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Proceso No 10501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
CASACIÓN ANTIGUA
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 26
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado DIEGO FERNANDO DELGADO GRISALES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga (Valle), emitida el día 6 de diciembre de 1.994, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Buga los sintetizó de la siguiente manera:
“A las 9 y 15 de la noche del día 5 de octubre de 1.993, en las proximidades del establecimiento de Billar ubicado en la carrera 24 con calle 28 de la ciudad de Tuluá, de cinco (5) impactos de revólver fue abatido el joven de 16 años JAVIER MORAN LOAIZA.
El informe de policía (F.6) suscrito por el Agente ALONSO VALENCIA OROZCO, de fecha 19 del mismo mes, sostiene que de acuerdo con los comentarios escuchados en el lugar de los hechos, inmediatamente después de cometido el crimen, los autores fueron los sujetos DIEGO FERNANDO DELGADO GRISALES, apodado “Poporro”, “El Burro” y “Válvula”.
Cuatro meses antes, la víctima había atropellado a “Poporro” con una bicicleta, por lo cual recibió un puñetazo de éste, motivando que el joven MORAN LOAIZA le hiciera un lance con una navaja sin lesionar a su ocasional contrincante quien, entonces, le manifestó que ese asunto no se quedaría así.
Una semana después, según lo narrado por CESAR AUGUSTO MORAN LOAIZA ante la Unidad de Policía Judicial de Tuluá, “Poporro” le hizo dos disparos al portón de su residencia y los amigos del ofendido le manifestaron que este individuo lo iba a matar, enterándose después que también andaban buscando a su hermano los sujetos apodados “Válvula” y SOREN (sic) apodado “El Burro”.
ACTUACION PROCESAL
Con base en las diligencias preliminares, la Fiscalía 28 Especializada de Tuluá (Valle), mediante resolución del 3 de noviembre de 1.993, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchado en diligencia de indagatoria Diego Fernando Delgado Grisales, la situación jurídica se le resolvió el día 10 de noviembre del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Mediante pronunciamiento del 3 de diciembre de 1.993, se declaró persona ausente a Sorel Urrego Sánchez.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 28 de febrero de 1.994 con resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de homicidio.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, que por auto del 3 de junio del mismo año, notificado a las partes, ordenó la práctica de múltiples probanzas en la etapa del juicio, entre ellas una inspección judicial, tendiente a establecer la audibilidad y visibilidad de algunos testigos, diligencia que no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas al juzgado.
Celebrada la audiencia de juzgamiento, se dictó la sentencia de primera instancia, el 25 de Agosto de 1.994, en la que se condenó a los procesados Diego Fernando Delgado Grisales y Sorel Urrego Sánchez a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de rigor, como autores del delito de homicidio cometido en el menor Javier Morán Loaiza.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso, lo confirmó, el 6 de diciembre de 1.994.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado Diego Fernando Delgado Grisales, al amparo de la causal tercera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad. Sus argumentos se pueden sintetizar así:
PRIMER CARGO:
Sostiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto del 3 de junio de 1.994, ordenó, entre otras pruebas, una diligencia de inspección judicial tendiente a comprobar las condiciones de audibilidad y visibilidad de los testigos Javier Andrés Arango Isaza y Carlos Andrés Pérez Gómez, a la que también debían concurrir Heriberto López y Abelardo Vargas.
Dice que conforme a la constancia que obra al folio 308 del expediente, la diligencia no se pudo realizar por cuanto no se localizó a los testigos Javier Arango y Carlos Andrés Pérez, pero sin que aparezca que los otros dos testigos hubieran sido citados, como se ordenó.
Esta omisión, según su criterio, vulneró el derecho de defensa, pues con ella se pretendía demostrar que los testigos precedentemente citados no estaban en condiciones físicas de oír lo que afirmaron en sus declaraciones.
De igual manera, sostiene que su comparecencia aunque era importante no era necesaria y se ha debido llevar a cabo la diligencia con la anuencia de los otros testigos, ya que se sabía el lugar que aquéllos ocupaban en el momento de los hechos.
Califica como irregular la constancia dejada al respecto por el Juzgado, pues debió hacerse a través de un auto, lo que impidió impugnar la decisión de no llevar a cabo la prueba, limitándose así el derecho a la defensa.
Como normas transgredidas cita los artículo 7, 249 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
Por lo anterior, solicita a la Corte que se decrete la nulidad a partir del auto que señaló día y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento, para que se ordene la práctica de la inspección judicial.
SEGUNDO CARGO:
Afirma el libelista que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá no notificó en debida forma el auto del 3 de junio de 1.994, por medio del cual decretó pruebas en la etapa del juicio.
Asevera que si bien la providencia fue notificada en forma personal al Ministerio Público, al procesado detenido Diego Fernando Delgado Grisales, al defensor del acusado ausente y a la Fiscal Seccional 28, sin embargo, no se notificó en debida forma por estado, al procesado ausente y al defensor de Delgado Grisales, al no cumplirse con lo reglado en el artículo 25 de la ley 81 de 1.993, que subrogó al artículo 190 del C. de P. P.
Afirma que si bien se fijó el estado, no se observó previamente, la formalidad de hacer la citación mediante telegrama, como lo disponía la norma citada, de lo que se desprende que el auto en que se decretó la práctica de pruebas en el juicio, no fue notificado en debida forma, con lo que se negó la posibilidad de recurrirlo y de asistir a la aducción del medio.
Como normas violadas cita los artículos 186, 190, modificado por la ley 81 de 1.993, y 305-2 del Código de Procedimiento Penal, pues con esta irregularidad se afectó sustancialmente el debido proceso.
Solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó pruebas en el juicio y que se rehaga esa actuación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA
DELEGADA EN LA PENAL
PRIMER CARGO:
Sostiene el Procurador Delegado que en el recurso extraordinario de casación no basta con señalar las irregularidades sustanciales, sino que es menester que éstas tengan la capacidad suficiente para anular el fallo.
Dice que si el libelista no cumple con el requisito de demostrar la trascendencia del yerro que denuncia, el cargo se queda en simple enunciado.
Manifiesta que el censor omitió determinar el por qué la no práctica de la diligencia de inspección judicial produce un quebranto al derecho de defensa, ” y lo más importante aún, dejó de lado la comprobación de la incidencia que la irregularidad haya podido tener en el contenido de la sentencia”.
La Delegada sostiene que la diligencia no se pudo evacuar, debido a que no obstante que se libraron las boletas de citación, en sus respectivas residencias desconocían el paradero de Carlos Andrés Pérez Gómez y Andrés Arango Isaza. Además, que ninguno de los sujetos procesales insistió en la práctica de la diligencia.
Dice que la presencia de los citados era importante para que “sobre el terreno, ellos mostraran con la mayor exactitud posible su ubicación en el teatro de los acontecimientos y a partir de ello se pudieran establecer con la precisión deseada, las condiciones de audibilidad y visibilidad con la que contaban en el momento de los hechos investigados”, no bastando, como lo proclama el censor, reconstruir lo acontecido en meras referencias testimoniales.
Agrega que no se demostró que la práctica obedeciera a una reprochable actividad judicial o a que se hubiera negado la práctica de la prueba, como tampoco la incidencia del alegado vicio en el derecho de defensa, si se considera que se allegaron numerosos medios de convicción que permitieron al juez evaluar las condiciones en que los citados testigos percibieron los hechos.
Por lo anteriormente expuesto, solicita no casar la sentencia, pues la prueba no practicada no configuró violación del derecho a la defensa.
SEGUNDO CARGO
Sostiene la Delegada que el auto que ordena la práctica de pruebas en la etapa del juicio no está previsto por la ley entre los que forzosamente deben notificarse personalmente, por lo que no era necesario hacer la citación mediante telegrama.
En otros términos, dice, la notificación por estado, por regla general, debe hacerse en la forma prevista en el artículo 321 del C. de P. Civil, pero cuando se trata de una providencia cuyo enteramiento ha de hacerse en forma personal, cuando ello no es posible, se suple con la notificación en estado, (salvo que se trate del procesado detenido o del agente del Ministerio Público -artículo 188, ibidem-), evento en el que si es preciso citar mediante telegrama.
Por lo anteriormente expuesto, concluye que no existe irregularidad en la notificación y solicita a la Corte no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera no es de libre alegación, pues, dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación.
Por lo tanto, no basta señalar la irregularidad en que, a juicio del censor, se incurrió y el motivo de la nulidad, sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué manera socavó la estructura del proceso ó afectó las garantías de los sujetos procesales.
Estos requisitos no fueron cumplidos por el demandante, por lo que desde ya se manifiesta que los reproches no pueden prosperar.
Primer cargo
1° Lo funda en que se quebrantó el derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral, al no haberse practicado la diligencia de inspección judicial decretada para establecer la visibilidad y audibilidad de dos testigos, debido a que éstos no pudieron ser localizados.
2° El cargo será rechazado, por falta de técnica y de razón.
En efecto, como lo ha sostenido la Sala, cuando se reclama por la vulneración del principio de investigación integral, no basta con indicar cuáles medios de convicción fueron omitidos, sino que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad y, especialmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos de convicción que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se aduzcan.
El libelista no cumplió con la carga de mostrar la incidencia del denunciado desatino frente a los medios que fundamentaron la condena, falla que se torna más evidente si se considera, como lo destaca el Procurador Delegado, que el Tribunal, a través del análisis conjunto de los elementos de convicción, concluyó que los citados testigos sí estaban en posibilidad de percibir los hechos que narraron.
Por otra parte, la no práctica de la inspección judicial no es imputable a negligencia del juzgado y, además, los interesados no desarrollaron ninguna labor tendiente a la consecución de los testigos, ni insistieron en la práctica de la prueba, lo que es indicativo que desistieron de la misma, por no estimarla necesaria.
Finalmente, ninguna razón le asiste al casacionista cuando asevera que se ha debido dictar un auto recurrible para señalar que la prueba no se había podido practicar, pues no se estaba negando sino simplemente haciendo constar que no se había podido llevar a cabo por no haberse podido ubicar a los testigos, de modo que la actuación del juzgado se ajustó a la ley.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
1° Lo basa en que si bien el auto en que se decretó la práctica de pruebas en el juicio se notificó por estado al defensor que ahora recurre en casación y al procesado ausente, esa forma de enteramiento no se ciñó a lo previsto en la ley, pues previamente han debido ser citados mediante telegrama, como lo disponía el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente.
2° Este reproche carece totalmente de fundamento, por lo que no puede tener éxito.
Así, no es cierto que previamente a la fijación del estado debía citarse mediante telegrama a los interesados, salvo que se tratara de decisiones que debían notificarse personalmente, entre las que no está el auto que decreta pruebas en la etapa de juzgamiento.
En otros términos, las notificaciones al procesado privado de la libertad y el Ministerio Público siempre se debían hacer en forma personal (art.188, ibidem), principio que se conserva en el nuevo estatuto (art.178).
A los demás sujetos procesales, se les notificaba, como norma general, por estado o por edicto, según la naturaleza de la resolución, salvo que concurrieran a la Secretaría del despacho judicial a notificarse personalmente o que se tratara de providencias que por disposición de la ley debían notificarse personalmente, como ocurría con la resolución de cierre de investigación y con la resolución de acusación, por ejemplo.
Sólo en este último caso era necesario, y continúa siéndolo en la ley 600 de 2000 (artículo 179), citar, previamente a la fijación del estado, a los sujetos procesales, como lo ha sostenido la doctrina de la Sala.
Como el auto que decreta pruebas en el juicio no estaba enumerado entre los que se debían notificar personalmente, ninguna razón le asiste al censor.
El cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria