Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 17262
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 25
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado NILTON CÉSAR ZAPATA MUÑOZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal de Medellín sintetizó los hechos así:
“El 13 de septiembre del año que culmina (1999), en la hora de las ocho de la noche, en la heladería o cantina, situada en la carrera 84 con calle 48 del circunvecino municipio de Copacabana (Ant.) se encontraban libando licor el hoy difunto, LUIS GUILLERMO BETANCUR, con LUIS ALEJANDRO RAIGOZA VILLADA (FLS 1-5), JUAN JOSÉ GONZÁLEZ (fls. 21-22) y ARQUIMEDES LUJAN (fls, 121), entre otros. Cuando de un momento a otro hicieron arribo a dicho establecimiento el procesado NILTON CÉSAR ZAPATA MUÑOZ y WILSON JARAMILLO, portando armas de fuego de cañón corto -revólver- y ambos decerrejaron dichas armas repetidas veces, pero solo dos disparos hicieron blanco en la parte posterior del cuerpo del aquí primeramente nombrado a la altura del omóplato y tórax. Heridas que le produjeron la muerte aproximadamente a las doce de la noche.”.
2.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello (Ant.), mediante sentencia del 4 de octubre de 1999, condenó al procesado NILTON CÉSAR ZAPATA MUÑOZ a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio simple en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Medellín el 9 de diciembre de 1999.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos formula el censor contra la sentencia del Tribunal de Medellín, a saber:
En el primero invoca la violación indirecta de la ley sustancial, pues considera que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia que llevó al sentenciador a tener por demostrado que el procesado fue coautor del delito de homicidio por el cual se le condenó.
En el “alcance de la impugnación”, dice que pretende que la Corte “invalide” la sentencia y declare que se incurrió en un “error esencial de hecho” al condenar a su defendido.
En el aparte de la demanda que dedica al “concepto de la violación”, sostiene que el Tribunal de Medellín dio por establecida la seriedad y veracidad de los testimonios de Luis Alejandro Raigosa Villada, Juan José González y Giovany Albeiro Orozco Martínez, “desechando” las declaraciones de Oswaldo de Jesús Ortega Bahos, Ricardo Ortega Lobo, Horacio de Jesús Restrepo Restrepo, Héctor León Melguiso Castrillón, Blanca Inés Castrillón, Luis Enrique Montoya Roldán y Alba Lucía Montaño Palacio.
Dice que con estas declaraciones, “a las cuales remito en lectura para poderlas apreciar”, se demuestra que el fallador cometió un error de hecho al tener por cierto lo asegurado por los testigos de cargo, “produciéndose un falso juicio de existencia de la prueba de esa coautoría”, siendo que la prueba demuestra que su defendido no fue quien disparó contra la integridad de quien fuera la víctima.
Argumenta que “el error de hecho que produce el falso juicio de existencia de la prueba”, surge así:
El Tribunal en la sentencia afirma y concluye que el procesado llegó a la cantina para darle muerte a Luis Guillermo, lo que califica como una creación de esa entidad, pues “si bien es cierto que los testigos de cargo originales dieron a conocer esa versión, ellos más que demostrado está, no dijeron la verdad …”, no siendo creíbles, pues declararon así para incriminar a su enemigo potencial, como quiera que forman parte de “una lista de ajusticiables”, viendo en el procesado el encargado de eliminarlos.
Así mismo, anota, Luz Estella Uribe Restrepo y Arquímedes Luján, no dicen con “certeza” que su defendido fuera el autor del homicidio, siendo éste el “error de hecho … que produce el falso juicio de existencia de la prueba para condenar”.
Agrega que Arquímedes Luján se encontraba en compañía de Raigosa, pero no corrobora su testimonio, sino que, por el contrario, “En la versión de la audiencia deja sin piso alguno el dicho integral que le atribuye la sentencia a RAIGOSA como a los señores OROZCO y GONZÁLEZ, así destaque en el testimonio de este último atributos non santos de la conducta del occiso. LUJÁN en la audiencia pública del 16 de septiembre demuestra el error de convicción en el cual incurre el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, puesto que no tan solo reconoce la existencia de RAIGOSA en el lugar -interior de la cantina sino que estaba al lado del acusador, sin poder ver lo que el otro no podía ver, o lo que es lo mismo, que RAIGOSA no pudo ver los disparos que el testigo incierto dice haber visto hacer por NILTON contra la integridad de BETANCUR”.
Añade que el falso juicio de convicción “que estoy alegando”, se forma en el raciocinio que el Tribunal de Medellín emplea para asumir el acervo probatorio, en la medida que “hace ver un compendio de certezas” que destruye la prueba en favor del procesado, como la declaración de Horacio de Jesús Restrepo, quien dijo que Nilton no se encontraba dentro de los muchachos que se volaron “no eran ni Nilton ni ese otro muchacho”, atestiguó.
También argumenta el censor que no está demostrado que el arma con la cual lo capturaron hubiera sido la utilizada para dar muerte al occiso.
Concluye:
“No puede aparecer este concepto de violación como un alegato de instancia H. H. MAGISTRADOS, por ello debo remitir respetuosamente a la Sala a considerar la violación indirecta del precepto citado por error de hecho, en su forma de un falso juicio de existencia de la prueba que hace ver para la Corporación, la materialidad y autoría del homicidio que se investigó.”.
En el segundo cargo, el demandante sostiene que de manera subsidiaria, invoca la violación directa de la ley sustancial de que trata el numeral primero del artículo 220 del C. de P. P.
Comienza la exposición señalando que en el proceso no aparece demostración alguna acerca de los daños materiales y morales que se ocasionaron con el delito. Asevera que la casación, a través de la vía directa, es el mecanismo idóneo para controvertir el “procedimiento indemnizatorio”, cuando no fue precedido de la demostración de los perjuicios y de la calidad de heredero o beneficiario, tal como lo exige el artículo 55 del C. de P. P..
En este caso, sostiene, no se está en presencia de una “víctima directa”, sino que, como se revela en la sentencia, se trata de “herederos o perjudicados”, frente a los cuales no era posible que se condenara civilmente, pues no se tenía la claridad de quién debía ser el beneficiado con la condena. Advierte que dentro del proceso se ha debido probar la calidad de heredero o beneficiario, al no hacerlo, no se concretó el “dolor” que justificaba la condena en perjuicios morales.
Por lo tanto, solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado de “la condena de daños y perjuicios como lo indica el numeral tercero de la sentencia confirmada el día 9 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín”.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.
En efecto, en cuanto al primer cargo, como el libelista alega que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, ante todo, es preciso que la Sala le reitere que esta clase de dislate tiene lugar en el proceso de contemplación material de un específico elemento de convicción y se configura cuando se omite la evaluación del que ha sido legalmente aducido, esto es, se ignora, o cuando se supone la existencia del que no obra en el diligenciamiento.
En este caso, el actor no dice a cuál de estas dos modalidades se refiere.
Si se entiende que quiso hacer alusión a la primera, se encuentra que no indica cuáles fueron las pruebas cuya evaluación se pretermitió, ni cuál su contenido, ni cómo de haberse tenido en cuenta la parte conclusiva del fallo hubiera sido favorable al acusado.
Si se aceptara, en el confuso escrito, que quiso orientar el reproche por la segunda modalidad y, concretamente, con relación a las declaraciones de Luis Alejandro Raigosa Villada, Juan José González y Giovanny Albeiro Orozco Martínez, en cuanto asevera que “al tener como cierto lo asegurado” por estos testigos de cargo, se produjo “un falso juicio de existencia de prueba de esa coautoría”, aparece absolutamente ininteligible que se sostenga que declararon y se les otorgó credibilidad, pero que fueron imaginados por el Tribunal.
No se puede confundir el negarle mérito a un determinado medio de convicción, con ignorar su existencia; o el dárselo, con imaginarlo, ya que elementales principios de lógica enseñan que la única prueba que puede ser valorada, positiva o negativamente, es la que existe material y jurídicamente. A la prueba inexistente no se le puede otorgar o negar credibilidad.
Por otra parte, al error que denuncia lo denomina, indistintamente, error de hecho por falso juicio de existencia y error de derecho por falso juicio de convicción, que son totalmente distintos, como quiera que el primero, como se analizó, tiene lugar en el proceso de verificación material de la prueba, y el segundo, en la verificación jurídica, y ocurre cuando en su valoración se desconocen los preceptos que regulan su fuerza persuasiva, cuando se trata de medios sometidos en cuanto a su justiprecio al método de la tarifa legal.
Lo único que aparece claro en la disertación es que ataca la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, sin percatarse que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de elementos de convicción no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión racional, no configura desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por arribar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto al segundo cargo, la Sala se encuentra inhibida para determinar si con relación al mismo se cumplen los requisitos formales, por falta de interés del demandante.
En efecto, para la procedencia de los recursos ordinarios y de la casación es menester, entre otros requisitos, que el impugnante tenga interés, que se concreta en el agravio que la providencia atacada le causa.
Además, cuando se trata de indemnización de perjuicios, para la existencia del mismo, es necesario que aquéllos tenga un determinado valor.
Como quiera que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el reproche tiene por objeto la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, deberá tener como fundamento las causales y cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil (artículo 221 del decreto 2700 de 1991 y 208 de la ley 600 de 2000).
Ahora bien, al tenor de los artículos 366, inciso 1°, del C. de P. Civil (modificado por el 2282 de 1989) y 2° y 3° del Decreto 522 de 1988, la cuantía de interés en el bienio comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 era de $53.790.000, la que no se alcanza en este evento.
Frente a los anotados yerros de la demanda, y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su rechazo y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NILTON CÉSAR ZAPATA MUÑOZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria