13099jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.092   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D. C., dos de junio del  dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 15 de marzo de 1996, mediante la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó  a  los  hermanos  WILSON EDUARDO y JULIO ENRIQUE LOPEZ  MARTINEZ, a la pena principal de 32 años de prisión,  como  coautores  responsables de los delitos de homicidio en Alvaro Peña Muñoz  y  Nibardo  Hernández  Muñoz,  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El primero de febrero de 1995, en las horas de  la  tarde,  encontrándose Nibardo Hernández Muñoz en el almacén de propiedad  del  señor  Alvaro  Peña  Muñoz,  ubicado  en  la carrera 21 No.22-66 de esta  ciudad  (centro  comercial  Serviautos  la  21), fue sorpresivamente atacado con  arma  de  fuego  por  un  sujeto  que  le  propinó tres disparos en la espalda,  causándole  la  muerte en forma instantánea. En el desarrollo de la acción el  agresor  disparó  también contra el dueño del establecimiento, ocasionándole  una  herida  en  la  región  temporo parietal derecha, que determinó su deceso  horas  mas  tarde  (fls.2,  9,  178,  302,  343/1).  Inmediatamente  después se  dirigió  a  la  calle,  donde lo esperaba un segundo hombre en una motocicleta,  siendo  los  dos  alcanzados  en esos momentos por los comerciantes y residentes  del  lugar,  quienes  los  aprehendieron,  golpearon,   y  entregaron  a la  policía,   junto   con   el  arma  homicida  (fls.  291/1).  La  investigación  estableció  que  se  trataba  de  los  hermanos  Wilson Eduardo y Julio Enrique  López  Martínez,  y  que  el  primero  de  ellos  había  sido el autor de los  disparos (fls.245, 246, 430, 434/1).   

En  indagatoria  los  imputados  negaron  su  participación  en  los hechos, como también conocer a las víctimas. Afirmaron  que  al  pasar  por  frente del establecimiento comercial donde ocurrió el  insuceso,  en  busca  de  un  taller  para arreglar la motocicleta en la cual se  movilizaban,  escucharon  varias  detonaciones,  y  después  los lincharon, sin  motivo alguno (fls.45 y 49/1).   

María  Ruth  Alba  de  Sierra,  compañera  permanente  del  occiso  Nibardo  Hernández Muñoz, aseguró que los procesados  eran  conocidos  suyos,  y  amigos  de su esposo, y que el día de los hechos se  presentó  al  parecer  un disgusto entre ellos, antes de que Nibardo resolviera  dirigirse  al  barrio  Santa  Fe, donde fue asesinado (fls.75 y 427/1). También  declaró  Gustavo  Peña  Burgos  (hijo  del  occiso Alvaro Peña Muñoz), quien  afirmó  que  su padre “fue víctima de las circunstancias”, y que su muerte  se  produjo  por  matar al parecer “al otro señor” (fls.5 y 66 del cuaderno  No.1).    

La  situación jurídica de los indagados fue  resuelta  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  homicidio  en  concurso homogéneo sucesivo y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa personal (fls.91/1). Por los mismos ilícitos la Fiscalía profirió  el  30  de  mayo  de  1995 resolución de acusación en su contra, en calidad de  coautores,  conforme   a  lo  establecido en los artículos 323 del Código  Penal  (modificado  por  el  29 de la ley 40 de 1993), y 1º del Decreto 3664 de  1986,  incorporado  a  la  legislación  permanente  por el Decreto 2266 de 1991  (fls.318/1).   

Rituada  la  causa,  el  Juzgado 68 Penal del  Circuito  de  Santa  Fe de Bogotá condenó a los procesados a la pena principal  de  32  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  10  años,  en calidad de coautores  responsables  de los delitos imputados en la resolución acusatoria (fls.491/1).  Apelada  esta  decisión  por  los defensores, el Tribunal Superior, mediante el  suyo  de  15  de  marzo  de  1996, que ahora recurre en casación el defensor de  Julio  Enrique  López  Martínez,  lo  confirmó en todas sus partes (fls.7 del  cuaderno del Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  cuerpo segundo, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar  indirectamente  la  ley  sustancial debido a errores de hecho por falsos juicios  de  existencia  en  la apreciación de la prueba indiciaria, que condujeron a la  aplicación  indebida  del  artículo  23  del Código Penal en relación con el  procesado  Julio  Enrique  López  Martínez,  al  haber  sido declarado coautor  responsable  del  homicidio   del comerciante Alvaro Peña Muñoz. Sostiene  que  los juzgadores dejaron de apreciar los siguientes indicios, que prueban que  su   representado   nada   tuvo  que  ver  en  la  referida  muerte:     

1) Inexistencia de relación alguna entre los  procesados  y  el occiso Peña Muñoz, que indujera a los primeros a causarle la  muerte.   Afirma   que  del  contenido  de   las  declaraciones  de  Gustavo  Peña  Burgos (hijo de Alvaro Peña Muñoz) y María  Ruth  Alba  de  Sierra (compañera permanente de la otra víctima), se establece  que  los  procesados tenían motivos para causar la muerte de Nibardo Hernández  Muñoz,  pero  no  la  de  Peña  Muñoz,  con  quien no mantenían relación de  ninguna especie.   

Agrega que el testigo Gustavo Peña Burgos, al  ser  preguntado  por  los  posibles  motivos  de la muerte de padre, respondió:  “Yo  creo  que  él  fue  víctima de las circunstancias, era un tipo honesto,  trabajador,  pienso  que  al que iban a matar era al otro tipo, porque este tipo  estaba  dentro del negocio y le dispararon a través de una vitrina con reja”,  agregando  que el agresor también martilló el revólver varias veces contra su  mamá  y  su  hermana  menor,  para  evitar que se le acercaran. Y la declarante  María  Ruth  Alvarez  Sierra, a la misma pregunta, precisó: “Yo no sé nada,  sé  que  fue  muerto  por  defender a Nibardo Hernández, que habían matado al  dueño  de la cerrajería por defender a Nibardo, esos fueron los comentarios de  la gente”.      

Estos testimonios, que la justicia consideró  dignos  de  credibilidad  para  tomar  las  decisiones contenidas en los fallos,  permiten  inferir  que el propósito común de los  procesados era suprimir  la  vida de Nibardo Hernández Muñoz, con quien minutos antes habían tenido un  grave  y  acalorado  altercado,  mas  no  la de causar la muerte del comerciante  Alvaro Peña Muñoz.   

2.  La  forma  como  fueron  causadas las dos  muertes. Sostiene que de acuerdo con los resultados de  las  necropsias,  y los análisis realizados en las prendas de vestir de Nibardo  Hernández  Muñoz, se sabe que éste recibió cuatro (sic) impactos con arma de  fuego,  tres de ellos a una distancia menor de 1.20 metros,  y Alvaro Peña  Muñoz  solo uno. Ello indica que el blanco de la acción era Nibardo, pero esta  circunstancia no fue tenida en cuenta por los juzgadores.   

3.  El  ciclo  en  que  se  produjeron  las  muertes.  La  declaración  de  la  menor Francy Peña  Burgos  (hija  del  occiso Alvaro Peña Muñoz), aceptada también como digna de  credibilidad  en  los  fallos  de  instancia, indica que hallándose en el local  contiguo  al  de  los  hechos,  vio  a través de la puerta que comunica los dos  locales,  una  persona que ingresaba en dirección al escritorio, hacia donde se  había  dirigido  el  otro  señor,  y   luego  se escucharon los disparos.  También,  que  su padre alcanzó a exclamar “No”, percatándose de ese modo  que  no  se  encontraba cerca de la persona inicialmente atacada. Esta sucesión  de  hechos  está demostrando que la agresión de quien la justicia ha señalado  como  autor  material  de  la  dos  muertes, estaba en principio dirigida contra  Nibardo, y nunca contra Alvaro Peña Muñoz.   

Encontrándose  acreditado, entonces, que los  hermanos  López  Martínez perseguían únicamente  acabar con la vida del  primero  de  ellos, se concluye que a los dos les es jurídicamente imputable su  muerte,  en  calidad  de  coautores,  pero  lo  mismo  no puede ser sostenido en  relación  con el homicidio de Peña Muñoz, toda vez que en este hecho concreto  Julio Enrique no tuvo participación alguna.   

Acorde  con  los  indicios  analizados, y que  fueron  pasados  por  alto  por  los juzgadores, se tiene que la muerte de Peña  Muñoz  fue  resultado  de  un  “dolo ocasional”, de una decisión personal,  instantánea  e  inconsulta  de  Wilson  Eduardo,  de  la  que no tiene por qué  responder  Julio  Enrique,  quien esperaba la ejecución de la acción convenida  (muerte  de  Nibardo Hernández Muñoz)  frente al inmueble. La doctrina ha  sido  clara  en  sostener que el componente subjetivo necesario de la coautoría  es  el  común acuerdo, y este requisito no concurrió en el presente caso, para  poder  predicar  de  Julio  Enrique  el  carácter  de  coautor en la muerte del  comerciante.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a  la  Corte  exonerar de toda responsabilidad al procesado Julio Enrique López  Martínez  por  la  muerte  de  Alvaro Peña Muñoz, y hacer los ajustes de pena  respectivos (fls.95 del cuaderno del Tribunal).   

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  sostiene  que  la  demanda  adolece  de  deficiencias  técnicas  que impiden el  estudio  de  fondo  de  la  cuestión planteada, además de que el impugnante no  logra  demostrar  en  forma objetiva la configuración de errores in iudicando o  in  procedendo,  que desvirtúen la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara las decisiones de instancia.   

Argumenta  que  cuando  se pretende atacar la  prueba  indiciaria,  resulta  imperioso diferenciar los niveles de construcción  del  indicio  (hecho indicador, inferencia lógica y poder suasorio), con el fin  de  demostrar  en  cuál de ellos se presentó el error, pero que esta directriz  es  desatendida  por  el  libelista,  quien  simplemente plantea una omisión de  indicios,  sin  determinar  la fase de la construcción indiciaria donde surgió  el error.   

Las circunstancias a que se refiere el censor  como  “indicios no tenidos en cuenta dentro del análisis probatorio efectuado  en  las  instancias”, no son sino su personal apreciación de los elementos de  juicio  que  obran  en  el  expediente, no oponible al criterio plasmado por los  juzgadores  en  los  fallos,  debido a que sus argumentaciones  gozan de la  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y solo pueden verse menguadas cuando se  demuestra  la existencia de un error que rompa la estructura lógica y jurídica  de  la  decisión  impugnada,  circunstancia  que  no  se presenta en el caso en  estudio.   

Advierte que la motivación de la sentencia de  primer  grado  en  punto  a la autoría y participación de Julio Enrique López  Martínez  en  los  hechos  es  notoriamente  deficiente,  pero  que  el ad quem  subsanó  esta  irregularidad  al  enmarcar  su conducta dentro de la coautoría  impropia, haciendo claridad sobre el punto.   

Apoyado en estas argumentaciones solicita a la  Corte  no casar el fallo impugnado.   

SE        CONSIDERA:   

   

La   Sala  comparte  las  conclusiones  del  Procurador  Segundo  Delegado  en  el  sentido  de  que  la  demanda  adolece de  desaciertos  técnicos  y  vacíos  de  fundamentación que hacen que carezca de  aptitud  para  remover  los  fundamentos  fácticos y jurídicos de la sentencia  impugnada,  mas  no las razones que le sirven de sustento, pues considera,   contrario  a  lo  expuesto  en su concepto, que el casacionista  identifica  claramente  la  fase  de la construcción indiciaria donde habría tenido origen  el  error  denunciado,  y en consecuencia, que las deficiencias técnicas que la  Delegada  advierte  en  este  concreto aspecto, no constituyen argumento válido  para la desestimación de la censura.     

Obsérvese que el cargo se estructura sobre el  supuesto  de  que  los juzgadores dejaron de apreciar los testimonios de Gustavo  Peña  Burgos,  María Alba de Sierra y Francy Peña Burgos, y los protocolos de  necropsia  de  las  víctimas, que indicaban que los procesados solo pretendían  la  muerte  de  Nibardo Hernández Muñoz, no la de Alvaro Peña Muñoz, a quien  no  conocían  ni  tenían  motivos  para  matarlo, en inequívoca alusión a la  prueba de los hechos indicadores.     

