18653(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18653  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 40  

(11 de abril de 2002)  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JOSÉ  DEL  CARMEN ROMERO ALBÍN, condenado  por  el  delito  de  abuso  de  confianza,  conforme  a  los  lineamientos de la  casación discrecional.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Los  hechos  los sintetizó el juzgado de  segundo grado así:   

“Se tiene de autos  que  el señor JOSÉ DEL CARMEN ROMERO ALBÍN respondió como codeudor del aquí  denunciante,  ante  el establecimiento bancario COOPDESARROLLO, por un préstamo  otorgado    en   cuantía   de   cinco   millones   de   pesos   ($5’000.000,oo) y para garantizar el valor  cancelado  por  éste, realizó la entrega material de su camioneta Ford, modelo  1977,  distinguida con las Placas NB-9116 al implicado, como garantía, esto es,  con  el  compromiso de reintegrarla a su legítimo propietario, una vez éste le  cancelara el dinero que había tenido que sufragar en su nombre.   

“Agrega   el  denunciante,  que  una  vez  obtuvo el dinero para reembolsarlo al señor ROMERO  ALBÍN  se  dirigió  hasta  su  casa  de  habitación, encontrándose que éste  había  enajenado  su vehículo a un tercero sin su consentimiento, además, que  no   le   reconoció   el   excedente  de  la  venta  del  automotor”.   

2.  El  Juzgado  Treinta  Penal  Municipal de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  5 de enero de 2001, absolvió a José  del  Carmen  Romero  Albín  de los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

3.  Apelada  la  anterior  decisión  por  el  apoderado  de  la parte civil, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  al desatar el recurso, la revocó, el 23 de marzo siguiente,  y,  en  su  lugar,  condenó  a José del Carmen Romero  Albín  a las penas principales de 12 meses de prisión  y  multa  de $1.000 y a la accesoria de rigor, como autor del delito de abuso de  confianza,  concediéndole  el  subrogado  penal  de  la  condena  de ejecución  condicional.   

4. Dentro del término legal, el defensor del  procesado   interpuso  la  casación  discrecional  y  presentó  la  respectiva  demanda.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Luego  de  identificar a los sujetos  procesales,  de realizar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de  la  actuación procesal, sostiene que la Corte debe pronunciarse sobre el objeto  del  proceso  en  aras  del desarrollo de la jurisprudencia y de la garantía de  los derechos fundamentales de su defendido.   

En cuanto al primer aspecto, dice que no todas  las  personas  vinculadas  a  un proceso penal tienen la posibilidad de utilizar  los  recursos,  “cuando se  encuentra  frente  a  una  sentencia  que  le  es totalmente adversa”,  al  tenor  del  artículo  31  de la  Carta.  Asevera  que  en  el  presente  asunto  su  defendido no tiene derecho a  impugnarla  sino a través de la casación excepcional y así ejercer el derecho  de defensa.   

Acota:  

“Es cierto que el  recurso  de  apelación  existe  y existió en relación con el fallo de primera  instancia  pero, como era lógico, el procesado no podía y no pudo hacer uso de  él,  puesto  que el fallo le favoreció totalmente. Por eso, ahora se encuentra  delante  de una situación totalmente opuesta, donde se le ha declarado culpable  con  unas  consecuencias  jurídicas  y  de  otra  índole  graves  para él, se  encuentra  casi  totalmente  maniatado,  indefenso  para poder impugnar el fallo  adverso.  Debe  aplicarse,  entonces,  una modificación al sistema vigente para  que  el  procesado  pueda  hacer uso de un recurso de apelación contra el fallo  que  decide  otra apelación o, en su defecto, no otra apelación sino cualquier  otro  recurso  que  para tal efecto se establezca o no mantener la casación por  vía  excepcional,  discrecional,  si   no  permitir el uso ordinario de la  demanda        de        casación”.    

Respecto al segundo argumento en que apoya la  casación  discrecional,  arguye  que  varios derechos fundamentales le han sido  vulnerados  a  su  defendido por la sentencia de segunda instancia, “y  otros  que se exponen al peligro de  ser  vulnerados como consecuencia inmediata o mediata del fallo proferido por el  Juzgado      45      Penal      del      Circuito     de     Bogotá”.   

Sostiene  que el derecho a la igualdad se vio  afectado,   toda  vez  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  no  obró  con  imparcialidad  para  analizar  los  medios  de  prueba,  ya  que  tuvo en cuenta  aquéllos  que  lo  desfavorecían,  como  sucedió con los testimonios de Oscar  Alberto  Ramírez Quintero, Guillermo Arangure y Martín Camargo Guevara. Añade  que  tampoco  se  tuvieron  en  cuenta  otros que mejoraban su suerte jurídica,  además   de   que   no   se   valoró  un  importante  documento  allegado  por  Coopdesarrollo.   

También  considera  como  transgredido  el  derecho  a  la libertad, ya que si bien no ha sido vulnerado de manera efectiva,  de  todos modos se encuentra en peligro, pues se puede hacer efectiva la pena de  prisión   impuesta,   sin   olvidar   que   no  podría  ejercer  sus  derechos  civiles.   

Del  mismo  modo,  estima  que  el derecho al  debido  proceso  se  vulneró,  por  cuanto  se  desconoció  el postulado de la  presunción  de  inocencia, toda vez que el Estado no fue capaz de desvirtuarlo,  pues  en  el  proceso  no  obra  la  prueba  plena  y  completa  que  indique la  responsabilidad de su procurado.   

Finalmente,   concluye  que  el  derecho  a  “poder apelar la sentencia  judicial” fue avasallado en  el  instante  en  que  no  pudo  impugnar  la  sentencia condenatoria de segunda  instancia,  quedando  como  única  alternativa la casación discrecional.    

Hechas  las anteriores precisiones, al amparo  de  la  causal  primera  de casación, presenta cuatro cargos contra el fallo de  segundo grado, los que se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Acusa al juzgador de haber incurrido en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, ya que ignoró los testimonios de  José  Inocencio  Romero López y Martín Camargo Guevara, los que transcribe en  algunos  de  sus  apartes,  medios de prueba que de haber sido tenidos en cuenta  habrían demostrado la inocencia de su defendido.   

Dice  que  si  se  hubiesen  valorado  tales  declaraciones  se habría concluido que “el  traspaso  de  la  camioneta  se  efectuó  sin condicionamiento  alguno”, además de que no  existió término para la entrega del vehículo.   

Segundo cargo  

Acusa  al  sentenciador de haber incurrido en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  al haber distorsionado los  testimonios  de  Oscar  Alberto  Valencia  García, Guillermo Arangure y Martín  Camargo  Guevara,  de los cuales infirió la responsabilidad de su procurado, en  el  sentido  de que el señor Leovigildo Pinzón hizo entrega del automotor como  garantía  o  respaldo  del dinero que el procesado había cancelado a su nombre  y   el  que debía devolver en un tiempo prudencial, olvidando que Ramírez  Quintero  y  Arangure Ramos fueron testigos de oídas y que el fundamento de sus  declaraciones se apoyó en lo informado por el denunciante.   

Después  de transcribir y analizar, desde su  personal  perspectiva,  fragmentos  de dichas declaraciones, concluye que de las  mismas  no  se  puede  colegir  que  la  camioneta  hubiera  sido entregada como  garantía  del  citado  dinero  y que se hubiese acordado un término prudencial  para devolverla.   

Tercer cargo  

Acusa  al ad quem de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  por   cuanto   ignoró   la  existencia  razonable  y  manifiesta  de  la  duda,  “desconociendo    el  principio  general  del  derecho  penal  que reza que cualquier duda que el  juez  tenga se tiene que resolver a favor del procesado, error manifiesto que lo  condujo   a  no  aplicar  el  artículo  445  del  C.  de  P.  Penal”, el que transcribe.   

Asevera que el Estado no logró desvirtuar lo  referente  a  la  entrega  del  vehículo, es decir, si lo fue como garantía, o  como    pago   de   una   deuda   o   “como  una  dación  en  pago  y  lo  cierto  es que en este último  sentido   es   que   se   tiene   concluir,  puesto  que  sí  está  demostrado  fehacientemente  dentro  del  expediente  que  el  vehículo sí fue entregado y  efectuado  su  traspaso,  pues  de lo contrario el denunciante habría realizado  solamente  la  entrega  de la camioneta pero no hubiera realizado el traspaso de  la   misma”,  lo  que  no  impidió   que   su   defendido   hubiera   podido   disponer   libremente   del  bien.   

Sobre  este  tema,  dice que en el expediente  obra  prueba  en  el  sentido  de que el señor Leovigildo Pinzón Osorio tenía  experiencia  en  constitución  de  garantías,  por  lo que en el año de 1992,  junto  con Martín Guevara, se obligó a constituirla, tal como aparece al folio  193.   

Después de referirse a la denuncia presentada  por  Leovigildo Pinzón y a su ampliación, reitera lo precedentemente expuesto.  No  obstante,  sostiene  que  José  Inocencio  Romero  López  afirma  todo  lo  contrario a lo dicho por el quejoso.   

Posteriormente, procede a resaltar, según su  personal  opinión,  las  presuntas  contradicciones  que  existen  entre varias  declaraciones  respecto  de  los hechos objeto del proceso, para concluir que de  ellas  surge  la  duda  frente  al testigo presencial, es decir, Martín Camargo  Guevara.   

Anota que la citada duda fue planteada por la  Fiscalía  en  la  diligencia de audiencia pública, la que fue fundamento de la  sentencia  absolutoria  de primera instancia, pero que no fue considerada por el  juzgador  de segundo grado, toda vez que no tuvo en cuenta las reglas de la sana  crítica ni valoró la totalidad de las pruebas.   

Cuarto cargo  

Acusa al juzgador de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  toda  vez  que  tergiversó  el contenido de la prueba documental que aparece al  folio   193,   dándole   un   alcance   objetivo  que  no  tiene,  “como  que el documento es o constituye  una  prueba  de  la  garantía que prestó el señor LEOVIGILDO PINZÓN OSORIO a  favor  del señor JOSÉ DEL CARMEN ROMERO ALBÍN y relacionó este documento con  los  hechos  acaecidos  en  el  mes  de diciembre de 1994 y se incurrió en este  error  manifiesto,  porque  el documento fue dividido, no siendo analizado en su  totalidad  sino  en  una  parte,  concretamente la cláusula tercera”.   

Afirma que en dicha división no se contempló  que  el  documento  había sido elaborado en el mes de marzo de 1992, por lo que  resultaba  imposible  que  la garantía se hubiera constituido para respaldar el  pago  de la deuda que Leovigildo Pinzón tenía con su defendido por el pago que  éste había efectuado a su nombre en Coopdesarrollo.   

Así mismo dice que el documento existe en el  expediente    pero    que   su   contenido   carece   de   valor,   “en  el  sentido en que precisamente se  le  otorgó valor alguno cuando en realidad, si a la prueba se le hubiera podido  sacar  un  provecho,  ese  provecho era para desvirtuar la supuesta garantía de  que  se  ha  hablado  tanto,  relacionada  con  los  hechos  de 1994”.   

Recalca  que  tampoco  se  tuvo en cuenta que  Leovigildo  Pinzón  y  Martín  Camargo  Guevara  fueron garantes en el año de  1992,  comprometiéndose a realizar el traspaso del automotor como garantía del  pago de la suma que se adeudaba al señor Romero Albín.   

Después de referirse al citado instrumento y  de  copiar  la  cláusula primera, insisten que en el diligenciamiento no existe  la prueba de certeza para dictar fallo condenatorio.   

Como   normas  transgredidas  menciona  los  artículos  29  de la Constitución Política, 8° del C. Penal y 2°, 20, 247 y  445 del C. de P. Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia   recurrida   y,  en  consecuencia,  absolver  a  su  procurado.    

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Teniendo  en  cuenta  que  la  casación  discrecional  incoada  por  el  defensor  del  sindicado, se presentó cuando la  Corte  Constitucional había declarado inexequibles algunas normas de la Ley 553  de   2000,  según  sentencia  C-252  del  28  de  febrero  del  2001,  habiendo  efectivamente  salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo  siguiente,  necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala, que el trámite  y  admisibilidad  de  la  demanda debe sujetarse a lo reglado tanto en la citada  Ley  como  en las disposiciones pertinentes del Decreto 2700 de 1991, lo que, en  este asunto, se cumplió cabalmente.   

2. De otro lado, es incuestionable que en este  caso  sólo  procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo  que  la  ley  establece  para el delito de abuso de confianza no excede los ocho  (8)  años  de  prisión,  además  de  que la sentencia de segunda instancia la  dictó  un  juzgado  penal  del  circuito. Igualmente, el defensor del procesado  tiene  legitimidad  e  interés  para recurrir a través de esta vía, ya que el  fallo  de  segunda  instancia  revocó  el  de  primera,  en  el que había sido  absuelto.    

4.  Ahora  bien,  en  lo  que  atañe  a  los  requisitos  formales  de  la  demanda,  observa  la  Sala  que  el libelista, en  acápite  separado,  expuso  los  motivos  por  los  cuales acudió a este medio  excepcional,  formulando  a  continuación  los  respectivos  cargos  contra  la  sentencia.   

Sin  embargo,  las  razones  que inicialmente  expuso  no  guardan  logicidad  y  coherencia con los motivos en que sustenta el  libelo,  esto  es,  el  desarrollo  de la jurisprudencia y la protección de los  derechos fundamentales.   

En  efecto,  en  lo  relativo  a  la  primera  hipótesis,  la  Sala  ha  sostenido  que  es deber del impugnante indicar si lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre  un   punto   concreto   que  jurisprudencialmente  no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al  tenor de las nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y, además, la incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,   por   trazar   derroteros   de   interpretación   con  criterio  de  autoridad.   

En  el  caso  concreto,  se  advierte  que el  peticionario  no  está  solicitando  que  la Sala desarrolle la jurisprudencia,  sino  que  está  proponiendo  una  reforma  legislativa respecto al tratamiento  procesal  que  se  le  debe dar a las sentencias de segunda instancia, cuando se  revoca  la  absolución  proferida en primer grado, asunto extraño al instituto  que nos ocupa.   

Además,  resulta un contrasentido afirmar la  imposibilidad  de  impugnar  el  fallo condenatorio de segunda instancia, cuando  precisamente está utilizando el medio de la casación excepcional.   

Así  mismo,  los  cargos que formula no son  consecuentes  con la hipótesis planteada, pues lejos de precisar el alcance del  desarrollo  jurisprudencial,  se  dedica  a  cuestionar  la  manera  como fueron  valorados los medios de prueba allegados al diligenciamiento.   

En cuanto al segundo motivo, si bien enlistó  unos  derechos  fundamentales que estima vulnerados, su argumentación se quedó  en  un simple enunciado, al no señalar las razones por las cuales considera que  fueron  desconocidos  y  su  incidencia  en  el  fallo,  observándosele al  censor  que  la simple discrepancia sobre la estimación de los medios de prueba  o  la afirmación de que se desconoció la presunción de inocencia, o de que al  ejecutarse  el  fallo se va a afectar el derecho a la libertad del condenado, no  constituyen   sustentación   atendible   para   la   aceptación   de  la  vía  discrecional.   

En  las condiciones precedentes, la Corte no  admitirá la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  JOSÉ    DEL    CARMEN   ROMERO   ALBÍN.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición   

Cópiese,  notifiíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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