10330(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 18  

Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación   interpuesto  por  el  defensor  de  Wilson  García  Vásquez  contra la sentencia proferida el 21  de  septiembre  de  1994  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá,  en  la  que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado 63 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  lo condenó a la pena principal de veintiséis  (26)   años   de   prisión,  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio  y  hurto.   

HECHOS  

Ocurrieron el 24 de septiembre de 1993, en la  ciudad  de  Bogotá, entre las diez y media y once la mañana, en el interior de  la  caseta que sirve de portería en el conjunto residencial Tundama II, ubicado  en  la  calle  47  Sur  N°  61 A-75, cuando hasta dicho sitio llegaron el menor  Freddy  Méndez  Blanco  y Wilson García Vásquez, quienes dispararon contra el  celador Francisco Chacón Ortega, causándole la muerte.   

Una patrulla que pasaba por el sector, al ver  a  los  jóvenes  huyendo,   los  capturó, habiendo encontrado en poder de  García Vásquez un revólver marca Llama.   

El  otro  capturado fue puesto a disposición  del juez de menores, por ser menor de 18 años.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El Fiscal 88 de la Unidad Permanente de Vida,  con  resolución  del  30  de  septiembre de 1993, avocó el conocimiento de las  diligencias   y   dispuso   vincular   mediante  indagatoria  a  Wilson  García  Vásquez.   

La situación jurídica se le resolvió, el 6  de  octubre  de  1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  los delitos de homicidio y hurto.   

La  instrucción se cerró el 24 de diciembre  del  mismo  año  y  se calificó el mérito del sumario el 20 de enero de 1994,  con  resolución  de  acusación contra Wilson García Vásquez, como coautor de  los  delitos  de homicidio y hurto, decisión que fue confirmada, el 22 de marzo  siguiente,  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé  de Bogotá y Cundinamarca.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  63  Penal  del  Circuito  de  esta ciudad capital, el que, luego de dar  cumplimiento  a  lo  normado  en  el  artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,  entonces  vigente,  celebró  la  diligencia  de  audiencia  pública  y  pronunció  la  sentencia  de primera instancia, en la que condenó al procesado  Wilson  García  Vásquez a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión,  como coautor de los punibles por los que fue acusado.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior   de   Bogotá,  al  desatar  el   recurso,  lo  confirmó  en  lo  fundamental,  pues  rebajó  la  pena  privativa de la libertad a 26 de años de  prisión.   

LA DEMANDA  

Un  solo cargo formula el defensor, al amparo  de  la causal primera de casación, de que trataba el artículo 220 del C. de P.  Penal que a la sazón regía.   

Lo  fundamenta en que se quiere condenar a su  representado   porque   incurrió   en  contradicciones  en  sus  declaraciones,  existiendo grandes dudas.   

Dice que no se puede condenar al acusado como  coautor,  cuando  se encuentra demostrado que su única misión fue acompañar a  su   amigo   menor   de   edad   a   entregar   una   llave   a   ese   conjunto  residencial.   

Asegura que el dictamen de balística le da la  razón   a  la  defensa,  pero  que  no  fue  analizado  adecuadamente  por  los  funcionarios judiciales.   

Así mismo, que no se investigó, por parte de  la  Fiscalía, la tercera arma que causó la muerte al occiso y que no se le dio  credibilidad  a  los  sindicados,  cuando  sostuvieron  que el occiso tenía dos  armas de fuego.   

Al respecto, agrega:  

“Le  queda una gran duda a la defensa: y es  que  si mi representado fue detenido cuando corría con el arma de dotación del  occiso  y el menor Freddy fue capturado en una zapatería escondido, con un arma  de  fuego,  pero  no  podemos  descartar la posibilidad que las dos armas que se  encontraron  en  el  proceso sean del occiso y queda la duda que el menor Freddy  hubiera portado otra arma”.   

Advierte, a continuación, que en este proceso  no se hizo “una investigación concienzuda”.   

Solicita   que se  tengan en cuenta  los  argumentos  dados  por  la  defensa  en la  audiencia, como   quiera    que   allí   se   hizo   un   análisis  detenido   de   los   hechos,   por   lo   cual el  procesado  debe  ser absuelto,  “porque no existe prueba  para   condenarlo   por   el  delito de homicidio”,  aunque   si   reconoció   “que  su  interés  en el sitio era  el de hurtar”.   

Con  relación  a la condena por el hurto, la  deja  a  criterio  de los magistrados, pero que no le parece que se deba imponer  tratamiento penitenciario “a un muchacho”.   

Anota  que  “no  se  puede  pretender  una  complicidad”,  porque  cuando  el  procesado  ingresó al sitio de los hechos,  “ya  había ocurrido la tragedia”, y que no se le puede “tildar de coautor  de un delito cuando no existe”.   

Subsidiariamente solicita que no se le condene  como  coautor  del  homicidio, sino que se de aplicación al artículo 24 del C.  P. (Decreto 100 de 1980).   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL  

Afirma  que  lejos  está  el  demandante  de  dirigir  cargos  concretos  y  precisos  contra  la  sentencia   motivo  de  impugnación,  pues  el  libelo  solo  contiene las digresiones del censor, para  mostrar  su  inconformidad  con  el  fallo del Tribunal, expuestas libremente, e  incluso,  de  manea  contradictoria,  con  la  prevalente  intención de que sus  argumentaciones  triunfen  sobre las expuestas por los juzgadores “con lo cual  no  satisface  ni  superficialmente  los  requisitos  técnicos  que  el recurso  extraordinario  exige,  como  formas básicas para intentar quebrar la sentencia  atacada”.   

Considera  que  aunque  ni siquiera indica la  vía,  la  constante  referencia a los medios de convicción permiten comprender  que   es   la   indirecta  la  escogida  para  reclamar  la  quiebra  del  fallo  atacado.   

Acota que el censor no señaló el sentido de  violación  de la ley sustancial, ni indicó la clase de error, si de hecho o de  derecho,  que  hubiera  podido  llevar a los juzgadores a conclusiones fácticas  contrarias a la realidad procesal.   

Estima  que  el escrito es confuso, porque al  mismo  tiempo  que  critica  la  errónea  apreciación  el dictamen balístico,  afirma  que  la  investigación  fue  defectuosa,  alegación  que no cabe en el  ámbito de la causal primera.   

Llama  la  atención sobre la inseguridad del  libelista  que  luego  de  predicar  ausencia  de  prueba para condenar, termina  solicitando    que    su    representado    sea    condenado   en   calidad   de  cómplice.   

Agrega:  

“Estos  titubeos  también  afloran  cuando  reclama  demostrados  unos  hechos  diversos  a  los  reconocidos  judicialmente  (concurrencia  al  lugar  con  fines  inocentes:  entrega  de llaves y siguiente  forcejeo)  y  al  mismo  tiempo  admite  que  García  Vásquez  acudió  con el  propósito de hurtar”.   

Sostiene  que en realidad no demuestra yerros  de  apreciación probatoria, sino que repite los argumentos que se debatieron en  las  instancias,  ignorando  que la casación no es una tercera instancia, ni el  campo adecuado para la controversia probatoria.   

En  estas  condiciones  sugiere  a la Sala no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como lo conceptúa el Procurador Delegado, el  demandante,  en  el  único  cargo,  que  aduce   por  la causal primera de  casación,   incurre  en  protuberantes  desaciertos  técnicos  que  lo  tornan  impróspero, así:   

1.- Ni siquiera acierta en la enunciación del  reproche,  pues  se  limita  a  aseverar  que  se acoge a la causal primera, sin  indicar  cuál fue la norma sustancial vulnerada, ni a través del cuál vía se  infringió,  si  directa  o  indirecta,  ni   cuál su sentido, si falta de  aplicación o aplicación indebida.   

2.-  Aunque del discurso argumentativo se  deduce  que se orienta por la vía indirecta, pues cuestiona la prueba, de todos  modos,  no señala la naturaleza del yerro cometido por el fallador, si de hecho  o  de  derecho,  ni  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  si  de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  o si se debió a un falso raciocinio, al  desconocerse los postulados de la sana crítica.   

3.-  Violando  el principio de autonomía, al  tenor  del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques  correspondientes  a  causales  distintas, se desvía a la causal tercera, cuando  reclama  por lo deficiente de la investigación, reproche que ha debido postular  y desarrollar de manera separada.   

4.-  No  distingue  entre  la  casación y un  alegato  de  instancia,  cuando  pide  que  se  tenga  en  cuenta los argumentos  expuestos  por  la  defensa en la audiencia, de los cuales, dice, se infiere que  no existe prueba para condenar por homicidio.   

5.-  En  forma  incoherente  y  confusa,  al  interior  del mismo cargo afirma que el acusado es inocente, pues simplemente se  limitó  a  acompañar  al menor Freddy Méndez a entregar una llave, para luego  aseverar  que  se  dirigió  a  ese  sitio  sólo  con el ánimo de hurtar, para  terminar solicitando que sólo se le condene como cómplice.   

6.-  Lo  único  que  aparece claro es que el  censor  no  distingue  entre la demanda de casación y un alegato de instancia y  que  desconoce  que  aquélla  no es de libre formulación, sino que debe ser un  escrito  lógico  y sistemático, en el que se denuncian los errores de juicio o  de   procedimiento   cometidos   por   el   sentenciador,   se  demuestran   dialécticamente  y  se evidencia su trascendencia, sin que la simple oposición  a  sus  conclusiones  probatorias,  configure  desatino demandable en casación,  como  quiera  que  su  criterio  prevalece,  por llegar la sentencia a esta sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

En  tan  precarias  condiciones,  el cargo no  prospera.   

Acotación final  

En lo que hace relación a la aplicación del  principio  de  favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez  que  el  pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la  cual  se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto, la   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                  JOSE IGNACIO TALERO LOZADA   

                                                                          Conjuez   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR         NILSON PINILLA  PINILLA                         

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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