17283(19-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 17283  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta Nro. 35  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil dos (2002)   

VISTOS  

Se resuelve sobre la solicitud de cesación de  procedimiento  elevada  por  el señor SANTIAGO SALAH ARGUELLO, condenado por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  a  la  pena  principal  de cuatro (04) años de  prisión, por el delito de tráfico de influencias de particular.   

HECHOS  

Fueron  relatados  así  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, al proferir la  resolución de acusación:   

“Se contraen a que  la  señora  SARA  MARÍA RUIZ MORALES, a mediados de 1996, acudió a la oficina  del  abogado  SANTIAGO  SALAH ARGUELLO, en busca de ayuda para su hermana MELIDA  ESTHER,  quien  se  hallaba  afectada  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  Concierto  para  Delinquir,  Hurto  y Receptación, resolución  impugnada  y  que  en  tal  virtud  se  hallaba al Despacho del H. Fiscal JAVIER  ARMANDO  FLETESCHER, Y así el togado SALAH exigió, en principio la suma de dos  millones  de  pesos y luego diez más, para oficiar a través de terceros por la  libertad  inmediata  de  la  encartada,  asegurando  que en la segunda instancia  saldría  libre,  lo cual resultó fallido y en consecuencia SARA MARÍA exigió  la  devolución  del  dinero entregado, del que apenas se le restituyó la mitad  por el abogado.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-. Con base en la denuncia instaurada por la  señora  Sara  María  Ruiz  Morales,  La Fiscalía Sesenta y Siete Seccional de  Bogotá  adelantó  averiguación  preliminar;  luego  abrió  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria al señor SANTIAGO SALAH ARGUELLO; y al resolver  su  situación  jurídica provisionalmente, mediante resolución del 11 de junio  de   1997,   le   impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  como  presunto responsable de tráfico de  influencias  para  obtener  favor de servidor público,  consagrado  en  el  artículo  147 del Código Penal (Decreto 100 de 1980); y le  concedió detención domiciliaria (folio 101 cdno. 1).   

2-.  Con  base en lo dispuesto en el numeral  4°  del  artículo  415  del  Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991),  con  providencia  del  21  de  octubre de 1997, la Fiscalía instructora  concedió  libertad  provisional  al  señor  SALAH ARGUELLO (folio 99 cdno. 2).   

3-.  Después de recaudar numerosas pruebas,  el  24  de  noviembre  de  1997 se declaró cerrada la investigación (folio 164  cdno. 2).   

4-.  Al calificar el mérito del sumario, el  15  de  enero  de  1998,  la  Fiscalía Doscientos Ocho Seccional, adscrita a la  Unidad  Primera  de  Delitos  contra  la  Administración Pública, precluyó la  investigación  a  favor del señor SANTIAGO SALAH ARGUELLO, y revocó la medida  de  aseguramiento que lo afectaba, tras estimar que la conducta imputada no tuvo  ocurrencia (folio 207 cdno. 2).   

5-. La decisión anterior fue apelada por el  Agente  del  Ministerio  Público;  y  al resolver la impugnación, la Unidad de  Fiscalías   Delegadas   ante   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  la  revocó  íntegramente;  y  en su lugar, el 19 de junio de 1998, profirió resolución de  acusación   contra  el  señor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO,  por  el  delito  de  tráfico      de     influencias     previsto  en  el  artículo  147  del  Código Penal (Decreto 100 de  1980),  reactivó  la  medida  de  aseguramiento,  y  dejó  vigente la libertad  provisional.   

De  otra  parte, ordenó la compulsación de  copias  “a  fin de que el  funcionario  competente  investigue el punible de Estafa en que pudo incurrir el  encartado   contra   los   intereses  patrimoniales  de  la  quejosa”   (folio   23  cdno.  2°  instancia  Fiscalía).   

6-.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, Despacho que, luego de practicar  pruebas  y  culminar la audiencia pública, mediante sentencia del 12 de mayo de  1999,  condenó  al señor SANTIAGO SALAH ARGUELLO a la pena principal de cuatro  (04)  años  de  prisión,  en  calidad  de  autor  responsable  de tráfico  de  influencias  para obtener favor de servidor público,  a  interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  lapso;  a multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales;  y  le  negó  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional  (folio 131 cdno. 1).   

7-.  El  defensor  del procesado impugnó la  decisión  de  primera instancia en busca de la absolución, aduciendo que no se  demostró  la  existencia  del  hecho;  y  en  subsidio,  por el beneficio de la  duda.   

8-.  Al  desatar  la apelación, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, en fallo del 20 de agosto de 1999,  la  confirmó, con la modificación consistente en ordenar el inmediato traslado  del  procesado  a la cárcel que determinara el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario INPEC (folio 17 cdno. Tribunal).   

9-.  El  8  de  marzo  de 2000 se produjo la  captura  del  señor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO,  y  fue trasladado a la Segunda  Estación  de  Policía  de Bogotá, por disposición del INPEC (folio 179 cdno.  Tribunal).   

10-.  Actuando en su propio nombre, SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO,  abogado  de profesión, interpuso el recurso extraordinario de  casación  contra  el  fallo  del  Tribunal Superior; la demanda fue formalmente  ajustada,  y  se  dispuso  el traslado a la Procuraduría Delegada con el fin de  que rinda concepto.   

11-. Mediante auto del 23 de agosto de 2000,  el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  concedió  libertad  provisional  al  señor  SANTIAGO SALAH ARGUELLO, en los términos del artículo  415  del  Código de Procedimiento Penal que regía en ese momento, Decreto 2700  de 1991 (folio 74 cdno. Corte).   

12-.  Debido  a  la  compulsación de copias  ordenada  por  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá  (actuación  reseñada  en  el  numeral 5° de este acápite) el señor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO  fue  investigado por su presunta participación en un  delito de estafa originado en los mismos acontecimientos.   

Este nuevo proceso culminó con preclusión,  dispuesta  mediante  resolución  del  12  de  octubre  de  1999  por  el Fiscal  Seccional  Ciento Setenta y Cuatro adscrito a la Unidad Octava de delitos contra  la  Fe  Pública y el Patrimonio, providencia que, según constancia secretarial  se encuentra ejecutoriada (folios 53 y 57 cdno. Tribunal).   

En  esta resolución los hechos investigados  se resumieron de la siguiente manera:   

“A    esta  investigación  se vincula al Doctor SANTIAGO SALAH ARGUELLO, en virtud a que el  10  de  octubre  de  1996,  compareció a esa Unidad de Fiscalías Delegadas, la  quejosa  RUIZ  MORALES,  donde  dio  cuenta  cómo el profesional del derecho le  había   cobrado   la   suma   de  $  2’000.000.oo,  por un concepto jurídico y que este; (sic) según ella  estaba  acompañado  de resultados favorables por parte del Funcionario Judicial  que  estaba  adelantando  dicho  proceso. En donde se encontraba comprometida su  hermana    y    afectada    con    medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva”.   

DE LA PETICIÓN  

El  procesado  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO  en  memoriales  diferentes  solicita  que  su  caso  se  analice nuevamente desde la  óptica  de  la  favorabilidad,  surgida  con  la  entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  y  que,  en consecuencia, cese en su favor el procedimiento por  atipicidad sobreviniente de la conducta.   

Explica  que  el  delito  de  tráfico  de  influencias  a  él  imputado,  en  la  redacción  del  artículo 411 del nuevo  Código  Penal,  dejó de ser punible respecto de los particulares, y que, en su  caso,  no  podría  predicarse  que  se  trata  de  una  estafa  agravada en los  términos  del  artículo 247 ibídem, toda vez que el supuesto delito de estafa  por  estos  mismos  hechos  ya  fue  investigado y culminó con preclusión a su  favor.   

Insiste en que la Sala debe resolver de plano  su  petición, aplicando de preferencia la Constitución Política, debido a que  objetivamente  se  verifica  la causal que en su caso hace factible la cesación  de  procedimiento,  sin necesidad de diferir la respuesta hasta que se expida la  sentencia    que    decida    de    fondo    el    recurso   extraordinario   de  casación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

I-.  COMPETENCIA  DE LA CORTE EN VIRTUD DEL  RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN   

1-.  Antes  de  abordar  el estudio del caso  concreto  se  estima  preciso recordar que la competencia que asiste a esta Sala  de  la  Corte  para  conocer del recurso extraordinario de casación se define y  regula  por  los  artículos 235 de la Constitución Política, 16 de la Ley 270  de  1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y 75 y 205 del Código  de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

De aquella normatividad se infiere que cuando  un   asunto   llega   a   conocimiento   de  la  Corte  en  virtud  del  recurso  extraordinario,  su  competencia  se encuentra restringida a decidir el problema  de  fondo  planteado en la demanda y con arreglo al principio de limitación, de  suerte  que  mientras  la casación se encuentra en trámite y antes de proferir  la  sentencia,  la  Sala no está facultada por la ley para dirimir incidentes o  asuntos  ajenos  al  recurso  extraordinario,  los  cuales  son  propios  de las  instancias;   por  ejemplo,  devolución  de  bienes,  cancelación  de  medidas  cautelares,  libertad  provisional  del  procesado, favorabilidad, redención de  pena  por  trabajo,  estudio  o enseñanza, permisos para salir del país, etc.,  salvo las excepciones contempladas en disposiciones especiales.   

Se  insiste,  la  competencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  taxativamente  reglada  y  limitada;  las  normas que  establecen  la  competencia  de  los  funcionarios  judiciales tienen naturaleza  adjetiva  o  procesal,  y  éste  tipo de disposiciones de orden público son de  obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.   

Este  criterio  no  ha sufrido variaciones a  pesar  de  los cambios de legislación, pues siempre se indican específicamente  las  atribuciones  de  la  Sala  en  sede  de  casación, entre las cuales no se  encuentra la de admitir ni adelantar incidentes de ninguna especie.   

2-. El recurso extraordinario de casación se  rige  por  el principio dispositivo, es de naturaleza rogada, y las pretensiones  de  la  demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con  excepción  de  la  nulidad  que puede ser decretada oficiosamente en aras de la  protección de las garantías fundamentales.   

No   constituye  una  especie  de  tercera  instancia;  no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de  casación  puede  postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento  de  la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue  concebido  como  un  medio  o una herramienta adicional para litigar libremente,  sino  como  una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido  por  el ad-quem, por las  causales  taxativamente  señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

Entonces, el recurso de casación se concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

En  virtud  del  recurso  extraordinario  se  constata  si  el  juzgador aplicó adecuadamente la normatividad correspondiente  al  caso  concreto, con las finalidades de garantizar la efectividad del derecho  material  de  los  sujetos  procesales,  unificar  la  jurisprudencia nacional y  reparar los agravios inferidos con la sentencia contraria a la ley.   

3-.   Nótese  que,  con  sujeción  a  la  legislación  vigente,  ni  lo  atinente  a  la  libertad del procesado, ni a la  aplicación  de  la  ley penal más favorable se encuentra entre las excepciones  que  habilitarían  a  la Sala para estudiar incidentes de esa naturaleza, antes  del  fallo  que  resuelva el fondo del recurso extraordinario de casación, si a  ello hubiere lugar.   

La aplicación preferencial de la norma penal  favorable,  derecho  fundamental  de los procesados, en la mayoría de los casos  incide  en  la  libertad,  tanto  que, muchas veces, con ocasión de un precepto  más  favorable los detenidos alcanzan los requisitos para recuperar su libertad  física.   

Debido  a  ello,  el  juez  competente  para  resolver  solicitudes  relativas a la libertad del procesado es el mismo llamado  a   decidir  las  peticiones  que  involucren  el  principio  de  favorabilidad,  originado  en  la  sucesión de le la ley penal sustantiva, y de la ley procesal  penal con efectos sustantivos.   

4.-.  Si  se  trata  de  una  petición  de  libertad,   redención   de   pena   por   trabajo,   estudio  o  enseñanza,  o  redosificación  de  pena  por  favorabilidad,  elevada  mientras  el recurso de  casación  se  encuentre  en  trámite, en principio y en términos generales la  Sala  de  Casación Penal no es competente para resolverla de plano, pues según  las  circunstancias  corresponde  al  juez  de  primera  instancia,  al  juez de  ejecución de penas, o se difiere hasta el fallo, como se verá:   

4.1-.  El Juez que  profirió   la   condena   en  primera  instancia.  De  conformidad  con el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, que conserva  su  vigencia a pesar de haber empezado a regir el nuevo Código de Procedimiento  Penal,  es  el  Juez de primera instancia el competente para resolver peticiones  relativas  a la libertad que formulen los procesados cuya casación se encuentra  en  trámite,  quedando  abarcadas dentro del concepto genérico de libertad las  solicitudes  de  redención  de  pena destinada a la demostración de requisitos  para  acceder  a  beneficios  administrativos, redosificación de la condena por  favorabilidad, libertad provisional, etc.   

El  reconocimiento de redención de pena por  trabajo,  estudio  o  enseñanza,  de suyo y en todos los casos influirá en los  cómputos   indispensables   para   que  un  interno  acceda  a  los  beneficios  administrativos  y  finalmente pueda recuperar su libertad. Por ende, bajo estas  premisas,  el  Juez  de  primera  instancia  es  el competente para resolver las  solicitudes  de redención de pena de los procesados cuya casación se encuentre  en trámite.   

4.2-.  El Juez de  ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad. A este  funcionario,  según  lo  señalado en el numeral 7° del  artículo 79 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  compete  resolver  las  peticiones  relativas  a  la  libertad  del  procesado o sobre favorabilidad, en  aquellos  eventos  en  los  cuales  el  trámite  posterior  al fallo de segunda  instancia  se  hubiese sujetado a las previsiones de la Ley 553 de 2000 entonces  vigente,  puesto  que  bajo  la  égida  de  esta preceptiva dicho fallo quedaba  ejecutoriado el día en que fuere proferido.   

En  este  caso  la  determinación  de  la  competencia  deriva  de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, situación  que  se  mantiene  incólume  puesto  que  únicamente rigen hacia el futuro -no  retroactivamente-  los  efectos  derivados  de  los fallos de inexequibilidad de  algunas  de  las  disposiciones  de  Ley  553  de  2000,  declarada por la Corte  Constitucional en las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001.   

4.3-.  Se difiere  hasta  el  fallo.  Si  la solicitud de aplicación del  principio  de  favorabilidad tiene como único objetivo la redosificación de la  pena,  sin  estar  vinculada  a  petición  de  libertad  ni  a  los  beneficios  administrativos  consagrados en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de  1993),  la  Sala  de  Casación  Penal debe abstenerse de realizar los análisis  pertinentes  y,  mientras  no  varíe  el  sentido  de  la petición, difiere el  estudio  propuesto al fallo que resuelva el recurso extraordinario de casación,  si a ello hubiere lugar.   

No   sobra   advertir   que   hasta   tal  pronunciamiento  de  la  Corte,  si  el  procesado  o  su  defensor pretenden la  aplicación  favorable de las normas del actual estatuto punitivo, vinculándola  a  los  beneficios  administrativos  o  a  alguna  causal de libertad, para cuya  decisión   resulte   necesaria  la  readecuación  de  la  pena,  la  solicitud  respectiva deberá ser elevada al Juez de primera instancia.   

5.-.  En  sentencia  del 5 de septiembre de  2001,  radicación  13.000,  con  ponencia  de  quien  ahora  funge  en la misma  calidad,  la  Sala  de  Casación  Penal  analizó  las  diversa  hipótesis que  podrían  ocurrir  en  punto  de  la aplicación de la ley penal más favorable,  así:   

“9-. Cabe anotar  que  en  punto de la favorabilidad las decisiones que esta prerrogativa implique  deben  ser  adoptadas  exclusivamente  por el funcionario competente, de acuerdo  con la fase o etapa en que se encuentre cada proceso.   

En  ese orden de ideas, pueden presentarse,  entre otras, las siguientes posibilidades:   

9.1-. Que el examen sobre favorabilidad deba  llevarse  a cabo mientras en el proceso se surte la segunda instancia de la fase  del     juzgamiento.     En     esta     hipótesis     pueden    ocurrir    dos  alternativas:   

9.1.1-. Si se trata de petición genérica y  simple  de  aplicación  de  la  ley  más  favorable,  para  verificar  si  por  favorabilidad  deben  introducirse  algunas  modificaciones,  este  ejercicio se  difiere hasta el fallo.   

9.1.2-.  Si  la  aplicación  favorable  de  alguna  norma va vinculada a petición de libertad provisional, u otros aspectos  como  redosificación  de  pena  para acceder a beneficios administrativos, debe  resolverse  sobre  la  solicitud  de  libertad;  y  lo  que  se  decida sobre la  favorabilidad  tendrá  carácter  provisional  y así deberá declararse en los  autos.   

Al  producirse el fallo a que hubiere lugar  se resolverá definitivamente sobre la libertad del procesado.   

9.2-. Que el examen sobre favorabilidad deba  llevarse  a  cabo  durante la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En esta  hipótesis pueden ocurrir dos alternativas:   

9.2.1-. Si se trata de petición genérica y  simple  de  aplicación  de  la  ley  más  favorable,  para  verificar  si  por  favorabilidad   deben   introducirse   algunas   modificaciones,  se  carece  de  competencia para decidir sobre solicitudes de tal naturaleza.   

En este caso las cuestiones inherentes a la  favorabilidad  las resolverá, eventualmente, la Corte Suprema de Justicia si se  interpone  el recurso extraordinario de casación, siempre que se decida casar y  ésta comporte redosificación de pena.   

La  competencia  radicará  en  el  Juez de  Ejecución  de  Penas  cuando  no  se impugne en casación; o cuando habiéndose  interpuesto  el  recurso  extraordinario,  el  fallo  de  la  Corte  no comporte  redosificación punitiva.   

9.2.2-. Si se trata de solicitud de libertad  derivada  de  los  efectos  de  la  favorabilidad, debe resolver la petición de  libertad  el juez de segunda instancia; lo que éste funcionario decida sobre la  favorabilidad  tendrá  carácter  provisional, y así deberá declararse en los  autos.   

La decisión definitiva sobre los efectos de  la favorabilidad será adoptada, así:   

-.  Eventualmente,  por la Corte Suprema de  Justicia    cuando    case    el    fallo    impugnado   mediante   el   recurso  extraordinario.   

-. Por el Juez de Ejecución de Penas, si no  se  hubiere  interpuesto  casación, o si el fallo del recurso extraordinario no  está vinculado a la redosificación punitiva.   

9.3-. Que el examen sobre favorabilidad deba  llevarse  a  cabo  mientras  el  proceso  surte la segunda instancia del Juez de  Ejecución de Penas.   

En  esta  hipótesis, las solicitudes sobre  favorabilidad  las  resuelve  el  Ad-quem  a través de auto interlocutorio y de  manera  definitiva;  salvo,  claro  está  que se hubiese interpuesto el recurso  extraordinario  de  casación  en  los eventos que fuere aplicable la Ley 553 de  2000, y que la Corte al casar redosifique la pena.   

Por supuesto, contra el auto que resuelve en  segunda  instancia  los  asuntos  inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede el recurso extraordinario de casación.   

Si  ocurre el fenómeno de la prescripción  sobre  alguno  de  los delitos imputados, únicamente se disminuye la pena en la  parte  que  correspondiere,  y  en esta eventualidad debe redosificar la pena el  Juez  de  Ejecución o el Juez de primera instancia, según el caso.”   

6-.  Es  corolario  de lo analizado en este  capítulo   que  si  la  Corte  conoce  de  un  asunto  en  virtud  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en  general  no  tiene competencia para resolver  aspectos  atinentes a la favorabilidad, y que, en los casos excepcionales que le  corresponde  hacerlo  difiere  el estudio hasta el fallo; y sólo por excepción  en  la  sentencia resuelve al respecto, cuando case la sentencia y tal decisión  comporte redosificación de pena.   

Lo  anterior,  sin  perjuicio  de  que deba  reconocer  y  declarar  una  causal  objetiva de extinción de la acción penal,  acaecida  por  aplicación  de  la  ley  penal  más favorable, como se verá en  seguida.   

II-.     EL    PROBLEMA    JURÍDICO  CONCRETO   

1-. Como viene de explicarse la competencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  es  taxativa  y  limitada  cuando  asume  el  conocimiento  de  un  asunto  en virtud del recurso extraordinario; no obstante,  por  excepción  y  teniendo  en  cuenta las circunstancias particulares que han  rodeado  el  proceso  penal  adelantado  al  señor  SANTIAGO SALAH ARGUELLO, su  petición  es  susceptible  de  analizarse  ahora,  sin diferir el estudio de la  aplicación  de  la  norma  penal  más favorable hasta el fallo que resuelva el  recurso  extraordinario, porque se trata de determinar si converge alguna causal  objetiva que extinga la acción penal.   

2-. Establece el artículo 39 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000), que se podrá cesar el procedimiento en  cualquier  momento  en que se demostrare la existencia de alguna de las causales  ahí  previstas,  entre  ellas,  que  la  actuación  no  pueda proseguirse. Ese  momento  puede  ocurrir  dentro  del  trámite  de la casación, pues el recurso  extraordinario  forma  parte  del  proceso penal establecido por la legislación  nacional.   

3-.  Sin  embargo,  como lo ha reiterado la  jurisprudencia,  la  posibilidad  de  que  la  Sala  de  Casación Penal cese el  procedimiento  cuando  se  ha  dictado sentencia de segunda instancia y está en  trámite   el  recurso  extraordinario,  procede  exclusivamente  frente  a  las  causales   objetivas   de   extinción   de   la   acción  penal  (verbi  gratia la muerte del procesado, la  prescripción,     la    amnistía    y    la    descriminalización    de    la  conducta).   

Esto  porque  al  concurrir  una  de  tales  circunstancias  el  Estado  de  inmediato  pierde  la  facultad  de proseguir la  acción  penal  y  obviamente la Corte la competencia para desatar el recurso de  casación,  debiendo  proceder al reconocimiento de la ocurrencia de la causal y  a disponer como consecuencia la cesación del procedimiento.   

Bajo  tales  parámetros,  la  Sala  puede  decidir  la  solicitud  elevada por el procesado SALAH ARGUELLO sin necesidad de  diferir  la respuesta hasta la sentencia que resuelva el recurso extraordinario,  entendiendo,  claro está, que la verificación o descarte de la causal objetiva  invocada  como  generadora  de  la cesación implica exclusivamente un ejercicio  hermenéutico,    y    en    ningún    sentido    estimación   o   valoración  probatoria.   

4-. El Tribunal Superior de Bogotá condenó  al   señor   SANTIAGO   SALAH   ARGUELLO   por   el   delito   de  tráfico   de   influencias   para   obtener   favor   de  servidor  público,  tipificado  en el artículo 147 del Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  modificado por la Ley 190 de 1995, que era del  siguiente tenor:   

“El que invocando  influencias  reales  o  simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un  tercero  dinero  o  dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio por parte  de  servidor  público  en  asunto  que  éste se encuentre conociendo o haya de  conocer,   incurrirá   en   prisión   de   cuatro   (4)   a   seis    (6)  años,…”   

5-.  El  Código  Penal vigente, Ley 559 de  2000,  dejó  de considerar el tráfico de influencias cometido por particulares  como  un  delito  contra  la  administración  pública,  pues  reservó el tipo  únicamente  para  cuando  es  cometido  por servidores públicos; y, en cambio,  ubicó  esa  conducta,  cuando  es  cometida  por  un particular, en los delitos  contra  el  patrimonio  económico,  como  circunstancia agravante de la estafa.  Obsérvese:   

El  artículo  411  del nuevo Código Penal  establece:   

“Tráfico  de  influencias  de servidor público. El servidor público  que  utilice  indebidamente,  en  provecho  propio  o de un tercero, influencias  derivadas  del  ejercicio  del  cargo  o  de  la función, con el fin de obtener  beneficio  de  parte  de  servidor  público  en  asunto  que éste se encuentre  conociendo  o  haya  de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8)  años…”   

Por  su  parte,  el artículo 246 del nuevo  Código       Penal       tipifica      el      delito      de      estafa,  y  el 247 ibídem, contempla las  circunstancias  de  agravación  punitiva  de esa conducta punible, indicando que la pena será de cuatro (4)  a ocho (8) años, cuando:   

…  

“3-. Se invoquen  influencias  reales  o  simuladas  con el pretexto o con el fin de obtener de un  servidor  público  un  beneficio  en asunto que éste se encuentre conociendo o  que haya de conocer.”   

En  el  delito  de  estafa  previsto  en el  mencionado  artículo  246,  se  consagró como una circunstancia de agravación  punitiva  la  conducta  del  implicado,  que  con  el  fin  de  estafar, invoque  influencias  reales  o  simuladas  para  obtener  de  un  servidor  público  un  beneficio   en   asunto   que   éste   se   encuentre   conociendo  o  haya  de  conocer.   

La  estafa  agravada  constituye,  pues, un  delito  en  el  cual  el  supuesto  de  hecho de la circunstancia de agravación  punitiva  tiene  que  complementare  con  los  elementos  del  tipo  básico  de  estafa.   

Así  las  cosas,  en  el  presente caso la  inducción  en error se obtiene con la invocación de influencias que el abogado  SALAH  ARGUELLO  dijo  a  su cliente tener sobre el Fiscal de segunda instancia,  que  al  no  ser  ciertas,  o  no haber surtido efectos con el funcionario, como  parece  haber  ocurrido,  en  cualquiera  de  estas hipótesis, al juzgar por el  resultado  adverso  a  la  hermana  de  quien contrató con el abogado y aceptó  entregar  mucho  más  de  lo  pactado  por  honorarios  profesionales, y con el  propósito  de  obtener  la  libertad de su pariente, constituyen el artificio o  engaño,  a  través  del  cual  el procesado habría obtenido provecho ilícito  personal  con  el  correlativo  desmedro  al  prestigio de la administración de  justicia  y  al  patrimonio  de la víctima; pues la acriminación legal de esta  conducta  no  deja duda de que el punible es pluriofensivo, en tratándose de la  circunstancia  de  agravación específica prevista para la estafa en el numeral  3° del artículo 247 Código Penal vigente.   

6-.  La  exposición  de  motivos del nuevo  Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  contenida en el oficio del 4 de agosto de  1998,  que el Fiscal General de la Nación envió al Presidente del Senado de la  República,  cuyo  texto  fue  publicado  por  la  Fiscalía,  corrobora  que el  tráfico  de influencias de particular definido en el artículo 147 del anterior  Código  Penal,  corresponde  en  la  nueva  normatividad a una circunstancia de  agravación punitiva de la estafa:   

“Para  el  delito  de  estafa  se establecen nuevas circunstancias de  agravación:  la  primera referida a cuando el medio fraudulento tenga relación  con  vivienda  de  interés social, como forma de reacción contra una costumbre  que  explota  la  necesidad  de  los sectores menos favorecidos; la segunda, que  hacía  parte  de  la ley 40 de 1.993, relativa al provecho ilícito derivado de  un  delito  de  secuestro  o  extorsión;  la  tercera  corresponde  al  vigente  artículo  147 denominado Tráfico de influencias para obtener favor de servidor  público.”   

7-.  Tanto  la  sentencia del 12 de mayo de  1999  proferida  por  el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito, como la de  segunda  instancia confirmatoria de la anterior, dictada el 20 de agosto de 1999  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  condenaron  al  señor SANTIAGO SALAH  ARGUELLO  por  el  delito  de  tráfico de influencias  para   obtener   favor   de   servidor  público,  que  consagraba  el  artículo  147  del  Código Penal (Decreto 100 de 1980) vigente  para la época.   

El  fallo,  integrado por las sentencias de  instancia  convergentes  en el mismo sentido, fue recurrido en casación, por lo  cual  sus  efectos quedaron en suspenso al concederse ese medio de impugnación;  y  estando en trámite el recurso extraordinario entró a regir el nuevo Código  Penal  (Ley  599  de 2000), que con relación exclusivamente al sujeto activo de  la  conducta  punible  consistente  en  traficar  influencias,  tipificado en el  artículo  411  ibídem,  lo  calificó  con  la  exigencia  de ser servidor  público,  circunstancia por la  cual  no  puede  hablarse  hoy  de  sujeto  activo no calificado, lo que lleva a  predicar  la exclusión del agente para ese comportamiento, cuando no reúne las  calidades  que  lo  califican,  de  acuerdo  a  lo  que  considera  la  ley como  servidor público.   

En  otras palabras, los particulares que no  tengan    permanente    o    transitoriamente   la   calidad   de   servidor  público  en  los términos del  artículo  20  del  Código  Penal que hoy rige, no pueden ser sujeto activo del  punible   de   tráfico   de   influencias   tipificado   en  el  artículo  411  ibídem.   

Pese  a  ello, como la conducta ontológica  consistente  en  invocar influencias reales o simuladas con el pretexto o con el  fin  de  obtener  de  un  servidor  público un beneficio en asunto que éste se  encuentre  conociendo  o  haya  de  conocer, fue recogida bajo el nomen iuris de  estafa  agravada  por  los  artículos  246 y 247 del nuevo Código Penal, a esta normatividad debe estarse,  en   cuanto   resultare   favorable,  en  el  caso  del  señor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO.   

Tal   ha  sido  la  tradición  jurídica  colombiana,   pues  ya  la  Constitución  Política  de  1886  (artículo  26),  desarrollado   por  el  artículo  44  de  la  Ley  153  de  1887,  “en  materia  penal  la ley favorable o  permisiva  prefiere  en  los  juicios  a  la  odiosa  o restrictiva, aún cuando  aquella  sea  posterior  al  tiempo  en  que  se cometió el delito.”   Situación  que  se  mantiene  invariable  y  forma parte del debido proceso en la Carta de 1991 (articulo 29),  e  integra el principio de legalidad, norma rectora del derecho penal y procesal  penal,  consagrada  en  el  artículo  6°  de  los  códigos  vigentes  de cada  especialidad.   

En ese orden de ideas, siendo imperativo de  rango  constitucional  la  aplicación  del principio de favorabilidad, no queda  alternativa  distinta  a  la de concluir que, a partir de la entrada en vigencia  del  nuevo Código Penal (25 de julio de 2001), los particulares, entre ellos el  abogado  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO,  no pueden ser sujeto activo de tráfico  de influencias, delito reservado  por  el  legislador exclusivamente a quienes tuvieren la calidad de servidor público.   

8-.  En  ese  orden  de ideas, no le asiste  razón  al  señor  SANTIAGO SALAH ARGUELLO cuando pregona que la conducta a él  atribuida  es  atípica  en el Código Penal vigente. La conducta consistente en  invocar  influencias  reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener  de  un  servidor  público  un  beneficio  en  asunto  que  éste  se  encuentre  conociendo  o  haya de conocer, se insiste, sigue considerándose punible por el  legislador,  es lesiva y merece reproche, por afectar preponderantemente el bien  jurídico   del  patrimonio  y  en  otro  plano  los  bienes  jurídicos  de  la  administración  pública  y  la  administración  de  justicia.  Por  ello, ese  comportamiento  ontológico  fue  recogido  bajo  el nomen iuris de estafa  agravada por los artículos 246 y  247  del  nuevo Código Penal, que, como se dijo, es delito pluriofensivo cuando  la estafa se agrava por aquella circunstancia específica.   

9-. Como lo que se somete a investigación y  juzgamiento  es  la  conducta  desplegada  por  el  sujeto  activo, independientemente del nomen iuris que a la  misma  asigne  el legislador, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  de Bogotá entendió que además del trafico  de  influencias  previsto  en  el  artículo  147  del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  norma  destinada  a  salvaguardar  la  administración   pública,   quedaba   pendiente  por  investigar  el  desmedro  patrimonial  sufrido  por la señora Sara María Ruiz Morales, quien entregó al  abogado  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO  una importante suma de dinero, no catalogada  como  de  honorarios  profesionales,  para  que  influyera  ente  el funcionario  judicial   que   conocía  el  proceso  penal  que  afectaba  a  la  hermana  de  ella.   

De  ese  modo,  entendiendo  que  podría  presentarse  un  concurso de delitos entre el tráfico  de      influencias      y     la     estafa  de  que  pudo  ser  víctima  la  mencionada  señora,  la  Unidad  de  Fiscalías  de segunda instancia compulsó  copias  para  que  el  competente  investigara  al abogado SALAH ARGUELLO por el  delito de estafa.   

En efecto, como se corrobora en el acápite  de  la  actuación  procesal, a raíz de la compulsación de copias ordenada por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, el  señor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO fue investigado por su presunta participación  en  un  delito  de  estafa  originada  con  su  única  conducta,  es decir, por  solicitar  dinero a la señora Sara María Ruiz Morales, para interceder por una  hermana  de  ella  ante  un  Fiscal  de  la República que estaba conociendo una  investigación penal que la implicaba.   

Este  nuevo proceso por el delito de estafa  culminó  con  preclusión,  dispuesta mediante resolución del 12 de octubre de  1999  por  el  Fiscal  Seccional  Ciento  Setenta  y Cuatro adscrito a la Unidad  Octava  de  delitos  contra  la  Fe  Pública  y el Patrimonio, providencia que,  según  constancia  secretarial  se encuentra ejecutoriada (folios 53 y 57 cdno.  Tribunal).   

Es  evidente, entonces, que la conducta del  señor  SANTIAGO SALAH ARGUELLO consistente en invocar influencias con el fin de  obtener  de  un  servidor  público (Fiscal de la República) un beneficio en un  asunto  que  se  encontraba  conociendo por razón de sus funciones, a cambio de  una  suma  de  dinero, ya fue investigada por la autoridad competente, y que con  relación   a   ella   ya  se  adoptó  una  determinación  que  tiene  firmeza  material.   

Vale   decir,   la   preclusión   de  la  investigación  por el delito de estafa dispuesta mediante resolución del 12 de  octubre  de  1999  por el Fiscal Seccional Ciento Setenta y Cuatro de Bogotá, a  favor  del  abogado  SALAH ARGUELLO, abarcó toda su conducta atentatoria contra  el  patrimonio  de la señora Sara María Ruiz Morales, la misma que en el nuevo  Código   Penal   fue   recogida   bajo   el   nomen   iuris   de   estafa agravada.   

10-.  De  todo  lo  anterior,  dimanan tres  asertos a manera de conclusión:   

10.1-.  Por favorabilidad no puede juzgarse  ahora   al  señor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO  por  el  delito  de  tráfico  de  influencias, pues al tiempo  del  ilícito,  “a mediados  de  1996”, él actuó como  un  particular,  y en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), ese ilícito fue  descriminalizado  bajo  ese  nomen iuris cuando ese comportamiento lo despliegan  los   particulares,   puesto   que  sólo  puede  ser  cometido  por  quien  sea  servidor público.   

10.2-.  Sin  duda alguna la conducta que el  Código   Penal   anterior   (Decreto  100  de  1980)  consideraba  tráfico  de  influencias  de  particular, fue recogida en el nuevo régimen penal (Ley 599 de  2000)    bajo    el    nomen    iuris    de   estafa  agravada.   

10-3-.  La  conducta  endilgada  al  señor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO,  que  permanece  invariablemente  punible, que en los  términos  de  la legislación penal actual corresponde a una estafa agravada, y  que   tutela  preponderantemente  el  bien  jurídico  del  patrimonio,  ya  fue  investigada  por  las  autoridades  judiciales  competentes,  al punto que en su  favor  se precluyó la investigación, mediante una resolución que tiene fuerza  de cosa juzgada material.   

De  ese  modo,  se  impone  concluir que la  actuación  procesal,  vale  decir,  la acción penal no puede proseguirse en el  presente  caso,  debido a que, se insiste, el tráfico  de  influencias para obtener favor de servidor público  cometido  por  particulares  (artículo 147 del Código Penal de 1980), dejó se  ser  una  conducta autónoma en el Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), para  convertirse  en  una  circunstancia  agravante  de  la estafa; y debido a que la  única  conducta que se reprocha al señor SANTIAGO SALAH ARGUELLO, y que hoy lo  dejaría  incurso  en  una  estafa  agravada, ya fue materia de investigación y  preclusión por el Fiscal Delegado competente.   

11-.  En síntesis, es claro que no podría  juzgarse  nuevamente  su  conducta,  aunque haya sido recogida y consagrada como  punible  bajo  otro  nomen iuris (estafa agravada), porque el ilícito atribuido  al  señor  SALAH ARGUELLO (obtener dinero simulando influencias) ya fue materia  de  investigación, precisamente por el Fiscal Seccional Ciento Setenta y Cuatro  adscrito  a  la  Unidad Octava de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio,  autoridad  que  mediante  resolución  del  12  de octubre de 1999, precluyó la  investigación  por  el  delito  de  estafa,  y  porque esta providencia, según  constancia   secretarial,   se   encuentra  en  firme  (folios  53  y  57  cdno.  Tribunal).   

12-. Expresa el artículo 19 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  que  consagra  el  principio  de la  cosa  juzgada  como  norma  rectora     del     procedimiento    penal    colombiano,    que    “la  persona  cuya situación jurídica  haya  sido  definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no  será  sometida  a  una  nueva  actuación por la misma  conducta,  aunque a esta se  le       de      una      denominación      jurídica      distinta” (Se destaca).   

En  ese  orden  de  ideas,  la Sala cesará  procedimiento  a  favor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO  y remitirá el expediente al  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de Bogotá, Despacho que conoció de  este  asunto en primera instancia, bajo la radicación 111-98, con el fin de que  cancele  todo  requerimiento  y  pendiente  que  el  mencionado señor tenga por  razón exclusiva de este proceso penal.   

13-.  Huelga  advertir  que debido a que el  problema  jurídico  que  este  asunto involucra no se difiere hasta el fallo de  casación,  la  sentencia  del  20  de  agosto de 1999 proferida por el Tribunal  Superior  de  Bogotá no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, pues, además  de  que el examen de su estructura lógico jurídica debe hacerse a la luz de la  normatividad  vigente  al  tiempo  de  su expedición, mientras no sea casada en  virtud  del  recurso extraordinario nada conspira contra la doble presunción de  legalidad y acierto que la respalda.   

De ahí que, debe quedar claro, la decisión  a  adoptar  no  corresponde  a  la  verificación  de ningún error judicial, no  significa  el  reconocimiento  de la vulneración de ningún derecho fundamental  de  los  que  deba  restablecer la Corte en virtud del recurso extraordinario de  casación,  pues  un  juicio  en  tal  sentido  ni siquiera se ha emprendido, ni  equivale  a declarar la inocencia o la ausencia de responsabilidad del procesado  SANTIAGO SALAH ARGUELLO.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO-. Declarar  que  en  el  presente  asunto  la  actuación  procesal no puede proseguirse por  atipicidad  sobreviniente,  exclusivamente en consideración al sujeto activo de  la  conducta  punible  de tráfico de influencias para  obtener  favor  de  servidor público que consagraba el  artículo  147  del  Código  Penal (Decreto 100 de 1980); y porque el delito de  estafa   agravada,  actual  nomen  iuris  de  esa  conducta  cuando  es desplegada por un particular, ya fue  materia  de  juzgamiento,  y  precluida mediante decisión judicial que alcanzó  firmeza material.   

En consecuencia, cesar procedimiento a favor  del  señor  SANTIAGO  SALAH  ARGUELLO  identificado  con cédula de ciudadanía  número 19.314.094 de Bogotá.   

SEGUNDO-.   Remitir  el  expediente  al  Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá,  para  los  fines  indicados  en  el numeral doce (12) de la parte motiva de este  auto.   

Notifíquese y cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

                                    Aclaración de voto   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

Aclaración de voto  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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