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Proceso Nº 17331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 54 Judicial en lo Penal, conforme a los lineamientos de la casación discrecional, reglada por la normatividad vigente antes de entrar a regir la ley 553 de 2000.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Por espacio de un (1) año, convivieron en unión marital de hecho la señora Yolanda Guerrero Garnica, de 35 años de edad, y el señor EZEQUIEL PRIETO DUARTE, de 42 años, lapso dentro del cual procrearon al menor Emerson Andrés, quien en la actualidad tiene 3 años de edad, unión de hecho que no funcionó, dama casada o que estuvo unida con Gabriel Martínez, con quien engendraron una hija, mientras Prieto Duarte ligado en matrimonio con Ruth Claudina Blanco Aparicio, vínculo del cual nacieron los menores Jhon Fredy y Elvi Fabián, por igual separados de dos años atrás. Sin embargo, doña Yolanda es permanentemente asediada por su ex compañero, hasta el punto de agredirla de palabra y obra, como lo hizo el 7 de marzo de 1997, frente a su residencia, ubicada en la carrera 3ª occidente N° 45-53, barrio Campohermoso, de Bucaramanga. Como consecuencia del empleo de su fuerza muscular, le causó a la madre de su hijo Emerson Andrés, lesiones en el rostro y extremidades superiores, que le originaron una incapacidad médico legal de catorce (14) días sin consecuencias, situación que la llevó a ponerla en conocimiento de las autoridades, en busca de protección para ella y sus hijos”.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada del 30 de marzo de 1998, condenó a Ezequiel Prieto Duarte a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de rigor, como autor de delito de violencia intrafamiliar.
3. Apelado el fallo por el Procurador 54 Judicial en lo Penal, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 22 de mayo de 1998, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación discrecional, el cual fue concedido por la Sala, el 30 de noviembre de 1999, por cuanto estimó que la manifestación realizada por el Procurador “sobre la violación de una garantía fundamental posiblemente cometida con las providencias de instancia al condenar por ese hecho punible a una persona que no integraba la familia de la lesionada, es suficiente para conceder el recurso y brindarle la oportunidad para que en la demanda de casación demuestre tan importante aspecto esbozado en la inicial petición”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo del cuerpo primero de la causal primera, el Procurador formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Luego de copiar los artículos 42 y 228 de la Constitución Política, 1°, 2° y 22 de la Ley 294 de 1996 y 247 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que el yerro del sentenciador consistió en que “entre los protagonistas de este drama procesal, la voluntad libre, como hombre y mujer, de conformar o constituir una familia que los hiciera miembros de un grupo o núcleo familiar, el que después del breve y fracasado ensayo marital que tuvieron, repudian y rechazan detestándose recíprocamente, y sin que se ajuste a derecho sustancial, encasillarlos en el numeral b), que corresponde a ‘El padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo hogar’, como tronco del núcleo familiar, en sus relaciones con los ascendientes y descendientes en línea recta consanguínea, y no de cónyuges divorciados o compañeros separados, que de hecho y de derecho salen del anterior grupo familiar, y así se tengan hijos, son dos extraños libres que pueden voluntariamente casarse y crear su propio grupo familiar sin ninguna pertenencia con el anterior o con el de la persona con quien haya tenido un hijo, que queda extinguido definitivamente, y sin que de simple lógica y de derecho, puedan coexistir dos núcleos familiares simultáneamente, el uno que forma de manera voluntaria y libre la persona, y otro ficticio, simbólicamente y a la fuerza con la persona con la que ocasionalmente se tuvo un hijo muchas veces no deseado”.
En el acápite que denominó “DESARROLLO DEL CARGO”, afirma que el sentenciador, para los efectos jurídicos del artículo 2° de la Ley 294 de 1996, limita la familia al “estrecho grupo de la familia nuclear doméstica”, la cual está compuesta por un vínculo conyugal voluntario del marido y la mujer o de los compañeros permanentes, aunque no convivan en un mismo hogar, en razón a que en la mayoría de los casos viven en hogares diferentes los descendientes de los padres.
Sostiene que el núcleo familiar doméstico está integrado en línea consanguínea ascendente y descendente, quedando excluidos los colaterales, los afines y los ex cónyuges “que son particulares extraños al núcleo familiar”, conforme lo contempla la citada Ley 294, por lo que sería “inconstitucional, si contra toda realidad material se vincularan miembros o cuerpos extraños a un órgano social tan delicado e íntimo como es el núcleo familiar, a una persona, como el ex marido o la ex mujer, que por flaqueza humana egoísta, es un veneno mortal para la integridad del núcleo familiar al que no pudo pertenecer”.
Posteriormente pasa a definir el concepto de familia apoyado en un doctrinante y dice que desde el punto de vista jurídico y dogmático, deja demostrado que las categorías jurídicas de padre y de madre de familia aun cuando no convivan en el mismo hogar que consagra la citada Ley 294, como integrantes del grupo familiar, está referido a las relaciones de parentesco de padres a hijos y de hijos a padres “y no de cónyuges divorciados o separados o ex amantes sin vínculo conyugal, o de lo contrario habría dicho ‘el padre y la madre de familia, aun que se encuentren divorciados o separados’”.
Así, entonces, asevera que en el presente asunto la víctima no es miembro del núcleo familiar del procesado, toda vez que no eran cónyuges ni compañeros permanentes al momento de la ocurrencia de los hechos. Igualmente, resalta que tampoco están en relación consanguínea de padres a hijos, por lo que resulta violatorio del artículo 42 de la Constitución Política plantear lo contrario.
Agrega que al grupo familiar de cada uno de ellos sí pertenece el hijo común, “pero ellos entre sí son dos extraños, como serían también los casos del donante del semen con la mujer inseminada, de las que prestan la matriz para gestar un hijo para otros, o el de la mujer que se deja engendrar por un hombre, no para organizar un hogar o un núcleo familiar con él, sino simplemente para tener un hijo que es la gran ilusión de la mujer latina y luego repudian y rechazan al engendrante…”.
Por lo expuesto, reitera que el derecho sustancial al que hace referencia el artículo 228 de la Carta, es el que atañe al vínculo entre ofensor y ofendida, cuando es claro que la víctima no pertenece al núcleo familiar del procesado, tergiversándose así “la filosofía romántica de la ley que tiene muy buenas intenciones ideales de regar amor y afecto marital y fraternal en las relaciones familiares, en donde existe o haya existido núcleo familiar, pero no en donde sólo haya reinado el egoísmo como en el caso de autos”.
En el siguiente capítulo, que llamó “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL”, asevera que la condena impuesta al procesado por el punible tipificado por el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida, al sostenerse que la ofendida pertenecía al grupo familiar del procesado, “cuando de hecho ni de derecho, es cierto”.
En consecuencia, dice que el acusado debió ser absuelto por el citado cargo, “y compulsar copias para que se investigara el delito de lesiones personales por una persona particular en otra particular, en concurso con cualquier otro delito contra la autonomía personal, que es de lo que también se queja la ofendida del ex marido que la acosa continuamente para no dejarla rehacer su vida con nadie, lo que podría constituir, aparte del delito de lesiones personales, un delito de constreñimiento ilegal, que contempla el artículo 286 del C.P. para que ella omitiera, por miedo de los insultos y ataques de aquél, a organizar el núcleo familiar que ella bien quisiera, pero jamás de violencia intrafamiliar…”.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, dictar fallo absolutorio por el punible de violencia intrafamiliar por el que fue acusado. Así mismo, pide que se expidan copias para que se investigue el delito o contravención de lesiones personales en concurso con un posible punible contra la autonomía personal, “que son los que suelen cometer los ex cónyuges por venganza contra los ex cónyuges que los rechazan y tratan de buscar otra pareja a lo que se oponen con multitud de amenazas, calumnias e injurias, que no son delitos de violencia intrafamiliar, sino delitos comunes entre particulares”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal, mediante providencia del 30 de noviembre de 1999, concedió el recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el Procurador 54 Judicial en lo Penal de Bucaramanga, en razón a que podría haber una violación de una garantía fundamental, por cuanto que los fallos de instancia condenaron al acusado por el delito tipificado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, cuando, al parecer, éste no integraba el núcleo o grupo familiar de quien fue objeto de las lesiones corporales.
2. Ante todo debe reiterarse que por tratarse de la casación por vía excepcional, la demanda no queda excluida de los requisitos formales estatuidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, sino que, por el contrario, además de esos presupuestos tiene uno adicional, consistente en que el cargo o los cargos deben plantearse por las mismas razones que motivaron la concesión del recurso.
3. Aunque el último requisito lo cumplió el censor, no ocurre lo mismo con las exigencias formales de la demanda que no se llenaron por lo que ésta será rechazada.
En efecto, lo que pretende el censor, a través del único reproche formulado, es que al procesado se le absuelva del punible de violencia intrafamiliar de que trata la ley 294 de 1996 y se le inicie proceso por lesiones personales, esto es, que lo que está planteando es un error de adecuación típica que trasciende a la validez de la actuación, por lo que ha debido aducir el cargo por la causal tercera y no por la primera, pues como lo ha sostenido la Sala, cuando el fallador se equivoca al realizar el proceso de adecuación típica calificando la conducta con el nombre que corresponde a otro delito, se está en presencia de un error de mérito o in iudicando que, como tal, debe aducirse por la causal primera y corregirse dictando fallo de sustitución. Pero puede acontecer que, por excepción, el vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en forma tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría un nuevo dislate, al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución de acusación, lo que ocurre cuando el delito que equivocadamente se imputa en el pliego de cargo y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del Código Penal. Pero como el desatino sigue siendo de juicio, aunque debe denunciarse y remediarse con fundamento en la causal tercera, es preciso desarrollarlo conforme a la técnica que gobierna la primera, debiéndose, por ende, señalar la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, si directa o indirecta y, en la última hipótesis, la naturaleza del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en la parte conclusiva del fallo.
4. La falta de técnica en la enunciación y desarrollo del cargo se pone más de manifiesto si se considera que en el caso de prosperar y, por lo mismo, absolver al procesado por los hechos que le fueron atribuidos en la resolución de acusación, bajo la calificación de violencia intrafamiliar, y sacar copias para que por la misma conducta se le procese por lesiones personales, se estaría violando el principio del “non bis in idem” y, de ser condenado, el de la cosa juzgada.
Frente a los anteriores desatinos de la demanda que la Corte no puede corregir, se impone su rechazo, conforme a lo preceptuado por el artículo 226 del Código de Procedimiento penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el Procurador 54 Judicial en lo Penal. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria