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Proceso No 14047
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 122
Bogotá, D. C. diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).
ASUNTO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), el 29 de mayo de 1996, absolvió a Jhon Fernando Sanabria Fajardo, quien había sido acusado por la Fiscalía 39 Seccional de la misma localidad de incurrir, en calidad de determinador, en el delito de homicidio agravado, en concurso de hechos punibles. La sentencia fue impugnada por el representante de la parte civil. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 25 de agosto de 1997, al desatar el recurso, le impartió plena confirmación.
Contra la sentencia, el representante de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte pronunciarse sobre la viabilidad del contenido de la demanda.
HECHOS
Joselín Sanabria Fuentes, el 9 de abril de 1993, salió de su finca, situada en jurisdicción de San Martín (Meta), rumbo a Villavicencio y Bogotá. En su camioneta, conducida por él mismo, le hacían compañía sus trabajadores Javier Acosta y Carlos Gutiérrez.
Como no llegaron a su destino, se tejió el comentario de que habían sido secuestrados. Sólo el 30 de mayo del mismo año, a raíz de una llamada anónima recibida en la sede del C.T.I. de Puerto López (Meta), se supo que habían sido asesinados.
El autor del mensaje, indicó que en un predio de Altos de Melúa, amarrado a un árbol y amordazado, encontrarían a uno de los autores del hecho. Hacia ese lugar se dirigieron los agentes y, efectivamente, allí hallaron, en las condiciones descritas, a Omar Riveros Mendoza.
Él los condujo hasta el sitio donde estaban los cadáveres de Sanabria, Acosta y Gutiérrez. Además, aceptó que, junto con Bernardo Mateus Peña, había sido el autor material de los homicidios. Durante el desarrollo de la investigación, refirió que quien los había contratado era Jhon Fernando Sanabria Fajardo, hijo de una de las víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso:
1. El 1º. de junio de 1993, la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López (Meta), declaró abierta la investigación.
2. El 5 de mayo de 1995, ante la Fiscalía 39 Seccional de San Martín, rindió indagatoria Jhon Fernando Sanabria Fajardo. El 12 de mayo de 1995, el mismo despacho, al resolverle la situación jurídica, le dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio, en concurso de hechos punibles.
3. La investigación fue cerrada el 8 de agosto de 1995.
4. El 11 de octubre de 1995, se calificó el mérito del sumario. Jhon Fernando Sanabria Fajardo fue acusado de incurrir en el delito de homicidio agravado, en concurso de conductas punibles, en calidad de determinador. La decisión fue apelada, pero el defensor desistió del recurso el 9 de noviembre de 1995.
5. El 21 de noviembre de 1995, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), por competencia, avocó el conocimiento del proceso.
6. Este despacho, el 29 de mayo de 1996, profirió la sentencia absolutoria en favor del acusado.
7. El fallo fue apelado por el representante de la parte civil. El 25 de agosto de 1997, El Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA
Cargo único.
Tras un detallado estudio de la demanda, se logra establecer que un solo cargo, dentro del marco de la causal primera de casación, formula el actor contra la sentencia. Considera que el juzgador, al apreciar las pruebas, incurrió en error por falso juicio de convicción. Este yerro lo condujo a violar, dice, las siguientes normas: artículos 247, 249, 250, 253, 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.
Así sustenta la censura:
1. Miembros del C.T.I. de Puerto López (Meta), dieron captura a Omar Riveros Mendoza. En su versión inicial, confesó su participación en el delito y delató ese mismo día a Bernardo Mateus y tardíamente a Jhon Fernando Sanabria Fajardo. Por estos hechos, los dos primeros fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín a sesenta (60) años de prisión. Las afirmaciones de Omar Riveros Mendoza, encontraron corroboración en los siguientes declarantes: José Neredy Roa, Denis Delfina Sanabria, Humberto Pérez Pedrero, Adelina Guerrero, Pablo Emilio Álvarez, Florencio Álvarez, José Augusto Ávila, Marta Irma Beltrán y la versión injurada de Bernardo Mateus Peña.
2. Los juzgadores de primera y segunda instancia, omitieron el análisis de las pruebas relacionadas. Se limitaron a apreciar las distintas versiones rendidas por el procesado Omar Riveros Mendoza. De ese examen, luego de tildarlo de mitómano, concluyeron que sus revelaciones, por no haberlas hecho desde el momento de su aprehensión, no merecían crédito.
La verdad es que su actitud a este respecto es explicable. En su condición de procesado, por razón de que la indagatoria es un medio de defensa, no estaba obligado a decir la verdad. Es cierto que inicialmente sólo denunció a Bernardo Mateus y guardó silencio sobre la participación de Jhon Fernando Sanabria en el crimen. Pero después, cuando intuyó que no iban a pagarle el producto de su acción, decidió poner al descubierto el nombre de Jhon Fernando Sanabria como el de la persona que los había contratado. Si no lo hizo antes, fue porque guardaba la esperanza de que iba a ser bien y cumplidamente remunerado y porque, además, temía por su vida.
3. Omar Riveros no es un mitómano, como lo dicen los juzgadores. Prueba de ello es que en su versión se sustentó la sentencia condenatoria que contra él y Bernardo Mateus profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. Su relato lo confirman las declaraciones que se dejaron de considerar en la sentencia.
Del examen de conjunto de estas probanzas, bien pudo haber deducido el juzgador que él decía la verdad. Pero no lo hizo. No tuvo en cuenta que Jhon Fernando Sanabria fue incapaz de desvirtuar esas acusaciones, pese a que en su favor concurrieron varios testimoniantes interesados en situarlo al margen de ellas, tales como José Vicente Gutiérrez, Fernando Riaños, Enrique Piñeros y Hugo Roa. El Tribunal debió concluir, luego del sopesamiento de estas atestaciones, que esas personas, además de que sus inconsistencias ponían al descubierto un marcado interés por favorecer al procesado Sanabria Fajardo, no ofrecían una versión coherente sobre los hechos.
4. Tampoco tuvieron en cuenta los falladores las discordancias en que incurrió el propio Sanabria Fajardo. Él, en un principio, dijo no conocer a los autores materiales de los hechos. Pero después, cuando su propio hermano Joselín lo puso en evidencia, lo aceptó. También se contradijo cuando, luego de negar su encuentro con Omar Riveros y Bernardo Mateus, se vio obligado a reconocerlo frente a la versión en contrario de sus familiares, quienes además agregaron que les había solicitado quinientos mil pesos ($500.000.oo) para entregárselos a ellos.
5. Si Omar Riveros no denunció desde los albores de la investigación a Jhon Fernando Sanabria, fue por dos motivos: porque esperaba que le cancelara el valor de su acción homicida y porque temía que esta persona, la misma que había sido capaz de disponer de la vida de un pariente cercano, procediera del mismo modo con la suya.
Esta consideración debió haberla hecho el Tribunal para darle crédito a sus palabras. De igual manera, el sentenciador no debió apreciar como una retractación lo expresado por Omar Riveros en la audiencia pública. Él no se desdijo de sus revelaciones. Sólo manifestó su deseo de repetir lo que ya había dicho. Lo hizo porque, en presencia del incriminado, no estimaba prudente recabar sobre lo mismo.
6. El móvil de los delitos investigados, también comprometía a Jhon Fernando Sanabria Fajardo. El Tribunal, sin embargo, no lo apreció así. Del proceso surge que el procesado tenía interés en la muerte de Joselín Sanabria. Esperaba, luego de obtener el reconocimiento de su paternidad, heredar parte de sus bienes.
Si estas pruebas se hubieran analizado de esta manera, concluye el libelista, otorgándoles esta significación, el Tribunal no hubiera incurrido en el falso juicio de convicción que lo condujo a emitir un equivocada sentencia absolutoria.
EL NO RECURRENTE
El defensor del procesado estima que la demanda debe ser rechazada. Su postura la fundamenta en que, visto objetivamente, el escrito presentado por el representante de la parte civil carece de los requisitos básicos de lo que constituye una demanda de casación.
Lo primero que se observa en ella es que no delimita el cargo que pretende formular contra la sentencia. Como consecuencia de ello, se le escapa señalar de qué manera el Tribunal, es decir, si por vía directa o indirecta, violó la ley sustancial. Además, no determina el tipo de error –de hecho o de derecho- en que a su juicio incurrió el sentenciador.
Su escrito, construido sobre apreciaciones puramente personales, no tiene vocación de prosperidad en sede de casación. Acusa una falta absoluta de los requerimientos técnicos de este recurso extraordinario. Por eso le solicita a la Sala desestimarlo.
El MINISTERIO PÚBLICO
A juicio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, el escrito presentado por el representante de la parte civil no reúne los requisitos formales que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente al momento de su presentación, exigía para su presentación. De un lado, no señala el cargo que formula contra la sentencia. De otro, no expresa de qué forma -directa o indirectamente- el fallo objeto de ataque violó la ley sustancial.
Se limita a manifestar, con lo que parece referirse a un error por falso juicio de existencia sobre los medios de prueba, que algunos testimonios dejaron de apreciarse por el Tribunal. Pero más adelante, sin probar este primer reproche, sostiene que el juzgador realizó un falso juicio de convicción sobre el material probatorio. Aunque en su criterio estas falencias técnicas hubieran sido suficientes para rechazar la demanda, la Delegada se introduce en el estudio de fondo de los planteamientos del censor
El memorialista afirma que en la sentencia se dejaron de apreciar, y las relaciona, varias declaraciones. Mediante su incorporación al examen integral de la prueba, hubiera sido posible darle crédito, porque ellas corroboran su versión, a lo dicho por Omar Riveros respecto del papel que como determinador jugó Jhon Fernando Sanabria Fajardo en la comisión del triple asesinato investigado. Procedieron equivocadamente los sentenciadores. Consideraron que la única prueba de cargo estaba constituida por la injurada de Omar Riveros y desecharon los elementos de convicción restantes. Pero concluyeron, y ahí radicó su error de convicción, que no ofrecía la certeza necesaria para dar por probada la participación de Sanabria en los hechos criminosos investigados.
Los argumentos del censor son los propios de un alegato de instancia. No se ajustan a la estructura de la técnica de casación. La verdad es que ninguno de los elementos que conforman el conjunto de las pruebas, fue dejado de apreciar por el sentenciador. Todos fueron considerados. El aspecto crucial se presenta al momento de otorgarles eficacia demostrativa. Al Tribunal, desde su punto de vista, el contenido de esas pruebas no le ofrece la certeza necesaria para deducirle responsabilidad a Sanabria Fajardo. Al recurrente, en cambio, dentro de su propio enfoque, le parece que ellas revelan un irreductible compromiso penal del procesado en estos hechos.
El asunto se reduce a una discrepancia de criterios. Donde el impugnante encuentra certeza, el sentenciador halla duda, incertidumbre. El método casacional no admite esta clase de discusiones libres. Quien hace uso de este recurso, debe partir de la aceptación de unas reglas del juego fijadas de antemano. A ellas debe ceñirse para estructurar su argumentación. El censor ha desconocido esta metodología. Ello impide que la Sala les conceda receptividad a sus cuestionamientos. En este sentido se orienta la sugerencia de la Delegada.
CONSIDERACIONES
Cargo único.
La impugnación presentada por el apoderado de la parte civil –que no se ocupa para nada de los perjuicios, con lo cual parecería recurrir en pro de búsqueda de verdad y de justicia- no prospera por las siguientes razones:
1. Por las palabras que utilizó al final de su escrito, se adivina que para discutir la legalidad de la sentencia, el recurrente acudió a la causal primera de casación. Pero la enunciación de la causal, la formulación del cargo y su desarrollo, por su carencia de rigor técnico, y porque no le asiste razón, conducen al fracaso su pretensión. En efecto:
2. No precisó si acusaba el fallo por violación directa o indirecta de la ley sustancial.
3. Si se penetra en el memorial, no se puede desentrañar que con claridad y precisión hubiera pensado en la primera modalidad, pues se abstuvo de señalar con exactitud si el reproche apuntaba a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la normatividad sustantiva, y por qué.
4. Si haciendo lo mismo se repara en la segunda hipótesis, no indicó si se había caído en error de derecho o de hecho y, en uno de los casos, en cuál de sus especificidades: falso juicio de legalidad o de convicción, ó falso juicio de existencia, de identidad o respecto del razonamiento.
5. Si bien en principio pudiera creerse que el reproche aludía a falso juicio de existencia por cuanto el casacionista dijo que el juez había omitido la apreciación de unas pruebas, la verdad es que al tratar de expresar sus ideas manifestó su descontento porque el Tribunal había analizado equivocadamente las que sí atendió, con lo cual incurrió en falso juicio de convicción.
Como se percibe, así, de manera indebida juntó, dentro de la misma imputación, dos yerros que tendrían que ser expuestos en forma separada, con autonomía explicativa y conclusiva, pues el error de hecho por falso juicio de existencia nacido en la dejación de medios probatorios, es muy diferente al error de derecho emanado del falso juicio de convicción.
6. Siguiendo con la observación detenida de la demanda, se encuentra que quizás el actor quería hacer reproches sustentados en errores de lógica, de conocimiento, de ciencia o de experiencia, hipótesis que le obligaban a centrar su estudio en el falso raciocinio o, como se afirmaba en la época de la elaboración y presentación del libelo, con fundamento en una de las modalidades del falso juicio de identidad, por desconocimiento de los elementos componentes de la sana crítica. Esa tarea no fue realizada.
Hasta aquí, se tiene que la contradicción es bastante notoria: dentro de un mismo cargo no es posible formular y desarrollar, a la vez, respecto del mismo material probatorio básico, falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de convicción y falso juicio de identidad –o falso raciocinio-.
7. En estricto sentido, por su forma y contenido, lo que el censor hizo, en definitiva, fue exponer su personal criterio sobre la eficacia demostrativa de las pruebas.
Expresó que las declaraciones de Humberto Pérez, Denis Delfina Sanabria, José Nerey Roa, Florencio Álvarez, Inés Pérez, Adelina Guerrero, Jorge Augusto Ávila y Marta Irma Beltrán, no habían sido tenidas en cuenta por el sentenciador, lo cual le obstaculizó aprehender correcta y objetivamente la realidad de los hechos.
Su acusación no es acertada. El fallo de segunda instancia, sólo omitió relacionar los nombres, uno por uno, de las tres últimas personas mencionadas. Pero de ahí no se sigue –porque, además, el censor ni lo postuló bien ni demostró su trascendencia en el sentido de la sentencia- que el reproche produzca el efecto esperado en sede de casación. Súmese que, en verdad, el Tribunal sí valoró toda la prueba, como surge de sus propias palabras, plasmadas tras someter a riguroso análisis crítico las intervenciones de Omar Riveros Mendoza, quien tiempo después de su inicial intervención judicial apareció involucrando en el asunto a Jhon Fernando Sanabria Fajardo: “Sospechoso a todas luces resulta, en consecuencia, el testimonio tardío de Omar Riveros Mendoza contra el procesado Jhon Fernando Sanabria Fajardo; la versión allí dada no aparece seriamente respaldada por otras pruebas y su cambiante postura testimonial lo que indica es que no tiene un propósito sincero y claro de colaboración con la justicia en aras de establecer la realidad de lo acontecido” (resalta la Sala). Se ve, entonces, que el Ad quem sí estudio la prueba en su integridad, incluyendo, desde luego, aquella que se dice fue omitida. Por eso afirmó que ninguna pieza seria respaldaba las palabras de Riveros.
El censor se limitó a enfrentar, de manera libre, sin la sistematización que para estos efectos exige la técnica de casación, su valoración probatoria a la de la sentencia. Como los fallos judiciales ostentan la doble presunción de acierto y legalidad, en materia de este recurso extraordinario no son de recibo alegaciones del corte y el contenido de las que se aceptan en las instancias ordinarias. Resulta imperativo, para desvirtuar esa doble suposición, valerse del método de análisis, la sistemática expositiva y la interacción argumentativa que informan el recurso extraordinario de casación. De lo contrario, sus posibilidades de éxito en materia defensiva, como en este caso, se tornan ilusorias.
Las equivocaciones técnicas y conceptuales, unidas a la carencia de razón, conducen a la Sala a desestimar la censura formulada.
Dígase, por último, que debido a la decisión adoptada, la Sala no se puede pronunciar sobre la posibilidad de aplicación del principio de favorabilidad, emanada de la vigencia de una nueva legislación penal. Ello compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria