17753nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17753  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

          MAGISTRADO  PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                        Aprobado: Acta No. 190   

Bogotá,  D.C., noviembre ocho (8) de dos mil  (2000).   

VISTOS:  

De  conformidad  con  el  artículo  106  del  Código  de  Procedimiento  Penal  decide,  de  plano,  la  Corte el impedimento  conjuntamente  expresado  por  los  magistrados  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior   de   Cúcuta,  para  conocer  del  proceso  adelantado  contra  AIMER  BETANCOURTH BASTIDAS por infracción a la Ley 30 de 1.986.   

ANTECEDENTES:  

1.  Acusado Aimer Betancourth Bastidas por un  Fiscal  Regional,  mediante  resolución  de  julio  7  de  1.998, confirmada en  segunda  instancia  el 26 de febrero del año siguiente, por haber infringido el  artículo  33  de la Ley 30 de 1.986, se remitieron las diligencias a un Juzgado  Regional  con  la  finalidad  de  que  se  realizare  la  etapa  de juzgamiento.   

Sin embargo, hallándose en curso dicha fase y  habiendo  entrado  en  vigencia  la  Ley  504  de 1.999, el asunto se asignó al  Juzgado  Unico Especializado de Cúcuta, el cual, tras efectuar la diligencia de  audiencia  pública en la que intervino MIGUEL QUINTERO QUINTERO como vocero, se  declaró,  mediante  auto  de junio 29 del año en curso, carente de competencia  para  dictar  sentencia  y dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente  al Juzgado Penal del Circuito proponiendo colisión negativa.   

Atribuido el proceso al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Cúcuta, se declaró igualmente carente de facultad legal para  asumir  su conocimiento, disponiendo su remisión al Tribunal de la misma ciudad  para que dirimiera el conflicto así suscitado.   

2.  Una  vez el asunto en dicha Corporación,  los  magistrados  Mary  Montoya  de  Forero, Nestor E. Perozzo G. y José Rafael  Angarita  Zerpa,  miembros  de  la  Sala  a la cual correspondió en reparto, se  abstuvieron   de   asumir   su  conocimiento  por  cuanto  en  él  “actúa  como  vocero  del  procesado el  doctor  Miguel  Quintero Quintero abogado con el que los Magistrados integrantes  de   esta   Sala   de  Decisión  nos  hemos  declarado  impedidos  en  diversas  oportunidades,  fundándola  en  las  denuncias  temerarias  presentadas  por el  mencionado,   contra   los  Magistrados  de  la  Sala  Penal,  siendo  aceptado,  separándonos  definitivamente  de  cualquier  intervención  en el trámite del  proceso”.   

Por  consiguiente, las diligencias pasaron al  Magistrado  que  seguía en turno, Carlos Alejandro Chacón Moreno, quien, junto  con  su  compañero  de  Sala,  el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago, se  declararon  también  impedidos  para  conocer de ellas, y por ende para decidir  sobre  la  manifestación  de  sus  colegas,  en razón a la grave enemistad que  existe   hacía   el   profesional   Quintero   Quintero,  surgida  “a  raíz  de  las  denuncias y escritos  difamatorios  de  este  abogado  contra  los  suscritos como miembros de la Sala  Penal”.   

3.  En  las  anteriores  circunstancias  se  conformó  una Sala de Conjueces que, en auto de septiembre 7 del año en curso,  decidió  no  aceptar  el  impedimento expresado por los cinco integrantes de la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que el supuesto de hecho  que  se  alega,  no  se aviene a la causal invocada en la medida en que ésta se  sustenta  en  la  enemistad hacia alguno de los sujetos procesales, pero de este  carácter  no  participa  el  vocero pues, además de que no se incluye en parte  alguna  del  Título  III,  Libro  I,  del  Código  de  Procedimiento Penal, su  “nombramiento     e  intervención  no  significa  que  desplace  al  sindicado  o  procesado  en  su  condición    de    sujeto    procesal”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Habiéndose expresado, de modo conjunto, el  impedimento  por  todos  los  integrantes  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal en  mención,  corresponde,  de  conformidad  con  el  artículo  107 del Código de  Procedimiento Penal un pronunciamiento de similar naturaleza.   

2. No obstante, es evidente que las dos Salas  de  Decisión,  que  hallaron óbice para asumir el conocimiento de este asunto,  se  sustentan  en  causal diferente, si bien la que invoca la conformada por los  magistrados Montoya, Perozzo y Angarita no resulta del todo clara.   

En  efecto,  al  fundarse  los citados en las  denuncias  presentadas  en su contra por el abogado Quintero Quintero, dedúcese  que  la causal que les sirve de base es, en principio, la prevista en el numeral  10º  del  artículo  103  ídem,  al  paso  que la argüida por los magistrados  Chacón y Labrador corresponde al numeral 5º del mismo precepto.   

3. Pero, bien que el sustento del impedimento  sea  una  u otra, es lo cierto que la circunstancia que conforman su supuesto ha  de  existir  en  relación  con  alguno  de  los  sujetos  procesales,  pues  la  situación  impeditiva  surge  cuando  “exista  amistad  íntima  o  enemistad  grave  entre  alguno  de los  sujetos      procesales      y      el      funcionario     judicial”(causal  5ª),  o  cuando  “el  funcionario  judicial  haya  estado  vinculado  legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le  hayan  formulado  cargos,  por  denuncia  instaurada  antes  de que se inicie el  proceso,     por     alguno     de     los     sujetos    procesales”(causal 10ª).   

4. Por ende como el impedimento expresado por  los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, surge por el hecho de  que  en  la  audiencia pública hubiere intervenido, como vocero del acusado, el  abogado  Miguel  Quintero  Quintero, emerge, como inevitable cuestionamiento, si  éste ostenta o no la calidad de sujeto procesal.   

Para  tales efectos, conviene precisar que el  artículo  451  del Código de Procedimiento Penal autoriza la intervención del  vocero,  única  y  exclusivamente,  durante  la  audiencia  pública  cuando el  enjuiciado  “personalmente  no  quiera  hacer  uso  de  la  palabra”,  es  decir su intervención es facultativa, no necesaria, es, como  su  nombre  lo  indica, simplemente la voz del procesado; por lo mismo, no se le  puede   tener   como   un   sujeto   procesal   independiente,   ni  es  posible  caracterizársele  como  accesorio  y mucho menos principal en el proceso penal,  pues es como si actuare el propio enjuiciado.   

El  vocero,  como  persona  que  coadyuva  al  enjuiciado  en  el  específico  evento  en  que éste no quiera hacer uso de su  turno  a  la  palabra en el debate público, no se constituye en sujeto procesal  autónomo  o  independiente,  sino  en  portavoz del procesado; en consecuencia,  como  el  vocero  no  desplaza, ni reemplaza al acusado, sino que actúa como si  fuera  él, las circunstancias que constituyan impedimento no se pueden predicar  en  su respecto, y éstas sólo serán atendibles en cuanto se relacionen con el  enjuiciado,    quien    es    el    que   ostenta   el   carácter   de   sujeto  procesal.   

La  limitada  y  exclusiva  intervención del  vocero,  su  actuación  restringida  a  sólo  un  acto del proceso y aún más  específicamente  a  la  oportunidad de uso de la palabra que en ella se defiere  al  acusado,  no  tiene la capacidad tal de generar en el juzgador un obstáculo  que  ponga  en entredicho su imparcialidad frente a los intereses del procesado,  cuya  actuación oral hubiere asumido el vocero, pues, se reitera éste es sólo  quien  lleva  su  voz,  esto  es,  un  interviniente  que,  por  ende, carece de  autonomía en la relación jurídico procesal.   

Siendo  ello así, forzoso es concluir que el  vocero,  por  los argumentos dados y por los que adicionalmente expresó la Sala  de  Conjueces,  carece  de la condición de sujeto procesal y, por consiguiente,  su  intervención  no  genera  circunstancia  alguna  que  impida al funcionario  judicial  el  conocimiento  del  específico asunto, todo lo cual conduce, desde  luego,    a    que    el   impedimento   examinado   se   declare   carente   de  fundamento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado  por  los  doctores  Mary  Montoya de Forero, José Rafael Angarita Zerpa, Carlos  Alejandro  Chacón  Moreno,  José  Rafael Labrador Buitrago y Nestor E. Perozzo  G.,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, para conocer de este proceso.   

Devuélvanse  de inmediato las diligencias al  Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase,  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aclaración de voto  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

Aclaración de voto  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Aclaración de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(IMPEDIMENTO 17.753)  

          Señores Magistrados:   

          Atentamente  me  permito  indicar  las  razones  por  las cuales he  aclarado  el  voto,  aclaración  relacionada exclusivamente con un sector de la  parte   motiva,  toda  vez  que  me  identifico  con  la  decisión  tomada.  El  disentimiento  tiene  que  ver con las afirmaciones que se hacen en la decisión  sobre el fenómeno jurídico “vocero”. Son las siguientes:   

          1.  El  vocero  es  sujeto  procesal  porque  toma  el  puesto  del  procesado,  vale  decir,  lo  reemplaza en el ejercicio de la defensa material o  autodefensa.  Si  el  vocero  no  es  un  sujeto  procesal bastaría preguntar a  título  de qué interviene en la audiencia pública después de que lo ha hecho  el   apoderado   de   la   parte   civil   y   antes  de  la  intervención  del  defensor.   

          2.  Ciertamente  su  participación  se  reduce  a  la  audiencia y  solamente  para  sustituir  al  imputado. Pero esto no quiere decir que no tenga  alguna investidura.   

          3.  También  es  indiscutible que la concurrencia del vocero no es  obligatoria,  es  facultativa  y  por  lo  tanto  no  es  imprescindible para el  desarrollo  de  la audiencia. Pero cuando el procesado, en este acto, designa un  vocero  este  se torna en la persona que lo representa y vela por sus intereses.  Hecho  el  nombramiento,  se  convierte  entonces en parte activa, esencial para  determinado  procesado,  o  sea,  en  una  institución necesaria y no meramente  potestativa.   

          4.  El suscrito no esta de acuerdo con que se diga que el vocero es  “simplemente  la voz del procesado” o un “portavoz” del mismo. En contra  de  lo  afirmado  por  la  decisión  el  vocero  sí desplaza, sí reemplaza al  acusado,  acude  a  sus  conocimientos,  a  su experiencia, a su poderación, es  decir,  a  todos  sus atributos y características y despliega una tarea en nada  equivalente  a  una  simple  traslación  de  “voz” o a un “portador” de  mensajes.   

          5.  Si  pasamos  al campo de las hipótesis -no iguales al caso que  se  estudia-,  resultaría  importante  preguntar qué haría un juez si para la  audiencia  el  procesado  le  otorga  poder  a  un vocero y éste es hermano del  funcionario  judicial?;  o  si el poder, para los mismos efectos, se otorga a un  acreedor  del funcionario o a un gran enemigo del mismo, o a un socio, etc, etc.  La respuesta parece obvia: el juez debe declararse impedido.   

          Señores Magistrados.   

Seguro servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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