15561(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15561  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 108   

Bogotá,  D.C., doce de septiembre de dos mil  dos.   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  WILLIAM  ALBERTO   GARZÓN  MÉNDEZ,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  18 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 3 de junio del  mismo  año por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual  lo  condenó a las penas principales de 32 meses de prisión, y el equivalente a  6  meses  20  días  de  salarios  mínimos legales mensuales, como autor de una  infracción al inciso 3º, del artículo 33, de la Ley 30 de 1986.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia la una de la tarde del 1º de enero de  1998,  en  la  carrera  50  con calle 69 de esta ciudad, miembros de la Policía  Nacional  interceptaron  el vehículo Zastava, con matrícula AJH-060, conducido  por   WILLIAM   ALBERTO  GARZÓN  MÉNDEZ    y    en    el   que   también   se   movilizaban   Alberto  Rodríguez, Felix Antonio Ayala Velásquez y Armando Muñoz  Villa. Realizada requisa tanto al automotor como a sus  ocupantes,  en  la guantera del vehículo se halló un paquete que contenía una  sustancia  blanca,  que resultó ser cocaína, con un peso de 116 gramos, razón  por la que aquellos individuos fueron aprehendidos.   

Con  base en el informe que dio cuenta de la  captura,  la  Fiscalía  289  de  la  Unidad de Reacción Inmediata de Engativá  ordenó la apertura de la instrucción, el 2 de enero de 1998.   

Luego de que los imputados fueron vinculados  al  proceso  mediante  indagatoria, la Fiscalía les impuso medida de detención  preventiva  al  momento  de  resolverles  situación jurídica, como autores del  ilícito  previsto  en  el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, según resolución  del 8 de enero de 1998.   

GARZÓN  MÉNDEZ, a  través   del   defensor,  hizo  saber  su  voluntad  de  acogerse  a  sentencia  anticipada.  La  diligencia  de  formulación de cargos se llevó a cabo el 7 de  mayo  de  1998,  en  la  cual  aquél  aceptó  las  imputaciones que le hizo la  fiscalía,  por  la  conducta  prevista  en  el  artículo  33  de  la Ley 30 de  1986.   

El  Juzgado 27 Penal del Circuito emitió la  sentencia   anticipada  en  la  fecha  y  términos  mencionados,  la  cual  fue  confirmada   por   el   tribunal   en   la   que   es  objeto  de  este  recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Con  fundamento  en la causal prevista en el  artículo  220-1  del  derogado  Código  de  Procedimiento Penal, el demandante  acusa  la  sentencia  de  haber  violado  de  manera indirecta la ley sustancial  –artículo   68-2   del  Decreto  100  de  1980-,  a  consecuencia  de  errores  de hecho por omisión de  algunas pruebas.   

Hace  un  resumen  de los argumentos que los  juzgadores  expusieron  en  las sentencias para negar el subrogado de la condena  de  ejecución  condicional,  tales como la naturaleza y modalidad del hecho, su  gravedad,  la  finalidad que con la conducta se perseguía, así como la actitud  asumida  por  el  procesado  de  haber  implicado  a  sus propios compañeros de  trabajo, cuando éstos no eran consumidores de estupefacientes.   

El  falso  juicio  de  omisión se configura  porque  los  sentenciadores  no  tuvieron  en  cuenta  el  testimonio del agente  Wilton     Adolfo    Patiño    Espinel,  ni  el  de  la  patrullera  Yenny Liced  Plaza, quienes dijeron haber observado a los ocupantes  del   vehículo   nerviosos,   sin   que   en   ese   momento   se  incriminaran  mutuamente.   

También   fue  omitido  un  memorial  que  presentó  la  defensora  de  los  procesados  Alberto  Rodríguez  y  Felix  Antonio  Ayala, escrito en el que  dice  que  como  la  sustancia  incautada  era  de 116 gramos, a cada uno de los  capturados,  porque  iba  a  consumirse  entre  los  cuatro, le correspondía 29  gramos,  cantidad  equivalente  a  la  dosis  personal.  Del  mismo  modo, no se  advirtieron  notas  de  recomendación  destinadas  a que el juez, al momento de  dosificar la pena, concediera el subrogado en cuestión.   

Hace  mención a un escrito mediante el cual  los   procesados   Rodríguez   y   Ayala  solicitaron  sentencia anticipada, así como a la circunstancia de  que  manifestaran  que  asistieron  a  trabajar  el día 1º de enero, cuando el  hospital  comunicó  que  lo  hicieron fue el 31 de diciembre de 1997, de suerte  que  al  haber  acudido  a ese centro asistencial, sin estar obligados, fue para  reunirse y consumir entre todos los estupefacientes.   

Si  se  hubieran  analizado esas pruebas, el  juzgador  habría  concluido  que  el procesado GARZÓN  MÉNDEZ  no  mintió,  que  la  sustancia  iba  a  ser  consumida  entre  los  cuatro, correspondiéndole a cada uno 29 gramos, cantidad  prevista como dosis personal.   

Incurrió  el tribunal, de otra parte, en un  error  de  hecho  por falso juicio de valoración, relacionado con la inferencia  lógica  que  se extractó del dictamen psicológico practicado a los imputados,  en    los    que   se   concluyó   que   ninguno   diferente   a   GARZÓN   MÉNDEZ   presentaba  signos  y  síntomas  de  adicción  a  estupefacientes, cuando la única diferencia con el  examen  practicado  a éste consiste en que admitió el consumo moderado de esas  sustancias.  Esa  conclusión no puede tenerse como un hecho irrebatible, porque  debió  estar soportada en otros estudios que indicaran la ausencia de trazas de  las mismas en sus organismos.   

De haberse tenido en cuenta ese aspecto, los  sentenciadores  habrían  aceptado que los hechos tienen una doble explicación,  por  un  lado, la adicción que tiene el inculpado y, de otra parte, el interés  que  tenía  para  congraciarse  con  sus  compañeros,  quienes  también  eran  consumidores.   

Termina  refiriéndose  a  los  elementos de  juicio  que acreditan la calidad del procesado como un hombre de bien, cumplidor  de  sus  deberes, cabeza de un hogar, trabajador, que está luchando por superar  la  adicción,  por  lo  que  debe recibir del estado asistencia  médica y  psicológica para lograrlo.   

Solicita  el  actor,  para  acabar,  se case  parcialmente  el fallo acusado y se le otorgue a GARZON  MÉNDEZ la libertad condicional.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La Procuradora 1ª Delegada para la Casación  Penal,  precisa  que  por  tratarse de un fallo emitido de manera anticipada, el  interés  del demandante está dado, por cuanto ataca la negación de la condena  de ejecución condicional.   

Para  la  Delegada, los argumentos expuestos  por  el  casacionista  no  corresponden  al sentido del error denunciado, porque  busca  que  triunfe su criterio al de los juzgadores. Además, no logra precisar  la  omisión probatoria denunciada, máxime si se advierte que en las sentencias  sí se consideró el contenido de las respectivas pruebas.   

En  ese  orden de ideas, la Procuradora hace  ver  que  la  crítica referida a la falta de consideración de lo informado por  el  agente  Patiño  Espinel  sobre  la  observación  que hizo del estado de nerviosismo de los ocupantes del  vehículo,  no está suficientemente desarrollada y no permite conocer lo que se  proponía  el  censor  con  el  planteamiento.  Si lo pretendido es que el fallo  asumiera  el  compromiso  de todos con el alcaloide, se entiende que el reproche  se  encaminó  a  observar  lo  irrelevante  de  la  prueba,  pero  no  a que se  ignoró.   

Advierte  la  agente del Ministerio Público  que  la prueba no fue omitida sino que no se identificó de manera expresa en la  reseña  de  las  sentencias, cuyo contenido patentiza que las premisas sentadas  son  producto  de  un  análisis  en  conjunto  de  los elementos de convicción  allegados.  Además,  aparece  una  cita expresa del testimonio de la patrullera  Yenny Liced Plaza en el fallo  de primer grado.   

Agrega  que no constituye un falso juicio de  existencia  por  omisión  el  no  considerar  apartes específicos del medio de  convicción,  como  lo  esboza el recurrente, porque no hay omisiones parciales;  tal  defecto  constituiría,  según lo tiene fijado la jurisprudencia, un falso  juicio de identidad por supresión.   

En  torno  a los memoriales suscritos por la  defensora  de dos de los procesados, sostiene la Delegada la falta de objeto del  ataque,  porque  esos  escritos  no  constituyen  medio  de  prueba  alguno. Sin  embargo,  frente  a  la  tesis  contenidas  en  esos libelos, afirma que así se  dividiera  la  cantidad  de  sustancia  ilícita entre los cuatro capturados, el  resultado  per cápita de 29 gramos, supera lo dispuesto para dosis personal, de  conformidad  con  el  literal  j,  inciso  2º del artículo 2º de la ley 30 de  1986, que considera como tal la que no excede un gramo.   

Desenfocado  se  encuentra ese análisis del  censor,  por  cuanto  no  desarrolla  cómo incide en una dosificación menor el  aludido  tópico,  ni  cómo la misma conduce al reconocimiento de la condena de  ejecución condicional.   

En  cuanto  a  la  omisión de la constancia  expedida  por el Hospital Infantil sobre la circunstancia de que el 1º de enero  no    trabajaron   Rodríguez   y   Felix,  de  la  que  se  sirve  el demandante para concluir que se deriva  certeza  sobre  el  hecho  de  que  habían  acordado  encontrarse para consumir  cocaína,  la Delegada opina que se trata de un silogismo ensayado por el actor,  porque  lo  que  hace  es  una  propuesta de la forma como se debió entender la  prueba,  lo  cual,  además,  es  una  controversia  de  opiniones  frente  a la  estimación probatoria.   

En  cuanto  al  falso  juicio de valoración  postulado,  la Procuradora advierte la inconsistencia técnica en la que incurre  el  libelista,  pues  aquí  no  debió  atacar el medio de prueba  sino el  resultado  del  análisis  que de la misma hizo el fallador, bajo el esquema del  falso  raciocinio,  con  el  necesario  señalamiento de los patrones de la sana  crítica que fueron desconocidos.   

Sobre  el  punto,  encuentra  la  agente del  Ministerio  Público  que  la  invocación  del  examen hecho en el Instituto de  Medicina  Legal  a los procesados, en el que no se hicieron estudios biológicos  y  clínicos  adicionales,  no constituye un falso juicio de existencia, sino la  censura  al  valor que los juzgadores le asignaron, discusión sin trascendencia  en esta sede.   

El casacionista no logró demostrar, agrega,  la  manera  como a consecuencia de los yerros mencionados se dejó de aplicar el  artículo  68  del  Código  Penal  de 1980, pues dejó al margen los argumentos  consignados  en  los  fallos  para negar la concesión del subrogado, el cual es  del ámbito discrecional de los falladores.   

Por  tales  razones,  sugiere  a la Corte no  casar la sentencia demandada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La  demanda  no  está  llamada a prosperar,  porque  son  evidentes  los  desaciertos  técnicos de su confección, ya que el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que propuso el demandante,  desconoce  los  derroteros  que  la jurisprudencia ha demarcado para su correcta  postulación.   

En efecto, cuando alude a que los testimonios  de   los  policiales  Wilton  Adolfo  Patiño  Espinel  y     Yenny     Liced  Plaza fueron ignorados, se remite de manera concreta a  las  partes  en que estos agentes dieron cuenta del estado de nerviosismo en que  observaron a los ocupantes del vehículo Zastava.   

Esta  forma  de  presentar el cargo, como lo  insinuó  la Delegada, pierde la perspectiva adecuada, porque el falso juicio de  existencia  por  omisión  implica  el  desconocimiento absoluto de la prueba o,  mejor, de toda su expresión objetiva.   

Cuando  el  actor  se  duele  de la falta de  análisis  de  un  segmento  o  de  un  dato  de  los  varios informados, admite  implícitamente  que  los  demás  contenidos  en la prueba sí fueron objeto de  valoración,  luego no se trataría de un problema de exclusión total del medio  de  convicción,  sino  de una eventual distorsión del mismo por seccionársele  un   aparte,   al   punto   que   se  modifica  su  real  contenido  probatorio,  produciéndose  de  esta  manera un falso juicio de identidad, aspecto que no se  planteó en el libelo.   

Ahora,  de  otro  lado, el actor no explicó  qué  incidencia  habría  tenido en la parte dispositiva del fallo, en punto de  la  negación del sustituto penal en cuestión, haberse reconocido que todos los  ocupantes   del  automotor  en  el  que  se  transportaba  la  cocaína  estaban  efectivamente  nerviosos, como para concluirse que en efecto se satisfacían los  requisitos  que  preveía el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, y que a pesar  de   esto   los   falladores   no  lo  reconocieron  así.  En  todo  caso,  esa  circunstancia,  la  del  nerviosismo  de  tales individuos y particularmente del  procesado,  no  estaba  contemplada  en  el citado precepto como condición para  conceder el subrogado.   

Podría entenderse esa invocación dentro del  contexto  de la demanda, por el marcado interés de mostrar que también estaban  comprometidos    en    la    ilicitud    los    compañeros    de   GARZÓN  MÉNDEZ, como cuando el demandante  se  refiere  a un escrito de la defensora de dos de ellos en el que sostiene que  al  ser  116  gramos la cantidad de droga incautada, a cada uno de los retenidos  le  correspondía  para  su  consumo  la  de  29 gramos, correspondiente a dosis  personal;  también  cita  la  petición  que elevaron para acogerse a sentencia  anticipada  –elementos que  no  son  constitutivos  de  prueba-, lo mismo que la certificación del Hospital  Infantil  Lorencita  Villegas  de  Santos  sobre  el  hecho  de que Rodríguez   y   Ayala   no   tenían  la  obligación de ir a trabajar.   

No se halla por parte alguna qué incidencia  podrían  tener  esos  puntos  a  la  hora  de  evaluar  si estaban reunidas las  condiciones   para  otorgar  el  subrogado  a  GARZÓN  MÉNDEZ.   Por   el   contrario,   el  desenfoque  es  protuberante,  porque  si  fuera  cierto  que  a  cada  uno de los pasajeros del  vehículo  en  el  que  fue  hallada la droga le correspondiese para consumir 29  gramos  de  la  misma y que esta cantidad fuese la prevista en la ley como dosis  personal,  el  asunto  superaría  el  problema del subrogado y debería haberse  tratado  por irrelevancia penal de la conducta, puesto que el artículo 33 de la  Ley  30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, dejaba por fuera de  sanción los eventos relacionados con dosis de uso personal.   

Sin  embargo,  esa  tesis se antoja del todo  exótica  si se tiene en cuenta, como también lo atisbó la Procuradora, que la  misma  Ley  30  de 1986, en su artículo 2º, literal j, considera como dosis de  uso  personal  la que no exceda de un gramo de cocaína o de sustancia a base de  cocaína,   por   manera   que   no  había  lugar  a  plantear  atipicidad  del  comportamiento  por  ese motivo, ante el hecho indiscutible de que se trataba de  una cantidad mucho mayor.   

Quiere  decir  esto  que  así  tuviese  ese  transporte  y tenencia la finalidad del propio consumo, la cual no se demostró,  al  exceder  la dosis personal el comportamiento queda inmerso en el supuesto de  hecho  tipificado  en  la  preceptiva del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Era  del  cargo  del censor demostrar, ante semejante realidad, que no obstante   tener  en  su  vehículo  aquella  cantidad de alcaloide, el procesado se hacía  merecedor  a  la condena de ejecución condicional, y que no se concedió en los  fallos  porque  los  juzgadores no advirtieron que la conducta del enjuiciado no  tenía mayor repercusión social.   

Ahora  bien, extremando las posibilidades de  entendimiento  de  la  censura, también podría colegirse que el acto no causó  daño  efectivo, ni puso en peligro el bien jurídico tutelado, es decir, que no  fue  antijurídica,  porque  si los compañeros habían concertado reunirse para  consumir  la  totalidad  de  la droga incautada, a nadie más que a ellos mismos  iban  a  ocasionar  un  serio  perjuicio  en  la salud, pero ocurre que para los  juzgadores  las  pruebas indicaron, primero, que el directamente relacionado con  la    cocaína    fue   GARZÓN   MÉNDEZ,  segundo, que se trataba de una cantidad importante destinada a su  tráfico  y, tercero, que la naturaleza, modalidad y gravedad del comportamiento  impedían otorgarle el subrogado.   

De  ese  modo, el reproche a la sentencia de  segundo  grado  por no haberse otorgado el sustituto de la condena de ejecución  condicional  al  procesado  GARZÓN MÉNDEZ,  carece  de  la  necesaria claridad y precisión en la exposición  argumentativa,  porque  la relación entre los elementos supuestamente omitidos,  el  dato  fáctico  incorporado  en  los mismos, y las razones de los juzgadores  para  tomar  esa  decisión  adversa  a  los  intereses  del  enjuiciado,  no se  vislumbra por parte alguna.   

De  otra parte, en lo que tiene que ver con  el  denominado  por  el  censor  como  falso  juicio de valoración respecto del  examen  psicológico  al  que  fueron  sometidos  los procesados, el desatino es  manifiesto,  pues  en  el  punto  se duele de las inferencias extractadas de tal  medio  de  convicción,  pero  enseguida  lo  que  critica es que para rendir el  dictamen  lo  peritos no hayan hecho otra clase de análisis. Así las cosas, el  actor  no  avanzó  más  allá  del enunciado y dejó sin explicar cuál fue la  inferencia  errada  que  se  fijó  en  los  fallos a partir de esa prueba, como  producto  de  un  notorio desapego de los sentenciadores a las pautas de la sana  crítica  (postulados  de  la  lógica, reglas de la ciencia o parámetros de la  experiencia),  defecto  en  el pensamiento del fallador plasmado en las premisas  del fallo, que se viene denominando como falso raciocinio.   

El remate del libelo no es más afortunado,  ya  que  el  casacionista  es quien a priori, desconociendo la literalidad de la  prueba,  concluye  que la causa de los hechos es la adicción del procesado a la  droga,  cuando  el dictamen psicológico lo que determinó es que se trata de un  consumidor  ocasional, a quien le es suficiente la dosis personal prevista en la  ley;  y  colige  que  lo  hizo  para congraciarse con sus compañeros de trabajo  porque  tenían  la  misma adicción, siendo que no existe demostración de esta  circunstancia.  Esa  manifestación  es  el  reflejo del particular criterio del  censor,  quien  no explica porqué tales premisas permitían sustentar, con base  en  los elementos que señaló como ignorados, el otorgamiento del subrogado que  reclama.   

Con  las  consideraciones  atinentes  a las  calidades  personales  del  procesado,  no  está indicando la configuración de  error  alguno  por  parte de los falladores, porque no informa la prueba que las  acredita,  ni  la forma como ésta fue omitida. De todas maneras, tampoco rebate  los  razonamientos de la sentencia, los cuales giraron en torno a la naturaleza,  modalidad  y  gravedad  del  hecho,  para  darle  sostén  a  la  negación  del  subrogado.   

Como es manifiesta su ineptitud, el cargo no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No  casar el fallo  de fecha, origen y naturaleza señalados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

      FERNANDO    ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

      HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

      JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ         GALLEGO             EDGAR        LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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