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Proceso Nº 17495
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 117
Santafé de Bogotá, D. C., once de julio de dos mil.
VISTOS
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de auto fechado el 16 de mayo pasado, negó la libertad condicional solicitada por el defensor del condenado JULIO ROBERTO MEJÍA ESTUPIÑÁN, exjuez promiscuo de Familia de Chiquinquirá, quien purga una pena principal de cuarenta y nueve (49) meses y diez (10) días de prisión, como autor de un concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles de concusión.
Como hechos relevantes, se recuerda que el exfuncionario, en ejercicio del cargo antes mencionado, a partir del 7 de junio de 1994, designó en distintas oportunidades como empleados provisionales de su despacho judicial a WILDER HERNANDO PINILLA PÉREZ, WOLFANG RUDIGER ROJAS BLANCO y FLOR MARÍA TORO SALGADO, a quienes a cambio les exigía una parte de su sueldo, dinero que unas veces recibía él personalmente y otras lo hacía por medio de su amiga NANCY ESMERALDA ORTEGÓN RAMÍREZ. Así entonces, el primer subalterno alcanzó a hacer dos (2) entregas, una por la suma de $ 80.000.oo y otra por
$ 100.000.oo; al segundo le exigieron la cantidad de $ 140.000.oo, él se resistió a entregarlos y prefirió retirarse del cargo; la tercera, en cambio, comenzó a entregar la suma de $ 120.000.oo mensuales, desde el 1° de noviembre de 1995, fecha de su posesión, hasta el mes de marzo de 1997, cuando no aguantó más y se enfrentó a la dama ORTEGÓN RAMÍREZ por las ilícitas exigencias.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juez advierte que, en razón de la naturaleza del delito, en este caso la libertad condicional debe ceñirse a los presupuestos del artículo 72 del Código Penal. Agrega entonces que está satisfecho el elemento objetivo, por cuanto conjugados el descuento físico de pena y la redención por estudio, se superan las 2/3 partes de la sanción impuesta.
No obstante, con fundamento en los resultados de la entrevista realizada por la asistente social del juzgado (fs. 69-75), y otras consideraciones de su propia cosecha, el funcionario advierte que no se da el requisito subjetivo para conceder la libertad condicional.
Argumenta:
No es admisible que una persona con una formación académica y profesional como la que ostentaba el exjuez, trate de explicar los delitos cometidos como un error sobre cuyas repercusiones no reflexionó, cuando precisamente tales calidades personales eran las que le permitían comprender y valorar la dimensión del daño ocasionado.
También su posición y deberes sociales eran factores que lo obligaban a mantenerse al margen de comportamientos delictivos, máxime que en su momento no se presentaron situaciones apremiantes e insoslayables que pudieran empujarlo a un tal proceder.
El condenado carece de un verdadero sentido de autocrítica y reproche, o, por lo menos, no lo exterioriza; y en lo personal obedeció a impulsos en los que no evidencia freno o inhibición, pues, de otra manera, no se explica la reiteración de la conducta en condiciones tan semejantes. Ni su misión ni la larga experiencia en la administración de justicia y en la vida le sirvieron de disuasión para cometer el delito.
Por último, estima el juez que la ley reclama mayor rigor en su aplicación, cuando los llamados a aplicarla son los primeros que la infringen.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Escribe el impugnante que la situación del sentenciado debe regirse por los artículos 72 y 72A del Código Penal, sobre todo por el parágrafo de este último precepto, aplicable por favorabilidad (art. 10 C. P. P.), en cuanto basta que aquél no registre órdenes de captura vigentes, pues de resto la libertad condicional no podrá negarse en atención a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecución condicional.
En relación con la parte subjetiva del análisis, el apelante expone:
El juez ha reprochado que su prohijado haya dicho en la entrevista que cometió un error cuyas consecuencias no previó, pero lo cierto es que el yerro sí existió y también la falta de previsibilidad del daño, pues si lo hubiera hecho sin duda no habría cometido el delito.
Tampoco es cierto que el exjuez no haya tenido circunstancias apremiantes, pues él mismo lo manifestó cuando mencionó que su esposa fue sometida a dos operaciones por aneurisma cerebral y quedó con limitaciones por hemiplejía lateral izquierda; mientras que sus dos hijos debían recibir tratamiento médico por padecer el síndrome de Melchor Claus.
No es verdad que su protegido carezca de autocrítica o reproche, porque él acepta el error cometido y ha manifestado arrepentimiento.
Se dice en la providencia que el condenado no recibe el mensaje negativo de su conducta, apreciación errónea porque quién más que él ha tenido que soportar las consecuencias de la pérdida de reconocimiento social, laboral y profesional, además de la restricción de la libertad y sus derechos ciudadanos.
El a quo fundamenta la negación de la libertad en la calidad de servidor público (juez) del condenado, pero ocurre que tal circunstancia se ha tenido en cuenta tres (3) veces: una, en la dosificación de la pena, otra al cuantificar la agravante por el concurso de concusión y ahora al tramitar la libertad condicional. Esta actitud viola el non bis in idem.
Dentro de un capítulo destinado a otras consideraciones, el recurrente hace ver que su defendido disfruta actualmente de permisos de 72 horas, por su conducta ejemplar; es una persona de edad avanzada y precaria salud porque sufre diabetes mellitus; no registra antecedentes de ninguna índole; su comportamiento durante el tiempo de reclusión ha sido excelente; se ha dedicado al trabajo productivo con la escritura de un libro; y ha realizado tareas altruistas como hacer brigadas de oftalmología.
Por cuanto su asistido es persona idónea para vivir en sociedad, resulta más beneficioso para él y para la sociedad otorgarle la libertad condicional solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se aclara, en primer lugar, que por la naturaleza del delito (concusión), el examen de la libertad condicional debe hacerse a la luz del artículo 72 del Código Penal, porque el artículo 1° de la ley 415 de 1997 (generador del artículo 72A del mismo ordenamiento), expresamente excluyó de los requisitos menos rigurosos que en él se prevén los hechos punibles contemplados en la ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción), salvo el cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización indebida de información privilegiada. Y allí, además, no es viable un juicio de favorabilidad, por cuanto no se trata de un tránsito de legislación, sino de dos disposiciones simultáneamente vigentes para situaciones delictivas diferentes, obviamente con exigencias y consecuencias también diversas.
Es la razón por la cual, en este caso no sólo debe exigirse al penado el descuento de las dos terceras (2/3) partes de la sanción, sino que, constatado dicho requisito objetivo, también debe establecerse que “su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social”.
Pues bien, la Sala no podría ignorar el buen comportamiento del sentenciado durante el período de ejecución penitenciaria, conducta que lo ha llevado a dedicarse a tareas productivas en la academia y la realización de campañas altruistas; sin embargo de lo cual, tampoco puede olvidarse que el pronóstico de readaptación social demanda un examen conjunto de los factores antes indicados, y así, dentro de la expresión “antecedentes de todo orden”, ha dicho la Sala, cabe perfectamente tanto la personalidad como la gravedad de los hechos punibles investigados, pues obviamente éstos son el presupuesto de la pena y de su ejecución.
No puede soslayarse la gravedad acrecentada de los delitos atribuidos al condenado, dado que ostentaba la investidura y la especial función de juez cuando cometió los hechos, y así, en lugar de aparecer como el paradigma de la imparcialidad y honestidad en la resolución de los conflictos a él encomendados, sucumbió al interés mezquino, aprovechó y desprestigió tan importante rol en la manutención del Estado de Derecho, con el fin de montar una empresa delictiva de constreñimiento y exacción ilegal en el ámbito de su propio despacho judicial, pues tampoco puede olvidarse que, para satisfacer su propia ambición y la de otra mujer completamente extraña al proclamado ámbito familiar apremiante (NANCY ESMERALDA ORTEGÓN RAMÍREZ), menguaba el mínimo vital de sus subalternos, hasta el punto que una de sus víctimas (FLOR MARÍA TORO SALGADO), se vio compelida a satisfacerle a los dos inescrupulosos una cuota mensual de $ 120.000.oo durante 16 meses.
Es que, como lo expone con acierto el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, si ni siquiera la delicada investidura de juez y su prolongado ejercicio por 30 años, pudieron servir como elementos disuasorios o de contención a la audaz delincuencia realizada por el juez, mucho menos puede hacerse ahora un pronóstico favorable de readaptación social por el mero comportamiento posterior durante la ejecución penitenciaria.
Ahora bien, es cierto que la personalidad del procesado, su condición de servidor público de alta y confiable consideración en la sociedad y la gravedad de los hechos delictivos, son elementos que ya han sido estimados para efectos de tasar la pena, pero, como lo ha reiterado la Sala:
“… la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (art. 61 C. P.), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72 ibidem), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y, por ende, ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad, por su mayor destacamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (auto 27 enero de 1999).
Se confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Confirmar la providencia objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.