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Proceso No 17282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 49
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., dos de mayo del dos mil dos.
Correspondería a la Corte decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de septiembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado MOISES LOPEZ BERNAL a la pena principal privativa de la libertad de 16 meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa, de no advertirse que la acción penal se encuentra prescrita.
Hechos y actuación procesal.
El 4 de noviembre de 1993, María Helena Díaz Martínez y Moisés López Bernal suscribieron una promesa de contrato, mediante la cual la primera se comprometía a transferir al segundo “la posesión junto con la construcción y mejoras realizadas” en los lotes distinguidos con los Nos. 77C-84 y 77C-88 de la calle 40 de Bogotá (Nos. 25 y 26 de la Manzana 16, barrio Modelia), y el segundo en favor de la primera “el derecho de dominio, propiedad y posesión” sobre el apartamento No.404 de la carrera 84B No.51-16 sur de la misma ciudad, a título de permuta, cuyo valor se fijó en siete millones de pesos (fls.59/1). Este acuerdo de voluntades fue elevado a escritura pública el 24 de los mismos mes y año, en la Notaría Trece del Circulo de Bogotá (Escritura No.3816. Fls.73/1).
En ambos documentos se dejó constancia que el apartamento de propiedad de Moisés López Bernal soportaba una hipoteca de primer grado a favor de Alicia Márquez de Neira, por valor de $700.000.oo pesos, que este último se obligaba a cancelar el 30 de abril de 1994. En la escritura se dejó también consignado que el referido inmueble se encontraba “libre de demandas civiles, usufructo, habitación, censo, anticresis, arrendamiento por escritura pública, pleito pendiente, patrimonio de familia ”, y otras limitaciones de dominio (cláusula segunda). Las partes hicieron entrega material de los bienes seis días después ( 30 de noviembre), según consta en acta de la misma fecha fls.34/4).
En los días siguientes la señora María Helena Díaz Martínez presentó la escritura de permuta en la Oficina de Instrumentos Públicos para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al apartamento adquirido, siéndole negada su pretensión por encontrarse el inmueble embargado por cuenta del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, desde el 9 de febrero de 1990 (fls.23/1, 292/4). En razón de ello, y que Moisés López Bernal no solucionaba el problema, decidió presentar denuncia penal en su contra, por el delito de estafa, a mediados del año de 1994 (fls.1-5/1).
La Fiscalía inició investigación y ordenó la vinculación al proceso de López Bernal mediante declaratoria de persona ausente (fls.93, 119, 124, 129/2). Cerrada la investigación, la calificó el 30 de enero de 1996 con acusación por el delito de estafa, agravada por razón de la cuantía, acorde con lo dispuesto en los artículos 356 y 372.1 del Código Penal (fls.162 y 170/2). Esta decisión fue complementada el 9 de mayo siguiente, en el sentido de ordenar la revocatoria de la libertad provisional concedida al procesado, en virtud del recurso de reposición interpuesto en su contra por el apoderado de la parte civil (fls.185, 188/2).
Rituada la causa, el Juzgado de conocimiento absolvió al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación, por atipicidad de la conducta, pues consideró que la denunciante conocía la situación real del inmueble adquirido, y que en consecuencia no se vislumbraba inducción en error (fls.54-63/5). Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 23 de septiembre de 1999, lo revocó en todas sus partes, y en su lugar condenó a López Bernal a la pena principal privativa de la libertad de 16 meses de prisión, como autor responsable del delito de estafa, agravada por la cuantía, conforme a los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.1-12).
Esta decisión fue impugnada en casación por la defensa, quien presentó demanda oportunamente. La Corte, por auto de 27 de junio del 2000, la declaró en forma, y dispuso correr traslado al Ministerio Público para concepto (fls.3 del cuaderno de la Corte). El Procurador Primero Delegado lo emitió el 3 de abril del año en curso, y remitió el proceso a la Corte, donde fue recibido el 12 siguiente (fls.12 y 36 ibídem).
SE CONSIDERA:
En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferir a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 del actual).
En el presente caso el procesado fue acusado y condenado por el delito de estafa, agravada por la cuantía, acorde con lo dispuesto en los artículos 356 y 372.1 del Código Penal de 1991, vigente cuando sucedieron los hechos y se dictó la sentencia. La primera de las normas adscribía como sanción pena privativa de la libertad de uno (1) a diez (10) años, y la segunda ordenaba aumentar dicha pena de una tercera parte a la mitad, cuando el delito recaía sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos.
Hechas las operaciones pertinentes, se establece que la pena máxima fijada para el delito de estafa, agravada por la cuantía, frente a la referida normatividad, es de quince (15) años, y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, de quince (15) años durante la fase de la instrucción, y de siete (7) años y seis (6) meses (la mitad) durante la etapa del juicio.
Mas como quiera que en el mes de julio del 2001 entró en vigencia el nuevo Código Penal (ley 600 del 2000), debe también determinarse el tiempo de prescripción frente a esta normatividad, con el fin de establecer si resulta benigna para el acusado, puesto que de serlo, debe ser aplicada de preferencia sobre la anterior, por favorabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y 6º de la ley 100 de 1980 y 599 del 2000.
Pues bien. La ley 600 del 2000 (nuevo Código Penal) prevé para el delito de estafa pena privativa de la libertad de 2 a 8 años de prisión (artículo 246) cuando la cuantía excede de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si es igual o menor, la pena es de uno (1) a dos (2) años. Y si la cuantía es superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena debe aumentarse de una tercera parte a la mitad (artículo 267).
En el caso sub judice, la conducta investigada recayó sobre bienes avaluados por las partes en siete millones de pesos, siendo ella, en consecuencia, la cuantía del ilícito. Para la época que sucedieron los hechos (noviembre de 1993) el salario mínimo mensual vigente se encontraba fijado en $81.510.oo (Decreto 2061 de 1992). Es decir, que cien (100) salarios mínimos para entonces equivalían a $8’510.000.oo, suma que no supera la cuantía del ilícito ($7’000.000.oo).
Esto significa que la agravante por razón del cuantía no sería aplicable frente a la nueva normatividad, y que la pena máxima imponible para el delito investigado, frente a ella, sería de ocho (8) años. De igual manera, que el término prescriptivo para la fase instructiva sería de ocho (8 ) años, y de cinco (5) para la etapa del juzgamiento (artículo 86 del nuevo Código Penal), siendo, en consecuencia, frente a dicha normatividad, y no la anterior, que debe ser determinado si ha operado el fenómeno prescriptivo, por resultar favorable.
La resolución de acusación, como ya se dejó visto, tiene fecha 30 de enero de 1996 (fl.170/2). Contra esta decisión la parte civil interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante resolución de 9 de mayo siguiente (fls.188/2). Este último pronunciamiento fue notificado a las partes, causando firmeza el 4 de julio siguiente (fls.190 vuelto ibídem). Por tanto, si es tomada como fecha de ejecutoria de la resolución de acusación esta última (julio 1º/96), se concluye que los cinco años se cumplieron el 4 de julio del 2001, encontrándose el proceso en la Procuraduría para concepto, y que la acción penal, frente a la nueva normatividad penal, se encuentra prescrita.
En consecuencia, se ordenará cesar todo procedimiento contra el procesado Moisés López Bernal, y se ordenará devolver el expediente al funcionario de primera instancia, por intermedio del Tribunal de origen, para los fines a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR PRESCRITA LA ACCION PENAL. En consecuencia, se dispone cesar todo procedimiento en contra del procesado Moisés López Bernal.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA