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Proceso Nº 17303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 116
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, contra Luis Alfonso Parra Bastos, por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad material de particular en documento público.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
La defensora del procesado Luis Alfonso Parra Bastos solicitó el cambio de radicación al Distrito Judicial de Tunja, del proceso que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga adelanta en contra de su poderdante, quien se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional El Barne de la citada ciudad de Tunja.
Adujo como sustento de la solicitud, la existencia en la ciudad de Bucaramanga, donde actualmente se adelanta el proceso, de “circunstancias que pueden afectar la seguridad” de su poderdante, y las dificultades para trasladar al detenido de Tunja a Bucaramanga, por “la deficiencia de transporte que posee la Penitenciaría Nacional EL BARNE”, de donde deduce la existencia de un grave peligro para la vida de aquel, quien además “ha colaborado con la justicia, entregando a delincuentes” (f. 331 c.o. N° 5).
Posteriormente, cuando en providencia de 6 de abril de la presente anualidad, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se declaró inhibida para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación y dispuso requerirla para que precisara “el lugar de conveniencia para el cambio de radicación”, manifestó su empeño en que el proceso se traslade a la ciudad de Tunja, debido al peligro que corre la vida de su poderdante, contra quien podrían atentar durante los desplazamientos a la ciudad de Bucaramanga, tal como ha sucedido con otros internos de la ciudad de Cúcuta –cuyos nombres no precisa-, que fueron asesinados en el interior del vehículo en el que eran transportados.
Explicó que su intención es evitar la repetición de atentados de esta índole, y consideró prudente “mantenerlo en este centro de reclusión sin ser trasladado a ningún otro lugar, además los medios de transporte que posee el centro carcelario, no son los más convenientes para dicho traslado” (f. 13 c. del Tribunal).
Omitió allegar pruebas sobre sus afirmaciones, por considerar imposible “anexar certificación al respecto, ya que todo centro carcelario protege su imagen, aunque las circunstancias reales sean diferentes”; en cambio, solicitó requerir a la guardia, o al director del centro de reclusión, para que alleguen la suficiente información acerca de las condiciones en que se encuentran “los medios de transporte que posee el centro carcelario” (f. 13 ibídem).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que la pretensión contenida en la presente solicitud de cambio de radicación, es el traslado del proceso a un distrito judicial distinto de Bucaramanga, la Corte es competente para conocer de la misma, de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal.
Si a la solicitud de remoción de un proceso no se allegan las pruebas en que ésta se funda, se corre el riesgo de que la pretensión resulte impróspera, pues el funcionario jurisdiccional no puede sustituir al sujeto procesal en la labor de demostración de los supuestos necesarios para autorizar el cambio de radicación, como son, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, esas reales y graves “circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal”.
Ello es así en atención al carácter dispositivo que los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal imprimieron al trámite de la solicitud de cambio de radicación, la que debe ser resuelta de plano, obviamente sin la posibilidad de agotar un período probatorio –como lo pretende la memorialista, al solicitar que se obtenga de las autoridades carcelarias la información acerca de las condiciones en que se encuentran los medios de transporte de la Penitenciaría Nacional El Barne-, pues es en cabeza del interesado en la aplicación de este excepcional mecanismo, que ha sido radicada la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se apoya.
A la omisión de aportar las pruebas con las que se debía establecer la necesidad de remoción del proceso, se suma la precaria elaboración del escrito en el que, sin señalar y menos sustentar las razones de tal pretensión, la peticionaria simplemente alude a “circunstancias que pueden afectar la seguridad” de su poderdante, y las dificultades para trasladarlo de la ciudad de Bucaramanga a la de Tunja, de donde deduce la existencia de un grave peligro para la vida de aquel, quien además “ha colaborado con la justicia, entregando a delincuentes” (f. 331 c.o. N° 5).
Como se observa, la memorialista no precisa cuáles son esas “circunstancias” que ponen en peligro la vida de su poderdante, ni suministra información concreta de la existencia de amenazas contra su vida por el hecho de haber delatado a otras personas -circunstancia ésta también carente de respaldo probatorio-, sino que, pretende deducir la afectación de la seguridad del interno, de las indemostradas deficiencias de transporte que afectan a la Penitenciaría donde aquel se encuentra recluido, al igual que de atentados pretéritos aislados a otros internos en la ciudad de Cúcuta, cuya presunta conexión con la seguridad del aquí procesado, tampoco se establece de los cuadernos remitidos a esta Corporación por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga.
La imposibilidad de suplir por parte de la Corte las insuficiencias del memorialista, constituye razón suficiente para denegar la solicitud.
Sin embargo, para ahondar en razones conviene advertir que de las fotocopias de la actuación se evidencia que los inconvenientes presentados en relación con el traslado del procesado PARRA BASTOS desde la Penitenciaría Nacional El Barne hasta la ciudad de Bucaramanga, no se deben a las “insuficiencias de transporte” a que alude la peticionaria, sino a la desobediencia civil en que se declaró el interno, no por razones de seguridad personal, sino, como se establece a folios 305 y ss. del c. N° 5, por la presunta mora en la celebración de la audiencia, aspecto éste que, independientemente de la atención que merezca por parte del juez de conocimiento, no guarda relación con la solicitud de cambio de radicación, pues obviamente se excluye de la relación de causales que con la idoneidad suficiente para autorizar la remoción del proceso, trae el citado artículo 83 del ordenamiento procesal penal, y cuya solución además se puede alcanzar aplicando mecanismos alternativos de competencia del juez de la causa, que es el encargado de velar por la observancia de los términos y la celeridad del proceso, y en general, por la efectividad de las garantías que ostentan quienes en él intervienen.
La causa de los factores de perturbación al desempeño de la administración de justicia, no está circunscrita al marco espacial donde se adelanta el proceso, sino al proceso mismo, y en últimas –de ser ciertas las deficiencias en el transporte de la Penitenciaría Nacional El Barne-, al ejercicio del deber de trasladar a los internos por parte de las autoridades carcelarias, por lo que el cambio de radicación se erige en inadecuado mecanismo a través del cual solucionar las dificultades planteadas en torno a su remisión para que se lleve a cabo la diligencia de audiencia pública.
Los inconvenientes para trasladar al interno de la ciudad de Tunja a la de Bucaramanga para la práctica de la audiencia pública no han tenido como causa las deficiencias de transporte a que hace alusión la defensora, sino como ha quedado establecido, a la declaratoria de desobediencia civil por parte del procesado, lo que, al margen de la indemostración de la existencia de peligro alguno para su vida, excluye la aplicación de esta excepcional medida para solucionar un inconveniente generado a voluntad, por la rebeldía de aquel en cuyo favor se impetra la remoción del proceso.
No se evidencia la relación existente entre el traslado del proceso adelantado contra Luis Alfonso Parra Bastos y el hecho de que haya colaborado con la administración de justicia denunciando a otras personas, ya que de existir peligro alguno contra su vida o su integridad personal, del proceso no se establece que aquel se sortearía variando el lugar de radicación, pues la solicitud no precisa a qué personas se refiere como constitutivas de la amenaza para el sindicado, y su ubicación o influencia en un área determinada.
En conclusión, como en el escrito en que se solicita el cambio de radicación apenas se hacen enunciados genéricos acerca de las dificultades para su traslado –las que como se estableció en párrafos precedentes, tienen origen en la voluntaria negativa por parte del procesado Parra Bastos a ser trasladado hasta la sede del Juzgado-, y del peligro que para su vida representaría el hecho indemostrado de haber “colaborado con la justicia entregando delincuentes”, sin que de resultar ciertos tales antecedentes se deduzca la necesidad de autorizar la remoción del proceso como remedio extremo a través del cual solucionar la situación planteada, se despachará negativamente la solicitud elevada por su defensora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por la defensora del procesado LUIS ALFONSO PARRA BASTOS.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria