Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No.052
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Procede la Sala a resolver acerca de la demanda de casación discrecional presentada a nombre de la procesada LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ, mediante la cual fue impugnada la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a la recurrente por el delito de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Entre 1994 y 1995, en esta capital, BERTHA CECILIA AGUILERA entregó en préstamo, en tres oportunidades, sumas que totalizadas ascienden a $6.320.000, a LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ, con la promesa por ésta de otorgar garantía hipotecaria sobre un local comercial, obligación que fue incumplida, dado que para la época de la entrega de los dineros el inmueble no era de su propiedad. A raíz de los varios requerimientos para el pago la procesada giró tres cheques sobre cuenta saldada.
2. La señora AGUILERA presentó denuncia contra LUZ MARIELA RIAÑO. Abierta la correspondiente investigación penal y agotados los presupuestos de ley, la Fiscalía 87 Local de la Unidad de Patrimonio Económico con sede en esta capital calificó el sumario (10 de julio de 1998) imputándole a la procesada el delito de estafa, agravado por la cuantía, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta por la defensora de la inculpada, complementando la del a quo en el sentido de precisar que los hechos ilícitos correspondían a un concurso de tres estafas, al haberse mantenido en engaño a la acreedora de que el crédito se respaldaba con hipoteca sobre predio del cual no era propietaria la procesada.
La causa correspondió al Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, despacho que profirió sentencia condenatoria (13 de enero de 2000) conforme a los cargos imputados en la providencia que calificó el sumario. La decisión del a quo fue confirmada (27 de marzo de 2000) por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la incriminada.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, el representante judicial de LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ tramitó demanda de casación discrecional, sobre cuya admisibilidad la Sala procede a realizar el correspondiente estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La impugnación se ejercitó después de entrar en vigencia la ley 553 de 2000 y antes de proferirse la sentencia C – 252 – 01 de la Corte Constitucional.
2. La actuación de la Secretaría del juzgado en segunda instancia, como el demandante, en cumplimiento de la legislación aplicable, ha sido la siguiente:
a. El 27 de marzo de 2000 se notifica la sentencia de segunda instancia, personalmente al Ministerio Público y a la parte civil. A los demás sujetos por edicto, el cual fue desfijado el 4 de abril de 2000, quedando ejecutoriada la sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de abril siguiente.
b. El 7 de abril de 2000, el apoderado del procesado presenta escrito manifestando que “interpone” casación extraordinaria, reclamando que se conserve el original del expediente para tales efectos por los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para allegar la demanda correspondiente.
c. El 12 de mayo de 2000, la secretaría pasa al despacho el expediente y el juzgado de segunda instancia profiere auto ordenado remitir las diligencias a la Corte para que se pronuncie sobre la viabilidad de la impugnación interpuesta, disposición que se cumple con oficio 1356 del 18 de mayo del año en mención.
d. El 13 de marzo de 2001, con auto del Magistrado Ponente, se dispone regresar el expediente a la oficina de origen para que le dé estricto cumplimiento al artículo 223 del C.P.P., modificado por el artículo 6 de la ley 553 de 2000.
e. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de marzo de 2001, ordena correr traslado al demandante para que presente demanda de casación, en los términos del artículo 6 de la ley 553 de 2000, haciendo alusión al término de 30 días contados “a partir de la fecha”, decisión que fue comunicada al defensor de la procesada el 27 de marzo siguiente.
f. La secretaría del juzgado hace constar al folio 37 que corre traslado al demandante para los efectos indicados en el literal anterior por el término de 30 días desde el 26 de marzo al 14 de mayo de 2001.
g. El 10 de mayo de 2001, el apoderado de LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ presentó demanda de casación discrecional.
h. El 15 de mayo de 2001 se dispuso el envío del expediente a la Corte “para los fines legales pertinentes”.
3. En esta oportunidad, la Sala debe declarar la extemporaneidad de la demanda de casación presentada, conclusión que obedece a los siguientes supuestos: Es deber del ad quem darle cumplimiento al trámite dispuesto en su totalidad por el conjunto de disposiciones que sistemáticamente regulan la casación, y en ese caso, como se advirtió, conforme a la ley 553 ídem. En consecuencia, ha debido velarse por el cumplimiento de la notificación y ejecutoria de la sentencia, traslado para presentar demanda, el traslado a los no recurrentes, y la remisión del expediente a la Corte para la calificación de la demanda.
4.1. Notificación y ejecutoria.
La fecha de iniciación del término para la presentación de la demanda empieza a correr, por mandato del artículo 1 de la ley 553 de 2000, a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Por tanto, es desde ese momento, y no de uno posterior ni anterior, que se impone su contabilización para los funcionarios y los sujetos procesales.
4.2. Traslado para presentar demanda.
Los términos procesales como expresión del debido proceso crean para los sujetos intervinientes un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, en la medida que ofrecen certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los mecanismos establecidos para la defensa de sus intereses. Esos plazos pueden estar previstos en la ley o a falta de ello pueden fijarse judicialmente, pero en uno y otro caso, son preclusivos, por consiguiente, no pueden ser desconocidos por el juez, los empleados judiciales o los sujetos procesales.
Los términos pueden prorrogarse o suspenderse, por motivos taxativos y excepcionales. El Código de Procedimiento Penal permite la prórroga de los términos legales o judiciales, cuando así lo soliciten los sujetos antes de su vencimiento, “por causa grave y justificada”. Igualmente autoriza la suspensión durante la causa en “los días sábados, domingos, festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito”. Desde luego, que en la contabilización de los términos se deben deducir los que no se dejaron transcurrir, reposición de términos que por principio de integración se realiza conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
La Sala, con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, hizo importantes aportes por vía jurisprudencial acerca del control y contabilización de los términos legales, como del alcance de las constancias secretariales y autos proferidos en contravía de lo dispuesto por el legislador en esa materia, decisión que junto con las demás reglas mencionadas ha de ser considerada por los funcionarios judiciales. Al respecto, en el auto del 24 de julio de 2000, se dijo:
“Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley.
“Se refiere entonces el impugnante a los mandatos constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad y los postulados de la buena fe, que entiende favorecen la situación del imputado, en la medida en que el error del Magistrado Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél.
“En relación con este particular, también ha previsto la Ley que, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172).
”De ahí que, para la Sala, el reproche que emerge por la implícita prórroga de términos a que condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido – sabido como es que la ley vincula por igual a todos los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales-, siendo susceptible del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera directa y personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.
“Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.
“Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia”.
El Juzgado 14 Penal del Circuito, debió comenzar a correr el término de 30 días hábiles para que el impugnante presentara la demanda de casación, conforme al inciso segundo del artículo 6 de la ley 553 ibídem, a partir del día siguiente al 7 de abril de 2000, fecha de la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, el término comenzó a correr el 10 de abril de 2000 y así transcurrió ininterrumpidamente hasta el 17 de mayo siguiente, por cuanto que el 18 se envió el expediente a la Corte con el oficio 1356, por decisión ilegal del ad quem (fl. 34 Cd. Trib.). Significa lo expuesto que, hasta antes de deshacerse indebidamente de las diligencias, el juzgado de circuito, habían transcurrido validamente 22 días del plazo otorgado por la ley para presentar la demanda de casación (se descuentan los días 17 al 19 de abril correspondientes a la semana santa, los sábados, domingos y festivos).
El término se interrumpió con el envío de las diligencias a la Corte el 18 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se profirió por el Juzgado 14 Penal del Circuito el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (23 de marzo de 2001), quedando rehabilitado a partir del 24 de marzo, fecha a partir de la cual debió reanudarse la contabilización del tiempo que faltó para completar los 30 días que el artículo 6 de la ley 553 de 2000 establecía para presentar la demanda, esto es, ocho días, y no prolongar en contra de la voluntad del legislador y por decisión judicial en 30 días más el término, como aconteció con las constancias secretariales y el auto del juzgado visibles a los folios 35,36,37 y 45 del cuaderno de segunda instancia.
El plazo para que el recurrente presentara la demanda en tiempo vencía el 4 de abril de 2001, y no el 14 de mayo de dicho año como lo señaló la Secretaria del juzgado, ni el 10 de mayo de 2001 cuando efectivamente presentó la demanda el apoderado de la procesada.
4.3. Traslado a los no recurrentes.
Una lectura atenta del artículo 7 de la ley 553 ídem permite establecer que vencido el término para presentar la demanda, el ad quem debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a los no recurrentes, corriéndoles traslado por 15 días para que presenten sus alegatos.
Revisada la actuación cumplida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá en el sub judice, se observa la inobservancia del trámite aludido en el acápite anterior.
Si bien es cierto que en algunos casos no es posible avanzar en las fases posteriores relacionadas con la casación interpuesta si no se da traslado a los no recurrentes, también lo es que, en eventos como el presente, tal omisión no impide que la Sala entre a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la demanda, pues ante esta situación los intereses de los sujetos a quienes no se les corrió el traslado en mención en nada resultan afectados.
4.4. Remisión del expediente a la Corte.
Cuando la demanda no se presenta o se allega extemporáneamente, el expediente no se remite a la Corte pues la calificación del escrito sólo puede hacerse a partir de la formulación oportuna de la misma (artículos 7 – 2, y 9 de la ley 553 ibídem).
La facultad que la ley le otorga al Tribunal de decidir sobre la extemporaneidad de la demanda (artículo 6 – 3 de la ley 553 de 2000) no es de carácter excluyente, pues el sistema normativo que regula este medio de impugnación extraordinario siempre reserva para el juez de casación la potestad de controlar el cumplimiento del debido proceso que se ha observar en esa materia, lo cual implica la verificación de si la demanda cumple los requisitos de procedencia, estructura y contenido, y ante una situación como la examinada, en donde el escrito no fue presentado oportunamente, no queda otra alternativa distinta que la declaratoria de extemporaneidad de la demanda.
5. La anterior interpretación resulta consecuente con las precisiones que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo en auto de fecha 22 de octubre de 2001 con ponencia del doctor CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE (Rdo. 18631), en relación con el sistema de normas que deben regular la casación, habida consideración del tránsito de legislación impuesto por el decreto 2700 de 1991, las leyes 81 de 1993, 553 y 600 de 2000, y los efectos de la sentencia C – 252 – 01 de la Corte Constitucional.
6. Con base en el análisis hecho se procederá a inadmitir la demanda por haberse presentado extemporáneamente.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el apoderado de la procesada LUZ MARIELA RIAÑO NUÑEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá.
Segundo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Tercero. En firme esta decisión regrese el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria