Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 074
Bogotá D. C., junio veintiséis (26) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO contra la sentencia del 23 de noviembre de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva confirmó la proferida el 21 de septiembre de ese año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, Departamento del Huila.
El a quo condenó a cada uno de los procesados JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO, Nixon Edwin Ruiz Luna y Segundo Germán Ruales Martínez a la pena de prisión por el término de veinticinco (25) años como responsables de los delitos de homicidio agravado (tentativa), hurto calificado y agravado (tentativa), porte ilegal de armas y concierto para delinquir. A Luis Farfán Castaño le impuso la pena de prisión por el término de veintidós (22) años y seis (6) meses como autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado (tentativa); a todos ellos les irrogó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años. Y, finalmente absolvió a los mencionados procesados por los delitos de perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial y disparo de arma de fuego contra vehículo que estaban descritos en los artículos 192 y 195 del Decreto 100 de 1980. (folios 337 a 352 Cdno. Ppal.)
La pena privativa de la libertad impuesta a JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO fue redosificada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito en providencia del 29 de octubre de 2001, fijándola en diecisiete (17) años, un (1) mes y quince (15) días.
HECHOS
La resolución de acusación resume los acontecimientos investigados en los siguientes términos:
“El día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en horas de la madrugada cuando el bus numero 567 de la Empresa Cootranshuila, procedente de la ciudad de Popayán, circulaba con 38 pasajeros, el tripulante y el ayudante, a la altura de la carretera entre Isnos y el cruce del Mortiño, salieron de seis a ocho pistoleros ubicados a lado y lado de la vía, lo atacaron a bala, por lo que el conductor habilidosamente logró salir del asalto y en veloz carrera se estrelló contra un puente angosto del que también salió bien librado y como se noticiara que había un pasajero herido, tomó rumbo a San Agustín el pueblo más cercano para que fuera atendido en urgencias y procurar dar inmediato aviso a las autoridades; advertida la noticia de presencia de delincuentes en el sector, unidades del Batallón Magdalena instalaron un retén a la entrada de Pitalito, en donde efectivamente a eso de las dos y media de la madrugada pasó una ambulancia con el herido, media hora después hizo presencia una moto con dos pasajeros y al observar la presencia de los militares botaron un bolso, el que buscado en la oscuridad de la noche fue hallado y entre el mismo dos revólveres calibre 38 con munición para los mismos, un pasamontañas, una gorra militar y una chapuza; trasladados el motociclista Luis Farfán Castaño y el parrillero Nilson Erazo Muñoz, a las instalaciones del Batallón, quienes en la entrevista con los uniformados se aprestaron a colaborar, por su parte Erazo Muñoz comunicó sobre los lugares de residencia y sitios donde podían estar ubicados otros integrantes de la banda de asaltantes en carretera y ayudando a establecer con sus paraderos indicó que en un billar del barrio Simón Bolívar estaban Segundo Germán Ruales y Nixon Edwin Ruiz, posteriormente se capturó a JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO, señalado como partícipe del atentado de la noche del 5 de septiembre, mientras por su parte Luis Farfán Castaño, indicó que en casa de Manuel Tovar, residente en la vereda Belén del municipio de Isnos habían dejado las armas escondidas, las que habían llevado con JOAQUÍ CHILITO, por tanto en el indicado lugar incautaron dos revólveres, el uno marca Llama, 38 largo, el otro Smith & Wesson, calibre 32, sin salvoconductos, un arma hechiza calibre 338 (sic) para un solo cartucho y otra 38 con tambor de seis alvéolos, 2 cartuchos calibre 38 y 5 calibre 32”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
La situación jurídica de los capturados fue resuelta el 11 de septiembre de 1998, profiriendo contra ellos medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores de hechos punibles contra la seguridad pública, homicidio en grado de tentativa, concierto para delinquir y disparo de arma contra vehículo automotor de transporte colectivo. Determinación que fue confirmada en segunda instancia. (Folios 85 a 91 Cdno. Principal. Y Cdno. Fiscalía 2ª inst.).
El proceso contra Nilson Erazo Muñoz se tramitó por separado por cuanto solicitó se le dictara sentencia anticipada.
Luis Farfán Castaño invocó el mismo trámite abreviado respecto de los delitos de hurto calificado y agravado (Tentativa), porte ilegal de armas de fuego y disparo de arma contra vehículo, motivo por el cual el 16 de abril de 1999 fue condenado a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y a la pérdida a favor del estado de las armas que fueron encontradas en su poder. Sin embargo, permaneció vinculado a este proceso por las restantes conductas punibles.
El 25 de febrero de 1999 el instructor calificó la investigación dictando resolución de acusación contra JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO, Segundo Germán Ruales Martínez, Nixon Edwin Ruiz Luna y Luis Farfán Castaño en al condición de presuntos responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado (tentativa), y hurto calificado y agravado. (Folios 226 a 234).
La acusación quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 1999, según certifica la secretaría del despacho instructor (Folio 240).
Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia se dictaron en los términos ya expuestos.
LA DEMANDA
La defensora pública de JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO acusa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva con fundamento en tres cargos, dos formulados al amparo de la causal tercera de casación y el último invocando la causal segunda.
CAUSAL TERCERA. Primer cargo.
La demandante sostiene que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad por anomalías que afectan el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Nacional; 8º numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, ley 74 de 1968 o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ley 16 de 1972 o Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José; 1º, 304 numeral y 305 del Código de Procedimiento Penal anterior.
Para presentar la situación constitutiva del cargo, refiere que en la resolución de acusación entre los delitos imputados a los procesados se incluye el homicidio agravado (tentativa) sustentado con el siguiente argumento:
“De igual forma podemos predicar fácilmente que en el acto delictivo de los encartados pusieron en peligro la vida de cuarenta personas que se movilizaban dentro del bus al haber disparado frontalmente contra el conductor que por circunstancias ajenas al querer de los asaltantes, salió avante del impase, por lo cual deberán responder como presuntos violadores de la norma contenida en el título XIII, libro segundo, capítulo primero, artículo 324 del C. Penal, como homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, acorde con lo dispuesto en el artículo 22 ibídem…”
Acusación que fue sustentada por la Fiscalía en el decurso de la audiencia pública indicando como causales de agravación las descritas en los numerales 2 y 7 del artículo 324 del Código Penal.
Entonces la demandante censura que, para no menoscabar el ejercicio del derecho a la defensa, la resolución de acusación debe contener una valoración y análisis de las circunstancias de agravación para el delito de homicidio, las cuales no son evidentes per se, lo que no se cumplió en este caso; criterio que sustenta en la sentencia del 24 de noviembre de 1994 proferida por esta Sala con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia.
Así, la impugnante deduce que por no estar motivadas las causales de agravación, el homicidio se convierte en simple, en desarrollo del principio de lealtad procesal.
Agrega que a la Fiscalía no le es dado modificar la resolución de acusación en el curso de su intervención al presentar los alegatos finales sin darle traslado a los demás sujetos procesales que participan en la audiencia pública; y en este caso el fiscal no manifestó la iniciativa de modificar los cargos respecto a las agravantes del delito de homicidio, luego fueron extemporáneas y además carecen de sustentación valorativa, pues, en opinión de la recurrente la mera circunstancia de “disparar de frente contra el vehículo” no explica la agravante, como tampoco lo hace la expresión “se atentó contra personas totalmente indefensas desprevenidas”.
La impugnante extiende su critica a los sentenciadores de las instancias por haber acogido el homicidio con circunstancias de agravación y sin haberlas explicado ni motivado, por lo que les enrostra la violación al deber de motivar las providencias judiciales, con la consecuente violación al debido proceso.
La libelista adiciona su argumentación diciendo que tanto el juzgado como el Tribunal violaron el debido proceso porque el debate no se podía salir del marco señalado por la Fiscalía y como la acusación no estaba sustentada debieron dictar sentencia por homicidio simple.
Consecuentemente, la petición de la impugnante está dirigida a que la Corte case las dos sentencias y declare la nulidad del proceso a partir de la resolución de acusación.
CAUSAL TERCERA. Segundo cargo.
Nuevamente la defensora denuncia que el juicio se encuentra viciado de nulidad por la concurrencia de anomalías que afectan la garantía constitucional del debido proceso ante el desconocimiento de la obligación de motivar las providencias judiciales.
La demandante refiere el cargo a la ausencia de motivación de la dosificación de la pena efectuada en primera instancia y confirmada por el superior, porque con una motivación etérea se limita el alcance del ejercicio del derecho de contradicción y se violan las garantías del procesado.
Dice que como la pena del delito base que era el homicidio imperfecto no era fija, sino que tenía unos límites mínimo y máximo por la tentativa, no bastaba que se suministraran guarismos, sino que era necesario que el sentenciador explicara cómo había llegado a la pena según lo disponía el artículo 61 del Código Penal, como también debió hacerlo respecto de la cuantificación de la pena por el concurso delictual, dentro del que se encontraba otro delito tentado, el de hurto calificado y agravado. Por ello solicita que se declare la nulidad del proceso y se casen las sentencias de primera y segunda instancia.
CAUSAL SEGUNDA. Cargo único.
La censora acusa la sentencia del Tribunal Superior de Neiva por no estar en consonancia con la resolución de acusación.
Para fundamentar el cargo repite la cita ya traída de la resolución de acusación en donde se concluye que los procesados habrán de responder por el delito de homicidio imperfecto agravado, a la cual adiciona esta manifestación que al respecto suministró el fiscal en la audiencia pública:
“La tentativa de homicidio también está claramente establecida en la modalidad agravada conforme lo dispuesto en el art. 324 del código penal, porque al dispararse de frente contra el vehículo automotor se puso en peligro la vida de cuarenta indefensas personas que en tal automotor se movilizaban, por lo cual se reúnen los presupuestos de los numerales dos de la misma norma porque se atentó contra personas totalmente indefensas desprevenidas…”
Luego aduce que “las partes no tuvieron la posibilidad de controvertir la acusación respecto de las causales de agravación por no estar éstas sustentadas en las oportunidades procesales”.
Concluye la impugnante solicitando se casen las sentencias de primera y segunda instancia y se profiera fallo sustitutivo por el delito de homicidio simple.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Primera Delegada en lo Penal, después de examinar la demanda ya reseñada y concluir que todos los cargos que la componen deben ser desestimados, conceptúa que la Corte no debe casar la sentencia impugnada. Las razones de su criterio son las siguientes.
CAUSAL TERCERA. Primer Cargo.
La representante del Ministerio Público considera que no se configuró la nulidad que la demandante apoya en que la resolución de acusación carece de valoración y análisis de las circunstancias de agravación, por cuya presencia se dedujo la comisión del delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, por cuanto, en tal decisión el instructor aludió expresamente a que la tentativa de homicidio era agravada conforme al artículo 324 del Código Penal derogado, con una motivación que aunque precaria, era suficiente para que los procesados y sus defensores entendieran que el delito tenía el carácter de agravado.
Aduce que en la audiencia pública la Fiscalía en modo alguno modificó la acusación; que solamente precisó los numerales que contenían los motivos de agravación, sin que los procesados o sus defensores hubieran expresado rechazo o inconformidad con esa calificación jurídica de las conductas investigadas, habiendo orientado la labor defensiva hacia la contradicción de la prueba de cargo de la responsabilidad de JOAQUÍ CHILITO.
Considera que es inadmisible algún reparo respecto de la agravante del ordinal 2º del artículo 324 del Código Penal, que hace relación al homicidio cometido como medio ” para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes” por cuanto, como lo entendió la Fiscalía, los delincuentes atentaron contra la vida de los ocupantes del automotor como mecanismo para detenerlo y así lograr apoderarse de sus pertenencias; además de que esa fue la razón por la cual en la imputación delictiva también se les atribuyó la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Así mismo la representante del Ministerio Público deduce la concurrencia de la circunstancia de agravación prevista en el ordinal 7º del precepto citado, que se estructura cuando el homicidio se ejecuta “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” y que en este caso efectivamente se presentó por cuanto los asaltantes dispararon de frente contra el conductor del vehículo de servicio público, con la convicción de que su agresión no sería respondida, ni sus víctimas podrían escapar, pues a ello contribuía el factor sorpresa, el que usualmente los pasajeros van desarmados y que los ocupantes están encerrados en el reducido interior del automotor, lo que no les permitía mayor movilidad; por lo que tales personas se hallaban “totalmente indefensas y desprevenidas” como lo sostuvo la Fiscalía en la audiencia pública.
La Procuradora que conceptúa, agrega que el reproche que la recurrente dirige contra los jueces de las instancias por haber omitido sustentar la deducción de las circunstancias de agravación, es un argumento que ameritaba proposición y desarrollo separado.
CAUSAL TERCERA. Segundo Cargo.
Con respecto a la nulidad alegada por la libelista por violación al debido proceso, por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la dosificación punitiva, la Delegada advierte falta de interés para formular ese cargo, por cuanto al impugnar la sentencia de primera instancia la defensa de JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO no formuló reproche alguno respecto de la motivación de la misma, como muestra inequívoca de su conformidad con esa determinación.
Por otra parte la representante de la sociedad rebate la supuesta ausencia de motivación, por cuanto si bien extraña que no hubiera realizado un análisis más detallado de cómo estaba imponiendo la pena, sí expresó con claridad que la sustentaba su decisión en la concurrencia de las dos causales de agravación, con lo cual justificó la imposición de veintiún (21) años de prisión; y los cuatro (4) años que adicionó en virtud del concurso con los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal están lejos de configurar una suma aritmética; la cifra se ajusta a lo presupuestada por el artículo 26 del Código Penal, concluye la Delegada.
CAUSAL SEGUNDA. Cargo único.
Sobre esta censura asentada sobre el supuesto de que no hay consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, la Procuradora que colabora con la Sala en este asunto considera que no está planteada en forma técnica, por cuanto no corresponde a ninguna de las hipótesis que admiten esta causal, consistentes en que se omite estimar los cargos imputados; se incorporan hechos nuevos que varían sustancialmente los previstos en la acusación; incluye circunstancias de agravación no consignadas en el pliego de cargos o ignora las atenuantes reconocidas.
CONSIDERACIONES
La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Sala abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Dentro de ese marco, bien está precisar que aun cuando la nulidad puede originarse tanto en un desconocimiento del debido proceso como en la vulneración del derecho de defensa, exhiben una naturaleza distinta, como que el primero responde a un vicio de estructura y el segundo a un vicio de garantía, lo que trasciende en su alcance, postulación, desarrollo y demostración autónoma; presupuestos que se deben observar al examinar la impugnación.
Bajo esos parámetros generales y los particulares del caso, se procede a examinar la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO.
CAUSAL TERCERA. Primer cargo.
La postulación correspondiente al primer reproche es confuso, por cuanto no hay claridad ni sobre la naturaleza de la irregularidad que se está pregonando ni sobre la situación que la configura.
Es así como la demandante predica la vulneración al debido proceso e igualmente el menoscabo al ejercicio del derecho de defensa, cuando cada una de esas situaciones obedece a factores distintos y amerita un desarrollo propio.
Por otra parte, la recurrente no individualiza ni precisa la anomalía que denuncia, pues para decir que a las circunstancias agravantes del homicidio les falta motivación invoca varios aspectos; el primero de ellos, consiste en que la resolución de acusación no tiene una valoración y análisis de las circunstancias de agravación del homicidio; el segundo, lo hace radicar en que solamente en la audiencia pública y sin facultad para modificar la acusación, la fiscalía indicó que las causales agravantes eran las previstas en los ordinales 2º y 7º del artículo 324 del Código Penal entonces vigente; el tercero, lo apoya en que los jueces de las instancias tampoco sustentaron las causas que agravan el homicidio; y el cuarto, es una acusación a los sentenciadores porque no se podían salir del marco señalado por la fiscalía, de manera que en su opinión debieron dictar sentencia por el delito de homicidio simple.
Bajo esos términos la censura no define sobre cuál aspecto de las causales de agravación del homicidio no recayó valoración y análisis, si sobre la imputación fáctica o sobre la jurídica o sobre ambas; o si lo que se protesta es la ausencia de agravantes en la acusación, caso en el cual la vía de ataque en esta sede varía a la causal segunda, por cuanto tratándose de una circunstancia específica que modifica el tipo penal deducido a una modalidad más grave, se produce una incongruencia entre el delito objeto de pronunciamiento en la sentencia con respecto a aquel deducido en la acusación.
La censora acoge dos expresiones de la acusación, aquellas según las cuales “disparar de frente contra el vehículo” y “se atentó contra personas totalmente indefensas desprevenidas”, para afirmar que no explican la agravante del ordinal 7º del artículo 324 del estatuto citado; sin embargo, no se adentra en la esencia de esa postura de manera de haber confrontado su aserto con los cimientos de la acusación y su trascendencia en el acto de jurisdicción que impugna. Por lo demás, ningún comentario particular le merece la agravante del ordinal 2º ibídem, cuya deducción también rechaza.
Luego, la defensora pasa a criticar los límites dentro de los cuales la Fiscalía puede o debe ejercer su atribución acusadora, dando a entender que en la audiencia se modificó la acusación, cuando el proceso revela que en la resolución que la contiene como en la audiencia pública se pidió deducir responsabilidad contra el implicado recurrente por los delitos por los cuales resultó condenado, esto es, homicidio agravado (tentativa), hurto calificado y agravado (tentativa), concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal.
Después presenta argumentos contradictorios pues reprocha a los jueces por seguir el ejemplo de la fiscalía al no motivar las causales de agravación del delito contra la vida, pero a la vez, por desbordar el marco que había trazado el ente acusador; todo lo cual traduce una indebida motivación de la causal de casación aducida.
Así las cosas, la presentación del cargo es deficiente en cuanto que no particulariza cada una de las agravantes del homicidio, para exponer cómo se estructura y cómo fue tratada en las sentencias.
Frente a las precedentes consideraciones es evidente que el cargo no fue presentado con claridad y precisión lo que impide su prosperidad, principalmente porque el principio de limitación y el carácter rogado del recurso impiden a la Corte interpretar la demanda para dilucidar la pretensión del demandante o complementarla llenando los vacíos que observa.
CAUSAL TERCERA. Segundo cargo.
La segunda censura que propone la recurrente es de la misma índole que la anterior, vale decir, se trata de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y conlleva una nulidad del proceso, por falta de motivación pero en relación con la dosificación punitiva; reproche que va dirigido contra las sentencias de las dos instancias dado que la proferida por el Tribunal Superior de Neiva no efectuó pronunciamiento alguno respecto al quantum de las penas impuestas.
No obstante lo anterior, no es pertinente argumentar, como lo hace la Procuraduría, que la eventualidad expresada pone de manifiesto la falta de interés de la demandante para impugnar el tema por la vía extraordinaria habida cuenta que las penas no fueron objeto de apelación de la sentencia de primer grado, en razón a que se trata de un cargo de nulidad, que es una de las excepciones a la exigencia de la unidad temática entre los motivos de las impugnaciones ordinaria y extraordinaria que determinan la legitimidad del casacionista.
En cuanto al reproche en sí mismo considerado, la Sala no le encuentra fundamento; es así como para dosificar la pena que correspondía los procesados JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO , Nixo Edwin Ruiz Luna y Segundo Germán Ruales Martínez, el juez de primer grado expresó:
“… teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un concurso de hechos punibles (art. 26 C. Penal), partiremos de la pena establecida para el delito más grave, que es por supuesto la tentativa de homicidio (arts. 22, 324, ordinales 2º y 7º), imponiendo 21 años de prisión por concurrir dos causales del canon 324 citado; el otro tanto a que alude la norma 26 enunciada, lo consideramos equivalente a 4 años de prisión. Luego la pena a imponer es igual a 25 años de prisión”.
Por lacónico que parezca es evidente que en el proceso de tasación de la pena, el a quo tomó en consideración los criterios que señalaba el artículo 61 del estatuto penal, tales como que no desbordó los límites mínimo y máximo; que el delito base de la dosificación no se consumó y que había un concurso delictual. Por tanto, no aparece demostrado que la cuantificación sancionatoria carezca de motivación. Por el contrario, es claro que el mínimo fue aumentado en un año por la deducción de dos causales de agravación y en cuatro más por el concurso heterogéneo de delitos.
Así las cosas, como lo dedujo la Procuraduría, no hay lugar para la prosperidad de este cargo, en razón de que resulta insostenible el argumento según el cual la pena privativa de la libertad por el término de veinticinco (25) años carece de justificación.
CAUSAL SEGUNDA. Cargo único.
La impugnante acusa al sentenciador por dictar un fallo que no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación en punto de la deducción de las circunstancias que convirtieron en agravado el delito de homicidio imperfecto atribuido a JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO.
Para sustentar el reproche la impugnante confronta la resolución de acusación con la intervención de la fiscal en la audiencia pública y de ello concluye que las partes no tuvieron la posibilidad de controvertir la acusación respecto de las causales de agravación por no haber sido sustentadas en las oportunidades procesales.
Una argumentación tal no sirve al propósito de probar la causal de casación aducida pues, revisados los textos citados por la demandante lo que se advierte es la coincidencia que existe en cuanto se refieren al mismo hecho de haber puesto en peligro la vida de cuarenta personas que se transportaban en el bus por haber disparado de frente hacía el vehículo en que se transportaban y sobre el cual se sustentó la agravante del ordinal séptimo del artículo 324 del Código Penal.
De otra parte, la casacionista recae en el yerro de dispersar la fundamentación del postulado inicial hacia una irregularidad distinta que se habría configurado por el hecho de que a los sujetos procesales se les impidió controvertir la concurrencia de las causales de agravación, en lugar de dedicar los esfuerzos argumentativos hacia la precisión e individualización de los aspectos fácticos o jurídicos sobre los cuales podría haber estructurado la incongruencia entre el pronunciamiento del ente acusador y el de los sentenciadores.
De las hipótesis planteadas por la censora se deduce que pretende desconocer la imputación de las dos circunstancias agravantes del homicidio imperfecto; sin embargo, como ocurrió en el primer cargo prescindió de suministrar cualquier consideración alusiva a la concurrencia del atentado contra la propiedad, también en grado de tentativa, cuya individualización es tan clara, tanto en la acusación como en los fallos, que dio lugar a deducir responsabilidad contra los procesados como una infracción penal separada; por ende, la acusación por incongruencia entre la imputación contenida en el pliego de cargos por esa conducta punible y la deducción de responsabilidad por la misma en las sentencias lo que hace evidente es justamente que existe congruencia entre aquella y éstas; de ahí la imposibilidad de sustituir el fallo atacado para remplazarlo con una condena por homicidio simple.
Así las cosas, la demanda materia de este pronunciamiento no logra demostrar la existencia de la situación aducida como causal de casación, por lo que el cargo no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA
Conforme se dejó expuesto, la impugnación extraordinaria formulada por la defensora del procesado JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO no se ciñó a los postulados que rigen la técnica de este recurso, ocurriendo que el libelo exhibe una serie de desfases lógicos y demostrativos que, por el principio de limitación, la Corte no estaba llamada a subsanar.
No obstante lo anterior, como excepción al principio señalado, el actual artículo 216 que corresponde al 228 de la legislación procesal penal ya derogada, faculta a la Corte para declarar oficiosamente la causal tercera de casación o para casar la sentencia cuando sea ostensible que atenta contra las garantías fundamentales.
Es lo que ocurre aquí respecto de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, que fue cuestionada en la demanda sin que la impugnante hubiera logrado elaborar una argumentación lógico jurídica de la cual pudiera deducirse que existe un desfase entre una y otra decisión.
En este punto conviene recordar que si bien el vicio concreto consistente en la incongruencia entre la acusación y la sentencia tiene asignada una causal específica de casación, la segunda, la Sala ha admitido que igualmente puede plantearse por la causal tercera, por cuanto, además de comprometer la estructura del proceso, constituye un error de garantía que afecta el derecho de defensa, cuando en el fallo se sorprende al procesado con imputaciones fácticas o jurídicas que no tuvo ocasión de controvertir porque no fueron deducidas en el pliego acusatorio1. Por ello, la corporación decide ejercer su facultad oficiosa para casar la sentencia impugnada, al encontrar que se han violado las garantías de los sentenciados.
El vicio nace de la trascendencia que tiene la resolución de acusación dentro del proceso penal, como que constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, por manera que demarca la conducta delictiva por la cual debe responder el procesado con las circunstancias que modifiquen la responsabilidad o las consecuencias punitivas de ésta; lo que obliga a que la acusación incluya la imputación de todas ellas, sean específicas o genéricas, objetivas o subjetivas.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la resolución de acusación, que no fue impugnada, si bien formula la imputación por homicidio agravado, no contiene el señalamiento concreto de las agravantes específicas en cuanto al hecho que las constituye o a la disposición que las consagra. Sin embargo, en lo que se refiere a la causal segunda que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 342 del Código Penal anterior, se configuraba cuando el homicidio se ejecutaba “Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”, no hay duda de que sí fue atribuida, como que en el contexto de la acusación se especificó cuál era la finalidad que la banda de transgresores perseguía al poner en peligro la vida de los ocupantes del bus de transporte público. El instructor dijo:
“En resumen tenemos que se encuentra plenamente establecido que en las primeras horas de la madrugada del día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el bus de placas VXA 678 afiliado a la empresa Cootranshuila, cuando hacía ruta desde la ciudad de Popayán a Pitalito, con 38 pasajeros, un conductor y su ayudante fueron objeto de un intento de asalto a la altura del cruce del Mortiño donde lo tomaron a bala ocasionándole graves daños, resultando un herido y lográndose escapar de la ansiedad delictiva en apoderarse de las pertenencias de los pasajeros…” (Destaca la Sala).
Así mismo, la efectuar la calificación provisional de la conducta de los procesados el acusador concluyó que :
“…. de contera los señores sindicados incurrieron en el hecho punible contenido en el título XIV, capítulo primero, de los Delitos contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de hurto calificado y agravado conforme al numeral 1 del artículo 350 y los numerales 4,6 y 9 del artículo 351 del Estatuto Punitivo (anterior), así mismo conforme el artículo 22, es decir, de la tentativa…”
En esas condiciones, aun cuando el funcionario calificador no hubiera recordado el texto de la agravación ni su numeración dentro del estatuto, es claro que le imputó a los procesados la circunstancia que estructura la agravante del ordinal 2º del precepto penal citado. De ahí que al haber sido deducida por el sentenciador como circunstancia que convertía el atentado contra la vida en agravado, no se produjo incongruencia alguna, por cuanto el supuesto de hecho que configura la agravante punitiva hace parte del pliego de cargos.
No obstante, no sucedió igual con la otra agravante, la descrita en el ordinal 7º de la misma disposición, que en la legislación ya derogada agravaba el homicidio cometido “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
Ni siquiera de la incidencia invocada por la Fiscalía en la audiencia pública surge la posibilidad de encontrar la descripción de dicha circunstancia, pues la expresión de haberse disparado de frente al vehículo en movimiento dentro del cual se transportaban cuarenta personas, no contiene la noción de que las víctimas fueron colocadas en situación de indefensión o de inferioridad, diferente a la que debe soportar cualquier sujeto pasivo de una conducta delictual en cuya ejecución se utilizan armas de fuego. Tampoco puede deducirse la situación de indefensión o inferioridad del solo hecho de estar viajando en un automotor.
Así las cosas, la Sala no encuentra soporte fáctico ni jurídico para la imputación de la agravante del numeral 7º del artículo 324 de la codificación punitiva anterior, por lo que, frente a esa incongruencia la Corte debe casar la sentencia y dictar la de remplazo, removiendo el quantum de pena incremento por ese motivo; decisión que, de acuerdo con el artículo 229 de la ley 600/00, cobijará a los procesados no recurrentes por cuanto éstos también son titulares de la garantía procesal afectada con el vicio detectado.
En esas condiciones, al tomar los parámetros adoptados para la dosimetría penal en la sentencia de primera instancia, se observa que ante el concurso delictivo se partió del homicidio agravado por las circunstancias 2 y 7, en modalidad de tentativa, como conducta punible base de la dosificación, lo que arrojó un término de veintiún años a los cuales se sumaron cuatro (4) más por el concurso.
Luego, es evidente que el fallador dedujo la pena mínima para el homicidio agravado tentado, equivalente a un lapso de veinte (20) años, resultado de descontar la mitad al mínimo de 40 años que preveía el artículo 324 del Código Penal y le incrementó un (1) año por las dos agravante, significando que cada una de ellas provocó un incremento de seis (6) meses; procedimiento asumido respecto de los cuatro procesados sentenciados. Por tanto, ese tiempo de seis (6) meses será el que se descontará a los cuatro condenados el 21 de septiembre de 1999 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, señores JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO, Nixon Edwin Ruiz Luna, Segundo Germán Ruales Martínez y Luis Farfán Castaño.
Se aclara que la deducción se realizará sobre la pena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, por cuanto la rebaja de pena a que tienen derecho los procesados por virtud de la entrada en vigencia de la nueva legislación, por principio de favorabilidad, es competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, funcionario que habrá de tomar en cuenta esta sentencia para ajustar las determinaciones que con carácter provisional se han adoptado hasta el momento, como sucede con la redosificación de la pena impuesta al recurrente JOAQUÍ CHILITO efectuada en auto de 29 de octubre de 2001.
Así las cosas el término de duración de la pena privativa de la libertad que corresponde a los sentenciados JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO, Nixon Edwin Ruiz Luna y Segundo Germán Ruales Martínez como responsables de los delitos de homicidio agravado (tentativa), hurto calificado y agravado (tentativa), porte ilegal de armas y concierto para delinquir será de veinticuatro (24) años y seis (6) meses. Y la que corresponde a Luis Farfán Castaño como autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado (tentativa) se fijará en veintidós (22) años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO.
2º.- CASAR OFICIOSA y parcialmente la sentencia del 23 de noviembre de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Neiva para modificar la duración de las penas privativas de la libertad, como sigue:
a).- Fijar en veinticuatro (24) años, seis (6) meses el término de duración de la pena de prisión que deben descontar los sentenciados JOSÉ DANIEL JOAQUÍ CHILITO, Nixon Edwin Ruiz Luna y Segundo Germán Ruales Martínez como responsables de los delitos de homicidio agravado (tentativa), hurto calificado y agravado (tentativa), porte ilegal de armas y concierto para delinquir.
b).- Fijar en veintidós (22) años el término de duración de la pena de prisión impuesta a Luis Farfán Castaño como autor de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado (tentativa).
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Sents. Dic. 5/02. Rad. 16.878. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Sep. 12/02. Rad. 15.660 M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Agosto 17/00. Rad. 11.982. M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda.