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Proceso No 15561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 108
Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil dos.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILLIAM ALBERTO GARZÓN MÉNDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 3 de junio del mismo año por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a las penas principales de 32 meses de prisión, y el equivalente a 6 meses 20 días de salarios mínimos legales mensuales, como autor de una infracción al inciso 3º, del artículo 33, de la Ley 30 de 1986.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia la una de la tarde del 1º de enero de 1998, en la carrera 50 con calle 69 de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional interceptaron el vehículo Zastava, con matrícula AJH-060, conducido por WILLIAM ALBERTO GARZÓN MÉNDEZ y en el que también se movilizaban Alberto Rodríguez, Felix Antonio Ayala Velásquez y Armando Muñoz Villa. Realizada requisa tanto al automotor como a sus ocupantes, en la guantera del vehículo se halló un paquete que contenía una sustancia blanca, que resultó ser cocaína, con un peso de 116 gramos, razón por la que aquellos individuos fueron aprehendidos.
Con base en el informe que dio cuenta de la captura, la Fiscalía 289 de la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá ordenó la apertura de la instrucción, el 2 de enero de 1998.
Luego de que los imputados fueron vinculados al proceso mediante indagatoria, la Fiscalía les impuso medida de detención preventiva al momento de resolverles situación jurídica, como autores del ilícito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, según resolución del 8 de enero de 1998.
GARZÓN MÉNDEZ, a través del defensor, hizo saber su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. La diligencia de formulación de cargos se llevó a cabo el 7 de mayo de 1998, en la cual aquél aceptó las imputaciones que le hizo la fiscalía, por la conducta prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
El Juzgado 27 Penal del Circuito emitió la sentencia anticipada en la fecha y términos mencionados, la cual fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Con fundamento en la causal prevista en el artículo 220-1 del derogado Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial –artículo 68-2 del Decreto 100 de 1980-, a consecuencia de errores de hecho por omisión de algunas pruebas.
Hace un resumen de los argumentos que los juzgadores expusieron en las sentencias para negar el subrogado de la condena de ejecución condicional, tales como la naturaleza y modalidad del hecho, su gravedad, la finalidad que con la conducta se perseguía, así como la actitud asumida por el procesado de haber implicado a sus propios compañeros de trabajo, cuando éstos no eran consumidores de estupefacientes.
El falso juicio de omisión se configura porque los sentenciadores no tuvieron en cuenta el testimonio del agente Wilton Adolfo Patiño Espinel, ni el de la patrullera Yenny Liced Plaza, quienes dijeron haber observado a los ocupantes del vehículo nerviosos, sin que en ese momento se incriminaran mutuamente.
También fue omitido un memorial que presentó la defensora de los procesados Alberto Rodríguez y Felix Antonio Ayala, escrito en el que dice que como la sustancia incautada era de 116 gramos, a cada uno de los capturados, porque iba a consumirse entre los cuatro, le correspondía 29 gramos, cantidad equivalente a la dosis personal. Del mismo modo, no se advirtieron notas de recomendación destinadas a que el juez, al momento de dosificar la pena, concediera el subrogado en cuestión.
Hace mención a un escrito mediante el cual los procesados Rodríguez y Ayala solicitaron sentencia anticipada, así como a la circunstancia de que manifestaran que asistieron a trabajar el día 1º de enero, cuando el hospital comunicó que lo hicieron fue el 31 de diciembre de 1997, de suerte que al haber acudido a ese centro asistencial, sin estar obligados, fue para reunirse y consumir entre todos los estupefacientes.
Si se hubieran analizado esas pruebas, el juzgador habría concluido que el procesado GARZÓN MÉNDEZ no mintió, que la sustancia iba a ser consumida entre los cuatro, correspondiéndole a cada uno 29 gramos, cantidad prevista como dosis personal.
Incurrió el tribunal, de otra parte, en un error de hecho por falso juicio de valoración, relacionado con la inferencia lógica que se extractó del dictamen psicológico practicado a los imputados, en los que se concluyó que ninguno diferente a GARZÓN MÉNDEZ presentaba signos y síntomas de adicción a estupefacientes, cuando la única diferencia con el examen practicado a éste consiste en que admitió el consumo moderado de esas sustancias. Esa conclusión no puede tenerse como un hecho irrebatible, porque debió estar soportada en otros estudios que indicaran la ausencia de trazas de las mismas en sus organismos.
De haberse tenido en cuenta ese aspecto, los sentenciadores habrían aceptado que los hechos tienen una doble explicación, por un lado, la adicción que tiene el inculpado y, de otra parte, el interés que tenía para congraciarse con sus compañeros, quienes también eran consumidores.
Termina refiriéndose a los elementos de juicio que acreditan la calidad del procesado como un hombre de bien, cumplidor de sus deberes, cabeza de un hogar, trabajador, que está luchando por superar la adicción, por lo que debe recibir del estado asistencia médica y psicológica para lograrlo.
Solicita el actor, para acabar, se case parcialmente el fallo acusado y se le otorgue a GARZON MÉNDEZ la libertad condicional.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 1ª Delegada para la Casación Penal, precisa que por tratarse de un fallo emitido de manera anticipada, el interés del demandante está dado, por cuanto ataca la negación de la condena de ejecución condicional.
Para la Delegada, los argumentos expuestos por el casacionista no corresponden al sentido del error denunciado, porque busca que triunfe su criterio al de los juzgadores. Además, no logra precisar la omisión probatoria denunciada, máxime si se advierte que en las sentencias sí se consideró el contenido de las respectivas pruebas.
En ese orden de ideas, la Procuradora hace ver que la crítica referida a la falta de consideración de lo informado por el agente Patiño Espinel sobre la observación que hizo del estado de nerviosismo de los ocupantes del vehículo, no está suficientemente desarrollada y no permite conocer lo que se proponía el censor con el planteamiento. Si lo pretendido es que el fallo asumiera el compromiso de todos con el alcaloide, se entiende que el reproche se encaminó a observar lo irrelevante de la prueba, pero no a que se ignoró.
Advierte la agente del Ministerio Público que la prueba no fue omitida sino que no se identificó de manera expresa en la reseña de las sentencias, cuyo contenido patentiza que las premisas sentadas son producto de un análisis en conjunto de los elementos de convicción allegados. Además, aparece una cita expresa del testimonio de la patrullera Yenny Liced Plaza en el fallo de primer grado.
Agrega que no constituye un falso juicio de existencia por omisión el no considerar apartes específicos del medio de convicción, como lo esboza el recurrente, porque no hay omisiones parciales; tal defecto constituiría, según lo tiene fijado la jurisprudencia, un falso juicio de identidad por supresión.
En torno a los memoriales suscritos por la defensora de dos de los procesados, sostiene la Delegada la falta de objeto del ataque, porque esos escritos no constituyen medio de prueba alguno. Sin embargo, frente a la tesis contenidas en esos libelos, afirma que así se dividiera la cantidad de sustancia ilícita entre los cuatro capturados, el resultado per cápita de 29 gramos, supera lo dispuesto para dosis personal, de conformidad con el literal j, inciso 2º del artículo 2º de la ley 30 de 1986, que considera como tal la que no excede un gramo.
Desenfocado se encuentra ese análisis del censor, por cuanto no desarrolla cómo incide en una dosificación menor el aludido tópico, ni cómo la misma conduce al reconocimiento de la condena de ejecución condicional.
En cuanto a la omisión de la constancia expedida por el Hospital Infantil sobre la circunstancia de que el 1º de enero no trabajaron Rodríguez y Felix, de la que se sirve el demandante para concluir que se deriva certeza sobre el hecho de que habían acordado encontrarse para consumir cocaína, la Delegada opina que se trata de un silogismo ensayado por el actor, porque lo que hace es una propuesta de la forma como se debió entender la prueba, lo cual, además, es una controversia de opiniones frente a la estimación probatoria.
En cuanto al falso juicio de valoración postulado, la Procuradora advierte la inconsistencia técnica en la que incurre el libelista, pues aquí no debió atacar el medio de prueba sino el resultado del análisis que de la misma hizo el fallador, bajo el esquema del falso raciocinio, con el necesario señalamiento de los patrones de la sana crítica que fueron desconocidos.
Sobre el punto, encuentra la agente del Ministerio Público que la invocación del examen hecho en el Instituto de Medicina Legal a los procesados, en el que no se hicieron estudios biológicos y clínicos adicionales, no constituye un falso juicio de existencia, sino la censura al valor que los juzgadores le asignaron, discusión sin trascendencia en esta sede.
El casacionista no logró demostrar, agrega, la manera como a consecuencia de los yerros mencionados se dejó de aplicar el artículo 68 del Código Penal de 1980, pues dejó al margen los argumentos consignados en los fallos para negar la concesión del subrogado, el cual es del ámbito discrecional de los falladores.
Por tales razones, sugiere a la Corte no casar la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no está llamada a prosperar, porque son evidentes los desaciertos técnicos de su confección, ya que el error de hecho por falso juicio de existencia que propuso el demandante, desconoce los derroteros que la jurisprudencia ha demarcado para su correcta postulación.
En efecto, cuando alude a que los testimonios de los policiales Wilton Adolfo Patiño Espinel y Yenny Liced Plaza fueron ignorados, se remite de manera concreta a las partes en que estos agentes dieron cuenta del estado de nerviosismo en que observaron a los ocupantes del vehículo Zastava.
Esta forma de presentar el cargo, como lo insinuó la Delegada, pierde la perspectiva adecuada, porque el falso juicio de existencia por omisión implica el desconocimiento absoluto de la prueba o, mejor, de toda su expresión objetiva.
Cuando el actor se duele de la falta de análisis de un segmento o de un dato de los varios informados, admite implícitamente que los demás contenidos en la prueba sí fueron objeto de valoración, luego no se trataría de un problema de exclusión total del medio de convicción, sino de una eventual distorsión del mismo por seccionársele un aparte, al punto que se modifica su real contenido probatorio, produciéndose de esta manera un falso juicio de identidad, aspecto que no se planteó en el libelo.
Ahora, de otro lado, el actor no explicó qué incidencia habría tenido en la parte dispositiva del fallo, en punto de la negación del sustituto penal en cuestión, haberse reconocido que todos los ocupantes del automotor en el que se transportaba la cocaína estaban efectivamente nerviosos, como para concluirse que en efecto se satisfacían los requisitos que preveía el artículo 68 del Decreto 100 de 1980, y que a pesar de esto los falladores no lo reconocieron así. En todo caso, esa circunstancia, la del nerviosismo de tales individuos y particularmente del procesado, no estaba contemplada en el citado precepto como condición para conceder el subrogado.
Podría entenderse esa invocación dentro del contexto de la demanda, por el marcado interés de mostrar que también estaban comprometidos en la ilicitud los compañeros de GARZÓN MÉNDEZ, como cuando el demandante se refiere a un escrito de la defensora de dos de ellos en el que sostiene que al ser 116 gramos la cantidad de droga incautada, a cada uno de los retenidos le correspondía para su consumo la de 29 gramos, correspondiente a dosis personal; también cita la petición que elevaron para acogerse a sentencia anticipada –elementos que no son constitutivos de prueba-, lo mismo que la certificación del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos sobre el hecho de que Rodríguez y Ayala no tenían la obligación de ir a trabajar.
No se halla por parte alguna qué incidencia podrían tener esos puntos a la hora de evaluar si estaban reunidas las condiciones para otorgar el subrogado a GARZÓN MÉNDEZ. Por el contrario, el desenfoque es protuberante, porque si fuera cierto que a cada uno de los pasajeros del vehículo en el que fue hallada la droga le correspondiese para consumir 29 gramos de la misma y que esta cantidad fuese la prevista en la ley como dosis personal, el asunto superaría el problema del subrogado y debería haberse tratado por irrelevancia penal de la conducta, puesto que el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, dejaba por fuera de sanción los eventos relacionados con dosis de uso personal.
Sin embargo, esa tesis se antoja del todo exótica si se tiene en cuenta, como también lo atisbó la Procuradora, que la misma Ley 30 de 1986, en su artículo 2º, literal j, considera como dosis de uso personal la que no exceda de un gramo de cocaína o de sustancia a base de cocaína, por manera que no había lugar a plantear atipicidad del comportamiento por ese motivo, ante el hecho indiscutible de que se trataba de una cantidad mucho mayor.
Quiere decir esto que así tuviese ese transporte y tenencia la finalidad del propio consumo, la cual no se demostró, al exceder la dosis personal el comportamiento queda inmerso en el supuesto de hecho tipificado en la preceptiva del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Era del cargo del censor demostrar, ante semejante realidad, que no obstante tener en su vehículo aquella cantidad de alcaloide, el procesado se hacía merecedor a la condena de ejecución condicional, y que no se concedió en los fallos porque los juzgadores no advirtieron que la conducta del enjuiciado no tenía mayor repercusión social.
Ahora bien, extremando las posibilidades de entendimiento de la censura, también podría colegirse que el acto no causó daño efectivo, ni puso en peligro el bien jurídico tutelado, es decir, que no fue antijurídica, porque si los compañeros habían concertado reunirse para consumir la totalidad de la droga incautada, a nadie más que a ellos mismos iban a ocasionar un serio perjuicio en la salud, pero ocurre que para los juzgadores las pruebas indicaron, primero, que el directamente relacionado con la cocaína fue GARZÓN MÉNDEZ, segundo, que se trataba de una cantidad importante destinada a su tráfico y, tercero, que la naturaleza, modalidad y gravedad del comportamiento impedían otorgarle el subrogado.
De ese modo, el reproche a la sentencia de segundo grado por no haberse otorgado el sustituto de la condena de ejecución condicional al procesado GARZÓN MÉNDEZ, carece de la necesaria claridad y precisión en la exposición argumentativa, porque la relación entre los elementos supuestamente omitidos, el dato fáctico incorporado en los mismos, y las razones de los juzgadores para tomar esa decisión adversa a los intereses del enjuiciado, no se vislumbra por parte alguna.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el denominado por el censor como falso juicio de valoración respecto del examen psicológico al que fueron sometidos los procesados, el desatino es manifiesto, pues en el punto se duele de las inferencias extractadas de tal medio de convicción, pero enseguida lo que critica es que para rendir el dictamen lo peritos no hayan hecho otra clase de análisis. Así las cosas, el actor no avanzó más allá del enunciado y dejó sin explicar cuál fue la inferencia errada que se fijó en los fallos a partir de esa prueba, como producto de un notorio desapego de los sentenciadores a las pautas de la sana crítica (postulados de la lógica, reglas de la ciencia o parámetros de la experiencia), defecto en el pensamiento del fallador plasmado en las premisas del fallo, que se viene denominando como falso raciocinio.
El remate del libelo no es más afortunado, ya que el casacionista es quien a priori, desconociendo la literalidad de la prueba, concluye que la causa de los hechos es la adicción del procesado a la droga, cuando el dictamen psicológico lo que determinó es que se trata de un consumidor ocasional, a quien le es suficiente la dosis personal prevista en la ley; y colige que lo hizo para congraciarse con sus compañeros de trabajo porque tenían la misma adicción, siendo que no existe demostración de esta circunstancia. Esa manifestación es el reflejo del particular criterio del censor, quien no explica porqué tales premisas permitían sustentar, con base en los elementos que señaló como ignorados, el otorgamiento del subrogado que reclama.
Con las consideraciones atinentes a las calidades personales del procesado, no está indicando la configuración de error alguno por parte de los falladores, porque no informa la prueba que las acredita, ni la forma como ésta fue omitida. De todas maneras, tampoco rebate los razonamientos de la sentencia, los cuales giraron en torno a la naturaleza, modalidad y gravedad del hecho, para darle sostén a la negación del subrogado.
Como es manifiesta su ineptitud, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza señalados en la motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria