16934(04-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 099   

Bogotá, D.C.,  cuatro de septiembre del  año dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  público  de  la procesada LUZ MIRYAM  CORREDOR  DE  ALFONSO  contra  la  sentencia  dictada  por  la  Sala Especial de  Descongestión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante  la cual la condenó por el delito de secuestro extorsivo.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Los  hechos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Informan las diligencias que el 29 de mayo  de  1992,  la  Unidad de Orden Público de la SIJIN-POLINAL recibió una llamada  telefónica  anónima,  en  la  que  se  puso en conocimiento que en un inmueble  ubicado  en  el  Barrio  Britalia, Sur de Santafé de Bogotá, se encontraba una  persona  secuestrada,  razón  por  la  cual  miembros  de dicha institución se  trasladaron  hasta  el  barrio señalado con el fin de verificar la información  suministrada.   

“Estando  en  dicha  labor  se  produjo  un  enfrentamiento  armado  entre el señor SANTOS ADELMO CASTILLO ARENAS (A. boris)  y  el  Dragoneante de la Policía Edgar Tovar Quintero, resultando el primero de  los mencionados muerto y herido el segundo.   

“Los  anteriores acontecimientos ocurrieron  aproximadamente  a  seis  cuadras  de  la casa en donde estaba secuestrado JOSÉ  MARIO  VELÁSQUEZ  FLÓREZ,  a quien los agentes del orden no pudieron localizar  porque  el  citado  había  escapado  momentos  antes,  procediendo entonces los  policiales  a  recibirle  declaración  a  las personas que se encontraban en el  referido  inmueble:  JANETH  ROCÍO  CASTRO  ESPINOSA,  LUZ  MIRYAM  CORREDOR DE  ALFONSO  y  JULIO  CORREDOR,  los que al unísono manifestaron que efectivamente  allí  habían  llevado  a  un  señor  y  que  bajo  amenazas  los  obligaron a  mantenerlo  en  cautiverio,  anotando  que  el sujeto que cuidaba al plagiado se  hacía llamar BORIS.   

“Con  posterioridad  al operativo, el 31 de  mayo  de 1992 la señorita Claudia María Velásquez Valencia instauró denuncia  penal  ante  la  SIJIN,  señalando  que el 26 de ese mes, aproximadamente a las  seis  de  la  tarde, su padre MARIO VELÁSQUEZ FLÓREZ, había salido a Cafam de  La  Floresta  en  su automóvil Mazda 323, y que ella se había percatado de que  era  perseguido  por  una  camioneta  de  color  amarillo  mostaza,  Marca  Fiat  Mirafiori  (la misma que había visto rondando su residencia), tras la cual iban  dos sujetos en dos motocicletas.   

“Agregó que en las horas de la noche de ese  día,  recibió  una llamada de su padre quien afirmó encontrarse bien de salud  pero  con problemas económicos, y que seguidamente pasó al teléfono un sujeto  que  le  informó  que  a  su  progenitor  lo  habían  retenido en razón de un  negocio.   

“Afirma que posteriormente recibieron otras  llamadas  telefónicas  de  una  mujer  que  se  identificó como Martha Laverde  Tobón,   quien   afirmaba   pertenecer   a   un   grupo   llamado  ‘Los   Cuatro   Mosqueteros’,  conformado  por  ella,  OMAR  HENAO,  FABIO  JARAMILLO  MOSQUERA  y  ALEJANDRO  LAVERDE  TOBÓN,  los  que exigían la  entrega  de  US  $  270.000  para  dejar en libertad a su padre MARIO VELÁSQUEZ  FLÓREZ”.   

2.- La investigación fue formalmente iniciada  por  una  Fiscalía  Regional   Unase  de  Bogotá  (fl.  30 cno. 1),   autoridad   que   vinculó   mediante   indagatoria   a   JANETH  ROCÍO  CASTRO  ESPINOSA   (fls.  1  y  ss.  2)   a  quien  se  definió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 24 y ss.).   

Posteriormente,  el dieciocho de julio de mil  novecientos  noventa  y  siete se declaró la clausura de la investigación (fl.  233  –2). Días más tarde,  el  veinte  de  agosto  de ese mismo año, el funcionario instructor escuchó en  indagatoria  a  LUZ  MIRYAM  CORREDOR  DE  ALFONSO  (fls. 266 y ss-2) a quien le  definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva (fls. 276 y ss.2).   

El  catorce  de  octubre  de  mil novecientos  noventa  y siete, se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación  en  contra  de  JANETH  ROCÍO CASTRO ESPINOSA como couatora del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.  En  ese  mismo proveído se dispuso  anular  parcialmente  el  cierre  de  la  investigación  aclarando que “sólo  producirá  efectos respecto de la sindicada JANETH ROCÍO CASTRO ESPINOSA, para  los  demás  sindicados  queda  sin  efecto  y se seguirá el curso normal de la  instrucción” (fls. 1 y ss. cno. 3).   

Con  fecha quince de enero de mil novecientos  noventa  y ocho se escuchó en indagatoria a DANILO DE JESÚS CORREDOR (fls. 103  y   ss.-3),   a  quien  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento    consistente    en    detención    preventiva   (fls.   125   y  ss-3).   

Por proveído de treinta y uno de marzo de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  se  declaró  la  clausura del ciclo instructivo  respecto  de LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO (fl. 226- 3) y el veintidós de mayo  siguiente  se  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución de  acusación  por el delito de secuestro extorsivo agravado (fls. 303 y ss.-3), al  tiempo  que  se  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad procesal para continuar la  investigación  en  relación  con  los  aún no vinculados al proceso, mediante  determinación  que  adquirió  ejecutoria  en  esa  instancia  al no haber sido  objeto de impugnación (fl. 330-3).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  un  Juzgado  Regional  de  Bogotá  (fls. 3 cno. 4), donde previa citación para  proferir  sentencia (fl. 116-4), el veinte de abril de mil novecientos noventa y  nueve se puso fin a la instancia.   

En  la  sentencia  proferida  por el a quo se  condenó  a  la procesada LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO a las penas principales  de  veinte  (20) años de prisión y multa en cuantía de un mil (1000) salarios  mínimos  legales  mensuales  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de diez (10) años, así como al pago en  concreto   de   los   perjuicios  morales  ocasionados  con  la  infracción,  a  consecuencia  de  hallarla penalmente responsable de los cargos formulados en el  pliego enjuiciatorio (fls. 148 y ss. cno. 4).   

El  treinta  de septiembre de mil novecientos  noventa  y  nueve,  la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  confirmó  íntegramente aquella determinación  (fls.  26  y  ss.  cno.  Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación  promovida por la defensa y del grado jurisdiccional de la consulta.   

4.-   Contra   este   fallo,  la  procesada  oportunamente  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fls. 59), el que  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fl.  62),  en tanto que su defensor público  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  68 y ss.), la cual fue declarada  ajustada  a  las  prescripciones  legales  por  la  Sala  (fl.  3  cno.  Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  un  cargo  formula  el  demandante contra el fallo del  Tribunal,  en  el  que  lo acusa de violar, por vía indirecta, disposiciones de  derecho  sustancial,  a  consecuencia  de incurrir en errores de hecho por falso  juicio de existencia por omisión en la apreciación probatoria.   

ÚNICO   CARGO.  Violación      indirecta      de      la     ley  sustancial.   

Como normas violadas indica los artículos 2 y  268  del Código Penal de 1980 (este último modificado por el artículo 6º del  Decreto  2790  de 1990), y los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento  Penal de 1991.   

Sostiene  que  los  juzgadores  dejaron  de  considerar las siguientes pruebas:   

1.- Ampliación de la declaración de Claudia  María  Velásquez  Valencia,  realizada  el  5 de noviembre de 1998, en la cual  suministra  una  versión de los hechos, diferente de la plasmada en la denuncia  presentada el 31 de mayo de 1992.   

2.-  Testimonio  del Sargento Segundo Orlando  Ortiz  Sandoval quien relata que no se hizo un operativo concreto para liberar a  un  secuestrado  sino  de verificar una información obtenida a la cual no se le  daba  credibilidad pues la experiencia indica que los secuestros no se presentan  en la forma como se dio la información.   

3.-  Ampliación  del  testimonio rendido por  Edgar   Tovar  Quintero  quien  manifiesta  que  al  momento  del  procedimiento  realizado  no  se  tenía como propósito vigilar ninguna casa sino reconocer el  terreno.   

4.-   Copia   de  la  tarjeta  decadactilar  perteneciente a Claudia María Velásquez Valencia.   

5.-  Folio  de  matrícula inmobiliaria de un  apartamento  en  el cual figura como compradora Claudia María Velásquez cuando  aún no había llegado a la mayoría de edad.   

6.-  Folio  de  matrícula inmobiliaria en el  cual  destaca  incoindicencias  entre  los  datos  consignados  a nombre de Juan  Carlos  Velásquez  Valencia  y  los  reportados  por  Datacrédito. Además, no  encuentra  concordancia  con los linderos del inmueble y lo referido por Claudia  María Velásquez .   

7.-  Comunicación de Publicar S.A. en la que  informa  el  número  telefónico  registrado  para el año 1997 a nombre de Luz  Valencia  de  Velásquez,  cuando  dicho  inmueble  había  sido  vendido  desde  1993.   

8.-  Informes relativos a la verificación de  los  datos  sobre lugar de residencia y número telefónico suministrados por la  denunciante.   

9.-  Inspección judicial practicada a la  oficina  de  sistemas  del  Hospital  Regional de Kennedy y dictamen de Medicina  Legal   sobre   la   fecha  de  ingreso  del  paciente  Santos  Danilo  Castillo  Arenas.   

Con  fundamento en estos medios, el libelista  considera  que  la  credibilidad  de  la  denunciante  Claudia María Velásquez  Flórez  es  totalmente nula, ya que en la ampliación de su declaración cambia  pormenores  de  los  hechos  noticiados  indicando que las personas inicialmente  sindicadas  no  intervinieron  en los hechos, ni se presentó la exigencia   económica inicialmente referida.   

Además,  suministró  direcciones y números  telefónicos  falsos o pertenecientes a otras personas, entre otros aspectos que  cuestiona de su declaración.   

Agrega  que  al  omitir la valoración de los  referidos  medios,  permitió  dar  por  demostrado  el  hecho  de  un secuestro  extorsivo  en  la  persona  de  MARIO VELÁSQUEZ FLÓREZ, ya que la sentencia se  sustenta  en  las  indagatorias de los capturados, sus testimonios iniciales, el  informe  de  policía  judicial  y  la  denuncia  de  Claudia  María Velásquez  Valencia.   

En  este  orden  de  ideas, dice, no se puede  llegar  a  concluir,  como lo hicieron los juzgadores, que haya certeza sobre la  existencia  del  secuestro. Si se considera tan sólo el informe de policía, la  denuncia  y  las  declaraciones  de los vinculados al proceso, se puede llegar a  afirmar  la  ocurrencia  del hecho. Pero si evalúan las pruebas omitidas, dicha  certeza  se  diluye  pues  la  denunciante  termina haciendo relatos diferentes;  además,  quien suscribe el informe de policía aporta mayores datos que cambian  la  realidad  fáctica  del informe inicial, como igual ocurre con el testimonio  del Agente Tovar.   

Con  fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar  la  sentencia materia de impugnación, y, previo reconocimiento de  la  duda  a  favor  de  la  procesada,  absolverla  de  los cargos que le fueron  formulados           (fls.           68           y           ss.           cno.  Trib.).                 

      

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal,  sugiere  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  materia  de  impugnación, por lo siguiente:   

1.-  Si  bien  los  juzgadores  dejaron  de  considerar  la copia de la tarjeta decadactilar de Claudia María Velásquez, el  certificado   de   tradición   y  libertad  de  un  inmueble,  la  información  suministrada  por  la sociedad Publicar S.A. los informes de policía judicial y  la  inspección  judicial  realizada  a  la  oficina  de  sistemas  del Hospital  Regional   de  Kennedy,  dichos  medios  resultan  incapaces  de  modificar  las  conclusiones  fácticas  del  fallo y, por ende su parte resolutiva. Además, el  demandante no demuestra la trascendencia del yerro.   

2.-  No es cierto que los juzgadores hubieren  dejado  de  considerar  la  ampliación  de  la  declaración  de Claudia María  Velásquez  Valencia,  pues en los fallos de primera y segunda instancia se hace  referencia  a  dicho  medio  de  convicción,  el  cual, junto con otras pruebas  recaudadas,  valoradas en conjunto, permitió demostrar la existencia del delito  de secuestro extorsivo.   

3.-  A  pesar de que el demandante afirma que  los  sentenciadores dejaron de apreciar el testimonio de Orlando Ortiz Sandoval,  es  lo  cierto que esta prueba no fue omitida en el fallo. Lo que presenta es su  inconformidad  con la valoración que los juzgadores hicieron del medio, para lo  cual ha debido acudir al falso raciocinio.   

4.-  Igual  ocurre  con  el  falso  juicio de  existencia  por omisión que denuncia configurado respecto de la ampliación del  testimonio  de Edgar Tovar Quintero, toda vez que en las sentencias de primera y  segunda instancia se hace expresa referencia a dicho medio.   

Con las pruebas que efectivamente se omitieron  por  los  juzgadores, el demandante pretende restarle credibilidad al testimonio  de  Claudia  María  Velásquez Valencia. Ocurre, sin embargo, que dichos medios  se  refieren  no  a los hechos en particular, sino a las condiciones del testigo  y,  en  algunos  eventos,  a  las  posibilidades  de  percepción  con  base  en  conjeturas  del  censor, sin llegar a demostrar un manifiesto desconocimiento de  las reglas de la sana crítica (fls. 27 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

ÚNICO   CARGO.  (Violación   indirecta   de   normas   de   derecho  sustancial).   

Si  bien  el  casacionista  acude  a  la vía  indirecta  de  violación  a disposiciones de derecho sustancial para denunciar,  con  apoyo  en la causal primera, la configuración del error de hecho por falso  juicio  de  existencia por omisión en la apreciación probatoria, lo que, en su  criterio,  condujo  a  la  aplicación indebida del tipo que define el delito de  secuestro  extorsivo  y  la  falta de aplicación del principio in dubio pro reo  sobre  la  existencia  del  hecho,  en algunos eventos no le asiste razón en la  postulación  del  ataque,  y, en otros, omite demostrar la trascendencia de los  yerros  en  la  declaración  del derecho contenida en la parte resolutiva de la  sentencia que combate.   

No  toma  en  cuenta  que  cuando  en sede de  casación  la censura se orienta por la vía del error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión,  esto es, cuando el juzgador deja de apreciar una  prueba  que  obra en el proceso, compete al casacionista concretar en qué parte  del  expediente  se  ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál  el  mérito  que  le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo,  y,  por tanto  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.       

Si  la  prueba  o  pruebas han sido de alguna  manera  consideradas por el juzgador, es claro que el falso juicio de existencia  por  omisión  no  tiene  cabida en sede de casación. Podrá hablarse de falsos  juicios  de  identidad  o  de  raciocinio,  para  lo cual, en el primer caso, es  indispensable  indicar  que  el  juzgador  tergiversó,  cercenó o adicionó el  medio  haciéndole  producir  efectos que objetivamente no se establecen de él,  o,  eventualmente,  en  la segunda hipótesis, que no obstante apreciar el medio  en  su  exacta dimensión fáctica, al asignarle mérito persuasivo, desconoció  postulados    de   la   lógica,   leyes   de   la   ciencia   o   máximas   de  experiencia.   

       

Estos derroteros, ampliamente trazados por la  jurisprudencia,  no  son  acatados  por  el  defensor de la procesada LUZ MIRYAM  CORREDOR DE ALFONSO, en los siguientes términos de demostración.   

1.-   Contrario   a  lo  sostenido  por  el  demandante,  los  juzgadores  de instancia sí tuvieron en cuenta la ampliación  de  la  declaración  rendida  por  Claudia  María  Velásquez Valencia el 5 de  noviembre  de  1998,  lo  que  patentiza  que  el falso juicio de existencia por  omisión que pretende noticiar, carece de fundamento.   

Para  demostrarlo,  baste  con reproducir los  apartes  de  los  fallos  de primera y segunda instancia, donde se analiza dicho  medio de convicción:   

Después  de relacionar, entre otras pruebas,  la  “ampliación  de  declaración  de  la  señora  Claudia María Velásquez  Valencia” (fl. 173-4), precisó el a quo:   

“Los anteriores medios de prueba demuestran  plenamente  la  existencia del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, cuya coautoría se  le  endilga  a  la  procesada  LUZ  MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO; pues, los mismos  conducen  a  la  certeza  que  el  26  de  mayo  de  1992, el señor JOSÉ MARIO  VELÁSQUEZ  FLÓREZ  fue  retenido y ocultado a la fuerza por varios individuos,  quienes exigieron por su libertad una gruesa suma de dinero.   

“Lo  anterior, se  encuentra  probado  con  la  denuncia y posteriores declaraciones de la hija del  ofendido,  Claudia  María  Velásquez  Valencia, quien  con  lujo  de  detalles  narró  cómo  ese  día, al salir de su residencia con  destino  a  Cafam de La Floresta, su padre fue perseguido por un vehículo y dos  motocicletas,  no  volviendo  a  casa  como  lo tenía previsto. Indicó que tan  sólo  volvió  a saber de su progenitor, cuando telefónicamente les informaron  que  lo  tenían  secuestrado  y  que  por  su  liberación exigían una suma de  dinero”.   

(…)  

“Las  manifestaciones  efectuadas  por  la  denunciante,  relativas al secuestro de su padre y las exigencias monetarias por  su  liberación,  se encuentran corroboradas, no sólo por el informe oficial de  Policía:   que   da   cuenta   del  operativo  adelantado  para  confirmar  una  información  anónima  sobre  el  lugar  donde  era mantenida en cautiverio una  persona,  en  el  resultó  herido un agente del orden por parte de un individuo  apodado  BORIS;  sino  también por las declaraciones rendidas ante la Unidad de  Orden  Público  por LUZ MIRYAM CORREDOR DE ALFONSO, JULIO CORREDOR (o DANILO DE  JESÚS  CORREDOR) y JANETH CASTRO ESPINOSA, quienes al unísono reconocieron que  en  la  casa  de  habitación  de  la  primera  de las mencionadas había estado  secuestrado  un  señor  por espacio de cuatro días, el que se escapó de allí  el  29  de  mayo de 1992, persona que era cuidada por un sujeto de alias BORIS y  al  que  sus  captures  le  exigían  el  pago  de  una  deuda  para  dejarlo en  libertad”       (se     destaca)     (fls.     176     y     ss.     cno.  4).                  

El Tribunal, por su parte, en lo atinente a la  ponderación  de  los  medios de convicción recaudados al informativo, precisó  lo siguiente:   

“Ya entrando en la revisión y análisis de  mérito  en  torno  a los elementos de que se nutre el carácter de la sentencia  del  a  quo,  es de apuntarse que la materialidad de la ilicitud, es un tema que  en  cuanto a su certeza no admite discusión en el grado más mínimo, así haya  quedado  huérfano el expediente, no obstante haberse propendido por ello, de la  versión  de  Mario  Velásquez, individuo que sufrió la inclemencia del delito  de  secuestro  extorsivo,  toda vez que ubérrimo se muestra el diligenciamiento  en pruebas comportantes del manido ámbito.   

“Entre  las que interesan obran la denuncia  y   posteriores   declaraciones   de  Claudia  María  Velásquez   Valencia,   hija   de   la  persona  que  arrebataron  y  mantuvieron  cautiva ilícitamente. Asimismo, los testimonios de  Julio  o  Danilo  Corredor,  y las indagatorias rendidas por JANETH CASTRO y LUZ  MIRYAM CORREDOR” (se destaca) (Fls. 39-40 cno. Trib.).   

      

Esta  reseña  de  los  fallos  de instancia,  patentiza  la  sinrazón  del  impugnante,  en cuanto acredita que la mencionada  prueba  no  fue  dejada  de considerar, y que precisamente por haberla tenido en  cuenta,   en   conjunto   con  otros  medios  incorporados  al  expediente  cuya  apreciación  el  casacionista  no  cuestiona, concluyó afirmando la existencia  del delito de secuestro extorsivo.   

Situación  distinta  es que el demandante no  comparta  el  mérito  persuasivo  asignado  en  los  fallos  de  instancia  por  considerar  que  la  denunciante  no  merece credibilidad, pero en tal evento es  claro  que  ha  debido acudir al error de hecho por falso raciocinio y demostrar  que  en  su  apreciación  se  transgredieron las reglas de la sana crítica, lo  cual,  a  más  de  no  enunciar  expresamente,  tampoco  acredita  con el rigor  técnico exigido en sede extraordinaria.   

2.-  Afirma  el demandante que los juzgadores  dejaron  de considerar el testimonio del Sargento Segundo Orlando Ortiz Sandoval  y  la  ampliación  de  la  declaración de Edgar Tovar Quintero, miembros de la  Policía  Nacional.  Estas  pruebas,  según  dice,  permiten  poner  en duda el  informe de policía aportado inicialmente al proceso.   

No toma en cuenta el casacionista, que dichos  medios  fueron  objeto  de  consideración por los juzgadores, como se comprueba  con  los  siguientes  apartes de los fallos de primera y segunda instancia donde  se hizo referencia a ellos,  en los siguientes términos:   

Precisó el A quo:  

“…Cuenta  el  plenario  con  el  informe  oficial  suscrito  por  miembros  de  la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la  Policía  Nacional,  en  el  que  se  indica  que  el  29  de  mayo  de 1992, en  verificación  de  una  información  anónima  suministrada  vía  telefónica,  mediante  la  cual  se  ponía  en  conocimiento  de las autoridades el presunto  secuestro  de una persona en un inmueble del Barrio Britalia Sur de esta ciudad,  varios  miembros  de esa institución se trasladaron al referido lugar, en donde  fue  herido con arma de fuego el Dg. Edgar Tovar Quintero, cuando se disponía a  inspeccionar  el  sitio,  por  un sujeto identificado posteriormente como SANTOS  ADELMO  CASTILLO  ARENAS  (a.  BORIS),  contra quien el citado policial disparó  causándole  lesiones  en  el  abdomen  y  en  la  pierna  derecha,  falleciendo  posteriormente el sujeto en mención en el Hospital de Kennedy”.   

   

“El  precitado  informe  de  policía  fue  corroborado  bajo  la  gravedad  del  juramento  por  los  Agentes Pedro Ignacio  Fernández    Rivera,    Luis    Ernesto   Beltlrán   Sarmiento,   Edgar   Tovar   Quintero   y   Orlando   Ortiz  Sandoval,  miembros de la mencionada institución armada que participaron en  el  operativo  que  terminó  con la vida del individuo identificado como SANTOS  ADELMO  CASTILLO  ARENAS  (a.  BORIS)”   (se  destaca)  (fl. 182 cno. 4).   

El  Tribunal,  por su parte, se ocupó de los  referidos medios, de la manera siguiente:   

“Aunque  se cuenta con las versiones de los  Policías  que  intervinieron  en  el  operativo, ya que éstos no encontraron a  persona  alguna  que  se  hubiere reputado víctima del secuestro, en desacuerdo  con  el  a quo, las mismas no pueden acreditar el aspecto objetivo del delito”  (fl. 40 cno. Trib.).        

Así  se descarta la configuración del falso  juicio  de  existencia por omisión que  respecto de los aludidos medios el  censor sin fundamento alguno postula.    

     

3.-  El  casacionista denuncia, asimismo, que  los  juzgadores  dejaron  de  considerar  la copia de la tarjeta decadactilar de  Claudia  María  Velásquez Valencia (fl. 193-1); el certificado de tradición y  libertad  del  apartamento  ubicado  en  la  avenida  15  No. 110-60 (fls. 231 y  233-1);  la  comunicación  de  la  sociedad  Publicar  S.A. en relación con el  número  telefónico  instalado  en  el apartamento 501 de la anotada dirección  (fl.  205  y  206-2);  los  informes  de policía judicial identificados con los  números  322  y  380  que  corren  a folios 117 y 10 del C. 2; la diligencia de  inspección  judicial  realizada en la oficina de sistemas del Hospital Regional  de  Kennedy (fl. 165-1), y el dictamen de medicina legal que obra a folio 24 del  cuaderno 1.    

Al respecto, advierte la Sala, que si bien es  cierto  en los fallos de instancia no se hace referencia dichos medios, también  lo  es  que  con ellos el casacionista pretende cuestionar el mérito persuasivo  conferido  a  la  denunciante,  y  a  los  informes  y  las declaraciones de los  miembros  de  la Policía Nacional, pero sin llegar a demostrar la trascendencia  del yerro para variar las conclusiones fácticas del fallo.   

En  el  primer  evento,  es  claro  que  el  demandante  no  se  ocupa  en  demostrar  cómo  al  perder fuerza persuasiva el  testimonio   de   CLAUDIA   MARÍA   VELÁSQUEZ   VALENCIA  por  razón  de  las  inconsistencias  en  que,   según  sostiene, incurre, las otras pruebas en  las  cuales  el  Tribunal se fundamentó para declarar probada la existencia del  secuestro, permitirían arribar a una conclusión distinta.   

Recuérdese,  al  efecto,  que el juzgador de  alzada  no  sólo  tuvo  en cuenta “la denuncia y posteriores declaraciones de  Claudia  María  Velásquez  Valencia,  hija  de  la  persona  que arrebataron y  mantuvieron  cautiva  ilícitamente”,  sino,  “asimismo,  los testimonios de  Julio  o  Danilo  Corredor,  y las indagatorias rendidas por JANETH CASTRO y LUZ  MIRYAM  CORREDOR”,  cuya  apreciación  el casacionista no cuestiona, y, al no  hacerlo, deja incólumes las declaraciones fácticas del fallo.   

Y,   en  el  segundo  caso,  esto  es,  las  declaraciones  y los informes de policía nacional, es claro que el Tribunal les  restó   mérito  persuasivo,  tras  considerar  que  “las  mismas  no  pueden  acreditar  el  aspecto  objetivo del delito” (fl. 40 cno. Trib.), lo cual pone  en evidencia la inocuidad del reparo.    

   

Ante  un  panorama  como  el  que  viene  de  exponerse,  acorde  con  el  concepto  de  la  Delegada  cuyo  criterio  la Sala  comparte,   lo  que  queda  claro es que el demandante acude a la casación  como  forma  de  prolongar el debate fáctico surtido en las instancias y no con  el  propósito  de acreditar la violación de la ley por el fallo, pues no logra  demostrar  los  yerros  de apreciación probatoria que pretende noticiar ni, por  supuesto,  la  trascendencia de éstos para desquiciar los fundamentos fácticos  de la sentencia de segunda instancia.     

Entonces,  ante  la  falta  de  técnica y de  razón  en  el  desarrollo  de la censura,  no cabe más alternativa que su  desestimación.    

Como quiera que no se casará la sentencia, y,  en  consecuencia,  no  se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que  hubiere  lugar,  a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal,  y  la  aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de  procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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