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Proceso Nº 15684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., veintiuno de noviembre de dos mil.
VISTOS
El Tribunal Superior de Medellín, según sentencia de segundo grado fechada el 30 de octubre de 1998, confirmó la condena impuesta al procesado HORACIO RESTREPO VALENCIA y, por ende, la consecuencia principal de treinta y seis (36) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO.
Como el defensor presentó demanda de casación, la Corte examinará su admisibilidad, conforme con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según lo declara la sentencia impugnada, aproximadamente a las once de la noche del 8 de junio de 1996, los señores HANDEL MIGUEL ZAPATA CADAVID y SILVIO EDÍVER LÓPEZ ARENAS partieron en sendas motocicletas del municipio de Bello (Antioquia) hacia la ciudad de Medellín y, cuando transitaban por la calle 32 con la carrera 50 de la primera población, un campero marca Lada, conducido por HORACIO RESTREPO VALENCIA, hizo un giro prohibido para regresarse, momento en el cual fue colisionado por el segundo motociclista, quien sufrió graves traumatismos que produjeron su muerte cuatro (4) días después.
El conductor imputado continuó su trayecto, pero fue aprehendido poco después en el barrio Niquía de la misma localidad.
Adelantada la instrucción, la fiscal a cargo del caso dictó resolución acusatoria en contra del sindicado, fechada el 14 de octubre de 1997, como autor del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 329 del Código Penal, agravado por la circunstancias señalada en el numeral 2° del artículo 330 del mismo estatuto. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Medellín, por medio de resolución del 25 de noviembre del mismo año (fs. 119 y 154).
Correspondió el juicio al Juez Primero Penal del Circuito de Bello, funcionario que dictó sentencia condenatoria en contra del acusado, datada el 14 de julio de 1998, por cuyo medio impuso la sanción principal antes indicada. El fallo fue confirmado por el Tribunal, tal como se hizo ver al comienzo de este proveído (fs. 206 y 227).
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Con base en la causal de casación prevista en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante aduce un error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que supuestamente dio lugar a la indebida aplicación de los artículos 329 y 330-2 del Código Penal, 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, y a la falta de aplicación del artículo 445 del último ordenamiento citado.
Expone que no se tuvo en cuenta la declaración del señor JHON FREDY GONZÁLEZ ARENAS, agente de tránsito en la población de Bello, quien asevera que los dos motociclistas iban ebrios y ya se habían caído a inmediaciones de la fábrica Postobón, antes de llegar al lugar del siniestro investigado.
El testigo señala que la ubicación del cuerpo de la víctima en el croquis no corresponde a la realidad, pues ellos recogieron al lesionado cerca al segundo semáforo en sentido norte-sur. Por otra parte, dice el demandante, la ubicación del cuerpo de la víctima se hizo con base en la manifestación de HANDEL MIGUEL ZAPATA CADAVID en la diligencia de inspección judicial, señalamiento en el que tampoco coincide con JHON FREDY GONZÁLEZ ARENAS.
Respecto de la trascendencia de la omisión, el actor argumenta que si el mencionado testimonio se hubiera tenido en cuenta, sin duda no se le otorga credibilidad a la versión del testigo HANDEL MIGUEL ZAPATA CADAVID, quien aduce que el automotor conducido por el procesado le dio alcance a las motocicletas, lo cual es imposible lógicamente, si se tiene en cuenta que dicho vehículo había disminuido la velocidad por lo menos a 15 kilómetros por hora para poder hacer el giro en “U”, y además las motos se desplazaban a 70 ó 80 kilómetros por hora.
De igual manera, no debió menospreciarse la referencia del testigo JHON FREDY GONZÁLEZ ARENAS, en el sentido de que SILVIO EDÍVER LÓPEZ ARENAS estaba ebrio al momento del percance, pues, aunque la pericia sólo señala 10 miligramos de etanol en sangre, tal cantidad era suficiente para embriagarlo, como suele ocurrir de acuerdo con el grado de tolerancia de la persona. Si el Tribunal aprecia el testimonio de GONZÁLEZ ARENAS, sin duda dimensiona la imprudencia suicida de la víctima, quien, poseído del alcohol, quiso hacer una maniobra mortal y confió absurdamente en que podía sobrepasar el vehículo conducido por el procesado.
Estas circunstancias, advierte el demandante, suscitaban un estado de duda que sólo podía resolverse mediante la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual solicita a la Corte la casación del fallo y la absolución del acusado.
CONSIDERACIONES
Si en gracia de discusión se admitiera el falso juicio de existencia respecto del testimonio del agente JHON FREDY GONZÁLEZ ARENAS, de todas maneras resulta patético el desvío del ataque, pues, aunque debiera hacerlo, el demandante no tuvo en cuenta los razonamientos concretos del Tribunal sobre el material probatorio, para ver de comprobar cuáles serían sus partes afectadas por la ausencia de consideración del relato antes indicado.
Desde el punto de vista de un examen probatorio de instancia, parece correcto que el sujeto procesal examine directamente el testimonio de HANDEL MIGUEL ZAPATA CADAVID, ya de cara al testimonio omitido de JHON FREDY GONZÁLEZ ARENAS, pero en casación ha menester traer a colación los juicios del Tribunal sobre el material de convicción, única manera de establecer si ellos quedaron cortos o devinieron en absurdos por haber soslayado la prueba señalada. Es que, se repite, la casación es un juicio sobre el juicio del Tribunal, y no un examen directo sobre los hechos y las pruebas del proceso completo, pues, si así no fuera, se le confundiría con la revisión ex novo propia de las instancias, en perjuicio de las presunciones de acierto y legalidad que comporta su desarrollo jurisdiccional.
Como el impugnante ha privado a la Corte de conocer los razonamientos del Tribunal, en torno a la prueba, se tiene que la demanda carece de razón suficiente y, por dicha vía, de la claridad y precisión que exige la norma procesal penal. Se inadmitirá.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda presentada a favor del procesado HORACIO RESTREPO VALENCIA. En consecuencia, se declara desierta la impugnación concedida por el Tribunal Superior de Medellín.
En relación con esta providencia, no ha lugar a recursos.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.