11851(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  11851   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr.  JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 95  

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por los defensores de los procesados  NELSON  NÚÑEZ  BUITRAGO y  EUDORO   MARTÍNEZ  CANTI  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  emitida  el  11 de  septiembre  de 1995, por medio de la cual los condenó a la pena principal de 25  años de prisión, como coautores del delito de homicidio.   

         H E C H O S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Pasadas las 3 p.m. del 1 de noviembre de  1993,  en  el  barrio  Bella Flor de Bogotá, cuando libaba en las afueras de la  tienda  de Jaime Silva el dúo de amigos, conformado por Nelson Núñez Buitrago  y  Eudoro Martínez Canti, dejó sentir su susceptibilidad y ánimo de pendencia  contra  el  cantinero  Silva,  y  luego  para  con  el  parroquiano Alfonso Gama  Rodríguez,  por  la  circunstancia de que a éste se le despachó una cerveza y  no  se  hizo extensivo el ofrecimiento a ellos, debiéndose agregar el resquemor  existente  entre  el  citado tendero y Nelson derivado de la pretérita pérdida  de  un  monedero, acudiendo de inmediato Nelson a las vías de hecho, hiriendo a  Silva  con  arma  cortocontundente  y  enseguida  emprendiéndolas  contra  Gama  Rodríguez,  a  quien  impactó  con  el  machete  en las regiones parietal lado  izquierdo  y  en  la  mano  de  dicho extremo, derribándolo. Eudoro accionó su  cuchillo,  incrustándolo  en  las  regiones  infraescapular  izquierda y lumbar  derecha,  con profundidad de diez centímetros en ambas ocasiones, sucediéndose  el  fallecimiento  de  Gama  Rodríguez  por schock hipovolémico a raíz de las  heridas  pulmonares  en lóbulos inferior y superior con arma cortopunzante. Los  dos  comprometidos fueron inmovilizados por algunos de los circunstantes; Eudoro  en  el  instante  de  alejarse  del  sitio  y  al  sentirse alcanzado arrojó el  cuchillo  ensangrentado  al pié suyo y Nelson frente a su propia casa, quedando  ambos  a  disposición  de la policía con el señalamiento unánime y vehemente  del público de ser los autores del ilícito”.   

         ACTUACION PROCESAL   

Con  base  en  las  pruebas allegadas en la  investigación  previa, la Fiscalía Doce de la Unidad Primera de Investigación  Previa  y  Permanente  de  Bogotá,  el  1°  de  noviembre  de 1.993, profirió  resolución de apertura de la instrucción.   

Escuchados  en indagatoria Eudoro Martínez  Canti,  a  quien  asistió  de  oficio un abogado con licencia temporal vigente,  “únicamente   para   esta  diligencia”,  y  Nelson  Núñez  Buitrago,  también asistido por el mismo  abogado,  la  Fiscalía 110 de la Unidad Tercera de Vida de Bogotá, a la que se  reasignó  el  diligenciamiento,  les resolvió la situación jurídica, el 8 de  noviembre  de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el  delito   de   homicidio,  decisión  que  fue  notificada  personalmente  a  los  procesados   y   al   agente   del   Ministerio   Público   y   por  estado  al  defensor.   

Por auto del 12 de noviembre siguiente y con  el  fin  de  garantizar  el  derecho de defensa de los sindicados, el instructor  ordenó  solicitar a la Defensoría Pública un profesional del derecho para que  los representara en el diligenciamiento.   

Recibidas  varias declaraciones, se dispuso  el  cierre  de  investigación,  el 29 de noviembre de 1993, resolución que fue  notificada  personalmente al Ministerio Público y a los procesados y por estado  a los demás sujetos procesales.   

El  30  de  noviembre  del  mismo  año, el  funcionario  investigador  nombró a los procesados un defensor de oficio, quien  se posesionó ese mismo día.   

El  5  de  enero  de  1994, se calificó el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra de los procesados,  por  el  delito  de  homicidio,  decisión  que  fue notificada personalmente al  Ministerio  Público,  a  los  procesados  y a su defensor quien, el 12 de enero  siguiente,  solicitó  que fuera relevado, por cuanto había sido nombrado en un  cargo en la Fiscalía.   

El procesado Eudoro Martínez, el 7 de enero  de  la  misma  anualidad, otorgó poder a un abogado de la Defensoría Pública,  quien  tomó posesión del cargo el 14 de enero siguiente e interpuso el recurso  de  reposición  y,  en  subsidio,  el  de  apelación  contra la resolución de  acusación,  la que fue confirmada, el 22 de febrero siguiente, por la Unidad de  Fiscalía    Delegada    ante   los   Tribunales   Superiores   de   Bogotá   y  Cundinamarca.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Treinta y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego de tramitar el juicio y de  celebrar  la  audiencia pública, dictó sentencia de primera instancia, el 2 de  mayo  de  1.995,  en  la que condenó a los procesados a la pena principal de 25  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores  del delito de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  los acusados y sus  defensores,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso,  lo  confirmó, el 11 de septiembre de 1.995.   

         LAS  DEMANDAS  DE  CASACIÓN   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Nelson  Núñez Buitrago.   

Luego de efectuar una extensa reseña de la  actuación  procesal,  dentro  de  la  cual  hace  comentarios  sobre  la prueba  testimonial,  acusa  al  Tribunal  de haber violado, de manera indirecta, la ley  sustancial    por    error    en    la    apreciación    de   los   medios   de  convicción.   

Advierte que el error demandado radica en la  apreciación  de  los  testimonios  de  Alba Lucía Alarcón Rodríguez, Rodrigo  Alberto  Villamil,  Jaime  Silva  y  María  Teresa  Tapia  Hernández,  los dos  primeros  como  presenciales  y  los  restantes  como  indirectos,  a quienes el  juzgador  les  da  plena  credibilidad   “para  llegar  a  la  conclusión  de  que  la  muerte  de  Alfonso Gama Rodríguez fue  producto  de la conducta activa mal conducida de Eudoro Martínez Canti y Nelson  Núñez Buitrago”.   

Sostiene  que  estudiada la declaración de  Rodrigo  Alberto  Villamil,  se  puede  predicar  que observó los sucesos a una  distancia  aproximada  de  cien  metros,  habiendo  visto a una persona alta que  portaba  un  machete,  refiriéndose  a  Nelson  Núñez  y al otro que resultó  lesionado.   Sin  embargo,  dice  que  el  deponente  también  afirmó  que  el  coprocesado,  es  decir,  Eudoro  Martínez,  llegó  por detrás y le clavó un  cuchillo    a   la   persona   que   se   encontraba   herida,   “sin  anotar  que este último, el causante de las heridas mortales,  fuera   copartícipe  de  la  riña  que  sostenían  Núñez  Buitrago  y  Gama  Rodríguez”.   

Señala  que  Alba Lucía Alarcón Ramírez  relató  que  Miguel  Núñez, con un machete, agredió a Gama, quien trataba de  defenderse  “amagando con una piedra y de un momento  a  otro  el  viejo ahí en el sitio sacó el cuchillo de la cintura dentro de un  cuerito  café  y  Alfonso ya se había parado y le tiró tres puñaladas por la  espalda,  agresor  que  llegó  por  detrás  y  a  espalda  de  quien resultara  occiso”.   

En   esas  condiciones,  asevera  que  el  Tribunal,  al confirmar la sentencia de primera instancia y con base en esos dos  testimonios,  dedujo  que  en  los  procesados  existía el ánimo homicida para  causar  el  resultado  muerte, lo que respalda con copia de un aparte del fallo,  calificando  de error el valor probatorio otorgado por el juzgador, ya que, a su  juicio,  también se puede inferir, con fundamento en las declaraciones de Jaime  Silva  y  María  Teresa  Tapia, que “Nelson Núñez  Buitrago  aquella  tarde  fúnebre  riñó  con Silva inicialmente y, luego, con  Gama  Rodríguez cuando éste, al finalizar la primera reyerta, quiso confrontar  con  Núñez,  al  amagarlo  dando a entender que era portador de arma o, por lo  menos,    transmitiendo    esa   idea   de   provocación,   según   la   misma  declarante”.   

Después  de  referirse a un segmento de la  versión  de  Alba Lucía Alarcón Rodríguez, sostiene que en esa riña ninguna  participación  tuvo  Eudoro  Martínez Canti, quien se marginó voluntariamente  de   ella   para   no  verse  en  problemas,  según  así  lo  explicó  en  su  indagatoria.   

Añade:  

“Lo  anterior  corrobora  que  no  tuvo  ninguna  actuación en las peleas libradas por Núñez  Buitrago.  Solamente  cuando  ya Núñez dominaba la resistencia de Gama pasados  muchos  minutos  desde  que  se hubiera dado el primer enfrentamiento con Silva,  apareció  sorpresiva  e  inesperadamente  EUDORO MARTÍNEZ CANTI esgrimiendo un  cuchillo  y  causándole  por la espalda las heridas mortales a GAMA RODRÍGUEZ,  quedando  así nuevamente establecido que el autor de las heridas mortales fuera  el   señor   MARTÍNEZ  CANTI,  y  que  éste  apareció  en  escena  en  forma  intempestiva  ejecutando  la  acción  mortal  personal sin obedecer a un común  designio  criminal  con NELSON NÚÑEZ, quien para nada había necesitado acudir  a   su   amigo   de   consumo   de  cerveza”.    

Luego de criticar las consideraciones del ad  quem  respecto de la coautoría imputada a su defendido, califica como errada la  interpretación  que  hizo  de  la  indagatoria  de  Eudoro Martínez, ya que no  recogió  la totalidad de su versión, pues dejó en el olvido aquella en la que  afirmó  que  “ese  no era su problema, su avanzada  edad,  su  falta  de  motivación,  lógicamente  le  aconsejaban  abstenerse de  pelear,  por lo que resultó cierto que se hubiera abstenido de intervenir en el  conflicto”,  aspecto  que  es  corroborado  con  la  declaraciones  de  Jaime Silva y Rodrigo Alberto Villamil, sin que en el proceso  exista  prueba  para  saber las razones por las cuales Martínez Canti intervino  en los hechos.   

Así   mismo,   estima   equivocadas  las  consideraciones  del  Tribunal,  según  las  cuales las lesiones inferidas a la  víctima  fueron  ocasionadas  por  ambos  procesados,  deduciendo  la  imputada  coparticipación,  ya que, conforme al protocolo de necropsia, las heridas leves  las   propinó   su  procurado,  llegando  hasta  ahí  su  intervención,  para  posteriormente  aparecer  Martínez Canti por la espalda y causarle las lesiones  que finalmente le originaron la muerte.   

En  consecuencia, anota que si bien Núñez  Buitrago  intervino  en  la  riña,  infringiéndole  unos  golpes leves a Gama,  finalmente  fue  Martínez  Canti  quien  causó  la  muerte  de  aquél, lo que  descarta  la  participación  de  su  defendido  en  el  punible,  por lo que el  juzgador   se   equivocó   en   sus   razonamientos,   al   tenor  de  la  sana  crítica.   

Arguye que el error demandado condujo a la  violación  de  los  artículos 21, “cuyo resultado  no  dependió  de  su acción; 23 del C. Penal al condenarlo sin haber realizado  el  hecho  punible o sin haber determinado a otro en su realización”  y 323 del mismo estatuto, porque Núñez Buitrago no le segó  la  vida  a  Gama  Rodríguez,  ni  su  comportamiento  encaja en un dispositivo  amplificador del tipo, por no existir acuerdo entre las partes.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  absolver  a su defendido de los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Eudoro  Martínez Canti.   

El defensor del citado procesado, después  de  relacionar  la  historia de la actuación procesal, en la que precisa, desde  su  personal  punto  de  vista,  la  ausencia  de defensa técnica del procesado  Eudoro  Martínez  Canti  en  la etapa de la instrucción, acusa al Tribunal, al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado de nulidad, citando y transcribiendo como normas infringidas los  artículos  29 de la Constitución Política, 1°, 136, 137, 138, 139, 140, 141,  143, 148, 246, 247, 249, 251 y 333 del C. de P. Penal.   

Afirma  que, como lo reseñó en el citado  acápite,  no  es  sano  designar  defensores  de  oficio  únicamente  para  la  diligencia  de  indagatoria.  “Pero menos sano para  el  proceso  resulta  que a quienes se encomienda esta noble labor se les olvide  cuál  es  la  función que deben desempeñar. Para colmo de los males … no es  posible  que  se  deje  actuar  en  los  procesos  penales  a  quienes no están  habilitados  para  ello,  y  si se tiene en cuenta que antes de proceder a estos  nombramientos  se  deben  agotar  las  posibilidades  que  el mismo ordenamiento  procesal establece”.   

En  esas  condiciones,  asevera  que  su  procurado  careció, en la etapa sumaria, de asistencia letrada, sin dejar pasar  por  alto  que  su  avanzada  edad,  sus  condiciones  de  salud  y  su falta de  preparación  intelectual,  hacen más gravosa la ausencia del reclamado derecho  de defensa técnica.   

Luego  de  precisar  conceptos  sobre  el  derecho  de  defensa,  de  resaltar la importancia que la nueva Constitución le  otorgó  a dicha garantía fundamental, de remitirse a la multicitada actuación  procesal  y  de  mostrarse  asombrado  por  la  rapidez  con que se adelantó el  sumario, recapitula de la siguiente manera:   

“Se  nombró  persona    no    habilitada    para    ejercer    la   defensa   (con   licencia  temporal).   

“Dicha persona  no  efectuó  el más insignificante de los esfuerzos para defender al sindicado  puesto a su cargo.   

“Se dejó al  procesado sin defensa técnica durante toda la instrucción.   

“No se dio la  ocasión  para  que el sindicado controvirtiera pruebas, las aportara y se negó  la  opción  de  que  en  el  ejercicio  dialéctico,  el defensor planteara las  alternativas y propuestas defensivas.   

“El expediente  se  armó  con  toda  presteza  y  celeridad,  sin  la participación de quienes  podían  dar  al traste con la enarbolada treta de la investigación”.     

En  esas  condiciones,  anota  que resulta  demostrado  que  a  su defendido se le vulneró el derecho de defensa y también  el  debido proceso, motivo por el cual solicita a la Corte casar la sentencia y,  en  su  lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la  indagatoria de su representado.   

        CONCEPTO DE LA PROCURADURIA   

        SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL   

Demanda  presentada  a  nombre  de Nelson  Núñez Buitrago.   

Afirma que la censura evidencia errores de  técnica  que dan al traste con las pretensiones del actor, ya que no indicó de  manera  clara los fundamentos de la causal invocada, ni precisó la vulneración  de  las  normas  de  derecho  sustancial  citadas  y, menos, el falso juicio que  determinó el yerro.   

Dentro del entendido de que se trata de un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, sostiene que de todos modos no  señaló  la manera como el juzgador tergiversó el contenido de las pruebas por  él  mencionadas,  toda vez que lo que hace es criticar el valor que el juzgador  le  otorgó  a  dichos  medios  de  convicción, lo que no es susceptible de ser  atacado en esta sede.   

Después  de  transcribir  apartes  de la  demanda,  acota  que  la  casación  está  instituida  para  examinar problemas  específicos  de  ilegalidad  de  la  sentencia  impugnada  y de aplicación del  derecho   objetivo,   y   no   para   revivir   debates  ya  culminados  en  las  instancias.   

Por lo expuesto, sugiere la improsperidad  del cargo.    

Demanda  presentada  a  nombre  de Eudoro  Martínez Canti.   

Conceptúa que el citado procesado contó  con  una  adecuada  defensa  técnica  en  las  etapas  del  proceso, la que fue  desempeñada  por  profesionales  del  derecho legalmente habilitados para dicho  fin.   

Luego de relacionar la actuación procesal  atinente  a  la  defensa  técnica adelantada a favor de Eudoro Martínez Canti,  tanto  en  la etapa sumaria como en la del juicio, precisando que el defensor se  notificó  y  recurrió  la  resolución  de acusación, solicitó pruebas en la  causa,  las que fueron decretadas, intervino en la audiencia pública e impugnó  los  fallos de instancia, concluye que el procesado sí contó con la asistencia  letrada que hoy se reclama en esta sede.   

Finalmente,  advierte  que el abogado que  asistió  al  procesado  Martínez Canti en la diligencia de indagatoria, estaba  facultado  para  dicho efecto, al tenor de los artículos 138 del C. de P. Penal  y 31 del Decreto 196 de 1971.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  presentada  a  nombre  de Nelson  Núñez Buitrago.   

1.  Acusa  el censor al Tribunal de haber  violado,  de manera indirecta, la ley sustancial por error en la apreciación de  las  declaraciones de Alba Lucía Alarcón Rodríguez, Rodrigo Alberto Villamil,  Jaime   Silva   y   María  Teresa  Tapia  Hernández,  los  dos  primeros  como  presenciales  y  los  restantes  como indirectos, a quienes el juzgador les dió  plena  credibilidad,  por lo que concluyó que entre los procesados hubo acuerdo  de  voluntades  para  causarle la muerte a la víctima, lo que determinó que su  procurado, equivocadamente, fuera condenado como coautor.   

2.  El  reproche  adolece  de insalvables  desatinos que lo condenan al fracaso, así:   

2.1.  Aunque señala cuáles fueron, a su  juicio,  las  normas  sustanciales  vulneradas, no dice cuál fue el sentido del  quebrantamiento,    esto    es,    falta    de    aplicación    o   aplicación  indebida.   

2.2. Del mismo modo, como atinadamente lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  no  dice cuál fue la modalidad del error  cometido  por  el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que  lo  determinó,  si  de  existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se  debió  a  un  falso  raciocinio,  al  vulnerar  ostensiblemente,  al valorar la  prueba, los postulados de la sana crítica.   

A  cambio,  dedica  la  disertación  a  oponerse,  como  si  se  tratara  de un alegato de instancia, a las conclusiones  probatorias  del  Tribunal  y a la credibilidad que le otorgó a los testimonios  de  Alba  Lucía  Alarcón  Rodríguez,  Rodrigo Alberto Villamil, Jaime Silva y  María  Teresa Tapia Hernández, desconociendo que esa discrepancia no configura  yerro  demandable  en  casación,  dentro del método de la persuasión racional  que  nos  rige,  en el que el fallador goza de libertad para apreciar la prueba,  sólo limitada por los postulados de la sana crítica.   

Ahora  bien, si lo pretendido fue mostrar  que   el   Tribunal,   al   valorar   los   medios  de  convicción,  quebrantó  ostensiblemente  tales  postulados, como lo sugiere en un segmento del discurso,  ha  debido  decir  cuáles  fueron los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  reglas  de la experiencia común infringidos, de qué manera lo  fueron  y  cómo  ese  dislate  llevó  a declarar una verdad distinta de la que  revela el proceso, lo que no hizo.   

Por   consiguiente,   el   cargo   no  prospera.   

  Demanda  presentada a  nombre    de   Eudoro   Martínez   Canti.   

1. El defensor acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, toda vez que su procurado  careció  de defensa técnica en la etapa del sumario, además de que el abogado  de  oficio  que  lo  asistió en la diligencia de indagatoria no sólo no estaba  habilitado  para  ello, sino que se le designó únicamente para esa diligencia,  irregularidades  que,  en  su  criterio,  afectaron  el  derecho de defensa y el  debido proceso.   

2. El cargo no solo adolece de desacierto  técnicos, sino que no le asiste razón al impugnante, así:   

2.1.   Una vez más debe reiterar la  Corte  que  la  causal  tercera  no  es  de  libre  formulación,  pues, dada la  naturaleza  y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas  que gobiernan este medio extraordinario de impugnación.   

Por  lo  tanto,  no  basta  señalar  la  irregularidad  en que, a juicio del  censor, se incurrió y el motivo de la  nulidad,  sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué  manera  socavó  la  estructura  del  proceso  ó  afectó las garantías de los  sujetos procesales, requisitos que no cumplió el libelista.   

2.2.  Entremezcla, de manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa,  sin  percatarse  que  si  bien  el  segundo se deriva del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la ley y la jurisprudencia,  razón   por   la   cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo  autónomos,  pues  la  primera  es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda de  garantía,  sin  descartar  que  hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los   dos   derechos,  pero  sin  que  evidencie  que  éste  sea  uno  de  esos  casos.   

2.3. Por otra parte, tampoco le asiste la  razón,  ya  que,  contrario  a  lo  planteado por el libelista, y a pesar de la  equivocación  cometida  por  el  instructor  al  respecto,  el  nombramiento de  defensor  hecho  desde  la  indagatoria o en cualquier otro momento posterior se  entiende  hasta  la  finalización  del proceso, al tenor de lo que disponía el  artículo  139 de del C. de P. Penal, entonces vigente, siendo ineficaz, como lo  ha dicho la Sala, cualquier afirmación en contrario.   

Así  mismo,  tampoco  es  cierto  que un  abogado  con  licencia  temporal vigente no estuviera habilitado para asistir al  procesado  en  la  indagatoria y asumir su defensa, al tenor de lo dispuesto por  los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971.   

En  consecuencia,  no  corresponde  a  la  verdad  la  afirmación  de  que  Eudoro  Martínez  Canti  careció de defensor  técnico  en la instrucción, pues el designado en la indagatoria continúo, por  disposición  de  la ley, hasta cuando fue reemplazado por otro, al otro día de  cerrarse  la  investigación,  profesional que, por ende, tuvo la oportunidad de  recurrirla,  si  era  que  estimaba  que  faltaban diligencias por practicar, no  solicitadas  por  el anterior defensor, y que podrían redundar en beneficio del  procesado.   

Es  más, cuando este último aun actuaba  como  defensor, fue reemplazado, el 7 de enero de 1994, por un defensor público  nombrado  por  el   sindicado,  el  que  interpuso  los recursos ordinarios  contra la resolución  de acusación.   

Finalmente,  en  cuanto  a  la  alegada  inactividad  del  primer  defensor de oficio, no la demuestra, pues no dice qué  fue  lo  que  dejó  de  hacer,  esto  es,  cuáles  fueron  las  pruebas que no  solicitó,  los  recursos  que  no interpuso, los alegatos que no presentó, las  diligencias  en  que no intervino y que de haberlo hecho, ello hubiera redundado  a favor de la defensa.   

Por  las  anteriores razones, el cargo no  prospera.      

Acotación  final   

En  lo  que hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR             NILSON PINILLA  PINILLA                         

                                                                                 No hay firma   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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