconsistencias de los citados testimonios, y su contradicción con otros medios de prueba, no son literalmente ciertas, y que otras no tienen la trascendencia que les atribuye. No es verdad, por ejemplo, que en el informe 102 de 29 de abril de 1994 se haya omitido hacer referencia a las labores previas de vigilancia realizadas en el inmueble. De la lectura del siguiente aparte del mismo se concluye no solo que fueron registradas, sino que constituyeron el fundamento fáctico para solicitar al funcionario competente la orden de allanamiento:
“Según información recibida mediante llamada telefónica que en el inmueble ubicado en la calle 6 N No.3-02 Barrio Colpet de esta ciudad venía siendo utilizado para el almacenamiento de sustancias sicotrópicas, residencia del señor GUSTAVO SABOGAL quien se moviliza en el vehículo Ford Granada, color gris, placas AUY-246 de matrícula venezolana, en base a esta información se realizó labores de inteligencia consistente en vigilancia y seguimientos, observándose el constante ir y venir de personas y vehículos, procediéndose a solicitar la respectiva orden de allanamiento al mencionado inmueble, ante el Fiscal Regional Delegado, siendo aprobada esta mediante resolución sin número de fecha 28 de abril de 1994” (Negrillas fuera de texto, fls.1/1).
En cuanto a las contradicciones que el actor advierte entre los testimonios de los Agentes Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena en relación con la duración (en días) de las labores de vigilancia, el horario dentro del cual se cumplieron, y el número de veces que tuvieron contacto visual con Gustavo Sabogal, así como entre las labores supuestamente desarrolladas por ellos y las que aparecen registradas en el libro de minuta de guardia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los mismos días, necesario es hacer algunas precisiones, con el fin de mostrar la subjetividad e inconsistencia de sus críticas.
Cuando el error de apreciación probatoria se sustenta en la existencia de contradicciones puntuales entre varias declaraciones rendidas por un mismo testigo, o entre varios testigos entre sí, como ocurre en el presente caso (Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena declararon cada uno en no menos de cinco oportunidades entre mayo de 1994 y mayo de 1995), su demostración impone no solo la confrontación del contenido literal de los textos, en orden a mostrar su falta de coincidencia, como lo hace el actor, sino el análisis de las circunstancias en las cuales fueron recibidos los testimonios, el contexto dentro del cual se produce la afirmación, el verdadero significado de las expresiones utilizadas por el testigo, y el estudio de las restantes pruebas allegadas al proceso, aspectos a los cuales se debe necesariamente acudir en el propósito de acreditar que la contradicción, además de existir, y ser sustancial, resulta racionalmente inexplicable.
Esta exigencia es también desatendida por el actor, quien se limita a confrontar el contenido puramente literal de los referidos testimonios, y mostrar su falta de coincidencia en los aspectos anotados, sin analizarlos en su contexto, ni relacionarlas con otros medio de prueba, obteniendo, por este modo, conclusiones que no resultan literalmente ciertas, o que no comportan contradicción alguna. En lo concerniente, por ejemplo, al tiempo de duración de las operaciones de vigilancia previa, la testigo Claudia Diomar Calvo Ruiz hizo la siguiente precisión: “fueron más o menos 5 o 6 días que estuvimos haciendo vigilancia sobre ese inmueble, fue observado Gustavo Sabogal en ese inmueble, el primer día que hicimos vigilancia, el segundo día no, no lo vimos, no sabíamos si estaba adentro o qué. El tercer día tampoco lo vimos, el cuarto día estuvo aproximadamente de tres a cuatro de la tarde y siempre llegaba en el FORD GRANADA y entraba a la casa. El último día lo vimos a medio día, permaneció dos horas aproximadamente” (fls.156/1) dando a entender que la vigilancia se realizó, exactamente, durante cinco días. Esta afirmación, opuestamente a lo afirmado por el actor, coincide con lo expuesto por Juan Simón Quintero Baena, quien sostiene que antes del día del allanamiento visitaron el inmueble tres o cuatro días, de donde se sigue que contabilizado este último día, serían en total 4 o 5 (fls. 145/2).
En relación con el horario dentro del cual se cumplieron las labores de vigilancia, ambos coinciden en sostener que se iniciaban en las horas de la mañana y terminaban en las horas de la tarde, y aunque Claudia Diomar Calvo Ruiz difiere en la hora exacta de su finalización (6:00 o 6:30 y 8:00 y 8:30), dicha contradicción es solo aparente, puesto que Juan Simón Quintero Baena deja en claro que el horario no siempre fue el mismo: “comenzábamos en la mañana y la mayoría de las veces hasta las horas de la tarde” (fls.244 del cuaderno No.2 . Negrillas fuera de texto).
La contradicción que el casacionista deriva de las afirmaciones de la testigo Claudia Diomar Calvo Ruiz respecto de la hora en la cual se habrían iniciado las operaciones de vigilancia el día del allanamiento, aunque resulta en principio cierta, carece de trascendencia, por estar referida a una circunstancia que no por indeterminada o confusa, tiene la virtualidad de infirmar la realización de las labores de vigilancia previas al mismo, y que dieron lugar a solicitar la orden de allanamiento.
Cierto es, igualmente, que Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero Baena difieren en cuanto al número de veces que vieron llegar a Gustavo Sabogal al inmueble en desarrollo de las labores de vigilancia previa, pero no por ello puede concluirse que dichas actividades de supervisión no existieron, o que los investigadores mintieron al sostener que vieron al procesado llegar al inmueble conduciendo el vehículo Ford Granada de matrícula Venezolana AUY-246.
Dígase, finalmente, que la ausencia de registro de la actividades de inteligencia adelantadas por los agentes Claudia Diomar Calvo Ruiz y Juan Simón Quintero en el libro de minuta del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), nada demuestra, toda vez que esta clase de operaciones no son consignadas en el mismo por razones de seguridad, según explicaciones suministradas en el proceso por el doctor Orlando Mendoza Galeano, en condición de Director encargado del DAS en la ciudad de Cúcuta, que el casacionista desconoce. Sobre el particular, el declarante precisó: “en tratándose en (sic) informaciones de inteligencia y para conservar la escencia (sic) y el éxito de la misma se suprime en el libro de anotaciones dónde se van a desarrollar las mismas pesquisas entre ellas vigilancias y seguimientos y en razón de la verificación de dichas informaciones las órdenes son impartidas verbalmente” (fls.570/2).
No solo, entonces, por adolecer de falencias de carácter técnico insaneables, sino por resultar infundada, se desestima la censura.
2.2.4. Cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria. Alteración del registro de entrada del vehículo Ford Granada de placa AUY-246 al taller de latonería y pintura “OCAÑA”. Equivocada apreciación de hecho indicador y errores en la construcción de la inferencia lógica.
Este cargo resulta inexaminable por carecer de fundamentación técnica. El casacionista soporta el ataque en un error de hecho en la apreciación de la prueba del hecho indicador, pero no identifica la especie de error cometido (si de existencia, identidad o raciocinio), ni demuestra su configuración. Sus alegaciones en este punto se circunscriben a la presentación de una serie de conclusiones personales en torno a la validez de los razonamientos de orden probatorio realizados por los juzgadores de instancia, en la pretensión equivocada de hacer prevalecer sobre ellos su personal criterio, con desconocimiento no solo de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado, sino de la prueba allegada al proceso, que inequívocamente indica que los registros de ingreso de vehículos al taller de latonería y pintura “OCAÑA”, de propiedad de Samuel Caicedo Cañizares, fueron adulterados para hacer aparecer el automóvil FORD GRANADA de matrícula Venezolana AUY-246, por el sistema de borrado y superposición de datos.
Se desestima la censura.
2.2.5. Quinto. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Aducción irregular al proceso de los documentos personales de Gustavo Sabogal. Violación del artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. Indicio de presencia en el lugar de los hechos.
Razón le asiste al actor cuando sostiene que en el acta correspondiente a la diligencia de allanamiento no aparece registrado el hallazgo e incautación de los documentos personales del procesado Gustavo Sabogal, pero esto no significa que el hecho no se hubiese presentado, o que la adjunción al proceso de los documentos mencionados sea ilegal.
Es evidente que se trató de una simple omisión en la elaboración de la respectiva acta, sin ninguna trascendencia jurídica, según puede inferirse del informe 102 de 29 de abril de 1984 (fls.1/1); de los testimonios de los policiales que intervinieron en el operativo (fls.38/1, 156/1, 161/1, 165/1, 173/1, 236/2, 242/2); y, de la versión de la dueña de casa señora Bertha Becerra Galvis (fls.14/1), pruebas a través de las cuales se establece que los mencionados documentos fueron hallados en el inmueble objeto de allanamiento en el momento del registro, y que desde entonces hacen parte del proceso.
En las anotadas condiciones, el planteamiento de la censura deviene incompleto, ya que además de demostrar que la incautación de los documentos no aparecía registrada en el acta de allanamiento, correspondía acreditar que el hecho no tuvo existencia material, propósito que implicaba adicionalmente tener que desvirtuar lo establecido a través de las pruebas que vienen de ser relacionadas, las cuales indican todo lo contrario: que los documentos fueron incautados en desarrollo de la diligencia de allanamiento y registro, y que la no inclusión de este hecho en el acta respectiva, obedeció a un simple descuido.
El cargo no prospera.
2.2.6. Sexto: Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho en la apreciación de la prueba. Estructuración y construcción del indicio de mala justificación.
Reiteradamente la Corte ha sostenido que cuando se plantean en casación errores en la apreciación de la prueba indiciaria, no resulta posible invocar, a la vez, en relación con el mismo indicio, errores en la apreciación de la prueba del hecho indicador, error en la inferencia lógica, y error en la valoración de su mérito persuasivo, por implicar un contrasentido, puesto que entre dichas fases de la construcción indiciaria se presenta un encadenamiento lógico que hace que cada una de ellas sea presupuesto necesario de la siguiente, y que su validez lógico jurídica dependa de la validez de la anterior (Cfr. Casación de julio 11 del 2000, Magistrado Ponente Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll).
En este error de orden técnico incurre el casacionista, quien en forma indiscriminada arremete contra la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba del hecho indicador, el contenido de la inferencia lógica, y la aptitud demostrativa del indicio, en una sucesiva mezcla de argumentaciones que resulta inaceptable en sede extraordinaria, no solo por las razones que vienen de ser anotadas, sino porque la mayor parte de sus críticas se sustentan en apreciaciones de carácter estrictamente subjetivo.
Otro desacierto consiste en dirigir el ataque contra las apreciaciones probatorias realizadas por los funcionarios de instancia en decisiones distintas de la sentencia (providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado y resolución acusatoria), no contra su motivación y contenido, que es hacia donde debe ser dirigido el ataque en esta sede, pues la casación es un juicio lógico jurídico sobre la legalidad del fallo (como acto y como decisión), no una nueva oportunidad para debatir cuestiones propias de las instancias.
Se equivoca también el actor al pretender infirmar el indicio de mala justificación a partir de un ataque parcial de los distintos elementos constitutivos del hecho indicador, puesto que mientras existan circunstancias que permitan válidamente su predicamento, el indicio no dejará de tener vigencia. En el presente caso, los juzgadores dedujeron el citado indicio de tres situaciones, predicables todas de la pareja Sabogal Becerra: Haber mentido sobre la presencia del vehículo Ford Granada en el taller; haber mentido sobre su separación definitiva como marido y mujer; y, haber mentido sobre la existencia de Pedro Suárez Galvis.
El casacionista, al atacar su fundamento fáctico, cuestiona la prueba de los dos primeros aspectos, pero no la del tercero, por considerarla incontrovertible, sin reparar que con apoyo en este solo hecho podía ser predicada su existencia. Más aún, el actor termina aceptando implícitamente que el indicio se mantiene, pues a renglón seguido afirma que esta circunstancia, por sí sola, no permite concluir con la suficiente entereza persuasiva y racional que en autos campea la responsabilidad penal del acusado, desviando de esta manera el ataque hacia la valoración de su mérito o fuerza concluyente.
Dígase, por último, que las afirmaciones del impugnante, en el sentido de que los juzgadores ignoraron la existencia de los testimonios de Nydia Consuelo Sabogal Becerra (fls.230/2), Consuelo García Gutiérrez (fls.553/2), y Guillermo Sayago (fls.552/2), al analizar la prueba de la separación de la pareja Sabogal Becerra, y el no regreso del procesado al inmueble, son de alguna manera ciertas, pero dichos testimonios, de llegar a aceptarse que son veraces, solo demostrarían lo que en ellos los declarantes afirman: que Gustavo Sabogal vivía en casa de su hermana desde el mes de marzo de 1994. En modo alguno, que jamás hubiese visitado o pernoctado en casa de Bertha Becerra.
El cargo no prospera.
2.2.7. Séptimo. Violación indirecta de la ley sustancial. Indicio de actitudes posteriores. Conato de soborno al detective Juán Simón Quintero Baena por parte de Luz Marina Sabogal Becerra, hija del procesado. Ausencia de controversia del hecho indicador.
Este cargo se sustenta en la consideración de que la construcción indiciaria carece de validez porque la presunta autora del intento de soborno, señora Luz Marina Sabogal Becerra, no fue llamada a declarar en el curso proceso para que pudiera controvertir las afirmaciones del detective Juan Simón Quintero sobre el ofrecimiento que ella le habría hecho de dineros para que cambiara la versión de los hechos.
El primer desacierto que se advierte en la formulación de este reparo radica en que el casacionista omite identificar y demostrar la clase de error cometido, si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad, o falso juicio de convicción, omisión que de suyo lo torna inestudiable, puesto que la Corte, en virtud el principio de limitación que preside la casación, no puede entrar a suplir los vacíos que la censura presenta, ni a desentrañar su alcance.
Si el actor consideraba que para poder deducir de este indicio resultaba imprescindible escuchar la versión de Luz Marina Sabogal Becerra sobre los hechos relacionados con el intento de soborno, debió plantear el cargo en esos concretos términos, indicando la clase de error cometido, y las razones por las cuales, ante la ausencia de dicha declaración, las afirmaciones del detective Juan Simón Quintero Baena carecían de eficacia para probar el hecho indicador, con señalamiento de las normas medio violadas, no adentrarse en especulaciones generales en torno a una supuesta violación del debido proceso, por afectación del derecho a controvertir los elementos de prueba, que nada tienen que ver con la causal invocada, y que sería además infundada, puesto que el derecho a la defensa, y en concreto el de controversia de la prueba, fue ejercido de manera amplia durante todo el proceso.
Resulta también evidente la ausencia de correspondencia entre las motivaciones de la sentencia y las alegaciones del casacionista, situación que puede constatarse si se toma en cuenta que el indicio cuestionado (intento de soborno) fue tenido en cuenta por el Tribunal no como prueba de la responsabilidad del procesado, sino como elemento de juicio indicativo de que los Agentes que participaron en el operativo (principalmente Juan Simón Quintero Baena y Claudia Diomar Calvo Ruiz) decían la verdad, como claramente surge de los siguientes apartes del fallo: “Póngase de presente por la Sala, aún cuando no fue suficientemente analizado por los juzgadores de instancia, los intentos de soborno a que fue sometido al Agente Quintero, quien no sucumbió a los ofrecimientos de parte de una de las hijas del acusado, lo que demuestra la validez y veracidad de los informes que éste y su compañera Calvo Ruiz rindieron primero a sus superiores y luego a las autoridades judiciales” (Página 9 de la sentencia de segunda instancia).
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
DEVUELVASE y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA