14047(10-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso No 14047  

                          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

      SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                       MAGISTRADO PONENTE   

                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

                              APROBADO ACTA No. 122   

Bogotá,  D.  C. diez (10) de octubre de dos  mil dos (2002).   

  ASUNTO  

El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de San  Martín   (Meta),   el   29   de   mayo   de   1996,  absolvió  a  Jhon  Fernando  Sanabria  Fajardo,  quien  había  sido  acusado  por  la  Fiscalía  39 Seccional de la misma localidad de  incurrir,  en  calidad  de  determinador, en el delito de homicidio agravado, en  concurso  de hechos punibles. La sentencia fue impugnada por el representante de  la  parte civil. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el  25   de   agosto   de   1997,   al   desatar  el  recurso,  le  impartió  plena  confirmación.        

Contra  la sentencia, el representante de la  parte  civil interpuso el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora  a  la  Corte  pronunciarse  sobre  la  viabilidad  del  contenido de la demanda.   

                        HECHOS   

         Joselín Sanabria Fuentes, el  9 de  abril  de  1993,  salió  de  su  finca, situada en jurisdicción de San Martín  (Meta),  rumbo  a  Villavicencio  y  Bogotá. En su camioneta, conducida por él  mismo,   le   hacían   compañía  sus  trabajadores  Javier  Acosta  y  Carlos  Gutiérrez.   

Como no llegaron a su destino, se tejió el  comentario  de  que  habían  sido  secuestrados.  Sólo el 30 de mayo del mismo  año,  a  raíz de una llamada anónima recibida en la sede del C.T.I. de Puerto  López (Meta), se supo que habían sido asesinados.   

El  autor  del  mensaje,  indicó que en un  predio  de  Altos  de Melúa, amarrado a un árbol y amordazado, encontrarían a  uno  de  los  autores  del  hecho.  Hacia ese lugar se dirigieron los agentes y,  efectivamente,  allí  hallaron,  en  las   condiciones  descritas,  a Omar  Riveros Mendoza.   

Él  los  condujo  hasta  el  sitio donde  estaban  los  cadáveres de Sanabria, Acosta y Gutiérrez. Además, aceptó que,  junto  con  Bernardo  Mateus  Peña,  había  sido  el  autor  material  de  los  homicidios.  Durante  el desarrollo de la investigación, refirió que quien los  había   contratado   era   Jhon   Fernando  Sanabria  Fajardo,      hijo      de     una     de     las  víctimas.         

         

ANTECEDENTES PROCESALES  

  Las siguientes son las secuencias que  conforman el proceso:   

1.  El  1º. de  junio  de  1993,  la  Fiscalía  34  Seccional de Puerto López (Meta), declaró  abierta la investigación.   

   2. El 5 de  mayo   de  1995,  ante  la  Fiscalía  39  Seccional  de  San  Martín,  rindió  indagatoria  Jhon Fernando Sanabria Fajardo.  El  12  de  mayo  de  1995,  el mismo despacho, al resolverle la  situación  jurídica,  le  dictó  medida  de aseguramiento, en su modalidad de  detención  preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio,  en concurso de hechos punibles.   

3.   La  investigación fue cerrada el 8 de agosto de 1995.   

4.  El  11  de  octubre   de   1995,   se   calificó   el  mérito  del  sumario.  Jhon   Fernando   Sanabria   Fajardo  fue  acusado  de  incurrir  en  el  delito  de  homicidio  agravado,  en  concurso de  conductas  punibles,  en calidad de determinador. La decisión fue apelada, pero  el    defensor    desistió    del    recurso    el    9    de    noviembre   de  1995.        

5.  El  21  de  noviembre   de   1995,   el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín  (Meta),  por competencia, avocó el conocimiento del proceso.   

6.  Este  despacho,  el  29  de  mayo de 1996, profirió la sentencia  absolutoria en favor del acusado.   

7. El fallo fue  apelado  por  el  representante  de  la parte civil. El 25 de agosto de 1997, El  Tribunal   Superior  de  Villavicencio  lo  confirmó  en  su  integridad.    

             LA DEMANDA   

Cargo  único.   

Tras un detallado estudio  de  la demanda, se logra establecer que un  solo cargo, dentro del marco de  la  causal  primera  de  casación,   formula el actor contra la sentencia.  Considera   que   el   juzgador,   al   apreciar   las   pruebas,  incurrió  en  error  por  falso juicio de  convicción.  Este yerro lo  condujo  a  violar,  dice, las siguientes normas: artículos 247, 249, 250, 253,  254  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, y artículos 29 y 30 de la Ley  40 de 1993.   

Así   sustenta   la  censura:   

1.  Miembros  del  C.T.I. de Puerto López (Meta),  dieron  captura  a  Omar  Riveros  Mendoza.  En su versión inicial, confesó su  participación  en  el  delito  y  delató  ese  mismo  día a Bernardo Mateus y  tardíamente  a  Jhon Fernando  Sanabria  Fajardo. Por estos  hechos,  los  dos  primeros  fueron  condenados  por  el  Juzgado  Promiscuo del  Circuito  de  San  Martín a sesenta (60) años de prisión. Las afirmaciones de  Omar  Riveros Mendoza, encontraron corroboración en los siguientes declarantes:  José  Neredy  Roa,  Denis  Delfina  Sanabria,  Humberto Pérez Pedrero, Adelina  Guerrero,  Pablo  Emilio  Álvarez,  Florencio  Álvarez,  José Augusto Ávila,  Marta    Irma   Beltrán   y   la   versión   injurada   de   Bernardo   Mateus  Peña.   

2.  Los juzgadores de primera y segunda instancia,  omitieron  el  análisis  de las pruebas relacionadas. Se  limitaron  a  apreciar  las  distintas  versiones rendidas por el procesado Omar  Riveros  Mendoza. De ese examen, luego de tildarlo de mitómano, concluyeron que  sus  revelaciones, por no haberlas hecho desde el momento de su aprehensión, no  merecían crédito.   

La  verdad  es  que  su  actitud  a  este  respecto  es  explicable.  En  su condición de procesado, por  razón  de que la indagatoria es un medio de defensa, no estaba obligado a decir  la  verdad.  Es  cierto  que  inicialmente  sólo  denunció a Bernardo Mateus y  guardó    silencio    sobre    la    participación    de   Jhon    Fernando    Sanabria en el crimen. Pero después, cuando intuyó que  no  iban  a  pagarle el producto de su acción, decidió poner al descubierto el  nombre   de   Jhon  Fernando  Sanabria   como  el  de  la  persona  que  los había contratado. Si no lo hizo antes, fue porque guardaba la  esperanza  de  que  iba a ser bien y cumplidamente remunerado y porque, además,  temía por su vida.     

3.  Omar Riveros no es un mitómano, como lo dicen  los  juzgadores.  Prueba de ello es que en su versión se sustentó la sentencia  condenatoria  que  contra  él  y Bernardo Mateus profirió el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín. Su relato lo confirman las declaraciones que se  dejaron de considerar en la sentencia.   

Del examen de conjunto  de  estas  probanzas,  bien  pudo  haber  deducido el juzgador que él decía la  verdad.   Pero   no   lo   hizo.  No  tuvo  en  cuenta  que  Jhon    Fernando    Sanabria  fue  incapaz  de  desvirtuar esas acusaciones,  pese  a  que  en  su  favor  concurrieron  varios  testimoniantes interesados en  situarlo  al  margen  de  ellas,  tales  como José Vicente Gutiérrez, Fernando  Riaños,  Enrique  Piñeros  y  Hugo Roa. El Tribunal debió concluir, luego del  sopesamiento  de  estas  atestaciones,  que  esas  personas,  además de que sus  inconsistencias  ponían  al  descubierto  un  marcado interés por favorecer al  procesado     Sanabria  Fajardo,  no  ofrecían una  versión coherente sobre los hechos.   

4.  Tampoco  tuvieron en cuenta los falladores las  discordancias  en  que incurrió el propio Sanabria         Fajardo.  Él,  en  un principio, dijo no conocer a los autores materiales  de  los  hechos.  Pero  después,  cuando  su propio hermano Joselín lo puso en  evidencia,  lo  aceptó.  También  se  contradijo  cuando,  luego  de  negar su  encuentro  con  Omar  Riveros  y  Bernardo Mateus, se vio obligado a reconocerlo  frente  a  la versión en contrario de sus familiares, quienes además agregaron  que   les   había   solicitado   quinientos   mil   pesos   ($500.000.oo)  para  entregárselos a ellos.    

5.  Si Omar Riveros no denunció desde los albores  de  la  investigación  a Jhon  Fernando  Sanabria, fue por  dos  motivos: porque esperaba que le cancelara el valor de su acción homicida y  porque  temía  que  esta persona, la misma que había sido capaz de disponer de  la   vida   de   un   pariente   cercano,  procediera  del  mismo  modo  con  la  suya.   

Esta  consideración  debió  haberla  hecho  el Tribunal para darle crédito a sus palabras. De igual  manera,  el  sentenciador no debió apreciar como una retractación lo expresado  por   Omar  Riveros  en  la  audiencia  pública.  Él  no  se  desdijo  de  sus  revelaciones.  Sólo  manifestó  su deseo de repetir lo que ya había dicho. Lo  hizo  porque,  en  presencia del incriminado, no estimaba prudente recabar sobre  lo mismo.   

6. El móvil de los delitos investigados, también  comprometía  a  Jhon Fernando  Sanabria    Fajardo.   El  Tribunal,  sin  embargo, no lo apreció así. Del proceso surge que el procesado  tenía  interés  en  la muerte de Joselín Sanabria. Esperaba, luego de obtener  el   reconocimiento   de   su   paternidad,   heredar   parte   de  sus  bienes.   

Si  estas  pruebas se  hubieran  analizado  de  esta  manera, concluye el libelista, otorgándoles esta  significación,  el  Tribunal  no  hubiera  incurrido  en  el  falso  juicio  de  convicción    que    lo    condujo    a    emitir   un   equivocada   sentencia  absolutoria.   

    

                   EL         NO  RECURRENTE   

El defensor del procesado  estima  que  la  demanda  debe  ser  rechazada. Su postura la fundamenta en que,  visto  objetivamente,  el  escrito  presentado  por el representante de la parte  civil  carece  de  los  requisitos  básicos de lo que constituye una demanda de  casación.   

Lo  primero  que  se  observa  en  ella  es  que  no delimita el cargo que pretende formular contra la  sentencia.  Como  consecuencia  de ello, se le escapa señalar de qué manera el  Tribunal,  es  decir, si por vía directa o indirecta, violó la ley sustancial.  Además,  no  determina  el  tipo de error –de  hecho o  de derecho- en que a su juicio incurrió el sentenciador.   

Su escrito, construido  sobre  apreciaciones  puramente personales, no tiene vocación de prosperidad en  sede  de  casación. Acusa una falta absoluta de los requerimientos técnicos de  este    recurso    extraordinario.    Por    eso   le   solicita   a   la   Sala  desestimarlo.   

      

El    MINISTERIO  PÚBLICO   

A juicio del Procurador Tercero Delegado en  lo  Penal,  el  escrito  presentado  por  el  representante de la parte civil no  reúne   los   requisitos   formales   que  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  vigente al momento de su presentación, exigía  para  su  presentación.  De  un lado, no señala el cargo que formula contra la  sentencia.  De  otro,  no expresa  de qué forma -directa o indirectamente-  el fallo objeto de ataque violó la ley sustancial.   

Se limita a manifestar, con lo que parece  referirse  a  un  error por falso juicio de existencia  sobre  los  medios de prueba, que algunos testimonios  dejaron  de  apreciarse  por  el  Tribunal.  Pero más adelante, sin probar este  primer   reproche,   sostiene   que   el   juzgador   realizó  un  falso  juicio  de  convicción  sobre el  material  probatorio.  Aunque  en su criterio estas falencias técnicas hubieran  sido  suficientes  para  rechazar  la  demanda,  la  Delegada se introduce en el  estudio de fondo de los planteamientos del censor   

El memorialista afirma que en la sentencia  se  dejaron  de  apreciar,  y  las  relaciona, varias declaraciones. Mediante su  incorporación  al  examen  integral  de  la  prueba, hubiera sido posible darle  crédito,  porque  ellas  corroboran  su  versión,  a lo dicho por Omar Riveros  respecto  del  papel  que  como determinador jugó Jhon  Fernando  Sanabria  Fajardo en la comisión del triple  asesinato   investigado.   Procedieron   equivocadamente   los   sentenciadores.  Consideraron  que  la  única prueba de cargo estaba constituida por la injurada  de  Omar  Riveros  y  desecharon  los  elementos  de convicción restantes. Pero  concluyeron,  y ahí radicó su error de convicción, que no ofrecía la certeza  necesaria  para  dar  por  probada  la  participación de Sanabria en los hechos  criminosos investigados.   

Los argumentos del censor son los propios de  un  alegato  de  instancia.  No  se  ajustan  a  la estructura de la técnica de  casación.  La  verdad es que ninguno de los elementos que conforman el conjunto  de  las  pruebas,  fue  dejado  de  apreciar  por  el sentenciador. Todos fueron  considerados.  El  aspecto crucial se presenta al momento de otorgarles eficacia  demostrativa.  Al  Tribunal,  desde  su  punto  de  vista,  el contenido de esas  pruebas  no  le  ofrece  la  certeza  necesaria para deducirle responsabilidad a  Sanabria   Fajardo.   Al  recurrente,  en cambio, dentro de su propio enfoque, le parece que ellas revelan  un irreductible compromiso penal del procesado en estos hechos.   

El  asunto  se reduce a una discrepancia de  criterios.  Donde  el  impugnante encuentra certeza, el sentenciador halla duda,  incertidumbre.  El  método  casacional  no  admite  esta  clase  de discusiones  libres.  Quien  hace  uso de este recurso, debe partir de la aceptación de unas  reglas  del juego fijadas de antemano. A ellas debe ceñirse para estructurar su  argumentación.  El  censor ha desconocido esta metodología. Ello impide que la  Sala  les  conceda  receptividad  a  sus  cuestionamientos.  En  este sentido se  orienta la sugerencia de la Delegada.   

                       CONSIDERACIONES   

Cargo único.  

La impugnación presentada por el apoderado  de  la parte civil –que no  se  ocupa para nada de los perjuicios, con lo cual parecería recurrir en pro de  búsqueda   de   verdad   y   de   justicia-  no  prospera  por  las  siguientes  razones:   

1. Por las palabras  que  utilizó  al final de su escrito, se adivina que para discutir la legalidad  de  la  sentencia,  el recurrente acudió a la causal primera de casación. Pero  la  enunciación de la causal, la formulación del cargo y su desarrollo, por su  carencia  de  rigor  técnico, y porque no le asiste razón, conducen al fracaso  su pretensión. En efecto:   

2. No precisó si  acusaba  el  fallo  por violación directa  o  indirecta  de la ley sustancial.   

3. Si se penetra en  el  memorial,  no  se  puede  desentrañar que con claridad y precisión hubiera  pensado  en  la  primera modalidad, pues se abstuvo de señalar con exactitud si  el   reproche   apuntaba   a   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea de la normatividad sustantiva, y por qué.   

4. Si haciendo lo  mismo  se  repara  en  la  segunda hipótesis, no indicó si se había caído en  error   de  derecho  o  de  hecho  y,  en  uno  de los  casos,  en  cuál  de  sus  especificidades:  falso  juicio  de  legalidad  o de  convicción,  ó  falso  juicio  de  existencia,  de  identidad  o  respecto del  razonamiento.   

    5.  Si  bien en principio pudiera creerse que el reproche  aludía  a  falso  juicio  de  existencia  por  cuanto  el  casacionista  dijo que el juez había omitido la  apreciación  de  unas pruebas, la verdad es que al tratar de expresar sus ideas  manifestó  su  descontento  porque el Tribunal había analizado equivocadamente  las  que  sí atendió, con lo cual incurrió en falso  juicio de convicción.   

Como  se  percibe, así, de manera indebida  juntó,  dentro  de  la  misma  imputación,  dos  yerros  que tendrían que ser  expuestos  en  forma  separada, con autonomía explicativa y conclusiva, pues el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  nacido  en la dejación de medios probatorios, es muy  diferente    al    error   de   derecho    emanado   del   falso   juicio   de  convicción.   

6. Siguiendo con la  observación  detenida  de la demanda, se encuentra que quizás el actor quería  hacer  reproches  sustentados en errores de lógica, de conocimiento, de ciencia  o  de  experiencia,  hipótesis  que  le  obligaban  a  centrar su estudio en el  falso raciocinio o, como se  afirmaba  en  la  época  de  la  elaboración  y  presentación del libelo, con  fundamento  en una de las modalidades del falso juicio  de  identidad,  por  desconocimiento de los elementos  componentes de la sana crítica. Esa tarea no fue realizada.   

          Hasta  aquí,  se  tiene que la contradicción es bastante notoria:  dentro  de  un  mismo  cargo  no  es  posible  formular y desarrollar, a la vez,  respecto    del    mismo   material    probatorio   básico,   falso  juicio de existencia por omisión,  falso    juicio    de    convicción   y  falso juicio de identidad     –o  falso              raciocinio-.   

         7.  En  estricto  sentido, por su forma y  contenido,  lo  que  el  censor  hizo,  en  definitiva,  fue exponer su personal  criterio sobre la eficacia demostrativa de las pruebas.   

Expresó que las declaraciones de Humberto  Pérez,  Denis  Delfina  Sanabria,  José  Nerey  Roa, Florencio Álvarez, Inés  Pérez,  Adelina  Guerrero,  Jorge  Augusto  Ávila  y  Marta  Irma Beltrán, no  habían  sido  tenidas  en  cuenta  por el sentenciador, lo cual le obstaculizó  aprehender correcta y objetivamente la realidad de los hechos.   

Su  acusación  no es acertada. El fallo de  segunda  instancia,  sólo  omitió  relacionar los nombres, uno por uno, de las  tres  últimas  personas  mencionadas.  Pero  de  ahí  no se sigue –porque,  además,  el  censor  ni  lo  postuló  bien  ni demostró su trascendencia en el sentido de la sentencia- que  el  reproche  produzca  el efecto esperado en sede de casación. Súmese que, en  verdad,    el   Tribunal   sí   valoró   toda   la  prueba, como surge de sus propias palabras, plasmadas  tras  someter  a  riguroso análisis crítico las intervenciones de Omar Riveros  Mendoza,  quien  tiempo  después de su inicial intervención judicial apareció  involucrando  en  el  asunto  a  Jhon Fernando Sanabria  Fajardo:  “Sospechoso  a  todas  luces  resulta, en  consecuencia,  el testimonio tardío de Omar Riveros Mendoza contra el procesado  Jhon   Fernando   Sanabria   Fajardo;   la   versión  allí  dada  no  aparece  seriamente  respaldada  por  otras pruebas  y  su cambiante postura testimonial lo que indica es que no tiene  un  propósito  sincero  y  claro  de  colaboración  con la justicia en aras de  establecer  la  realidad de lo acontecido” (resalta la Sala). Se ve, entonces,  que  el  Ad quem sí estudio  la  prueba  en  su  integridad, incluyendo, desde luego, aquella que se dice fue  omitida.  Por  eso  afirmó  que  ninguna pieza seria respaldaba las palabras de  Riveros.   

  El censor se limitó a enfrentar, de  manera  libre,  sin la sistematización que para estos efectos exige la técnica  de  casación,  su  valoración probatoria a la de la sentencia. Como los fallos  judiciales  ostentan  la doble presunción de acierto y legalidad, en materia de  este  recurso  extraordinario  no  son  de  recibo  alegaciones  del  corte y el  contenido   de  las  que  se  aceptan  en  las  instancias  ordinarias.  Resulta  imperativo,  para  desvirtuar  esa  doble  suposición,  valerse  del método de  análisis,  la  sistemática  expositiva  y  la  interacción  argumentativa que  informan   el   recurso  extraordinario  de  casación.  De  lo  contrario,  sus  posibilidades  de  éxito  en  materia  defensiva,  como en este caso, se tornan  ilusorias.   

Las equivocaciones técnicas y conceptuales,  unidas  a  la  carencia  de  razón,  conducen a la Sala a desestimar la censura  formulada.     

Dígase,  por  último,  que  debido  a  la  decisión  adoptada,  la  Sala  no  se  puede pronunciar sobre la posibilidad de  aplicación  del principio de favorabilidad, emanada de la vigencia de una nueva  legislación  penal.  Ello  compete  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

   

                         ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS      CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *