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Proceso Nº 9875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 122
Santa Fe de Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena impuesta a EDGAR HUMBERTO JAIMES ORTIZ, por homicidio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
La madrugada del 1º de enero de 1994, en el barrio Granada de Cali, discutieron el vigilante Salomón Grueso Gómez y EDGAR HUMBERTO JAIMES ORTIZ por la pérdida de los accesorios de un vehículo automotor de propiedad del empleador de este último, discusión seguida de la agresión de EDGAR HUMBERTO contra Salomón con arma cortopunzante, que le causó la muerte.
La Fiscalía Décima Seccional de Cali abrió investigación, oyó en indagatoria a EDGAR HUMBERTO JAIMEZ ORTIZ y el 7 de enero de 1994 decretó su detención preventiva (fs. 32 y Ss. cd. 1). El sindicado aceptó el cargo de homicidio tipificado en el artículo 29 de la Ley 40 de 1993, que reformó el 323 del Código Penal, formulado por la Fiscalía en la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (fs. 141 y Ss., ib.).
Correspondió la actuación al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, que el 12 de mayo de 1994 condenó al procesado a 16 años y 8 meses de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, absteniéndose de imponer la indemnización de los perjuicios derivados del hecho punible. Fallo apelado por el agente del Ministerio Público, el procesado y su defensor, que el 14 de julio de 1994 el Tribunal Superior de Cali confirmó, mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesto por el primero.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el Procurador 64 en lo Judicial Penal acusa la sentencia únicamente al considerar, como lo ha planteado en varios asuntos similares, que viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y falta de aplicación del 323 del Decreto 100 de 1980; solicita así infirmación parcial, para que se reduzca la condena a 6 años y 8 meses de prisión.
Argumenta que la primera norma citada reprime en forma drástica el homicidio cuando concurre o es conexo con secuestro o extorsión, situación en manera alguna configurada en este caso, donde se investigó y juzgó un homicidio simple, sin ninguna otra connotación punitiva.
ALEGACION DEL NO IMPUGNANTE
El defensor coadyuva la demanda instaurada por el Procurador Judicial y expone similares argumentos, para invocar la revocatoria parcial del fallo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que el censor realiza un intento fallido para desconocer los efectos erga omnes del fallo de la Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 y de dicha providencia no puede inferirse que la intención del legislador fue la de crear un estatuto protector exclusivamente de la libertad personal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El impugnante no expresa razón alguna para que la sentencia sobre exequibilidad del artículo 29 de la Ley 40 de 1993 pudiese ser desconocida, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (inciso 1° art. 243 Const.) y producir efectos erga omnes.
Esta corporación ya ha dirimido la cuestión planteada, en el sentido de que dicha disposición sí modificó el artículo 323 del Código Penal, sin ser necesario que el homicidio fuere conexo con el secuestro o la extorsión, ni acarrear que subsistan dos tipos básicos de ese hecho punible, constituidos por el original texto del Decreto 100 de 1980 y el modificado por la Ley 40 de 1993.
Sobre este aspecto materia de impugnación la Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual función, el 17 de septiembre de 1998 expresó (rad. 10.113):
“La proyección de un precepto no debe verificarse en forma aislada, sino teniendo en cuenta que hace parte integral del ordenamiento jurídico, lo cual fue asumido por el legislador, que además de tratar de no contrariar la Constitución Nacional, intentó mantener alguna consonancia de la nueva ley con el Código Penal. Por esto, el proyecto inicial que pretendía regular exclusivamente el secuestro, tuvo en el Senado modificaciones, como se observa en la Gaceta del Congreso del 18 de noviembre de 1992: ‘… se planteó… que no podía tratarse punitivamente la conducta del secuestro con mayor severidad que la del homicidio. Ello condujo a que se adoptaran decisiones legislativas, agravando también las penas para el homicidio que mantuvieran principios universales de dosimetría penal’.
La ley fue titulada ‘por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones’; así se respetó también lo establecido por el artículo 169 de la Carta, al no quedar limitado su contenido a la regulación contra el secuestro, resultándole indispensable regular otros asuntos para acoplarse, al menos en parte, con la preceptiva preestablecida.
De esa manera, expresamente modificó los artículos 323 y 324 del Código Penal, en atención a la magnitud vital del bien jurídico protegido, aumentando la punibilidad para que cuantitativamente no resultara inferior a la que se consagraba para el secuestro.”
Como se indica, la controversia quedó resuelta por la Corte, que en múltiples oportunidades ha reiterado unánimemente su determinación en tal sentido, como el 21 de noviembre de 1995, rad. 9991, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; 3 de julio de 1997, rad. 9427, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 16 de septiembre de 1999, rad. 10.910, M. P. Mario Mantilla Nougués; 25 de noviembre de 1999, rad. 10.943, M P. Carlos Augusto Gálvez Argote; etc.
En ese orden de ideas, tratándose de tema jurídico sobre el cual existe unánime pronunciamiento de la Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal resulta viable fallar el asunto con remisión a esos precedentes, no estando la demanda llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
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MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria