17328(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17328  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 017  

          Bogotá, D. C., febrero catorce de dos mil dos.   

VISTOS  

La Corte se pronunciará sobre las demandas de  casación  propuestas  contra  la  sentencia  de  segundo  grado  de fecha 30 de  septiembre  de  1999,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Purificación  (Tolima)  del  2  de  julio de 1998, mediante la cual se condenó a CARLOS   ROMAN   GONZÁLEZ   y   ALICIA   MERCEDES   PACHECO  PRIETO  a  las  penas  de  20  meses  de  prisión  y multa de  $15.000,oo,   como   coautores   del   delito  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad.   

En  su  concepto,  el  Procurador  Tercero  Delegado   para   la   Casación   Penal   sugiere   a   la  Sala  que  case  la  sentencia.   

HECHOS  

El 18 de septiembre de 1993 ante la Notaría  Única  de  Dolores  (Tolima), aprovechando las disminuidas condiciones mentales  de  la  señora  Agripina  Rozo de Prieto, su nieta Alicia Pacheco Prieto obtuvo  que  le  corriera la escritura pública 287 mediante la cual se protocolizaba la  venta   de   varios   inmuebles,   urbanos   y   rurales,   por  $20.000.000,oo.  Posteriormente  y  mediando las mismas condiciones mentales, doña Agripina Rozo  extendió  la  escritura  023  del 3 de febrero de 1994, por medio de la cual le  vendía  a su descendiente los gananciales que pudieran corresponderle dentro de  la sociedad conyugal, por la suma de diez millones de pesos.   

ACTUACION PROCESAL  

Con base en la denuncia formulada en nombre y  representación  de la señora Agripina Rozo de Prieto, la Fiscalía Veintinueve  con  sede en Purificación (Tolima) ordenó la apertura de la instrucción el 24  de octubre de 1994.   

Los días 26 y 27 de diciembre de 1994 fueron  vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria  ALICIA  MERCEDES     PACHECO     PRIETO    y    CARLOS  ROMAN  GONZÁLEZ,  a quienes en un  principio  se  les  resolvió situación jurídica con detención preventiva por  el  delito  de  hurto  calificado  agravado  de acuerdo con resolución del 8 de  noviembre de 1995.   

Esta decisión fue apelada por el represente  de  la parte civil así como por el defensor de los procesados, postulación que  dio  pie  para  que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué,  el  9 de mayo de 1996, la revocara para ordenar que se prosiguiera con  la  instrucción   y  que  se  aclarara el dictamen de psiquiatría forense  rendido  respecto  de  la  ofendida;  luego,  el  21  de noviembre siguiente, la  oficina  instructora afecta a los imputados con caución prendaria por el delito  de abuso de circunstancias de inferioridad.   

Al  proceso  fue  allegado  el  mencionado  dictamen  pericial,  practicado  el  29  de  marzo  de  1995,  en el que se  concluyó  que la señora Rozo de Prieto padece un síndrome demencial cortical,  “cuya  instauración debe  haber    comenzado    años    atrás”,  conclusión respecto de la cual el psiquiatra forense aclaró que  para  el 18 de septiembre de 1993 ya tenía la mencionada patología, motivo por  el  cual  aquella  señora  no  tenía  la  capacidad  para realizar contratos y  transacciones comerciales.   

Clausurada la instrucción el 11 de diciembre  de  1996,  la  fiscalía,  mediante resolución del 17 de enero de 1997 acusó a  ALICIA    MERCEDES    PACHECO    PRIETO   y  CARLOS  ROMAN  GONZÁLEZ   como   coautores   del  delito  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad,  providencia  que  cobró  ejecutoria  material  el siguiente 4 de  marzo de 1997.   

Una  vez asumió el conocimiento del juicio,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Purificación  decretó  una acumulación  procesal  entre esta actuación procesal y otra que por el delito de peculado se  adelantaba  en  ese  mismo Despacho contra CARLOS ROMAN  GONZALEZ,  mediante  providencia  del  19  de junio de  1997.   

Puestas  a punto las dos cuerdas procesales,  el  juzgado  de  conocimiento llevó a cabo la vista pública, dentro de la cual  tanto    la    Fiscal    Delegada    como    el    defensor    de   GONZÁLEZ   presentaron   sus   alegatos  atinentes a las dos imputaciones que contra éste pesaban.   

El a quo, en la sentencia cuyas disposiciones  ya   se   mencionaron,   omitió  proferir  fallo  por  el  cargo  de  peculado,  circunstancia   que   tampoco   fue   advertida   en  la  decisión  de  segundo  grado.   

LAS DEMANDAS  

1.  Demanda  presentada  a nombre de CARLOS  ROMAN GONZÁLEZ   

El  recurrente  postula  dos cargos: uno por  infracción  de  la  ley  sustancial  y  otro  por  nulidad.  En  el mismo orden  propositivo se resumirán.   

          Violación indirecta   

Con  la  invocación  del  artículo  220-1,  cuerpo  segundo,  del  derogado Código de Procedimiento Penal, disposición que  corresponde  al  artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el libelista denuncia la  violación    indirecta   por   deficiencias   en   la   apreciación   de   las  pruebas.   

1.1.1.  Se  desarrolla  en  este  punto  la  concreción  de  un  error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, el  cual   se   produjo   al   momento   de  analizarse  el  dictamen  psiquiátrico  correspondiente   a   la   señora  AGRIPINA  ROZO  DE  PRIETO.   

Basado  en la cita de una jurisprudencia que  data  del  29  de  marzo de 1993, en la cual la Sala con ponencia del Magistrado  Gustavo  Gómez  Velásquez  hizo propedéutica  acerca de la forma como se  debe  presentar  en  sede  de  casación la configuración de un error de hecho,  según  las específicas formas que asume, el recurrente pasa a una cita textual  tanto   de  la  conclusión  del  mencionado  dictamen,  según  el  cual  doña  AGRIPINA tiene demencia, como  de   apartes  de  la  discusión  que  le  permitió  al  perito  llegar  a  esa  premisa.   

Según  los  sentenciadores,  la  pericia en  cuestión  fue  demostrativa  de  que  para  la fecha en que se llevó a cabo el  negocio   jurídico  con  ALICIA  MERCEDES,  la  señora  ROZO DE PRIETO  se  hallaba  en  las condiciones a que se refiere el artículo 360  del  derogado  Código Penal, de manera que se abusó de ésta al realizarse tal  acto.   

Sin  desconocer  la  avanzada  edad  de  la  ofendida  ni  el  natural  deterioro  que  causa el paso de los años, el censor  afirma  que  es un despropósito asegurar que esa condición fue la determinante  para   que   doña  AGRIPINA  efectuara  la  venta  de  sus  bienes  a ALICIA PACHECO  PRIETO,  porque  dentro del proceso se demostró que a  pesar  de  su  avanzada  edad aquélla realizaba actos de disposición. Para los  juzgadores          el         “reblandecimiento”    del    mal,    producto    de    la   edad,   fue   “determinante  de  su  debilidad  para  contratar” y por lo mismo  tuvieron  como reprochable la negociación, pero convalidaron la revocación del  poder  general  que  le había otorgado a ALICIA PRIETO  DE  PACHECO,  lo  que  sucedió  el 28 de noviembre de  1993,  al  tiempo que admiten que sí tiene capacidad y goce de facultades, como  cuando  confirió  poder  para  la  constitución  de  parte  civil  dentro  del  proceso.   

Si           AGRIPINA  tenía  capacidad  mental  para  desplegar  estos  últimos actos, también la tenía al momento de suscribir las  escrituras  a  que  se refiere esta investigación. No se puede suponer, agrega,  que  tuviera  capacidad  para  unos  actos y para otros no. Por eso, a pesar del  concepto  sin  fundamento  de  Medicina  Legal,  no puede inferirse a partir del  mismo  que  la  ofendida  estuviere  en  una de las condiciones señaladas en el  artículo  360 del Decreto 100 de 1980 y que se abusó de ese estado; a lo sumo,  podría  suponerse  que su ancianidad contribuyó a que suscribiera la escritura  sin  conciencia  absoluta  y midiendo las consecuencias económicas. Se trata de  una  hipótesis  sin  respaldo,  que  genera  una duda para la cual la ley tiene  prevista una solución.   

En  cuanto  a  la  ampliación  del dictamen  pericial  remite  a  las consideraciones elevadas por un profesional del derecho  que  antecedió al censor en la defensa, para insistir en que su aducción tiene  visos  de  ilegalidad  y  que  el  perito  fijó  una  valoración que no le era  permitido  hacer, como que la víctima no tenía capacidad de celebrar contratos  y  transacciones  comerciales  para el 18 de septiembre de 1993, siendo que esta  es  una  declaración  que  debe estar contenida en una decisión judicial, pero  que fue el fundamento de la sentencia.   

1.1.2.  El  actor  anuncia un error de hecho  motivado  por  un  falso  juicio de existencia, porque en el fallo se omitió la  consideración  de  pruebas  obrantes  en  el  proceso.  Dentro  de ese contexto  puntualiza  que  existe  prueba  de  la  sanidad  mental  de  la ofendida, quien  ofrecía sus bienes a precio razonable.   

De  esa circunstancia deduce que de no haber  estado  sana,  no habría podido desarrollar otros actos, como la revocatoria de  poderes,   otorgamiento   de  otros,  la  constitución  de  parte  civil  y  la  declaración  dentro  del  proceso,  a  pesar  de las deficiencias propias de la  edad,  que  no son incapacitantes, lo que deduce de la circunstancia consistente  en  que  no se la ha seguido proceso para despojarla judicialmente del manejo de  sus bienes.   

Esa  capacidad  la  deduce  el censor de las  escritura  públicas  conocidas  dentro  del  proceso,  porque para elevarlas se  requiere  esa  condición plena para actuar, que fue la que advirtió el notario  ante   quien   se  protocolizaron,  con  la  adición  consistente  en  que  ese  funcionario  dijo  tomar  precauciones especiales cuando quien va a suscribir es  de edad avanzada.   

De esa manera, cuando el juzgador desconoció  pruebas  legalmente  allegadas al proceso, edificó en consecuencia el juicio de  responsabilidad.  Del  mismo  modo,  si  los  documentos  públicos  gozan de la  presunción  de  veracidad  de  su contenido, si en las escrituras de que tratan  los  autos  hay  una  manifestación  implícita  de  la  sanidad  mental de los  otorgantes,  ratificada  posteriormente  por  el funcionario encargado de dar fe  del  acto,  el  juez  no puede limitarse a seleccionar la hipótesis que más lo  seduzca    sino   que   debe   explicar   por   qué   ese   contenido   no   lo  convence.   

Atribuye  este  último  fenómeno  a que se  atuvo   el  juzgador  al  concepto  del  perito  sobre  la  capacidad  mental  y  “la velada declaratoria de  su  interdicción”, aunado  al  hecho  de  que  los  familiares  de  los procesados extendieron rumores para  reforzar  el  juicio de responsabilidad. Luego hace una referencia a la eficacia  probatoria  de los rumores, apoyado en el tratadista Rocha Alvira, para concluir  que no puede ser el fundamento de ninguna sentencia uno infundado.   

1.1.3.  En  este  apartado discurre sobre el  error    que   se   presenta   al   proferirse   condena   contra   CARLOS   ROMAN   GONZÁLEZ  sin  que  obre  ninguna  prueba  en  su contra, para reiterar que sólo figuran rumores y que la  sentencia  se  construyó  sobre simples deducciones, levantadas a partir de una  expresión  de  doña AGRIPINA  en  la  que  afirma  que el procesado fue el autor de la muerte de su esposo, la  cual   debió  ameritar  una  investigación  sino  fuera  por  lo  absurdo  del  aserto.   

1.1.4.  Los  defectos  de  tergiversación,  omisión  y suposición de las pruebas, deben llevar a la Sala a concluir que la  imputación  carece  de  sustento,  en tanto es fruto de la violación indirecta  que  se  aprecia  en  el  fallo  atacado.  Si  se concluye, al contrario, que la  señora AGRIPINA no estaba en  condiciones  de  inferioridad  cuando suscribió las escrituras, desaparece toda  la imputación que se le hizo al procesado.   

1.1.5. Por tales razones, solicita se case el  fallo   y   se   disponga,   en   su   lugar,  la  absolución  de  ROMAN GONZÁLEZ.   

1.1.            Nulidad   

Con fundamento en la causal tercera contenida  en  el  artículo  220  del Decreto 2700 de 1991, idéntica a la contenida en el  artículo  207-3 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el censor presenta un  quebranto al debido proceso.   

El  vicio  de  trámite se origina porque la  resolución  de  acusación conculcó de manera flagrante las exigencias legales  para  su adecuada estructuración, en tanto no satisface los mínimos requisitos  para  su  validez.  Arguye  que la fiscalía omitió los requerimientos formales  establecidos  en  el  artículo  442 del anterior Código Penal Adjetivo, ya que  hizo  una  escueta  referencia de los hechos; realizó una simple indicación de  las  pruebas,  sin  fijar  comentario  alguno;  y  con  la  sola mención de los  artículos  439 y 441 ibídem, plasma unas afirmaciones, que acota el censor con  signos  de  interrogación, para terminar con la referencia al artículo 360 del  Código  Penal  que  recientemente  dejó  de tener vigencia (251 del actual), a  modo de calificación jurídica.   

Se  pregunta  el actor, ¿cuáles fueron los  cargos   que   se   formularon   contra  CARLOS  ROMAN  GONZALEZ?,  ¿de  qué  se  debe defender?, ¿cuál su  forma  de participación si se  alcanza  a insinuar que fue cómplice, pero fue condenado como coautor?, ¿cuál  es la prueba que obra en su perjuicio?   

Después de formulados estos interrogantes y  de  transcribir  un  segmento  correspondiente  al  alegato de un abogado que lo  precedió  en  las  funciones de la defensa, en las que hace algunas reflexiones  acerca  del  sistema  procesal  y  de la función que dentro del mismo cumple la  indagatoria  para  preguntarse  qué  sucedió  con  esta  pieza  procesal en la  resolución  de acusación, el recurrente afirma que en esa decisión no aparece  ningún     cargo     contra    GONZALEZ,  razón  por  la  que también se pregunta: ¿de qué lo tiene que  defender?   

Agrega que jurídica y procesalmente hablando  no  existe  resolución  de  acusación,  circunstancia  que  debió  impedir el  adelantamiento  del  juicio por evidente violación al debido proceso, quebranto  que,  además,  incidió en la afectación del derecho a la defensa en la medida  que,   por   tal  deficiencia,  el  procesado  no  lo  pudo  ejercer  de  manera  adecuada.   

Ante  la  evidencia  de  la  irregularidad,  solicita  de  la Sala la invalidación de lo actuado para que se proceda a nueva  calificación  jurídica,  de  modo  que  el  procesado  tenga la oportunidad de  plantear correctamente su defensa.   

2. Demanda de casación presentada en nombre  de ALICIA MERCEDES PACHECO PRIETO   

En  este  libelo  se formulan igualmente dos  cargos,  por  los  mismos motivos que la demanda anterior, con la diferencia que  el  de  nulidad  se  plantea  en  primer  orden  en observancia del principio de  prioridad.  con  la  manifestación  expresa  de  que así acata el principio de  prioridad.   

2.1.          Nulidad   

La  fundamentación  de  este reproche tiene  notorias  similitudes  con  el  que  en  el mismo sentido formuló la defensa de  GONZALEZ.  Por tal razón se  destacan los matices que se advierten novedosos.   

La  casacionista  comienza  por  plantear su  visión  de lo que considera es el debido proceso, garantía que concibe como un  imperativo  categórico  de  orden supralegal que compromete a todos los sujetos  procesales  y  al  proceso  mismo.  El  desconocimiento  palpable en el caso sub  judice,  le  reportó  nefastas  consecuencias  a  su  defendida, en tanto se le  quebrantaron  los  derechos  como  condenada  y  se  le cercenó el derecho a la  defensa.   

Luego  de  transcribir  jurisprudencia de la  Sala  en la que se explican tanto la naturaleza de la resolución de acusación,  la  función  que cumple en el proceso, cómo se concibe la consonancia que debe  existir  con la posterior sentencia y algunos de los casos en los que se produce  desarmonía  (casación  de  29  de  julio de 1998, Magistrado Ponente Carlos E.  Mejía  Escobar),  afirma  que  la resolución de acusación proferida dentro de  este   proceso   contraría   los   mandatos   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

A   continuación  destaca  los  aspectos  deficientes  de  la decisión irregular, lo que le permite asegurar que fuera de  la  transcripción  de  las  normas  el  restante contenido de la resolución es  insustancial.  Si  la  ley  y  la  jurisprudencia  precisan la importancia de la  resolución  de  acusación, prosigue la recurrente, para sustentar la tendencia  acusatoria  del  proceso y con el fin de establecer la congruencia con el fallo,  este  último aspecto no se puede determinar porque la resolución de acusación  no existe.   

Con esta última afirmación subraya que no  propone  falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia,  sino  el  quebranto  del  debido  proceso porque no se respetaron las exigencias  legales  para la estructuración del pliego de cargos, con lo que se cercenó la  oportunidad  de  defensa  de PACHECO PRIETO,  pues  ni  ella  ni  su esposo pueden saber de qué se tenían que  defender y desconocen cuál grado de culpabilidad se les atribuía.   

Como la esencia de un proceso con tendencia  acusatoria  radica  en otorgar al procesado la oportunidad de que se defienda de  los  cargos  que contiene la resolución de acusación, dentro de un  marco  de  respeto  por los principios de contradicción, lealtad, oportunidad, derecho  a  la  defensa  y  al  debido  proceso,  en  razón  a  que  estas garantías se  desconocieron  con  la deficiente acusación, solicita a la Corte casar el fallo  demandado  y  decretar  la  nulidad  de  la  actuación a partir, incluso, de la  providencia que decretó el cierre de la instrucción.   

2.2.  Violación  indirecta   

En  líneas  generales, la sustentación es  similar  a  la  planteada  en  el primer cargo dentro de la demanda presentada a  nombre   de   CARLOS   ROMAN  GONZALEZ,  razón   por   la   cual   al   correspondiente  resumen  remite  la  Sala.   

No  obstante  lo  anterior,  la  libelista  precisa,  basada  en  jurisprudencia  del  17  de  mayo de 1966 con ponencia del  Magistrado  Fernando  Arboleda  Ripoll, que la distorsión de la prueba consiste  en  que  se  hace  creer  que  el  experticio  psiquiátrico forense concluye la  incapacidad  de  la  ofendida al momento de suscribir la escritura por no poseer  las  condiciones mentales que le pudieran hacer comprender su actuación, siendo  que no es lo que expresa.   

La prueba restante (el mismo contenido de la  escritura,  la  declaración  del  notario), según la demandante, establece que  para  ese  momento  de  otorgar  la  mencionada  escritura la ofendida estaba en  sanidad  mental.  Por  manera  que  cuando  el  perito del Instituto Nacional de  Medicina  inhabilitó  a  la anciana mujer, se violó de manera indirecta la ley  sustancial  porque  declarar interdicta a una persona es función jurisdiccional  y no de un auxiliar de la justicia.   

Demanda de la Corte, en conclusión, que se  case  la  sentencia  demandada  y se declare la nulidad de lo actuado. De manera  subsidiaria,  que  se  case  la decisión recurrida y se absuelva a ALICIA MERCEDES PACHECO.   

3. Alegato del no recurrente  

El representante de la parte civil se opone  a  las pretensiones de las demandas, por cuanto encuentra que la conducta de los  procesados   fueron   tipificadas  conforme  la  descripción  contenida  en  el  artículo 360 del derogado Código Penal.   

A  su  modo  de  ver, fueron respetados los  derechos  y  garantías  fundamentales  de los procesados. En la apreciación de  los  elementos probatorios el juez a quo no incurrió en ninguna clase de error,  ni  de hecho ni de derecho, pues no supuso prueba alguna; apunta que tampoco fue  aportado    al    plenario    material    de    convicción    con    vicio   de  ilegalidad.   

El  análisis  concienzudo  y  sereno  del  conjunto  de  pruebas  por parte del funcionario de primera instancia, formó su  convicción  absoluta,  de  modo  que ningún error probatorio puede aducirse en  esta  etapa  del  proceso.  Por  tal  razón  debe  respetarse la presunción de  acierto  y  legalidad  que ampara al fallo, el cual se ajusta a los supuestos de  la  razón,  la  experiencia  y  la  ciencia,  bases  que tuvieron en cuenta los  sentenciadores para declarar la responsabilidad de los procesados.   

Después de hacer un recuento somero de las  singularidades  del proceso y del tipo penal por el cual se profirió sentencia,  solicita a la Corte que no se case la sentencia.   

4.     Concepto    del    Ministerio  Público   

Como el Procurador Tercero Delegado para la  Casación  Penal  halló  unidad  temática  y de sustentación entre el segundo  cargo  de  la  demanda elevada a nombre de CARLOS ROMAN  GONZÁLEZ    y   el   primero  propuesto  en  la  presentada   en   representación  de  ALICIA  PACHECO  PRIETO,  así  como  entre el primero de aquélla y el  segundo   de   ésta,   los  contestó  de  manera  unificada  de  la  siguiente  forma:   

4.1.          Nulidad   

Comienza  su estudio con la mención de los  vicios  que,  según la doctrina, reportan quebranto al debido proceso originado  en  la  resolución  de  acusación:  la  falta  de  motivación, la motivación  anfibológica,  la imputación de cargos con violación del principio lógico de  no  contradicción  y  los  errores  relacionados con la época de comisión del  hecho   punible   así   como   con  la  individualización   del  autor  o  partícipe.   

Estima  que  los  recurrentes plantearon la  falta  de  motivación  de la resolución acusatoria y, adicionalmente, respecto  de   ROMAN   GONZALEZ,  la  motivación  anfibológica  porque no se determinó su forma de intervención en  el delito.   

A  partir  de  ese  entendimiento  de  las  demandas,  el  Procurador  Delegado despliega una serie de consideraciones sobre  la  naturaleza jurídica de la resolución de acusación y  las condiciones  constitucionales   y  legales  que  debe  reunir  para  que  se  considere  como  “una  decisión  judicial  adecuada  a  los  fines  que  pretende”.   

Con ese propósito, destaca que dentro de un  proceso  penal  mixto  la  resolución  de acusación es la manifestación de la  autoridad  judicial con la que: a) se evalúan las pruebas  allegadas en la  investigación;  b)  se  fijan  los  hechos  fundamentales  del  proceso; c) con  referencia  a  las pruebas, se declara la probable responsabilidad del autor; d)  se  hace la adecuación típica provisional de la conducta; e) se da respuesta a  los  sujetos  procesales, f) sirve como marco de referencia para el juicio y, g)  se  orienta  el  debate  procesal,  la  defensa  del  imputado  y  la  decisión  definitiva del juez.   

El  hecho  de  que  con  la  resolución de  acusación  no  se  resuelva  el  proceso,  dada  su  naturaleza provisional, no  significa  que  sea  una  pieza  incompleta.  Se trata de una decisión judicial  provisional  en la que deben estar especificados los hechos que se debatirán en  el  juicio,  las  circunstancias  que lo singularicen y que permitan un adecuado  ejercicio  del  derecho  a  la defensa, como lo expresó la Sala en sentencia de  casación  del 29 de julio de 1998, con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía  Escobar, de la cual transcribe el segmento pertinente.   

De  otra parte, sostiene que la resolución  de  acusación  por  tener  como sustrato el modelo de Estado fijado en la Carta  Política,  el democrático y social de derecho, dentro del cual tiene primacía  y  relevancia  la  protección de las garantías sobre las simples formalidades,  entre  aquéllas  el  debido  proceso,  no  debe  limitarse  a  cumplir  con las  formalidades  previstas  en  el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal  ya  sin  vigor, sino que ha de satisfacer igualmente las exigencias sustanciales  en       términos       de       “razonabilidad”  de  la motivación y del fundamento de la resolución acusatoria, aspectos sobre  los  cuales considera que ya se pronunció la Sala, en sentencia del 23 de enero  de  1998, con ponencia del Magistrado Carlos Gálvez Argote, de la que procede a  transcribir la sección que toca el punto.   

El  agente del Ministerio Público también  considera  que  los  requisitos  sustanciales que debe cumplir la resolución de  acusación,  que  son  atinentes  a su esencia y que junto con los formales o de  estructura  deben  ser  observados  por el funcionario al momento de elaborarla,  además  de constituir mecanismos de garantía de los derechos fundamentales del  justiciable,  también hace relación con los fundamentos probatorios de una tal  determinación,  esto  es,  que además de la existencia física de las pruebas,  es    indispensable    que    su    valoración     muestre    “la    indispensable   relación   de  conexidad  entre el contenido de éstas y las conclusiones del fiscal, así como  la  de  argumentación  que  una  el  contenido  objeto  de  las pruebas con las  inferencias     del     funcionario”.   

Pasa   a  transcribir  el  contenido  del  artículo  441  del  Código Adjetivo Penal derogado, para hacer énfasis en que  la  norma  no  habla  de  la simple enunciación del hecho sino que exige que su  ocurrencia  esté  demostrada,  lo  cual  le  impone al funcionario que haga una  invocación  del  contenido  de  unas determinadas pruebas que hacen parte de la  investigación,  analizarlo,  declarar  probados  hechos  o  circunstancias  que  correspondan  a la conducta a que se refiera la respectiva descripción típica,  y  afirmar que la hipótesis fáctica demostrada encuadra en la norma sustancial  infringida,   proceso   que   también  debe  cumplirse  con  el  compromiso  de  responsabilidad del procesado.   

Si  el  fiscal  pasa por alto esos pasos de  análisis  y  confrontación,  para  limitarse apenas a declarar que unos hechos  están  probados y que se reúnen unas exigencias legales, sin explicar por qué  hace  tales  afirmaciones,  a  lo  sumo  una  resolución así elaborada podría  satisfacer      unos      requisitos     de     forma,     pero     “jamás  podrá considerarse adecuada a  las     exigencias     sustanciales”.   

Después  de  plasmar  el  anterior  marco  teórico,  el  Procurador  Delegado  sostiene  que,  sin  mayores  esfuerzos, se  encuentra  que  la  fiscalía  no  precisó  los hechos que consideró probados;  pasó  por  alto  analizar  las pruebas y dejó como fundamento de la acusación  unas  simples opiniones sin respaldo probatorio alguno; además,  fue corta  y  mezquina  en  los argumentos para estimar cumplidos los requisitos esenciales  de la resolución de acusación.   

Para  demostrar  las  deficiencias, detalla  sobre  la  referencia  que  se hizo en la resolución de acusación a los hechos  objeto  de  la  investigación,  cada uno de los interrogantes que esa síntesis  puede  arrojar,  como  si  es  posible entender que los procesados actuaron como  coautores;  si  la compra de unos bienes constituye delito, si está probado que  la  vendedora  no  recibió el valor de la venta, si la no entrega del dinero es  un  acto  ilícito, si la suscripción de una escritura bajo síndrome demencial  constituye aprovechamiento criminal de los compradores.   

Todos  esos  puntos debieron ser materia de  estudio   y   resolución  en  la  parte  considerativa  de  la  resolución  de  acusación,  en la cual apenas se hizo por parte de la fiscal la enunciación de  las  pruebas,  pero sin su contenido y sin la mención de la forma como podrían  afectar   la   responsabilidad  penal  de  los  procesados.  Para  destacar  las  falencias,  transcribe  los fundamentos de la decisión, que el Procurador glosa  para    evidenciar    las    oscuridades,    omisiones   e   interrogantes   que  aparecen.   

Luego  de  ese  ejercicio,  el  agente  del  Ministerio  Público   destaca  que  no  se  invocó  ninguna  prueba;  que  argumento  alguno  respalda  la  acusación;  que  no se explicó la imputación  dolosa;  que  no  se  describieron  los  hechos  objeto  de  acusación,  ni  se  especificaron  sus  circunstancias. En fin, además de su limitada extensión es  la  ausencia  total  de  argumentos  lo que hace a esa resolución impropia como  pliego de cargos.   

Con  esa manera de construir la acusación,  no  sólo  se  impidió  la defensa de los procesados, sino que la irregularidad  también  afectó  al debido proceso en tanto fue el juez quien vio la necesidad  de  completar  los  cargos  en  la  sentencia,  habida cuenta de la inexistencia  material de cargos.   

El agente del Ministerio Público se formula  a  continuación  una  serie  de  interrogantes que se desprenden de la falta de  motivación,      para     enseguida     afirmar     que     la     “acusación  está  hecha  de  palabras  dispuestas  sin coherencia jurídica; no contiene argumentos que puedan orientar  el  juicio  o  determinen  los límites de la defensa; es apenas un remedo de lo  que debe ser una acusación.”   

El  detrimento que el vicio detectado en la  resolución  de  acusación  acarrea  al  debido  proceso, se concreta en que la  fiscalía  no  cumple con su obligación constitucional de acusar a los posibles  infractores  de  la  ley penal; no se integra debidamente la relación jurídico  procesal  porque se desconocen los hechos base del juzgamiento y las pruebas que  se  harán  valer  en  contra de los imputados; porque al juez se le traslada la  función  de  expresar  los  cargos  fundamento  de  la  sentencia,  en una fase  procesal  en  la que resulta impertinente. Por estas razones el proceso adquiere  una  connotación  inquisitiva,  porque  la  opinión  del  fiscal  es el único  fundamento de la acusación.   

Es  de  tal gravedad la irregularidad en la  estructura  de  la  resolución de acusación, apunta el Delegado, que considera  innecesario  el  examen  de  la  situación  concreta  de  los  procesados  para  establecer  sus  efectos en relación con el derecho a la defensa, ya que al fin  y  al  cabo  la sola infracción al debido proceso está prevista en la ley como  causal de nulidad de la actuación.   

Al no fijarse debidamente en la resolución  de  acusación  los  hechos  y  circunstancias  que la motivaron, pero sí en la  sentencia,  fue  desconocida  la separación entre las funciones de acusación y  juzgamiento   prevista  en  la  Constitución  y  en  la  ley;  no  fue  posible  desarrollar  la  defensa  sobre  bases conocidas; esa resolución no respetó el  principio  de  motivación  de  las  providencias;  las  pruebas  fueron simples  evidencias  recolectadas  para  superar  una  fase,  pero no cumplieron el papel  primordial de dar sustento a las decisiones judiciales.   

Con  esos  razonamientos,  el  Procurador  Delegado  opina  que  el  cargo formulado en las demandas debe prosperar, razón  por  la  cual  la  Corte  debe  declarar  la  nulidad  de la actuación desde la  providencia  que  ordenó  el cierre de la investigación, para que la fiscalía  cumpla  la  función  constitucional  de  acusar  a  los  procesados, si así lo  permite   el   análisis   probatorio,  conforme  a  las  exigencias  procesales  pertinentes.   

4.2.  Violación  indirecta   

En  respuesta a la sustentación común del  cargo   primero   de   la   demanda   presentada   a   nombre   de  ROMAN  GONZALEZ  y el segundo propuesto en  la  formulada  a  nombre  de PACHECO PRIETO,  el Procurador Delegado sostiene que los libelos no satisfacen los  requisitos  mínimos  de  sustentación  del recurso extraordinario y evidencian  errores técnicos que impiden su prosperidad.   

4.2.1. De esa forma, señala en primer lugar  que   las   demandas  omitieron  concretar  las  normas  de  derecho  sustancial  quebrantadas  y  las  que  servirían de fundamento para variar la situación de  los  procesados  así como el sentido de la sentencia, deficiencia que le impide  a  la  Sala  confrontar  el contenido de las disposiciones con los argumentos de  los  demandantes,  para  determinar  si  en  efecto  en la sentencia se dejó de  aplicar  una  norma de esa entidad, se aplicó una que no regía el hecho objeto  de juzgamiento, o se interpretó erróneamente otra.   

Destaca,  de otro lado, que el contenido de  las  demandas  no llena por sí mismo ese vacío, ya que indistintamente alude a  aspectos  diversos, como la condición de la vendedora, la falta de prueba sobre  la  responsabilidad,  la  calidad de los instrumentos públicos o la carencia de  prueba sobre la autoría o participación de los procesados.   

En  los escritos debió indicarse, prosigue  el  Delegado,  las  normas  que  regulan  cada  uno  de  esos  tópicos;  por el  contrario,  al  confundirlos en la misma censura, la Corte queda en posición de  realizar  un  juicio no a la sentencia en concreto sino uno nuevo a la totalidad  del  proceso, con lo cual se desbordarían los límites que le impone el recurso  extraordinario.   

Hace ver, respecto de la crítica realizada  en  las  demandas  a  la  prueba  pericial,  que  los  recurrentes  presentan un  cuestionamiento  al  valor  que el tribunal le otorgó, sin parar mientes en que  el  análisis  se  rige  por  las  reglas  de  la sana crítica y no por tarifas  preestablecidas  en  la  ley, aserto que respalda subrayando que los demandantes  reconocen  la  existencia  y  el  contenido  del  dictamen  pericial  y  que  el  sentenciador  tomó  los  datos  incorporados  al mismo, pero emplean argumentos  cuya  finalidad  es  la de lograr que se le otorgue mayor grado de convicción a  otros  elementos  probatorios  que establecen la disposición patrimonial, que a  la prueba pericial la cual negó este aspecto.   

En  cuanto al yerro que según las demandas  recayó  sobre  la  ampliación  del dictamen, el Delegado comenta que no existe  distorsión  de  ninguna  naturaleza  por  cuanto  el  juzgador  se  atuvo  a la  literalidad  de  su  contenido,  de suerte que al estimar los recurrentes que el  perito  hizo aseveraciones que no le correspondían, abandonan la naturaleza del  error  para  adentrarse  en  el  de  derecho  proveniente  de un falso juicio de  legalidad.  Con  todo,  hace  ver  que  la  defensa en su momento no objetó esa  ampliación  de  la  experticia,  pues  se  limitó a proponer una nulidad de la  misma  por  violación  al  derecho  de  defensa,  dando  con  ello pie a que el  traslado  correspondiente  corriera  sin  que  hubiera  pronunciamiento sobre su  contenido.   

4.2.2.  En  cuanto  tiene  que  ver  con la  supuesta  omisión  de  pruebas  obrantes  en  proceso, el agente del Ministerio  Público  arguye que los recurrentes no precisan la prueba excluida, ni señalan  la  trascendencia  que  tendría  en  el  fallo  la  apreciación.  Entiende que  quisieron  referirse a las escrituras públicas que rubricó la ofendida, en las  cuales  se  dio fe de su estado de sanidad mental, para exigir que se expusieran  las  razones  por  las  cuales  el juzgador privilegió el dictamen pericial que  negaba   esa   capacidad   mental   sobre   el   contenido  de  esos  documentos  públicos.   

Con esta maniobra queda en evidencia, según  el  Procurador,  que  el  motivo  de  inconformidad  no  es  que se haya omitido  considerar  alguna  prueba  documental,  sino  la discrecionalidad del juez para  apreciar  las  pruebas  y  de  tal  manera desconocer en las escrituras la misma  fuerza  de convicción que le asignó a la prueba pericial, conclusión a la que  se  atuvo  el fallador a pesar de haber examinado el contenido de las escrituras  y  de  la  declaración  del  Notario sobre los hechos y circunstancias a que se  refieren aquéllas.   

4.2.3.  Sobre  el  reproche por la aparente  suposición  de  material  probatorio,  apoyado  en  la  transcripción  de  una  sindicación  que  hizo la señora AGRIPINA,  con  la  cual  tratan  de  demostrar  que fue el fundamento de la  sentencia,  el  Delegado  opina  que además de la falta de señalamiento de las  normas  de  derecho sustancial vulneradas, los demandantes tampoco especificaron  las   pruebas  que  fueron  supuestas,  siendo  equivocado  el  punto  del  cual  partieron,  porque esas expresiones de la ofendida no fueron el fundamento de la  sentencia,  la  cual  se  apoyó en todo el caudal probatorio, respecto del cual  hubo  el  suficiente  análisis y sin que los actores cuestionaran la validez de  cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia.   

Por  tales razones, opina que el cargo debe  ser desestimado.   

4.3.   Como   consideración   final,  el  Procurador  Delegado  pone de presente que a pesar de que en la etapa del juicio  este  proceso  se  acumuló a otro que por el delito de peculado por aplicación  oficial   diferente   se   adelantaba  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Purificación  contra CARLOS ROMAN GONZALEZ,  y  no  obstante  que  su  defensor hizo consideraciones sobre esa  imputación  en la audiencia y el procesado fue interrogado sobre el particular,  ni  el  a  quo  ni  el tribunal analizaron la situación de aquél ni decidieron  sobre el compromiso penal en ese delito.   

Por  tal  razón,  con  fundamento  en  el  artículo  308  del  Decreto  2700  de 1991, en vista de que existe el mecanismo  para  subsanar  la  irregularidad, solicita se envíen las copias del proceso al  juzgado   de   origen  para  que  se  resuelva  la  situación  de  ROMAN  GONZALEZ  respecto  del  delito  de  peculado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  observancia del principio de prioridad,  la  Sala  se  referirá inicialmente al segundo cargo de la demanda presentada a  nombre   de   CARLOS   ROMAN   GONZÁLEZ,   primero  de  la  que  se  presentó a nombre de ALICIA  MERCEDES  PACHECO PRIETO, que trata  de   la   nulidad   del  proceso,  pues  si  llegase  a  prosperar  sus  efectos  trascenderían  la  sentencia  recurrida y retrotraerían la actuación hasta la  fase   de   calificación,   haciendo  innecesario  que  se  ocupe  de  la  otra  censura.   

1.    La  nulidad   

De  acuerdo  con  la  perspectiva  de  los  casacionistas  y  del  Procurador Delegado, la sentencia de segunda instancia se  profirió  dentro  de  un  proceso  viciado de nulidad, porque la resolución de  acusación  se  construyó  sin  una  adecuada  motivación y sin cumplir con el  lleno   de   las   requisitos  esenciales  previstos  en  la  ley,  defecto  que  imposibilitó   a   los   procesados   ejercer  a  cabalidad  el  derecho  a  la  defensa.   

De manera reiterada la Sala ha precisado que  el  relativo  grado de flexibilidad que podría predicarse respecto de la causal  de  nulidad,  no  constituye  una autorización para que el recurrente eluda las  exigencias  argumentativas y de forma que contempla el artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  correspondiente al 212 del actual estatuto,  comunes  a  todos  los  motivos  de casación, dado que la naturaleza rogada del  extraordinario  medio  de impugnación impone que el postulante señale, con las  ineludibles  notas de precisión y claridad, la especie de nulidad, su carácter  extremo   e  irremediable,  las  irregularidades  sustanciales  que  afectan  la  estructura  del  proceso  o las garantías de los sujetos procesales, caso en el  cual,  adicionalmente,  ha  de formular también la incidencia que la falla tuvo  en  las resultas del proceso, es decir, en el sentido de la sentencia demandada,  para  demostrar que de no haber mediado tal inconsistencia habría sido distinto  el  pronunciamiento;  del  mismo  modo y en todo caso, debe enseñar a partir de  qué momento procesal se debe disponer la reparación del trámite.   

Un  rasgo  defectuoso  que  distingue a los  cargos,  consiste  en  no concretar la especie de nulidad propuesta, pues, de un  lado,  los  censores  omitieron  señalar la fuente normativa que no es distinta  del  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en  que  se presentaron los libelos, 306 del actual, exigencia que hace relación al  principio   de   taxatividad,   desarrollado   en   el   numeral  6°  de  ambas  disposiciones.   

Esta  deficiencia podría obviarse sólo si  por  la  claridad  y  precisión  de  los  razonamientos es posible inferir, sin  esfuerzo,  que  se  hace  referencia  a  la falta de competencia del funcionario  judicial,  a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido  proceso o a la violación del derecho a la defensa.   

Las demandas que desarrollan esta propuesta  no  cumplen,  ciertamente,  tal  cometido  en  la medida que contienen alusiones  generales  al  concepto del debido proceso – pero no la aseveración concreta de  su  quebranto  -,  así  como  a  la  vulneración del derecho a la defensa, sin  particularizar  los  actos que produjeron un efectivo menoscabo a las garantías  fundamentales.   

La  simple  cita  de  los  preceptos  que  supuestamente  fueron  desatendidos  en  la  elaboración  de  la resolución de  acusación,  sin  realizar  el  ejercicio  demostrativo  necesario  en  orden  a  desvelar   cómo   ese  desconocimiento  desconoce  el  debido  proceso,  no  es  suficiente  para cumplir con la carga que tiene el censor, en razón a que si la  inobservancia  normativa  tiene  como efecto una falta de motivación de aquella  providencia,   deviene   como  exigencia  lógica  y  necesaria  escudriñar  el  desarrollo  posterior  del  proceso para establecer si en verdad, a causa de tal  desaguisado,  la  resolución  no  cumplió  su  papel  de marco y garantía, de  manera que fue imposible ejercer la defensa.   

En  la  censura  contenida  en  la  demanda  presentada  a  nombre  de ROMAN GONZÁLEZ, se detectan afirmaciones del siguiente tenor:   

“El  concepto  del  debido  proceso supone que la actuación se cumple con acatamiento estricto  a   las   formalidades  del  juicio  y  que  en  cuanto  ella  vulnere  derechos  fundamentales  y acarree perjuicio a los asociados, adolece (sic) de validez. En  el  presente evento la resolución acusatoria viola ostensiblemente los mandatos  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  su  estructuración. En efecto, al  revisar  el  esquelético  pronunciamiento de enero 17 de 1997, se encuentra tal  pobreza  que  no  cumple con las mínimas exigencias para su validez. Enseña el  rito  procedimental  penal  en su artículo 442, cuales (sic) son los requisitos  formales  de la resolución de acusación, que la fiscalía omitió en absoluto,  no  importa  que  con  titulación  grande,  pretendiera  aparentar la exigencia  normativa.  La  escueta  relación de los hechos no precisa a que (sic) actos se  refiere,  apenas  si aproxima la fecha de los mismos (en el año 1993, reza), se  funda en que la anciana no recibió la suma acordada…   

…  

Y  cuáles  los cargos contra mi defendido  CARLOS ROMAN GONZÁLEZ?   

De    qué    se    defiende    ROMAN  GONZÁLEZ?   

Cuál  su  grado  de  participación  que,  veladamente   se   insinúa   de   cómplice…   pero   se   le   condena  como  coautor?   

…  

La    conclusión    es    elemental:  Jurídicamente,  procedimentalmente  hablando,  no hay pliego de cargos, pues el  escrito  ya  citado  de enero 17 de 1997, no es siquiera un remedo de esta pieza  fundamental  que  da  nacimiento  a  la  etapa  del  juicio. Y sin ella, sin esa  resolución,   no   puede  adelantarse  el  juicio,  sin  violación  al  debido  proceso.   

Violación  al debido proceso que impidió  al  procesado orientar su defensa y conocer los cargos que se le imputan, y como  tal   no   pudo   ejercer   debidamente  este  derecho  fundamental.”   

En  la  demanda  presentada  a nombre de la  procesada  ALICIA  MERCEDES PACHECO PRIETO,   además   de   semejantes   argumentos,   se   presentaron   los  siguientes:   

“El  auto  o  resolución  cuestionados  viola  ostensiblemente  el  Código  de Procedimiento  Penal  en  su  artículo  442,  en  cuanto  a  los  requisitos formales, solo en  apariencia  satisfechos por el a quo… Cita transcribiendo los artículos 439 y  441  del  Código de Procedimiento Penal para luego afirmar que ha analizado los  elementos  de juicio que aparecen en la investigación, colegir que en el evento  sub  examinado  se  reúnen a cabalidad los presupuestos formales y sustanciales  para  dictar  resolución  de  acusación  contra  los sindicado Alicia Mercedes  Pacheco   Prieto   y  Carlos  Román  González  por  el  punible  de  abuso  de  circunstancias  de  inferioridad,  teniendo  en  cuenta que la conducta de estas  personas  se  subsume  dentro  de  la  descripción  abstracta que se hace en el  artículo  360  C.P.  Informar  que  con  su  actuar  desplegaron  una actividad  ilícita  contra  la  señora  Agripina  Rozo  de Prieto, quien se encontraba en  estado  de  demencia,  aprovechando esto para negociar sus bienes en complicidad  con  su esposo. Remata, que responden con culpabilidad dolosa y ahora transcribe  el  artículo  360  Código  Penal para declarar que hay mérito para enjuiciar.  Aparte de las transcripciones de las normas, todo es insustancial.   

El  Código  de  Procedimiento  Penal y la  jurisprudencia   precisan  la  importancia  absoluta  del  cumplimiento  de  los  requisitos  no  solo  como  un  claro  sustento  de la forma acusatoria que debe  prevalecer  en  nuestro  proceso  penal, sino para poder predicar la congruencia  con  el fallo. Este aspecto didáctico si se quiere no puede analizarse si no es  factible  establecer  una  comparación,  un parangón entre una y otro. Pues no  puede  haber  armonía entre algo que no dice nada, que jurídicamente no existe  como  lo es la resolución acusatoria en este caso y la sentencia que puso fin a  una actuación anómala.   

La  defensa  perpleja  se  esfuerza  para  intentar   sustentar   este   cargo  pues  no  puede  establecer  ese  punto  de  contradicción entre lo que no existe y el fallo emitido.   

Por  ello debe aclarar que el reproche que  formulo  no  es  falta  de  congruencia  entre la resolución de acusación y el  fallo,   sino   ausencia   jurídica   de   la  resolución  acusatoria  por  el  incumplimiento  radical  de  las  exigencias de ley para su estructuración, que  vulneró  el  debido  proceso,  que  cercenó  la  oportunidad  de defensa de mi  defendida,      lo      cual      invalida      la     actuación…”   

Como   punto  coincidente,  las  demandas  reprochan  el  que  la  resolución de acusación no satisficiera los requisitos  formales  previstos  en  el artículo 442 del Decreto 2700 de 1991, de donde les  surgía  imperioso  a los recurrentes demostrar que esa presunta informalidad en  la  edificación  del  pliego de cargos derivó también en vacuidad respecto de  las  exigencias  sustanciales,  pero  ningún  comentario al respecto es posible  hallar en las correspondientes consideraciones.   

Si  bien  en  el  asunto  bajo  examen  la  resolución  de  acusación  de  fecha  17  de  enero de 1997 no es un modelo de  estructuración,  ni  contiene  una  profunda exposición de razones como sería  deseable,  estos  defectos  formales  no impidieron que los acusados entendieran  los  cargos  y que la defensa entablara su estrategia con base en tal contenido,  sin  haberlo  impugnado  o  cuestionado,  y  sin ni siquiera comentar que fueron  oscuros, incomprensibles o contradictorios.   

Quiere  significar  la Sala con lo anterior  que,  de  un  lado,  la  resolución  de  acusación  de  la  forma  como quedó  estructurada  cumplió  su finalidad, en cuanto dio paso a la etapa del juicio y  fijó  unos  hitos  dentro  de  los  cuales  se  desarrolló  la  contradicción  dialéctica,  en  la  medida  que  los sujetos procesales discurrieron sobre los  presupuestos  que  marcó, porque entendieron, de otra parte, que los procesados  fueron  finalmente acusados como coautores del delito de abuso de circunstancias  de  inferioridad,  por  aprovechar  un  estado  de  disminución psíquica de la  ofendida  al  momento  de  protocolizar  la  venta  de varios de sus inmuebles a  aquéllos.    Con    tal    posición    procesal    convalidaron   el   defecto  precedente.   

Si  no  hubiese  sido  de  esa forma, cómo  podría  entenderse  que  el  defensor  de  los  procesados  en su intervención  durante  la  audiencia  pública,  para  iniciar  su  alegato  haya  partido del  reconocimiento  que  sus pupilos habían sido acusados por el delito de abuso de  circunstancias  de  inferioridad y a continuación se extendiera en el análisis  de  las  pruebas,  para  criticar  las  de  cargo  y valorar las que a su juicio  permitían  inferir  que  al  momento  de  llevarse  a  cabo los conocidos actos  jurídicos,  doña  AGRIPINA  estaba en sus cabales.   

Todos  los  interrogantes que se formularon  tanto  los  demandantes  como el Procurador Delegado -quien dicho sea de paso no  se  concretó  al  contenido de los libelos en este punto, sino que terminó por  complementarlos  y  ampliarlos,  excediendo  de  ese  modo  sus posibilidades de  intervención   en  esta  sede  extraordinaria-  no  fueron  avizorados  por  el  defensor,  en cuanto entendió de qué acusaban a los enjuiciados y cómo estaba  comprometida su responsabilidad.   

Algunos  de los argumentos de la defensa en  la audiencia, fueron de la siguiente tónica:   

“Se  llamó a  responder  a juicio a mis defendidos por el delito de ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE  INFERIORIDAD  consagrado  en  el  Artículo  360 del C. Pena. Al respecto quiero  exponder  (sic)  los  siguientes  puntos  de  vista  jurídica y probatorios que  fundamentan  la defensa de la siguiente manera: Primero en cuanto al examn (sic)  de  siquiatría  forense  practicado  a  la  ofendida el cual fue posteriormente  ampliado  y  nos  dice  de la siguiente manera… Al respecto de dicho dictámen  (sic)   y  la  forma en que debe ser apreciado según el Art. 273 del C. de  P.P.  dicha  dictámen  (sic)  debe ser apreciado teniendo en cuenta su firmeza,  precisión  y  calidad  de  su  fundamento,  juntos  con  los  demás  elementos  probatorios  que  obran en el proceso. Siguiendo los lineamientos de dicha norma  dicho  dictámen  (sic)  siquiátrico no lo comparto por las siguientes razones:  Primero:  Para  que  el siquiatra diga exactamente la fecha en que se encontraba  demente  que  fue  la  del  18  de  Septiembre  es  muy dificil (sic) y coincide  casualmente  con la fecha en que se hizo la escritura, eso por un lado. Segundo:  para  poder  emitir  dicho  experticio el profesional de siquiatria (sic) tenía  que  tener en su poder historias clínicas sobre dicho demento (sic) de médicos  que  la hubieran tratado con antelación para así mismo dar dicho concepto, por  eso  en  el  primer  dictámen  (sic) siquiatrico (sic) no precisaron la fecha y  como  antecedentes  neurológicos  ninguno… El señor perito de medicina legal  le  fue  enviado el expediente para que lo analizara y tuviera las otras pruebas  que  existen  en  el  plenario,  para  el efecto encontramos los testimonios del  señor   Notario   Unico   del   Circuito   de  Dolores  Tolima…  En  cuanto  al  testimonio  de  la señora madre de la ofendida nos  dice  lo  siguiente…  Igualmente  se  recibió el testimonio de CARLOS EDUARDO  PACHECO  AREVALO,  yerno  de  la  quejosa…  El  testimonio  del señor ALBERTO  RODRIGUEZ  al  folio  156…  nos  está  diciendo…  testimonio  de la señora  DEYANIRA  GONZALEZ  DE  TORRES…  Eso  en  cuanto  al  acervo probatorio. Ahora  entremos  a  analizar  el  delito de ABUSO DE CIRCUNSTANCIAS DE INFERIORIDAD con  las  cuales  se dictó resolución acusatoria Art. 360 nos dice… Como la norma  lo  dice  se  necesita que haya dolo, a sabiendas de que la persona en estado de  demencia,  y  ese  dolo  hace  que  sea  delito  y que sea intencional, pero mis  mandantes  como  está establecido dentro del proceso no tenían el conocimiento  de  que  dicha  señora  estuviere  en estado de demencia, el cual fue puesto en  conocimiento  por el experto de Medicina Legal, Exámen (sic) o experticio lleno  de  vacios  (sic)…  la quejosa no tenía ninguna enfermedad y parece que sufre  del  sindrome  (sic)  de  ganze, pretende emitar (sic) un cuadro de locuras para  lograr  su  finalidad…  De  acuerdo a lo expuesto con antelación vemos que no  está  demostrado  que  mis  mandantes, corrijo mis defendidos hayan cometido el  delito  con  el término a sabiendas, que lo tipifica el dolo, sino (sic9 existe  el  dolo  y  si no esta probado como en el caso tratado no puede existir delito,  la  autoría  material  del  delito  radica  en  que  mi  defendida efectuara el  contrato  de  compraventa  con  la  hoy ofendida, el cual fue efectuado a la luz  pública  y  con el lleno de los requisitos de ley, pero eso no quiere decir que  haya  cometido  el  delito  en  forma  dolosa,  porque no lo hizo, no esta (sic)  demostrado,  no esta (sic) probado. Ante la ley penal no cabe responsabilidad de  un  hecho  en  el  cual  no  concurre la responsabilidad moral. Y esta no existe  donde  no  se determina intención, encaminada al fin criminal, por lo tanto, la  sola      realización     del     contrato   de   compraventa   no  entraña  responsabilidad  penal, cuando el elemento subjetivo en orden a la violación de  una  norma  jurídica  tutelada por el estado, no resulta probada…”   

Entiéndase que en este concreto asunto y a  partir  de la específica postura del asistente técnico de los procesados, pese  a  que  la  resolución  de  acusación  no  se  elaboró  con  el  lleno de los  requisitos   formales,  el  vicio  no  alcanzó  a  tener  trascendencia  en  el  desarrollo  posterior  del  proceso,  como tampoco significó obstáculo para el  ejercicio  de  la  defensa, ni incidió en el contenido de las sentencias que se  atuvieron   a  la  confrontación   dialéctica  que  se  produjo  una  vez  adquirió firmeza aquella pieza procesal.   

Expresado  de  otro modo, la inconsistencia  detectada  en la providencia que contiene el pliego de cargos no alcanza entidad  suficiente  como  para  socavar  las  bases  fundamentales  del proceso, ni para  afectar  las  garantías  procesales  y,  menos, a incidir en el contenido de la  sentencia. Es decir, no tuvo trascendencia.   

Sobre  este tema de la trascendencia de los  errores  de  actividad  y/o de garantía, la Sala se pronunció en los términos  que siguen:   

“Cuando  el  casacionista  plantea  violación  del  debido  proceso  por  afectación de los  derechos  y  garantías  de su poderdante, le corresponde, más allá del otrora  carácter  puramente  formalista  del  derecho,  comprobar,  de  una  parte,  la  causación  de  agravio  y,  de  la  otra,  la posibilidad de éxito a que pueda  conducir  la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, debe demostrar que el  vicio  procesal  ha  producido  un daño y que la sanción de nulidad producirá  una ventaja.    

Así  mismo, le compete al actor afirmar y  demostrar  cómo  debe  ser  enmendado el yerro o vicio que, asevera, se percibe  con  efectos  sustanciales  en  el juicio. Con otras palabras, tiene la carga de  comprobar  de  qué  forma  se debe corregir o remediar el entuerto.”  (Sentencia  del  7  de diciembre de  2000  con  ponencia  del  Magistrado Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación  13.208).   

Por  esas razones, sería darle culto a las  formas  por las formas mismas en desconocimiento del precepto constitucional que  le  asigna  prevalencia  al  derecho  sustancial  (artículo  228  de  la Carta)  desconocer  que,  a pesar de su imperfección, la resolución de acusación así  expedida  cumplió  su finalidad, pues no puede declararse inválido un acto que  se  allana a su destinación, de acuerdo con el principio de instrumentalidad, y  que  conforme  al  principio de convalidación que también rige el instituto de  las  nulidades  procesales,  no  tuvo  como  consecuencia  la afectación de las  garantías  en  la  medida que, como en este caso, fue la base esencial para que  se ejerciera a plenitud el derecho a la defensa.   

La censura, en síntesis, no está llamada a  prosperar.   

2.          Violación indirecta   

Como  lo  acota  el  agente  del Ministerio  Público,  son  crasos  los defectos que se hallan en la idéntica sustentación  de  los  cargos  que  se  hicieron  en  las  demandas,  las  cuales denuncian un  quebrantamiento  indirecto  de  la  ley a causa de errores en la apreciación de  las pruebas.   

Una  primera  inconsistencia consiste en la  falta  de mención de la norma de derecho sustancial que estiman los demandantes  quebrantada,  como  producto  de  una  errónea apreciación de los elementos de  convicción,  de  modo  que  no es posible comprender si alguna disposición con  ese  talante  fue indebidamente aplicada, omitida o interpretada en contra de su  natural y lógico sentido.   

Esta  incompleta formulación de la censura  deja  a  la Corte en el trance de adivinar cuál fue el precepto que tuvieron en  mente,  a  fin  de  examinar  si  se  configuró  alguna de esas alternativas de  quebranto,  ejercicio que le está vedado en virtud del principio de limitación  que  rige  el  recurso  extraordinario,  de  acuerdo  con  el cual no es posible  corregir las deficiencias y fallas de la demanda.   

La  estructura  general  de  las  demandas  desconoce  abiertamente  las  exigencias  de precisión, claridad y lógica, por  cuanto  indistintamente  hacen  referencia  a la condición de la afectada, a la  falta  de  prueba  sobre  la  culpabilidad,  autoría  o  participación  de los  procesados,  o  a  la  calidad  de  las  escrituras públicas, sin mencionar los  preceptos  legales que regulan cada uno de esos institutos y, lo que es todavía  peor, sin denunciarlos como quebrantados.   

Con  esta defectuosa maniobra, que también  ignora   la   naturaleza   rogada  del  extraordinario  medio  de  impugnación,  instrumentalizado  por  ley,  sometido  a  causales  taxativas  y  a  exigencias  argumentativas  mínimas  e ineludibles, llevarían a la Sala a sumergirse en la  totalidad  del  proceso,  cuando  tiene como frontera infranqueable el examen de  legalidad de la sentencia de segunda instancia.   

Así  ocurre  con  el  planteamiento de los  recurrentes  atinente  a  la violación indirecta producto de un falso juicio de  identidad,  por  hacerse decir a una prueba algo que no dice. Este yerro habría  recaído  sobre la prueba pericial que concluyó el padecimiento de un síndrome  demencial  por  parte de la ofendida, pero sin observar las pautas demostrativas  que  nutrida  jurisprudencia  de  la  Sala ha fijado en torno a esta específica  forma  de  censura, no confrontan su contenido material con lo que a ella puso a  expresar  el  juzgador,  sino  que  reprochan  la  valoración que le asignó el  tribunal,  sobre  otros elementos de juicio que, en criterio de los impugnantes,  establecen  la  capacidad  mental  de  la anciana para el momento de los hechos.   

De   esa   manera   aflora   insalvable  contradicción,  pues  si la inconformidad consiste en que al dictamen se le dio  credibilidad  frente  a otros elementos y circunstancias, en lógica se entiende  que  el  juzgador  se  guió  por la literalidad de su objetiva expresión, como  implícitamente lo admiten los recurrentes.   

En el mismo acápite y sin ninguna fórmula  que  permitiera  su  distinción,  aluden  los  demandantes a la ampliación del  dictamen   psiquiátrico,  pero  doliéndose  no  de  la  desfiguración  de  su  contenido  material  sino  de  su  invalidez  porque  a  pesar  de  contener una  conclusión  que  no  le  era  permitida al perito, esto es, la expresión de un  juicio  sobre  la  capacidad  de  la  víctima  para  realizar  actos y negocios  jurídicos   en   una  fecha  determinada,  la  sentencia  la  tuvo  como  punto  fundamental,  con  lo  cual abandonan sin miramiento alguno el terreno del error  de  hecho  sobre  el  que  trasegaban,  para entrar despreocupadamente en el del  error  de  derecho,  pues  tal  crítica  apunta  no  sobre  la materialidad del  elemento  de  convicción  sino  sobre  los  requisitos legales de aducción del  medio     probatorio,     lo     cual     merecía    tratamiento    en    cargo  independiente.   

Disquisiciones de esa índole ignoran que a  través  de  la  causal  primera  de  casación,  cuando  se elige la violación  indirecta  de  la  ley sustancial originada en la apreciación de una prueba, no  es  posible  enfrentar  los  criterios  valorativos  que respecto de las pruebas  fijaron  los  juzgadores, pues la sentencia está cobijada por la presunción de  acierto  y  legalidad en virtud de la cual aquéllos prevalecen sobre los de los  censores   

En  cuanto a la omisión de las pruebas que  determinarían  un  falso  juicio  de existencia, el segundo de los sentidos que  asumen  las  censuras,  no  avanzan  las  demandas más allá de su formulación  porque  no  indican  cuáles  fueron  los elementos probatorios ignorados en las  sentencias.  Si  se  refieren  al  contenido  de las escrituras públicas y a la  declaración  del notario, elementos que acreditan, de acuerdo con los censores,  la   idoneidad   de   doña   AGRIPINA   para  llevar  a  cabo  actos  jurídicos,  los  primeros  porque son  documentos  privilegiados  por  la  ley  y la segunda porque así lo expresó el  testigo,  debe  comentarse  que  en  los  fallos  de las instancias sí hubo una  valoración en conjunto de esos medios de convicción.   

De  la circunstancia consistente en que las  escrituras  públicas  gozan  dentro  del ordenamiento jurídico de una especial  salvaguarda,  no  se  deriva  necesariamente  que el juzgador deba atenerse a su  contenido,  máxime  que, como en el presente caso, los fallos se apoyaron en la  prueba  científica,  que  les  aportaba  mejores  datos  para  dilucidar  si la  ofendida    se   encontraba   o   no   en   una   situación   de   inferioridad  psíquica.   

Aparece  de  tal  modo  otra  situación de  enfrentamiento  entre  los  criterios  de  valoración  de  los juzgadores y los  demandantes,  en  tanto  éstos atacan el hecho de que en las sentencias se haya  preferido  darle  crédito  a  una  vertiente  probatoria  sobre  la  que  ellos  consideraban  era la que se imponía, discusión que ya tuvo su punto culminante  en  el fallo de segunda instancia, donde razonadamente y con remisión expresa a  los  fundamentos  del  de  primera,  se expusieron los criterios que llevaron al  tribunal  a  adoptar esa posición, los cuales se imponen a los que se sostienen  en las demandas.   

En  cuanto tiene que ver con el segmento de  los  libelos que hacen referencia a la suposición de prueba con base en la cual  se  profirieron  los  fallos condenatorios, basta con advertir que  dejaron  de  indicar  cuáles  los  elementos  probatorios  imaginados  y  los  preceptos  conculcados,  sin contar que los recurrentes dieron una lectura equivocada a los  fallos.   

En  efecto,  las  sentencias no tuvieron en  cuenta      la      sindicación      que      hizo      doña      AGRIPINA   en   contra   de  ROMAN  GONZÁLEZ  como  responsable  de la  muerte  y  desaparición  de  su esposo vertida en una de sus declaraciones para  asignarle  responsabilidad  por  la  defraudación, sino como un dato adicional,  por  lo  absurdo  y  deshilvanado  del  aserto,  que ilustraba la precaria salud  mental de la dama.   

Tampoco  es  suficiente  para  llenar  las  exigencias  de  debida  argumentación,  con que de modo genérico y superficial  sostengan  los  censores  que  se  profirió condena sin prueba en contra de los  procesados,  puesto  que  además  es indispensable que se destruyan las razones  del   fallo,  sólidas  en  este  caso,  tales  como  la  carencia  de  recursos  económicos  de  los  imputados  para  adquirir  los  bienes, la presurosa venta  posterior  de  los  mismos  poco  después,  el intento de transar con los otros  familiares  de  la  víctima,  aspectos  que  no  les  merecieron  ni un mínimo  comentario.   

La censura no prospera.  

3.  Tal  como  lo  advirtió  el Procurador  Delegado,  los  juzgadores  omitieron  proferir  sentencia por la imputación de  peculado    que    obra    contra    CARLOS    ROMAN  GONZÁLEZ, no obstante a que en la etapa del juicio se  unificaron  las  cuerdas  procesales  y  a  que  en  la  audiencia pública hubo  discusión  respecto  de  ese  delito como de la defraudación por la que sí se  emitió fallo.   

Aunque  es  irregular  el que la situación  jurídica  de  ROMAN GONZALEZ  por  ese  aspecto  permanezca indefinida, no es problema que se solucione con el  remedio  extremo  de  la  nulidad,  pues  basta  que se remitan las copias de la  actuación  correspondiente  al  juzgado de conocimiento para que resuelva sobre  el  particular, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento  Penal  en  vigencia,  ya  que  de hecho operó una ruptura de esa acumulación y  porque  perfectamente  las  actuaciones  habrían  podido  decidirse  de  manera  independiente sin que por esto se reporte daño a garantía alguna.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación.   

Ordenar  que  por  conducto  del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  se  remitan  las  copias  de  la  actuación  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Purificación, para que se dicte  sentencia conforme a lo expuesto en las consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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