15986dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15986  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 213  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  CLAUDIA      ISABEL      TOBON     PAZ.   

Antecedentes.-   

Aproximadamente a las 3:30 de la tarde del 11  de  octubre  de 1993, hasta la residencia de RUBEN DARIO OTALVARO GOMEZ, ubicada  en  el  área  urbana  del  municipio  de La Ceja (Ant.), en un taxi de servicio  público  -cuyo  conductor no fue individualizado- y acompañadas de dos hombres  de  los  cuales también se desconoce su identidad,  llegaron MAGDALENA PAZ  DE  TOBON  y  su  hija  CLAUDIA  ISABEL  TOBON PAZ, quienes luego de indagar por  aquél,   ante  la  manifestación  de  su  hermano JUAN CARLOS  en el  sentido  de  no  encontrarse allí, obligaron a éste a llevarlos hasta el sitio  donde  posiblemente  se hallaba laborando, arribando al surtidor de combustibles  TERPEL;   allí  dejaron  libre a Juan Carlos y obligaron a Rubén Darío a  abordar  el  automotor  en  el cual lo trasladaron a la casa finca de la familia  Paz  Tobón,  donde  fue  objeto de amenazas y golpes con ocasión de los cuales  los  plagiarios  consiguieron  que su víctima reconociera la autoría del hurto  de  que lo acusaban, e informara haber vendido el producto de su ilícito en una  prendería  de  La  Ceja  y una Joyería de Rionegro, sitios hacia los cuales se  dirigieron   en   su   compañía,  a  fin  de  constatar  la  veracidad  de  lo  informado.   

De regreso a la casa-finca, el joven informó  a  sus  captores  que  había  botado  unos relojes en  una curva del sitio  denominado  “Pakita”,  por  lo  que  éstos  decidieron que tal información  sería  constatada  el  día siguiente, y optaron por regresar nuevamente, junto  con aquél, a la casa de la familia Paz Tobón.   

En horas de la mañana del siguiente día, un  grupo  de  policías  llegó  al  sitio  de  retención  del joven Rubén Darío  procediendo  a  su  liberación,  así  como  a  la  aprehensión  de la señora  MAGDALENA  PAZ  DE  TOBON  quien  fue  puesta  a  disposición  de  la autoridad  competente.   

Abierta  la  investigación  por la Unidad de  Fiscalía  de  La  Ceja  (fl.  28), se vinculó mediante indagatoria a MAGDALENA  ISABEL  PAZ  DE TOBON (fl. 32) y CLAUDIA ISABEL TOBON PAZ (fl. 48), a quienes se  definió  su  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 69 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  86),   el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y  cuatro   se   calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  las sindicadas por el delito de secuestro simple, al  tiempo   que  dispuso  expedir  copias  para  la  investigación  de  los  otros  partícipes  de  la  ilicitud  (fls. 95 y ss.), en determinación que el seis de  febrero  de  mil  novecientos  noventa y cinco la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante   los   Tribunales   Superiores   de   Antioquia   y  Medellín,  confirmó  íntegramente  al  conocer de la apelación interpuesta por los defensores (fls.  166 y ss.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado   Penal   del  Circuito  de  La  Ceja  (fl.  180),  autoridad  que,  con  posterioridad  a  llevar  a cabo la diligencia de audiencia pública  (fls.  322  y  ss.-),  culminó  la  instancia  condenando  a las enjuiciadas MAGDALENA  ISABEL  PAZ  DE TOBON y CLAUDIA ISABEL TOBON PAZ a las penas principales de seis  (6)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión  y multa en cuantía de cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales;  y la accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de  la  libertad,  para cada cual, al encontrarlas penalmente responsables del   delito  imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 354 y ss.), mediante decisión  que   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  confirmó  íntegramente  (fls.  429 y ss.), al conocer en segunda instancia por vía de la  apelación interpuesta por el defensor.   

Contra  el  fallo de segundo grado este mismo  sujeto  procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el  cual  fue concedido por el ad quem (fls. 454 y ss.),  presentándose, en el  término  legal,  el  respectivo  escrito  con  el  cual  persigue  sustentar la  impugnación  respecto  de  la  procesada  CLAUDIA ISABEL TOBON PAZ y sobre cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte,  no  aconteciendo  igual respecto de la  procesada  MAGDALENA  ISABEL  PAZ  DE TOBON, cuyo recurso fue declarado desierto  (fls. 489 y ss.)   

La  demanda.-   

Bajo  el  capítulo  que  en  el  libelo  es  destinado   a  las  “causales  en  que  se  cimenta  la  presente  demanda  de  casación”,    dos    cargos    son    formulados    contra   el   fallo   del  Tribunal.   

En  el primero de ellos, apoyado en la causal  tercera,  se  denuncia  que  la  sentencia  fue  proferida  en juicio viciado de  nulidad,  la que a criterio del actor se configuró porque la sentencia no está  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la resolución de acusación,  generando  irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, y la falta de  competencia funcional.   

Sostiene al efecto que la Fiscalía Seccional  Delegada  en  La  Ceja (Ant.), el cuatro de octubre de 1994 calificó el mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación por el delito de secuestro  simple,  no  obstante  lo  cual,  en  la audiencia pública, el Fiscal varió la  calificación  jurídica  de  la conducta atribuida y solicitó el proferimiento  de  sentencia  condenatoria por el delito de ejercicio arbitrario de las propias  razones,   lo  que,  a  criterio del demandante, equivale a sostener que la  Agencia  Fiscal retiró su acusación por el delito de secuestro simple, y optó  por  otra relacionada con la contravención especial prevista en el artículo 17  de la Ley 23 de 1991.   

Sin  embargo,  agrega,  los  Juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  aquella variación, y profirieron condena por el delito de  secuestro  simple, lo que genera una falta de concordancia entre la acusación y  la  condena,  configurando irregularidad sustancial que afecta el debido proceso  y  compromete  la validez de lo actuado por la falta de competencia funcional en  el  juzgador; disonancia ésta que, a su modo de ver, se estructuró a partir de  la  audiencia  pública,  momento  desde el cual solicita la invalidación de lo  actuado  y,  en  consecuencia, se ordene  la remisión del diligenciamiento  para  su  reposición  a  los  Inspectores  de  Policía de la jurisdicción que  corresponda.   

El segundo cargo, subsidiario del que precede,  se  hace  consistir en la violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir  el  juzgador  en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria,  que  lo llevó “a ubicar la conducta de las procesadas en un tipo  legal que no corresponde”.   

Afirma  el  demandante  que  los  fallos  de  instancia  se  fundamentaron  en  la  denuncia  de  BERNARDO  GAVIRIA  LOPEZ, el  testimonio  de  GLORIA  ELENA OTALVARO, JUAN CARLOS OTALVARO GOMEZ, JOSE ALDEMAR  GAVIRIA  GOMEZ,  RUBEN  DARIO  OTALVARO  GOMEZ, GUSTAVO OROZCO MORALES, DEMETRIO  JULIO  SALAZAR  PALACIO,  la injurada de MAGDALENA ISABEL PAZ DE TOBON y CLAUDIA  TOBON  PAZ,  y  el  examen  de  medicina legal practicado a RUBEN DARIO OTALVARO  GOMEZ.   

Respecto de la prueba testimonial, sostiene el  casacionista,  los  juzgadores  desconocieron  su  real  valor  probatorio, “y  consecuencialmente   se  hizo  adecuación  típica  de  las  conductas  de  las  procesadas  en  un  tipo  penal que no corresponde a la descripción legal” de  los  hechos, pues se omitió la ponderación del motivo específico que tuvieron  las sentenciadas para proceder de la manera como lo hicieron.   

Es  así  cómo,  si  bien en la sentencia de  primera  instancia  se  menciona  la  declaración de GLORIA HELENA OTALVARO, al  referir  ésta  que  cuando fueron buscando a su hermano, “CLAUDIA le expresó  que  se  quedara  tranquila porque sólo lo iban a asustar para que confesara lo  que  había  hecho  con  las  joyas, el juzgador omitió tenerla en cuenta en su  decisión   de   fondo,  “como  si  no  tuviese  significancia  alguna  en  la  determinación  del  dolo específico de las encartadas” y en la calificación  jurídica  de  su  conducta,  pues  de  dicho  testimonio  se  resalta “no una  intención  de secuestrar, sino un ejercicio arbitrario, medio, para obtener una  confesión sobre el paradero de las joyas hurtadas”.   

Igual  ocurrió  con  el  testimonio  de JUAN  CARLOS  OTALVARO,  JOSE  ALDEMAR  GAVIRIA  LOPEZ  y  la indagatoria de MAGDALENA  ISABEL  PAZ  DE  TOBON  y  CLAUDIA  ISABEL TOBON PAZ, en error que de no haberse  cometido,   habría   dado   lugar  a  la  adecuación  de  la  conducta  en  la  contravención  especial  de  ejercicio arbitrario de las propias razones de que  trata  el  artículo 17 de la Ley 23 de 1991 y no en el tipo penal que define el  delito de secuestro simple.   

Por  lo  anterior  solicita se anule el fallo  objeto  de  ataque y se ordene remitir el expediente al Inspector de Policía de  La  Ceja, a fin de que provea la sentencia que corresponde conforme al artículo  17   de   la   Ley  23  de  1991  y  de  acuerdo  a  la  competencia  legalmente  asignada.   

SE CONSIDERA:  

De   los   presupuestos   de  admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, la  demanda  presentada  a nombre de la procesada CLAUDIA ISABEL TOBON PAZ, incumple  lo  relacionado  con la obligación de seleccionar adecuadamente las causales de  casación  en  que  se  apoya,  y  la  de  expresar  clara  y  precisamente  los  fundamentos fácticos y jurídicos en que funda las censuras.   

En  el primer cargo se tiene que no precisa a  cuál  de las causales que menciona, concreta el reproche, pues al tiempo que se  aduce  que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad,  se  sostiene   por  el  actor  que  el  fallo  no  guarda  consonancia  con  la  resolución   acusatoria,   en   planteamientos   que  ameritaban  postulación,  desarrollo  y  demostración  en  capítulos  separados, por obedecer a causales  distintas,  y  bajo  expresa  mención  de subsidiariedad, como se establece del  artículo 225.4 del Estatuto Procesal.   

En efecto. Si bien la Sala ha sostenido que el  vicio  de  incongruencia  entre  la  resolución  de acusación y el fallo es de  carácter  in  procedendo,  que no sólo compromete la estructura conceptual del  debido  proceso, sino que puede llegar a afectar el derecho de defensa cuando al  procesado  se  le  sorprende  en  la  sentencia  con  imputaciones  fácticas  o  jurídicas  que  no  ha  tenido  posibilidad  de  controvertir por no haber sido  deducidas  en  el  pliego  enjuiciatorio,  caso en el cual no sería desacertado  postular  el  cargo  con  apoyo  en  la  causal tercera, una tal eventualidad no  faculta  al demandante en sede extraordinaria para entremezclar ambos motivos de  casación  y  postularlos  como  si  obedecieran  al  mismo  supuesto fáctico y  jurídico,  pues,  como  se  sabe,  por  virtud del principio de autonomía cada  causal  de  casación  se inspira en unos determinados motivos, está sometida a  una  precisas  técnicas  en  su  demostración  y  tiene  adscritas sus propias  consecuencias  jurídicas.  Tanto  es  esto,  que  si  la causal planteada es la  primera  o  la  segunda, la Corte, debe dictar fallo de sustitución, pero si es  la   tercera,   y   el   vicio  trasciende  la  sentencia,  la  solución  será  indefectiblemente  la  nulidad  de la actuación en todo o parte (art. 229 C. de  P. P.).   

La causal segunda de casación surge cuando el  juzgador  al  dictar  la  sentencia,  desborda  el  marco fáctico fijado por el  enjuiciamiento,  o  condena  por  una  especie  delictiva distinta de la que fue  objeto  de  acusación,  o incluye circunstancias de agravación no deducidas en  el  calificatorio,  o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron o, deja  de  considerar  uno  o  varios  delitos sobre los que debió pronunciarse, entre  otras  eventualidades  posibles  de  presentarse.  Si esta causal se funda en la  inconsistencia  entre  la sentencia y la imputación formulada en la resolución  acusatoria,  a través de su postulación en casación no puede perseguirse nada  distinto  a  que  se  ajuste  el  fallo  a esta última, lo que supone partir de  reconocer  válida  la  acusación  contenida  en la providencia enjuiciatoria y  aceptar  la responsabilidad del procesado en relación con los cargos formulados  en ella.   

Es entonces la providencia enjuiciatoria, o el  acta  de  formulación  de  cargos,  según  el  caso,  y  no otra providencia o  actuación  distinta  en  el  proceso,  el parámetro de comparación a tomar en  cuenta  por  el  demandante  para postular en casación un cargo con apoyo en la  causal segunda.   

En  este  caso,  ello  no  es cumplido por el  casacionista,  quien  no solo se equivoca en la selección de la causal a la que  acude  para  demandar  el desquiciamiento del fallo, sino que omite demostrar el  motivo  que  correspondería a su alegación de haberla formulado correctamente,  dado  que  por  fuera  del  carácter  vinculante  que  ostenta  la  providencia  calificatoria,  cuya  congruencia con el fallo no desconoce, pretende atribuirle  efectos  jurídicos  a las manifestaciones expuestas  por una de las partes  en  el  acto  oral  de juzgamiento, sin darse a la tarea de acreditar cómo ello  resulta  capaz  de  modificar los términos o el sentido de la acusación, cuál  el  marco jurídico que autoriza al Fiscal para disponer de la acción penal, ni  por   qué   a  pesar  de  la  previsión  del  artículo  444  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, el  Fiscal, y no el Juez, continúa con la dirección del proceso.   

Sucede   además,   que  en  contradictorio  planteamiento  y  sin explicar la razón jurídica de sus asertos, el demandante  pretende  que  se  anule  lo  actuado a partir de la audiencia pública, y no de  otra  pieza  procesal  distinta,  pues  de  accederse  a  ello, la solución que  propone  sería inocua dado que, de prosperar la censura, al quedar incólume la  resolución  acusatoria  a  la  Corte  le resultaría  imperativo tener que  devolver  el  proceso  al  mismo juzgado donde se tramitó el juicio, y no a los  Inspectores  de  Policía, como es aducido en la demanda, lo que patentiza falta  de  claridad y precisión en la fundamentación del cargo, y de seguridad en los  fines     que     se     persiguen     con    utilización    del    instrumento  extraordinario.   

Los  defectos que ostenta el segundo cargo no  son  menos manifiestos, pues con apoyo en la causal primera de casación postula  la  errada calificación jurídica de la conducta con compromiso inclusive de la  competencia   de   los   funcionarios  que  adelantaron  la  instrucción  y  el  juzgamiento,  en  planteamiento  que de haber sido correctamente  formulado  correspondería  a  la  causal  tercera  y  no  a  la  primera  invocada  por el  demandante.   

Al   efecto   es   de   resaltarse  que  la  jurisprudencia  tiene  establecido  que  cuando el Juez, al dictar sentencia, se  equivoca  en  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  establecidos  en la  acusación,  porque  adecua  la  conducta  investigada  dentro  de un tipo penal  distinto  del  que la describe, la causal aducible en casación dependerá de la  naturaleza  del  yerro.  Si,  como  en  este  caso,  compromete  el nomen iuris,  entendido  por  tal la denominación genérica bajo la cual se agrupan distintos  tipos  penales  dentro  de  un  mismo Capítulo de la Parte Especial del Código  Penal,  la  causal alegable será la tercera. Pero si el nomen iuris se mantiene  dentro  del  género,  la  causal  que  debe  invocarse  será la primera.    

Una  de  las razones por las cuales la errada  calificación  jurídica  del  hecho  por  fuera  del  nomen iuris debe atacarse  dentro  del ámbito de la causal tercera de casación, y no de la primera, está  directamente  vinculada  con la consecuencia legalmente prevista para cada caso,  pues  si  el  casacionista  escoge  esta última, y la censura prospera, la Sala  estaría  obligada  a dictar fallo de sustitución, lo cual implicaría entrar a  condenar  por  un  delito  distinto  del  imputado en la resolución acusatoria,  incurriendo  de  esta  manera  en un nuevo error judicial, denunciable dentro de  los  marcos  de  la  causal  segunda, por disconformidad de la sentencia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la  Corte ha dicho que la demanda es de fundamentación mixta, puesto  que   la   censura   debe  formularse  al  amparo  de  la  causal  tercera  pero  desarrollarse  siguiendo  los  lineamientos  técnicos de la causal primera, con  indicación  de  las  normas  de  derecho  sustancial  que  el  juzgador aplicó  indebidamente  y  de  las  que  correlativamente  dejó  de aplicar, las razones  jurídicas  de  este  desacierto  y, si la indebida calificación se originó en  errores  de  apreciación  probatoria, el señalamiento de cada uno de ellos, si  de  existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  y de su trascendencia o  incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

En  el  caso  que  es  objeto  de estudio, el  actor   plantea  incorrecta  calificación  jurídica  de  los hechos, pues  sostiene  que  la conducta desplegada por las procesadas MAGDALENA ISABEL PAZ DE  TOBON  y  CLAUDIA  ISABEL  TOBON PAZ corresponde a la contravención especial de  ejercicio  arbitrario  de las propias razones definida por el artículo 17 de la  Ley  23  de  1991  y  no  a  la  de  secuestro  simple  por  la  que  se irrogó  condena.   

Frente  a  la  calificación demandada por el  censor,  el  ataque, por los motivos ya expuestos, debió intentarse por la vía  de  la  causal  tercera, no por los cauces de la primera, puesto que la Corte no  podría  entrar a dictar fallo de sustitución por la contravención especial de  ejercicio  arbitrario  de  las  propias  razones,  estando llamadas a juicio las  procesadas  por  el  de secuestro simple, sin incurrir en el motivo de casación  previsto en la causal segunda.   

Además de esta equivocación en la selección  de  la  causal,  el  cargo  adolece de absoluta falta de sustentación técnica,  pues  los  errores  de  apreciación  probatoria  que,  en  criterio del censor,  determinaron  la indebida calificación de los hechos en cuanto al secuestro, se  quedan  en  el  mero  enunciado,  traduciéndose  el  escrito  tan  solo  en una  expresión  del  criterio personal del casacionista sobre la forma como debieron  haberse  apreciado  algunas  pruebas  testimoniales  que  el juzgador valoró de  manera  distinta,  sin  entrar  a  denunciar  realmente  errores de apreciación  probatoria,  que, como se sabe, se presentan cuando el juzgador deja de apreciar  una  prueba  que  obra en el proceso, o supone una que no existe, o pone a decir  al  medio  lo  que  objetivamente  no dice, o se aparta en su valoración de las  reglas  de  la  sana  crítica,  o  de  las  normas que preestablecen su valor o  eficacia  probatorias, o desconoce las que regulan su incorporación al proceso.   

Nótese  que  si bien señala que los errores  probatorios  en  que  incurrió  el juzgador fueron de hecho por falso juicio de  identidad,  y  transcribe algunos apartes de las intervenciones de GLORIA HELENA  OTALVARO,  JUAN  CARLOS OTALVARO GOMEZ, JOSE ALDEMAR GAVIRIA, y las indagatorias  de  MAGDALENA  PAZ  DE  TOBON y CLAUDIA ISABEL TOBON PAZ, por parte alguna de su  discurso  se  ocupa  en  demostrar  en  qué  consistió  la tergiversación del  juzgador  por  haberlos  puesto  a decir algo que objetivamente no resulta de su  contexto,  condiciones  en  las  cuales  tampoco podría denotar la repercusión  definitiva  de  un  tal  desacierto  en  la  calificación jurídica  de la  conducta contenida en la parte resolutiva del fallo.   

Como  a  la Corte, en virtud del principio de  limitación  que  preside  el  recurso,  no  le es permitido entrar a suplir los  vacíos  del  libelo ni corregir sus desaciertos, y los que la demanda presenta,  por  ser  de  carácter  sustancial,  la  tornan  inepta,  se impone su rechazo,  conforme a lo dispuesto en el artículo 226 del estatuto procesal.   

Puesto   que  esta  decisión,  según  los  artículos  197  y  226 del estatuto procesal, causa ejecutoria con la firma del  órgano  que  la  produce,  se ordenará la inmediata devolución del proceso al  Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de    casación    presentada    a   nombre   de   la   procesada   CLAUDIA  ISABEL TOBON PAZ por lo anotado en  la  motivación  de  este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                     NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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