10956(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10956  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

     Aprobado acta N° 038   

Bogotá,  D.  C., abril cuatro (4) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  CARLOS  EDUARDO  VILLAMIZAR  MONTAÑEZ, contra la sentencia del  Tribunal  Superior de Valledupar que confirmó la proferida por el Juzgado Penal  del   Circuito   de   Aguachica,   Cesar,   condenándole   por   un  delito  de  homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 3:30 de la tarde del 9  de  mayo  de  1994, en San Alberto, Cesar, frente a las instalaciones de Expreso  Brasilia,  CARLOS  EDUARDO VILLAMIZAR MONTAÑEZ hirió con arma cortopunzante al  joven  Geovanny  Álvarez  Delgado,  quien  murió  en  el Hospital de Aguachica  cuando  se le procuraba atención médica. El fatal acontecimiento se atribuye a  desavenencias  que  habían  surgido  entre  ellos,  al desempeñarse ambos como  vendedores  ambulantes  de  comestibles,  en  los  buses  que  transitan  por la  región.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Habiéndose presentado voluntariamente CARLOS  EDUARDO  VILLAMIZAR MONTAÑEZ el 9 de junio del mismo año, un día después fue  abierta  la  investigación por la Fiscalía 25 Seccional de Aguachica; oído en  indagatoria,  el  16  de ese mes le fue impuesta detención preventiva (fs. 30 y  Ss.  cd.  inicial)  y,  cerrada  la instrucción, el 20 de septiembre de 1994 se  profirió  resolución  de  acusación  en  su  contra,  por  homicidio  simple,  reconociéndosele  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  prevista  en el  artículo  64-8 del Código Penal anterior, por su voluntaria presentación ante  la    autoridad    (fs.    84   y   Ss.   ib.).   El   enjuiciamiento   no   fue  recurrido.   

Correspondió  al  Juez Penal del Circuito de  Aguachica  adelantar  el  juicio y elevada petición de sentencia anticipada, el  procesado  aceptó  su  responsabilidad  respecto  de  la  acusación formulada,  coadyuvado  por  su  defensora.  El  14  de  diciembre de 1994 fue de tal manera  condenado  CARLOS  EDUARDO  VILLAMIZAR  MONTAÑEZ, imponiéndosele 20 años y 10  meses  de  prisión  (25 años menos una sexta parte), 10 años de interdicción  de  derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos (fs. 118 y Ss.).   

Apelado  ese  fallo  por la defensora, por no  reconocerse  descuento  de  pena  por  confesión,  el  9  de  marzo  de 1995 lo  confirmó  el  Tribunal Superior de Valledupar (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), mediante  sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único  cargo  al  fallo impugnado, por violación directa de los  artículos  299  del  estatuto  procesal  penal anterior y 61 del decreto 100 de  1980.   

Se manifiesta en la demanda que al dictarse la  sentencia  no  fue  considerada  la  confesión  como  factor  determinante para  rebajar  la  pena, no compartiendo el casacionista el criterio según el cual la  confesión  cualificada  no da lugar a la reducción de la pena, entendiendo que  la  disposición  que  entonces regía, modificada por el artículo 38 de la ley  81  de  1993,  muy claramente establecía los requisitos respectivos, sin que de  su   tenor  se  pudiera  inferir  que  la  confesión  haya  de  ser  “pura  y  simple”.   

Agrega   que   en  este  caso,   “la  confesión  de mi patrocinado es la prueba donde se cimentó la condena, pues el  resto  del  acervo  probatorio  por  sí  solo  es  ineficaz  para el efecto”.   

Por  lo  anterior,  pide  a la Corte casar el  fallo impugnado “y dictar el que en derecho corresponde”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  anota  que  aunque el demandante tuvo claro que “el motivo de violación es la  vía  directa,  por cuanto es sobre la norma que recae la discrepancia, no atina  a  escoger  el  sentido  de  violación,  es  decir, no especifica, o lo hace en  términos  bien  confusos,  si  lo  que  demanda  es  la  falta  de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea”.   

Con todo, considera el Ministerio Público que  si  lo  alegado  era  la  falta  de aplicación de la norma, el precepto sí fue  aplicado,  pero  en sentido negativo, al no otorgarse el descuento, estimando el  sentenciador  que  el  acusado no merece ese beneficio-derecho, en la medida que  “su  alegada  confesión  fue  solo  una  coartada  estratégica, que tuvo que  desvirtuar  la  judicatura,  para efectos de probar la responsabilidad penal del  procesado”.   

Y si es la interpretación errónea lo que el  actor  censura,  el entendimiento del artículo 299 del Código de Procedimiento  Penal  anterior  es  tema  que  ha  sido  definido  por  esta  corporación,  en  pronunciamientos  que  cita, aludiendo a que una confesión es calificada cuando  el  indagado  admite haber llevado a cabo la conducta típica, pero vincula esta  aceptación  a  una  circunstancia  modificante de la responsabilidad, que es la  situación  que  se  presentó  en  este  caso,  cuando el sindicado admitió la  autoría,   pero   argumentó   en   su   favor   haber   obrado   en  legítima  defensa.   

También   plantea   que   “en  casos  de  confesión,  y  de  cara  a  la  tasación  de  la pena, no resulta válida, por  ningún  motivo  de  violación  que se alegue, la afirmación de la censura que  tiene  que  ver  con  la  violación del artículo 61 del Código Penal”, como  así  mismo  ha definido la Corte (“sent. de enero 26 de 1995, M. P. Guillermo  Duque Ruiz”).   

De tal manera, sugiere a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Aunque  la  providencia impugnada es una  sentencia  anticipada,  proferida  dentro  del trámite que propició el acusado  con  la  solicitud  que  formuló  al  iniciarse  el  juicio,  lo cual limita el  interés  de  la  defensa  para  recurrir,  según lo dispuesto por el artículo  37B-4   del   Código  de  Procedimiento  Penal  que  entonces  regía,  con  la  modificación  introducida por la ley 81 de 1993, artículo 5°, la Sala reitera  lo que al efecto ha venido considerando:    

“En  cuanto a este libelo y no obstante que  al  igual  que  en  el  caso anterior, el rito por el cual se profirió el fallo  impugnado  es  el  de  la  sentencia  anticipada, siendo que el único cargo que  formula  este  defensor contra es el de violación directa del artículo 299 del  Código  de Procedimiento Penal, con el fin de que se le reconozca la respectiva  rebaja  de pena por confesión, aquí si le asiste interés para recurrir, pues,  conforme   lo   viene  sosteniendo  la  Sala,  en  estos  eventos  no  se  está  cuestionando  el  objeto  del  acuerdo mismo, sino  la tasación de la pena  como   función   exclusiva   del   Juez   al   momento  de  proferir  el  fallo  correspondiente,  esto es, que por no involucrarse en la censura los extremos de  la  imputación  fáctica  y  jurídica  que  en  la  formulación  de cargos ha  aceptado  el  procesado,  una  tal  impugnación  queda  comprendida  entre  las  hipótesis  reconocidas  taxativamente por el artículo 37B  del Código de  Procedimiento  Penal, como aquellas en que asiste dicho interés.” (Casación,  noviembre   25   de   1999,   rad.   11.805,   M.   P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote).   

2.-  Cuando   se  acude  a  la  causal  primera  de  casación,  en  cuya  formulación  técnica no introdujeron cambio las leyes 553 y 600 de 2000, se le  exige  al  demandante,  en primer lugar, señalar si el ataque es por violación  directa o indirecta de la ley sustancial.   

Si  es directa, no puede discutir la validez  de  las  pruebas,  la  valoración  que  de  las mismas hizo el juzgador, ni los  hechos  declarados  probados  con  base  en  dicha  apreciación.  La discusión  entonces  la debe plantear en un plano estrictamente jurídico, debiendo en todo  caso  demostrar,  según  sea  la  orientación,  por  qué  la  norma  o normas  aplicadas  al  caso  fueron  objeto  de  falta  de  aplicación,  de aplicación  indebida o de interpretación errónea.   

Por breve ilustración, recuérdese también  que  en  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, la apreciación de la  prueba  es  la causa del quebrantamiento normativo, que puede tener su origen en  errores  de  hecho o de derecho atribuibles al juzgador. Los primeros afectan la  materialidad  misma del medio de convicción y se presentan cuando se valora una  prueba  que  no  existe  en  el  proceso,  o se deja de apreciar una real (falso  juicio   de   existencia);   o  cuando  se  tergiversa  su  contenido  material,  haciéndole  decir  lo  que  no dice o restringiendo su verdadero alcance (falso  juicio  de  identidad),  o  cuando  la  valoración  probatoria  se  realiza con  desconocimiento  craso  de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o  los  dictados  de  la experiencia, es decir, sin sujeción a las reglas de la  sana crítica (falso raciocinio).   

Los  segundos  tienen  ocurrencia  cuando se  aprecia  una  prueba  ilícitamente  acopiada,  o  se  omite  por  tomarse  como  inválida  la  que,  por el contrario, fue apropiadamente allegada (falso juicio  de  legalidad);  o  cuando  la ley le ha prefijado un valor o tarifa al medio de  demostración  y  el juzgador lo desconoce (falso juicio de convicción), que no  es el sistema de valoración que informa la sistemática nacional.   

3-  El  casacionista  acusa  la  sentencia de  violación  directa  del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  pues  los  juzgadores  de  instancia, en primer lugar, no tuvieron en  cuenta  la confesión vertida por el procesado, aspecto que en su sentir le daba  derecho  a  una  rebaja  de  la  pena;  en  segundo  enfoque,  censura  que  los  sentenciadores  resolvieron  que  la  confesión  cualificada  no  da lugar a la  rebaja,  criterio  que  no comparte; y tercero, desconocieron que la aceptación  de su representado constituyó el fundamento de la condena.   

3.1.-  El  primer planteamiento desconoce la  técnica  de casación que procede para esta clase de reproches, pues como lo ha  sostenido  la  Sala,  para  que  la  no  aplicación  de  la  rebaja de pena por  confesión  se  pueda  atacar  por violación directa, “es necesario que en la  sentencia  se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión,  que  las  circunstancias  que  rodearon  la  captura  no  son  constitutivas  de  flagrancia,  y  que  dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la  decisión,  de  manera  que  el  error  del  fallador  se  limite  a la falta de  aplicación   del  artículo  299  del  estatuto  procesal”  (cfr.  casación,  diciembre  1° de 1994, rad. 8.678 M. P. Ricardo Calvete Rangel, citada también  en  providencia  de  julio 21 de 2000, rad. 11.056, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote).   

En   el  fallo  recurrido  no  se  dan  las  condiciones  anotadas, de manera que si el demandante era del parecer que no fue  tenida  en  cuenta la confesión de su asistido, debió acudir al cuerpo segundo  de  la  causal  primera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley  sustancial,  planteando  un error de hecho por falso juicio de existencia, en la  medida  en que el desconocimiento de la confesión hubiere conducido al juzgador  a la infracción de la ley sustancial.   

3.2.-  Que  la  confesión  cualificada no de  lugar  a  la  disminución  punitiva, es criterio que el libelista dice conocer,  mas  no  compartir.  La  Corte  reafirma lo que en tal sentido ha señalado, por  ejemplo  en  pronunciamiento  de  fecha  14 de marzo de 2001, casación radicada  bajo  el  número  12.634,  ponente quien aquí cumple igual función: “La ley  prevé  estímulos  para  quien  confiese  y así facilite el acopio probatorio,  reduzca  la tramitación, haga más certero y expedito el camino hacia la verdad  real,  evite  demoras procesales, disminuya la congestión y atenúe el desgaste  judicial.”   

La confesión corresponde al reconocimiento de  la  responsabilidad  en  la  conducta punible, así sea de manera atenuada, pero  cuando  en los descargos se ha presentado una confesión cualificada, refiriendo  un  aspecto  negativo  del  injusto,  como  alegar  atipicidad,  concurrencia de  justificantes  o causales de ausencia de responsabilidad, simple y llanamente no  se  confiesa, porque en las tres hipótesis referidas, el delito no existe. Y si  no  hay  confesión  de  la  conducta  punible, resulta incompatible reclamar la  aminorante   punitiva,   pues   lo  que  se  pretende  es  una  exoneración  de  responsabilidad y no la rebaja que se reclama.   

En relación a este tema, la Sala en sentencia  de  fecha  25  de  mayo de 2000, radicación 11.400, con ponencia del Magistrado  Álvaro  Orlando  Pérez Pinzón, expresó que si una persona confiesa sólo una  parte  del hecho punible, “por ejemplo la mera realización física del mismo,  y   condiciona   su   responsabilidad   a  la  demostración  de  circunstancias  impedientes  de  la  antijuridicidad  o disolventes de la culpabilidad, no tiene  derecho  al  reconocimiento  o  estímulo  estatal  pues  con  ello,  en  vez de  colaborar  en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en  condiciones   normales   e,   inclusive   que,   en   veces,   se  trastorne  su  desarrollo”.   

En dicha providencia se sintetizó el criterio  reiterado  de  la  Corte,  en  cuanto,  frente al tema tratado, “la confesión  calificada  por  circunstancias  que  excluyen  la responsabilidad no permite la  disminución  de  pena  a  que  se refiere el artículo 299 del C. de P. P. Esta  norma  apunta, en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la  calificada por razones diversas de las anteriores”.   

En  este  caso,  el  procesado  admitió  la  autoría  de la conducta que ocasionó la muerte de la víctima, pero argumentó  una  causal  excluyente, como es la legítima defensa, que tal como ocurrió con  la rebaja de pena por confesión, el Tribunal negó:   

“De  modo  que  cuando el acusado lejos de  aceptar  una  responsabilidad  disminuida  por  la  concurrencia  de  un  factor  diminuente  en  su  accionar,  pretende  a todo trance la absoluta exoneración,  ante   la  presencia  de  una  causal  de  inculpabilidad  o  excluyente  de  la  responsabilidad   del   hecho   punible,  se  coloca  en  posición  francamente  incompatible  con  la  aminorante  punitiva  del  art. 299 del C. P. P., que fue  precisamente  lo  que aconteció en el caso sub-lite donde el encartado no sólo  aceptó  haber  realizado  el  hecho  punible,  sino que igualmente propugna por  lograr  una  exoneración  de su responsabilidad, al darle visos de apariencia a  una  legítima defensa que sólo existió en su imaginación y no en la realidad  fáctica que contiene el proceso.” (Fs. 34 y 35 cd. Tribunal).   

3.3.-  Referente  al tercer planteamiento, ha  sido  criterio  reiterado  de  esta Sala, que para que se justifique aminorar la  pena,  es  necesario  que  la  confesión  sirva de fundamento al fallo, así el  artículo  38  de  la  ley  81  de  1993,  modificatorio  del 299 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior,  no lo hubiera exigido expresamente, como sí lo  hace  el  artículo  283  de  la  ley  600  de 2000, que entre otros requisitos,  establece  la  reducción  de pena “si dicha confesión fuere el fundamento de  la  sentencia”.  Al  respecto,  referente  a  los  preceptos  a  que  alude el  demandante,  la  Corte sostuvo, con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz  (casaciones  de  octubre  8  de  1992  y  septiembre  29  de  1993, rad. 6.859 y  8.012):   

          “…para  la Sala sigue siendo indispensable que la confesión sea  fundamento  de  la  condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione  expresamente,  porque  sólo  de  esta manera es entendible y justa la rebaja de  pena  que  en  él  se  consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un  beneficio  gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues  obraban  otras  pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin  dudas, la responsabilidad del procesado.”   

En   el   asunto   tratado,   el   ad  quem  consideró:   

“…  de  ahí que en el caso que ocupa la  atención  de la Sala se advierta que el a quo no solamente evaluó el dicho del  agente   activo  del  hecho  sino  también  otros  ingredientes  probatorios  y  especialmente  la prueba testimonial incorporada al plenario, como, por ejemplo,  las  testificaciones  de  Orlando Álvarez Rondón, Jorge Bayona Rincón, Carlos  Augusto  Marín  Álvarez  etc.,  quiénes de una u otra manera dan cuenta de la  comisión   de   los  hechos  y  en  el  caso  de  Álvarez  Rondón  hace  el señalamiento de la persona del  agresor    por    sus    características    fisonómicas.”    (F.    34   cd.  Tribunal).   

   

Si  como  se acaba de ver, la exposición del  procesado  no fue el fundamento de la sentencia, no resulta procedente la rebaja  pretendida.   

4.- La confesión es una actitud del sindicado  en  el  proceso,  con  efectos  sustanciales  cuando  se  dan  los  presupuestos  establecidos  por la ley, que como ya se observó, repercute en la dosificación  de   la   pena,   aminorándola,   pero  no  como  criterio  ni  regla  para  la  determinación  de  la  punibilidad  (L.  599  de 2000, art. 54 y Ss.; D. 100 de  1980,  art. 61), por lo cual le asiste razón al Ministerio Público  al no considerar válido que la censura  apunte   a   la   argüida   violación  del  artículo  61  del  Código  Penal  anterior   

Frente a todo lo anteriormente considerado, el  cargo no prospera.   

5.-  De  otra parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiera  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

6.-  Esta  sentencia  no  sustituye el fallo  impugnado,  por  lo cual queda ejecutoriada en la misma fecha en que es suscrita  (art.   187   C.   de   P.   P.  actual,  197  anterior)  y  no  admite  recurso  alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE                 E.                 CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR          NILSON      PINILLA     PINILLA                      

                No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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