17331dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17331  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 213  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación presentada por el Procurador 54 Judicial en lo Penal,  conforme  a  los  lineamientos  de  la  casación  discrecional,  reglada por la  normatividad vigente antes de entrar a regir la ley 553 de 2000.   

A N T E C E D E N T E S  

1. El juzgador de segunda instancia sintetizó  los hechos así:   

“Por espacio de un (1) año, convivieron en  unión  marital  de  hecho  la  señora Yolanda Guerrero Garnica, de 35 años de  edad,  y  el  señor  EZEQUIEL PRIETO DUARTE, de 42 años, lapso dentro del cual  procrearon  al  menor  Emerson  Andrés, quien en la actualidad tiene 3 años de  edad,  unión  de  hecho  que  no  funcionó, dama casada o que estuvo unida con  Gabriel  Martínez,  con  quien  engendraron  una  hija,  mientras Prieto Duarte  ligado  en  matrimonio  con  Ruth  Claudina  Blanco  Aparicio, vínculo del cual  nacieron  los  menores  Jhon  Fredy  y  Elvi Fabián, por igual separados de dos  años  atrás.  Sin embargo, doña Yolanda es permanentemente asediada por su ex  compañero,  hasta el punto de agredirla de palabra y obra, como lo hizo el 7 de  marzo  de  1997, frente a su residencia, ubicada en la carrera 3ª occidente N°  45-53,  barrio  Campohermoso, de Bucaramanga. Como consecuencia del empleo de su  fuerza  muscular,  le  causó a la madre de su hijo Emerson Andrés, lesiones en  el  rostro  y extremidades superiores, que le originaron una incapacidad médico  legal  de  catorce  (14)  días  sin  consecuencias,  situación que la llevó a  ponerla  en conocimiento de las autoridades, en busca de protección para ella y  sus hijos”.     

2.  El  Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bucaramanga,  mediante  sentencia anticipada del 30 de marzo de 1998, condenó a  Ezequiel  Prieto Duarte a la pena principal de 10 meses y 15 días de prisión y  a  la  accesoria  de  rigor,  como  autor  de delito de violencia intrafamiliar.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el Procurador 54  Judicial  en  lo  Penal,  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, mediante  sentencia del 22 de mayo de 1998, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la anterior decisión el mismo sujeto  procesal  interpuso  el recurso de casación discrecional, el cual fue concedido  por   la  Sala,  el  30  de  noviembre  de  1999,  por  cuanto  estimó  que  la  manifestación  realizada por el Procurador “sobre la  violación   de   una   garantía  fundamental  posiblemente  cometida  con  las  providencias  de  instancia  al condenar por ese hecho punible a una persona que  no  integraba la familia de la lesionada, es suficiente para conceder el recurso  y  brindarle  la  oportunidad  para que en la demanda de casación demuestre tan  importante    aspecto    esbozado    en    la    inicial   petición”.   

LA       DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal  primera,  el  Procurador  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Luego de copiar los artículos 42 y 228 de la  Constitución  Política,  1°, 2° y 22 de la Ley 294 de 1996 y 247 del Código  de  Procedimiento  Penal, manifiesta que el yerro del sentenciador consistió en  que  “entre los protagonistas de este drama procesal,  la     voluntad    libre,    como    hombre    y    mujer,    de    conformar       o       constituir  una  familia  que  los hiciera  miembros   de   un  grupo  o  núcleo  familiar,  el  que  después  del breve y fracasado ensayo marital que tuvieron, repudian y rechazan  detestándose  recíprocamente,  y  sin que se ajuste a derecho sustancial, encasillarlos en el  numeral   b),   que   corresponde  a  ‘El  padre  y  la  madre  de  familia, aunque no convivan en el mismo  hogar’,  como  tronco del  núcleo  familiar,  en  sus  relaciones  con los ascendientes y descendientes en  línea  recta  consanguínea,  y  no  de  cónyuges  divorciados  o  compañeros  separados,  que  de hecho y de  derecho  salen del anterior grupo familiar,  y  así  se  tengan  hijos,  son  dos extraños libres que pueden  voluntariamente   casarse   y   crear  su  propio  grupo  familiar  sin  ninguna  pertenencia  con  el  anterior  o  con el de la persona con quien haya tenido un  hijo,  que  queda  extinguido  definitivamente, y sin que de simple lógica y de  derecho,  puedan  coexistir dos núcleos familiares simultáneamente, el uno que  forma  de manera voluntaria y libre la persona, y otro ficticio, simbólicamente  y  a  la  fuerza con la persona con la que ocasionalmente se tuvo un hijo muchas  veces no deseado”.    

En  el acápite que denominó “DESARROLLO  DEL  CARGO”,  afirma  que el  sentenciador,  para  los  efectos  jurídicos del artículo 2° de la Ley 294 de  1996,  limita  la  familia  al  “estrecho grupo de la  familia  nuclear doméstica”, la cual está compuesta  por  un  vínculo conyugal voluntario del marido y la mujer o de los compañeros  permanentes,  aunque  no  convivan  en  un  mismo  hogar,  en razón a que en la  mayoría  de  los  casos  viven  en  hogares diferentes los descendientes de los  padres.   

Sostiene  que  el núcleo familiar doméstico  está  integrado  en  línea  consanguínea  ascendente  y descendente, quedando  excluidos  los  colaterales,  los  afines  y  los  ex  cónyuges “que  son  particulares  extraños  al  núcleo  familiar”,  conforme  lo  contempla  la  citada Ley 294, por lo que sería  “inconstitucional,  si contra toda realidad material  se  vincularan  miembros  o cuerpos extraños a un órgano social tan delicado e  íntimo  como  es  el núcleo familiar, a una persona, como el ex marido o la ex  mujer,  que por flaqueza humana egoísta, es un veneno mortal para la integridad  del     núcleo    familiar    al    que    no    pudo    pertenecer”.    

Posteriormente  pasa a definir el concepto de  familia  apoyado  en un doctrinante y dice que desde el punto de vista jurídico  y  dogmático,  deja  demostrado  que  las  categorías jurídicas de padre y de  madre  de  familia  aun  cuando  no  convivan  en el mismo hogar que consagra la  citada  Ley  294,  como  integrantes  del  grupo  familiar, está referido a las  relaciones  de  parentesco de padres a hijos y de hijos a padres “y  no de cónyuges divorciados o separados o ex amantes sin vínculo  conyugal,     o     de     lo     contrario     habría    dicho    ‘el  padre  y  la madre de familia, aun  que       se       encuentren      divorciados      o      separados’”.   

Así,  entonces,  asevera  que en el presente  asunto  la  víctima  no es miembro del núcleo familiar del procesado, toda vez  que  no eran cónyuges ni compañeros permanentes al momento de la ocurrencia de  los  hechos.  Igualmente,  resalta que tampoco están en relación consanguínea  de  padres  a  hijos,  por  lo  que  resulta  violatorio  del artículo 42 de la  Constitución Política plantear lo contrario.   

Agrega  que  al grupo familiar de cada uno de  ellos  sí  pertenece  el  hijo  común,  “pero ellos  entre  sí  son  dos  extraños, como serían también los casos del donante del  semen  con la mujer inseminada, de las que prestan la matriz para gestar un hijo  para  otros,  o  el  de  la  mujer  que se deja engendrar por un hombre, no para  organizar  un  hogar  o un núcleo familiar con él, sino simplemente para tener  un  hijo  que es la gran ilusión de la mujer latina y luego repudian y rechazan  al engendrante…”.   

Por  lo  expuesto,  reitera  que  el  derecho  sustancial  al  que  hace  referencia  el  artículo  228 de la Carta, es el que  atañe  al vínculo entre ofensor y ofendida, cuando es claro que la víctima no  pertenece   al   núcleo   familiar   del   procesado,   tergiversándose   así  “la  filosofía  romántica  de la ley que tiene muy  buenas  intenciones  ideales  de  regar amor y afecto marital y fraternal en las  relaciones  familiares,  en  donde existe o haya existido núcleo familiar, pero  no  en donde sólo haya reinado el egoísmo como en el caso de autos”.   

En   el  siguiente  capítulo,  que  llamó  “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL”,  asevera  que  la  condena impuesta al procesado por el punible  tipificado  por  el  artículo  22 de la Ley 294 de 1996, violó directamente la  ley   sustancial  por  aplicación  indebida,  al  sostenerse  que  la  ofendida  pertenecía  al grupo familiar del procesado, “cuando  de hecho ni de derecho, es cierto”.   

En  consecuencia,  dice que el acusado debió  ser  absuelto  por  el  citado  cargo,  “y compulsar  copias  para que se investigara el delito de lesiones personales por una persona  particular  en  otra particular, en concurso con cualquier otro delito contra la  autonomía  personal,  que  es  de  lo  que también se queja la ofendida del ex  marido  que la acosa continuamente para no dejarla rehacer su vida con nadie, lo  que  podría  constituir, aparte del delito de lesiones personales, un delito de  constreñimiento  ilegal,  que contempla el artículo 286 del C.P. para que ella  omitiera,  por miedo de los insultos y ataques de aquél, a organizar el núcleo  familiar    que    ella    bien    quisiera,    pero    jamás    de   violencia  intrafamiliar…”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  y,  en su lugar, dictar fallo absolutorio por el punible de violencia  intrafamiliar  por  el  que  fue acusado. Así mismo, pide que se expidan copias  para  que  se  investigue  el  delito o contravención de lesiones personales en  concurso  con  un posible punible contra la autonomía personal, “que  son los que suelen cometer los ex cónyuges por venganza contra  los  ex  cónyuges  que  los rechazan y tratan de buscar otra pareja a lo que se  oponen  con  multitud  de  amenazas, calumnias e injurias, que no son delitos de  violencia  intrafamiliar,  sino  delitos  comunes entre particulares”.    

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  de  Casación  Penal,  mediante  providencia  del 30 de noviembre de 1999, concedió el recurso extraordinario de  casación  discrecional,  interpuesto  por el Procurador 54 Judicial en lo Penal  de  Bucaramanga,  en  razón a que podría haber una violación de una garantía  fundamental,  por  cuanto  que los fallos de instancia condenaron al acusado por  el  delito  tipificado  en  el  artículo  22  de la Ley 294 de 1996, cuando, al  parecer,  éste  no integraba el núcleo o grupo familiar de quien fue objeto de  las lesiones corporales.   

2. Ante todo debe reiterarse que por tratarse  de  la  casación  por  vía  excepcional,  la  demanda no queda excluida de los  requisitos  formales estatuidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  sino  que,  por  el  contrario,  además  de esos presupuestos tiene uno  adicional,  consistente  en  que  el cargo o los cargos deben plantearse por las  mismas razones que motivaron la concesión del recurso.   

3. Aunque el último requisito lo cumplió el  censor,  no  ocurre lo mismo con las exigencias formales de la demanda que no se  llenaron por lo que ésta será rechazada.   

En  efecto,  lo  que  pretende  el  censor, a  través  del  único  reproche formulado, es que al procesado se le absuelva del  punible  de  violencia  intrafamiliar  de  que  trata la ley 294 de 1996 y se le  inicie  proceso por lesiones personales, esto es, que lo que está planteando es  un  error  de  adecuación típica que trasciende a la validez de la actuación,  por  lo  que  ha   debido aducir el cargo por la causal tercera y no por la  primera,  pues  como  lo ha sostenido la Sala, cuando el fallador se equivoca al  realizar  el  proceso  de  adecuación  típica  calificando  la conducta con el  nombre  que  corresponde  a  otro  delito,  se está en presencia de un error de  mérito  o  in  iudicando  que,  como tal, debe aducirse por la causal primera y  corregirse  dictando  fallo  de  sustitución.  Pero  puede  acontecer  que, por  excepción,  el  vicio in iudicando trascienda a la validez de la actuación, en  forma  tal que si se enmendara con fundamento en la causal primera se generaría  un  nuevo  dislate,  al no quedar la sentencia en consonancia con la resolución  de  acusación,  lo que ocurre cuando el delito que equivocadamente se imputa en  el  pliego  de  cargo  y  el  que  se  ha debido imputar corresponden a distinto  capítulo  del  Código  Penal.  Pero  como  el desatino sigue siendo de juicio,  aunque  debe  denunciarse  y  remediarse con fundamento en la causal tercera, es  preciso   desarrollarlo   conforme  a  la  técnica  que  gobierna  la  primera,  debiéndose,   por  ende,  señalar  la  forma  de  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial,  si  directa  o indirecta y, en la última hipótesis, la naturaleza  del  yerro  cometido,  si  de  hecho  o  de  derecho,  y  el falso juicio que lo  determinó,  con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del  desacierto en la parte conclusiva del fallo.   

4.  La falta de técnica en la enunciación y  desarrollo  del  cargo se pone más de manifiesto si se considera que en el caso  de  prosperar  y,  por  lo  mismo,  absolver  al procesado por los hechos que le  fueron  atribuidos  en  la  resolución  de acusación, bajo la calificación de  violencia  intrafamiliar,  y  sacar  copias para que por la misma conducta se le  procese  por  lesiones  personales, se estaría violando el principio del “non  bis in idem” y, de ser condenado, el de la cosa juzgada.   

Frente  a  los  anteriores  desatinos  de  la  demanda  que  la  Corte  no  puede corregir, se impone su rechazo, conforme a lo  preceptuado    por    el    artículo   226   del   Código   de   Procedimiento  penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR IN LIMINE la  demanda  de  casación  presentada por el Procurador 54 Judicial en lo Penal. En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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