17330(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No.052  

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver  acerca  de la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  a  nombre  de la procesada LUZ  MARIELA  RIAÑO  NUÑEZ,  mediante la cual fue impugnada la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito de Bogotá, que  condenó a la recurrente por el delito de estafa agravada.   

                               

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Entre 1994 y 1995, en esta capital,   BERTHA  CECILIA  AGUILERA   entregó  en  préstamo, en tres oportunidades,  sumas  que  totalizadas ascienden a $6.320.000, a LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ, con  la  promesa por ésta de otorgar garantía hipotecaria sobre un local comercial,  obligación  que  fue  incumplida,  dado que para la época de la entrega de los  dineros   el   inmueble   no  era  de  su  propiedad.  A  raíz  de  los  varios  requerimientos  para  el  pago  la  procesada  giró  tres  cheques sobre cuenta  saldada.   

2.  La  señora  AGUILERA  presentó denuncia  contra  LUZ  MARIELA  RIAÑO.  Abierta la correspondiente investigación penal y  agotados  los  presupuestos  de  ley,  la  Fiscalía  87  Local  de la Unidad de  Patrimonio  Económico  con  sede  en  esta  capital calificó el sumario (10 de  julio  de 1998) imputándole a la procesada el delito de estafa, agravado por la  cuantía,  decisión  que  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal,  al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  la  defensora  de  la  inculpada,  complementando la del a quo en el sentido de precisar que los hechos  ilícitos  correspondían a un concurso de tres estafas, al haberse mantenido en  engaño  a  la  acreedora  de  que  el crédito se respaldaba con hipoteca sobre  predio del cual no era propietaria la procesada.   

La  causa  correspondió  al Juzgado 38 Penal  Municipal  de  Bogotá,  despacho  que  profirió  sentencia condenatoria (13 de  enero  de  2000) conforme a los cargos imputados en la providencia que calificó  el  sumario.  La decisión del a quo fue confirmada (27 de marzo de 2000) por el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad, al resolver la impugnación  interpuesta por el apoderado de la incriminada.   

Inconforme  con  la  decisión  de  segunda  instancia,  el  representante  judicial  de  LUZ  MARIELA RIAÑO NUÑEZ tramitó  demanda  de  casación  discrecional, sobre cuya admisibilidad la Sala procede a  realizar el correspondiente estudio.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  impugnación se ejercitó después de  entrar  en  vigencia  la  ley 553 de 2000 y antes de proferirse la sentencia C –  252 – 01 de la Corte Constitucional.   

2. La actuación de la Secretaría del juzgado  en  segunda  instancia,  como  el demandante, en cumplimiento de la legislación  aplicable, ha sido la siguiente:   

a.  El  27  de  marzo  de 2000 se notifica la  sentencia  de  segunda  instancia,  personalmente  al Ministerio Público y a la  parte  civil.  A  los  demás  sujetos por edicto, el cual fue desfijado el 4 de  abril  de  2000,  quedando  ejecutoriada  la  sentencia del Juzgado 14 Penal del  Circuito de Bogotá el 7 de abril siguiente.   

b.  El  7  de abril de 2000, el apoderado del  procesado      presenta      escrito      manifestando      que     “interpone”  casación extraordinaria, reclamando  que  se  conserve  el original del expediente  para tales efectos  por  los  30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para allegar la demanda  correspondiente.   

c. El 12 de mayo de 2000, la secretaría pasa  al  despacho  el  expediente  y  el  juzgado  de segunda instancia profiere auto  ordenado  remitir  las  diligencias  a  la  Corte para que se pronuncie sobre la  viabilidad  de  la  impugnación  interpuesta,  disposición  que  se cumple con  oficio 1356 del 18 de mayo del año en mención.   

d.  El  13  de  marzo  de  2001, con auto del  Magistrado  Ponente,  se  dispone  regresar el expediente a la oficina de origen  para  que  le  dé estricto cumplimiento al artículo 223 del C.P.P., modificado  por el artículo 6 de la ley 553 de 2000.   

e.  El  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el  23 de marzo de 2001, ordena correr traslado al demandante para que  presente  demanda de casación, en  los términos del artículo 6 de la ley  553  de  2000,  haciendo  alusión al término de 30 días contados “a   partir  de  la  fecha”,  decisión  que  fue  comunicada  al  defensor de la procesada el 27 de marzo siguiente.   

f. La secretaría del juzgado hace constar al  folio  37  que  corre  traslado  al  demandante para los efectos indicados en el  literal  anterior por el término de 30 días desde el 26 de marzo al 14 de mayo  de 2001.   

g. El 10 de mayo de 2001, el apoderado de LUZ  MARIELA RIAÑO NUÑEZ presentó demanda de casación discrecional.   

h. El 15 de mayo de 2001 se dispuso el envío  del    expediente   a   la   Corte   “para       los       fines      legales      pertinentes”.   

3. En esta oportunidad, la Sala debe declarar  la  extemporaneidad  de  la  demanda  de  casación  presentada, conclusión que  obedece  a  los siguientes supuestos: Es deber del ad quem darle cumplimiento al  trámite  dispuesto  en  su  totalidad  por  el  conjunto  de  disposiciones que  sistemáticamente  regulan  la  casación,  y  en  ese  caso, como se advirtió,  conforme  a  la  ley  553  ídem.  En  consecuencia,  ha  debido  velarse por el  cumplimiento  de  la  notificación  y ejecutoria de la sentencia, traslado para  presentar  demanda,  el  traslado  a  los  no  recurrentes,  y  la remisión del  expediente a la Corte para la calificación de la demanda.   

4.1. Notificación y ejecutoria.  

La  fecha de iniciación del término para la  presentación  de la demanda empieza a correr, por mandato del artículo 1 de la  ley  553  de  2000,  a  partir  del día hábil siguiente de la ejecutoria de la  sentencia  de  segunda  instancia.  Por tanto, es desde ese momento, y no de uno  posterior  ni  anterior, que se impone su contabilización para los funcionarios  y los sujetos procesales.   

4.2.     Traslado     para    presentar  demanda.   

Los  términos procesales como expresión del  debido  proceso  crean para los sujetos intervinientes un ambiente de igualdad y  seguridad  jurídica,  en  la  medida que ofrecen certeza del límite dentro del  cual  pueden  hacer  uso  de  los mecanismos establecidos para la defensa de sus  intereses.  Esos  plazos  pueden  estar  previstos  en  la ley o a falta de ello  pueden  fijarse  judicialmente,  pero  en  uno y otro caso, son preclusivos, por  consiguiente,  no  pueden ser desconocidos por el juez, los empleados judiciales  o los sujetos procesales.   

Los   términos   pueden   prorrogarse   o  suspenderse,   por  motivos  taxativos  y  excepcionales.   El  Código  de  Procedimiento  Penal permite la prórroga de los términos legales o judiciales,  cuando  así  lo  soliciten  los  sujetos  antes de su vencimiento, “por       causa      grave      y  justificada”.  Igualmente  autoriza     la     suspensión     durante    la    causa    en    “los días sábados, domingos, festivos  y  de  semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público  por   fuerza  mayor  o  caso  fortuito”.  Desde luego, que en la contabilización de los términos se deben  deducir  los  que  no  se  dejaron transcurrir, reposición de términos que por  principio  de  integración  se  realiza  conforme  lo  dispone  el  Código  de  Procedimiento Civil.   

La  Sala,  con  ponencia  del  doctor  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE, hizo importantes aportes por vía jurisprudencial acerca  del  control  y  contabilización  de los términos legales, como del alcance de  las  constancias  secretariales y autos proferidos en contravía de lo dispuesto  por  el  legislador  en  esa  materia,   decisión que junto con las demás  reglas  mencionadas  ha  de  ser considerada por los funcionarios judiciales. Al  respecto, en el auto del 24 de julio de 2000, se dijo:   

          “Es  bien  sabido, por tratarse de una  premisa  reconocida  procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de  un  plazo  perentorio,  no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento  del  mismo,  sin  que  exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir  los  términos  ya  cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se  trata  de  un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los  efectos   que  le  son  inherentes  a  su  incumplimiento  operan  también  por  ministerio de la propia ley.   

         “Se  refiere  entonces el impugnante a  los  mandatos  constitucionales  sobre  prevalencia  del  derecho sustancial, el  principio  de  favorabilidad  y  los  postulados  de  la  buena fe, que entiende  favorecen  la  situación  del  imputado,  en  la  medida  en  que  el error del  Magistrado  Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el  aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél.   

         “En  relación  con  este  particular,  también  ha  previsto  la  Ley  que,  entre  otros  sujetos  procesales,  está  legitimado  para  presentar  la  demanda de casación el defensor, que debe ser,  necesariamente,   abogado   titulado y a quien atañe el imperativo de  adjuntar  el  libelo  no  sólo  con  el  lleno  de las exigencias propias de un  escrito  de  esta  naturaleza,  sino  dentro  de  la estricta oportunidad legal,  término  que,  se  insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado  al  vaivén  o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de  los  sujetos  intervinientes  en el trámite penal y que como ya se observó, si  bien  puede  ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y  por  los  excepcionales  motivos  señalados en el Estatuto Procesal Penal (art.  172).   

         ”De   ahí  que,  para  la  Sala,  el  reproche  que  emerge  por la implícita prórroga de términos a que condujo el  proceder  del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido – sabido como es que la  ley  vincula  por  igual  a  todos  los  sujetos procesales y a los funcionarios  judiciales-,  siendo  susceptible  del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la  ilegal  extensión  del  plazo,  como  el  demandante por no verificar de manera  directa  y  personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es  a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.   

         “Ahora    bien,   las   expectativas  favorables  para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el  principio  de  la  confianza  legítima, no puede generar efectos protectores si  las  condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de  los  mandatos  legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación  de  la  oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona  por  una  pretendida  confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que,  por  lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene  legítima.   

          “Es  que,  el  mismo origen legal y no  judicial  de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera  de  iure  y  así  como  las  autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o  extenderlos  sin  sujetarse  a  las  posibilidades  que  el  propio ordenamiento  autoriza,  cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho  acto    sea   declarado   inadmisible,   dada   su   ineptitud   y   consecuente  ineficacia”.   

El  Juzgado  14  Penal  del  Circuito, debió  comenzar  a  correr  el  término  de  30  días hábiles para que el impugnante  presentara  la  demanda de casación, conforme al inciso segundo del artículo 6  de  la ley 553 ibídem, a partir del día siguiente al 7 de abril de 2000, fecha  de  la  ejecutoria  de la sentencia. Por lo tanto, el término comenzó a correr  el  10  de  abril de 2000 y así transcurrió ininterrumpidamente hasta el 17 de  mayo  siguiente,  por cuanto que el 18 se envió el expediente a la Corte con el  oficio  1356,  por decisión ilegal del ad quem (fl. 34 Cd. Trib.). Significa lo  expuesto  que,  hasta  antes  de deshacerse indebidamente de las diligencias, el  juzgado  de  circuito, habían transcurrido validamente  22 días del plazo  otorgado  por  la  ley para presentar la demanda de casación (se descuentan los  días  17  al  19  de  abril  correspondientes  a la semana santa, los sábados,  domingos y festivos).   

El  término se interrumpió con el envío de  las  diligencias  a  la  Corte  el  18  de mayo de 2000 hasta la fecha en que se  profirió  por  el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  el  auto de obedézcase y  cúmplase  lo  resuelto  por  el  superior  (23  de  marzo  de  2001),  quedando  rehabilitado  a  partir  del  24  de  marzo,  fecha  a  partir de la cual debió  reanudarse  la  contabilización  del  tiempo  que  faltó para completar los 30  días  que  el  artículo  6 de la ley 553 de 2000 establecía para presentar la  demanda,  esto  es,  ocho  días,  y  no  prolongar en contra de la voluntad del  legislador  y  por  decisión  judicial  en  30  días  más  el  término, como  aconteció  con  las  constancias secretariales y el auto del juzgado visibles a  los folios 35,36,37 y 45 del cuaderno de segunda instancia.   

El plazo para que el recurrente presentara la  demanda  en  tiempo  vencía  el  4 de abril de 2001, y no el 14 de mayo de  dicho  año como lo señaló la Secretaria del juzgado, ni el 10 de mayo de 2001  cuando  efectivamente  presentó  la  demanda  el  apoderado  de  la  procesada.   

4.3. Traslado a los no recurrentes.  

Una  lectura atenta del artículo 7 de la ley  553  ídem permite establecer que vencido el término para presentar la demanda,  el  ad  quem  debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a los no  recurrentes,  corriéndoles  traslado  por  15  días  para  que  presenten  sus  alegatos.   

Revisada la actuación cumplida por el Juzgado  14  Penal  del Circuito de Bogotá en el sub judice, se observa la inobservancia  del trámite aludido en el acápite anterior.   

Si  bien es cierto que en algunos casos no es  posible   avanzar  en  las  fases  posteriores  relacionadas  con  la  casación  interpuesta  si  no  se da traslado a los no recurrentes, también lo es que, en  eventos  como  el  presente,  tal  omisión  no  impide  que  la  Sala  entre  a  pronunciarse  sobre  la extemporaneidad de la demanda, pues ante esta situación  los  intereses  de  los  sujetos  a  quienes  no  se  les corrió el traslado en  mención en nada resultan afectados.   

4.4.  Remisión  del  expediente  a la Corte.   

Cuando  la demanda no se presenta o se allega  extemporáneamente,  el expediente no se remite a la Corte pues la calificación  del  escrito  sólo  puede  hacerse  a  partir de la formulación oportuna de la  misma (artículos  7 – 2, y 9 de la ley 553 ibídem).   

La  facultad que la ley le otorga al Tribunal  de  decidir  sobre  la  extemporaneidad de la demanda (artículo 6 – 3 de la ley  553  de 2000) no es de carácter  excluyente, pues el sistema normativo que  regula  este  medio de impugnación extraordinario siempre reserva  para el  juez  de  casación  la potestad de controlar el cumplimiento del debido proceso  que  se  ha  observar  en esa materia, lo cual implica la verificación de si la  demanda  cumple  los  requisitos  de procedencia, estructura y contenido, y ante  una  situación  como  la  examinada,  en  donde  el  escrito  no fue presentado  oportunamente,  no  queda  otra  alternativa  distinta  que  la  declaratoria de  extemporaneidad de la demanda.    

5.   La  anterior  interpretación  resulta  consecuente  con  las  precisiones  que  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia  hizo  en  auto  de fecha 22 de octubre de 2001 con ponencia del doctor  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  (Rdo.  18631),  en  relación con el sistema de  normas  que  deben  regular la casación, habida consideración del tránsito de  legislación  impuesto  por el decreto 2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y  600  de  2000,  y  los  efectos  de  la  sentencia  C  –  252  –  01 de la Corte  Constitucional.   

6.  Con  base  en  el  análisis  hecho  se  procederá  a  inadmitir  la  demanda por haberse presentado extemporáneamente.   

Atendidas  las  razones  expuestas,  la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  por  extemporánea  la  demanda  de  casación  presentada  por el apoderado de la procesada LUZ MARIELA  RIAÑO  NUÑEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado  14 Penal del Circuito de Bogotá.   

Segundo.  Contra  esta providencia procede el  recurso de reposición.   

Tercero.  En  firme esta decisión regrese el  expediente a la oficina de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

                                                          

ALVARO  O.  PEREZ PINZON             

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                            CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                             

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                         

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON      PINILLA     PINILLA                         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                                                 Secretaria   

         

    

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