18361(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                         Magistrado Ponente   

                                         Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                         Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)   

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación discrecional propuesta por el defensor  del  procesado  HERNANDO  CALDERÓN  NIÑO,  contra  el  fallo  proferido por el  Tribunal  Superior  de  Yopal  el  18  de  diciembre  de 2.000, mediante el cual  confirmó  la  decisión  de  primer  grado  que  lo  condenó  por el delito de  peculado  en  la modalidad de uso a la pena principal de un (1) año de prisión  e   interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo  lapso.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1.  El  8  de  julio  de 1.995, el secretario  común  de las Fiscalías Seccionales de Monterrey (Casanare) HERNANDO CALDERÓN  NIÑO,  como  ya  lo  había  hecho  en  otras  oportunidades,  aprovechando  su  investidura,  acudió  a  las  instalaciones del DAS, logrando sacar sin ninguna  autorización  legal el vehículo Chevrolet Monza de placas LMH 324 dejado   en  custodia  en  dicho  lugar  por  parte  del  Fiscal 16. Mientras el servidor  público  se  dedicaba a ingerir licor, dejó el automotor en poder del menor de  edad  Héctor  Daniel  Morales  Perilla,  quien  al  conducirlo,  atropelló  al  ciudadano José Alberto Montaño ocasionándole la muerte.   

2.  Por  el  delito  de  peculado  por uso se  adelantó  investigación penal en contra del funcionario judicial, que culminó  con  el  proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia conforme  se mencionó en precedencia.   

El  fallo  del  Tribunal fue emitido el 18 de  diciembre  de 2.000, notificándose personalmente al Ministerio Público y a los  demás  sujetos  procesales  mediante edicto del 15 de enero de 2.001, desfijado  el  día  17  posterior.  A  partir  del 23 del mismo mes, inclusive, se dejó a  disposición  del  defensor del imputado el expediente con miras a que dentro de  los  30 días presentara la demanda sustento de la impugnación extraordinaria y  excepcional   interpuesta,   la   cual   fue   aportada   el  día  6  de  marzo  siguiente.   

3.  Visto  el  trámite  hasta  dicho momento  cumplido,  resulta  para  la  Sala  absolutamente necesario recordar, como se ha  enfatizado  en  otras  oportunidades,  que  es  imperioso  deber  de los sujetos  procesales  interponer  y  sustentar  los recursos previstos en la Ley dentro de  las oportunidades que ellas determinan.   

4.   Así,   en   particular   referido  al  extraordinario  de  casación,  dadas  las normas aplicables y aplicadas en este  caso  (artículo  6º  de  la  Ley  553  de  2.000), correspondía al demandante  presentar  el  libelo  pertinente  dentro  de  los  30  días  siguientes  a  la  ejecutoria  del fallo. Como acertadamente lo dispuso la secretaría del Tribunal  Superior  de  Yopal, el 23 de enero de 2.001 comenzó a correr dicho lapso, cuya  fecha de vencimiento era el cinco (5) de marzo posterior.   

Sin  embargo, la constancia secretarial vista  al  folio  28  del Cdno. del Trib. señaló que el término vencía el día seis  (6)  de  marzo,  siendo esta fecha en la que el defensor del procesado presentó  la demanda de casación.   

5.  Ha  sido constante y reiterada la Sala en  señalar  que es obligación de cada sujeto dentro de la actuación penal, estar  atento  a  los  términos  procesales,  lo  que  implica llevar personalmente su  cómputo  de  acuerdo  con  las  previsiones que señale la Ley, pues ella es la  única  que  demarca  la  pertinencia y oportunidad en que pueden intervenir las  partes,  lo  que  consecuencialmente  conlleva a que los errores en que podrían  estar  incursos  los  funcionarios  judiciales  en  dicha contabilización, bien  respecto  de  su  inicio,  duración  o  vencimiento,  en ningún caso evitan la  preclusión  y  eventual  decadencia  de  los  diversos recursos o mecanismos de  defensa.   

6.  En  el  caso  concreto, como queda visto,  erradamente  la  constancia  secretarial  señaló  como fecha de vencimiento el  día  seis (6) de marzo, cuando el correcto cómputo de los treinta (30) días a  partir  del 23 de enero indicaba que realmente dicho lapso se extendía hasta el  cinco  (5)  de  marzo,  fecha esta última hasta la cual resultaba legalmente en  tiempo la impetración de la demanda de casación.   

Siendo  ello  así  y visto como queda que el  libelo   sustento   de   la   impugnación   extraordinaria   lo  fue  en  forma  extemporánea,  forzoso es para la Corte declarar su inadmisión, precisando que  contra la decisión a tomar procede el recurso de reposición.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de casación presentada a  nombre de CARLOS HERNANDO CALDERÓN NIÑO.   

Cópiese,  notifíquese,  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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