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Proceso No 20971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 106
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó el Procurador 85 Judicial Penal II contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 21 de noviembre del 2002, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés en el proceso adelantado contra los señores LUIS AMADEO ROA DÍAZ, LUIS ALTAMAR CHÁVEZ y MILTON EDUARDO MURILLAS RODRÍGUEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A principios del mes de agosto del 2001, el agente de la policía nacional WILMER CERVANTES MEZA fue contactado por su compañero MILTON MURILLAS RODRÍGUEZ para que permitiera el ingreso a la isla de San Andrés de un cargamento de marihuana, actividad por la que las personas interesadas le darían una suma de dinero. Les informó aquél a sus superiores, quienes le encargaron adelantar las tareas necesarias para aprehender a los narcotraficantes y decomisar la sustancia, labores que efectivamente permitieron capturar a los señores LUIS AMADEO ROA DÍAZ y LUIS ENRIQUE ALTAMAR CHÁVEZ cuando transportaban unos 8 kilos de la hierba que poco antes uno de ellos había reclamado en el aeropuerto. Más tarde, el agente MURILLAS RODRÍGUEZ también fue privado de libertad.
Después de que un fiscal seccional de San Andrés aseguró con detención a los imputados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, los dos primeros se acogieron al beneficio de la sentencia anticipada y aceptaron el cargo únicamente por el ilícito contra la salud pública. Por tal razón, ordenada la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite contra éstos por la conducta que afectaba la administración pública y contra MURILLAS RODRÍGUEZ, además, por el tráfico de estupefacientes, el 7 de diciembre del 2001 los tres fueron convocados a juicio por los referidos comportamientos, resolución confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena el 31 de enero del 2002.
El 16 de agosto del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés absolvió a los procesados de todos los cargos. La sentencia, impugnada por la fiscalía y por el ministerio público, fue confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante fallo del 21 de noviembre.
LA DEMANDA
El Procurador 85 Judicial Penal II formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia:
El primero, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, porque el Ad quem incurrió en falsos juicios de existencia por omitir la valoración de los indicios de participación y de oportunidad para delinquir.
Respecto del primero, dice que el hecho indicador lo constituye la grabación de la conversación que sostuvieron el agente CERVANTES MEZA y el apodado JORGE, en la que éste le explica cómo ingresaría la marihuana y cómo iría vestida la persona que la reclamaría. En ella, JORGE alude a MILTON, quien le venía colaborando a la organización para desarrollar sus actividades en la isla.
Esta prueba documental, agrega, valorada con el testimonio de CERVANTES MEZA en cuanto informa que MILTON MURILLAS fue quien lo puso en contacto con los narcotraficantes, permite inferir como hecho desconocido o indicado que el MILTON de que habla JORGE “eventualmente pueda ser el mismo procesado MILTON MURILLAS RODRÍGUEZ”, coincidencia que refuerza el grado de probabilidad que hay entre los hechos indicador e indicado.
Considera que la prueba no puede reputarse ilegal, porque reiteradamente esta Corporación ha sostenido la validez de la grabación que realiza la propia víctima de una conducta punible o la persona que participa en la conversación, en tanto lo prohibido es que se intercepte sin orden judicial la sostenida por terceros.
Es, además, veraz, en virtud de las coincidencias que se advierten entre lo dicho por JORGE y las circunstancias en que se produjeron las aprehensiones, especialmente lo relacionado con la procedencia del vuelo, la aerolínea en la que vendría la encomienda y la descripción de quien la reclamaría.
El segundo indicio, que denomina de oportunidad para delinquir, tiene como hechos indicadores los testimonios de CÉSAR MUJICA GAVILÁN y DIÓGENES MARTÍNEZ GORDON, así como la certificación de la institución policial, pruebas que acreditan que MURILLAS RODRÍGUEZ estuvo asignado durante una época al aeropuerto como guía canino antinarcóticos. Y como la sustancia fue remitida vía aérea, “todo ello al ser apreciado de manera conjunta, permite inferir como hecho desconocido, que existe un alto grado de probabilidad que el procesado MILTON EDUARDO MURILLAS RODRÍGUEZ, se valiera de su cargo, para permitir el ingreso de sustancias estupefacientes en esta Ínsula”, porque su trabajo en ese terminal “le proporcionaba una privilegiada posición de ventaja para permitir el ingreso de las sustancias estupefacientes importadas por vía aérea en este territorio insular”.
Concluye que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba indiciaria le habría dado credibilidad al testimonio de CERVANTES MEZA, medios que “aunados con el resto del acervo probatorio” demostraban la responsabilidad del procesado.
La segunda censura también la formula el demandante desde la perspectiva de la segunda parte de la causal primera de casación, pero ahora atribuyéndole al Ad quem un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del coronel JAIME GUERRERO PARDO, lo que lo condujo a admitir que éste y CERVANTES MEZA se confabularon para perjudicar a MURILLAS, inocente víctima de las envidias y malquerencias de ellos.
En este sentido, según el libelista, el testigo se refirió a los inconvenientes para hacer efectivo el traslado de MURILLAS debido a la falta de presupuesto, pero el Tribunal entendió que se refería a dificultades surgidas entre ellos. Tampoco reconoció el oficial el traslado de aquél para Cali ni el injustificado retardo para realizarlo, pues en cambio señala con claridad que la que decide esos traslados es la Dirección General de la Policía Nacional.
Si el Ad quem no hubiera distorsionado ese testimonio, concluye, habría admitido que el mismo ratificaba lo relacionado con las operaciones de inteligencia adelantadas para verificar las informaciones suministradas por CERVANTES MEZA, respecto de la participación del procesado en los ilícitos investigados.
El tercer cargo igualmente se formuló al amparo del cuerpo segundo de la causal primera. Dijo que en el fallo atacado se incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque se apreció un cupón aéreo que autorizaba viajar a la ciudad de Cali, aportado al proceso cuando ya había vencido el término para pedir pruebas y solicitar nulidades en la etapa del juicio. Por lo tanto, a los falladores no les estaba permitido valorar ese documento, mucho menos para edificar en él el fallo absolutorio porque se confirmaría que el coronel GUERRERO pretendió impedir el traslado de quien tenía en su poder el tiquete que le permitiría trasladarse a esa ciudad.
Acreditado el error, “se derrumba por su propio peso uno de los presupuestos que sirvieron de base para la edificación de la sentencia absolutoria” y el Tribunal “seguramente que no habría avalado implícitamente la teoría esgrimida por la Defensa, que fue respaldada por el Juez de Primera Instancia, en el sentido que MILTON MURILLAS ha sido víctima de un complot” urdido por CERVANTES y apoyado por GUERRERO, con el fin de perjudicarlo por el supuesto traslado a Cali.
Finalmente, pide que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se dicte otra que declare la responsabilidad del procesado por los cargos que le fueron imputados.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos establecidos en el numeral 3º. el artículo 212 ibídem, según el cual es indispensable que en ella se enuncie la causal y se formule el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Semejante exigencia supone que, además de seleccionar el motivo de casación en que se pretende apoyar el ataque, se indique en qué radica el defecto, se explique y demuestre cómo se configuró y se acredite su trascendencia en el sentido de la decisión, todo lo cual se ha de desarrollar de manera completa y coherente pues la demanda, que tiene la pretensión de enjuiciar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, no sólo debe contener con suficiencia todos los elementos del reproche, sino que se debe elaborar con apego a las reglas de la lógica.
No fue ésta la tarea realizada por el demandante, como pasa a examinarse.
Con relación al primer cargo, aunque ciertamente el indicio es un medio de prueba tanto como la inspección, la peritación, el documento, el testimonio o la confesión (artículo 233 del Código de Procedimiento Penal) y, por lo mismo, pueden cometerse en su apreciación errores de hecho y de derecho que conduzcan a la violación indirecta de la ley sustancial, debe tenerse en cuenta que su estructura comporta una singular característica que obliga a un tratamiento especial del yerro que se reclame: se trata de una prueba indirecta que se obtiene a partir de un hecho –que se ha dado en llamar indicador- que debe acreditarse mediante prueba directa, pues resultaría absurdo que se construyera un indicio derivado de otro o una cadena indiciaria a partir de un indicio que a la vez sirva de prueba del hecho indicador del siguiente y así, progresivamente.
Como la inferencia lógica es el resultado de un proceso intelectual valorativo, no podría predicarse respecto de ella falso juicio de existencia, error de contemplación en el que sólo se puede incurrir respecto de un medio directo, objetivo, que se omite no obstante obrar materialmente en el expediente o se supone porque no tiene presencia física en la actuación. Por el contrario, respecto de la inferencia, como ha sido dicho por la Sala, la única vía posible para atacarla en casación es el error de hecho por violación de los principios de la sana crítica1.
En verdad, si el indicio es una construcción valorativa que hace el juez a partir de un hecho plenamente acreditado en el proceso, no podría reprochársele que hubiese omitido la valoración de un medio de prueba que obviamente no existe, porque no ha sido elaborado. En este supuesto, el ataque tendría que dirigirse contra el hecho indicador, para demostrar que el fallador cometió un error de hecho de los denominados contemplativos, que le impidió darle el valor probatorio que merecía, es decir, obtener de su apreciación, a través de un proceso intelectivo, la consecuencia lógica que de él se derivaba o, en otros términos, la inferencia de la existencia del otro hecho, el desconocido.
En este sentido, con relación a la primera parte del cargo, no explica el censor si la prueba del hecho que reputa indicador, la grabación de una conversación sostenida por el agente CERVANTES con un tal JORGE, fue efectiva y adecuadamente valorada por el Tribunal o si por el contrario incurrió en su apreciación en errores de hecho o de derecho, pues en lugar de referirse a las consideraciones que sobre ella expuso el Ad quem -como le correspondía al libelista porque la casación es un juicio de legalidad que se le hace al fallo de segunda instancia- se contentó con hacer él mismo su propia evaluación del medio para construir a su arbitrio un supuesto “indicio grave de participación criminal” que ni siquiera resulta contundente, en tanto su conclusión se limita a establecer que el MILTON que se menciona en la cinta “eventualmente pueda ser el mismo procesado”.
Por último, conservando su línea argumental de omitir toda referencia al contenido de la sentencia que debía ser el objeto de su reproche, lo que priva a la Corte de conocer los fundamentos del fallo y en qué medida las afirmaciones del demandante puedan constituir la demostración de errores trascendentes cometidos por el Tribunal, el casacionista dedica sus esfuerzos a defender la legalidad de la grabación magnetofónica, sin identificar si a tal labor hubo de aplicarse porque los jueces de instancia opinaron en sentido contrario o se trataba simplemente de un ejercicio académico o de erudición.
Respecto de la segunda parte del cargo, atinente al falso juicio de existencia porque el Tribunal ignoró el “indicio grave de la oportunidad para delinquir”, semejantes son los defectos que denota la acusación tanto en lo general, ya tratado en precedencia, como en lo particular, sobre la prueba del hecho indicador.
No se sabe, en efecto, si los testimonios de CÉSAR MUJICA y DIÓGENES MARTÍNEZ y la certificación de la Jefatura de Talento Humano de la Policía Nacional fueron valorados o no por el Ad quem ni cuáles fueron los errores en que incurrió, de manera que su exposición sobre el punto es apenas producto de sus reflexiones, inconducentes por lo demás, pues que el procesado MURILLAS RODRÍGUEZ hubiese trabajado en otro tiempo en el aeropuerto y en consecuencia tuviera “una privilegiada posición de ventaja para permitir el ingreso de las sustancias estupefacientes importadas por vía aérea”, no significa que para la fecha de los hechos investigados esta situación se mantuviera.
Dígase, finalmente, que en el cargo subyace un reclamo porque al parecer los juzgadores no le dieron credibilidad al dicho del agente CERVANTES MEZA, cuestión que no es en sí misma atacable en casación sino sólo en cuanto en la valoración de la prueba el fallador hubiese contrariado las reglas de la sana crítica o, lo que es lo mismo, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las pautas de la experiencia, temas a los que el censor ni siquiera alude.
En el segundo cargo, el demandante interpreta el testimonio del coronel JAIRO ORLANDO GUERRERO PARDO para sostener que no hizo la afirmación que el Tribunal le atribuyó sobre los inconvenientes que tuvo con MURILLAS RODRÍGUEZ, invitando el libelista a la Sala a que revise “el contenido del testimonio” para verificar que “el inconveniente del que hace mención en su declaración (…) se debe a la falta de presupuesto que impidieron hacer efectivos los traslados”.
Olvida el impugnante que, en virtud de la naturaleza rogada del recurso, es a él y no a la Corte a quien le corresponde identificar los errores trascendentes en que eventualmente hubiere incurrido el juez de segunda instancia. Tampoco explica por qué la falla en la apreciación de esta prueba afectaba la credibilidad del testimonio de CERVANTES MEZA, al punto de generar en el Ad quem la convicción de que ambos testigos “se amangualaron para perjudicar al ahora procesado”. Además, como ninguna referencia hace a lo que supuestamente la declaración del oficial permitía probar, el cargo deviene incompleto pues, aun en caso que el yerro se hubiese demostrado, del mismo no se derivaría consecuencia alguna tanto respecto del propio testimonio como de la prueba subsistente en la que se habría apoyado el fallo, tema igualmente ignorado por el demandante.
El tercer cargo, correctamente planteado como error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de una prueba inoportunamente aportada y que, por lo tanto, no podía ser valorada, aparece también incompleto porque no acredita la incidencia del defecto en el sentido de la decisión. Apenas si sostiene el libelista que “se derrumba por su propio peso uno de los presupuestos que sirvieron de base para la edificación de la sentencia absolutoria” –al parecer el complot urdido por CERVANTES y respaldado por GUERRERO- pero no indica cuáles fueron los demás fundamentos del fallo ni demuestra que, retirado este soporte, se derruiría la estructura probatoria en la que se afincó la absolución.
La demanda, en consecuencia, será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr, por ejemplo, la sentencia del 20 de octubre del 2000, radicado 11.113, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.