17298(26-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17298  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta Nº  074  

          Bogotá  D.  C.,  junio  veintiséis  (26)  del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por    la    defensa    de   JOSÉ   DANIEL   JOAQUÍ  CHILITO  contra  la  sentencia  del 23 de noviembre de  1999,  por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva confirmó la proferida el 21  de  septiembre  de  ese  año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito,  Departamento del Huila.   

          El      a     quo     condenó    a    cada    uno    de   los   procesados   JOSÉ  DANIEL JOAQUÍ CHILITO, Nixon     Edwin    Ruiz    Luna    y    Segundo    Germán    Ruales  Martínez  a  la  pena  de prisión por el término de  veinticinco  (25)  años  como responsables de los delitos de homicidio agravado  (tentativa),  hurto  calificado  y agravado (tentativa), porte ilegal de armas y  concierto    para    delinquir.    A   Luis   Farfán  Castaño le impuso la pena de prisión por el término  de  veintidós  (22)  años  y  seis  (6)  meses  como  autor  de los delitos de  concierto  para  delinquir  y  homicidio agravado (tentativa); a todos ellos les  irrogó  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años. Y, finalmente absolvió a los mencionados  procesados  por los delitos de perturbación en servicio de transporte colectivo  u  oficial  y disparo de arma de fuego contra vehículo que estaban descritos en  los  artículos  192  y  195  del  Decreto  100 de 1980. (folios 337 a 352 Cdno.  Ppal.)   

          La pena privativa de la libertad impuesta  a   JOSÉ  DANIEL  JOAQUÍ  CHILITO   fue redosificada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito  en  providencia  del 29 de octubre de 2001, fijándola en diecisiete (17) años,  un (1) mes y quince (15) días.   

HECHOS  

          La    resolución   de   acusación   resume   los   acontecimientos  investigados en los siguientes términos:   

“El  día  cinco  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  ocho, en horas de la madrugada cuando el bus numero 567  de  la Empresa Cootranshuila, procedente de la ciudad de Popayán, circulaba con  38  pasajeros,  el  tripulante  y el ayudante, a la altura de la carretera entre  Isnos  y  el  cruce  del Mortiño, salieron de seis a ocho pistoleros ubicados a  lado  y  lado  de  la  vía,  lo  atacaron  a  bala,  por  lo  que  el conductor  habilidosamente  logró  salir del asalto y en veloz carrera se estrelló contra  un  puente  angosto del que también salió bien librado y como se noticiara que  había  un  pasajero  herido,  tomó rumbo a San Agustín el pueblo más cercano  para  que  fuera  atendido  en  urgencias  y  procurar dar inmediato aviso a las  autoridades;  advertida  la  noticia  de presencia de delincuentes en el sector,  unidades  del Batallón Magdalena instalaron un retén a la entrada de Pitalito,  en  donde  efectivamente  a  eso  de  las  dos y media de la madrugada pasó una  ambulancia  con  el  herido, media hora después hizo presencia una moto con dos  pasajeros  y  al observar la presencia de los militares botaron un bolso, el que  buscado  en  la  oscuridad  de  la  noche  fue  hallado  y  entre  el  mismo dos  revólveres  calibre  38  con  munición  para los mismos, un pasamontañas, una  gorra   militar   y  una  chapuza;  trasladados  el  motociclista  Luis  Farfán  Castaño   y  el  parrillero  Nilson  Erazo Muñoz, a las instalaciones del  Batallón,  quienes  en  la  entrevista  con  los  uniformados  se  aprestaron a  colaborar,  por  su parte Erazo Muñoz comunicó sobre los lugares de residencia  y  sitios  donde  podían  estar  ubicados  otros  integrantes  de  la  banda de  asaltantes  en  carretera  y ayudando a establecer con sus paraderos indicó que  en  un  billar del barrio Simón Bolívar estaban Segundo Germán Ruales y Nixon  Edwin   Ruiz,  posteriormente  se  capturó  a  JOSÉ  DANIEL  JOAQUÍ  CHILITO,  señalado  como  partícipe  del  atentado  de  la  noche  del  5 de septiembre,  mientras  por  su  parte  Luis  Farfán  Castaño, indicó que en casa de Manuel  Tovar,  residente  en la vereda Belén del municipio de Isnos habían dejado las  armas  escondidas,  las que habían llevado con JOAQUÍ CHILITO, por tanto en el  indicado  lugar  incautaron  dos  revólveres,  el uno marca Llama, 38 largo, el  otro  Smith  &  Wesson,  calibre  32,  sin  salvoconductos,  un arma hechiza  calibre  338 (sic) para un solo cartucho y otra 38 con tambor de seis alvéolos,  2 cartuchos calibre 38 y 5 calibre 32”.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

          La  situación  jurídica  de  los  capturados fue resuelta el 11 de  septiembre  de  1998,  profiriendo  contra  ellos  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presuntos  autores  de  hechos  punibles contra la  seguridad  pública, homicidio en grado de tentativa, concierto para delinquir y  disparo   de   arma   contra   vehículo   automotor  de  transporte  colectivo.  Determinación  que  fue  confirmada en segunda instancia. (Folios 85 a 91 Cdno.  Principal. Y  Cdno. Fiscalía 2ª inst.).   

          El    proceso    contra    Nilson   Erazo  Muñoz  se  tramitó por separado por cuanto solicitó  se le dictara sentencia anticipada.   

          Luis  Farfán  Castaño  invocó  el mismo  trámite  abreviado  respecto  de  los  delitos  de  hurto calificado y agravado  (Tentativa),  porte ilegal de armas de fuego y disparo de arma contra vehículo,  motivo  por  el  cual  el  16 de abril de 1999 fue condenado a la pena principal  de   veintiséis  (26) meses de prisión y a la pérdida a favor del estado  de  las  armas  que  fueron  encontradas  en  su poder. Sin embargo, permaneció  vinculado a este proceso por las restantes conductas punibles.   

          El  25  de febrero de 1999 el instructor calificó la investigación  dictando  resolución de acusación contra JOSÉ DANIEL  JOAQUÍ  CHILITO, Segundo Germán Ruales Martínez, Nixon Edwin Ruiz Luna y Luis  Farfán   Castaño   en  al  condición  de  presuntos  responsables  de  las  conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio  agravado   (tentativa),   y   hurto   calificado   y  agravado.  (Folios  226  a  234).   

          La  acusación  quedó  ejecutoriada  el  8 de marzo de 1999, según  certifica la secretaría del despacho instructor (Folio 240).   

          Las  sentencias  condenatorias  de  primera  y  segunda instancia se  dictaron en  los términos ya expuestos.   

LA  DEMANDA   

          La  defensora  pública  de  JOSÉ  DANIEL  JOAQUÍ  CHILITO  acusa  la  sentencia  dictada por el  Tribunal  Superior  de  Neiva  con  fundamento en tres cargos, dos formulados al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación  y el último invocando la causal  segunda.   

          CAUSAL TERCERA. Primer cargo.   

          La  demandante  sostiene  que la sentencia impugnada se profirió en  un  proceso  viciado de nulidad por anomalías que afectan el debido proceso, de  conformidad  con  lo  establecido en los  artículos 29 de la Constitución  Nacional;  8º  numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, ley  74  de  1968  o  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ley 16 de  1972  o  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José; 1º,  304 numeral y 305 del Código de Procedimiento Penal anterior.   

          Para   presentar  la  situación  constitutiva  del  cargo,  refiere  que   en  la  resolución  de  acusación entre los delitos imputados a los  procesados  se  incluye  el  homicidio  agravado  (tentativa)  sustentado con el  siguiente argumento:   

“De   igual   forma   podemos  predicar  fácilmente  que  en  el acto delictivo de los encartados pusieron en peligro la  vida  de  cuarenta personas que se movilizaban dentro del bus al haber disparado  frontalmente  contra el conductor que por circunstancias ajenas al querer de los  asaltantes,  salió  avante  del  impase,  por  lo  cual deberán responder como  presuntos  violadores  de  la norma contenida en el título XIII, libro segundo,  capítulo  primero,  artículo  324 del C. Penal, como homicidio agravado, en la  modalidad   de   tentativa,   acorde   con  lo  dispuesto  en  el  artículo  22  ibídem…”   

          Acusación  que  fue sustentada por la Fiscalía en el decurso de la  audiencia  pública  indicando como causales de agravación las descritas en los  numerales 2 y 7 del artículo 324 del Código Penal.   

          Entonces  la demandante censura que, para no menoscabar el ejercicio  del  derecho  a  la  defensa,  la  resolución  de  acusación debe contener una  valoración  y  análisis de las circunstancias de agravación para el delito de  homicidio,   las   cuales   no   son   evidentes   per  se,  lo  que no se cumplió en este caso; criterio que  sustenta  en  la  sentencia  del 24 de noviembre de 1994 proferida por esta Sala  con    ponencia    del   Magistrado   Dídimo   Páez  Velandia.   

          Así,  la  impugnante deduce que por no estar motivadas las causales  de  agravación,  el  homicidio  se  convierte  en  simple,  en  desarrollo  del  principio de lealtad procesal.   

          Agrega  que a la Fiscalía no le es dado modificar la resolución de  acusación  en  el  curso  de su intervención al presentar los alegatos finales  sin  darle  traslado  a  los  demás  sujetos  procesales  que  participan en la  audiencia  pública;  y  en  este  caso el fiscal no manifestó la iniciativa de  modificar  los  cargos  respecto a las agravantes del delito de homicidio, luego  fueron  extemporáneas  y  además carecen de sustentación valorativa, pues, en  opinión   de   la   recurrente   la   mera   circunstancia  de  “disparar  de  frente contra el vehículo”  no  explica  la  agravante,  como  tampoco lo hace la expresión “se     atentó     contra     personas     totalmente     indefensas  desprevenidas”.   

          La  impugnante  extiende  su  critica  a  los  sentenciadores de las  instancias  por  haber  acogido el homicidio con circunstancias de agravación y  sin  haberlas  explicado  ni  motivado, por lo que les enrostra la violación al  deber  de  motivar las providencias judiciales, con la consecuente violación al  debido proceso.   

          La  libelista  adiciona  su  argumentación  diciendo  que  tanto el  juzgado  como  el  Tribunal  violaron  el  debido proceso porque el debate no se  podía  salir  del  marco  señalado  por  la  Fiscalía y como la acusación no  estaba sustentada debieron dictar sentencia por homicidio simple.   

          Consecuentemente,  la  petición  de  la impugnante está dirigida a  que  la  Corte case las dos sentencias y declare la nulidad del proceso a partir  de la resolución de acusación.   

          CAUSAL TERCERA. Segundo cargo.   

          Nuevamente  la defensora denuncia que el juicio se encuentra viciado  de   nulidad  por  la  concurrencia  de anomalías que afectan la garantía  constitucional  del  debido proceso ante el desconocimiento de la obligación de  motivar las providencias judiciales.   

          La  demandante  refiere  el cargo a la ausencia de motivación de la  dosificación  de  la  pena  efectuada  en primera instancia y confirmada por el  superior,  porque con una motivación etérea se limita el alcance del ejercicio  del    derecho    de   contradicción   y   se   violan   las   garantías   del  procesado.   

          Dice  que  como  la  pena  del  delito  base  que  era  el homicidio  imperfecto  no  era fija, sino que tenía unos límites mínimo y máximo por la  tentativa,  no  bastaba  que  se suministraran guarismos, sino que era necesario  que  el  sentenciador  explicara  cómo  había  llegado  a  la  pena  según lo  disponía  el  artículo  61  del  Código  Penal,  como también debió hacerlo  respecto  de la cuantificación de la pena por el concurso delictual, dentro del  que  se  encontraba  otro delito tentado, el de hurto calificado y agravado. Por  ello  solicita  que  se declare la nulidad del proceso y se casen las sentencias  de primera y segunda instancia.   

          CAUSAL SEGUNDA. Cargo único.   

          La  censora acusa la sentencia del Tribunal Superior de Neiva por no  estar en consonancia con la resolución de acusación.   

          Para   fundamentar  el  cargo  repite  la  cita  ya  traída  de  la  resolución  de  acusación  en  donde se concluye que los procesados habrán de  responder  por  el  delito  de homicidio imperfecto agravado, a la cual adiciona  esta  manifestación  que  al  respecto  suministró  el  fiscal en la audiencia  pública:   

“La  tentativa  de homicidio también está  claramente  establecida  en  la  modalidad  agravada conforme lo dispuesto en el  art.  324  del código penal, porque al dispararse de frente contra el vehículo  automotor  se puso en peligro la vida de cuarenta indefensas personas que en tal  automotor  se  movilizaban,  por  lo  cual  se  reúnen  los presupuestos de los  numerales  dos  de  la  misma norma porque se atentó contra personas totalmente  indefensas desprevenidas…”   

          Luego  aduce  que “las partes no tuvieron  la  posibilidad  de  controvertir  la  acusación  respecto  de  las causales de  agravación   por   no   estar   éstas   sustentadas   en   las   oportunidades  procesales”.   

          Concluye  la  impugnante  solicitando  se  casen  las  sentencias de  primera  y  segunda  instancia  y se profiera fallo sustitutivo por el delito de  homicidio simple.   

CONCEPTO    DE   LA  PROCURADURÍA   

          La  Procuradora  Primera  Delegada en lo Penal, después de examinar  la  demanda  ya  reseñada y concluir que todos los cargos que la componen deben  ser  desestimados, conceptúa que la Corte no debe casar la sentencia impugnada.  Las razones de su criterio son las siguientes.   

          CAUSAL TERCERA. Primer Cargo.   

          La  representante  del  Ministerio  Público  considera  que  no  se  configuró  la  nulidad  que  la  demandante  apoya  en  que  la  resolución de  acusación   carece   de  valoración  y  análisis  de  las  circunstancias  de  agravación,  por  cuya presencia se dedujo la comisión del delito de homicidio  agravado,  en  grado  de  tentativa,  por cuanto, en tal decisión el instructor  aludió  expresamente  a  que la tentativa de homicidio era agravada conforme al  artículo  324  del  Código  Penal  derogado,  con  una  motivación que aunque  precaria,  era  suficiente  para que los procesados y sus defensores entendieran  que el delito tenía el carácter de agravado.   

          Aduce  que  en  la  audiencia  pública  la Fiscalía en modo alguno  modificó  la  acusación;  que  solamente precisó los numerales que contenían  los  motivos  de  agravación,  sin que los procesados o sus defensores hubieran  expresado  rechazo  o  inconformidad  con  esa  calificación  jurídica  de las  conductas   investigadas,   habiendo  orientado  la  labor  defensiva  hacia  la  contradicción  de  la  prueba  de  cargo  de la responsabilidad de JOAQUÍ CHILITO.   

          Considera  que es inadmisible algún reparo respecto de la agravante  del  ordinal  2º  del  artículo  324  del Código Penal, que hace relación al  homicidio   cometido   como  medio  ”  para  preparar,  facilitar  o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o  la  impunidad,  para  sí  o  para los partícipes” por  cuanto,  como  lo  entendió  la Fiscalía, los delincuentes atentaron contra la  vida  de los ocupantes del automotor como mecanismo para detenerlo y así lograr  apoderarse  de sus pertenencias; además de que esa fue la razón por la cual en  la  imputación  delictiva  también se les atribuyó la comisión del delito de  hurto calificado y agravado.   

          Así  mismo  la  representante  del  Ministerio  Público  deduce la  concurrencia  de  la circunstancia de agravación prevista en el ordinal 7º del  precepto  citado, que se estructura cuando el homicidio se ejecuta “Colocando   a   la   víctima   en   situación  de  indefensión  o  inferioridad  o  aprovechándose  de esta situación” y  que   en  este  caso  efectivamente  se  presentó  por  cuanto  los  asaltantes  dispararon  de  frente  contra  el conductor del vehículo de servicio público,  con  la  convicción  de que su agresión no sería respondida, ni sus víctimas  podrían  escapar, pues a ello contribuía el factor sorpresa, el que usualmente  los  pasajeros  van  desarmados  y  que  los  ocupantes  están encerrados en el  reducido  interior  del  automotor, lo que no les permitía mayor movilidad; por  lo   que   tales   personas  se  hallaban  “totalmente  indefensas   y   desprevenidas”  como  lo  sostuvo  la  Fiscalía en la audiencia pública.   

          La  Procuradora  que  conceptúa,  agrega  que  el  reproche  que la  recurrente  dirige  contra  los  jueces  de  las  instancias  por  haber omitido  sustentar  la  deducción  de las circunstancias de agravación, es un argumento  que ameritaba proposición y desarrollo separado.   

          CAUSAL TERCERA. Segundo Cargo.   

          Con  respecto  a  la nulidad alegada por la libelista por violación  al  debido  proceso,  por  falta  de  motivación de la sentencia en cuanto a la  dosificación  punitiva,  la  Delegada  advierte falta de interés para formular  ese  cargo,  por cuanto al impugnar la sentencia de primera instancia la defensa  de    JOSÉ   DANIEL   JOAQUÍ   CHILITO  no  formuló  reproche  alguno  respecto  de  la motivación de la  misma,    como    muestra    inequívoca    de    su    conformidad    con   esa  determinación.   

          Por  otra  parte  la representante de la sociedad rebate la supuesta  ausencia  de  motivación,  por cuanto si bien extraña que no hubiera realizado  un  análisis  más  detallado  de cómo estaba imponiendo la pena, sí expresó  con  claridad  que  la  sustentaba  su  decisión  en la concurrencia de las dos  causales  de  agravación,  con  lo  cual justificó la imposición de veintiún  (21)  años  de  prisión;  y  los  cuatro (4) años que adicionó en virtud del  concurso  con los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado, concierto  para  delinquir  y  porte ilegal de armas de defensa personal  están lejos  de  configurar  una  suma aritmética; la cifra se ajusta a lo presupuestada por  el artículo 26 del Código Penal, concluye la Delegada.   

          CAUSAL SEGUNDA. Cargo único.   

          Sobre  esta  censura  asentada  sobre  el  supuesto  de  que  no hay  consonancia  entre  la  resolución de acusación y la sentencia, la Procuradora  que  colabora  con  la  Sala  en este asunto considera que no está planteada en  forma  técnica,  por  cuanto  no  corresponde  a  ninguna de las hipótesis que  admiten  esta causal, consistentes en que se omite estimar los cargos imputados;  se  incorporan  hechos  nuevos  que  varían sustancialmente los previstos en la  acusación;  incluye  circunstancias  de agravación no consignadas en el pliego  de cargos o ignora las atenuantes reconocidas.   

CONSIDERACIONES   

          La  postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa  al  cumplimiento  de  unas exigencias básicas que permitan a la Sala abordar el  estudio  técnico  y  jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso,  con  un  margen  de  movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga  nugatoria  la  posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad  de  los  jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación  pierda     sus     características     esenciales     y    principalmente    su  finalidad.   

          Dentro  de  ese marco, bien está precisar que aun cuando la nulidad  puede  originarse  tanto  en  un  desconocimiento  del debido proceso como en la  vulneración  del  derecho  de  defensa,   exhiben una naturaleza distinta,  como  que  el  primero responde a un vicio de estructura y el segundo a un vicio  de  garantía,  lo  que  trasciende  en  su  alcance, postulación, desarrollo y  demostración  autónoma;  presupuestos  que  se  deben  observar al examinar la  impugnación.   

          Bajo  esos  parámetros  generales  y  los particulares del caso, se  procede  a  examinar la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ  DANIEL  JOAQUÍ CHILITO.   

          CAUSAL TERCERA. Primer cargo.   

          La  postulación  correspondiente al primer reproche es confuso, por  cuanto  no  hay claridad ni sobre la naturaleza de la irregularidad que se está  pregonando ni sobre la situación que la configura.   

          Es  así  como  la  demandante  predica  la  vulneración  al debido  proceso  e  igualmente  el menoscabo al ejercicio del derecho de defensa, cuando  cada  una  de  esas  situaciones obedece a factores distintos y  amerita un  desarrollo propio.   

          Por  otra  parte,  la  recurrente  no  individualiza  ni  precisa la  anomalía  que denuncia, pues para decir que a las circunstancias agravantes del  homicidio  les  falta  motivación  invoca  varios aspectos; el  primero de  ellos,  consiste  en que la resolución de acusación no tiene una valoración y  análisis  de  las  circunstancias  de agravación del homicidio; el segundo, lo  hace  radicar  en  que  solamente  en  la audiencia pública y sin facultad para  modificar  la  acusación, la fiscalía indicó que las causales agravantes eran  las  previstas  en  los  ordinales 2º y 7º del artículo 324 del Código Penal  entonces  vigente;  el  tercero,  lo  apoya  en que los jueces de las instancias  tampoco  sustentaron  las  causas  que agravan el homicidio; y el cuarto, es una  acusación  a  los sentenciadores porque no se podían salir del marco señalado  por  la fiscalía, de manera que en su opinión debieron dictar sentencia por el  delito de homicidio simple.   

          Bajo  esos términos la censura no define sobre cuál aspecto de las  causales  de  agravación  del  homicidio no recayó valoración y análisis, si  sobre  la  imputación  fáctica o sobre la jurídica o sobre ambas; o si lo que  se  protesta  es  la ausencia de agravantes en la acusación, caso en el cual la  vía  de  ataque en esta sede varía a la causal segunda, por cuanto tratándose  de  una  circunstancia  específica  que  modifica  el tipo penal deducido a una  modalidad  más  grave,  se  produce una incongruencia entre el delito objeto de  pronunciamiento  en la sentencia con respecto a aquel deducido en la acusación.   

          La  censora  acoge dos expresiones de la acusación, aquellas según  las    cuales   “disparar   de   frente   contra   el  vehículo”  y  “se  atentó  contra  personas  totalmente indefensas desprevenidas”,  para  afirmar que no explican la agravante del ordinal 7º del artículo 324 del  estatuto  citado;  sin  embargo,  no  se adentra en la esencia de esa postura de  manera  de  haber  confrontado su aserto con los cimientos de la acusación y su  trascendencia  en  el  acto de jurisdicción que impugna. Por lo demás, ningún  comentario  particular  le  merece  la  agravante  del  ordinal 2º ibídem,    cuya   deducción   también  rechaza.   

          Luego,  la  defensora  pasa  a  criticar  los límites dentro de los  cuales  la  Fiscalía  puede  o  debe  ejercer su atribución acusadora, dando a  entender  que  en  la  audiencia  se  modificó la acusación, cuando el proceso  revela  que  en  la resolución que la contiene como en la audiencia pública se  pidió  deducir  responsabilidad  contra el implicado recurrente por los delitos  por  los  cuales  resultó  condenado,  esto es, homicidio agravado (tentativa),  hurto  calificado  y  agravado  (tentativa),  concierto  para  delinquir y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

          Después  presenta  argumentos  contradictorios  pues reprocha a los  jueces  por  seguir  el  ejemplo  de  la fiscalía al no motivar las causales de  agravación  del  delito  contra  la vida, pero a la vez, por desbordar el marco  que  había  trazado  el  ente  acusador;  todo  lo  cual  traduce  una indebida  motivación de la causal de casación aducida.   

          Así  las  cosas, la presentación del cargo es deficiente en cuanto  que  no  particulariza  cada  una  de las agravantes del homicidio, para exponer  cómo se estructura y cómo fue tratada en las sentencias.   

          Frente  a  las  precedentes consideraciones es evidente que el cargo  no  fue  presentado  con  claridad  y  precisión  lo que impide su prosperidad,  principalmente  porque  el  principio  de  limitación y el carácter rogado del  recurso  impiden a la Corte interpretar la demanda para dilucidar la pretensión  del demandante o complementarla llenando los vacíos que observa.   

          CAUSAL TERCERA. Segundo cargo.   

          La  segunda censura que propone la recurrente es de la misma índole  que  la  anterior,  vale  decir,  se  trata  de una irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso  y  conlleva  una  nulidad del proceso, por falta de  motivación  pero  en  relación  con la dosificación punitiva; reproche que va  dirigido  contra  las sentencias de las dos instancias dado que la proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva no efectuó pronunciamiento alguno respecto al  quantum de las penas impuestas.   

          No  obstante  lo anterior, no es pertinente argumentar, como lo hace  la  Procuraduría,  que la eventualidad expresada pone de manifiesto la falta de  interés  de  la  demandante  para  impugnar  el tema por la vía extraordinaria  habida  cuenta  que  las penas no fueron objeto de apelación de la sentencia de  primer  grado,  en  razón  a que se trata de un cargo de nulidad, que es una de  las  excepciones  a la exigencia de la unidad temática entre los motivos de las  impugnaciones  ordinaria  y  extraordinaria  que  determinan  la legitimidad del  casacionista.   

          En  cuanto  al  reproche  en  sí  mismo  considerado, la Sala no le  encuentra    fundamento;   es   así   como  para  dosificar  la  pena  que  correspondía  los  procesados  JOSÉ  DANIEL  JOAQUÍ  CHILITO  ,  Nixo  Edwin Ruiz Luna y Segundo Germán Ruales Martínez, el juez de primer grado expresó:   

“… teniendo en cuenta que nos encontramos  frente  a  un  concurso  de hechos punibles (art. 26 C. Penal), partiremos de la  pena  establecida para el delito más grave, que es por supuesto la tentativa de  homicidio  (arts. 22, 324, ordinales 2º y 7º), imponiendo 21 años de prisión  por  concurrir  dos  causales del canon 324 citado; el otro tanto a que alude la  norma  26 enunciada, lo consideramos equivalente a 4 años de prisión. Luego la  pena a imponer es igual a 25 años de prisión”.   

          Por  lacónico  que  parezca  es  evidente  que  en  el  proceso  de  tasación   de   la   pena,   el   a  quo  tomó  en  consideración los criterios que señalaba el artículo  61  del  estatuto  penal,  tales  como  que  no desbordó los límites mínimo y  máximo;  que  el delito base de la dosificación no se consumó y que había un  concurso  delictual.  Por  tanto,  no  aparece demostrado que la cuantificación  sancionatoria  carezca de motivación. Por el contrario, es claro que el mínimo  fue  aumentado  en un año por la deducción de dos causales de agravación y en  cuatro más por el concurso heterogéneo de delitos.   

          Así  las  cosas, como lo dedujo la Procuraduría, no hay lugar para  la  prosperidad  de  este  cargo,  en  razón  de  que  resulta  insostenible el  argumento  según  el  cual  la pena privativa de la libertad por el término de  veinticinco (25) años carece de justificación.   

          CAUSAL SEGUNDA. Cargo único.   

          La  impugnante  acusa  al  sentenciador  por  dictar un fallo que no  está  en  consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación  en  punto de la deducción de las circunstancias que convirtieron en agravado el  delito  de  homicidio  imperfecto  atribuido  a  JOSÉ  DANIEL JOAQUÍ CHILITO.   

          Para  sustentar  el  reproche la impugnante confronta la resolución  de  acusación  con  la intervención de la fiscal en la audiencia pública y de  ello  concluye  que  las  partes  no  tuvieron la posibilidad de controvertir la  acusación   respecto   de  las  causales  de  agravación  por  no  haber  sido  sustentadas en las oportunidades procesales.   

          Una  argumentación  tal  no sirve al propósito de probar la causal  de  casación  aducida  pues,  revisados los textos citados por la demandante lo  que  se  advierte  es  la coincidencia que existe en cuanto se refieren al   mismo  hecho  de  haber  puesto  en  peligro la vida de cuarenta personas que se  transportaban  en  el  bus  por haber disparado de frente hacía el vehículo en  que  se  transportaban  y  sobre  el  cual se sustentó la agravante del ordinal  séptimo del artículo 324 del Código Penal.   

          De  otra  parte,  la  casacionista recae en el yerro de dispersar la  fundamentación  del  postulado  inicial hacia una irregularidad distinta que se  habría  configurado  por  el  hecho  de  que  a  los  sujetos procesales se les  impidió  controvertir  la concurrencia de las causales de agravación, en lugar  de    dedicar    los    esfuerzos   argumentativos   hacia   la   precisión   e  individualización  de  los  aspectos  fácticos  o  jurídicos sobre los cuales  podría  haber  estructurado  la incongruencia entre el pronunciamiento del ente  acusador y el de los sentenciadores.   

          De  las  hipótesis planteadas por la censora se deduce que pretende  desconocer  la  imputación  de  las dos circunstancias agravantes del homicidio  imperfecto;  sin  embargo,  como  ocurrió  en  el  primer  cargo prescindió de  suministrar  cualquier  consideración  alusiva  a  la concurrencia del atentado  contra  la propiedad, también en grado de tentativa, cuya individualización es  tan  clara,  tanto  en la acusación como en los fallos, que dio lugar a deducir  responsabilidad  contra  los procesados como una infracción penal separada; por  ende,  la  acusación  por  incongruencia  entre  la imputación contenida en el  pliego  de  cargos  por  esa conducta punible y la deducción de responsabilidad  por  la  misma  en  las sentencias lo que hace evidente es justamente que existe  congruencia  entre  aquella  y  éstas; de ahí la imposibilidad de sustituir el  fallo    atacado    para    remplazarlo    con   una   condena   por   homicidio  simple.   

          Así  las cosas, la demanda materia de este pronunciamiento no logra  demostrar   la   existencia  de  la  situación   aducida  como  causal  de  casación, por lo que el cargo no prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

          Conforme   se   dejó   expuesto,   la  impugnación  extraordinaria  formulada  por  la defensora del procesado JOSÉ DANIEL  JOAQUÍ  CHILITO  no  se  ciñó  a los postulados que  rigen  la técnica de este recurso, ocurriendo que el libelo exhibe una serie de  desfases  lógicos  y  demostrativos  que,  por  el principio de limitación, la  Corte no estaba llamada a subsanar.   

          No  obstante lo anterior, como excepción al principio señalado, el  actual  artículo  216  que corresponde al 228 de la legislación procesal penal  ya  derogada,  faculta  a la Corte para declarar oficiosamente la causal tercera  de  casación  o para casar la sentencia cuando sea ostensible que atenta contra  las garantías fundamentales.   

          Es  lo  que ocurre aquí respecto de la congruencia que debe existir  entre  la  acusación  y la sentencia, que fue cuestionada en la demanda sin que  la  impugnante  hubiera logrado elaborar una argumentación lógico jurídica de  la   cual   pudiera   deducirse   que   existe  un  desfase  entre  una  y  otra  decisión.   

          En  este  punto  conviene  recordar  que  si  bien el vicio concreto  consistente  en  la  incongruencia  entre  la  acusación  y  la sentencia tiene  asignada  una  causal  específica de casación, la segunda, la Sala ha admitido  que  igualmente  puede  plantearse por la causal tercera, por cuanto, además de  comprometer  la  estructura  del  proceso,  constituye un error de garantía que  afecta  el  derecho de defensa, cuando en el fallo se sorprende al procesado con  imputaciones  fácticas o jurídicas que no tuvo ocasión de controvertir porque  no   fueron   deducidas  en  el  pliego  acusatorio1.  Por  ello,  la  corporación  decide  ejercer  su  facultad  oficiosa  para  casar  la sentencia impugnada, al  encontrar que se han violado las garantías de los sentenciados.   

          El  vicio  nace  de  la  trascendencia  que  tiene la resolución de  acusación  dentro  del  proceso  penal, como que constituye el presupuesto y el  límite  del  juzgamiento,  por  manera que demarca la conducta delictiva por la  cual  debe  responder  el  procesado  con  las  circunstancias que modifiquen la  responsabilidad  o  las consecuencias punitivas de ésta; lo que obliga a que la  acusación   incluya   la  imputación  de  todas  ellas,  sean  específicas  o  genéricas,  objetivas o subjetivas.   

          En  el  asunto  que ocupa la atención de la Sala, se observa que la  resolución  de acusación, que no fue impugnada, si bien formula la imputación  por  homicidio agravado, no contiene el señalamiento concreto de las agravantes  específicas  en  cuanto al hecho que las constituye o a la disposición que las  consagra.  Sin  embargo,  en lo que se refiere a la causal segunda que, al tenor  de  lo  dispuesto por el numeral 2 del artículo 342 del Código Penal anterior,  se    configuraba    cuando    el   homicidio   se   ejecutaba   “Para  preparar,  facilitar  o  consumar  otro  hecho  punible;  para  ocultarlo,   asegurar   su  producto  o  la  impunidad,  para  sí  o  para  los  copartícipes”,   no   hay  duda  de  que  sí  fue  atribuida,  como que en el contexto de la acusación se especificó cuál era la  finalidad  que  la banda de transgresores perseguía al poner en peligro la vida  de   los   ocupantes   del   bus   de   transporte   público.   El   instructor  dijo:   

         “En  resumen  tenemos que se encuentra plenamente establecido que  en  las  primeras  horas  de  la  madrugada  del día cinco de septiembre de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  el  bus  de placas VXA 678 afiliado a la empresa  Cootranshuila,  cuando  hacía  ruta desde la ciudad de Popayán a Pitalito, con  38  pasajeros,  un conductor y su ayudante fueron objeto de un intento de asalto  a  la  altura  del  cruce  del  Mortiño  donde lo tomaron a bala ocasionándole  graves  daños,  resultando  un  herido  y  lográndose  escapar de la  ansiedad  delictiva  en  apoderarse  de las pertenencias de los  pasajeros…” (Destaca la Sala).   

          Así  mismo, la efectuar la calificación provisional de la conducta  de los procesados el acusador concluyó que :   

“….  de contera los señores sindicados  incurrieron  en el hecho punible contenido en el título XIV, capítulo primero,  de  los  Delitos  contra  el  Patrimonio  Económico,  en  la modalidad de hurto  calificado  y  agravado  conforme al numeral 1 del artículo 350 y los numerales  4,6  y 9 del artículo 351 del Estatuto Punitivo (anterior), así mismo conforme  el artículo 22, es decir, de la tentativa…”   

          En  esas  condiciones,  aun  cuando  el  funcionario  calificador no  hubiera  recordado  el  texto  de  la  agravación  ni su numeración dentro del  estatuto,  es  claro  que  le  imputó  a  los  procesados  la circunstancia que  estructura  la  agravante del ordinal 2º del precepto penal citado. De ahí que  al  haber sido deducida por el sentenciador como circunstancia que convertía el  atentado  contra  la  vida  en agravado, no se produjo incongruencia alguna, por  cuanto  el  supuesto de hecho que configura la agravante punitiva hace parte del  pliego de cargos.   

          No  obstante,  no  sucedió igual con la otra agravante, la descrita  en  el  ordinal 7º de la misma disposición, que en la legislación ya derogada  agravaba  el  homicidio  cometido  “Colocando  a  la  víctima  en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta  situación”.   

          Ni  siquiera  de  la  incidencia  invocada  por  la  Fiscalía en la  audiencia  pública   surge  la posibilidad de encontrar la descripción de  dicha  circunstancia,  pues  la  expresión  de  haberse  disparado de frente al  vehículo  en  movimiento dentro del cual se transportaban cuarenta personas, no  contiene  la  noción  de  que  las  víctimas fueron colocadas en situación de  indefensión  o  de  inferioridad,  diferente  a  la que debe soportar cualquier  sujeto  pasivo de una conducta delictual en cuya ejecución se utilizan armas de  fuego.  Tampoco puede deducirse la situación de indefensión o inferioridad del  solo hecho de estar viajando en un automotor.   

          Así  las  cosas, la Sala no encuentra soporte fáctico ni jurídico  para  la  imputación  de  la  agravante del numeral 7º del artículo 324 de la  codificación  punitiva  anterior,  por  lo  que,  frente a esa incongruencia la  Corte   debe  casar  la  sentencia  y  dictar  la  de  remplazo,  removiendo  el  quantum  de  pena incremento  por  ese  motivo;  decisión  que,  de  acuerdo  con  el artículo 229 de la ley  600/00,  cobijará  a  los  procesados no recurrentes por cuanto éstos también  son    titulares    de   la   garantía   procesal   afectada   con   el   vicio  detectado.   

          En  esas  condiciones, al  tomar los parámetros adoptados para  la  dosimetría  penal en la sentencia de primera instancia, se observa que ante  el  concurso  delictivo se partió del homicidio agravado por las circunstancias  2   y   7,  en  modalidad  de  tentativa,  como  conducta  punible  base  de  la  dosificación,  lo  que  arrojó  un término de veintiún años a los cuales se  sumaron cuatro (4) más por el concurso.   

          Luego,  es  evidente  que el fallador dedujo la pena mínima para el  homicidio  agravado  tentado,  equivalente  a  un  lapso  de  veinte (20) años,  resultado  de  descontar  la  mitad  al  mínimo  de  40  años  que preveía el  artículo   324  del Código Penal y le incrementó un (1) año por las dos  agravante,  significando  que  cada  una de ellas provocó un incremento de seis  (6)   meses;   procedimiento   asumido   respecto   de   los  cuatro  procesados  sentenciados.  Por  tanto,  ese  tiempo  de  seis  (6)  meses  será  el  que se  descontará  a  los cuatro condenados el 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de  Pitalito, señores JOSÉ  DANIEL  JOAQUÍ CHILITO, Nixon Edwin Ruiz Luna, Segundo Germán Ruales Martínez  y Luis Farfán Castaño.   

          Se  aclara  que  la  deducción se realizará sobre la pena impuesta  por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, por cuanto la rebaja de pena  a  que  tienen derecho los procesados por virtud de la entrada en vigencia de la  nueva  legislación,  por principio de favorabilidad, es competencia del juez de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad, funcionario que habrá de tomar en  cuenta  esta  sentencia  para  ajustar  las  determinaciones  que  con carácter  provisional   se   han   adoptado   hasta   el   momento,  como  sucede  con  la  redosificación    de    la    pena    impuesta   al   recurrente   JOAQUÍ  CHILITO efectuada en auto de 29 de  octubre de 2001.   

          Así  las  cosas el término de duración de la pena privativa de la  libertad  que  corresponde  a  los  sentenciados  JOSÉ  DANIEL  JOAQUÍ CHILITO, Nixon  Edwin  Ruiz  Luna  y  Segundo  Germán Ruales Martínez  como  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado (tentativa), hurto  calificado  y  agravado  (tentativa),  porte  ilegal  de  armas y concierto para  delinquir  será  de  veinticuatro  (24)  años  y  seis  (6)  meses.  Y  la que  corresponde  a   Luis Farfán Castaño  como  autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio  agravado (tentativa) se fijará en veintidós (22) años.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

          1º.-  DESESTIMAR  la demanda de casación  presentada   a   nombre   de   JOSÉ  DANIEL  JOAQUÍ  CHILITO.   

          2º.-  CASAR  OFICIOSA  y  parcialmente la  sentencia  del 23 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Neiva  para  modificar  la  duración  de  las  penas  privativas  de la libertad, como  sigue:   

          a).-  Fijar  en  veinticuatro (24) años, seis (6) meses el término  de  duración  de la pena  de prisión que deben descontar los sentenciados  JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO,  Nixon  Edwin  Ruiz  Luna  y  Segundo  Germán  Ruales  Martínez   como   responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  (tentativa), hurto calificado y agravado (tentativa), porte  ilegal de armas y concierto para delinquir.   

          b).-  Fijar  en veintidós (22) años el término de duración de la  pena    de   prisión   impuesta   a   Luis   Farfán  Castaño  como  autor de los delitos de concierto para  delinquir y homicidio agravado (tentativa).   

          Contra este fallo no procede recurso alguno.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

YESID        RAMÍREZ   BASTIDAS   

Permiso  

HERMAN        GALÁN   CASTELLANOS                                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ   GALLEGO                                                         ÉDGAR   LOMBANA TRUJILLO   

Comisión    de    servicio                                                                              Permiso   

ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ   PINZÓN                                                      MARINA  PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE    LUIS    QUINTERO   MILANÉS                                                          MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

TERESA  RUIZ  NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sents.  Dic.  5/02.  Rad. 16.878. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Sep. 12/02.  Rad.  15.660 M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Agosto 17/00. Rad. 11.982. M.P.  Jorge Enrique Córdoba Poveda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *