9875jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 9875  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 122  

Santa  Fe de Bogotá, D. C., julio dieciocho  (18) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se   procede   a   resolver  la  casación  interpuesta  por  el  representante del Ministerio Público, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali,  que  confirmó  la  condena impuesta a EDGAR  HUMBERTO JAIMES ORTIZ, por homicidio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

La madrugada del 1º de enero de 1994, en el  barrio  Granada de Cali, discutieron el vigilante Salomón Grueso Gómez y EDGAR  HUMBERTO  JAIMES  ORTIZ  por  la  pérdida  de  los  accesorios  de un vehículo  automotor  de  propiedad del empleador de este último, discusión seguida de la  agresión  de  EDGAR  HUMBERTO  contra  Salomón  con arma cortopunzante, que le  causó la muerte.   

La Fiscalía Décima Seccional de Cali abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  EDGAR HUMBERTO JAIMEZ ORTIZ y el 7 de  enero  de  1994  decretó  su  detención  preventiva  (fs.  32 y Ss. cd. 1). El  sindicado  aceptó el cargo de homicidio tipificado en el artículo 29 de la Ley  40  de  1993,  que reformó el 323 del Código Penal, formulado por la Fiscalía  en  la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal  (fs. 141 y Ss., ib.).   

Correspondió  la  actuación  al  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  que  el  12 de mayo de 1994  condenó  al  procesado  a  16  años  y  8  meses  de  prisión  y  10 años de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, absteniéndose de imponer la  indemnización  de los perjuicios derivados del hecho punible. Fallo apelado por  el  agente  del  Ministerio  Público,  el procesado y su defensor, que el 14 de  julio  de 1994 el Tribunal Superior de Cali confirmó, mediante sentencia que es  objeto de casación, interpuesto por el primero.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  Procurador  64  en  lo  Judicial  Penal  acusa  la  sentencia únicamente al  considerar,  como  lo  ha planteado en varios  asuntos similares, que viola  en  forma  directa  la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29  de  la  Ley  40  de 1993 y falta de aplicación del 323 del Decreto  100 de  1980;  solicita  así  infirmación  parcial, para que se reduzca la condena a 6  años y 8 meses de prisión.   

Argumenta que la primera norma citada reprime  en  forma  drástica  el  homicidio  cuando concurre o es conexo con secuestro o  extorsión,  situación  en  manera  alguna  configurada  en este caso, donde se  investigó   y  juzgó  un  homicidio  simple,  sin  ninguna  otra  connotación  punitiva.   

ALEGACION DEL NO IMPUGNANTE  

El  defensor  coadyuva la demanda instaurada  por  el  Procurador  Judicial  y  expone  similares  argumentos, para invocar la  revocatoria parcial del fallo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  estima  que  el  censor  realiza  un intento fallido para desconocer los efectos  erga  omnes  del  fallo  de  la  Corte Constitucional, que declaró exequible el  artículo  29 de la Ley 40 de 1993 y de dicha providencia no puede inferirse que  la   intención   del   legislador   fue  la  de  crear  un  estatuto  protector  exclusivamente de la libertad personal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  impugnante no expresa razón alguna para  que  la  sentencia  sobre  exequibilidad  del  artículo 29 de la Ley 40 de 1993  pudiese  ser  desconocida, a pesar de haber hecho  tránsito a cosa juzgada  constitucional   (inciso   1°   art.   243  Const.)  y  producir  efectos  erga  omnes.   

Esta corporación ya ha dirimido la cuestión  planteada,  en  el  sentido de que dicha disposición sí modificó el artículo  323  del  Código  Penal, sin ser necesario que el homicidio fuere conexo con el  secuestro  o  la extorsión, ni acarrear que subsistan dos tipos básicos de ese  hecho  punible,  constituidos por el original texto del Decreto 100 de 1980 y el  modificado por la Ley 40 de 1993.   

Sobre este aspecto materia de impugnación la  Sala,  con ponencia de quien ahora cumple igual función, el 17 de septiembre de  1998 expresó (rad. 10.113):   

“La  proyección  de  un precepto no debe  verificarse  en  forma  aislada, sino teniendo en cuenta que hace parte integral  del  ordenamiento  jurídico, lo cual fue asumido por el legislador, que además  de  tratar  de no contrariar la Constitución Nacional, intentó mantener alguna  consonancia  de la nueva ley con el Código Penal. Por esto, el proyecto inicial  que   pretendía   regular  exclusivamente  el  secuestro,  tuvo  en  el  Senado  modificaciones,  como  se  observa en la Gaceta del Congreso del 18 de noviembre  de  1992:  ‘…  se  planteó…  que  no podía tratarse punitivamente la conducta del secuestro con  mayor  severidad  que  la  del  homicidio.  Ello  condujo  a  que  se  adoptaran  decisiones  legislativas,  agravando  también las penas para el  homicidio  que   mantuvieran   principios   universales  de  dosimetría  penal’.   

La   ley   fue   titulada   ‘por  la  cual  se  adopta el estatuto  nacional  contra  el  secuestro  y  se  dictan  otras  disposiciones’;   así  se  respetó  también  lo  establecido  por  el  artículo  169  de  la  Carta,  al  no  quedar limitado su  contenido  a  la  regulación  contra  el secuestro, resultándole indispensable  regular  otros  asuntos  para  acoplarse,  al  menos en parte, con la preceptiva  preestablecida.   

De  esa  manera, expresamente modificó los  artículos  323  y  324  del Código Penal, en atención a la magnitud vital del  bien  jurídico  protegido, aumentando la punibilidad para que cuantitativamente  no resultara inferior a la que se consagraba para el secuestro.”   

Como  se  indica,  la  controversia  quedó  resuelta   por   la   Corte,   que  en  múltiples  oportunidades  ha  reiterado  unánimemente  su  determinación   en tal sentido, como el 21 de noviembre  de  1995,  rad.  9991,  M. P.  Carlos Augusto Gálvez Argote; 3 de julio de  1997,  rad.  9427, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 16 de septiembre de 1999,  rad.  10.910,  M.  P.  Mario  Mantilla  Nougués;  25 de noviembre de 1999, rad.  10.943, M P. Carlos Augusto Gálvez Argote; etc.   

En  ese  orden de ideas, tratándose de tema  jurídico  sobre el cual existe unánime pronunciamiento de la Sala, al tenor de  lo  dispuesto  en  el  artículo  226A   del Código de Procedimiento Penal  resulta  viable fallar el asunto con remisión a esos precedentes, no estando la  demanda llamada a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  :   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No      hay  firma   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                    JORGE          E.         CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

                     No  hay  firma                                                                   No hay firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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