17293(02-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 109   

Bogotá, D.C., dos de octubre del año dos mil  tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de los procesados MARTÍN ALONSO ORREGO  LUJÁN  y  SANDRO  EDINSON FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia dictada por  la  Sala  Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  mediante la cual los condenó por el concurso homogéneo de delitos  de secuestro extorsivo agravado.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquéllos,  ocurridos  en  el año 1997,  fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:   

“…siendo  las  siete  de  la  noche  del  veintiocho  (28)  de  agosto próximo pasado llegaron cuatro personas forasteras  hasta   la  tienda  de  propiedad  de  Leonidas  Bedoya  situada  en  la  vereda  ‘Chachafruto’  sobre  la  carretera que de Heliconia  conduce  a  Sevilla, corregimiento de Ebéjico municipalidad de Antioquia. Luego  de  haber  consumido licor y jugar billar se dispuso la esposa del propietario a  cerrar  el  establecimiento, no solamente se negaron a pagar la cuenta sino que,  en  compañía  de otros personajes que habían llegado desde veinte días antes  a  la  región,  la retuvieron a ella y a su hija Isabel Cristina de nueve años  de  edad,  les  ataron  sus manos a la espalda y las tomaron en rehenes mientras  amenazaban  a  su  esposo  y  lo instaban a salir para matarlo, pues se hallaban  armados  de  un  revólver y varias navajas grandes. Luego se las llevaron hacia  un  taxi  que  había estacionado unos metros más abajo en la carretera y allí  liberaron  a  la dama DONELIA DEL SOCORRO MARÍN VELÁSQUEZ con el propósito de  que  ésta  fuera hasta donde su cónyuge y regresara con las alhajas, el dinero  y  el  revólver  de aquél, bajo la amenaza de asesinar a su hija de no cumplir  con  tales  exigencias  para  lo que le dieron un plazo de ocho minutos. Como no  regresara  oportunamente, todos ellos se llevaron a la niña, la introdujeron al  taxi con rumbo a Sevilla.   

La  Policía  que  había sido avisada por el  sistema  de  radio  teléfono  existente  en  la  tienda, se desplazaban en tres  vehículos  (dos  carros  y  una  motocicleta) en sentido contrario y cuando los  hampones  avistaron  las  luces,  abandonaron  con  su  víctima el automotor de  servicio  público  y  se  internaron  con  ella  en  el  monte  dejando  aquél  únicamente  con  el  conductor,  quien  fue  hallado  sólo  y retenido por los  policías.   

Casi  simultáneamente  Leonidas  Bedoya  -el  papá  de  la  menor-  retuvo  encañonándolos  a dos sujetos partícipes en el  delito,  que regresaban a hurtadillas a tratar de encontrar escondite en la casa  de  Álvaro Velásquez, vecino y tío de uno de ellos, quienes fueron entregados  a   manos   de   los  agentes.  Luego  se  dedicaron  a  buscar  a  la  plagiada  infructuosamente  hasta  las  tres  de  la  madrugada.  Más tarde reanudaron la  búsqueda  -tres  horas  más  tarde  a  la  llegada del alba- y observaron a la  pequeña    por    el    sido    el   ‘Aragón’  que  caminaba  sola  y quien manifestó que la habían maltratado y golpeado y que la  habían hecho caminar por unos montes…”.   

2.- La investigación fue iniciada por la una  Fiscalía  Regional  Delegada  ante  el Gaula de Antioquia (fl. 19-1), autoridad  que  vinculó  mediante indagatoria a EDWIN HUMBERTO GIRALDO MONSALVE (fls. 23 y  ss.-1),  MARTÍN  ALONSO  ORREGO  LUJÁN  (fl.  41)  y  SANDRO EDISON FERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ  (fl.  50),  a  quienes  una  Fiscalía Regional Delegada con sede en  Medellín,  a  donde  fueron  remitidas  las diligencias, definió la situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fls. 86 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  277 y ss-1), el cinco de febrero de mil novecientos noventa y  ocho  se  calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en contra de los procesados EDWIN HUMBERTO GIRALDO MONSALVE, MARTÍN  ALONSO  ORREGO  LUJÁN   y SANDRO EDISON FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ  por el  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de delitos de secuestro extorsivo agravado de  que  fueran víctimas Donelia Marín y su hija Isabel Cristina Bedoya Marín, al  tiempo  que  precluyó  la  instrucción  a favor de los tres mencionados por el  delito  de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 76 y ss.-2).  Esta  determinación fue íntegramente confirmada el veintinueve de abril de mil  novecientos  noventa y ocho por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional,  al  conocer  en  segunda  instancia de apelación promovida por la defensora del  procesado GIRALDO MONSALVE (fls. 9 y ss. cno. Fisc. Sda. Inst.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  un  Juzgado  Regional  con sede en Medellín (fl. 97-2), donde, previa citación  para  proferir  sentencia  (fls. 162 y ss. cno. 2), el siete de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  ocho  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando a los  procesados  EDWIN  HUMBERTO  GIRALDO  MONSALVE,  MARTÍN  ALONSO ORREGO LUJÁN y  SANDRO  EDISON  FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ a las penas principales de diecisiete (17)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión  y  multa  en cuantía de cien salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   el  término  de  diez  (10)  años,  entre  otras  determinaciones  a  consecuencia  de  declararlos  penalmente  responsables  del  concurso de delitos de secuestro extorsivo.   

Apelado el fallo por la defensa y la Fiscalía  (fls.  232  y  ss.),  el Tribunal Nacional al conocer en segunda instancia de la  impugnación   interpuesta   y    por  vía  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,   mediante sentencia proferida el veintinueve de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  nueve  lo  modificó  en  el  sentido de condenar a los  procesados  “a  purgar  la  pena  corporal  de  TREINTA  Y  OCHO (38) AÑOS DE  PRISIÓN  Y  multa  de  cien  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  al  hallarlos  responsables  en  calidad  de  coautores  de los delitos de SECUESTRO  EXTORSIVO,  -artículo  1º  ley  40  de  1993-AGRAVADO uno de ellos conforme el  artículo 3º numerales 1º y 2º de la ley 40/93”.   

Precisó,  además,  que  “el  valor de los  perjuicios  morales  lo será por el equivalente en moneda nacional de cincuenta  gramos  oro, de una parte a favor de la menor ISABEL CRISTINA BEDOYA MARÍN y de  cincuenta  (50) gramos oro más a favor de la señora DONELIA DEL SOCORRO MARÍN  VELÁSQUEZ.  Los perjuicios materiales se estiman igualmente en cincuenta gramos  oro  que   lo  serán  de  manera  exclusiva  a  favor de la señora MARÍN  VELÁSQUEZ”   y  confirmó  en  sus  restantes  partes  (fls.  5  y  ss.  cno.  Trib.).   

4.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,  los  procesados  MARTÍN  ALONSO  ORREGO  LUJÁN  y  SANDRO EDISON  FERNÁNDEZ  VELÁSQUEZ   interpusieron recurso extraordinario de casación,  el  cual  fue  concedido  por  el  ad quem (fls. 42 y ss.) y dentro del término  legal  el  defensor  común  presentó  el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.  68  y  ss.  cno.  Trib.)  que  se  declaró ajustado a las prescripciones  legales por la Sala (fl. 12 cno. Corte).   

La demanda.-  

Apoyado en la causal tercera de casación, un  cargo  formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de  haber  sido  proferido  en  juicio  viciado  de  nulidad  por  la  existencia de  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.   

ÚNICO   CARGO.  (Nulidad     por     violación     del     debido  proceso)   

Sostiene al efecto que la sentencia atacada se  dictó  en  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  al Fiscal Regional de  Medellín  le asistía el deber constitucional y legal de intervenir en la etapa  de  juzgamiento  y,  por  ende,  de  sustentar  su  acusación  ante  el Juez de  conocimiento.  Sin  embargo,  no  presentó  alegato previo a la sentencia y por  ello,  en  opinión  del  demandante,  dio  lugar  a  configurar la presencia de  irregularidades  que afectan el debido proceso al considerar erradamente que con  la  imputación formulada en la resolución de acusación, daba por terminada su  actuación en el proceso.   

Considera que en el proceso seguido en contra  de  sus  asistidos,  no se dio cumplimiento a las funciones constitucionales que  rigen  la  actuación  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, y con ello, se  impidió  el  desarrollo  del  sistema acusatorio, pues no se tuvieron en cuenta  las  previsiones  legales  contenidas en los artículos 452 y 457 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  el  primero  de los cuales exige la obligatoria  presencia del fiscal en la audiencia pública.   

Si bien, dice, con anterioridad a la vigencia  de  la  Ley  504  de  1999  los  Fiscales  Regionales  actuaban  bajo reserva de  identidad,  esta  característica  no  los  exonera de intervenir en el juicio y  presentar  alegatos  previos  a  la  sentencia,  lo  que  no  se  hizo  en  este  caso.   

Después  de  reproducir  apartes  de algunos  pronunciamientos  del Tribunal Constitucional y la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, recuerda que en los procesos de conocimiento de los  jueces  regionales, no se lleva a cabo diligencia de audiencia pública pero sí  se  cita  a  los sujetos procesales para sentencia, lo que impone a la fiscalía  pertinente,  el  deber  de  alegar  de  conclusión,  según  se  establece  del  artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la sentencia demandada, declarar la nulidad de lo actuado a partir  del  auto  que  ordenó  correr traslado a los sujetos procesales para presentar  alegatos  de  conclusión,  a fin de que la Fiscalía los presente, y ordenar la  libertad  de sus asistidos conforme a lo establecido en el artículo 415-5º del  Estatuto  Procesal  Penal  por  el  que  se rigió el asunto (fls. 68 y ss. cno.  Tribunal).   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal ,  en  relación  con  el  único  cargo  contenido  en la demanda, recuerda que en  diversas  oportunidades  ha  hecho  referencia  al  tema,  por  lo  que en ésta  reproducirá  su  criterio  sobre el particular, el cual cobra actualidad dentro  del  caso  sub-exámine,  sin perjuicio de advertir que la legislación anterior  trató  el  punto  relativo  a  la  intervención  de  los  sujetos  procesales,  especialmente  el  fiscal,  durante  la  etapa precedente al fallo en un proceso  ausente  de  audiencia  pública,  como  ocurría  con los de competencia de los  jueces regionales.   

Toma  en  cuenta  al  efecto,  que  el  texto  original  del  artículo 46 del decreto 099 de 1991, posteriormente derogado por  el  artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 1991, resultaba claro en  señalar  la  presentación obligatoria del alegato de conclusión por parte del  defensor  del procesado, pero en manera alguna hacía extensiva esta obligación  al fiscal.   

Y  no  obstante  que  dicha  disposición  es  preconstitucional,  lo  cual  permitiría  explicar  las  razones por las cuales  inicialmente  no se vinculó al fiscal en la fase presentencia, ello también se  entiende   por  la  naturaleza  del  procedimiento  reglado  por  el  legislador  extraordinario,  caracterizado  por  la  celeridad y la necesidad de protección  oportuna   de   bienes  jurídicos  especialmente  vulnerados  por  el  tipo  de  delincuencia    que    fue    asignada    al    conocimiento   de   los   jueces  regionales.   

Si bien la citación para sentencia reemplaza,  en  la  denominada  justicia  regional,  a  la  audiencia  pública,  no  pueden  aplicarse  a  esta  actividad procesal similares parámetros a los que contempla  la  ley para el procedimiento ordinario. La figura del alegato presentencia, que  podría  resultar  contrario  a  las garantías de contradicción y defensa, fue  sin  embargo compensada por el legislador para evitar restricciones intolerables  constitucionalmente  y  por  ello  amparó  con celo el derecho a la defensa del  implicado  e  impuso  al  defensor la obligación de presentar en esta etapa los  alegatos  previos  a  la sentencia, sin hacer similar exigencia al fiscal porque  estimó   suficiente  la  formulación  de  los  cargos  en  el  escrito  de  la  acusación.   

Insiste en que la intervención del fiscal en  el  traslado  de  alegatos previos a la sentencia, no es legalmente obligatoria,  lo  que  no  obsta  para  que el fiscal presente también sus consideraciones al  juez.  Sin  embargo,  dicha omisión, a la luz del procedimiento extraordinario,  no  configura  menoscabo  alguno  a  las formas propias del juicio. Si el Fiscal  considera  que  no  han  variado las condiciones materiales y normativas con las  que  fue concebida la acusación contra el procesado, bien podría prescindir de  presentar  alegaciones,  sin que por ello haya que predicarse una vulneración a  las garantías del implicado.   

En  este  caso,  anota,  la  posición  de la  fiscalía  no tuvo modificación alguna con posterioridad a la expedición de la  resolución  de  acusación.  En el período probatorio del juicio apenas fueron  practicadas  las  ampliaciones  de  indagatoria de los procesados, se allegó un  estudio   técnico   del   vehículo   utilizado  por  los  implicados  para  su  desplazamiento,  se  oyó  en ampliación a las víctimas quienes mantuvieron la  versión   inicial   sin   ninguna   variación  sustancial  y  se  recibió  la  declaración  jurada  del copropietario del taxi, quien reprodujo lo narrado por  su conductor.   

En  consecuencia,  dice,  no  hubo  ningún  agregado  que  mereciera,  por  parte del Fiscal, alguna precisión a los hechos  establecidos en la resolución de acusación.   

Por  lo  anterior,  el Procurador Delegado no  encuentra  ajustados los argumentos expuestos por el demandante, al sostener que  hubo  omisión  de  disposiciones  constitucionales  y  legales,  o violación a  principios  procesales  como  las formas propias del juicio, o el incumplimiento  de  funciones  propias  por parte del Fiscal, por lo que solicita de la Corte la  desestimación  del  cargo  propuesto  y, en consecuencia, no casar la sentencia  impugnada (fls. 22 y ss. Cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

ÚNICO   CARGO.  (Nulidad. Violación del debido proceso)   

Coincide  la  Corte  con  el  criterio  de la  Delegada  sobre  esta  censura,  pues  en verdad su postulación carece de total  fundamento, lo que determina su improsperidad.   

Tal y como ha sido precisado en oportunidades  anteriores  en  que  la  Corte se ha ocupado del tema ( Cfr. casación del 12 de  septiembre  de  2002,  Rad.  13562  y  más  recientemente  en  la  sentencia de  casación  del  21  de  agosto  de  2003, Rad. 12901), el procedimiento especial  establecido  por  el  artículo  457 del Código de Procedimiento Penal de 1991,  por   razones  de  política  criminal  fundadas  en  la  necesidad  de  brindar  protección  a la identidad, y por ende, garantizar la seguridad personal de los  funcionarios  intervinientes  en  el  trámite de los procesos de competencia de  los  jueces  regionales,  no  preveía  la  realización  de  audiencia pública  durante   el  juicio,  sino  el  proferimiento  de  un  auto  de  sustanciación  notificable  mediante  el  cual  se  corría traslado de ocho días para que los  sujetos  procesales  presentaran  sus  consideraciones  previas  a la sentencia.   

Dicho  término no era individual sino común  para  todas  las  partes,  incluyendo  la  Fiscalía, el Ministerio público, la  parte  civil  y  la  defensa,  quienes  contaban con la facultad de ejercer este  derecho,  y,  por lo mismo, para la Fiscalía no constituía obligación que por  dejar  de  cumplir  se  erigiera  en  vicio  con  entidad tal que determinara la  invalidación de lo actuado.    

Si  bien  podría  resultar  deseable  que la  Fiscalía  que  profirió la acusación presentara sus alegatos previos al fallo  de  fondo, a fin de plasmar allí consideraciones adicionales a las expuestas en  la  providencia  enjuiciatoria  o  su criterio respecto de la validez, mérito o  trascendencia  de la prueba recaudada durante la fase probatoria del juicio para  mantener,   degradar,   o   desquiciar   la   providencia  acusatoria,  el   no  hacerlo resultaba intrascendente por su incapacidad de afectar las  bases   fundamentales  del  proceso.  En  efecto,  además  de  que  dicha   actuación   no   se   hallaba  en  relación causativa  con  las  demás  que  componían el trámite, precisamente por ser facultativa,  ninguna  norma de derecho procesal establecía que una tal omisión constituyera  motivo que diera lugar a declarar la ineficacia de lo actuado.   

Acontece  asimismo, para denotar la sinrazón  de  la  protesta,  que  si  el  término  de  traslado era común para todos los  sujetos  procesales,  y  no  individual  para  cada  uno  de  ellos, las partes,  incluida  la  Fiscalía,  podían  hacer  uso  de ese derecho el primer día del  término  concedido  en  la  ley  o el último de los ocho días con que contaba  para  hacerlo, pudiendo presentar su alegación inclusive hasta antes de fenecer  la  última  hora  hábil  de  éste,  de  manera  que el reproche fundado en la  necesidad  de  conocer  previamente  la  posición  del  organismo acusador para  presentar los alegatos defensivos, carece de fundamento.   

Y  si  de otro lado, como es destacado por la  Delegada,  se  toma  en  cuenta que en este caso la posición de la Fiscalía no  tuvo  modificación,  ya  que  sólo se escuchó en ampliación de indagatoria a  los  enjuiciados,  se  practicó un estudio técnico del vehículo utilizado por  éstos  para sus desplazamientos, y se oyó en ampliación de declaración a las  víctimas  quienes  se ratificaron en su versión inicial, resultaba fundado que  el  organismo acusador hubiese llegado a considerar que dichos medios no tenían  entidad  para modificar los supuestos fácticos o jurídicos en que se sustentó  la  acusación y ello hacía innecesario presentar argumentación adicional a la  contenida en el pliego de cargos.   

Ningún   parámetro  permite  comparar  el  procedimiento  especial  establecido  para  los  procesos  de competencia de los  jueces  regionales, con el trámite ordinario del proceso judicial, para deducir  de  allí  la  obligatoriedad  para  la  Fiscalía que formuló la acusación de  presentar  alegatos  de  conclusión  durante  el término de traslado previo al  pronunciamiento  de  fondo  en  aquél  trámite,  no  sólo  por  la naturaleza  distinta  de  cada  uno  de  ellos  derivada  de  su  objeto (la clase de delito  atendiendo  los  bienes  jurídicos  en  conflicto),  sino  por  la  específica  regulación normativa que cada cual ostenta.   

Es  así  como  a  diferencia  del  trámite  establecido  para  los  procesos de conocimiento de los jueces regionales en los  cuales  no  se  llevaba  a  efecto  juicio  oral,  en  el  juicio  ordinario  el  ordenamiento  traía prevista la realización de vista pública y estableció la  obligatoriedad  de  asistir a ella para el fiscal, el defensor y el procesado si  se hallaba privado de la libertad.   

Entonces,   no  sólo  porque  la  omisión  denunciada   ni   siquiera  constituye  irregularidad  alguna,  menos  aún  con  trascendencia  tal  que  pueda  comprometer  la estructura básica del proceso o  lesionar  alguna  garantía fundamental, sino porque por virtud del principio de  taxatividad  de  las  nulidades no se halla incluida como tal en el ordenamiento  procesal,  el  cargo  ha  de  ser  desestimado por la Sala, pues es claro que la  nulidad  demandada no se funda en algún atentado a la juridicidad del trámite,  sino  por adelantar la actuación de conformidad con ella, y en ejercicio de los  derechos       que       en       calidad       de       parte      a      ellas  corresponden.                  

Se desestima el cargo.  

Es de aclarar, por último,  que compete  al   Juez   de   ejecución   de  penas  y  medidas  de  seguridad  realizar  la  redosificación  punitiva  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en  vigencia   del   nuevo   Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa  justificada   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               JORGE           A.          GÓMEZ  GALLEGO              

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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