17295(25-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 85  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos  mil dos (2002)   

VISTOS  

El  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué,  mediante  providencia  del  6  de octubre de 1998 condenó a MARIA DEL  CARMEN  NÚÑEZ  MONTEALEGRE  a la pena de ocho (8) años de prisión, multa por  valor  de  $20.000.oo  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el  término  de  dos  (2)  años,  como copartícipe de los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  en  documento  privado  en  concurso  sucesivo,  a la  accesoria  de pérdida del empleo público u oficial y al pago de los perjuicios  causados  con  la  infracción,  a  favor  del  Instituto  de  Seguros Sociales,  Seccional Tolima.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  al  resolver  la  apelación  interpuesta  contra  esa  decisión,  la  modificó  en  el  sentido  de imponer a la sentenciada la pena de siete años y  medio  de  prisión,  y en lo demás la confirmó, mediante providencia del 2 de  diciembre  de  1999,  contra  la  cual su defensor interpuso la casación que se  procede a desatar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Entre  MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ MONTEALEGRE,  secretaria  de  División  del  Servicio  de  Salud  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,   Seccional   Tolima,   y   Gloria   Morales,  auxiliar  de  servicios  administrativos  de  esa  entidad, hubo un acuerdo para obtener, con el concurso  de   otras   personas,   dineros  asignados  a  esa  entidad,  por  el  pago  de  incapacidades de afiliados de la misma.   

El   acuerdo   consistía  en  que  NÚÑEZ  MONTEALEGRE   elaboraba   formatos   de   incapacidad,  dado  que  tenía  a  su  disposición   talonarios  para  éstas y Gloria Morales las relacionaba en  las  nóminas  para  luego  expedir  las  respectivas  órdenes  para  su cobro.  También,  en que MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ conseguía, a través de una persona  conocida,  sellos que debían imprimirse en los formatos, correspondientes a los  médicos que aparecían otorgando las respectivas incapacidades.   

Con  el  tiempo  Gloria Morales manifestó su  deseo  de  retirarse  de la actividad delictual pues no recibía lo que esperaba  obtener,  pero  MARÍA  DEL  CARMEN NÚÑEZ, según aquella, le advirtió que no  debía  hacerlo  porque  aparecería  probatoriamente  como  única responsable.  También  le  dijo que el dinero debía distribuirse entre muchas personas y que  no quedaba mucho.   

Fue así como entre ambas funcionarias y otros  partícipes,  se apropiaron de una suma aproximada a los veintiséis millones de  pesos,  para  lo cual falsificaron el contenido de los formatos correspondientes  a  incapacidades  por  maternidad  o  por  enfermedad  común,  algunas veces en  provecho   de   las   dos   y  otras  para  el  beneficio  exclusivo  de  Gloria  Morales.   

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 19 de  la  Unidad  de Delitos contra la Administración Pública ordenó la apertura de  investigación,  vinculando  inicialmente  mediante  indagatoria  a  la  señora  Gloria  Morales,  quien  fue  cobijada con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  en  documento   privado.  En  atención  a  la  solicitud  de  sentencia  anticipada  efectuada  por ésta, la Fiscalía cerró parcialmente la investigación el 4 de  marzo  de  1996,  y  dispuso  que  se continuara con la instrucción respecto de  MARÍA  DEL  CARMEN NÚÑEZ MONTEALEGRE, a quien luego de ser escuchada mediante  indagatoria,  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva de  caución,  como  probable cómplice del concurso material de delitos de peculado  por  apropiación  y  falsedad en documento privado, mediante providencia del 15  de noviembre de 1996.   

La investigación se declaró cerrada el 27 de  mayo  de  1997  y el 3 de julio de ese año calificó el mérito del sumario con  resolución  acusatoria  en  contra de MARÍA DEL CARMEN NUÑEZ MONTEALEGRE como  determinadora  del  concurso  material de delitos de peculado por apropiación y  como  coautora  del  concurso  material  de  delitos  de  falsedad  en documento  privado.   

Contra  esa  decisión la implicada interpuso  recurso  de  apelación, del cual posteriormente se produjo un desistimiento que  la fiscalía aceptó mediante auto del 29 de julio de 1997.   

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  avocó  el  conocimiento  de la causa el 19 de agosto de 1997. Por auto del 5 de  diciembre  de  ese  año  admitió  la  demanda de constitución de parte civil,  presentada  por  el  apoderado  del  Instituto  de  Seguros  Sociales, Seccional  Tolima.  Luego  de  celebrar  la  correspondiente  audiencia pública, dictó el  fallo  de  primer  grado  que  fue  confirmado  por  el Tribunal Superior de esa  ciudad,  con  la  modificación  a  la pena de prisión impuesta a la procesada,  mediante  providencia  contra  la cual su defensor interpuso la casación que se  procede a desatar.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  fundamento probatorio de la decisión del  Tribunal  parte  del  relato  que  de  los  hechos  efectuó la procesada Gloria  Morales  en  su  diligencia  de  indagatoria, en la que refirió que debido a su  situación  económica,  se presentó en la oficina de MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ  MONTEALEGRE  a  quien  le  comentó  que  estaba  a punto de cometer una locura,  contestándole  aquella  que  se  tranquilizara,  que  también se encontraba en  similar  condición.  Días  después  NÚÑEZ MONTEALEGRE le insinuó que ambas  podían  solventar  la  situación, ya que tenía talonarios de incapacidades de  los  cuales  podía  sustraer  algunos,  y luego de elaborarlas se las entregaba  para  que  les diera el trámite pertinente, sin que nadie pudiera darse cuenta,  ya  que  era  la  encargada  de ordenar su pago; además, tenía un amigo que le  podía  hacer  los  sellos  de  los  médicos  que  debían  imprimirse en tales  formatos.   

Esa  manifestación  encontró respaldo en la  diligencia  de  allanamiento efectuada en la oficina donde laboraba la procesada  NÚÑEZ  MONTEALEGRE  y  en  su residencia. En aquella se encontró en un mueble  que  era  utilizado,  entre  otros  por ésta, un talonario por incapacidades de  maternidad,  comprendidos  entre  los  Nos  744405  y  744450.  En  su  casa  de  habitación  se  hallaron  diversos  documentos,  entre  ellos,  ejemplares  sin  utilizar  de  fotocopias  con  sello  impreso  del nombre de profesionales de la  salud,  de recibo de caja del Hospital Regional “Federico Lleras Acosta”, de  una  fórmula médica con el logotipo INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de unos  formatos  con  el  sello  impreso  “INSTITUTO  DE  SEGUROS  SOCIALES SECCIONAL  TOLIMA”,  de  relación  de  incapacidades  o  licencias de maternidad, con el  logotipo de esa entidad, y otros documentos.   

Esta  situación, unida a la información del  Jefe   de  la  dependencia  donde  trabajaba  la  procesada,  de  que  allí  se  administraban  los  talonarios  hasta  1989 y que ésta se vinculó a la entidad  desde  el  27  de  febrero  de  1979,  fue  determinante  para considerar que la  conducta  de  NÚÑEZ MONTEALEGRE estaba en entredicho, porque la documentación  hallada  al  ser  usada  contribuye a acreditar una determinada situación. Para  ello  destacó  el  fallador que la numeración de los talonarios encontrados en  la  oficina  coincidía  con  algunas  de  las  incapacidades  canceladas por el  Instituto  de  Seguros  Sociales  por  enfermedades  comunes  y por licencias de  maternidad,   según   se   desprende   del   informe  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, Grupo de Delitos Financieros.   

Se  dijo en la sentencia que ambas procesadas  contaban  con  los  aportes  necesarios  para  el aprovechamiento ilícito, pues  NÚÑEZ  MONTEALEGRE  tenía  la  materia prima de los talonarios, de los cuales  fue  retirando  formatos para elaborarlos y llevarlos a Gloria Morales, quien se  encargaba  de  darles  el  trámite  pertinente,  hasta  dejarlas listas para su  cobro, lo cual era propio de su cargo u oficio.   

Inclusive,  Gloria Morales se ideó la manera  de  obtener  más  aprovechamiento,  diciéndole a MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ que  del  bloque de incapacidades que le enviaba se le había dañado algunas, y así  le  mandaba  incapacidades en blanco y los sellos, las cuales llenaba a mano o a  máquina, y posteriormente le devolvía el sello.   

Dedujo así que tanto NÚÑEZ como Morales se  hicieron  mutuamente  necesarias  e  indispensables  para  la  ejecución de los  punibles,  sin  que  ninguna  hubiese podido obtener el provecho ilícito, de no  haber actuado de común acuerdo.   

Igualmente  destacó  que  MARÍA  DEL CARMEN  NÚÑEZ  cobró  incapacidades  por  intermedio  de  una  señora  María Deissy  Chávez  Bermúdez  y  que  en  el  proceso reposan incapacidades por maternidad  canceladas  a  ésta,  quien  también  aparece  cobrando  una  incapacidad  por  enfermedad común.   

Aclaró  al  respecto, que el hecho de cobrar  determinadas  personas  dineros  de  la  entidad  para beneficio de Morales o de  NÚÑEZ,  no  quiere  decir  que deban responder de acuerdo a las sumas cobradas  por  solicitud  de  cada una, porque sin los aportes necesarios e indispensables  de ambas, no era posible cometer los ilícitos.   

En  síntesis  para  el fallador, las pruebas  recopiladas  en  el  proceso  demuestran  que  la  procesada NÚÑEZ MONTEALEGRE  elaboró  y  cobró  112  incapacidades  falsas  por  concepto  de  licencias de  maternidad  y  enfermedades  comunes,  sin importar que fueran para su beneficio  personal,  porque de no haber sido por su aporte efectuado para su comisión, el  Instituto  de Seguros Sociales no hubiese sido desmantelado pecuniariamente. Por  ello  determinó que incurrió en concurso homogéneo y heterogéneo de peculado  por apropiación y falsedad en documento privado.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  cargos  formula  el  censor  contra  la  sentencia  de segunda instancia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo,  por    violación    indirecta   del   artículo   24   del   anterior   Código  Penal.   

Primer Cargo.-  

Asegura el libelista que el fallador incurrió  en  una  serie  de  errores  de  hecho respecto de las pruebas, que por conducir  todos  hacia  el mismo punto, se referirá a ellos de manera independiente, pero  dentro del mismo cargo.   

a)  –  Estima  que  en  la  valoración  del  testimonio  de  la  señora  María  Deissy  Chávez  Bermúdez, rendido ante la  Fiscalía  instructora  el  19  de  abril  de  1995,  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad  porque,  cercenó  el  contenido  de  esa prueba, de la cual resalta los apartes  referentes  al señalamiento de que Gloria Morales fue la que le pidió el favor  de  ir  a  Concasa  a  cobrar  unos  cheques. Por lo tanto, no es posible que se  afirme  en  la  sentencia que MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ cobró incapacidades por  intermedio  de  María  Deissy  Chávez  Bermúdez,  cuando  lo que demuestra la  prueba es totalmente lo contrario.   

La  incidencia del yerro pregonado no solo se  refleja  en  el hecho de que con ello se atribuye erróneamente la intervención  de  la  procesada  NUÑEZ  MONTEALEGRE  en  una  situación  fáctica  en la que  realmente  no  participó, sino que se quiere corroborar el señalamiento que de  su  representada hace Gloria Morales en su injurada y se quiere dar entidad a la  afirmación  que  se  hace  en las consideraciones de la providencia, relativa a  que  MARÍA DEL CARMEN “manejaba y tenía en su poder  los  talonarios  de  incapacidades  y suministraba a quien seguramente era de su  parecer y quería desvarar”.   

Afirma el censor, que de haberse analizado la  prueba  ciñéndose  estrictamente  a  su  contenido,  la  conclusión  a la que  habría  llegado  el  fallador  habría sido contraria a la plasmada, pues de un  lado,  se  desvirtuaría  el  hecho de que MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ MONTEALEGRE  cobró  incapacidades  falsas  en  perjuicio  del  patrimonio  del  Instituto de  Seguros   Sociales,  y  de  otro,  sería  imposible  hacer  referencia  al  tal  testimonio  para  corroborar  el dicho de Gloria Morales en su injurada, pues lo  narrado  por  la  testigo  es  muy diferente a lo señalado por ésta implicada,  quien  aún  cuando  sostuvo  que Deissy participaba y cobraba incapacidades con  Pedro  N.,  la  testigo  aclara  que  sólo  lo hizo por la sugerencia de Gloria  Morales.   

b).-  El fallador incurrió en error de hecho  por  falso juicio de identidad, al estructurar un indicio de responsabilidad con  base  en  el  contenido  de  la  diligencia  de  allanamiento  realizada  en las  instalaciones  del  Instituto  de  Seguros  Sociales y el informe rendido por el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación.  Es  decir,  con base en que en la oficina  donde  desempeñaba  sus  labores  MARÍA  DEL  CARMEN  NÚÑEZ  MONTEALEGRE  se  encontraron   unos  formatos  de  incapacidad   por  maternidad  y  que  la  numeración  de  éstos  corresponde  en  alguna medida a los utilizados para la  comisión  de  los  delitos,  se afirma, en primer término, que su representada  sí  tenía en su poder los formularios de incapacidades, y en segundo término,  que  ello determina que es veraz todo lo narrado por la procesada Gloria Morales  en  su  injurada  respecto  de  los cargos que formuló contra MARÍA DEL CARMEN  NÚÑEZ.  Al  respecto  considera  que  el  hecho  complejo  que  se  toma  como  indicador,  para deducir la inferencia lógica, no surge tan claramente definido  como  se  muestra  en  el  razonamiento del ad quem, porque del análisis de sus  fuentes se arriba a otra conclusión.   

Contando  con la diligencia de allanamiento y  el  informe del C.T.I., el ad quem da por probado que por el hecho de que MARÍA  DEL  CARMEN  NÚÑEZ  tenía  en  su  poder  formatos  de incapacidades y que la  numeración  de  dichos  formatos  corresponde  a  la  de los utilizados para la  comisión  de los ilícitos, existe un serio compromiso de responsabilidad de su  representada.   

Formulado  el  indicio  de  esta  manera,  es  evidente  que  de  tales  hechos  indicadores se llega a la deducción de que la  procesada  estaba  comprometida.  Sin  embargo, en opinión del libelista, tales  hechos  indicadores no son tan diáfanos y de allí que la inferencia lógica se  encuentre viciada.   

Según  él,  en  lo  que  se  refiere  a  la  valoración  de  esta prueba, se ha incurrido en error de hecho por falso juicio  de  identidad,  en  atención  a  que  los  medios  probatorios  utilizados para  demostrar el hecho indicador fueron cercenados por el fallador.   

Del  primero,  se  excluyó  la circunstancia  relativa  a  que  el  manejo  y  tenencia  de  los  formatos encontrados no eran  exclusivos  de  MARÍA  DEL  CARMEN  NÚÑEZ,  sino  de los demás empleados que  laboraban  en  la  misma  oficina y que dichos formatos eran los utilizados para  las  incapacidades  por  maternidad;  del  segundo,  que  si  bien  es cierto se  relaciona  una  serie  de  incapacidades  cuya  numeración inicia con el No 74,  también  lo  es  que en primer lugar, corresponden a numeraciones que van desde  el  748905 al 748989, es decir que se trata de talonarios que contienen formatos  que  se  encuentran dentro de la numeración consecutiva, separados más o menos  por  4500 formatos, a razón de 100 por talonario. Lo que determina que entre el  talonario  encontrado en la oficina y los utilizados para la elaboración de las  incapacidades  falsas,  hay  45  talonarios  de diferencia. En segundo lugar, el  informe  da  cuenta  de  que  las incapacidades elaboradas en los formatos, cuya  numeración  comienza  con  74,  pertenecen  a  los  que  contienen información  relativa    a    incapacidades    por    enfermedades    comunes    y   no   por  maternidad.   

En esas condiciones, surge claro que el hecho  indicador  no  puede  ser  el  mismo  del que parte el fallador para realizar la  inferencia  lógica,  porque  de  haberse  tenido  en  cuenta las circunstancias  excluidas,  se  tendría  por probado el hecho de que su representada no contaba  en  la  oficina  con la “cajada” de formatos de incapacidades a los que hace  alusión  Gloria Morales en su injurada y que si bien en la oficina donde labora  se  encontraron  algunos  formatos, ellos no corresponden en medida alguna a los  utilizados  para  la comisión de los ilícitos, no solo por la diferencia en la  numeración, sino por la naturaleza de los mismos.   

Siendo  este  el hecho que ha de tenerse como  demostrado,  es  imposible  inferir,  como  lo  hace  el Tribunal, que existe un  compromiso  de  responsabilidad  de  la procesada en la comisión de los delitos  que se le atribuyen.   

Recuerda  cómo  los  diferentes funcionarios  judiciales  han pasado de hablar de cómplice a partícipe por determinación de  su  representada  en  la comisión de los delitos. Que sin los errores en que se  incurrió  al  valorar  las  pruebas,  la  conclusión  lógica  a la que debió  arribar  el  ad quem era la relativa a que MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ MONTEALEGRE  si  bien  contribuyó  a  la  realización  del  hecho punible, no determinó la  comisión  de  los  mismos  y  la  deducción  de responsabilidad, por tanto, ha  debido  hacerse a título de cómplice, con las consecuencias punitivas que ello  conlleva,  teniendo  en  cuenta  además que con ello, la sentencia perdería la  congruencia    con    respecto    a    la    acusación    formulada    por   la  Fiscalía.   

Por lo anterior solicita se case la sentencia  y  en  su  lugar  se  decrete  la  nulidad  de lo actuado a partir del cierre de  investigación  para  que  la  resolución  de  acusación  sea modificada en el  sentido  de  formular  cargos  a  la  procesada como cómplice de los delitos de  peculado por apropiación y falsedad en documento público.   

Segundo Cargo.-  

Aduce el censor que el fallo de segundo grado  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, al valorar la  indagatoria  de  la  procesada  Gloria  Morales  en  atención a que de la misma  fueron  excluidas  varias  situaciones que determinaron el arribo a conclusiones  erradas,  que  a  su  vez  no  permitieron  que  la  situación  fáctica  no se  encuadrara  en  el  supuesto  de  hecho contenido en el artículo 24 del Código  Penal.   

Según  el  libelista,  de los apartes de esa  diligencia  que transcribe y que fueron excluidos por el fallador, se deduce sin  lugar  a  equívocos que, a motu propio, sin el conocimiento y el consentimiento  de  MARÍA  DEL CARMEN NÚÑEZ, la señora Gloria Morales pudo tramitar y cobrar  una  considerable  cantidad de incapacidades para su propio beneficio, lo que no  concuerda  con  lo  afirmado  por  el  Tribunal  en torno a que ambas procesadas  obraron de común acuerdo para obtener el provecho ilícito.   

También  afirma  la  Colegiatura  que  tan  necesaria  era  la  participación  de  su  representada  en la comisión de los  ilícitos,  que  incluso  poseía  el  dominio  del  hecho  y  de ahí que se le  atribuya  responsabilidad  en  calidad  de determinadora, lo que no se compadece  con  lo  afirmado  por  Gloria  Morales,  pues  de haber poseído a tal grado el  dominio   del   hecho,   Gloria  Morales  no  habría  podido  actuar  en  forma  independiente e inconsulta.   

Advierte  que  no  se  trata  de  excluir  la  contribución  de MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ en la comisión de los delitos, pero  que  las  pruebas  dan  cuenta  que su contribución no era de tal magnitud como  para  afirmar que de ella dependía la efectiva comisión o nó del ilícito. De  negarse  esa  circunstancia,  se  desconocería  la existencia de la complicidad  necesaria.   

En consecuencia, solicita se case la sentencia  recurrida  y  se  adopten  la determinaciones a que haya lugar para imputar a su  representada   la   comisión   del  hecho  a  título  de  cómplice  y  no  de  determinadora.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil solicita que no  se  acojan los argumentos aducidos por el defensor de la procesada en la demanda  de   casación,  por  considerar  que  el  ad  quem  al  proferir  la  sentencia  condenatoria  en  contra  de  la misma lo hizo con base en la prueba recaudada y  dentro de los parámetros legales.   

Informa  que  los  argumentos de la defensa a  favor  de  la sentencia NÚÑEZ MONTEALEGRE nunca fueron de recibo por cuanto no  pudieron  desvirtuar lo acontecido, debido a que se aportó prueba suficiente de  plena  certeza  sobre  la  responsabilidad  de  la  encausada  en  el  manejo de  documentos  espúreos  y  en el cobro directo de sumas de dinero en bancos de la  ciudad  y  en contra de los intereses patrimoniales del Instituto de los Seguros  Sociales.   

Recuerda  que  el  material  probatorio no se  refiere  únicamente  a  las  manifestaciones  de  la  también condenada Gloria  Morales  y  que  si  bien  es  cierto  a  la  señora  NÚÑEZ MONTEALEGRE no le  competía  realizar  ninguno  de  los  trámites  de las incapacidades, no lo es  menos  que  de no haber determinado a aquella para que se colaboraran mutuamente  para  solucionar el problema económico de las dos, teniendo en cuenta que ambas  contaban  con  elementos y funciones para ayudarse en la obtención del provecho  económico  ilícito,  ello  no  hubiese  sido  posible.  Si NÚÑEZ MONTEALEGRE  contaba  con  la  disponibilidad  de  los  talonarios  y  de  ellos se retiraron  formatos  para  elaborarlos  y  entregarlos,  a  Gloria Morales le correspondía  formalizarlos, estando una y otra en coautoría permanente.   

Y  si los juzgadores de instancia ubicaron la  conducta  de  la  procesada  en  su  condición  de  coautora directa de los dos  punibles  investigados,  fue  porque  así  ocurrió  y  no es admisible ninguna  posición diferente que pueda favorecerla.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA  LA CASACIÓN PENAL   

En  cuanto al primer  cargo,  consideró necesario hacer algunas precisiones  de  carácter  técnico,  porque  si bien en principio el libelista cumplió con  algunos  requisitos  formales  que  exige  la  causal  primera de casación, sus  conclusiones  y la petición que hace a la Corte Suprema de Justicia rompen toda  lógica  y  se  muestran  contradictorias,  en  razón  de que los argumentos de  crítica  que  utiliza  para  atacar  el  material  probatorio  indicando que su  defendida  no participó  en los hechos que a partir de ellos se declararon  probados,  no  encuentran  respaldo en sus conclusiones, en las que solicita que  se le condene pero por un grado de participación menor.   

Además, a pesar de utilizar la causal primera  de  casación  y  respaldar  el cargo con argumentos atinentes a la misma, no se  entiende  por  qué  termina  solicitando  que  se case la sentencia para que se  declare   la   nulidad   y   se   formulen   nuevos   cargos   a   la  procesada  NÚÑEZ.   

Si el censor consideraba que existía un error  en  la  calificación jurídica de la infracción, lo que no es cierto porque se  está  planteando un problema de participación que es motivo de prueba y debate  en  la  etapa  del  juicio  y  no  lleva  a  una  declaración  de nulidad de la  actuación procesal, otro era el camino para plantearlo.   

En cuanto a los errores de hecho que en sentir  del  libelista  generaron  la  violación indirecta del artículo 24 del Código  Penal,  por  la  indebida  apreciación  del testimonio de María Deissy Chávez  Bermúdez  y  del  indicio  que se construyó con fundamento en la diligencia de  allanamiento  y el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, por lo cual no  se  concluyó que MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ actuó como cómplice de los delitos  de  peculado  falsedad en documento privado, señala el señor Procurador que la  primera  no  fue  fundamento  de la sentencia de segunda instancia, ni es tomada  para  ser  analizada  en la sentencia condenatoria, en relación con el cobro de  las  incapacidades.  Esta  prueba  no obra físicamente en el cuaderno estudiado  por  el  Tribunal,  pues  debido  a  la sentencia anticipada a la que se acogió  Gloria  Morales,  se  produjo  una separación de cuadernos y diligencias y ésa  forma   parte  de  un  primer  cuaderno  original  que  no  fue  remitido  a  la  Corte.   

Sin embargo el Tribunal, sin incurrir en error  al  respecto, determinó la responsabilidad de la procesada con fundamento en la  indagatoria  de  Gloria  Morales,  en  los cargos que ésta hiciera en contra de  NÚÑEZ  y  la  posterior  comprobación de todos ellos con otras pruebas que se  practicaron,  entre  otras,  la  relación  de  incapacidades  elaboradas por el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la  Fiscalía.  En  ningún momento se  refirió   a   la   declaración  de  Deissy  Chávez  para  de  allí  endilgar  responsabilidad a NÚÑEZ MONTEALEGRE.   

Lo  que  se  advierte es un posible yerro por  falso  juicio  de  existencia  de  dicha  prueba  testimonial. Dice que también  sería  procedente  cuestionar  la credibilidad que el sentenciador le otorgó a  la  confesión  y  acusación de Gloria Morales, tratando de eliminarla mediante  la  confrontación  con  el testimonio de Deissy Chávez, alegando la existencia  de   un   falso   raciocinio   determinado   por   la   omisión  de  la  prueba  testimonial.   

Que si bien el planteamiento del cargo conduce  a  reconocer  que  la  señora Chávez no cobró incapacidades a favor de MARÍA  DEL  CARMEN NÚÑEZ, ello no debilita las conclusiones de la sentencia en cuanto  al  acuerdo  de  voluntades  para  la  ejecución del delito. En principio puede  concluirse  que  el  testimonio  de  Deissy  Chávez  demuestra que, además del  planeamiento  y  ejecución  del  delito  de  manera  conjunta  entre  Morales y  NÚÑEZ,  aquella  realizó algunos actos defraudatorios por su cuenta y riesgo,  sin   la   intervención  ni  conocimiento  de  ésta,  lo  que  no  elimina  su  responsabilidad  penal  en  los hechos materia del proceso, sino que hace surgir  un  nuevo compromiso de la Morales en un nuevo hecho punible y que fue objeto de  la sentencia anticipada.   

En  síntesis,  el cargo no alcanza los fines  pretendidos por el censor.   

Respecto  del  otro  yerro de apreciación al  estructurar  el  indicio  de  responsabilidad con fundamento en la diligencia de  allanamiento  y  el  informe del Cuerpo Técnico de Investigación, el libelista  no  demostró  la  tergiversación  del contenido de esas pruebas que llevaron a  equivocar  la  inferencia  lógica  realizada  por  el  fallador,  sino  que  lo  controvierte  para presentar su propio análisis y las conclusiones a las que se  pudo haber llegado, si se analizaban las pruebas en otro sentido.   

Observa  al  respecto,  que  el  fallador  no  excluyó  de  su  análisis los hechos señalados por el libelista, esto es, que  en  la oficina donde se hallaron los formatos de incapacidades, aparte de MARÍA  DEL  CARMEN  NÚÑEZ,  cualquier  otro  funcionario  pudo  haberlas  tomado. Sin  embargo,  el censor no se percató de otra evidencia que fue tenida en cuenta en  la  sentencia,  y  es  que  en  la  casa de habitación de ésta, se encontraron  algunos   documentos   que   la  implicaban  con  los  hechos  punibles  que  se  investigaban,  lo  que  analizado  en conjunto permitía llegar a la conclusión  del Tribunal.   

En   cuanto   a  las  numeraciones  de  los  formularios  a  los  que  tenía  acceso  la  procesada,  afirma que no tiene la  trascendencia  que  quiere  darle  el  libelista,  porque  en  la  relación  de  incapacidades  efectuada por el Cuerpo Técnico de Investigación se estableció  que  los  formularios utilizados eran tanto de incapacidades por maternidad como  por  enfermedad  común.  Por  lo  tanto  no  se  rompe la relación lógica del  indicio   al   aseverar  que  los  formularios  hallados  en  la  diligencia  de  allanamiento  a las oficinas del Seguro Social, cuya numeración comienza por 74  correspondiente  a  enfermedades  comunes,  apuntan a demostrar la existencia de  medios idóneos para la adulteración de las incapacidades.   

De  otra  parte  el  hecho  de  que  existan  diferencias  entre  las  numeraciones  de  los  formularios  encontrados  en  el  allanamiento  y  los  utilizados  en  forma  fraudulenta,  no  aporta  nada a la  crítica  del  indicio,  porque  el  sentenciador no afirmó que los formularios  utilizados  lo hubieran sido en estricto orden de secuencia, ni se acreditó que  existieran  controles  que  impusieran  esa  utilización  o que fuera imposible  utilizar     las     numeraciones    anteriores    a    los    formularios    ya  falseados.   

De otra parte el censor hace alguna reflexión  sobre  la  vulneración  del  artículo  24  del  Código  Penal  y  sin mayores  argumentos  concluye  que  su representada no intervino como determinadora, sino  como  cómplice,  sin aducir ninguna razón tendiente a desvirtuar la influencia  de  NÚÑEZ MONTEALEGRE en la decisión de Gloria Morales de realizar, junto con  ella,    los   comportamientos   constitutivos   de   delitos   objeto   de   la  sentencia.   

En síntesis, no evidenció el error de hecho  por  laso  juicio  de  identidad  denunciado,  y  por  tanto  el  cargo debe ser  desestimado.   

En cuanto al Segundo  Cargo,  en  el que se acusa sentencia de segundo grado  de  haber  interpretado  en  forma  errónea  el  contenido de la indagatoria de  Gloria  Morales,  y  de  ella  deducir  la responsabilidad de su representada en  calidad  de  determinadora  del  delito  de peculado por apropiación, el censor  elabora  este  cargo  recortando hábilmente las apreciaciones del sentenciador,  para  tomar solo una parte del suceso criminal y afirmar que la actuación de su  representada fue como simple cómplice.   

Recordó los argumentos del fallador conforme  a  los  cuales  fijó la calidad de determinadora de NÚÑEZ MONTEALEGRE y cómo  el  libelista  en  su análisis desconoció algunos apartes de la indagatoria en  los  que  la  procesada  Gloria  Morales  acepta  su  responsabilidad  sobre las  irregularidades  que  cometió motu propio, pero así mismo, que los formularios  eran  entregados  por MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ para poder gestionar los pagos y  que  aquellos  cuyo  dinero  obtuvo  por fuera de la empresa criminal, le fueron  suministrados  también por la determinadora, bajo el pretexto de que los había  dañado,  pudiéndose  establecer  así  que  era  necesaria la intervención de  NÚÑEZ MORALES.   

Para  la  Procuraduría  el  análisis que el  libelista  hace sobre la figura de la complicidad, no tiene la suficiente fuerza  para  desvirtuar el juicio de responsabilidad que se hizo a su representada como  autora  de  los  hechos punibles investigados, pues deja de lado una parte de la  conducta  que  fuera  objeto  de  la investigación, precisamente la que resulta  importante para establecer la determinación que se cuestiona.   

Estima   que   el   cargo   no   debe   ser  atendido.   

CONSIDERACIONES  

PRIMER CARGO.-  

Conforme  a la técnica casacional, cuando se  pretende  demostrar  la  presencia  de  errores de hecho es indispensable que el  censor  desvirtúe  las pruebas que soportan la decisión cuestionada, porque en  el  evento  de  que  alguna  de ellas, con suficiente capacidad para mantener la  imputación  quede  incólume,  la censura no tendrá ningún efecto en el fallo  atacado.   

En  este caso, el censor atribuye al fallador  un  falso  juicio  de identidad en la apreciación de algunos medios probatorios  lo  que,  según  él,  impidió  que  a  su  representada  se le condenara como  cómplice  de  los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento.  No  obstante, como también lo destaca la Procuraduría, en varias oportunidades  el  libelista  incurre  en  contradicción  al  pregonar  que  MARÍA DEL CARMEN  NÚÑEZ es ajena a la comisión de estos punibles.   

Como  se sabe, esta especie de error de hecho  se  configura  cuando  el  funcionario judicial al someter a su análisis algún  medio  probatorio  lo  distorsiona,  tergiversa, cercena o adiciona su contenido  literal  y en consecuencia arriba a conclusiones que no son las que realmente de  él  se  desprenden.  Para  su  demostración  se requiere la comparación de su  contenido  literal  con  lo  que de este se dijo en el fallo, y la trascendencia  del  yerro  en  la decisión censurada, acreditando que de no haberse producido,  otro habría sido el sentido del pronunciamiento.   

Según el censor el Tribunal incurrió en tal  desatino  al  apreciar  el  testimonio  de  la  señora  María  Deissy  Chávez  Bermúdez  porque  cercenó  su contenido, del cual no era posible afirmar, como  lo  hace  el  Tribunal,  que la procesada cobró incapacidades por intermedio de  ésta, porque lo que demuestra la prueba es otra cosa.   

Se equivoca el libelista al afirmar que dicho  testimonio  fue  cercenado  por  el  fallador  de segunda instancia, porque esta  declaración  no  fue  incluida  en  el  análisis de los medios probatorios que  sirvieron  de  soporte  a su decisión, situación que se explica por la ruptura  de  la unidad procesal dispuesta en la actuación a consecuencia de la sentencia  anticipada  solicitada  por  la  procesada Gloria Morales en su injurada, por lo  cual  la  Fiscalía dispuso el cierre parcial de la investigación, que respecto  de  MARÍA  DEL  CARMEN  NÚÑEZ debió continuarse sobre el cuaderno de copias,  donde    no    reposa    la   declaración   de   la   señora   María   Deissy  Chávez.   

De  otra  parte,  advierte  la  Sala,  que el  fundamento  para  que  en  la  sentencia se afirme que MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ  cobró  incapacidades por medio de María Deissy Chávez, lo constituye el dicho  de  la  otra  procesada  Gloria  Morales,  el  cual  fue ampliamente analizado y  cotejado  a  través  de diferentes medios de prueba que reposan en el plenario.  Nótese lo que señaló el Tribunal:   

“Refiere     también    –  Gloria  Morales  –  que  MARÍA  DEL  CARMEN  NÚÑEZ  cobró  incapacidades  por  intermedio,  entre  otros, de MARIA  DEISSY  o  DEISSY  CHAVEZ  ó  MARÍA DEISSY CHÁVEZ BERMÚDEZ. En efecto, en el  proceso   reposan,   entre   otros,  cuatro  (4)  incapacidades  por  maternidad  canceladas  a  esta señora identificada con el número de afiliación 965728536  del  ISS.  En  1993  se  cancelan  tres  incapacidades  por  maternidad  en  las  siguientes  fechas:  7/05/93; 15/10/93 y 20/11/93 (fl 114), lo que quiere decir,  que  en  el mismo año (1993) la CHAVEZ tuvo tres partos y un cuarto ocurrido el  Primero  de  Marzo  del año siguiente –1994-,  esto  es,  cuatro meses después del anterior (Fl 115). Pero  se  observa,  que  ésta  no solamente cobró por enfermedades comunes como bien  puede  apreciarse al folio 116 en el que consta haber cobrado una incapacidad de  sesenta  (60)  días que le costó a la entidad $263.880.oo; y dos más cada una  por  treinta  (30)  días de incapacidad por sendas sumas de $198.740.oo.” (fl  15 C. Tribunal).   

Entonces,  si lo que el censor pretendía era  demostrar  que  las afirmaciones de María Deissy Chávez impedían señalar que  MARÍA  DEL  CARMEN  NÚÑEZ  cobró  incapacidades  por  su intermedio, habría  tenido  que  acudir  al  falso  juicio  de  existencia  por exclusión del medio  probatorio  y  no al falso juicio de identidad, porque no es posible predicar la  distorsión  de  una  prueba  que  no  ha  sido apreciada siempre y cuando dicho  testimonio   hiciera   parte   del  acervo  probatorio  del  proceso  segregado.  Evidentemente  que  este  desacierto  técnico  impide que los demás argumentos  orientados  a  acreditar el yerro pregonado, puedan tener incidencia en el fallo  censurado.   

De  otra  parte,  resulta  inaceptable que el  libelista  pretenda  desacreditar  el  dicho  de  Gloria  Morales  con el simple  señalamiento  de  que  éste  no  coincide con el de Deissy Chávez. En sede de  casación  el  mérito  probatorio  que  el fallador le otorgue a un determinado  medio  de  convicción,  solo  es posible desvirtuarlo mediante la demostración  del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, a través del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  demostrando  que  en  su valoración el juzgador  desconoció  los  principios  de  la lógica, las reglas de la experiencia o los  postulados  de  la  sana  crítica y además de ello acreditando que de no haber  existido ese error, otro sería el sentido de la decisión.   

Aparte  de este desacierto de orden técnico,  el  libelista  incurrió en otro no menos significativo, pues sin consideración  a  ningún  otro  medio  de  prueba  de  los  que fueron sometidos al examen del  fallador,  afirma  que  de  haberse  analizado  el  testimonio  de María Deissy  Chávez  ciñéndose  a su contenido, se habría desvirtuado que su representada  cobró  incapacidades  falsas  en  perjuicio  del  patrimonio  del  Instituto de  Seguros  Sociales.  Lo  que  significa  que  desconoce  el  verdadero fundamento  probatorio  del fallo condenatorio proferido en contra de su defendida, respecto  del  cual no demostró ningún defecto sustancial y por tanto la censura resulta  inocua.   

Ahora  bien; en el hipotético caso de que se  acreditara  que María Deissy Chávez cobró incapacidades por sugerencia que le  hiciera   Gloria   Morales   y  no  por  solicitud  de  NÚÑEZ  MORALES,  ésta  circunstancia  no  modificaría  las  consideraciones del fallador en torno a la  responsabilidad  de  esta  procesada o a su contribución en el ilícito, porque  las  imputaciones  hechas  en su contra por Gloria Morales fueron corroboradas a  través  de otros medios de prueba, entre ellos, las diligencias de allanamiento  efectuadas  al  lugar  de  trabajo  y residencia de la sentenciada, donde fueron  hallados  diferentes  documentos  que  la  comprometían con los hechos que eran  materia de investigación.   

En  síntesis,  no  demostró  el  libelista  ningún  desacierto  en  la  decisión  adoptada  en contra de MARÍA DEL CARMEN  NÚÑEZ,  sino  que  se  limitó a exponer lo que desde el punto de vista de una  sola  prueba  testimonial,  sin  incidencia  alguna  en el fallo, habría podido  favorecer  a  su representada, lo que no se asemeja en lo más mínimo al ataque  frontal    de    la   decisión   cuyo   acierto   y   legalidad   se   mantiene  incólume.   

En  el  segundo  reparo  de este mismo cargo,  tampoco  atiende  el  censor  a  los  parámetros de orden técnico que se deben  tener   en   cuenta    en   las   censuras   dirigidas   contra  la  prueba  indiciaria.   

Estima  el  libelista  que  el  fallador  al  estructurar  el indicio de responsabilidad incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  por  cercenamiento de la diligencia de allanamiento y el  Informe  del Cuerpo Técnico de Investigaciones. En cuanto a la primera, señala  que  se  excluyó  la  circunstancia  relativa a que el manejo y tenencia de los  formatos  encontrados no era exclusivo de MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ y que dichos  formatos eran los utilizados para las incapacidades por maternidad.   

Sobre este primer aspecto hay que señalar que  en  realidad  ninguna  de  estas  circunstancias fue excluida por el fallador de  segunda  instancia,  quien  al referirse a esa prueba, afirmó que el mueble que  se  encontró  en la oficina donde laboraba la procesada NÚÑEZ MONTEALEGRE era  utilizado,  entre otros, por  ésta,   y   que   se   halló   un   talonario  de  incapacidades  por     maternidad    con    ejemplares  comprendidos  entre  el  744405  y  el  744450,  sin  utilizar.  (fls 11 y 12 C.  Tribunal).   

Respecto  del  informe del Cuerpo Técnico de  Investigación,  tampoco  es  cierto que el fallador haya excluido lo relativo a  la  diferencia  entre las numeraciones de los formatos encontrados en la oficina  donde  laboraba  la  procesada  y  los  relacionados  en  el  citado informe. Al  respecto   lo   que   se   dice   en   la   sentencia,   es   que   “entre   las   incapacidades   canceladas   por   el  I.S.S.,  por  enfermedades  comunes  y por licencias de maternidad, sin que éstas se hubiesen  encontrado  registradas  en  los  respectivos  libros,  inician por los dígitos  74,   como   bien   puede  apreciarse  del  informe  rendido  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  –    Grupo    Delitos  Financieros -…”. (fl 13).   

Por  lo  tanto,  no  puede  considerarse como  excluida   la  circunstancia  relativa  a  que  los  formatos  utilizados,  cuya  numeración  comienza  por  74,  pertenecen a las incapacidades por enfermedades  comunes  y no por maternidad, porque el fallador no identifica a qué especie de  incapacidad   pertenece  esa  numeración,  sino  que  simplemente  destaca  esa  circunstancia  contenida en el informe técnico, para acreditar la existencia de  elementos  que  fueron  necesarios  para la ejecución del delito. Además, como  bien  lo resalta el Ministerio Público, en la sentencia no se hace referencia a  que   las   incapacidades  cobradas  fraudulentamente  tenían  una  numeración  consecutiva,  o  que para su pago fuera indispensable que se llevara un riguroso  orden.  De  la  documentación  hallada  en la oficina de Atención Ambulatoria,  donde  laboraba la procesada y en su residencia, se dedujo que ésta contaba con  la  materia  prima  de los talonarios, de los cuales iba retirando formatos para  elaborarlos  y  llevarlos  a  Gloria Morales para legalizarlos y dejarlos listos  para su cobro.   

Por  lo  tanto,  la  circunstancia  de que la  procesada  no era la única que tenía acceso al mueble donde se encontraron los  formatos  utilizados  para  las  incapacidades por maternidad, no puede aducirse  como  excluida  por  el  fallador,  y  mucho  menos  plantearse  como  argumento  demostrativo  de  la  ausencia de participación de MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ en  la  obtención  del  aprovechamiento ilícito, porque esta es una evidencia más  de   las   que   se   tuvieron   en   cuenta   para   la  determinación  de  la  responsabilidad.   

Tampoco  la  falta  de concordancia entre las  numeraciones     de     los     formatos    encontrados    allí    –  Nos  74  –  con  las  pagadas por el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  según  el  informe  del  C.T.I.,  sirve para  desvirtuar  el compromiso de la procesada con los hechos delictivos, porque como  se  puede  observar  allí (fls 108 y ss), los formularios que se utilizaron por  las   procesadas   eran   tanto   de  incapacidades  por  maternidad,  como  por  enfermedades  comunes.  Por lo tanto, el hallazgo de formatos con la numeración  74,  en la oficina donde se practicó el allanamiento, constituye una muestra de  la  existencia  de  talonarios en el lugar donde laboraba NÚÑEZ MONTEALEGRE, a  los  cuales  tenía  acceso.  Ello,  unido  al  hecho  de  la documentación que  también   se   encontró  en  su  residencia,  resultó  determinante  para  el  establecimiento  de la responsabilidad penal en cabeza de la procesada, pues era  evidente  que  contaba  con  los talonarios de los cuales iba retirando formatos  para  elaborarlos  y  llevárselos a Gloria Morales quien los dejaba listos para  su cobro.   

Nótese  que  el  censor  no  solamente omite  demostrar  la  supuesta  tergiversación  de las pruebas por él referidas, sino  que  incumple con el deber de enfrentar todos los elementos de prueba tenidos en  cuenta  por  el  fallador  para  edificar  el  juicio  de  responsabilidad de su  representada.  Simplemente  se  dedica  a  cuestionar algunos aspectos que en su  sentir  aparecen  defectuosos, para sacar de allí indemostradas conclusiones en  torno   a   la   ajenidad   de   su   representada   en   la  comisión  de  los  hechos.   

De  otra  parte, no entiende la Sala cómo el  libelista  inicialmente orienta sus argumentos a demostrar una total ausencia de  responsabilidad  de  la  procesada  NÚÑEZ MONTEALEGRE, y luego reconoce que si  bien  ésta  contribuyó  a  la  comisión  del  ilícito,  lo hizo a título de  cómplice.  Tampoco  se  explica  por  qué  argumenta que con ello la sentencia  perdería  congruencia, cuando ésta se predica es del tipo penal imputado en la  resolución  acusatoria,  de tal manera que en la sentencia no se puede condenar  por   otro   hecho,   ni   por   una  denominación  jurídica  distinta  o  por  circunstancias  agravantes  que  no se dedujeron o se desconozcan las atenuantes  que se reconocieron.   

Tampoco  deja  de  causar  perplejidad que no  obstante  acudir  a la causal primera de casación, cuerpo segundo, solicite que  se  decrete  la nulidad de lo actuado para que se formulen cargos a la procesada  por  peculado  por  apropiación  y  falsedad  en  documento  privado,  en total  desconocimiento  de  la  lógica y la técnica que deben observarse en esta sede  de casación.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO.-  

En éste postula el censor la presencia de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad respecto de la indagatoria de  Gloria  Morales,  porque  se  excluyeron  varias  situaciones que impidieron dar  aplicación al artículo 24 del Código Penal.   

Para  demostrarlo,  transcribe los apartes en  los  cuales  Gloria  Morales admite haber elaborado incapacidades para el cobro,  de  manera  independiente, sin el concurso de MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ, al  darse  cuenta  de  que  no  se  estaba  beneficiando  en  nada,  y que para ello  involucró a su familia y las elaboró a nombre de ellos.   

Apoyado  en  estas transcripciones, deduce el  libelista  que  Gloria  Morales  tramitó  y cobró una considerable cantidad de  incapacidades  para  beneficio  propio  y que ello no concuerda con lo aseverado  por  el  Tribunal  en  cuanto  a la conclusión de que tanto Gloria Morales como  MARÍA  DEL  CARMEN  NÚÑEZ  contaban con aportes necesarios para la obtención  del provecho ilícito.   

Si  el censor hubiese enfrentado el contenido  integral  del  fallo  de segunda instancia, se habría percatado de que de allí  no se excluyeron las situaciones que resalta.   

En  efecto, el haberse acreditado mediante la  diligencia  de  allanamiento  la  existencia  de  talonarios en la oficina de la  procesada  NÚÑEZ  MONTEALEGRE, el informe del jefe de esa oficina de que allí  se  administraban  talonarios hasta el año 1989, y el hallazgo en su residencia  de  fotocopias  con  sellos  impresos  de  profesionales  de la medicina y otros  documentos,  llevó  a  la  colegiatura a deducir  que ésta contaba con la  materia  prima  de  los talonarios y Gloria Morales se encargaba de legalizarlos  hasta  dejarlos  listos  para  su  cobro,  lo  que  era  exclusivo del cargo que  desempeñaba(f 13).   

Distinto  es  que  Gloria  Morales se hubiera  ideado  la  manera  de que NÚÑEZ le remitiera más talonarios, con el pretexto  de  que  algunos  se  le  habían  dañado, para cobrarlos por su propia cuenta,  elaborándolos  a  mano  o  a  máquina.  Sin  embargo  para ese evento también  necesitó  de  la  colaboración de ésta en el suministro de los talonarios, lo  que  no  la exonera de responsabilidad, máxime cuando MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ  fue  la  creadora  del  plan  criminal,  quien  se  aprovechó  de la situación  económica  por  la  que  estaba  atravesando  Gloria  Morales, para inducirla a  ejecutar  la  acción  finalmente  llevada  a  cabo, enviándole los formatos de  incapacidades   debidamente   elaborados,   para   que  ésta  se  encargara  de  tramitarlas hasta dejarlas listas para su cobro.   

Así lo reconoció expresamente el fallador de  segundo grado:   

“…De   tener   aquella  acceso  a  esos  talonarios  o  a los formatos de incapacidades, no hubiese procedido en la forma  que  ideó  para  obtener mayor aprovechamiento, si se tiene en cuenta lo que al  respecto   refiere  en  indagatoria:  ‘…cuando  yo  me  di cuenta que no me estaba beneficiando en nada o  sea  salir  de  mis  problemas, entonces se me vino la idea de cuando MARÍA DEL  CARMEN  me mandaba el bloque de incapacidades para la relación, yo la llamaba y  le  decía  que  en la liquidación se me habían dañado tantas, que me mandara  los  formatos  en  blanco  para volverlas a hacer…entonces ella me enviaba las  incapacidades  en blanco y sellos, yo llenaba la incapacidad unas a mano otras a  máquina  yo  utilizaba  el  sello  en  la  incapacidad  y posteriormente se los  devolvía   a   MARÍA  DEL  CARMEN…’ (fls 34 in fine y 35)”. (Fl 14 C. Tribunal).   

De allí que la colegiatura haya deducido que  tanto  NÚÑEZ  como  Morales  se  hacían  mutuamente  indispensables  para  la  comisión  de  los hechos. La primera, porque tenía acceso a los formularios, y  la  segunda,  porque les daba el trámite indispensable para obtener su pago. De  no  contar cada una con esas posibilidades, no habrían podido consumar el hecho  de   manera   independiente,   pues   cada   una  necesitaba  el  aporte  de  la  otra.   

Sin  embargo  el  libelista,  de manera ágil  fracciona  la  indagatoria  de  Gloria  Morales,  para  tratar de convencer, sin  atender  a  los  argumentos  del  fallador,  que  a su representada se le debió  condenar   a  título  de  cómplice,  sin  esforzarse  por  demostrar  en  qué  consistió  el  supuesto  error  aducido,  que  no  le  permitió arribar a esta  conclusión.   

Simplemente   postuló  una  oposición  de  criterios  que  en esta sede resulta inadmisible, pues era su deber acreditar el  supuesto  error  de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la  indagatoria  de  Gloria  Morales,  el  cual  debía  enfrentar  con el resto del  material  probatorio, para demostrar cómo, la presencia de ese error era de tal  trascendencia  que  de  no  haberse cometido, otro habría sido el sentido de la  decisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

CÚMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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