Para la Corte las inconsistencias técnicas de  la  demanda  derivan  de la circunstancia de haberse fundamentado el cargo en un  error  de  hecho  por omisión que no existió, y adicionalmente, de la falta de  demostración  del  supuesto  fáctico requerido jurídicamente para llegar a la  conclusión  de  que  la  prueba  aportada  al proceso excluía al acusado Julio  Enrique  López Martínez como coautor en la muerte del comerciante Alvaro Peña  Muñoz, que es en esencia lo que el casacionista plantea.    

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  la  modalidad  omisiva  se  presenta  cuando  el Juez ignora por  completo  una  determinada  prueba  que existe materialmente en el proceso, o lo  que  es  igual,  cuando  desconoce  totalmente  su  contenido  fáctico,  siendo  jurídicamente  válida.  Si el Juez la aprecia, pero no en su exacta expresión  objetiva,  porque omite tener en cuenta parte de su contenido,  o le agrega  expresiones  que  no  contiene,  o  modifica el significado de sus términos, se  estará   en   presencia   de   un   error   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad.     

Las  pruebas  que  en  el  presente  caso  el  casacionista  afirma haber sido ignoradas por los juzgadores,  realmente no  lo  fueron,  pues  todas  ellas  se tuvieron en cuenta al analizar y declarar la  responsabilidad  de  los  procesados  en los hechos,  y así lo reconoce el  propio  demandante en  desarrollo de la censura. Su inconformidad radica en  el  hecho  de no haber sido apreciados los apartes que   indicaban que  el  propósito  de  los acusados era solo causar la muerte de Nibardo Hernández  Muñoz,  planteamiento  que  descarta  de plano la configuración de un error de  existencia  por  omisión  en  relación  con  dichos elementos de juicio, y que  termina  desviando  la  censura  hacia  uno  de  identidad,  que el libelista no  plantea, ni demuestra.   

El  segundo  motivo  de  improsperidad  de la  censura  se  relaciona  con la absoluta falta de demostración del planteamiento  que  la  demanda  contiene,  relativo  a  que  el procesado Julio Enrique López  Martínez  no  fue  coautor en la muerte del comerciante Alvaro Peña Muñoz. El  casacionista,  como se ha dejado visto, se empeña en acreditar que los hermanos  López  Martínez  no  tenían  motivos  para  atentar  contra  la  vida de este  último,  y  que  el  ataque iba dirigido contra Nibardo Hernández Muñoz, pero  este  solo  hecho,  aunque  fuese  tenido  por cierto,  no prueba que Julio  Enrique sea ajeno al segundo homicidio.   

Para  que  la  propuesta de ataque adquiriese  adecuada  acreditación,  se   imponía  demostrar,  adicionalmente, que la  muerte  de  Peña  Muñoz    no hacía parte del plan acordado, ni era  previsible,   ni  necesaria  para  la  realización  del  objetivo  inicialmente  propuesto,  o una retirada segura del autor de los disparos,  atendidas las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar en que debía ejecutarse la conducta  punible,  y  el  conocimiento  que de ellas tenía el procesado, aspectos que no  fueron objeto de análisis por parte del impugnante.    

Lo  anterior, porque la condición de coautor  surge  no  solo  cuando  el resultado ilícito ha sido previamente convenido por  los  intervinientes,  sino  que  también  puede  ser imputable en otros eventos  dentro  del  contexto  del  plan  delictivo  comúnmente querido, analizadas las  circunstancias  dentro  de  las  cuales  debe  ser  llevado  a  cabo, el modo de  ejecución,  los  instrumentos  utilizados, y el conocimiento que de todos estos  factores  haya tenido quien ha expresado su conformidad con la empresa delictiva  originariamente convenida.       

Aunque  lo  expuesto  resulta suficiente para  desestimar  la  censura,  agréguese  que  las  condiciones  temporo  espaciales  escogidas  por  los  hermanos López Martínez para la realización del atentado  contra  Nibardo,  y  su  forma de ejecución, hacían razonable  prever que  otra  u  otras  personas podían resultar lesionadas en desarrollo de la acción  delictiva  originariamente  acordada  (muerte  de Nibardo), tanto por el lugar y  hora  del  atentado,   como por los riesgos de su ejecución en razón a la  temeridad  del  mismo, si es que se acepta la tesis  del casacionista en el  sentido  de  que  la muerte de Alvaro Peña Muñoz no hacía parte del plan  inicialmente   convenido,   y   ello   igualmente   ha   debido  ser  objeto  de  censura.    

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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