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Proceso Nº 17278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.203
Bogotá,D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ HORTUA contra la sentencia del Tribunal Superior de esta capital fechada el 4 de febrero del año en curso, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 35 Penal del Circuito el 19 de octubre de 1.999, que lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS:
La síntesis que de ellos hace el Tribunal en la sentencia es del siguiente tenor:
“Obra en el proceso que el día 3 de agosto de 1.998, en la transversal 17 No.163 D 61, de ésta ciudad, se precticó el levantamiento del cadáver de quien en vida se llamó LUZ MARINA GAITAN BOSA, por aviso que diera su compañero permanente JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, residente en la misma dirección. El cadáver se encontró en la cama en donde la occisa dormía, con su menor hija y presentaba como causa posible de muerte violenta producida con arma de fuego.
Desde el momento mismo en que se hizo el levantamiento del cadáver de la occisa se dejó constancia en el acta del posible autor del ilícito, señalando a su compañero permanente JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ HORTUA.
Se encaminó la investigación en contra del procesado porque sólo él, con su hija, se encontraban en el lugar de la tragedia, tenía motivos para matarla originados en las malas relaciones con su pareja producidos por la celotipia que padecía y el anuncio que la víctima le hiciera pocas horas antes, de su perentoria partida del inmueble. Como posible móvil del homicidio informó el procesado, inicialmente, a sus vecinos, parientes y autoridades la probable aparición de extraños con el ánimo de robar”.
DEMANDA:
Tres son los cargos que la defensora del procesado RODRIGUEZ HORTUA propone contra la sentencia objeto de la casación, con fundamento en la causal primera del art. 220 del C. de P.P. (modificado por el art. 3� de la Ley 553 del año en curso), de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial.
Acusa en el primer reproche el fallo por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, derivado de “desconocer o negar valor probatorio a los dictámenes periciales rendidos por los peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y de la División Criminalística de la Dirección General de Investigaciones del DAS, error que lo condujo a violar los arts. 246, 247, 248 y 445 del C. de P.P. y de contera los arts. 29, 228 y 30 de la Constitución Política”.
De acuerdo con dichos experticios se sabe que en el cuerpo de la víctima fueron halladas partículas integrantes de un cartucho de carga múltiple propio de una escopeta, también que según el análisis instrumental para residuos de disparo por absorción atómica practicado al procesado fue negativo. Sin embargo, dichas pruebas “no fueron siquiera tenidas en cuenta por el Tribunal”, siendo descartadas con el argumento de que la camisa que tenía puesta el imputado “no necesariamente era la que llevaba” cuando disparó el arma, siendo que este asunto no fue demostrado en el proceso y sin considerar que dicha prueba técnica bien valorada, dada su objetividad, permite “no dejar a la deriva una responsabilidad” como la atribuída.
Desecharon pues los sentenciadores la prueba técnica, asegura, sin hacer reparo alguno a la misma ni desvirtuar su valor científico, sustentando la condena en diversos indicios construídos a partir del “chisme” y la “conjetura”.
En el segundo reproche, también esbozado por error de hecho en la apreciación de las pruebas, bajo la misma cita de preceptos vulnerados, recuerda el actor que el Tribunal habría tenido como fundamentos de la sentencia los indicios de móvil y mala justificación, deducidos de los testimonios rendidos por Francia Liliana y María Victoria Rodríguez, Israel Gaitán, Emilce y Luis Alfonso Quiroga.
Critica el actor la valoración de la prueba testimonial y la indiciaria, pues estima que las desaveniencias existentes eran las normales entre una pareja, pero no para concluir que en razón de las mismas se fuese a llegar a un homicidio. Encuentra también, que dado lo imprevisto del crimen pueda entenderse según la versión del procesado, que éste no hubiera observado las características del asaltante, ni dado voces de auxilio, ni hubiese trasladado a la occisa a un centro hospitalario.
Estima, pues, que no obra plena prueba para condenar y un fallo de tales características “no puede apoyarse en una estructura procesal débil carcomida por elementos probatorios fácilmente deleznables”, como los que componen este proceso, máxime cuando los indicios no comportan la simple subjetividad del intérprete y no es viable condenar mediando la duda.
A través del tercer cargo aducido, afirma el censor haber incurrido el Tribunal en error de hecho “por falso juicio de identidad al suponerse una prueba, la del agravante previsto en el artículo 324.7 del Código Penal”. Así, reconoce que si bien para el a quo el delito de homicidio merece una mayor sanción dado que se ejecutó cuando la mujer se encontraba en “profundo sueño”, esto es, en estado de indefensión, no menciona en qué prueba funda tal afirmación, incurriendo, según el demandante, “en manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad al suponer” dicha probanza y la “allegada al plenario carece de una sólida demostración jurídica procesal sobre el aspecto relacionado con el agravante aducido a mi defendido”, y el único elemento obrante en dicho sentido es la anotación en el acta de inspección al cadáver, según el cual el cuerpo presentaba un “aspecto de tranquilidad, como si durmiera plácidamente”.
Por tanto, en su concepto, se “presenta así un error improcedendo (sic) o de actividad configurado por la falta de sustentación del agravante” por parte de los sentenciadores.
Solicita a la Corte, en consecuencia, que case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla.
CONSIDERACIONES:
1. Es verdaderamente notable la falta de técnica que se advierte en el escrito de demanda presentado por la defensora del procesado RODRIGUEZ HORTUA, toda vez que la proposición de las tres censuras intentadas contra el fallo del Tribunal, si bien lo ha sido con sustento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P. (modificado por el art. 3 de la Ley 553 del 2.000), específicamente por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de errores de hecho, este marco de ataque no guarda ninguna correspondencia con el fundamento que dice servir para demostrarlas.
2. En efecto, el primer reparo se supone postulado por omisión probatoria y está referido a los dictámenes periciales. No obstante, simultáneamente reclama el actor habérsele negado a esta prueba “el valor científico” que le correspondía, terminando por descalificar el análisis efectuado por el sentenciador al momento de sopesarla de manera conjunta con los demás elementos de convicción allegados.
No se trata, como es manifiesto, de un yerro fáctico oponible al fallo por vía de casación, sino de la discrepante postura del demandante con la valoración de la diversa prueba acopiada en el proceso, siendo este un aspecto que no guarda ningún nexo con el marco de ataque inicialmente fijado y que por lo mismo no puede ser admitido.
3. Lo propio sucede con el segundo reproche también por error de hecho planteado, en donde el cuestionamiento que se hace al fallo, que lo es de índole ciertamente probatorio, ya no define si la “apreciación errada” de la prueba es por omisión, suposición o tergiversación, sino que decididamente expresa la controversia en el plano de la valoración a la prueba testimonial e indiciaria, aspecto sobre el cual, una vez más debe la Sala reiterarlo, no es viable un ataque en casación, toda vez que mientras el sentenciador respete los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, es decir, la sana crítica, el mérito que le asigne a los diversos medios no puede ser materia de refutación por esta vía, pues ciertamente no corresponde a ninguno de los supuestos que el yerro fáctico admite.
4. Por último, en lo atinente con la tercera censura, aun cuando la casacionista procura determinar la índole del error de hecho que aduce, manifestando que se trata de un “falso juicio de identidad al suponerse una prueba”, particularmente la del agravante del homicidio imputado a su cliente, en dicho aserto está inmersa una contradicción, como que el falso juicio de identidad tiene que ver con el contenido objetivo de la prueba, que es obviamente diverso al hecho de suponers su existencia. Pero además, a renglón seguido igual termina por discrepar con la posibilidad de que en la anotación dejada en el acta de inspección al cadáver se dejara una constancia sobre el estado en que se apreciaba la víctima al momento de producirse el levantamiento, pues en su criterio se trata de un aspecto que no prueba la indefensión, concluyendo, para mayor equívoco y perplejidad, en que el error acusado es “improcedendo (sic) o de actividad configurado por falta de sustentación del agravante”, toda vez que esta afirmación desvía la censura hacia la causal tercera que no ha sido propuesta, estableciendo así una mezcla indebida de causales, que impiden cualquier posibilidad de respuesta.
En estas condiciones y al no reunirse los requisitos formales de la demanda señalados por el art. 225 del C. de P.P. (modificado por el art.8 de la Ley 553/2.000), la misma ser{a inadmitida.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ HORTUA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, Comuníquese y devulvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria