17321(26-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17321  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 25  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  MARIO ISAÍAS OLAVE MARTÍNEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El   juzgador   de   segunda   instancia   sintetizó   los   hechos  así:     

“El  sujeto MARIO  OLAVE  MARTÍNEZ, empleado del Banco Popular -en la ciudad de Bucaramanga- desde  el  21  de enero de 1981, llegó a ser encargado desde abril del 93 a febrero de  1995  de  la  sección  de  ahorros  y  a  partir  del  4  de julio de 1995 como  oficinista  tres de almacén y archivo de la sucursal Bucaramanga, hasta el 4 de  septiembre  de  1995 en que fue despedido por decisión unilateral de la entidad  al   hallársele   responsable,   según  investigación  interna,  por  algunas  maniobras  irregulares  respecto  de  los  fondos  de  algunas cuentas de ahorro  consideradas  inactivas,  traducido en la sustracción de estos dineros mediante  la  manipulación de los documentos y de los compañeros por medio de los cuales  obtenía  el ingreso de dineros ajenos; …”.   

2.  El  Juzgado  9°  Penal  del  Circuito de  Bucaramanga,   mediante   sentencia   del  15  de  junio  de  1999,  condenó  a  MARIO  ISAIAS OLAVE MARTÍNEZ  a  la  pena  principal  de  47 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como  autor  de  los  delitos  de  hurto  agravado  y  falsedad  en documento privado.   

3.  Inconforme  con la anterior decisión, el  procesado  y  su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser  desatado  por  el  Tribunal  Superior  de la misma ciudad, el 7 de diciembre del  citado año, la confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor del procesado, luego de referirse  a  los  hechos  y  a  la actuación procesal surtida, en el capítulo que llamó  “ENUNCIACIÓN”, asevera que la sentencia del Tribunal  es  violatoria de la ley sustancial por “infracción  indirecta  por  error  manifiesto  de hecho debido a la  violación  de  las  reglas  de  la  sana crítica. A dicha infracción se   arribó  al  dejar de dar aplicación a los artículos 2° 254, 294 y 445 del C.  de   P.   P.   y  al  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional”.   

Sostiene que el sentenciador de segundo grado  dejó  de reconocer que “los  hechos”   no   estaban  plenamente  probados  y  que,  por  consiguiente,  a su defendido lo amparaba el  principio   del   in   dubio   pro   reo.   

En  el  capítulo  que  titula  “Demostración   del  cargo”, copia los artículos 29 de la C. P. y  2°  y  445 del C. de P. Penal, para aseverar que el juzgador ha debido examinar  la  presunción  de  inocencia,  pues los elementos probatorios recogidos en las  etapas  instructiva  y  de  juzgamiento “no  llegaron a demostrar fehacientemente la responsabilidad de Mario  Isaías  Olave  Martínez  en  los  delitos  de  hurto  agravado  y  falsedad en  documento     privado     en    perjuicio    del    Banco    Popular”,  no  obstante lo cual, las sentencias  la  dieron  por  establecida, afirmación que corrobora con la transcripción de  un fragmento del fallo del Tribunal.   

Seguidamente, como preámbulo a su alegación,  el  actor  advierte:  “Las  reglas  de  la  sana  crítica  se constituyen en los instrumentos básicos para  analizar   los   medios   probatorios.”.   

Luego  anota  que  si  bien  es  cierto  los  investigadores  internos  del  Banco  Popular determinaron que en las sucursales  Principal  y  Avenida  el  Libertador,  se  realizaron  operaciones “fraudulentas”,  no  se  comprobó  que hubiesen sido  ejecutadas por su defendido.   

Estima que no hay duda que gozaba del aprecio  de  sus  compañeros  de  trabajo, de lo cual no puede partirse para colegir que  por     “detrás    de  ventanilla”    hacía  transacciones  ilícitas.  La  afirmaciones  del  fallador  en  torno  a que las  transacciones  que pedía a los cajeros que hicieran, no obstante no encontrarse  presente  el  ahorrador,  pretextando  “enfermedad,   vejez   o   cualquier   otra   inactividad”,   no   es   más   que  “pura     y     fina    especulación  probatoria”.   

Dice que nadie cuestiona, por ejemplo, que en  las  cuentas  cuyos  titulares  eran  Moisés  Rueda  Salom, Irma Moreno Pérez,  Hersilia  Ordóñez  de  Niño  o  Rafael  Rodríguez,  se  hayan  efectuado las  transacciones  que  se  aducen  como  ilegalmente realizadas, pero lo que quiere  relievar     “es    la  demostrabilidad  que  radicara  en  cabeza de mi prohijado la responsabilidad de  tales  movimientos”, cuando  todos  los  demás  empleados  estaban en las mismas posibilidades de hacerlas y  todos  sabían  los  procedimientos  para  efectuarlas. Entonces, se pregunta el  libelista,  ¿cuál  es la razón para señalar al procesado como responsable de  las   operaciones?.  Y  se  contesta:  “simplemente  los poderes establecidos, las rencillas, las evidencias  y  otros  pareceres  lo  quieren  radicar  en  cabeza de mi procurado con frases  protervas   hasta   ahora  desconocidas”.   

Con  relación  a las cuentas de propiedad de  Moisés  Rueda Salom, Irma Moreno Pérez y Rafael Rodríguez dice que la defensa  no  pone  en  duda  que  se  efectuaron operaciones fraudulentas, pero lo que no  acepta  es que tales conductas hayan sido realizadas por Olave Martínez, cuando  nadie lo señala.   

En  lo  que respecta a la operación bancaria  presuntamente  llevada  a cabo por la señora Hersilia Ordóñez de Niño, quien  había  fallecido  en  el   año  de  1978,  dice  que  se  cuenta  con las  afirmaciones  de  Álvaro   Beltrán Sandoval, pero que éstas “no    fueron    comprobadas   en   el  instructivo”.   

Así mismo, que si la señora Graciela Román  de  Rey  Rueda afirma haber perdido su cédula de ciudadanía, ello no significa  que  todo  lo  sucedido  con los documentos de identidad refundidos “necesariamente    desembocaran    en  elementos  del fraude aquí investigado. Sin embargo,  pareciera como si la  Administración  de  justicia  dedujera  en  forma palmaria que mi prohijado las  había  utilizado  para  obtener los movimientos bancarios. Cosa muy lejos de la  realidad            probatoria”.   

En lo atinente al retiro hecho en la cuenta de  la  señora  Ana  Dolores  Patiño,  en  cuyo  trámite,  según  la  cajera, se  interesó  vivamente  Olave,  dice  que  María  Teresa  Serrano de Riascos, que  firmó  el  retiro,  sostuvo que nunca ha tenido cuenta en la entidad bancaria y  que no conocía al procesado.   

En  cuanto al retiro realizado en la cuenta a  nombre  de  Juan Nepomuceno Díaz Sánchez, la empleada Carmen Elodia Gutiérrez  Leal   “afirmó   en  la  investigación  que  mi  asistido en forma reiterada le solicitó el favor de un  retiro”, pero la Subgerente  Comercial  del  Banco  Popular, al demandársele por la autorización, contestó  que  la  operación  era  completamente  lícita,  por lo que la declaración de  Elodia    Gutiérrez    carece    de   fuerza   probatoria   para   elevar   una  condena.   

En  lo concerniente al retiro efectuado en la  cuenta    de    la    Urbanizadora    David    Puyana    S.   A.,   “la sentencia deduce responsabilidad del  procesado  por  haber  estado  dirigiendo la sección de cuentas corrientes, sin  considerarse   que   los   exámenes   grafológicos   lo   exoneran   de   toda  responsabilidad”.   

Las cuentas relacionadas como de propiedad de  los  cuentahabientes  Marina  Niño,  Urbanizadora  David  Puyana S. A., Marisol  Rueda,  Rafael  Trujillo,  Nubia  Espíndola,  Ana  Patiño  y  Dolores  Patiño  desparecieron,  sin  que  se   pueda  deducir  que  el  responsable  sea el  acusado,  por  el  hecho  de estar dirigiendo la sección de cuentas de ahorros,  pues  el  dictamen  grafológico  señala  que  los  grafos  estampados  en esos  documentos no son de la autoría de Olave.   

Además,  Ana  Dolores Patiño murió y Nubia  Espíndola  canceló la  cuenta antes de que el procesado actuara como Jefe  de    la   Sección   de   Ahorros.   “A  pesar  de las anomalías anteriores, la sentencia recurrida entra  a  presumir  con  el  aval  testifical  de  los  empleados del banco que como mi  prohijado  era  la  persona  encargada  de  la sección de  ahorros, debía  responder     por     su     pérdida”.   

En  el  banco  se extravían y siempre se han  extraviado  documentos,  pues  los  archivadores eran fácilmente accesibles por  cualquier  persona,   ya  que  no  tienen  ninguna  protección, sin que su  descuido pueda ir detrimento de la inocencia del procesado.   

En  cuanto  al  indicio  de  capacidad  para  delinquir  dice  que  no  se  puede  deducir  de  las  circunstancias  de que el  procesado  podía moverse por todas las dependencias del banco, relacionarse con  sus   compañeros   de   labores   y   de  que  conocía  los  archivadores  del  establecimiento  financiero,  pues  lo  mismo  puede  predicarse  de  los demás  empleados que estaban en las mismas condiciones.   

Tampoco,  continúa,  puede  estructurarse su  responsabilidad      sobre      la     existencia     de     un     “indicio    del    móvil”,  pues el interés de conseguir dinero  es  propio  de una sociedad moderna acorde con el modelo capitalista y mal puede  atribuírsele a uno sólo de sus miembros.   

En  lo  concerniente  al  indicio  de huellas  materiales,  sostiene  que no existe, pues precisamente el Instituto Nacional de  Medicina  legal descartó que fuera Mario Isaías Olave el autor falsario de los  documentos apócrifos.   

Advierte que, en consecuencia, se incurrió en  una  flagrante  violación  de  las  reglas  de  la sana crítica, con lo que se  distorsionó  la  verdad  material  y se transgredieron los artículos 349 y 351  del  C.  Penal  y se dejaron de aplicar el 29 de la Constitución Política y el  2° y el 449 del C. de P. Penal.   

LA CORTE CONSIDERA  

La  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  del  acusado,  no  reúne  los requisitos de claridad y precisión que  estatuía  el  numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado  por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.   

En  efecto,  no  distingue el censor entre un  alegato  de  instancia  y una demanda de casación, en la que no se puede hacer,  de  manera  libre,  cualquier  cuestionamiento  a  una  sentencia que por ser la  culminación  de  todo  un  proceso,  viene amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y sistemático que  busca  restaurar  la  legalidad  del  fallo,  por  lo  cual  sólo es procedente  denunciar  los  errores  cometidos  por  el  fallador,  al tenor de las causales  expresa  y  taxativamente  señaladas  en  la  ley, demostrarlos y evidenciar su  trascendencia.   

En casacionista no respetó estos parámetros,  destacándose entre los desatinos en que incurre, los siguientes.   

1.  Si  bien  señala  cuáles  fueron  los  preceptos   sustanciales   infringidos,   no  dice  cuál  fue  el  sentido  del  quebrantamiento,    esto    es,    falta    de    aplicación    o   aplicación  indebida.   

2.  Aunque  denuncia  que  el  sentenciador  incurrió  en  error  de hecho en la apreciación probatoria no indica cuál fue  el  falso  juicio que lo determinó. Sin embargo, del enunciado y del desarrollo  se  deduce que se refiere al falso raciocinio, pues manifiesta que se vulneraron  los  postulados  de  la  sana  crítica,  por  lo  cual  se  dio  por probada la  responsabilidad del acusado, sin estarlo.   

3.  Sin  embargo,  cuando  se  esperaba  que  señalara  cuáles  fueron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia  o  las  reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y  cómo  ese  desatino  llevó  a  declarar una verdad fáctica distinta de la que  revela  el  proceso,  dedica  la  extensa  disertación a atacar la credibilidad  otorgada  a  los  testimonios que sustentaron la condena y a oponerse, al estilo  de  un  alegato de instancia, a las conclusiones probatorias del Tribunal, como,  por  ejemplo,  cuando  pretende que de la prueba grafológica debe colegirse que  Olave Martínez es inocente de los delitos que se le imputan.   

Así  mismo, en forma incoherente, se desvía  hacia  el  error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, cuando  en  varios  apartes  del  discurso  asevera  que  no hay prueba que demuestre la  responsabilidad.   

4. En cuanto a los cuestionamientos que hace a  la  prueba indiciaria, no expresó si el ataque lo dirige  contra la prueba  del  hecho  indicador,  contra  la  operación mental que sustenta la inferencia  lógica   o   contra   el  proceso  de  valoración  conjunta,  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y  concordancia. No obstante, del desarrollo de la  disertación  se  deduce que unas veces lo orienta contra la inferencia lógica,  como  ocurre  con  los  indicios de móvil y de oportunidad para delinquir, y en  otros,  contra el indicante, como acontece con el indicio de huellas materiales,  pero  sin  que  en ninguno de los casos demuestre la censura, esto es, cómo, en  tratándose  del  proceso  intelectual  valorativo  de la inferencia lógica, se  vulneraron  los  postulados  de  la  sana crítica, o cómo, en lo atinente a la  prueba  del hecho indicador, se incurrió en un error de hecho o de derecho y el  falso  juicio  que lo determinó, así como la incidencia del yerro, teniendo en  cuenta    los    demás    elementos   de   convicción   que   sustentaron   el  fallo.   

Frente a los anotados desatinos de la demanda,  se  impone  su inadmisión, de acuerdo con lo que disponía el artículo 226 del  Decreto  2700 de 1991, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, que rige para  este  caso,  pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede  corregirlos.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

      

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado MARIO  ISAIAS  OLAVE  MARTÍNEZ.  En consecuencia, se declara  desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso,  conforme  a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la  Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P., (Decreto 2700 de 1991, aplicable  a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                    

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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