17303jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17303  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.   

          Aprobado Acta No. 116   

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de julio  de dos mil (2.000).   

1. ASUNTO  

Resolver la solicitud de cambio de radicación  del  proceso  adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga,  contra  Luis  Alfonso  Parra  Bastos,  por  los  delitos  de  hurto calificado y  agravado y falsedad material de particular en documento público.   

2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION  

La defensora del procesado Luis Alfonso Parra  Bastos  solicitó  el  cambio  de radicación al Distrito Judicial de Tunja, del  proceso  que  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Bucaramanga adelanta en  contra  de  su  poderdante,  quien  se  encuentra  privado  de la libertad en la  Penitenciaría Nacional El Barne de la citada ciudad de Tunja.   

Adujo  como  sustento  de  la  solicitud,  la  existencia  en  la  ciudad  de  Bucaramanga,  donde  actualmente  se adelanta el  proceso,   de  “circunstancias  que  pueden  afectar  la  seguridad”  de  su  poderdante,   y   las  dificultades  para  trasladar  al  detenido  de  Tunja  a  Bucaramanga,  por  “la  deficiencia  de transporte que posee la Penitenciaría  Nacional  EL BARNE”, de donde deduce la existencia de un grave peligro para la  vida  de  aquel,  quien  además  “ha colaborado con la justicia, entregando a  delincuentes” (f. 331 c.o. N° 5).   

Posteriormente, cuando en providencia de 6 de  abril  de  la  presente  anualidad,  una  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal  Superior  de Bucaramanga se declaró inhibida para decidir sobre la solicitud de  cambio  de  radicación  y  dispuso requerirla para que precisara “el lugar de  conveniencia  para  el cambio de radicación”, manifestó su empeño en que el  proceso  se  traslade  a la ciudad de Tunja, debido al peligro que corre la vida  de  su  poderdante,  contra quien podrían atentar durante los desplazamientos a  la  ciudad  de Bucaramanga, tal como ha sucedido con otros internos de la ciudad  de  Cúcuta  –cuyos nombres  no  precisa-,  que fueron asesinados en el interior del vehículo en el que eran  transportados.   

Explicó  que  su  intención  es  evitar  la  repetición  de  atentados  de esta índole, y consideró prudente “mantenerlo  en  este  centro  de reclusión sin ser trasladado a ningún otro lugar, además  los  medios  de  transporte  que  posee  el  centro  carcelario, no son los más  convenientes para dicho traslado” (f. 13 c. del Tribunal).   

Omitió   allegar   pruebas   sobre   sus  afirmaciones,  por considerar imposible “anexar certificación al respecto, ya  que  todo  centro carcelario protege su imagen, aunque las circunstancias reales  sean  diferentes”;  en  cambio, solicitó requerir a la guardia, o al director  del  centro  de  reclusión, para que alleguen la suficiente información acerca  de  las  condiciones  en que se encuentran “los medios de transporte que posee  el centro carcelario” (f. 13 ibídem).   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Dado  que  la  pretensión  contenida  en  la  presente  solicitud  de  cambio  de radicación, es el traslado del proceso a un  distrito  judicial  distinto de Bucaramanga, la Corte es competente para conocer  de  la  misma, de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento  Penal.   

Si  a la solicitud de remoción de un proceso  no  se  allegan  las pruebas en que ésta se funda, se corre el riesgo de que la  pretensión  resulte  impróspera,  pues  el funcionario jurisdiccional no puede  sustituir  al  sujeto  procesal  en  la  labor de demostración de los supuestos  necesarios  para  autorizar  el  cambio de radicación, como son, de conformidad  con  el  artículo  83  del Código de Procedimiento Penal, esas reales y graves  “circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal”.   

Ello  es  así  en  atención  al  carácter  dispositivo  que  los  artículos  83  y siguientes del Código de Procedimiento  Penal  imprimieron  al trámite de la solicitud de cambio de radicación, la que  debe  ser resuelta de plano, obviamente sin la posibilidad de agotar un período  probatorio    –como   lo  pretende  la  memorialista,  al  solicitar  que  se  obtenga  de las autoridades  carcelarias  la  información acerca de las condiciones en que se encuentran los  medios  de transporte de la Penitenciaría Nacional El Barne-, pues es en cabeza  del  interesado  en  la  aplicación  de este excepcional mecanismo, que ha sido  radicada  la  carga  de  demostrar  los  supuestos  fácticos  en  que se apoya.   

A  la omisión de aportar las pruebas con las  que  se  debía  establecer  la  necesidad  de remoción del proceso, se suma la  precaria  elaboración del escrito en el que, sin señalar y menos sustentar las  razones    de   tal   pretensión,   la   peticionaria   simplemente   alude   a  “circunstancias  que  pueden  afectar  la seguridad” de su poderdante, y las  dificultades  para  trasladarlo  de  la  ciudad de Bucaramanga a la de Tunja, de  donde  deduce  la  existencia  de  un grave peligro para la vida de aquel, quien  además  “ha  colaborado con la justicia, entregando a delincuentes” (f. 331  c.o. N° 5).   

Como  se  observa, la memorialista no precisa  cuáles  son  esas  “circunstancias”  que  ponen  en  peligro  la vida de su  poderdante,  ni  suministra  información  concreta de la existencia de amenazas  contra  su  vida  por el hecho de haber delatado a otras personas -circunstancia  ésta  también  carente  de respaldo probatorio-, sino que, pretende deducir la  afectación  de  la  seguridad del interno, de las indemostradas deficiencias de  transporte  que  afectan  a la Penitenciaría donde aquel se encuentra recluido,  al  igual que de atentados pretéritos aislados a otros internos en la ciudad de  Cúcuta,  cuya  presunta conexión con la seguridad del aquí procesado, tampoco  se  establece  de los cuadernos remitidos a esta Corporación por el Juez Cuarto  Penal del Circuito de Bucaramanga.    

La  imposibilidad  de  suplir por parte de la  Corte  las  insuficiencias  del  memorialista, constituye razón suficiente para  denegar la solicitud.   

Sin embargo, para ahondar en razones conviene  advertir   que  de  las  fotocopias  de  la  actuación  se  evidencia  que  los  inconvenientes  presentados  en  relación  con  el traslado del procesado PARRA  BASTOS   desde   la   Penitenciaría  Nacional  El  Barne  hasta  la  ciudad  de  Bucaramanga,  no  se  deben a las “insuficiencias de transporte” a que alude  la  peticionaria,  sino  a la desobediencia civil en que se declaró el interno,  no  por  razones  de  seguridad personal, sino, como se establece a folios 305 y  ss.  del  c.  N°  5,  por  la presunta mora en la celebración de la audiencia,  aspecto  éste que, independientemente de la atención que merezca por parte del  juez  de  conocimiento,  no  guarda  relación  con  la  solicitud  de cambio de  radicación,  pues  obviamente se excluye de la relación de causales que con la  idoneidad  suficiente  para  autorizar  la remoción del proceso, trae el citado  artículo  83 del ordenamiento procesal penal, y cuya solución además se puede  alcanzar  aplicando mecanismos alternativos de competencia del juez de la causa,  que  es el encargado de velar por la observancia de los términos y la celeridad  del  proceso,  y  en  general, por la efectividad de las garantías que ostentan  quienes en él intervienen.   

La  causa de los factores de perturbación al  desempeño  de  la  administración  de justicia, no está circunscrita al marco  espacial  donde  se  adelanta  el  proceso, sino al proceso mismo, y en últimas  –de   ser   ciertas  las  deficiencias  en  el  transporte  de  la  Penitenciaría  Nacional El Barne-, al  ejercicio  del  deber  de  trasladar a los internos por parte de las autoridades  carcelarias,  por  lo  que  el  cambio  de  radicación  se  erige en inadecuado  mecanismo  a  través del cual solucionar las dificultades planteadas en torno a  su   remisión   para   que   se   lleve  a  cabo  la  diligencia  de  audiencia  pública.   

Los  inconvenientes para trasladar al interno  de  la  ciudad  de  Tunja  a la de Bucaramanga para la práctica de la audiencia  pública  no  han  tenido  como  causa las deficiencias de transporte a que hace  alusión  la  defensora,  sino como ha quedado establecido, a la declaratoria de  desobediencia   civil  por  parte  del  procesado,  lo  que,  al  margen  de  la  indemostración  de  la  existencia  de  peligro alguno para su vida, excluye la  aplicación   de  esta  excepcional  medida  para  solucionar  un  inconveniente  generado  a  voluntad,  por  la  rebeldía  de aquel en cuyo favor se impetra la  remoción del proceso.   

No  se evidencia la relación existente entre  el  traslado  del proceso adelantado contra Luis Alfonso Parra Bastos y el hecho  de  que  haya  colaborado con la administración de justicia denunciando a otras  personas,  ya  que  de  existir  peligro  alguno  contra su vida o su integridad  personal,  del proceso no se establece que aquel se sortearía variando el lugar  de  radicación,  pues  la  solicitud no precisa a qué personas se refiere como  constitutivas  de  la amenaza para el sindicado, y su ubicación o influencia en  un área determinada.   

En  conclusión, como en el escrito en que se  solicita  el  cambio de radicación apenas se hacen enunciados genéricos acerca  de  las  dificultades  para su traslado –las  que como se estableció en párrafos precedentes, tienen origen  en  la voluntaria negativa por parte del procesado Parra Bastos a ser trasladado  hasta  la  sede  del  Juzgado-, y del peligro que para su vida representaría el  hecho   indemostrado   de   haber   “colaborado  con  la  justicia  entregando  delincuentes”,  sin  que  de resultar ciertos tales antecedentes se deduzca la  necesidad  de  autorizar la remoción del proceso como remedio extremo a través  del  cual  solucionar  la  situación planteada, se despachará negativamente la  solicitud elevada por su defensora.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

NEGAR  EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por  la defensora del procesado LUIS ALFONSO PARRA BASTOS.   

                  

          Notifíquese y cúmplase.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

          TERESA RUIZ NUÑEZ   

          Secretaria   

    

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