10501(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10501  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

CASACIÓN ANTIGUA  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE  CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 26  

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil dos (2002).   

          V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  DIEGO    FERNANDO    DELGADO    GRISALES,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Buga (Valle),  emitida  el  día 6 de diciembre de 1.994, por medio de la cual lo condenó a la  pena  principal  de  25  años  de prisión, como autor del delito de homicidio.   

          H E C H O S   

El  Tribunal Superior de Buga los sintetizó  de la siguiente manera:   

          “A  las  9  y  15 de la noche del día 5 de octubre de 1.993, en las  proximidades  del  establecimiento  de Billar ubicado en la carrera 24 con calle  28  de  la  ciudad  de Tuluá, de cinco (5) impactos de revólver fue abatido el  joven de 16 años JAVIER MORAN LOAIZA.   

          El  informe de policía (F.6) suscrito por el Agente ALONSO VALENCIA  OROZCO,  de  fecha 19 del mismo mes, sostiene que de acuerdo con los comentarios  escuchados  en  el  lugar  de los hechos, inmediatamente después de cometido el  crimen,  los autores fueron los sujetos DIEGO FERNANDO DELGADO GRISALES, apodado  “Poporro”, “El Burro” y “Válvula”.    

          Cuatro  meses  antes, la víctima había atropellado a “Poporro” con  una  bicicleta,  por  lo  cual  recibió un puñetazo de éste, motivando que el  joven  MORAN  LOAIZA  le  hiciera  un  lance  con  una  navaja sin lesionar a su  ocasional  contrincante  quien,  entonces,  le  manifestó  que ese asunto no se  quedaría así.   

          Una  semana  después,  según  lo  narrado  por CESAR AUGUSTO MORAN  LOAIZA  ante  la  Unidad  de  Policía Judicial de Tuluá, “Poporro” le hizo dos  disparos  al  portón de su residencia y los amigos del ofendido le manifestaron  que  este  individuo  lo iba a matar, enterándose después que también andaban  buscando  a su hermano los sujetos apodados “Válvula” y SOREN (sic) apodado “El  Burro”.   

          ACTUACION PROCESAL   

Con base en las diligencias preliminares, la  Fiscalía  28  Especializada  de  Tuluá  (Valle), mediante resolución del 3 de  noviembre de 1.993, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado en diligencia de indagatoria Diego  Fernando  Delgado  Grisales,  la situación jurídica se le resolvió el día 10  de  noviembre  del  mismo  año,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

Mediante  pronunciamiento del 3 de diciembre  de 1.993, se declaró persona ausente a Sorel Urrego Sánchez.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  se calificó el 28 de febrero de 1.994 con resolución de acusación en  contra de los procesados, por el delito de homicidio.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Tulúa, que por auto del 3 de junio del mismo año, notificado  a  las  partes,  ordenó  la  práctica  de múltiples probanzas en la etapa del  juicio,  entre  ellas  una  inspección  judicial,  tendiente  a  establecer  la  audibilidad  y visibilidad de algunos testigos, diligencia que no se pudo llevar  a cabo por circunstancias ajenas al juzgado.   

Celebrada  la  audiencia  de juzgamiento, se  dictó  la  sentencia  de primera instancia, el 25 de Agosto de 1.994, en la que  se  condenó  a  los  procesados  Diego Fernando Delgado Grisales y Sorel Urrego  Sánchez  a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de rigor,  como  autores  del  delito  de  homicidio  cometido  en  el  menor Javier Morán  Loaiza.     

Apelado  el  fallo,  el Tribunal Superior de  Buga,  al  desatar  el  recurso,  lo  confirmó,  el  6  de  diciembre de 1.994.   

          LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor  del  procesado  Diego Fernando  Delgado  Grisales,  al  amparo  de  la  causal tercera de casación, formula dos  cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia, por cuanto considera que el  fallo  se  profirió  en  un juicio viciado de nulidad. Sus argumentos se pueden  sintetizar así:   

PRIMER CARGO:  

Sostiene  que  el  Juzgado Primero Penal del  Circuito  de Tuluá, mediante auto del 3 de junio de 1.994, ordenó, entre otras  pruebas,  una  diligencia  de  inspección  judicial  tendiente  a comprobar las  condiciones  de  audibilidad y visibilidad de los testigos Javier Andrés Arango  Isaza  y  Carlos  Andrés  Pérez  Gómez,  a  la que también debían concurrir  Heriberto López y Abelardo Vargas.   

Dice que conforme a la constancia que obra al  folio  308  del  expediente,  la diligencia no se pudo realizar por cuanto no se  localizó  a  los  testigos  Javier Arango y Carlos Andrés Pérez, pero sin que  aparezca  que  los  otros  dos  testigos hubieran sido citados, como se ordenó.   

Esta  omisión, según su criterio, vulneró  el  derecho  de  defensa, pues con ella se pretendía demostrar que los testigos  precedentemente  citados  no  estaban  en  condiciones  físicas  de oír lo que  afirmaron en sus declaraciones.   

De   igual   manera,   sostiene   que   su  comparecencia  aunque  era  importante  no era necesaria y se ha debido llevar a  cabo  la  diligencia  con la anuencia de los otros testigos, ya que se sabía el  lugar que aquéllos ocupaban en el momento de los hechos.   

Califica como irregular la constancia dejada  al  respecto  por  el  Juzgado, pues debió hacerse a través de un auto, lo que  impidió  impugnar la decisión de no llevar a cabo la prueba, limitándose así  el derecho a la defensa.   

Como normas transgredidas cita los artículo  7, 249 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Por  lo  anterior, solicita  a la Corte  que  se  decrete  la  nulidad a partir del auto que señaló día y hora para la  celebración  de la audiencia de juzgamiento, para que se ordene la práctica de  la inspección judicial.   

SEGUNDO CARGO:  

Afirma  el  libelista que el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Tuluá  no  notificó en debida forma el auto del 3 de  junio   de  1.994,  por  medio  del  cual  decretó  pruebas  en  la  etapa  del  juicio.   

Asevera  que  si  bien  la  providencia  fue  notificada  en  forma  personal  al  Ministerio  Público, al procesado detenido  Diego  Fernando  Delgado Grisales, al defensor del acusado ausente y a la Fiscal  Seccional  28,  sin  embargo,  no  se  notificó  en debida forma por estado, al  procesado  ausente  y  al  defensor  de Delgado Grisales, al no cumplirse con lo  reglado  en el artículo 25 de la ley 81 de 1.993, que subrogó al artículo 190  del C. de P. P.   

Afirma que si bien se fijó el estado, no se  observó  previamente,  la  formalidad de hacer la citación mediante telegrama,  como  lo disponía la norma citada, de lo que se desprende que el auto en que se  decretó  la  práctica  de  pruebas  en  el juicio, no fue notificado en debida  forma,  con  lo  que  se  negó  la  posibilidad de recurrirlo y de asistir a la  aducción del medio.   

Como normas violadas cita los artículos 186,  190,  modificado  por  la  ley 81 de 1.993, y 305-2 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  con  esta  irregularidad  se  afectó  sustancialmente  el  debido  proceso.   

Solicita a la Corte decretar la nulidad de lo  actuado  a partir del auto que decretó pruebas en el juicio y que se rehaga esa  actuación.   

          CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA   

          DELEGADA EN LA PENAL   

PRIMER CARGO:  

Sostiene  el  Procurador  Delegado que en el  recurso  extraordinario  de  casación no basta con señalar las irregularidades  sustanciales,  sino  que  es  menester que éstas tengan la capacidad suficiente  para anular el fallo.   

Dice  que  si  el libelista no cumple con el  requisito  de  demostrar  la  trascendencia  del yerro que denuncia, el cargo se  queda en simple enunciado.   

Manifiesta  que el censor omitió determinar  el  por qué la no práctica de la diligencia de inspección judicial produce un  quebranto  al  derecho de defensa, ” y lo más importante aún, dejó de lado la  comprobación  de  la  incidencia  que  la irregularidad haya podido tener en el  contenido de la sentencia”.   

La Delegada sostiene que la diligencia no se  pudo  evacuar,  debido  a  que  no  obstante  que  se  libraron  las  boletas de  citación,  en  sus  respectivas  residencias desconocían el paradero de Carlos  Andrés  Pérez  Gómez  y  Andrés  Arango  Isaza.  Además, que ninguno de los  sujetos procesales insistió en la práctica de la diligencia.   

Dice  que  la  presencia  de los citados era  importante  para  que  “sobre el terreno, ellos mostraran con la mayor exactitud  posible  su ubicación en el teatro de los acontecimientos y a partir de ello se  pudieran  establecer con la precisión deseada, las condiciones de audibilidad y  visibilidad  con la que contaban en el momento de los hechos investigados”, no  bastando,  como  lo  proclama  el  censor,  reconstruir  lo  acontecido en meras  referencias testimoniales.   

Agrega  que no se demostró que la práctica  obedeciera  a  una  reprochable  actividad judicial o a que se hubiera negado la  práctica  de  la  prueba,  como  tampoco  la incidencia del alegado vicio en el  derecho  de  defensa,  si  se  considera  que  se  allegaron numerosos medios de  convicción  que  permitieron al juez evaluar las condiciones en que los citados  testigos percibieron los hechos.   

Por  lo  anteriormente expuesto, solicita no  casar  la sentencia, pues la  prueba no practicada no configuró violación  del derecho a la defensa.   

SEGUNDO CARGO  

Sostiene  la Delegada que el auto que ordena  la  práctica  de  pruebas  en  la etapa del juicio no está previsto por la ley  entre  los  que  forzosamente deben notificarse personalmente, por lo que no era  necesario hacer la citación mediante telegrama.   

En  otros  términos, dice, la notificación  por  estado,  por  regla  general,  debe  hacerse  en  la  forma  prevista en el  artículo  321  del C. de P. Civil, pero cuando se trata de una providencia cuyo  enteramiento  ha  de  hacerse  en  forma personal, cuando ello no es posible, se  suple  con  la  notificación  en estado, (salvo que se trate del procesado  detenido  o  del agente del Ministerio Público -artículo 188, ibidem-), evento  en el que si es preciso citar mediante telegrama.   

Por  lo anteriormente expuesto, concluye que  no  existe  irregularidad  en la notificación y solicita a la Corte no casar la  sentencia.   

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Una  vez más debe reiterar la Corte que la  causal   tercera  no  es  de  libre  alegación,  pues,  dada  la  naturaleza  y  especialidad  de  la  casación,  no  escapa  a  las  exigencias  técnicas  que  gobiernan este medio extraordinario de impugnación.   

Por   lo  tanto,  no  basta  señalar  la  irregularidad  en que, a juicio del  censor, se incurrió y el motivo de la  nulidad,  sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué  manera  socavó  la  estructura  del  proceso  ó  afectó las garantías de los  sujetos procesales.   

Estos requisitos no fueron cumplidos por el  demandante,  por  lo  que  desde  ya  se  manifiesta que los reproches no pueden  prosperar.   

Primer cargo  

1° Lo funda en que se quebrantó el derecho  de  defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, al no  haberse   practicado  la  diligencia  de  inspección  judicial  decretada  para  establecer  la visibilidad y audibilidad de dos testigos, debido a que éstos no  pudieron ser localizados.   

2°  El cargo será rechazado, por falta de  técnica y de razón.   

En  efecto,  como  lo ha sostenido la Sala,  cuando  se reclama por la vulneración del principio de investigación integral,  no  basta con indicar cuáles medios de convicción fueron omitidos, sino que se  debe  mostrar  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  y,  especialmente, su  trascendencia,  que  no  emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su  confrontación  lógica  con  los  elementos  de  convicción que sustentaron el  fallo,  de  modo  que  se evidencie que de haberse practicado la orientación de  éste  hubiera  sido  distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio  es invalidar lo actuado para que se aduzcan.   

El  libelista  no  cumplió con la carga de  mostrar   la  incidencia  del  denunciado  desatino  frente  a  los  medios  que  fundamentaron  la  condena,  falla  que  se torna más evidente si se considera,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  que  el  Tribunal,  a  través del  análisis  conjunto  de  los elementos de convicción, concluyó que los citados  testigos   sí   estaban    en  posibilidad  de  percibir  los  hechos  que  narraron.   

Por  otra  parte,  la  no  práctica  de la  inspección  judicial  no es imputable a negligencia del juzgado y, además, los  interesados  no  desarrollaron  ninguna labor tendiente a la consecución de los  testigos,  ni insistieron en la práctica de la prueba, lo que es indicativo que  desistieron de la misma, por no estimarla necesaria.   

Finalmente,  ninguna  razón  le  asiste al  casacionista  cuando  asevera  que  se  ha debido dictar un auto recurrible para  señalar  que la prueba no se había podido practicar, pues no se estaba negando  sino  simplemente  haciendo constar que no se había podido llevar a cabo por no  haberse  podido  ubicar a los testigos, de modo que la actuación del juzgado se  ajustó a la ley.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

1° Lo basa en que si bien el auto en que se  decretó  la  práctica  de  pruebas  en  el  juicio  se notificó por estado al  defensor  que  ahora  recurre  en casación y al procesado ausente, esa forma de  enteramiento  no  se ciñó a lo previsto en la ley, pues previamente han debido  ser  citados  mediante telegrama, como lo disponía el artículo 190 del Código  de Procedimiento Penal, entonces vigente.   

2°  Este  reproche  carece  totalmente  de  fundamento, por lo que no puede tener éxito.   

Así,  no  es  cierto  que previamente a la  fijación  del estado debía citarse mediante telegrama a los interesados, salvo  que  se  tratara  de decisiones que debían notificarse personalmente, entre las  que    no    está    el   auto   que   decreta   pruebas   en   la   etapa   de  juzgamiento.   

En  otros  términos, las notificaciones al  procesado  privado  de  la  libertad y el Ministerio Público siempre se debían  hacer  en  forma  personal  (art.188,  ibidem),  principio que se conserva en el  nuevo estatuto (art.178).   

A  los  demás  sujetos  procesales, se les  notificaba,  como  norma  general,   por  estado  o  por  edicto, según la  naturaleza  de  la  resolución,  salvo  que  concurrieran  a la Secretaría del  despacho  judicial  a  notificarse  personalmente  o  que  se  tratara  de   providencias  que  por disposición de la ley debían notificarse personalmente,  como  ocurría  con  la  resolución  de  cierre  de  investigación  y  con  la  resolución de acusación, por ejemplo.   

Sólo en este último caso era necesario, y  continúa  siéndolo en la ley 600 de 2000 (artículo 179), citar, previamente a  la  fijación  del  estado,  a  los  sujetos procesales, como lo ha sostenido la  doctrina de la Sala.   

Como  el  auto  que  decreta  pruebas en el  juicio  no  estaba  enumerado  entre los que se debían notificar personalmente,  ninguna razón le asiste al censor.   

El cargo no prospera.  

Acotación final  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E:   

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *